SOCIEDAD CONYUGAL: Administración y disposición de bienes - Asentimiento conyugal

 

La finalidad del art. 1277 del Cód. Civil está orientada a prevenir el abuso o el fraude de uno de los esposos, y además preservar el patrimonio común del empobrecimiento que pueda derivarse por ligereza, mala fe o imprevisión del cónyuge administrador. (CNCiv., Sala G, 23/2/81, ED 94-219).

Cuando se trata de promesas de venta de bienes alcanzados por la previsión del art. 1277 del Código Civil suscritas sólo por uno de los cónyuges, el asentimiento o consentimiento del restante puede otorgarse hasta el momento de la escrituración desde que tal promesa lleva implícito el compromiso de obtenerlo oportunamente, pero cuando no se obtiene y no se plantea la acción prevista por la norma legal citada para vencer la resistencia injustificada, corresponde declarar resuelta la promesa de venta, siendo responsable de los daños y perjuicios ocasionados el cónyuge promitente. (SC Buenos Aires, 16/4/96, LL Rep. 1996, pág. 2289, nº 11).

El registro de la propiedad inmueble al examinar los instrumentos presentados para su registración puede controlar el cumplimiento de los requisitos relativos al poder de disposición de las partes impuestas por el art. 1277 del Cód. Civil. A esos efectos, podrá requerir que en el documento inscribible conste la expresión del asentimiento del cónyuge no disponente, o de la autorización judicial; si se tratase de bienes propios de uno de los cónyuges, deberá prescindirse del asentimiento siempre que el disponente manifieste que no se dan los supuestos de radicación del hogar conyugal y de existencia de menores o incapaces. (CNCiv., en pleno, 22/7/77, LL 1977-C-392).

Los derechos y acciones emergentes del contrato de locación de obra constituyen un bien ganancial de la administración exclusiva del cónyuge contratante por lo que el otro cónyuge carece de legitimación para disponer de él, no siendo requerible su asentimiento en supuesto de haberse decidido la disposición por el esposo administrador, por no ser un bien registrable. (C. Civ. y Com. Morón, Sala II, 7/3/96, LL Rep. 1996, pág. 2288, nº 7).

El asentimiento exigido por el art. 1277 del Cód. Civil para los actos de disposición sobre los bienes gananciales, no importa la intromisión del cónyuge no administrador en el contrato, desde que tal acto constituye simplemente una condición jurídica de la validez del negocio. Es decir, que no se trata de un acto de codisposición, pues quien dispone es el titular del bien, limitándose el restante a prestar su asentimiento al acto. (CNCiv., Sala A, 30/7/85, LL 1985-D-130).

Habida cuenta que el régimen de los bienes en el matrimonio establece la administración separada, esto es la de cada cónyuge respecto de sus bienes propios y los gananciales adquiridos por él, sólo excepcionalmente cabe admitir que quién adquirió determinados bienes gananciales, pueda quedar excluido de su administración y sea reemplazado en ella por otra persona. (CNCiv., Sala G, 16/4/84, ED 109-626).

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, quien efectivamente dispone de los bienes es el cónyuge titular: él percibirá el precio y asumirá todas las responsabilidades derivadas del negocio, garantía de evicción, etc. El cónyuge no titular no asume responsabilidad alguna, no debe presentar certificado de inhibiciones, ni tiene derecho a la mitad del precio (fallo de primera instancia). (CNCiv., Sala A, 3/3/81, ED 94-569).
En el mismo sentido: (CNCiv., Sala C, 21/10/82, LL 1983-B-629).

La exigencia del consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles de naturaleza ganancial (art. 1277, Cód. Civil), no se da cuando se trata de la ejecución forzada de un inmueble ante el incumplimiento de una deuda dineraria por parte del cónyuge. (CNCiv., Sala B, 7/5/96, LL 1996-D-732).

Cuando las acciones son al portador, para su cesión o transferencia basta la simple entrega. Pero cuando son nominativas, como en la especie, no es suficiente con la sola entrega, es necesario cumplir con otros requisitos (arts. 2º, 208, 213 y 215, ley 19.550). Siendo así, no caben dudas entonces que para transferir las acciones nominativas es necesario contar con el asentimiento del cónyuge no administrador al tratarse de derechos cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria. (C. 1a. C. C. Tucumán, 9/5/84, LL 1985-B-560, 36.811-S).

De negarse el asentimiento exigido por el art. 1277 del Cód. Civil correspondería al oponente la carga de fundar las razones que pueden configurar la "justa causa" a que alude la citada norma, de lo contrario procederá otorgar sin más trámite la autorización judicial. (CNCiv., Sala A, 30/7/85, LL 1985-D-130).

No resulta de disposición legal alguna que al cónyuge administrador le esté vedado disponer de algún bien ganancial sin antes haber liquidado el que le es propio, ni es ésta una razón suficiente para negar el asentimiento del art. 1277 del Cód. Civil. (CNCiv., Sala G, 23/2/81, ED 94-220).

Las manifestaciones de voluntad inequívocas e incondicionadas, en el sentido de su conformidad con la venta del inmueble, prestadas por la mujer en calidad de consentimiento a la correlativa decisión del marido, la obligan definitivamente, sin que exista posibilidad de retractarse, toda vez que no se ha comprobado, ni siquiera sostenido, que existan vicios que afecten el consentimiento (arts. 954, 1144 y 1197, Código Civil). (CNCiv., Sala D, 22/7/71, LL 149-541, 29.727-S).

La propiedad de los bienes gananciales y el consiguiente derecho de administrar y disponer de ellos pertenecerá al cónyuge en cuyo nombre o por el cual los bienes son adquiridos, sea cual fuere la causa de dicha adquisición. (CS, 1/12/87, ED Rep. 22, pág. 531, nº 1).

Aunque la celebración de boletos de compraventa, sobre inmuebles gananciales, como sus rescisiones y transferencias, constituyen actos de disposición comprendidos en el art. 1277 del Cód. Civil, requiriendo por consiguiente el asentimiento o conformidad del otro cónyuge, su falta origina una nulidad de carácter relativo, sólo invocable por el cónyuge omitido -y sus herederos- en cuyo beneficio se ha establecido la exigencia (art. 1018, Cód. Civil), nulidad relativa que, por serlo, puede ser cubierta por confirmación del acto como dice el art. 1058. (CNCiv., Sala B, 14/12/71, LL 149-608, 30.076-S).

El precio del bien cuya venta se autoriza judicialmente no se divide entre los cónyuges por partes iguales, para que cada uno de ellos administre y disponga de la mitad, ya que ese precio, aunque eventualmente pueda considerarse ganancial, cae bajo la administración y disposición exclusiva del enajenante. (CNCiv., Sala A, 7/9/71, LL 149-557, 29.796-S).

El poder general de administración y disposición que le concediera la mujer a su marido no es suficiente para suplir el efectivo asentimiento de un cónyuge con respecto a la disposición o gravamen que el otro quiera realizar de un bien inmueble suyo. (CNCiv., Sala A, 19/4/74, ED 55-337).

La norma del art. 1277 del Cód. Civil no puede ser interpretada sino dentro del contexto general del derecho civil, y al considerarse el caso concreto, los magistrados no pueden dejar de analizar -en cuanto a las reglas de indisponibilidad de aquellos bienes inmuebles en que está radicado el hogar conyugal, cuando hay hijos menores o incapaces, sin el consentimiento del otro cónyuge-, si el bien es prescindible y si el interés de la familia no se halla comprometido. (C 1a. C.C. Bahía Blanca, Sala II, 21/10/83, ED 107-662).

El asentimiento general anticipado a los actos de disposición del cónyuge implica una convención matrimonial, pues modifica el régimen patrimonial del matrimonio al tener el mismo efecto práctico que la supresión del asentimiento prescripto por el art. 1277 del Cód. Civil.
(...) El espíritu de la ley al incluir el art. 1277 del Cód. Civil es el de requerir la conformidad con cada acto en particular y con las condiciones de cada acto, instando a la actuación común de los esposos; no bastando una autorización genérica, que quizás quisiera ser revocada cuando ya fuera demasiado tarde -por haberse enajenado el patrimonio ganancial-, frustrándose la protección legal. (CNCiv., Sala C, 7/10/87, ED 127-499).

Nada impide que el juez interviniente en la acción de nulidad promovida por el cónyuge que negó el asentimiento previsto por el art. 1277 del Cód. Civil, aprecie la razonabilidad de dicha oposición, del mismo modo que habría podido hacerlo en caso de habérsele requerido previamente la autorización, no violándose, por ende, el derecho de defensa. (SC Buenos Aires, 22/8/89, ED 138-490).

La autorización genérica anticipada para cumplir la exigencia del art. 1277 del Cód. Civil, implica una convención matrimonial violatoria de los arts. 1218 y 1219 del mismo código, no cumpliría el propósito proteccionista de la ley y significaría un mandato en el interés exclusivo del mandatario, prohibido por el art. 1892, in fine, del citado código. (C. Apel. Paraná, Sala I, 14/5/79, LL Rep. 1981, pág. 3091, nº 44).

El art. 1276 del Cód. Civil especifica que en el caso de no poderse determinar el origen de los bienes e inclusive si la prueba fuere dudosa, corresponde al marido la administración y disposición de los mismos, salvo disposiciones legales. (CNCom., Sala C, 16/5/75, ED 63-141).

Nada se opone a que el tercero adquirente, por la vía de la subrogación accione en representación del esposo administrador a fin de obtener la venia judicial, es decir, el consentimiento supletorio, siempre que no mediare una justa causa de oposición de la cónyuge. (CNCiv., Sala F, 30/9/81, LL 1982-C-10).

La constitución de una hipoteca no implica un acto de administración sino de disposición al comprometer con un gravamen un bien perteneciente a la sociedad conyugal para el que se exige poderes especiales (arts. 1881, inc. 15 y 2503, Cód. Civil). Por tanto, si la mujer es ajena a ese acto, se ha frustrado el art. 1277 del Cód. Civil. (CNCiv., Sala B, 30/8/76, LL 1977-D-409).

La autorización que prevé el art. 1277 del Cód. Civil supone la existencia de la persona cuya voluntad se suple. Habiendo fallecido el cónyuge de la apelante según resulta del informe obrante en los autos, la vía articulada resulta inadmisible. (CNCiv., Sala F, 19/3/84, LL 1984-C-101).

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