MINISTERIO DE ECONOMIA

FOMENTO Y RECONSTRUCCION

SERVICIO NACIONAL DE PESCA

IV REGION - COQUIMBO

 

 

 

LEY GENERAL

 

DE PESCA

 

Y

ACUICULTURA

 

 

 

 

 

 

 

 

SERVICIO NACIONAL DE PESCA

IV REGION - COQUIMBO

 

 

 

 

 

 

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.892, DE 1989 Y SUS MODIFICACIONES, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.

ACTUALIZADA AL 17 DE JULIO DE 1997

Valparaíso, 28 de septiembre de 1991

 

N° 430

 

 

V I S T O: Lo dispuesto en la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones; las facultades que me son conferidas en la Constitución Política del Estado, y en las Leyes N° 19.079 y N° 19.080, ambas de 1991, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que resulta conveniente y necesario reunir en un sólo cuerpo normativo los numerosos artículos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y de las leyes que la modifican en forma sustantiva, con el propósito de facilitar al intérprete su comprensión.

 

Que se me han conferido las facultades necesarias para refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones contenidas en las precitadas leyes, en un solo texto, de manera que ellas guarden la debida correspondencia y armonía, dicto el siguiente:

 

D E C R E T O:

 

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, como la Ley General de Pesca y Acuicultura:

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- A las disposiciones de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva, que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con las leyes y tratados internacionales. Ley 18.892, Art. 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 1, 2 y 3.

Quedarán también sometidas a ella las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, y el almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes o de los convenios internacionales suscritos por la República, respecto de las materias o especies hidrobiológicas a que ellos se refieren.

 

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa: Ley 18.892, Art. 2°.

1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva. Ley 18.892, Art. 2° letra a). Ley 19.079, Art. 1° N° 4.

2) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas. Ley 18.892, Art. 2° letra b). Ley 19.079, Art. 1° N° 4.

 

 

3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. Ley 18.892, Art. 2° letra c). Ley 19.079, Art. 1° N° 4 y 5.

Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas. Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.

Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.

4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial. Ley 18.892, Art. 2° letra d).

5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes. Ley 18.892, Art. 2° letra e).

6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada. Ley 18.892, Art. 2° letra f). Ley 19.079, Art. 1° N° 6 y 4.

8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a

cargo de la autoridad marítima. Ley 18.892, Art. 2° letra g). Ley 19.079, Art. 1° N° 4.

En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".

9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes. Ley 18.892, Art. 2° letra h).

10) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas. Ley 19.079, Art. 1° N° 4 y 15.

Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.

11) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

12) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.

13) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.

14) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

15) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima. Ley 18.892, Art. 2° letra j). Ley 19.079, Art. 1° N° 7 y 4.

16) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas morta lidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

17) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

18) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies. Ley 18.892, Art. 2° letra k). Ley 19.079, Art. 1° N° 4.

19) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

20) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

21) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

22) Fauna acompañante: es la conformada por especies hidrobiológicas que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

23) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se inicia a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos. Ley 18.892, Art. 2° letra l). Ley 19.079, Art. 1° N° 4 y N° 4 bis.

24) Línea de base normal: línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. Ley 18.892, Art. 2° letra ll.

25) Mar presencial: es aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú, hasta el Polo Sur. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

26) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca. Ley 19.079, Art. 1° N° 14. Ley 18.892, Art. 2° letra u).

27) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

28) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

29) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el título IV de la presente ley. Ley 18.892, Art. 2° letra m). Ley 19.079, Art. 1° N° 9.

Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.

- Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.

- Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.

- Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

- Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales: Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.

- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.

- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.

31) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley. Ley 18.892, Art. 2° letra n).

32) Pesquería en recuperación: es aquella pesquería que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva, de a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las que sea posible fijar una cuota global anual de captura. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

33) Pesquería incipiente: es aquella pesquería demersal o bentónica sujeta al régimen general de acceso, en la cual se puede fijar una cuota global anual de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o éste se estime en términos de captura anual de la especie objetivo menor al diez por ciento de dicha cuota y respecto de la cual haya un número considerable de interesados por participar en ella. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

34) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

35) Porción de agua: espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable. Ley 18.892, Art. 2° letra ñ).

36) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República. Ley 18.892, Art. 2° letra o).

 

37) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre. Ley 18.892, Art. 2° letra p).

38) Recurso sobreexplotado: es aquel recurso hidrobiológico cuyo nivel de explotación es mayor al recomendado técnicamente para su conservación en el largo plazo. Ley 19.080, Art. 1° letra A.

39) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

40) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley. Ley 18.892, Art. 2° letra r). Ley 19.079, Art. 1° N° 11.

41) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley. Ley 18.892, Art. 2° letra q). Ley 19.079, Art. 1° N° 10.

42) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

43) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

44) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

45) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

46) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica. Ley 18.892, Art. 2° letra s). Ley 19.079, Art. 1° N° 12.

47) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca. Ley 18.892, Art. 2° letra t). Ley 19.079, Art. 1° N°13.

48) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo. Ley 19.079, Art. 1° N° 15.

- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.

- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.

- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.

 

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS

 

Párrafo 1°

FACULTADES DE CONSERVACION

DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

 

Artículo 3°.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos: Ley 18.892, Art. 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 16.

a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.

Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.

b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.

c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.

d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.

e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.

Artículo 4°.- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos: Ley 18.892, Art. 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 17.

a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la talla crítica.

b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.

Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 5°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas. Ley 18.892, Art. 4°. Ley 19.079, Art. 1° N° 18 y 19.

Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.

Artículo 6°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas. Ley 18.892, Art. 5°. Ley 19.079, Art. 1° N° 20.

Artículo 7°.- La actividad pesquera que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura quedará siempre excluída de las prohibiciones o medidas de administración a que se refiere este párrafo, adoptadas para la misma especie en estado natural. Ley 18.892, Art. 6°.

Párrafo 2°

 

DE LOS PLANES DE MANEJO

Ley 19.079, Art. 1° N° 20 bis.

 

Artículo 8°.- Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Ley 19.079, Art. 1° N° 20 bis.

 

Artículo 9°.- El plan de manejo de cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos: Ley 19.079, Art. 1° N° 20 bis.

a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la conforman.

b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que la constituyen y su estrategia de explotación.

c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.

d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.

e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.

 

Artículo 10°.- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca. Ley 19.079, Art. 1° N° 20 bis.

 

Párrafo 3°

DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS

 

Artículo 11.- La importación de especies hidrobiológicas exigirá siempre la presentación, ante el Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios y otros que se determinen, previo informe de la Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio, expedidos bajo la fórmula: "Por Orden del Presidente de la República". Ley 18.892, Art. 7°.

 

Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se certificará que los ejemplares correspondientes se encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus diferentes estados. Estos certificados deberán ser previamente visados por el Servicio. Ley 19.079, Art. 1° N° 21.

La Subsecretaría podrá exigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de las enfermedades a que se refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior. Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio. Ley 19.079, Art. 1° N° 22.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de otras exigencias establecidas en leyes o reglamentos de la República.

 

Artículo 12.- La primera importación al país de una especie hidrobiológica requerirá, además de la autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al siguiente procedimiento: Ley 18.892, Art. 8°. Ley 19.079, Art. 1° N° 23.

Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los certificados exigidos por el artículo anterior, denegarla fundadamente por medio de una resolución que así lo exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no superior a un año, destinado a verificar la presencia de signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá autorizar una internación limitada de la especie. Por resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por un año. Ley 19.079, Art. 1° N° 24.

El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los estudios, las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud de internación de especies de primera importación.

Prohíbense las internaciones a que se refiere este artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en ellos se imponen.

 

Artículo 13.- Para los efectos de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada. Ley 18.892, Art. 9°. Ley 19.079, Art. 1° N° 25.

Se entenderá que las especies no contenidas en dicha nómina son especies de primera importación.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO III

 

DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL

Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Párrafo 1°

DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO

 

Artículo 14.- En el mar territorial, con excepción del área de reserva para la pesca artesanal, y en la zona económica exclusiva de la República, existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, en aquellas pesquerías que no se encuentren declaradas en los regímenes de plena explotación, en pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este título. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Navegación.

 

Artículo 15.- Las personas interesadas en desarrollar pesca industrial, deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Un extracto de la resolución, redactado por la Subsecretaría, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la resolución respectiva. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

La denegación de una solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo 19 se efectuará por resolución del Subsecretario.

La autorización de pesca habilitará a la nave para realizar actividades pesqueras extractivas, sobre las especies y áreas que en ella se indiquen, por tiempo indefinido, conforme con la normativa vigente.

Las autorizaciones de pesca que otorgue la Subsecretaría a una nave deberán estar referidas todas ellas a una misma persona.

 

La autorización de pesca no podrá enajenarse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad.

 

Artículo 16.- Las personas interesadas en obtener una autorización de pesca deberán presentar en su solicitud los siguientes antecedentes: Ley 19.080, Art. 1° letra B.

a) Identificación de la persona que solicita la autorización, quién deberá acreditar documentalmente su dominio vigente sobre la nave para la cual solicita autorización de pesca. Si la persona tiene un derecho sobre la nave, diferente del dominio, deberá acreditarlo de la misma manera y tener vigencia futura de a lo menos seis meses;

b) Identificación de las especies hidrobiológicas que se desea explotar y el área de pesca en la cual se pretende desarrollar las actividades pesqueras extractivas;

c) Identificación y características de la nave que se utilizará, y

d) Especificación del arte, sistema o aparejo de pesca por utilizar.

La solicitud deberá tramitarse totalmente dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha.

 

Artículo 17.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno o extranjero que disponga de permanencia definitiva. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá estar constituida legalmente en Chile. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditarse cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 18.- Se someterán a trámite sólo aquellas solicitudes que cuenten con todos los antecedentes que se señalan en los artículos 16° y 17° de este título; en caso contrario, éstas serán devueltas al interesado. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Artículo 19.- La solicitud podrá ser denegada mediante resolución fundada por una o más de las siguientes causales: Ley 19.080, Art. 1° letra B.

a) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en estado plena explotación y encontrarse cerrado transitoriamente su acceso, de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo de este título;

b) Por constituir la o las especies solicitadas unidades de pesquería declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el párrafo tercero de este título;

c) Porque la actividad pesquera solicitada utilice un arte o aparejo de pesca que, por efectos tecnológicos capture una especie hidrobiológica que constituya una unidad de pesquería declarada en régimen de pesquerías en recuperación o en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente; o en régimen de pesquerías en plena explotación, con su acceso transitoriamente cerrado;

d) Cuando la nave individualizada en la solicitud tenga una autorización vigente para persona distinta del solicitante;

e) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa vigente relativa al sector pesquero nacional.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley N°18.575.

 

Artículo 20.- Cuando una especie hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Asimismo, mediante decreto supremo y previo informe de la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

 

Párrafo 2°

DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION

 

Artículo 21.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, podrá declararse una unidad de pesquería en estado de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 22.- Declarada una unidad de pesquería en estado de plena explotación, la Subsecretaría deberá publicar, semestralmente en el Diario Oficial, una resolución que contenga el listado de armadores industriales y de embarcaciones que cumplan los requisitos para realizar actividades pesqueras extractivas en dicha unidad de pesquería. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 23.- Las autorizaciones de pesca vigentes, que facultan a sus titulares para desarrollar actividades pesqueras extractivas, en unidades de pesquerías declaradas en estado de plena explotación y sometidas a dicho régimen de administración, serán transferibles con la nave, en lo que concierne a dichas unidades de pesquerías, e indivisibles. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

La Subsecretaría otorgará para estos efectos un certificado que acredite: la individualización del armador industrial titular de la autorización; las características básicas de la nave y la individualización de la o las unidades de pesquería sobre las cuales podrá operar. Estos certificados serán otorgados a petición del titular. Tendrán una duración indefinida mientras se mantenga la vigencia del régimen de plena explotación y no se vean afectados por las causales de caducidad, en que pueden incurrir los titulares de las autorizaciones que fundamentan el otorgamiento de estos certificados.

Artículo 24.- Durante la vigencia del régimen de plena explotación, la Subsecretaría seguirá otorgando autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves a ella. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

No obstante, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, por decreto supremo, podrá suspenderse, por el plazo de un año, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.

Artículo 25.- Se sustituirá el régimen de plena explotación por el régimen general de acceso, a iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría y aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, mediante decreto supremo. El régimen general de acceso entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto antes señalado, quedando sin efecto por el sólo ministerio de la ley los certificados otorgados, sin que sea menester pronunciamiento alguno por parte de la Subsecretaría y por consiguiente, las autorizaciones perderán a partir de igual fecha, su transferibilidad. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 26.- En las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura para cada una unidad de pesquería, las que regirán a partir del año calendario siguiente. No obstante lo anterior, para el año de la declaración del régimen de plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán ese mismo año. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Las cuotas globales anuales de captura podrán ser distribuidas en dos o más épocas del año.

Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo, la decisión procederá por mayoría absoluta de los miembros presentes en segunda citación.

Las cuotas globales anuales de captura podrán modificarse una vez al año mediante igual procedimiento y mayorías señaladas en el inciso anterior. En caso de presencia de fenómenos naturales que hagan evidente la conveniencia de incrementar la cuota global de terminada, ésta podrá incrementarse con la aprobación de los miembros presentes del Consejo Nacional de Pesca, informándose de inmediato, al Consejo Zonal que corresponda.

Artículo 27.- A iniciativa de la Subsecretaría, en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y con el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, se podrá autorizar a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante pública subasta, el derecho a capturar cada año el equivalente en toneladas al cinco por ciento de la cuota global anual de captura. En este caso, la cuota global anual de captura será fijada en el mismo decreto supremo antes señalado. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

La Subsecretaría adjudicará la fracción subastada por un plazo fijo de diez años, al cabo de los cuales dicha fracción pasará nuevamente a formar parte de la cuota global. La Subsecretaría no podrá subastar más allá del equivalente a capturar el cincuenta por ciento de la cuota anual de captura que se fije para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación.

El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.

En las unidades de pesquería en que se subasten porcentajes de las cuotas globales anuales de captura, se suspenderá, durante el año calendario respectivo, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca.

 

Artículo 28.- La Subsecretaría, por resolución, anualmente establecerá la cuota remanente de captura a la cual podrán acceder los titulares de autorizaciones de pesca vigentes en esa unidad de pesquería, la que será igual al resultado de descontar, de la cuota global anual de captura que fije el decreto supremo correspondiente, la sumatoria de los resultados de multiplicar las fracciones subastadas vigentes por dicha cuota global. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

La cuota remanente de captura podrá dividirse en dos o más parcialidades dentro del año, así como también fraccionarse en dos cuotas; una, para ser capturada como especie objetivo; y otra, como fauna acompañante. El procedimiento para efectuar las modificaciones antes señaladas será el indicado en el artículo 26.

Cuando se fije una cuota remanente de captura de una especie como fauna acompañante, el decreto supremo correspondiente establecerá el porcentaje máximo, medido en peso, de participación de dicha especie sobre la captura total de la especie objetivo, dentro del período que se fije al efecto. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% en peso.

 

Artículo 29.- A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

La inscripción de los permisos extraordinarios y las posteriores inscripciones de las transferencias, transmisiones o divisiones, serán efectuadas en el registro de permisos extraordinarios que, por unidad de pesquería, deberá llevar el Servicio. El reglamento establecerá la forma de hacer la inscripción original de los permisos extraordinarios emitidos y de sus posteriores divisiones, transferencias y transmisiones.

Las naves que se utilicen para ejercer los derechos adquiridos a través de la obtención de permisos extraordinarios de pesca y que no cuenten con autorizaciones de pesca para operar en la unidad de pesquería correspondiente, deberán inscribirse previamente en el registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el registro habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería, por un período equivalente al de la vigencia del permiso extraordinario de pesca otorgado a su titular. Estas naves deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y sus reglamentos, y demás normativa vigente relativa al sector pesquero nacional, y con la Ley de Navegación.

 

Artículo 30.- Durante la vigencia de

permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, se establecerá una cuota global anual de captura para dicha unidad de pesquería, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

En caso de no lograrse acuerdo de los Consejos para establecer la cuota global anual de captura para un año calendario determinado y de que se encuentren vigentes permisos extraordinarios de pesca, regirá automáticamente la última cuota fijada para dicha unidad de pesquería.

 

Artículo 31.- La autorización de pesca y el permiso extraordinario de pesca no garantizan a sus titulares la existencia de recursos hidrobiológicos, sino que sólo les permiten, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

El permiso extraordinario de pesca será divisible, transferible una vez al año y transmisible; y podrá ser arrendado y dado en comodato.

 

Artículo 32.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías que tengan su acceso transitoriamente cerrado, podrán sustituir sus naves pesqueras. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el reglamento que fije las normas correspondientes. Ley 19.080, Art. 1° letra B, Ley 19.210.

 

Artículo 33.- Cuando se declare una unidad de pesquería en estado de plena explotación y se encuentre transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por igual período, el registro pesquero artesanal en las regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha unidad de pesquería actividades extractivas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declara esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 34.- El titular de una autorización de pesca que opere una nave alterando las características básicas consignadas en ella, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual vigente en la fecha de la sentencia. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular de la autorización de pesca no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización.

 

Artículo 35.- Al titular de un permiso extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere en el año calendario inmediatamente siguiente. Si no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá traspasar el saldo al o a los años posteriores. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 36.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Artículo 37.- Si un permiso extraordinario terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, la Subsecretaría lo adjudicará mediante subasta por un período equivalente a lo que le restare de su vigencia. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 38.- A iniciativa y previo informe técnico de la Subsecretaría, durante el primer semestre de cada año, mediante decreto supremo, podrán modificarse las áreas de las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación, con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Párrafo 3°

DEL REGIMEN DE PESQUERIAS EN RECUPERACION Y DE

DESARROLLO INCIPIENTE.

 

Artículo 39.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en las pesquerías en estado de sobre-explotación, en las cuales se demuestre que el recurso hidrobiológico se encontrare en recuperación, se las declarará en régimen de pesquerías en recuperación y se autorizará a la Subsecretaría para adjudicar anualmente en pública subasta el derecho a capturar, cada año, el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Desde la fecha en que se declara una pesquería en régimen de recuperación, expirarán por el sólo ministerio de la ley todas las autorizaciones de pesca relativas a esas unidades de pesquería. Mientras se mantenga la vigencia de este régimen, no se otorgarán nuevas autorizaciones.

El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de cortes en los derechos por subastar que permitan un adecuado acceso a los armadores medianos y pequeños.

A los adjudicatarios de las subastas se les otorgará un permiso extraordinario de pesca que les dará derecho a capturar anualmente, por un plazo de diez años, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente fijo adjudicado en la unidad de pesquería respectiva, y comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la adjudicación.

Con el propósito de que se efectúen subastas durante todos los años de vigencia de este sistema, en la primera subasta pública se adjudicará el total de la cuota global anual de captura por una vigencia de diez años, otorgando permisos extraordinarios de pesca con un coeficiente variable, el que disminuirá en el diez por ciento cada año. A partir del segundo año de vigencia de la primera adjudicación, se subastarán anualmente cortes de diez por ciento cada uno, los que serán obtenidos durante los primeros diez años a través del descuento proporcional a todos los adjudicatarios que se encuentren en posesión de los permisos extraordinarios de pesca originales que se otorguen al efecto. A los adjudicatarios de estas subastas se les otorgarán permisos extraordinarios de pesca con las mismas características que se señalan en el inciso anterior.

 

Artículo 40.- Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional, en aquellas unidades de pesquerías que se califiquen como pesquerías incipientes se las podrá declarar en régimen de pesquerías en desarrollo incipiente y se autorizará a la Subsecretaría para que adjudique anualmente, mediante subasta pública, el derecho a capturar el equivalente, en toneladas, al diez por ciento de la cuota global anual de captura. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Los armadores que, en el momento de publicarse en el Diario Oficial el decreto supremo antes mencionado, demuestren tener vigente su autorización de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, podrán continuar desarrollándolas por el plazo de tres años, contado desde la fecha antes señalada, al cabo de los cuales se les asignará un permiso extraordinario de pesca, con el porcentaje promedio que resulte de dividir su captura anual promedio por la correspondiente cuota global anual de captura promedio en el mismo período. Este permiso tendrá una duración de diez años.

En caso de no existir autorizaciones vigentes en el momento de la publicación del decreto antes mencionado, la Subsecretaría deberá, en la primera subasta, adjudicar el ciento por ciento de la cuota global anual de captura. En caso contrario, sólo subastará la fracción correspondiente al noventa por ciento de dicha cuota. Mientras se encuentre vigente este régimen, no se otorgarán autorizaciones de pesca.

Las características de estos permisos extraordinarios y el procedimiento de adjudicación serán los establecidos en el artículo 39.

Párrafo 4°

NORMAS COMUNES

 

Artículo 41.- Le corresponderá al Servicio llevar el registro de los armadores y sus naves correspondientes a las autorizaciones y permisos. El Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos y extenderá a su titular un certificado que acredite la inscripción. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las autorizaciones o permisos.

Para proceder a la inscripción de las naves pesqueras, éstas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.

 

Artículo 42.- El titular de una autorización o permiso deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, sobre cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.

 

Artículo 43.- Los titulares de autorizaciones de pesca y permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación que efectúe actividades pesqueras extractivas, correspondiente a 0,5 unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso, para naves de hasta 100 toneladas de registro grueso, de 1,0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,5 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario.

No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única pesquera, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N+3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.

Los valores establecidos en el primer inciso de este artículo, no podrán incrementarse mientras el aporte anual del conjunto de los agentes al Fondo de Investigación Pesquera sea superior al aporte anual que realice el Estado a dicho Fondo, éste con un tope equivalente a 150.000 unidades tributarias mensuales.

Las embarcaciones artesanales no están afectas al pago de la patente única pesquera.

Las embarcaciones pesqueras chilenas, cuya tripulación esté formada al menos en un 85% por nacionales y que realicen faenas pesqueras extractivas exclusivamente en la alta mar o en el mar presencial, estarán exentas del pago de patente única pesquera.

 

Artículo 44.- Cuando el titular de una autorización o permiso sea una persona jurídica con aporte de capital extranjero, las naves pesqueras que requiera para hacerlo efectivo deberán estar matriculadas a su nombre, conforme con lo dispuesto en la Ley de Navegación. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Artículo 45.- En aquellas materias que se requiera de aprobación por parte de los Consejos Zonales o Consejo Nacional de Pesca, éstos podrán ser convocados por su respectivo Presidente en segunda citación con no menos de tres días de posterioridad a la primera y sesionarán con los miembros presentes, tomándose las resoluciones con las mayorías exigidas en cada caso, pero referidas a la asistencia efectiva a la sesión correspondiente. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

Artículo 46.- Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas públicas a que se refieren los artículos 27, 37, 39 y 40 de este título, se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha en que dicha subasta se haya efectuado y se dividirán en tantas anualidades como años de vigencia tenga el permiso extraordinario de pesca que se otorgue. Ley 19.080, Art. 1° letra B.

 

Los pagos anuales correspondientes se efectuarán en el mes de diciembre del año anterior a aquel que corresponda hacerlos, al valor de la unidad tributaria mensual de esa fecha. No obstante, el primero de estos pagos deberá efectuarse a la fecha de adjudicación de la subasta.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO IV

DE LA PESCA ARTESANAL

 

Párrafo 1°

REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE

RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

 

Artículo 47.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas. Ley 18.892, Art. 29. Ley 19.079, Art. 1° N° 26.

Resérvanse también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.

No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en los artículos 3° y 4° de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.

El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que pueda excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.

Artículo 48.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones: Ley 18.892, Art. 30. Ley 19.079, Art. 1° N° 27.

a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.

b) Determinación de reservas marinas.

c) Medidas para la instalación de colectores y otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.

d) "Un régimen denominado "Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos", al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituídas.

Estas áreas serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso hasta de cuatro años, renovable conforme al mismo procedimiento. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización o institución para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros.

Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también a las que señala este artículo.

El proyecto de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área, y cumplan con las normas establecidas al efecto en los reglamentos respectivos.

En caso que dos o más organizaciones de pescadores artesanales soliciten una misma área de manejo o que exista superposición y todas cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento, se deberá preferir a la que esté en el lugar más próximo al de la referida área; si hubiere más de una en el mismo lugar, se favorecerá a la que reúna el mayor número de asociados y, si persistiere la igualdad, preferirá la más antigua.

Las organizaciones de pescadores artesanales podrán pedir reposición de la resolución de asignación de la Subsecretaría, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 9° de la ley N°18.575.

La Subsecretaría, dentro de los treinta días siguientes a su presentación, deberá resolver fundadamente esta reposición.

Las organizaciones de pescadores artesanales a las cuales se les entregue un área de manejo, pagarán anualmente en el mes de marzo de cada año, una patente única de áreas de manejo, de beneficio fiscal, equivalente a una unidad tributaria mensual por cada hectárea o fracción. No obstante, respecto de aquella parte del área de manejo en que se autorice actividades de acuicultura, se pagará dos unidades tributarias mensuales por hectáreas o fracción. El pago de esta patente regirá a partir de la fecha correspondiente a la primera renovación del convenio de uso".

El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.

e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y en la asignación de cuotas individuales de extracción.

 

Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate.

 

El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción. Ley 19.384.

Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.

 

Artículo 49.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda. Ley 19.079, Art. 1° N° 27 bis.

 

Artículo 50.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio. Ley 18.892, Art. 31. Ley 19.079, Art. 1° N° 28.

No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida. Ley 19.079, Art. 1° N° 29.

En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 47, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Ley 19.079, Art. 1° N° 30.

Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda. Ley 19.079, Art. 1° N° 31.

Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad. Ley 19.079, Art. 1° N° 31.

El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. Ley 19.079, Art. 1° N° 32.

Párrafo 2°

DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES

Artículo 51.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos: Ley 18.892, Art. 33. Ley 19.079, Art. 1° N° 34.

a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.

b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.

c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.

d) Acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.

 

 

Artículo 52.- Para inscribir embarcaciones en el registro artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos: Ley 18.892, Art. 34.

 

a) Acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos. Ley 19.079, Art. 1° N° 35.

Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título cualquiera que le otorgue la tenencia material y el riesgo de la explotación de la embarcación, deberá acompañar a la inscripción del arrendador o contraparte, una copia auténtica del contrato, otorgado por escritura pública o privada, con las firmas de las partes debidamente autorizadas por notario, que lo habilite para ser el armador de ella. En este caso, la inscripción será temporal mientras dure la vigencia del mismo contrato.

 

b) Acreditar que la o las embarcaciones tienen una eslora máxima no superior a 18 metros y a 50 toneladas de registro grueso. Ley 19.079, Art. 1° N° 35 bis, N° 36.

 

c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, reune los requisitos personales para ser calificado como pescador artesanal y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de dos embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso. Ley 19.079, Art. 1° N° 36 bis.

Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría. Ley 19.079, Art. 1° N° 37.

 

Artículo 53.- La inscripción en el registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción. Ley 18.892, Art. 35. Ley 19.079, Art. 1° N°38.

 

 

Artículo 54.- Cualquier modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación. Ley 18.892, Art. 36 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 39.

El incumplimiento en la comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX. Ley 18.892, Art. 36 inciso 4°.

 

Artículo 55.- Caducará la inscripción en el registro artesanal en los siguientes casos: Ley 18.892, Art. 37.

a) Si el pescador artesanal o su embarcación deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por un año continuo. Ley 19.079, Art. 1° N° 41.

b) Si el pescador artesanal fuere reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110. Ley 19.079, Art. 1° N° 42.

c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima.

d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículo 135 y 136.

La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario. Ley 19.079, Art. 1° N° 44.

La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al Servicio, en el caso previsto en el artículo 50, inciso final del título IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley. Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de la defunción. Ley 19.079, Art. 1° N° 44.

 

Párrafo 3°

DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL

Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

 

Artículo 56.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos: Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.

b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones.

c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.

d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción.

 

Artículo 57.- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la Pesca Artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

 

Artículo 58.- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente Ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

 

Artículo 59.- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la pesca artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.

Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

Además, estará integrado por:

a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero;

b) El Director Nacional de Obras Portuarias;

c) Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación;

d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y

e) Tres representantes de los pescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del país: de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.

El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.

 

Artículo 60.- El Servicio solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal. Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

 

Artículo 61.- El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona. Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.

 

Artículo 62.- Por intermedio del Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados. Ley 19.079, Art. 1° N° 46.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 63.- Los armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento. Ley 18.892, Art. 39. Ley 19.079, Art. 1° N° 47.

En todo caso, tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas. Ley 18.892, Art. 39 inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° N° 48.

La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos. Ley 19.079, Art. 1° N° 49.

Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura. Ley 19.079, Art. 1° N° 50.

Artículo 64.- El reglamento establecerá las normas para asegurar informes adecuados de los armadores industriales o artesanales, a fin de facilitar el seguimiento de las capturas en los procesos de transformación y comercialización. Ley 18.892, Art. 40 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 51.

Asimismo, este reglamento incluirá las disposiciones de la legislación marítima sobre identificación de naves y embarcaciones, según su categoría pesquera y respecto a las unidades de pesquería. Ley 18.892, Art. 40. Ley 19.079, Art. 3° N° 51.

Artículo 65.- Se presume de derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados. Ley 18.892, Art. 42. Ley 19.079, Art. 1° N° 53.

Artículo 66.- Los registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas. Ley 19.079, Art. 1° N° 53.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

TITULO VI

Párrafo 1°

DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA

Ley 19.079, Art. 1° N° 54.

 

Artículo 67.- En las áreas de playas de mar, terrenos de playa fiscales, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de cien toneladas de registro grueso, fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por uno o más decretos supremos, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, existirán concesiones de acuicultura para actividades acuícolas, las que se regirán sólo por las disposiciones de este título y sus reglamentos. Ley 18.892, Art. 43. Ley 19.079, Art. 1° N° 55 y N° 56.

En los ríos no comprendidos en el inciso primero, la facultad de otorgar concesiones de acuicultura se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos bienes o sectores allí indicados. Ley 18.892, Art. 43 inciso 5°. Ley 19.079, Art. 1° N° 57.

En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades. Ley 18.892, Art. 43 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 59.

Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales. Ley 18.892, Art. 43 inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° N° 58.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas. Ley 19.079, Art. 1° N° 60.

La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo. Ley 19.079, Art. 1° N° 61.

Las clases de concesiones y autorizaciones de acuicultura reconocidas por esta ley son: de playa; de terrenos de playa; de porción de agua y fondo, y de rocas. Ley 18.892, Art. 43 inciso 4°. Ley 19.079, Art. 1° N° 62.

Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas. Ley 19.079, Art. 1° N° 63.

Artículo 68.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 10) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas, cuando corresponda. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano. Ley 18.892, Art. 44. Ley 19.079, Art. 1° N° 64.

Artículo 69.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos. Ley 18.892, Art. 45. Ley 19.079, Art. 1° N° 65.

El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.

Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 67, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro.

La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.

 

Artículo 70.- Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial. Ley 19.079, Art. 1° N° 66.

Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.

Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.

Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.

b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.

c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.

Artículo 71.- Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura las siguientes personas: Ley 18.892, Art. 46. Ley 19.079, Art. 1° N° 67.

a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva.

b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según las leyes patrias.

Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero, será necesario que ésta haya sido debidamente aprobada en forma previa por el organismo oficial apropiado para autorizar la correspondiente inversión extranjera, de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.

 

Artículo 72.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda. Ley 19.079, Art. 1° N° 69.

 

Artículo 73.- Las mejoras y construcciones introducidas por el concesionario o titular de una autorización y que, adheridas permanentemente al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, en el evento de caducidad o término de la concesión, a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco. Ley 18.892, Art. 48 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 70.

Las demás deberán ser retiradas por el concesionario o por el titular de una autorización dentro de los 90 días siguientes de producirse la caducidad o término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no se ejecuta su retiro en ese término. Ley 18.892, Art. 48 inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° N°70.

El concesionario o el titular de una autorización responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes, si quedare adeudado al Fisco patentes, rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho establecido en esta ley y su reglamento. Ley 18.892, Art. 48 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 70 y N° 71.

 

 

Artículo 74.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por si sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida. Ley 19.079, Art. 1° N° 72.

Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.

La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

 

Artículo 75.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos validamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho. Ley 19.079, Art. 1° N° 73.

 

Párrafo 2°

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 76.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 67, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el reglamento. Ley 19.079, Art. 1° N° 74.

 

Artículo 77.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento. Ley 19.079, Art. 1° N° 75.

 

Artículo 78.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad. Ley 19.079, Art. 1° N° 76.

Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.

 

Artículo 79.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 87 y 88 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo. Ley 19.079, Art. 1° N° 77.

 

Artículo 80.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina. Ley 19.079, Art. 1° N° 78.

Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.

 

Artículo 81.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición. Ley 19.079, Art. 1° N° 79.

Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.

El Ministro de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.

Artículo 82.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos. Ley 19.079, Art. 1° N° 80.

 

Artículo 83.- Las concesiones y autorizaciones de acuicultura terminan por renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella, la que deberá efectuarse por escritura pública. Ley 18.892, Art. 58. Ley 19.079, Art. 1° N° 81.

Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión. Ley 19.079, Art. 1° N° 82.

Terminan, además, por incurrir el titular en una causal de caducidad, debidamente declarada en los términos establecidos en el título XI. Ley 18.892, Art. 58 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 83

 

Artículo 84.- Los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única de acuicultura, de beneficio fiscal, que se determinará del siguiente modo: Ley 18.892, Art. 59. Ley 19.079, Art. 1° N° 84.

a) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura de hasta 50 hectáreas, se pagarán dos unidades tributarias mensuales por hectárea o fracción. Ley 18.892, Art. 59. Ley 19.079, Art. 1° N° 85 y N° 86.

b) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura de más de 50 hectáreas, se pagarán dos unidades tributarias mensuales por cada una de las primeras 50 hectáreas, y cuatro unidades tributarias mensuales por cada hectárea, o su fracción, que exceda de 50 hectáreas. Ley 18.892, Art. 59. Ley 19.079, Art. 1° N° 85 y N° 86.

No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte. Ley 19.079, Art. 1° N° 87.

Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas. Ley 19.079, Art. 1° N° 88.

Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción. Ley 19.079, Art. 1° N° 89.

Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas. Ley 19.079, Art. 1° N° 89 bis.

 

Artículo 85.- El reglamento determinará la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones o autorizaciones de acuicultura, a fin de excluirlas de las medidas de administración pesquera de las mismas especies hidrobiológicas en estado silvestre. Ley 18.892, Art. 60. Ley 19.079, Art. 1° N° 90.

 

Artículo 86.- El Ministerio mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que estas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas. Ley 19.079, Art. 1° N° 91.

El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX.

Artículo 87.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos. Ley 19.079, Art. 1° N° 92.

El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionado conforme a las normas del título IX.

 

Artículo 88.- Con el fin de lograr un adecuado aprovechamiento de las porciones de agua y fondo, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en los cultivos de recursos hidrobiológicos, los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas. Ley 18.892, Art. 63. Ley 19.079, Art. 1° N° 93 y N° 94.

 

Artículo 89.- En aguas terrestres, aguas interiores, o mar territorial, podrá el Ministerio por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecer en las áreas específicas que se dispongan al efecto, vedas temporales o prohibiciones especiales para la protección de especies anádromas o catádromas. Ley 18.892, Art. 64.

 

Artículo 90.- Los establecimientos de cultivo en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten. Ley 19.079, Art. 1° N° 95.

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO VII

DE LA INVESTIGACION

Ley 18.892. Ley 19.079, Art. 1° N° 96.

Párrafo 1°

DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA

Ley 18.892. Ley 19.079, Art. 1° N° 96.

 

Artículo 91.- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura. Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.

Artículo 92.- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

Párrafo 2°

DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA

 

Artículo 93.- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales. Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.

Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.

 

Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera. Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.

El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.

En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.

 

Artículo 95.- La Subsecretaría solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca. Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:

 

1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades; Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento;

3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y

4) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.

El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.

El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.

Artículo 97.- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca. Ley 19.079, Art. 1° N° 97.

 

Párrafo 3°

DE LA PESCA DE INVESTIGACION

Ley 19.079, Art. 1° N° 98, letra a). Ley 18.892.

 

Artículo 98.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo. Ley 19.079, Art. 1° N° 98, letra b).

 

Artículo 99.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 99.

Artículo 100.- En el evento de que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 101. Ley 19.079, Art. 1° N° 101.

 

La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.

 

La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.

 

Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 99 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.

Artículo 101.- Las personas interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 99, 100 y 102, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el reglamento. Ley 18.892, Art. N° 71. Ley 19.079, Art. 1° N° 103, N° 104 y N° 105.

 

La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 99 y 100.

Artículo 102.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 106.

Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO VIII

DE LA PESCA DEPORTIVA

 

Artículo 103.- La pesca deportiva es aquella actividad pesquera realizada por personas naturales, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo, y que se realiza con un aparejo de pesca personal apropiado al efecto. Ley 18.892, Art. 73 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 107.

Por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca personales que calificarán a estos efectos como propios de la pesca deportiva, considerándose a los demás como de pesca artesanal o industrial. Ley 18.892, Art. 73 inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° N° 108.

 

Artículo 104.- Las personas naturales chilenas o extranjeras que practiquen pesca deportiva, deberán siempre dar cumplimiento a las normas de administración pesquera que establece la presente ley. Ley 18.892, Art. 74.

 

Artículo 105.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención. Ley 19.079, Art. 1° N° 109.

 

Artículo 106.- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio. Ley 19.079, Art. 1° N° 110.

 

 

 

 

 

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO IX

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

 

Párrafo 1°

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 107.- Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad. Ley 18.892, Art. 76. Ley 19.079, Art. 1° N° 111.

Artículo 108.- Las infracciones a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas: Ley 18.892, Art. 77 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 112, N° 114.

a) Multas, que el juez dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente. Ley 18.892, Art. 77 letra a).

b) Suspensión o caducidad del título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Ley 18.892, Art. 77 letra b).

c) Clausura de los establecimientos comerciales o industriales. Ley 18.892, Art. 77 letra c).

d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte. Ley 19.079, Art. 1° N° 114.

e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículo 110 letra b), 119 y 139. A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 129 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Ley 19.079, Art.1° N° 114.

No se considerarán elementos con que se hubiere cometido la infracción las naves o embarcaciones. Ley 18.892, Art. 77 inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° N° 115.

 

Artículo 109.- De las infracciones será responsable el autor material de ellas. Ley 18.892, Art. 78 inciso 1°.

Tratándose de infracciones a las prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos; responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal. Ley 18.892, Art. 78 inciso 2°. Ley 19.079, Art. 1° N° 116.

Sin embargo, en los casos de infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso. Ley 18.892, Art. 78 inciso 3°.

No obstante, el capitán de la nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez. Ley 18.892, Art. 78 inciso 4°.

 

Artículo 110.- Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos: Ley 18.892, Art. 79 inciso 1°.

a) Informar capturas de especies hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 63. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada. Ley 18.892, Art. 79 letra a). Ley 19.079, Art. 1° N° 117.

b) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda. Ley 18.892, Art. 79 letra b). Ley 19.079, Art. 1° N° 118.

c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente. Ley 19.079, Art. 1° N° 119.

d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo. Ley 19.079, Art. 1° N° 119.

e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos. Ley 19.079, Art. 1° N° 119.

f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 48 y del inciso segundo del artículo 103. Ley 19.079, Art. 1° N° 119.

g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar. Ley 19.079, Art. 1° N° 119.

 

Artículo 111.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 19.079, Art. 1° N° 120.

Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.

 

Artículo 112.- Serán sancionados con multa cuyo monto será equivalente a dos a tres veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos: Ley 18.892, Art. 81.

a) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado. Ley 18.892, Art. 81 letra a).

b) Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos. Ley 18.892, Art. 81 letra b). Ley 19.079, Art. 1° N° 120 bis.

c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. Ley 19.079, Art. 1° N° 120 bis.

d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida. Ley 19.079, Art. 1° N° 120 bis.

Artículo 113.- Será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Ley 18.892, Art. 82.

 

Artículo 114.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará. Ley 19.079, Art. 1° N° 121.

 

Artículo 115.- Prohíbense las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará. Ley 19.080, Art. 1° letra C.

Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.

Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.

No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex y otro medio fehaciente.

 

Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. Ley 19.079, Art. 1° N° 122.

En el caso de infracciones de la normativa sobre acuiculcutura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. Ley 19.364.

En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán. Ley 19.364.

 

Artículo 117.- En los casos de los artículos 112, 114 y 116, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales; y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 86.

Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.

 

Artículo 118.- En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en alguno de los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 87 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 123. Ley 19.364.

 

En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar la sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro. Ley 19.364

En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X. Ley 19.364

 

El gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 87 inciso 2°.

 

Artículo 119.- El transporte y la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados y los productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. Ley 18.892, Art. 89 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 125.

El conductor del vehículo de transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 89 inciso 2°.

La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del título X. Ley 19.079, Art. 1° N° 125.

 

Artículo 120.- Las personas que efec- túen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 90. Ley 19.079, Art. 1° N° 126.

 

Artículo 121.- El que infringiere las normas sobre pesca deportiva será sancionado con una multa de una a treinta unidades tributarias mensuales. Ley 18.892, Art. 91. Ley 19.079, Art. 1° N° 126.

 

Párrafo 2°

PROCEDIMIENTO

Ley 19.079, Art. 1° N° 127.

 

Artículo 122.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Ley 19.079, Art. 1° N° 128.

En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:

a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.

En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.

Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.

c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.

La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.

El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.

Para los efectos de los dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41° de la Ley N° 18.768.

 

Artículo 123.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado. Ley 19.079, Art. 1° N° 129.

Artículo 124.- El conocimiento de los proceso por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución. Ley 19.080, Art. 1° letra D.

Si la infracción se cometiere y tuviere principio de ejecución en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas, o el de Isla de Pascua.

Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén o Punta Arenas.

Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.

 

Artículo 125.- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: Ley 19.080, Art. 1° letra D.

1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.

Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.

 

En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.

La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.

2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales; pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.

Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo.

Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis.

 

3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.

4) El juez podrá requerir la comparencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.

Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días.

6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.

7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.

La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.

8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas.

Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el secretario del tribunal.

La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por cédula.

9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.

Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.

10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó fundada en el pago de la multa.

El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella puede exceder de seis meses.

 

11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional.

12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.

Para interponer el recurso de apelación, será necesaria la consignación de hasta el 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el Juez, y que deberá ser enterado en la cuenta corriente del Tribunal de la causa. La resolución que determine el porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.

Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.

Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.

 

Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se notificarán por carta certificada y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.

13) En las causas por infracción de esta ley o de sus reglamentos, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.

14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.

Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.

15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.

16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.

Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.

Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro del segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto contínuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Art. 432 del Código del Trabajo.

17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa.

La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.

Dictado el fallo el expediente será devuelto dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de la sentencia.

En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.

Artículo 126.- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 124. Ley 19.080, Art. 1° letra D.

Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 125.

 

Artículo 127.- El conocimiento en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo. Ley 19.080, Art. 1° letra D.

 

Artículo 128.- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción de la normativa pesquera. Ley 19.080, Art. 1° letra D.

 

Artículo 129.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad. Ley 19.079, Art. 1° N° 130.

Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta,luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que puedieren ser aplicadas.

Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.

No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.

 

Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.

 

Artículo 130.- Los bienes decomisados, atendida su naturaleza y el estado en que se encuentren podrán ser donados a instituciones educacionales dedicadas a la formación en materia de actividad pesquera, rematados en pública subasta, destruidos o devueltos a su legítimo dueño, según lo determine el juez que conozca de la denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiológicas, las que aun cuando se encuentren incautadas, podrán ser destinadas directamente por el juez a establecimientos de beneficencia o similares. Ley 18.892, Art. 95.

 

Artículo 131.- En los casos en que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 110 y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente. Ley 18.892, Art. 96.

Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.

Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente.

 

Artículo 132.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. Ley 19.079, Art. 1° N° 131.

Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.

Párrafo 3°

RESPONSABILIDAD DE LOS CAPITANES Y PATRONES PESQUEROS

 

Artículo 133.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta Ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos. Ley 18.892, Art. 99. Ley 19.079, Art. 1° N° 132.

 

Artículo 134.- Las sentencias ejecutoriadas en que se condenen a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Ley 18.892, Art. 100. Ley 19.079, Art. 1° N° 133.

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO X

DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES

 

Artículo 135.- El que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Ley 18.892, Art. 101. Ley 19.079, Art. 1° N° 134 y N° 135.

Artículo 136.- El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo. Ley 18.892, Art. 102. Ley 19.079, Art. 1° N° 136 y N° 137.

Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda. Ley 19.079, Art. 1° N° 138.

Artículo 137.- El que internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 2° del título II de la presente ley, será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo. Ley 18.892, Art. 103. Ley 19.079, Art. 1° N° 139.

Si además la especie internada causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra a).

El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 122, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes. Ley 19.079, Art. 1° N° 140, letra b).

Las especies y la carnada, ilegalmente internadas caerán siempre en comiso. Ley 18.892, Art. 103 inciso 3°. Ley 19.079, Art. 1° N° 140 letra c).

 

 

Artículo 138.- El capitán o patrón de la nave o embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Ley 18.892, Art. 104. Ley 19.079, Art. 1° N° 141.

 

Artículo 139.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. Ley 19.079, Art. 1° N° 142.

El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.

En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.

 

Artículo 140.- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán. Ley 19.079, Art. 1° N° 142.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO XI

 

CADUCIDADES

 

Artículo 141.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma. Ley 19.079, Art. 1° N° 143.

 

Artículo 142.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes: Ley 19.079, Art. 1° N° 144.

a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.

b) No pagar la patente que exige el artículo 84.

c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 118

d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 135 y 136.

e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 77; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.

Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 77, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.

 

 

 

En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.

f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 82.

La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.

Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.

 

Artículo 143.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda: Ley 19.079, Art. 1° N° 145.

a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.

b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.

Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.

c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.

d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el título III de la presente ley.

e) Haber sido titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 135 y 136, por sentencia ejecutoriada.

f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 34, consignado en el título III de la ley.

g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.

h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 46 del título III de esta ley.

La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.

En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.

 

Artículo 144.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes: Ley 19.079, Art. 1° N° 145 bis.

a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.

b) No pagar la patente que exige el artículo 84.

c) Haber sido condenado uno o más de los socios de la organización por el delito de que trata el artículo 137, sin que ella haya adoptado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo, las medidas destinadas a expulsar de la entidad al o a los infractores

 

d) Ser reincidente uno o más de los socios de la organización en las infracciones a que se refiere la letra b) del artículo 110 y el artículo 112.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO XII

DE LOS CONSEJOS DE PESCA

Ley 19.080, Art. 1° letra E.

 

Párrafo 1°

DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA

 

Artículo 145.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.

El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.

 

Artículo 146.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

Estará integrado, además, por:

1) En representación del sector público:

a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante;

b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y

c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.

 

2) Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las organizaciones respectivas, entre los cuales deberán quedar representados los armadores industriales, los pequeños y medianos armadores, los industriales de plantas de elaboración de productos del mar y los acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con las actividades pesqueras extractivas y de procesamiento, deberá además provenir de cada una de las siguientes macro zonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas, y de la X a XII Región.

 

3) Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector laboral legalmente constituidas, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar representados los oficiales de naves pesqueras, los tripulantes de las mismas, los trabajadores de plantas de procesamiento de productos del mar y los pescadores artesanales, y

 

4) Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado y un economista.

 

Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos.

 

Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus cargos.

 

El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros, cuando corresponda.

 

Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.

 

Los Consejeros no percibirán remuneración.

 

Artículo 147.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 26 del título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

 

Artículo 148.- Las materias a ser tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas. Ley 19.080, Art. 1°letra E.

Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.

Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación.

El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.

Artículo 149.- Además de las materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente: Ley 19.080, Art. 1° letra E.

a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero;

b) Sobre la Política Pesquera Internacional;

c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura;

d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y

e) Sobre el Plan Nacional de Investigación Pesquera.

El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.

Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales, los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.

El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.

 

Párrafo 2°

DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA

 

Artículo 150.- Créanse cinco organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca: Ley 19.080, Art. 1° letra E.

- Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique;

- Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de Coquimbo;

- Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, con sede en la ciudad de Talcahuano;

- Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con sede en la ciudad de Puerto Montt, y

- Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.

Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca.

 

Artículo 151.- La Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.

El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos.

 

Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo establezca.

 

Artículo 152.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por: Ley 19.080, Art. 1° letra E.

a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva.

b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.

c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.

d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.

e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.

f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las ciencias del mar.

Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una.

g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona, según corresponda.

En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.

En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales, otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.

 

 

En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.

En el Consejo Zonal de la X y XI Regiones, uno representará a los armadores industriales, otro, a los pequeños armadores, otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.

En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.

h) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, y de los pescadores artesanales, todas ellas legalmente constituidas.

i) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.

En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.

El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la Zona respectiva.

Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.

Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos de empresas o cooperativas según corresponda.

Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.

 

Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.

 

Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.

 

Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.

 

Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.

Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.

 

 

Párrafo 3°

DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PESCA

 

Artículo 153.- Las Intendencias Regio- nales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

Artículo 154.- La composición de los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente: Ley 19.080, Art. 1° letra E.

a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá;

b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima.

 

c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región, y

d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal.

 

Artículo 155.- La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

 

Artículo 156.- Los miembros de los Consejos Regionales de Pesca no percibirán remuneración. Ley 19.080, Art. 1° letra E.

 

LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

 

TITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 157.- El cobro de las patentes pesqueras y de acuicultura a que se refiere la presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias. Ley 18.892, Art. 116. Ley 19.079, Art. 1° N° 146.

 

Artículo 158.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado en conformidad con la ley N° 18.362, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura. Ley 18.892, Art. 117.

 

Artículo 159.- Para los efectos de la declaración de parques nacionales, monumentos naturales o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría. Ley 18.892, Art. 118. Ley 19.079, Art. 1° N° 147.

 

Artículo 160.- Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960: Ley 18.892, Art. 119 inciso 1°. Ley 19.079, Art. 1° N° 148.

"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura".

 

Artículo 161.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el Decreto N° 2.222, de 1978, por los siguientes: Ley 19.079, Art. 1° N° 149.

"Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

 

Artículo 162.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile. Ley 19.079, Art. 1° N° 150.

No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por decreto supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.

Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.

Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 115.

 

Artículo 163.- Deróganse, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial el 15 de noviembre de 1983. Ley 18.892, Art. 122. Ley 19.079, Art. 1° N° 151.

Artículo 164.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos". Ley 18.892, Art. 123. Ley 19.079, Art. 1° N° 152 y N° 153.

 

Artículo 165.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas. Ley 19.079, Art. 1° N° 154

Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.

Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.

 

Artículo 166.- La presente ley entrará en vigencia el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación. Ley 18.892, Art. 126. Ley 18.977, 18.999, 19.009, 19.043, 19.066, 19.076.

 

Artículo 167.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 4° y 48 de la presente ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 156.

Artículo 168.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones. Ley 19.079, Art. 1° N° 156.

 

Artículo 169.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros. Ley 19.079, Art. 1° N° 156.

Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.

 

Artículo 170.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos. Ley 19.079, Art. 1° N° 156.

 

Artículo 171.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974. Ley 19.079, Art. 1° N° 156.

Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1953, de 1977.

 

Artículo 172.- Corresponderá a la Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto. Ley 19.080, Art. 1° letra F.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación: Ley 19.080, Art. 1° letra G.

a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;

b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;

c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;

d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;

e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;

f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;

g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;

h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;

i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y

j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.

 

Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 47 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

 

Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.

 

Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de la ley 19.079. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.079, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquería establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.

Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.

Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.079. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.

Los desembarques que se realicen hasta el 31 de dicimebre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.

 

Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 21 del Título III de esta ley, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 23 del título III. Ley 19.080, Art. 1° letra G.

En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 27 permanente del título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080.

La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo.

 

Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contados desde la entrada en vigencia de la ley 19.079, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.

Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del primero de enero de 1992.

Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 67° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentren en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de la ley 19.079 con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso 1° del artículo 67°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de la ley 19.079 no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.

Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su ausencia.

Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079 tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.

 

Artículo 6°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería. Ley 19.080, Art. 1° letra G.

Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de la ley 19.080, quedarán sometidas al régimen de plena explotación.

Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este sólo hecho como inscritas en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este sólo hecho inscritas en el registro artesanal.

 

Artículo 7°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

Artículo 8°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el título III de esta ley.

En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a las áreas señaladas en el artículo 47.

 

Artículo 9°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.079.

Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, será de 180 días.

Artículo 10°.- Las exigencias de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

Artículo 11.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 47 y 162 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluídos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por decreto supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.

La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.

 

Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de Latitud Sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur.

Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.

 

Artículo 12.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factoría que, disponiendo de autorización de pesca vigentes para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.

Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la ley 19.079 y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en defecto, las naves factoría, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.

 

Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 11 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.

El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituídas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI, o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.

Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.

 

Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de tres años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

 

Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

 

 

Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 169 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

 

Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 88 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies. Ley 19.079, Art. 1° N° 157.

 

Artículo 17.- Las patentes única pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total. Ley 19.080, Art. 1° letra H.

Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solos fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el título III de esta ley, correspondiente al año 1992.

Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991.

 

Artículo 18.- Facúltase a la Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley. Ley 19.080, Art. 1° letra H.

 

Artículo 19.- Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley. Ley 19.080, Art. 1° letra H.

 

 

Artículo 20.- El Ministerio o la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o

aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido .". Ley 19.080, Art. 1° letra H.

 

 

 

 

 

 

 

ANOTESE, TOMESE RAZON, REGISTRESE, PUBLIQUESE E INSERTESE EN LA RECOPILACION DE LEYES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PATRICIO AYLWIN AZOCAR

Presidente de la República

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS OMINAMI PASCUAL

Ministro de Economía

Fomento y Reconstrucción

 

 

 

Indice D.S. Nº 430, Ley General de Pesca y Acuicultura

 

Artíc. Pág. Título Contenido

1-2 2 Título I Disposiciones Generales (Definiciones).

 

Título II De la Administración de Pesquerías.

3-7 11 P. 1º Facultades de la Conservación de Recursos Hidrobiológicos (Plan Manejo).

8-10 13 P. 2º De los Planes de Manejo.

11-13 13 P. 3º De la Importación de Especies Hidrobiológicas.

 

Título III Del Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva Industrial.

14-20 16 P. 1º Del Régimen General de Acceso.

21-38 19 P. 2º Del Régimen de Plena Explotación.

39-40 24 P. 3º Del Régimen de Pesquerías en Recuperación o Desarrollo Incipiente.

41-46 26 P. 4º Normas Comunes (Pago patentes).

 

Título IV De la Pesca Artesanal.

47-50 29 P. 1º Régimen de Acceso y Atribuciones para la Conservación de Recursos Hidrobiológicos (Areas Manejo Costero.

51-55 32 P. 2º Del Registro Nacional de Pescadores Artesanales.

56-62 35 P. 3º Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.

 

63-66 38 Título V Disposiciones Comunes a Armadores Artesanales e Industriales, sobre entrega información.

 

 

Título VI De la Acuicultura.

67-75 39 P. 1º De las Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura.

76-90 43 P. 2º Procedimiento.

 

Título VII De la Investigación.

91-92 48 P. 1º De la Investigación para la Administración Pesquera.

93-97 48 P. 2º Del Fondo de Investigación Pesquera.

98-102 50 P. 3º De la Pesca de Investigación.

 

Título VIII De la Pesca Deportiva

103-106 53

 

Título IX Infracciones, Sanciones y Procedimientos.

107-121 54 P. 1º De las Infracciones y Sanciones.

122-132 59 P. 2º Procedimiento.

133-134 68 P. 3º Responsabilidad de los Capitanes y Patrones Pesqueros.

 

Título X Delitos Especiales y Penalidades.

135-140 69

 

Título XI Caducidades.

141-144 71

 

Título XII De los Consejos de Pesca

145-149 74 P. 1º Del Consejo Nacional de Pesca.

150-152 78 P. 2º De los Consejos Zonales de Pesca.

153-156 81 P. 3º De los Consejos Regionales de Pesca.

 

Título XII Disposiciones Varias

157-172 83

Artículos Transitorios

1-20 87