CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPÚBLICA  DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA  DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Maritza Rubio de Egui.  Directora General Sectorial de Rentas.

_Freddy Pereira León.  Coordinador de los Convenios para Evitar la Doble Tributación.

_Luz Suarez.  Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales.

_Francisco García Arjona.  Asesor Tributario.

Fecha de Negociación: junio 1991 y octubre 1992

Fecha de Suscripción: 8/2/95

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:11/8/97, G.O. N° 36.266

Entrada en Vigor: 19/8/97

 

La República Federal de Alemania y  La República de Venezuela,

Deseando intensificar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de índole fiscal,

Han convenido lo siguiente:

 

CAPÍTULO  1

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

 

ARTÍCULO  1

AMBITO PERSONAL

 

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.-     El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes y en el caso de la República Federal de Alemania sus Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su recaudación.

 

2.-     Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

     3.-     Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

         a)    en la República Federal de Alemania:

     el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta),

     el Koerperschaftateuer (impuesto sobre sociedades),

     el Vermoegensteuer (impuesto sobre el patrimonio), y

el Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales), que en lo sucesivo se denominan "impuesto alemán";

     b) en la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta, que en lo sucesivo se denomina "impuesto venezolano"-

 

4.-     El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Al final de cada año las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

     1.-     A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

     a)     las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Federal de Alemania o la República de Venezuela, según se derive del contexto;

     b)     "República Federal de Alemania" significa el territorio en el cual es de aplicación el derecho fiscal de la República Federal de Alemania, incluida el área adyacente al mar territorial, el lecho y el subfsuelo del mar y la columna de agua suprayacente a la misma, en la medida en que la República Federal de Alemania ejerza en ella, de conformidad con el Derecho Internacional, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de exploración y explotación de sus recursos naturales;

     c)     "República de Venezuela" significa el territorio de la República de Venezuela;

     d)     el término "persona" significa las personas naturales y las sociedades.

     e)     el término "sociedades" significa cualquier "peresona jurídica" o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

  f) la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.  Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles;

     g)     las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

     h)     el término "nacional" significa:

     aa) en relación con la República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del párrafo 1 del artículo 116 de la ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;

     bb) en relación con la República de Venezuela, todas las personas naturales que posean la nacionalidad venezolana y todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República de Venezuela;

          i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

          j) la expresión "autoridad competente" significa, en el caso de   la República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Hacienda, y en el caso de la República de Venezuela, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Sectorial de Rentas o la oficina que haga sus veces.

 

2.-    Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.  El término "legislación de este Estado" significa principalmente la "Ley Fiscal" de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

1.-     A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

 

2.-     Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

     a)     esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; sí tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

     b)     sí no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

            c)            si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

     d)     si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.-    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

          1.-   A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2.- La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

     a) las sedes de dirección;

     b) las sucursales;

     c) las oficinas;

     d) las fábricas;

     e) los talleres;

     f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.-    Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses, a partir del momento en que empiecen efectivamente los trabajos respectivos.

 

          4.-   No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

     a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

     b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

     e)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

     d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de adquirir bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

     e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

     f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condíci6n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

 

5.-     No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido  ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

 

     6.-     No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades  por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

 

     7.-     El hecho de que una  sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades de este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento pemanente o de otra manera) no convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

CAPÍTULO III

TRIBUTACIÓN DE LA RENTAS Y DEL PATRIMONIO

 

ARTÍCULO  6

RENTAS INMOBILIARIAS

 

     1.-     Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

     2.-     Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización  directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

     3.-     Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles  utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

     1.-    Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.  Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero só1o en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

 

   2.-   Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3.-    Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

 

4.-    En tanto que en un Estado Contratante resulte imposible o excesivamente difícil determinar en ciertos casos especiales los beneficios imputables a los establecimientos permanentes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, lo establecido en dicho párrafo no impedirá que los beneficios imputables a los establecimientos permanentes se determinen sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente artículo.

 

5.-    No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste adquiera bienes o mercancías para la empresa.

 

6.-    A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

     7.-     Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

 

ARTÍCULO 8

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

 

   1.-      Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   2.-      Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.

 

3.-     Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

4.-     Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectarán lo dispuesto en el Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Venezuela para evitar la doble tribulación a las empresas de transporte aéreo y marítimo del 23 de noviembre de 1987.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

 

     Cuando

            a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

     b)     unas mismas personas participen directa o indirectamente en     la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus RELACIONes comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a Imposición en consecuencia.