CONVENIO
ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Maritza
Rubio de Egui. Directora General
Sectorial de Rentas.
_Freddy
Pereira León. Coordinador de los
Convenios para Evitar la Doble Tributación.
_Luz
Suarez. Jefe de la Oficina de Asuntos
Fiscales Internacionales.
_Francisco
García Arjona. Asesor Tributario.
Fecha de Negociación: junio
1991 y octubre 1992
Fecha de Suscripción: 8/2/95
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:11/8/97, G.O. N° 36.266
Entrada en Vigor: 19/8/97
La
República Federal de Alemania y La
República de Venezuela,
Deseando
intensificar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de
índole fiscal,
Han
convenido lo siguiente:
CAPÍTULO 1
AMBITO
DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
AMBITO
PERSONAL
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.- El presente Convenio se
aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes y en el caso de la República Federal de
Alemania sus Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de su recaudación.
2.- Se consideran Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio
los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre el
importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) en la República
Federal de Alemania:
el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta),
el Koerperschaftateuer (impuesto sobre sociedades),
el Vermoegensteuer (impuesto sobre el patrimonio), y
el Gewerbesteuer (impuesto sobre las
explotaciones industriales y comerciales), que en lo sucesivo se denominan
"impuesto alemán";
b) en la República de
Venezuela, el impuesto sobre la renta, que en lo sucesivo se denomina
"impuesto venezolano"-
4.- El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o los sustituyan. Al
final de cada año las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1.- A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan la República Federal de Alemania o la
República de Venezuela, según se
derive del contexto;
b) "República Federal de Alemania" significa el
territorio en el cual es de aplicación el derecho fiscal de la República
Federal de Alemania, incluida el área adyacente al mar territorial, el lecho y
el subfsuelo del mar y la columna de agua suprayacente a la misma, en la medida
en que la República Federal de Alemania ejerza en ella, de conformidad con el
Derecho Internacional, derechos de
soberanía y jurisdicción para los fines de exploración y explotación de sus recursos naturales;
c) "República de Venezuela" significa el territorio de la República de Venezuela;
d) el término "persona" significa las personas naturales
y las sociedades.
e) el término "sociedades" significa cualquier
"peresona jurídica" o entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
f) la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes en cuestión estén situados.
Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que
se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces,
el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves
no se consideran bienes inmuebles;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y
"empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
h) el término "nacional" significa:
aa) en relación con la
República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del párrafo 1
del artículo 116 de la ley Fundamental
de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y otras
asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;
bb) en relación con la
República de Venezuela, todas las personas naturales que posean la nacionalidad
venezolana y todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas
constituidas conforme al derecho vigente en la República de Venezuela;
i) la
expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección
efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o
aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el
otro Estado Contratante;
j) la
expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la República Federal de Alemania, el
Ministerio Federal de Hacienda, y en el caso de la República de Venezuela, el
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Sectorial de Rentas o
la oficina que haga sus veces.
2.- Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por
la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio. El término "legislación
de este Estado" significa principalmente la "Ley Fiscal" de ese
Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1.- A los efectos de este
Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a
imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas
a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el
mismo.
2.- Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; sí tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) sí no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene su centro de intereses vitales, o si
no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos
Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los
dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad
sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del
Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1.- A
efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2.- La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.
3.- Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de doce meses, a partir del
momento en que empiecen efectivamente los trabajos respectivos.
4.- No
obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el
término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de adquirir bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a
e), a condíci6n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5.- No obstante lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un
estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe por cuenta de
una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a
menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
párrafo 4 y que, de haber sido
ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera
considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las
disposiciones de este párrafo.
6.- No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
7.- El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades de este otro
Estado (ya sea por medio de un establecimiento pemanente o de otra manera) no
convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN DE LA RENTAS Y DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1.- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas
derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio
de trabajos independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1.- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice
su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero só1o en la medida en que puedan
atribuirse a este establecimiento permanente.
2.- Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3.- Para la determinación del beneficio del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido
para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos
los gastos de dirección y generales
de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en
que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4.- En tanto que en un Estado Contratante resulte imposible o
excesivamente difícil determinar en ciertos casos especiales los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2, lo establecido en dicho párrafo no impedirá que los beneficios imputables
a los establecimientos permanentes se determinen sobre la base de un reparto de
los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de
acuerdo con los principios contenidos en el presente artículo.
5.- No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
adquiera bienes o mercancías para la empresa.
6.- A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7.- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1.- Los
beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2.- Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de
un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté
el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado
Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3.- Las disposiciones del
párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación
en un "pool", en una explotación en común o en un organismo
internacional de explotación.
4.- Las disposiciones de los
párrafos anteriores no afectarán lo dispuesto en el Convenio entre la República
Federal de Alemania y la República de Venezuela para evitar la doble
tribulación a las empresas de transporte aéreo y marítimo del 23 de noviembre
de 1987.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus RELACIONes comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas
de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de
las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos
a Imposición en consecuencia.