CONVENIO
ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Maritza
Rubio de Egui. Directora General
Sectorial de Rentas.
_Freddy
Pereira León. Coordinador de los
Convenios para Evitar la Doble Tributación.
_Luz
Suarez. Jefe de la Oficina de Asuntos
Fiscales Internacionales.
_Francisco
García Arjona. Asesor Tributario.
Fecha de Negociación: junio
1991 y octubre 1992
Fecha de Suscripción: 8/2/95
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:11/8/97, G.O. N° 36.266
Entrada en Vigor: 19/8/97
La
República Federal de Alemania y La
República de Venezuela,
Deseando
intensificar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de
índole fiscal,
Han
convenido lo siguiente:
CAPÍTULO 1
AMBITO
DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
AMBITO
PERSONAL
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.- El presente Convenio se
aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes y en el caso de la República Federal de
Alemania sus Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de su recaudación.
2.- Se consideran Impuestos
sobre la Renta y sobre el Patrimonio
los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre el
importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3.- Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) en la República
Federal de Alemania:
el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta),
el Koerperschaftateuer (impuesto sobre sociedades),
el Vermoegensteuer (impuesto sobre el patrimonio), y
el Gewerbesteuer (impuesto sobre las
explotaciones industriales y comerciales), que en lo sucesivo se denominan
"impuesto alemán";
b) en la República de
Venezuela, el impuesto sobre la renta, que en lo sucesivo se denomina
"impuesto venezolano"-
4.- El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o los sustituyan. Al
final de cada año las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1.- A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan la República Federal de Alemania o la
República de Venezuela, según se
derive del contexto;
b) "República Federal de Alemania" significa el
territorio en el cual es de aplicación el derecho fiscal de la República
Federal de Alemania, incluida el área adyacente al mar territorial, el lecho y
el subfsuelo del mar y la columna de agua suprayacente a la misma, en la medida
en que la República Federal de Alemania ejerza en ella, de conformidad con el
Derecho Internacional, derechos de
soberanía y jurisdicción para los fines de exploración y explotación de sus recursos naturales;
c) "República de Venezuela" significa el territorio de la República de Venezuela;
d) el término "persona" significa las personas naturales
y las sociedades.
e) el término "sociedades" significa cualquier
"peresona jurídica" o entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
f) la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes en cuestión estén situados.
Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que
se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces,
el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves
no se consideran bienes inmuebles;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y
"empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
h) el término "nacional" significa:
aa) en relación con la
República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del párrafo 1
del artículo 116 de la ley Fundamental
de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas,
sociedades de personas y otras
asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;
bb) en relación con la
República de Venezuela, todas las personas naturales que posean la nacionalidad
venezolana y todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas
constituidas conforme al derecho vigente en la República de Venezuela;
i) la
expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección
efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o
aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el
otro Estado Contratante;
j) la
expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la República Federal de Alemania, el
Ministerio Federal de Hacienda, y en el caso de la República de Venezuela, el
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Sectorial de Rentas o
la oficina que haga sus veces.
2.- Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por
la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio. El término "legislación
de este Estado" significa principalmente la "Ley Fiscal" de ese
Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1.- A los efectos de este
Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa
toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a
imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas
a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el
mismo.
2.- Cuando en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; sí tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) sí no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene su centro de intereses vitales, o si
no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos
Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los
dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3.- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad
sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del
Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1.- A
efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2.- La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.
3.- Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de doce meses, a partir del
momento en que empiecen efectivamente los trabajos respectivos.
4.- No
obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el
término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
e) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de adquirir bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a
e), a condíci6n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5.- No obstante lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un
estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe por cuenta de
una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a
menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el
párrafo 4 y que, de haber sido
ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera
considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las
disposiciones de este párrafo.
6.- No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades por medio de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
7.- El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades de este otro
Estado (ya sea por medio de un establecimiento pemanente o de otra manera) no
convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN DE LA RENTAS Y DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1.- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas
derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio
de trabajos independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1.- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice
su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa
realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero só1o en la medida en que puedan
atribuirse a este establecimiento permanente.
2.- Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3.- Para la determinación del beneficio del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido
para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos
los gastos de dirección y generales
de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en
que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4.- En tanto que en un Estado Contratante resulte imposible o
excesivamente difícil determinar en ciertos casos especiales los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2, lo establecido en dicho párrafo no impedirá que los beneficios imputables
a los establecimientos permanentes se determinen sobre la base de un reparto de
los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes; sin embargo, el
método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de
acuerdo con los principios contenidos en el presente artículo.
5.- No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
adquiera bienes o mercancías para la empresa.
6.- A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7.- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1.- Los
beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2.- Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de
un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté
el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado
Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3.- Las disposiciones del
párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación
en un "pool", en una explotación en común o en un organismo
internacional de explotación.
4.- Las disposiciones de los
párrafos anteriores no afectarán lo dispuesto en el Convenio entre la República
Federal de Alemania y la República de Venezuela para evitar la doble
tribulación a las empresas de transporte aéreo y marítimo del 23 de noviembre
de 1987.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas
participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas
estén, en sus RELACIONes comerciales o financieras, unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas
de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de
las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos
a Imposición en consecuencia.
ARTICUL0 10
DIVIDENDOS
1.- Los dividendos pagados
por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a Imposición en el Estado Contratante en
que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado; pero si el perceptor de los dividendos
es el beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 % del importe bruto de los
dividendos pagados a una sociedad (que no sea de personas) que tiene por lo
menos un 15% del capital de la sociedad que paga los dividendos y
b) 15 % del importe bruto de los dividendos en todos los otros
casos.
Este párrafo no afecta a la Imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se
paguen los dividendos.
2.- El término
"dividendos" empleado en el presente artículo significa:
a) los rendimientos de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, y
b) otras rentas sujetas al
mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
3.- Las disposiciones del
párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial
o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta
trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
4.- Cuando una sociedad
residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos
dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación
que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
ARTÍCULO
11
INTERESES
1.- Los intereses procedentes
de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, y de
acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no
puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el
perceptor de los mismos es el beneficiario efectivo.
2.- No obstante las disposiciones del párrafo 1, se aplicarán las
siguientes reglas:
a) Los Intereses procedenes
de la República Federal de Alemania y pagados
al Gobierno de la República de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela, Fondo
de Financiamiento de las Exportaciones y el Banco Central de Venezuela, están
exentos del impuesto alemán;
b) los Intereses procedentes
de la República de Venezuela y pagados al Gobierno de la República Federal de
Alemania, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für Wiederaufbau o a la
Deutsche Investitions und Entwicklungsgesellschaft y los intereses procedentes
de préstamos avalados o financiados a través de una cobertura del Gobierno
Alemán (Hermes) están exentos del impuesto venezolano.
3.- El
término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y
especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas
las primas y lotes unidos a estos títulos.
Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a
efectos del presente artículo.
4.- Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiarlo efectivo
de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante del cual proceden los intereses, una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro
Estado o presta servicios profesionales por medio de una base fija situada en
él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado
efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5.- Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o de sus entidades locales o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación
con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los
intereses y que soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán como
procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
6.- Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se
paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia
de tales relaciones en este caso el exceso podrá someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1.- Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del
que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto
así exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías
si el perceptor de las mismas es el beneficiario efectivo.
2.- El término "regalías" empleado en el presente artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión
de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica,
incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de
comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por
el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y
por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
3.- Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican al el beneficiario
efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro
Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad industrial o
comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro
Estado o presta servicios profesionales por medio de una base fija situada en
él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén
vinculados efectivamente. En estos
casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda-.
4.- Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados o una de sus
subdivisiones políticas o de sus entidades locales o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación
con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que
soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del
Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base
fija.
5.- Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiarlo efectivo de las
regalías o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la
prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio-
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1.- Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2.- Las ganancias derivadas
de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante
para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente sólo con el conjunto de la empresa) o de esta
base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3.- Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4.- Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
5.- Las
disposiciones del párrafo 4 no afectarán el derecho de un Estado Contratante a
someter a imposición, de acuerdo con su propia legislación, las ganancias
obtenidas de la enajenación de acciones o derechos de acciones beneficiarias de
una sociedad, que es residente de este Estado según su legislación y cuyo
capital está dividido total o parcialmente en acciones, por un residente del
otro Estado Contratante, que ha sido residente del primer Estado durante los
últimos cinco años previos a la enajenación de las acciones o derechos de
acciones beneficiarias.
ARTÍCULO 14
TRABAJOS INDEPENDIENTES
1.- Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente
disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para
el ejercicio de sus actividades. Sólo
se pueden someter a imposición las rentas que son imputables a esta base fija.
2.- La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente
las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
ARTÍCULO 15
TRABAJOS DEPENDIENTES
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículo 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo só1o pueden someterse a imposición en el otro Estado si el empleo se
ejerce en este otro Estado.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
primer Estado sí:
a) el perceptor no
permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año civil considerado;
b) las remuneraciones
se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro
Estado, y
e) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en
el otro Estado.
3.- No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo,
las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
PARTICIPACION DE CONSEJEROS
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un
Consejo de Administración o de Vigilancia de una sociedad residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1.- No
obstante lo dispuesto en los artículo 7, 14 y 15, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o música, o como deportista, pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2.- No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista
personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o
deportista.
3.- Sin embargo, estas rentas no se someten a imposición en el
Estado mencionado en el párrafo 1 cuando la actividad es ejercida por un
residente del otro Estado Contratante durante una estadía en el primero
financiada directa o indirectamente por el otro Estado o por uno de sus Estados
Federados o una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales o una
institución reconocida de utilidad pública de este otro Estado.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19, las
pensiones y demás remuneraciones
análogas pagadas a un residente de
un Estado Contratante por razón de un empleo anterior só1o pueden someterse a imposición en este Estado.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1.- Las remuneraciones,
Inclusive las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, uno de sus Estados
Federados o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona natural, por razón de servicios prestados a este Estado, a estos
Estados Federados o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en este Estado. Sin embargo,
estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona natural es
un residente de este Estado que no posee la nacionalidad del Estado mencionado
en primer lugar.
2.- Lo dispuesto en los artículo 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de
servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial
realizada por un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados o una de sus
subdivisíones políticas o entidades locales.
3.- Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplica correspondientemente a
las remuneraciones que se paguen en el marco de un programa de cooperación al
desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados o de una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales a los expertos o voluntarios
enviados al otro Estado Contratante con el consentimiento del mismo, siempre y cuando procedan de fondos que hayan
sido aportados en su totalidad por el primer Estado Contratante, el Estado
Federado o la subdivisión o entidad.
ARTÍCULO 20
PROFESORES ASI COMO ESTUDIANTES Y OTRAS PERSONAS EN FASE DE FORMACION
1.- Las
personas naturales que se trasladen a un Estado Contratante por un máximo de
dos años a invitación del mismo o de una de sus universidades, escuelas
superiores, colegios, museos u otras instituciones culturales o en el marco de
un intercambio cultural oficial con el único fin de ejercer una actividad
docente, impartir clases o realizar tareas de investigación en tales
instituciones y que sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido
residentes de él inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en
primer lugar del pago de impuestos respecto a las remuneraciones percibidas por
la actividad en cuestión, siempre y cuando dichas remuneraciones no procedan de
este Estado.
2.- Las personas naturales que se encuentren en un Estado Contratante
únicamente como
a) estudiante de una
universidad, escuela superior o colegio de dicho Estado Contratante,
b) aprendices y pasantes,
c) receptores de
subsidios, gastos de mantenimiento o becas por parte de una organización
religiosa, benéfica, científica o pedagógica concedidos en primer lugar con
fines de estudios o tareas investigadoras, o
d) colaboradores de un programa de cooperación técnica en el que
participe el Gobierno de ese mismo Estado Contratante, y sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido
residentes de él inmediatamente antes de llegar al Estado Contratante
mencionado en primer lugar, están exentas en el Estado mencionado en primer
lugar del pago de impuesto sobre las transferencias procedentes del extranjero
que estuvieron destinadas a cubrir sus gastos
de mantenimiento, estudio o formación.
ARTÍCULO 21
OTRAS RENTAS
1.- Las
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio
sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
2.- No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 si un residente de un Estado Contratante
obtiene ingresos de fuentes en el otro Estado Contratante bajo la forma de
arrendamiento financiero de propiedad mueble (leasing) así como el ingreso
obtenido por los fideicomisos, tales ingresos podrán ser gravados por este
Estado.
3.- Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a otras rentas que
las que se deriven de bienes
inmuebles cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado
Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado
en él o preste servicios profesionales
por medio de una base fija
igualmente situada en él, con los
que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
ARTÍCULO
22
PATRIMONIO
1.- El patrimonio constituido
por bienes inmuebles que posea un residente de un Estado Contratante y que
estén situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en
este otro Estado.
2.- El
patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a
imposición en este otro Estado.
3.- El patrimonio constituido
por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes
muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede
someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4.- Todos los demás elementos del patrimonio de un
residente de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO
23
ELIMINACION
DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.- En el caso de un
residente de la República Federal de Alemania, el impuesto correspondiente se
determinará de la siguiente manera:
a) Las rentas obtenidas en la
República de Venezuela y los elementos patrimoniales situados en este Estado
que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a
imposición en el mismo, están exentos del impuesto alemán siempre y cuando no
proceda su deducción conforme a lo dispuesto en la letra b). La República
Federal de Alemania conserva sin embargo el derecho de tener en cuenta las
rentas y elementos patrimoniales así exentos a efectos de fijar el tipo impositivo
aplicable.
En el caso de los dividendos la exención sólo se aplicará, si son
pagados a una sociedad (que no sea de personas) residente de la República
Federal de Alemania por una sociedad residente de la República de Venezuela
cuyo capital pertenezca directamente por lo menos en un 15% a la sociedad
alemana.
Las participaciones están exentas del impuesto sobre el patrimonio en
caso de que sus dividendos, siempre y cuando se paguen o se hubieran pagado,
deban o hubiera debido quedar exentos conforme a lo establecido en la frase
precedente.
b) A los impuestos alemanes
sobre la renta, las sociedades y el patrimonio aplicables a las rentas
obtenidas en la República de Venezuela y a
los elementos patrimoniales situados en este Estado que se enumeran a continuación
se les practica, teniendo presente la legislación fiscal alemana en materia de
deducciones fiscales respecto a impuestos extranjeros, la deducción del
impuesto venezolano que se haya pagado en conformidad con la legislación
venezolana y en concordancia con el
presente Convenio por:
aa) dividendos no comprendidos bajo la letra a;
bb) intereses;
cc) regalías;
dd) participaciones de consejeros;
ee) rentas de artistas y deportistas;
ff) bienes inmuebles y sus correspondiente
rentas;
Lo anterior no es aplicable si los bienes
inmuebless pertenecen efectivamente a un establecimiento permanente del tipo
mencionado en el artículo 7, y situado en la República de Venezuela, o a una
base fija en el sentido del artículo 14, y situada en la República de Venezuela
excepto que la letra a) no sea aplicable a los beneficios del establecimiento
permanente conforme a lo establecido en la letra d).
gg) rentas indicadas en el párrafo 5 del
artículo 13;
hh) rentas indicadas en el párrafo 3 del
artículo 21.
c) Cuando Venezuela reduzca
las tasas de gravamen interno en razón de un programa de incentivos fiscales
establecido con el objeto de promover el desarrollo económico del país, que
tenga carácter temporal y a los fines del disfrute del crédito establecido en
el párrafo anterior, el impuesto venezolano se considerará hasta los
porcentajes abajo indicados, por un período de 10 años contados a partir del
comienzo de los efectos del mismo:
aa) 15% del
monto bruto en caso de dividendos mencionados en el subpárrafo aa)
bb) 5% del
monto bruto en el caso de los intereses mencionados en el subpárrafo bb)
cc) 5% del
monto bruto en caso de las regalías mencionadas en el subpárrafo cc).
d) No obstante lo
dispuesto en la letra a), las rentas
en el sentido de los artículos 7 y 10 y los beneficios obtenidos por la
enajenación del capital de explotación de un establecimiento permanente, así
como los elementos patrimoniales que hayan motivado estos beneficios, sólo
están exentos del impuesto alemán si el residente de la República Federal de
Alemania prueba que los ingresos del establecimiento permanente o de la
socíedad proceden exclusiva o casi exclusivamente de trabajos activos.
En cuanto a las
rentas en el sentido del artículo 10 y a los elementos patrimoniales que las
hayan motivado, la exención también es aplicable en caso de que los dividendos
procedan de participaciones en otras sociedades resídentes de la República de
Venezuela que realicen trabajos activos y en las que la sociedad que efectúe el
último reparto tenga una participación de más del 25%.
Constituyen trabajos activos la producción y
venta de bienes o mercancías, el asesoramiento y servicios técnicos y los
negocios bancarios y de seguros realizado en la República de Venezuela.
Si no se acredita este extremo, sólo se aplicará el procedimiento de deducción establecido en la letra
b), sin perjuicio de la deducción ficticia conforme a la letra e).
2.- En el caso de un
residente de la República de Venezuela, el impuesto correspondiente se
determinará como sigue:
Cuando un residente de Venezuela obtiene rentas que, conforme a las
disposiciones del presente Convenio, son imponibles en la República Federal de
Alemania, éstas están exentas del impuesto sobre la renta venezolano.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO
24
NO
DISCRIMINACIÓN
1.- Los nacionales de un
Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales
de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo
dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las
personas que no son residentes de ninguno de los Estados Contratantes.
2.- Los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos
favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no puede
interpretaras en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los
residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravámenes y rebajas impositivas
que otorgue sólo a sus propios residentes.
3.- A menos que se apliquen
las disposiciones del artículo 9; del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 5
del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa
de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles,
para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las
mismas condiciones que el hubieran sido pagados a un residente del primer
Estado, igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante
relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la
determínaci6n del patrimonio imponible a esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del primer Estado.
4.- Las empresas de un Estado
Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas
otras empresas similares del primer Estado.
5.- No obstante las
disposiciones del artículo 2, lo
dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera
que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO
25
PROCEDIMIENTO
AMISTOSO
1.- Cuando una persona
considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera
aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es
nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2.- La autoridad competente,
el la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión
mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado
Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo se aplica
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados Contratantes.
3.- las autoridades
competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las
dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo paratratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4.- Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes podrán establecer mediante acuerdo
mutuo, la forma de aplicar las reducciones de impuesto previstas en este
Convenio.
5.- Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre
sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores.
ARTÍCULO
26
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1.- Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado
Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones
obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos declarativo o ejecutivos relativos a estos
Impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán
estos informes para estos fines. Podrán
revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en
las sentencias Judiciales.
2.- En ningún caso las
disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar Información
que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante;
c) suministrar informaciones
que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento
comercial, o informaciones cuya comunicación
sea contraria al orden público.
ARTÍCULO
27
PRIVILEGIOS
DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES
1.- Las disposiciones del
presente Convenio no afectan los privilegios fiscales de que disfruten los
miembros de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones
internacionales, de acuerdo con los principios generales del Derecho
Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
2.- No obstante lo dispuesto
en el artículo 4, a los efectos del presente Convenio las personas naturales
que sean miembros de una misión diplomática o de una oficina consular de un
Estado Contratante situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado
se consideran residentes del Estado acreditante, cuando
a) de acuerdo con el Derecho
Internacional no estén sometidas a imposición en el Estado receptor respecto
a rentas procedentes de fuentes
situadas fuera de dicho Estado y
b) estén 8ometídas en el
Estado de origen a las mismas
obligaciones fiscales respecto a sus rentas globales que los residentes de este
Estado.
ARTÍCULO
28
ENTRADA
EN VIGOR
El
presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos respectivos
se hayan notificado mutuamente por escrito que las formalidades
constitucionales exigidas en sus respectivos Estados han sido cumplidas y que
las disposiciones se explicarán:
a) en el caso de los
impuestos sobre dividendos, intereses y regalías percibidos conforme al sistema
de retenciones, a las sumas pagadas a partir del 1º' de enero, inclusive, del
año civil de entrada en vigor del presente Convenio;
b) en el caso de los
restantes impuestos, a los que se perciban por los períodos que empiecen el 1º
de enero del año civil de entrada en
vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO
29
VIGENCIA
Y DENUNCIA
El
presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro Estado Contratante por
escrito y por vía diplomática hasta el 30 de junio de cada año civil, una vez transcurridos cinco años
desde su entrada en vigor; en tal caso el Convenio dejará de aplicarse:
a) en el caso de los
impuestos sobre dividendos, intereses y regalías percibidos conforme al sistema
de retenciones, a las sumas pagadas a partir del 1º de enero, inclusive, del
año civil inmediatamente posterior
al de formulación de la denuncia;
b) en el caso de los
restantes impuestos, a los que se perciban por los períodos que empiecen el 1º de enero del año civil inmediatamente posterior al de
formulación de la denuncia.
Suscrito en
Caracas, el 8 de febrero de 1995, en dos originales, en idioma castellano y
alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA
Con motivo de la firma del Convenio entre los dos
Estados para evitar la doble imposición
en materia de impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, realizada en Caracas el 8 de febrero de 1995 han
acordado las siguientes disposiciones,
que forman parte de dicho Convenio:
1.- ad artículo 7:
a) A una obra de
construcción, instalación o montaje sólo se le podrán imputar en el Estado
Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente los beneficios
que sean resultado de tales actividades.
Los beneficios obtenidos como consecuencia de ministros de mercancías
del establecimiento permanente principal o de otro establecimiento permanente
de la empresa o de una tercera persona relacionados con dichas actividades o
realizados con Independencia de las mismas, no serán Imputados a la obra de
construcción, instalación o montaje.
b) los ingresos obtenidos
como consecuencia de actividades de planificación, proyección, construcción o investigación y
servicios técnicos realizados en un Estado Contratante por un residente del
mismo y relacionados con un
establecimiento permanente mantenido en el otro Estado Contratante, no se
imputaran a este establecimiento.
c) se
entiende que los pagos relacionados con asistencia técnica se considerarán como
beneficios empresariales en virtud del artículo 7.
2.- ad artículo 10
En
lo que concierne al párrafo 2 del artículo 10, para los efectos de la
tributación en la República Federal de Alemania, el término dividendos incluye
a los rendimientos obtenidos por un
scio oculto ("Stigler Gesellschafter") de su participación como
tal y los repartos de beneficios respecto a certificados de participación en
sociedades de inversión.
3.- ad artículos 10 y 11:
No
obstante las disposiciones de estos artículos, los dividendos e intereses
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de
acuerdo con la legislación del mismo cuando:
a) se basen en derechos o
créditos con participación en las ganancias (incluidas las rentas de un socio
tácito procedentes de su participación o de su préstamo con carácter de
participación en los beneficios u obligaciones con interés variable en el
sentido de la legislación fiscal de la República Federal de Alemania) y
b) sean deducible en el
cálculo de beneficios del deudor de los dividendos o intereses.
4.- ad artículo 23:
En
caso de que una sociedad residente de la República Federal de Alemania emplee
ingresos procedentes de fuentes situadas en la República de Venezuela para
proceder al reparto correspondiente, el párrafo 1 no excluirá que dicho reparto
se grave conforme a las disposiciones de la legislación fiscal alemana.
5.- ad artículo 23 y 25:
La
República Federal de Alemania evitará la doble imposición mediante deducción
fiscal con arreglo al artículo 23, párrafo 1, letra b, y no mediante la
exención tributaría a que se refiere el artículo 23, párrafo 1, letra a):
a) si en los Estados
Contratantes los ingresos o bienes patrimoniales se subordinan a diferentes disposiciones del Convenio
o son atribuidos a distintas personas (a excepción de las mencionadas en el
artículo 9) y este conflicto no es
susceptible de dirimirse mediante un procedimiento con arreglo al artículo 25 y
aa) sí de resultas de esa subordinación
o atribución los Ingresos o bienes
patrimoniales respectivos fueran objeto de doble imposición o
bb) si de resultas de
esa subordinación o atribución los ingresos o bienes patrimoniales respectivos
quedaran libres de impuestos o fueran sometidos a una tributación
inadecuadamente reducida en la República de Venezuela, quedarán (sin perjuicio
de la aplicación del presente párrafo) exentos de impuestos en la República Federal
de Alemania; o
b) si la República Federal de Alemania, tras la consulta preceptiva y a reserva de las limitaciones de su
derecho interno, ha notificado a la República de Venezuela por vía diplomática
otros ingresos a los cuales tenga previsto aplicar el presente párrafo a fin de
evitar la exención fiscal de ingresos en ambos Estados Contratantes o
cualesquiera otros arreglos para subvertir la aplicación del presente Convenio.
En caso de notificación con arreglo a lo dispuesto en la letra b, la
República dé Venezuela podrá, a reserva de una notificación por vía
diplomática, caracterizar dichos ingresos en virtud del presente Convenio de
conformidad con la caracterización de los ingresos por parte de la República
Federal de Alemania. Una notificación
con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo surtirá efecto a partir del
primer día del año natural siguiente al año en que se transmita la notificación
y se hayan cumplido todos los requisitos legales para la perfección de la mima
según el derecho interno del Estado notificante.