CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y LA REPÚBLICA  DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA  DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Maritza Rubio de Egui.  Directora General Sectorial de Rentas.

_Freddy Pereira León.  Coordinador de los Convenios para Evitar la Doble Tributación.

_Luz Suarez.  Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales.

_Francisco García Arjona.  Asesor Tributario.

Fecha de Negociación: junio 1991 y octubre 1992

Fecha de Suscripción: 8/2/95

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:11/8/97, G.O. N° 36.266

Entrada en Vigor: 19/8/97

 

La República Federal de Alemania y  La República de Venezuela,

Deseando intensificar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de índole fiscal,

Han convenido lo siguiente:

 

CAPÍTULO  1

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

 

ARTÍCULO  1

AMBITO PERSONAL

 

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.-     El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes y en el caso de la República Federal de Alemania sus Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su recaudación.

 

2.-     Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

     3.-     Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

         a)    en la República Federal de Alemania:

     el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta),

     el Koerperschaftateuer (impuesto sobre sociedades),

     el Vermoegensteuer (impuesto sobre el patrimonio), y

el Gewerbesteuer (impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales), que en lo sucesivo se denominan "impuesto alemán";

     b) en la República de Venezuela, el impuesto sobre la renta, que en lo sucesivo se denomina "impuesto venezolano"-

 

4.-     El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Al final de cada año las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

     1.-     A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

     a)     las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Federal de Alemania o la República de Venezuela, según se derive del contexto;

     b)     "República Federal de Alemania" significa el territorio en el cual es de aplicación el derecho fiscal de la República Federal de Alemania, incluida el área adyacente al mar territorial, el lecho y el subfsuelo del mar y la columna de agua suprayacente a la misma, en la medida en que la República Federal de Alemania ejerza en ella, de conformidad con el Derecho Internacional, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de exploración y explotación de sus recursos naturales;

     c)     "República de Venezuela" significa el territorio de la República de Venezuela;

     d)     el término "persona" significa las personas naturales y las sociedades.

     e)     el término "sociedades" significa cualquier "peresona jurídica" o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

  f) la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.  Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles;

     g)     las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

     h)     el término "nacional" significa:

     aa) en relación con la República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido del párrafo 1 del artículo 116 de la ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República Federal de Alemania;

     bb) en relación con la República de Venezuela, todas las personas naturales que posean la nacionalidad venezolana y todas las personas jurídicas, sociedades de personas y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho vigente en la República de Venezuela;

          i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

          j) la expresión "autoridad competente" significa, en el caso de   la República Federal de Alemania, el Ministerio Federal de Hacienda, y en el caso de la República de Venezuela, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Sectorial de Rentas o la oficina que haga sus veces.

 

2.-    Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.  El término "legislación de este Estado" significa principalmente la "Ley Fiscal" de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

1.-     A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.

 

2.-     Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

     a)     esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; sí tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

     b)     sí no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

            c)            si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

     d)     si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.-    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

          1.-   A efectos del presente Convenio, la expresión establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2.- La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

     a) las sedes de dirección;

     b) las sucursales;

     c) las oficinas;

     d) las fábricas;

     e) los talleres;

     f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.-    Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses, a partir del momento en que empiecen efectivamente los trabajos respectivos.

 

          4.-   No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

     a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

     b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

     e)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

     d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de adquirir bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

     e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

     f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condíci6n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

 

5.-     No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido  ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

 

     6.-     No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades  por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

 

     7.-     El hecho de que una  sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades de este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento pemanente o de otra manera) no convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

CAPÍTULO III

TRIBUTACIÓN DE LA RENTAS Y DEL PATRIMONIO

 

ARTÍCULO  6

RENTAS INMOBILIARIAS

 

     1.-     Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

     2.-     Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización  directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

     3.-     Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles  utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

     1.-    Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.  Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero só1o en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

 

   2.-   Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3.-    Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

 

4.-    En tanto que en un Estado Contratante resulte imposible o excesivamente difícil determinar en ciertos casos especiales los beneficios imputables a los establecimientos permanentes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, lo establecido en dicho párrafo no impedirá que los beneficios imputables a los establecimientos permanentes se determinen sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente artículo.

 

5.-    No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste adquiera bienes o mercancías para la empresa.

 

6.-    A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

     7.-     Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

 

ARTÍCULO 8

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

 

   1.-      Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   2.-      Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.

 

3.-     Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

4.-     Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectarán lo dispuesto en el Convenio entre la República Federal de Alemania y la República de Venezuela para evitar la doble tribulación a las empresas de transporte aéreo y marítimo del 23 de noviembre de 1987.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

 

     Cuando

            a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

     b)     unas mismas personas participen directa o indirectamente en     la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus RELACIONes comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a Imposición en consecuencia.

 

ARTICUL0  10

DIVIDENDOS

 

1.-     Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a Imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado; pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del:

            a)            5 % del importe bruto de los dividendos pagados a una sociedad (que no sea de personas) que tiene por lo menos un 15% del capital de la sociedad que paga los dividendos y

     b)     15 % del importe bruto de los dividendos en todos los otros casos.

Este párrafo no afecta a la Imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

 

2.-  El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa:

a)     los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, y

b)     otras rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

 

3.-     Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente.  En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

4.-     Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

 

ARTÍCULO 11

INTERESES

 

1.-     Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el perceptor de los mismos es el beneficiario efectivo.

 

2.-     No obstante las disposiciones del párrafo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

a)     Los Intereses procedenes de la República Federal de Alemania y pagados al Gobierno de la República de Venezuela, Fondo de Inversiones de Venezuela, Fondo de Financiamiento de las Exportaciones y el Banco Central de Venezuela, están exentos del impuesto alemán;

b)     los Intereses procedentes de la República de Venezuela y pagados al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Deutsche Bundesbank, al Kreditanstalt für Wiederaufbau o a la Deutsche Investitions und Entwicklungsgesellschaft y los intereses procedentes de préstamos avalados o financiados a través de una cobertura del Gobierno Alemán (Hermes) están exentos del impuesto venezolano.

 

   3.-      El término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.  Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.

 

   4.-      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiarlo efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del cual proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

     5.-     Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales o un residente de este Estado.  Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soportan la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

     6.-     Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones en este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

 

   1.-      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías si el perceptor de las mismas es el beneficiario efectivo.

 

     2.-     El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

     3.-     Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican al el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente.  En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda-.

 

     4.-     Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, uno de sus Estados Federados o una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales o un residente de este Estado.  Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que soporten la carga de las mismas, éstas se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

    5.-    Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiarlo efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe.  En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio-

 

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

 

   1.-      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.-     Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente sólo  con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

   3.-      Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

     4.-     Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 3, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

 

   5.-      Las disposiciones del párrafo 4 no afectarán el derecho de un Estado Contratante a someter a imposición, de acuerdo con su propia legislación, las ganancias obtenidas de la enajenación de acciones o derechos de acciones beneficiarias de una sociedad, que es residente de este Estado según su legislación y cuyo capital está dividido total o parcialmente en acciones, por un residente del otro Estado Contratante, que ha sido residente del primer Estado durante los últimos cinco años previos a la enajenación de las acciones o derechos de acciones beneficiarias.

 

ARTÍCULO 14

TRABAJOS INDEPENDIENTES

 

   1.-      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades.  Sólo se pueden someter a imposición las rentas que son imputables a esta base fija.

 

     2.-     La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.

 

ARTÍCULO 15

TRABAJOS DEPENDIENTES

 

     1.-     Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículo 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo só1o pueden someterse a imposición en el otro Estado si el empleo se ejerce en este otro Estado.

 

     2.-     No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado sí:

     a)     el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año civil considerado;

     b)     las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

      e) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

 

     3.-     No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

ARTÍCULO 16

PARTICIPACION DE CONSEJEROS

 

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de Vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

   1.-      No obstante lo dispuesto en los artículo 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o música, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

     2.-     No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

 

     3.-     Sin embargo, estas rentas no se someten a imposición en el Estado mencionado en el párrafo 1 cuando la actividad es ejercida por un residente del otro Estado Contratante durante una estadía en el primero financiada directa o indirectamente por el otro Estado o por uno de sus Estados Federados o una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales o una institución reconocida de utilidad pública de este otro Estado.

 

ARTÍCULO 18

PENSIONES

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior só1o pueden someterse a imposición en este Estado.

 

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS

 

1.-     Las remuneraciones, Inclusive las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural, por razón de servicios prestados a este Estado, a estos Estados Federados o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.  Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona natural es un residente de este Estado que no posee la nacionalidad del Estado mencionado en primer lugar.

 

     2.-     Lo dispuesto en los artículo 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante, uno de sus Estados Federados o una de sus subdivisíones políticas o entidades locales.

 

     3.-     Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplica correspondientemente a las remuneraciones que se paguen en el marco de un programa de cooperación al desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a los expertos o voluntarios enviados al otro Estado Contratante con el consentimiento del mismo, siempre y cuando procedan de fondos que hayan sido aportados en su totalidad por el primer Estado Contratante, el Estado Federado o la subdivisión o entidad.

 

ARTÍCULO 20

PROFESORES ASI COMO ESTUDIANTES Y OTRAS PERSONAS EN FASE DE FORMACION

 

   1.-      Las personas naturales que se trasladen a un Estado Contratante por un máximo de dos años a invitación del mismo o de una de sus universidades, escuelas superiores, colegios, museos u otras instituciones culturales o en el marco de un intercambio cultural oficial con el único fin de ejercer una actividad docente, impartir clases o realizar tareas de investigación en tales instituciones y que sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido residentes de él inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar del pago de impuestos respecto a las remuneraciones percibidas por la actividad en cuestión, siempre y cuando dichas remuneraciones no procedan de este Estado.

 

     2.-  Las personas naturales que se encuentren en un Estado Contratante únicamente como

     a)     estudiante de una universidad, escuela superior o colegio de dicho Estado Contratante,

     b) aprendices y pasantes,

     c)     receptores de subsidios, gastos de mantenimiento o becas por parte de una organización religiosa, benéfica, científica o pedagógica concedidos en primer lugar con fines de estudios o tareas investigadoras, o

     d)      colaboradores de un programa de cooperación técnica en el que participe el Gobierno de ese mismo Estado Contratante, y sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido residentes de él inmediatamente antes de llegar al Estado Contratante mencionado en primer lugar, están exentas en el Estado mencionado en primer lugar del pago de impuesto sobre las transferencias procedentes del extranjero que estuvieron destinadas a cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación.

 

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS

 

     1.-     Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

 

   2.-      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 si un residente de un Estado Contratante obtiene ingresos de fuentes en el otro Estado Contratante bajo la forma de arrendamiento financiero de propiedad mueble (leasing) así como el ingreso obtenido por los fideicomisos, tales ingresos podrán ser gravados por este Estado.

    

3.-     Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a otras rentas que las que se deriven de bienes inmuebles cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente.  En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

ARTÍCULO 22

PATRIMONIO

 

1.-     El patrimonio constituido por bienes inmuebles que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.

 

     2.-     El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.

 

 

3.-     El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.-  Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

 

ARTÍCULO 23

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

1.-     En el caso de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:

a)     Las rentas obtenidas en la República de Venezuela y los elementos patrimoniales situados en este Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en el mismo, están exentos del impuesto alemán siempre y cuando no proceda su deducción conforme a lo dispuesto en la letra b). La República Federal de Alemania conserva sin embargo el derecho de tener en cuenta las rentas y elementos patrimoniales así exentos a efectos de fijar el tipo impositivo aplicable.

En el caso de los dividendos la exención sólo se aplicará, si son pagados a una sociedad (que no sea de personas) residente de la República Federal de Alemania por una sociedad residente de la República de Venezuela cuyo capital pertenezca directamente por lo menos en un 15% a la sociedad alemana.

Las participaciones están exentas del impuesto sobre el patrimonio en caso de que sus dividendos, siempre y cuando se paguen o se hubieran pagado, deban o hubiera debido quedar exentos conforme a lo establecido en la frase precedente.

b)     A los impuestos alemanes sobre la renta, las sociedades y el patrimonio aplicables a las rentas obtenidas en la República de Venezuela y a los elementos patrimoniales situados en este Estado que se enumeran a continuación se les practica, teniendo presente la legislación fiscal alemana en materia de deducciones fiscales respecto a impuestos extranjeros, la deducción del impuesto venezolano que se haya pagado en conformidad con la legislación venezolana y en concordancia con el presente Convenio por:

aa)      dividendos no comprendidos bajo la letra a;

bb)     intereses;

cc)     regalías;

dd)     participaciones de consejeros;

          ee)     rentas de artistas y deportistas;

          ff)     bienes inmuebles y sus correspondiente rentas;

Lo anterior no es aplicable si los bienes inmuebless pertenecen efectivamente a un establecimiento permanente del tipo mencionado en el artículo 7, y situado en la República de Venezuela, o a una base fija en el sentido del artículo 14, y situada en la República de Venezuela excepto que la letra a) no sea aplicable a los beneficios del establecimiento permanente conforme a lo establecido en la letra d).

           gg)           rentas indicadas en el párrafo 5 del artículo 13;

           hh)           rentas indicadas en el párrafo 3 del artículo 21.

c)     Cuando Venezuela reduzca las tasas de gravamen interno en razón de un programa de incentivos fiscales establecido con el objeto de promover el desarrollo económico del país, que tenga carácter temporal y a los fines del disfrute del crédito establecido en el párrafo anterior, el impuesto venezolano se considerará hasta los porcentajes abajo indicados, por un período de 10 años contados a partir del comienzo de los efectos del mismo:

aa) 15% del monto bruto en caso de dividendos mencionados en el subpárrafo aa)

bb) 5% del monto bruto en el caso de los intereses mencionados en el subpárrafo bb)

cc) 5% del monto bruto en caso de las regalías mencionadas en el subpárrafo cc).

     d)     No obstante lo dispuesto en la letra a), las rentas en el sentido de los artículos 7 y 10 y los beneficios obtenidos por la enajenación del capital de explotación de un establecimiento permanente, así como los elementos patrimoniales que hayan motivado estos beneficios, sólo están exentos del impuesto alemán si el residente de la República Federal de Alemania prueba que los ingresos del establecimiento permanente o de la socíedad proceden exclusiva o casi exclusivamente de trabajos activos.

 

En cuanto a las rentas en el sentido del artículo 10 y a los elementos patrimoniales que las hayan motivado, la exención también es aplicable en caso de que los dividendos procedan de participaciones en otras sociedades resídentes de la República de Venezuela que realicen trabajos activos y en las que la sociedad que efectúe el último reparto tenga una participación de más del 25%.

   Constituyen trabajos activos la producción y venta de bienes o mercancías, el asesoramiento y servicios técnicos y los negocios bancarios y de seguros realizado en la República de Venezuela.

Si no se acredita este extremo, sólo se aplicará el procedimiento de deducción establecido en la letra b), sin perjuicio de la deducción ficticia conforme a la letra e).

 

2.-     En el caso de un residente de la República de Venezuela, el impuesto correspondiente se determinará como sigue:

Cuando un residente de Venezuela obtiene rentas que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, son imponibles en la República Federal de Alemania, éstas están exentas del impuesto sobre la renta venezolano.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACIÓN

 

1.-     Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no son residentes de ninguno de los Estados Contratantes.

 

2.-     Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.  Esta disposición no puede interpretaras en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravámenes y rebajas impositivas que otorgue sólo a sus propios residentes.

 

3.-     A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9; del párrafo 6 del artículo 11 o del párrafo 5 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que el hubieran sido pagados a un residente del primer Estado, igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determínaci6n del patrimonio imponible a esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

 

4.-     Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

 

5.-     No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

 

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1.-     Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

 

2.-     La autoridad competente, el la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.  El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

 

3.-     las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.  También podrán ponerse de acuerdo paratratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

4.-     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer mediante acuerdo mutuo, la forma de aplicar las reducciones de impuesto previstas en este Convenio.

 

5.-     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores.

 

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

1.-     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.  Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativo o ejecutivos relativos a estos Impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos.  Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines.  Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias Judiciales.

 

2.-     En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b)     suministrar Información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c)     suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

ARTÍCULO 27

PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

 

1.-     Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

2.-     No obstante lo dispuesto en el artículo 4, a los efectos del presente Convenio las personas naturales que sean miembros de una misión diplomática o de una oficina consular de un Estado Contratante situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado se consideran residentes del Estado acreditante, cuando

a)     de acuerdo con el Derecho Internacional no estén sometidas a imposición en el Estado receptor respecto a  rentas procedentes de fuentes situadas fuera de dicho Estado y

b)     estén 8ometídas en el Estado de origen a las mismas obligaciones fiscales respecto a sus rentas globales que los residentes de este Estado.

 

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos respectivos se hayan notificado mutuamente por escrito que las formalidades constitucionales exigidas en sus respectivos Estados han sido cumplidas y que las disposiciones se explicarán:

a)     en el caso de los impuestos sobre dividendos, intereses y regalías percibidos conforme al sistema de retenciones, a las sumas pagadas a partir del 1º' de enero, inclusive, del año civil de entrada en vigor del presente Convenio;

b)     en el caso de los restantes impuestos, a los que se perciban por los períodos que empiecen el 1º de enero del año civil de entrada en vigor del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 29

VIGENCIA Y DENUNCIA

 

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro Estado Contratante por escrito y por vía diplomática hasta el 30 de junio de cada año civil, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor; en tal caso el Convenio dejará de aplicarse:

a)     en el caso de los impuestos sobre dividendos, intereses y regalías percibidos conforme al sistema de retenciones, a las sumas pagadas a partir del 1º de enero, inclusive, del año civil inmediatamente posterior al de formulación de la denuncia;

b)     en el caso de los restantes impuestos, a los que se perciban por los períodos que empiecen el 1º de enero del año civil inmediatamente posterior al de formulación de la denuncia.

 

Suscrito en Caracas, el 8 de febrero de 1995, en dos originales, en idioma castellano y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

PROTOCOLO

 

LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Con motivo de la firma del Convenio entre los dos Estados  para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, realizada en Caracas el 8 de febrero de 1995 han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Convenio:

 

1.- ad artículo 7:

a)     A una obra de construcción, instalación o montaje sólo se le podrán imputar en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente los beneficios que sean resultado de tales actividades.  Los beneficios obtenidos como consecuencia de ministros de mercancías del establecimiento permanente principal o de otro establecimiento permanente de la empresa o de una tercera persona relacionados con dichas actividades o realizados con Independencia de las mismas, no serán Imputados a la obra de construcción, instalación o montaje.

b)     los ingresos obtenidos como consecuencia de actividades de planificación, proyección, construcción o investigación y servicios técnicos realizados en un Estado Contratante por un residente del mismo y relacionados con un establecimiento permanente mantenido en el otro Estado Contratante, no se imputaran a este establecimiento.

c)     se entiende que los pagos relacionados con asistencia técnica se considerarán como beneficios empresariales en virtud del artículo 7.

 

2.- ad artículo 10

En lo que concierne al párrafo 2 del artículo 10, para los efectos de la tributación en la República Federal de Alemania, el término dividendos incluye a los rendimientos obtenidos por un  scio oculto ("Stigler Gesellschafter") de su participación como tal y los repartos de beneficios respecto a certificados de participación en sociedades de inversión.

 

3.- ad artículos 10 y 11:

No obstante las disposiciones de estos artículos, los dividendos e intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación del mismo cuando:

a)     se basen en derechos o créditos con participación en las ganancias (incluidas las rentas de un socio tácito procedentes de su participación o de su préstamo con carácter de participación en los beneficios u obligaciones con interés variable en el sentido de la legislación fiscal de la República Federal de Alemania) y

b)     sean deducible en el cálculo de beneficios del deudor de los dividendos o intereses.

 

4.- ad artículo 23:

En caso de que una sociedad residente de la República Federal de Alemania emplee ingresos procedentes de fuentes situadas en la República de Venezuela para proceder al reparto correspondiente, el párrafo 1 no excluirá que dicho reparto se grave conforme a las disposiciones de la legislación fiscal alemana.

 

5.- ad artículo 23 y 25:

La República Federal de Alemania evitará la doble imposición mediante deducción fiscal con arreglo al artículo 23, párrafo 1, letra b, y no mediante la exención tributaría a que se refiere el artículo 23, párrafo 1, letra a):

a)     si en los Estados Contratantes los ingresos o bienes patrimoniales se subordinan a diferentes disposiciones del Convenio o son atribuidos a distintas personas (a excepción de las mencionadas en el artículo 9) y este conflicto no es susceptible de dirimirse mediante un procedimiento con arreglo al artículo 25 y

aa) sí de resultas de esa subordinación o atribución los Ingresos o bienes patrimoniales respectivos fueran objeto de doble imposición o

           bb) si de resultas de esa subordinación o atribución los ingresos o bienes patrimoniales respectivos quedaran libres de impuestos o fueran sometidos a una tributación inadecuadamente reducida en la República de Venezuela, quedarán (sin perjuicio de la aplicación del presente párrafo) exentos de impuestos en la República Federal de Alemania; o

b)     si la República Federal de Alemania, tras la consulta preceptiva y a reserva de las limitaciones de su derecho interno, ha notificado a la República de Venezuela por vía diplomática otros ingresos a los cuales tenga previsto aplicar el presente párrafo a fin de evitar la exención fiscal de ingresos en ambos Estados Contratantes o cualesquiera otros arreglos para subvertir la aplicación del presente Convenio.

 

En caso de notificación con arreglo a lo dispuesto en la letra b, la República dé Venezuela podrá, a reserva de una notificación por vía diplomática, caracterizar dichos ingresos en virtud del presente Convenio de conformidad con la caracterización de los ingresos por parte de la República Federal de Alemania.  Una notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo surtirá efecto a partir del primer día del año natural siguiente al año en que se transmita la notificación y se hayan cumplido todos los requisitos legales para la perfección de la mima según el derecho interno del Estado notificante.