CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Dr.
Oneximo Gárnica Prato. Director General
Sectorial de Rentas (Adjunto).
Ministerio de Hacienda.
Dra.
Luz Suarez. Jefe de la Oficina de
Asuntos Fiscales Internacionales.
Ministerio de Hacienda.
_Dr.
Francisco García Arjona. Asesor en la
Negociación de Convenios para evitar la doble tributación. Ministerio de Hacienda.
_Dra.
Beatriz Timmer de Lazo. Encargada de la
Dirección de Tratados Internacionales.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Dra.
Rosa Perera. Asistente de la Dirección
de Tratados Internacionales. Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Lic.
Nelsen Valera. Ministro Consejero de la
Dirección General. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fecha de Suscripción:
22 de octubre de 1993
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Bélgica,
DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir
la a evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, han convenido lo
siguiente:
CAPÍTULO I
AMBITO DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
AMBITO PERSONAL
El presente Convenio se aplicará
a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se
aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que
sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán
impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier
parte de la misma, incluido los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total
de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las ganancias de capital.
3. Los impuestos existentes a los que
se aplicará este Convenio son en
particular:
a) en
el caso de Venezuela:
el impuesto sobre la renta, aun
cuando sea recaudado por retención
en la fuente; (en lo sucesivo se
llamará "impuesto venezolano").
b) en
el caso de Bélgica:
1° impuesto sobre la
renta de las personas naturales;
2° impuesto sobre la
renta de personas jurídicas;
3° impuesto sobre la
renta de entidades, legales;
4° impuestos sobre la
renta de no residentes;
5° la carga especial asimilada al impuesto sobre la renta de las
personas naturales, incluyendo los pagos anticipados, los recargos sobre esos
impuestos y pagos anticipados, y los incrementos al impuesto sobre la
renta dé las personas naturales; (en lo sucesivo se llamará "impuesto belga").
4. El Convenio se
aplicará igualmente a los impuesto idénticos o sustancialmente análogos que, después de la fecha de la firma
del presente Convenio, se añadan o sustituya. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán cualquier modificación sustancial que haya sido
introducida en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los propósitos de este
Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
a) 1°
el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;
2° el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica;
cuando el término es usado en sentido geográfico, también significa cualquier área situada fuera del mar territorial
de Bélgica sobre la cual y de acuerdo con el derecho internacional, Bélgica
ejerza sus derechos soberanos o su
jurisdicción;
b) los
términos "un Estado Contratante"
y "el otro Estado Contratante" significan Venezuela o Bélgica según se derive del contexto;
c) el
término "persona" abarca a las personas naturales, las compañías o
cualquier otra asociación de personas;
d) el término "compañía" significa
cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
e) los
términos "empresa de un Estado Contratante" y empresa de "otro
Estado Contratante" significa, respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
f) el
término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por una nave o aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección
efectiva esté situada en un Estado
Contratante, salvo cuando la nave o aeronave sea objeto de explotación
exclusivamente entre dos lugares situados en el otro Estado Contratante;
g) el
término "nacional" significa:
1° cualquier
persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
2° cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociaciones constituidas de acuerdo
con las leyes vigentes de un Estado
Contratante;
h) el
término "autoridad competente significa:
1° en el caso de Venezuela, la "Dirección General Sectorial de
Rentas del Ministerio de hacienda", sus representantes autorizados o la
autoridad que sea designada como autoridad competente para los fines de este
Convenio, y
2° en el caso de Bélgica, el Director General de Impuestos
Directos.
2. Para la aplicación
del Convenio por cada uno de los Estados Contratantes, cualquier término no
definido en él, tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado
al que correspondan loa impuestos objeto del presente Convenio, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente.
El
término legislación del Estado significa primordialmente la ley tributaria de
ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de
este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante"
significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por, la
renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona natural es residente de ambos Estado Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta
persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se le considerará residente del Estado con e1 que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no
pudiera determinarse el Estado en que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si
viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del
cual sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.
3. Cuando en virtud de
las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en
el cual se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los fines del
presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a
través del cual una empresa realiza
toda o parte de su actividad.
2. El término "establecimiento
permanente" incluye en especial:
a) el
lugar de la administración;
b) una
sucursal;
c) una
oficina;
d) una
fábrica;
e) un
taller;
f) una
mina, un pozo petrolero o de gas, una cantera o cualquier otro sitio de
extracción de recursos naturales; y
g) un terreno de edificación o
construcción o proyecto de instalación, pero sólo si dura más de 12 meses
contados desde la fecha de inicio efectivo de los trabajos.
3. No obstante lo
dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que el término
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o
entregarlos;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
su transformación ulterior por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciones para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatoria;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subpárrafos a) al e), siempre que las actividades
generales ejercidas en el lugar fijo
de negocios resultantes de esta combinación sean de naturaleza preparatoria o
auxiliar.
4. No obstante las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un
agente que disfrute de una condición independiente al cual se aplica el párrafo
5, actúa por cuenta de una empresa y tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante el poder de concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto a cualquiera de las
actividades que esa persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limite a las mencionada en el párrafo 3 y
que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar como un
(establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
5. No se considerará que una empresa de
un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante por el mero hecho de que realice actividades en aquel Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce
de una condición independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una
compañía residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante,
o que realice actividades en este
otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá, por sí solo, a cualquiera de estas compañías
en establecimiento permanente de la obra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN SOBRE RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga de propiedades inmobiliarias
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situadas en el
otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.
2. El término
"propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en el cual esté situada la propiedad en
cuestión. Dicha expresión abarca, en
todo caso, los accesorios de la propiedad inmueble, el ganado y equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos que de acuerdo con las disposiciones de la
legislación ordinaria se aplican a los bienes raíces, el usufructo de la
propiedad inmobiliaria y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, barcos y aeronaves no se consideran propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del
párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmueble.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el
ejercicio de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante
solamente podrán someterse a imposición en este Estado, salvo que la empresa
realice actividades en el otro
Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza su actividad de la manera mencionada, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero
sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo
previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice
su actividad en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento
permanente situado en ese mismo Estado, en cada uno de los Estados Contratantes
se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios, que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada, dedicada a
actividades iguales o similares en condiciones iguales o similares, y actuando
completamente independiente.
3. Para la "determinación de los beneficios de un
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está el
establecimiento permanente como en cualquier otra parte.
4. Mientras la
legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de
la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo
con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá
ningún beneficio a un
establecimiento permanente si éste
se dedicara exclusivamente a la
compra de bienes o mercancías para
la empresa.
6. A efecto de los
párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan partidas de rentas reguladas
separadamente en otros artículos del presentes Convenio, las disposiciones de
aquellos artículos no serán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO