CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Dr. Oneximo Gárnica Prato.  Director General Sectorial de Rentas (Adjunto).  Ministerio de Hacienda.

Dra. Luz Suarez.  Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales.  Ministerio de Hacienda.

_Dr. Francisco García Arjona.  Asesor en la Negociación de Convenios para evitar la doble tributación.  Ministerio de Hacienda.

_Dra. Beatriz Timmer de Lazo.  Encargada de la Dirección de Tratados Internacionales.  Ministerio de Relaciones Exteriores.

_Dra. Rosa Perera.  Asistente de la Dirección de Tratados Internacionales. Ministerio de Relaciones Exteriores.

_Lic. Nelsen Valera.  Ministro Consejero de la Dirección General. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fecha de Suscripción: 22 de octubre de 1993

 

 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Bélgica,

 

DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la a evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, han convenido lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

AMBITO DEL CONVENIO

                

ARTÍCULO 1

  AMBITO PERSONAL

 

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.            Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

 

       2.  Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluido los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

 

            3.            Los impuestos existentes a los que se aplicará este Convenio son en particular:

       a)  en el caso de Venezuela:

el impuesto sobre la renta, aun cuando sea recaudado por retención en la fuente; (en lo sucesivo se llamará "impuesto venezolano").

               b)   en el caso de Bélgica:

            1° impuesto sobre la renta de las personas naturales;

            2° impuesto sobre la renta de personas jurídicas;

            3° impuesto sobre la renta de entidades, legales;

            4° impuestos sobre la renta de no residentes;

5° la carga especial asimilada al impuesto sobre la renta de las personas naturales, incluyendo los pagos anticipados, los recargos sobre esos impuestos y pagos anticipados, y los incrementos al impuesto sobre la renta dé las personas naturales; (en lo sucesivo se llamará "impuesto belga").

 

4.            El Convenio se aplicará igualmente a los impuesto idénticos o sustancialmente análogos que, después de la fecha de la firma del presente Convenio, se añadan o sustituya.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación sustancial que haya sido introducida en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

            1.            Para los propósitos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

                        a)            1° el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;

2° el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica; cuando el término es usado en sentido geográfico, también significa cualquier área situada fuera del mar territorial de Bélgica sobre la cual y de acuerdo con el derecho internacional, Bélgica ejerza sus derechos soberanos o su jurisdicción;                                         

            b) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Venezuela o Bélgica según se derive del contexto;

            c) el término "persona" abarca a las personas naturales, las compañías o cualquier otra asociación de personas;

          d) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

            e) los términos "empresa de un Estado Contratante" y empresa de "otro Estado Contratante" significa, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

            f) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando la nave o aeronave sea objeto de explotación exclusivamente entre dos lugares situados en el otro Estado Contratante;

                        g)            el término "nacional" significa:

1° cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

2° cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociaciones constituidas de acuerdo con las leyes vigentes de un Estado Contratante;

               h)   el término "autoridad competente significa:

1° en el caso de Venezuela, la "Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de hacienda", sus representantes autorizados o la autoridad que sea designada como autoridad competente para los fines de este Convenio, y

                               2° en el caso de Bélgica, el Director General de Impuestos Directos.

 

2.            Para la aplicación del Convenio por cada uno de los Estados Contratantes, cualquier término no definido en él, tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado al que correspondan loa impuestos objeto del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.

                        El término legislación del Estado significa primordialmente la ley tributaria de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

1.            A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por, la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

 

2.            Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural es residente de ambos Estado Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

            a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se le considerará residente del Estado con e1 que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

            b) si no pudiera determinarse el Estado en que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

            c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del cual sea nacional;

     d) si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.

 

3.            Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en el cual se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

       1.  Para los fines del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

            2.            El término "establecimiento permanente" incluye en especial:

               a)   el lugar de la administración;

               b)   una sucursal;

               c)   una oficina;

               d)   una fábrica;

               e)   un taller;

            f) una mina, un pozo petrolero o de gas, una cantera o cualquier otro sitio de extracción de recursos naturales; y

            g) un terreno de edificación o construcción o proyecto de instalación, pero sólo si dura más de 12 meses contados desde la fecha de inicio efectivo de los trabajos.

 

3.            No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:

            a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

            b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

            c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de su transformación ulterior por otra empresa;

            d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciones para la empresa;

            e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria;

          f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) al e), siempre que las actividades generales ejercidas en el lugar fijo de negocios resultantes de esta combinación sean de naturaleza preparatoria o auxiliar.

 

4.            No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente que disfrute de una condición independiente al cual se aplica el párrafo 5, actúa por cuenta de una empresa y tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante el poder de concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a cualquiera de las actividades que esa persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limite a las mencionada en el párrafo 3 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un (establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

 

            5.            No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en aquel Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

 

6.            El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá, por sí solo, a cualquiera de estas compañías en establecimiento permanente de la obra.

 

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN SOBRE RENTAS

 

ARTÍCULO 6

RENTAS DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS

 

1.            Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de propiedades inmobiliarias (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situadas en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.            El término "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el cual esté situada la propiedad en cuestión.  Dicha expresión abarca, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmueble, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos que de acuerdo con las disposiciones de la legislación ordinaria se aplican a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se consideran propiedad inmobiliaria.

 

3.            Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmueble.

 

       4.  Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también            a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.       Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, salvo que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante por  medio de un establecimiento permanente situado en él.  Si la empresa realiza su actividad de la manera mencionada, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

 

2.            Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en ese mismo Estado, en cada uno de los Estados Contratantes se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios, que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada, dedicada a actividades iguales o similares en condiciones iguales o similares, y actuando completamente independiente.

 

3.            Para la  "determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está el establecimiento permanente como en cualquier otra parte.

 

4.            Mientras la legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios  imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

 

5.            No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente si éste se dedicara exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para la empresa.

 

6.            A efecto de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

       7.  Cuando los beneficios comprendan partidas de rentas reguladas separadamente en otros artículos del presentes Convenio, las disposiciones de aquellos artículos no serán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

 

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO

 

1.            Las ganancias derivadas de la explotación de naves y aeronave en el tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

2.         A los efectos de este Artículo, las ganancias derivadas de la explotación de naves o aeronaves utilizadas en el transporte internacional deberán incluir:

          a) las ganancias derivadas del alquiler de naves o aeronaves completamente equipadas o no, utilizadas en el transporte internacional,

            b) las ganancias derivadas del uso, mantenimiento o alquiler de contenedores y el equipo relacionado con el transporte de contenedores usados en el transporte internacional; si las ganancias de dicho arrendamiento son ocasionales a las ganancias referidas en el párrafo 1.

 

            3.            Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera estuviese a            bordo de una nave, se considerará que está situada en el Contratante en el que está el puerto principal de la nave, o sí no existiera tal puerto principal, en el Estado Contratante del sea residente el explotador de la nave.

 

4.            Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también a las ganancias derivadas de la participación en un pool, en un negocio conjunto o en una agencia explotadora internacional.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

 

Cuando:

          a) una "empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,

            b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

 

y en ambos casos las relaciones comerciales o financieras de las dos empresas están bajo condiciones convenidas o impuesta que difieren de las que serían las acordadas por empresas independientes, las ganancias que habrían sido obtenidas por una de las empresas de, no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidas en las ganancias de esta empresa y ser gravadas en consecuencia.

 

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

 

1.            Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante  a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en este otro Estado.

 

2.            Sin embargo, estos dividendos pueden también ser, gravados en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto sobre los mismos no podrá exceder de:

 

            a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía que tenga directa o indirectamente por lo menos el 25 por ciento del capital de la compañía que paga los dividendos.

            b)       15 por ciento del monto bruto de los en todos los demás casos.

 

            Este párrafo no afectará la imposición de la compañía con respecto a las ganancias sobre las cuales se pagan los dividendos.

 

3.            El término "dividendos" tal como es empleado en este Artículo significa rentas provenientes de acciones, acciones de "disfrute" o derechos de "disfrute", participaciones en minas, derechos de fundador u otros derechos que no sean reclamos de deudas que permitan participar en las ganancias, así como las rentas de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen fiscal que las rentas derivaras de acciones regidas por la legislación del Estado en que resida la compañía que las distribuye.

 

4.            Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante del que es residente la compañía que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente allí situado, o si, en aquel otro Estado, prestara servicios profesionales independientes desde una base fija situada en el mismo, y si la compañía que controla las compañías cuyos dividendos son distribuidos, está vinculada efectivamente con ese  establecimiento permanente o base fija.  En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.

 

5.            Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga ganancias o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida en que la compañía que controla las compañías cuyos dividendos son pagados, esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en el otro Estado; tampoco se pueden gravar las ganancias no distribuidas aún cuando el dividendo pagado o las ganancias no distribuidas consistan total o parcialmente en ganancias o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 11

INTERESES

 

1.            Los intereses procedentes de "Estado Contratante y pagados a un residente  de otro Estado Contratante, pueden ser  gravados en este otro Estado.

 

            2.            Sin embargo, esos intereses también pueden gravarse en el Estado Contratante del que proceda, de acuerdo con la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del monto bruto de los intereses.

 

            3.            No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante del cual se originen sí:

 

            a) los intereses pegados al Gobierno del otro Estado Contratante o a instituciones u organizaciones (incluyendo instituciones financieras) pertenecen totalmente a ese Estado Contratante;

          b) son intereses sobre deudas comerciales -incluyendo las deudas representadas por papeles comerciales- resultantes de los pagos diferidos por bienes, mercancías o servicios suministrados por una empresa;

            c) son intereses pagados sobre un préstamo garantizado o asegurado, o sobre una extensión de crédito, garantizada o asegurada por una institución pública financiera o una entidad pública promotora de exportaciones;

            d) son intereses sobre depósitos no representados  por instrumento al portador- en una empresa bancaria.

 

4.            El término "intereses" empleado en este artículo, significa rentas de créditos de deuda de cualquier naturaleza, con o sin  garantías hipotecarias o con o sin el derecho a  participar en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas primas y premios inherentes a estos títulos públicos, bonos u obligaciones.  Sin embargo, el término intereses no incluirá, para los fines de este artículo, las penalizaciones por concepto de pago atrasado ni intereses relativos a dividendos según el párrafo 3 del artículo 10.

 

5.            Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un estado Contratante realiza negocios en el Estado Contratante, en el que se originan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante, o si prestan servicios profesionales independientes en aquel otro Estado por medio de una  base fija situada en el mismo, y que el crédito que generen los intereses esté vinculado efectivamente con el establecimiento permanente o la base fija.  En estos casos de aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según sea el caso.

 

6.            Se considerará que los intereses proceden de un Estado Contratante cuando el pagador de los mismos es el propio Estado, una subdivisión política, autoridad local o un residente de este Estado.  Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por concepto de la cual paga los intereses, y cuando - tal interés esté a cargo de este establecimiento permanente o base fija, se considerará que estos intereses proceden del Estado en el cual estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.            Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre éstos y alguna tercera persona, el importe de los intereses pagados por concepto de una deuda, excediera el monto que hubiera sido convenido entre el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, sólo se aplicarán las disposiciones del presente artículo a este último importe.  En tal caso seguirá siendo gravable la parte excedente en el Estado Contratante en el cual se originen los, intereses de acuerdo con la legislación de ese Estado.

 

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

 

            1.            Las regalías originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante  pueden ser gravadas en este  otro Estado.

 

2.  No obstante, dichas regalías también pueden ser gravables en el estado Contratante de donde se originan, de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero sí el beneficiario efectivo de las regalías  es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto por este concepto no podrá exceder del 5 por ciento del monto bruto de las regalías.

 

            3.            El término "regalías," para los fines del presente artículo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por concepto del uso, o del derecho de uso, de derechos de autor sobre obra literaria, trabajos artísticos o científicos, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para televisión o transmisiones de radio, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

4.            Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante en donde se originan tales regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o si presta servicios profesionales independientes en este otro Estado desde una base, fija y el derecho o la propiedad respecto a la cual se origina el pago de las regalías, está efectivamente relacionado con un establecimiento permanente o base fija.  En esos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.

 

5.            Las regalías se considerarán originadas en un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un residente de este Estado.  Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija relacionados con su obligación de pagar las regalías que se originan en ese establecimiento permanente o base fija, se considerará que las regalías se originan en el estado en que está situado ese establecimiento permanente o base fija.

 

            6.            Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o entre ambos y una tercera persona, el monto de las regalías, con respecto al uso, la concesión o información por la cual son pagadas, excede el importe que hubieran convenido el deudor, y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe.  En este caso la parte excedente de las regalías seguirán siendo gravables en e1 Estado Contratante en el que se originen de acuerdo con las leyes de ese Estado.

 

 

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

 

            1.            Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedades inmobiliarias, mencionadas en el artículo 6, y situadas en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en este otro Estado.

 

            2.            Las  ganancias obtenidas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a  una base fija de la cual dispone un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la realización de servicios personales independientes, incluidas tales ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden gravarse en este otro Estado.

 

3.            Las ganancias obtenidas de la enajenación de naves o aeronaves que operan en el tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la operación de estas naves o aeronaves, sólo podrán ser gravadas en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.            Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de capital de una compañía cuyo activo consiste en su mayoría directa o indirectamente en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese Estado.

 

5.            Las ganancias por enajenación de cualquier propiedad, distintas a las mencionadas en los párrafos 1, 2, 3, y 4 serán gravables sólo en el Estado Contratante del cual el enajenante sea residente.

 

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1.            La renta que obtenga un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo puede gravarse en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades.  Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

 

2.            El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

            1.            Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por concepto de un empleo, sólo podrán gravarse en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo es ejercido de esta manera, las remuneraciones respectivas podrán ser gravadas en este otro Estado.

 

2.            No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente podrán gravarse en el primer Estado si:

          a) el beneficiario permanece en este otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días, dentro de cualquier período de doce meses;

          b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado,

            c) las remuneraciones no se originan en un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

 

3.            No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un empleo desempeñado a bordo de una nave o aeronave que opera en el tráfico internacional pueden gravarse en el Estado Contratante en el cual está situada la sede de dirección efectiva de dicha empresa.

 

ARTÍCULO 16

DIRECTORES DE COMPAÑÍAS

 

1.            Las participaciones de los Directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante percibe en su condición de miembro de la Junta Directiva o de un órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse en este otro Estado.

       Esta disposición también será aplicable a los pagos derivados de prestación de funciones que, según las leyes del Estado Contratante del cual la compañía es residente, son considerados como funciones de naturaleza similar a aquellas ejercidas por una persona a quien sea aplicable esta disposición.

 

2.       La remuneración obtenida por la persona referida en el párrafo 1, de una compañía respecto a la liberación de sus funciones diarias de naturaleza gerencial o técnica y la remuneración recibida por el residente de un Estado Contratante por su actividad personal como socio de una compañía, distinta de una compañía con capital accionario, que sea residente del otro Estado Contratante, puede ser gravada según las disposiciones del Artículo 15, como si tal remuneración fuera obtenida por un empleado respecto a un empleo, y si las referencias al "empleador" fueran referencias a la compañía.

 

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

            1.            No obstante lo dispuesto en los artículos  14 y 15, las rentas obtenidas por el residente de un Estado Contratante como animador, artista del espectáculo, del teatro, del cine, de la radio, de la televisión, como músico o como deportista, al ejercer dichas actividades personales en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

            2.            Cuando las rentas derivadas de actividades ejercidas personalmente por un artista o deportista en su capacidad respectiva, no son pagadas al propio artista o deportista, sino a una tercera persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, gravarse en el Estado Contratante en que hayan sido ejercidas las actividades del artista o deportista.

 

ARTÍCULO 16

PENSIONES

 

            1.            Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del ARTÍCULO 19, las pensiones y demás retribuciones análogas, provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante en razón de un empleo anterior podrán gravarse en el primer Estado mencionado.

 

2.            Las pensiones y otros pagos efectuados bajo un esquema de carácter público organizado por un Estado Contratante con el fin de complementar los beneficios de la legislación de la seguridad social de ese Estado, pueden ser gravados en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS

 

1.            a)            Las remuneraciones, distintas de pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo a una persona natural por concepto de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o autoridad, sólo serán gravables en este Estado.

                        b)            Sin embargo, estas remuneraciones serán gravables sólo en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona natural es residente de este Estado y:

                        1°) posea la nacionalidad de este Estado, o

2°) no haya adquirido la condición de residente de este Estado únicamente para prestar esos servicios.

 

            2.            a)            Las pensiones pagadas, o cargadas a fondos constituidos por un Estado Contratante, por alguna de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural en razón de servicios prestados a este Estado o a que esta subdivisión o autoridad, sólo pueden ser gravadas en este Estado.

                        b)            Sin embargo, estas pensiones so lo pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante si la persona es residente y nacional de este otro Estado.

 

            3.            Las disposiciones de  los Artículos 15, 16 y 18 se  aplicarán a remuneraciones y pensiones en raz6n de servicios prestados en conexión con un negocio realizado por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo.

 

       4.  Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a las remuneraciones en relación a una actividad realizada en el otro Estado Contratante dentro del marco de los acuerdos de cooperación existentes entre ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 20

PROFESORES Y ESTUDIANTES

 

1.            Cualquier remuneración pagada a profesores y otros maestros residentes de un Estado Contratante y que se encuentran temporalmente en el otro Estado Contratante para fines educativos o llevando a cabo investigaciones científicas en una universidad u otro instituto de educación oficialmente reconocido, quedará exenta de impuesto en este otro Estado Contratante por un período no mayor de dos años contados a partir de la fecha de su llegada a este otro Estado.

 

2.            Los pagos que un estudiante o aprendiz de un oficio que sea o haya sido en el tiempo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que está en el inicialmente señalado Estado Contratante sólo para fines educacionales o de entrenamiento, los pagos que reciba a los fines de su mantenimiento, educación o entrenamiento, no serán gravados en este Estado, siempre que dichos pagos provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.

 

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS

 

1.            Otras rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia y no consideradas por los Artículos que anteceden del presente Convenio sólo serán gravados en este Estado.

 

2.            Las disposiciones del párrafo 1 no serán aplicadas a rentas distintas de los beneficios obtenidos de propiedades inmobiliarias como se definen en él párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario de estas rentas, residente de un Estado Contratante  realizara, negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o si prestara en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en ese Estado, y que el derecho a la propiedad en razón respecto de la cual se paga dicha renta estén efectivamente relacionados con ese establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según sea el caso.

 

3.            No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las otras rentas de un residente de un Estado Contratante no consideradas en los Artículos que anteceden de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante también pueden ser gravadas en este otro Estado.

 

ARTÍCULO 22

LIMITACIÓN  DE LOS BENEFICIOS

 

Cuando en virtud de algunas de las disposiciones de este Convenio, una renta esté exenta del impuesto belga y, de acuerdo con las leyes vigentes venezolanas, se considera que se trata de una renta de origen exterior y que por tal razón también está exenta del impuesto en Venezuela, Bélgica puede gravar esa renta como si este Convenio no hubiera entrado en vigor.

 

CAPÍTULO IV

METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

ARTÍCULO 23

 

            1.            En el caso de Venezuela, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

 

Cuando un residente de Venezuela recibe rentas que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio pueden ser gravadas en Bélgica, dichas rentas quedarán exentas del impuesto sobre la renta venezolano.

 

            2.            En el caso de Bélgica, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: .

            a) Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presento Convenio, sean imponibles en Venezuela, excepto en los casos del párrafo 2 del Artículo 10, párrafos 2 y 7 del Artículo 11, y párrafos 2 y 6 del Artículo 12, Bélgica eximirá esas rentas del impuesto pero puede, al calcular el monto de impuesto sobre el excedente de la renta de ese residente aplicar la tasa de impuesto que hubiera sido aplicable si dicha renta no hubiera sido exenta.

            b) De acuerdo a las disposiciones de la legislación belga sobre las deducciones del impuesto belga de impuestos pagados en el exterior, cuando un residente de Bélgica obtiene items de su renta agregada para los fines del impuesto belga que son dividendos imponibles de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, y no están exentos del impuesto belga de acuerdo con el subpárrafo c), en lo sucesivo, los intereses gravables conforme al párrafo 2 o 7 del Artículo 11, o regalías gravables conforme con los párrafos 2 o 6 del Artículo 12, el impuesto venezolano recaudado de esas rentas podrá acreditarse al impuesto belga relacionado con esa renta.

            c) En el caso de que una compañía residente en Bélgica sea propietaria de acciones de una compañía residente en Venezuela, los dividendos que le pague la última compañía, y que puedan ser gravados en Venezuela según el párrafo 2 del Artículo 10, estarán exentos por Bélgica del impuesto sobre la renta a personas jurídicas, dentro de las condiciones y límites establecidos por el derecho belga.

            d) Cuando, de conformidad con el derecho belga, las pérdidas en que incurre una empresa explotada por un residente de Bélgica en un establecimiento permanente situado en Venezuela han sido efectivamente deducidas de los beneficios de esa empresa para propósitos fiscales en Bélgica, no se aplicará en Bélgica la exención establecida en el subpárrafo a) para los beneficios de otros períodos gravables atribuidos a ese establecimiento en la medida en que esas ganancias también han sido exentas del impuesto en Venezuela en razón de la compensación de dichas pérdidas.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACIÓN

 

1.            Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no exijan o que sea más gravoso que la imposición y requerimientos conexos a que están o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentra en las mismas circunstancias no obstante lo dispuesto en el Artículo 1, también se aplica la presente disposición a las personas que no son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

2.            La imposición sobre el establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no será menos favorable que las de empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.  Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante, deducciones personales, desgravámenes ni rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

 

3.            A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

 

4.            Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea  propiedad total o parcial, o esté controlado, directa o indirectamente por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas, en el primer Estado, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

 

            5.            El contenido de este Artículo no debe ser interpretado de manera que impida:

            a) a un Estado Contratante gravar con una retención sobre los dividendos derivados de un "holding" que esté efectivamente relacionado con un establecimiento permanente mantenido en este Estado Contratante por una compañía residente del otro Estado Contratante.

            b) a Bélgica gravar las ganancias atribuibles a un establecimiento permanente de una compañía en Bélgica que sea residente de Venezuela a una tasa de impuesto dispuesta por la legislación belga siempre y cuando esa tasa no exceda de la tasa normal aplicable al todo o a una parte de las ganancias de las compañías que sean residentes de Bélgica.

 

6.            Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a impuestos de todo tipo y descripción, no obstante  las disposiciones del Artículo 2.

 

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1.            Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si a su caso fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que es nacional.  El caso deberá ser planteado dentro de los dos años subsiguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente Convenio.

 

2.            La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no estuviera en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme al presente Convenio.

 

            3.            Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver por acuerdo mutuo las controversias que se originen de la interpretación o aplicación del Convenio.

 

4.            Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deben acordar las medidas administrativas necesarias para el desarrollo de las disposiciones de este Convenio y en particular sobre las pruebas que deberán ser presentadas por los residentes de cada uno de los Estado Contratante a fin de disfrutar en el otro Estado Contratante de las exenciones o reducciones de impuesto proporcionadas por este Convenio.

 

5.            Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí para la aplicación de este Convenio.  Cuando sea necesario mantener un intercambio oral de opiniones, a fin de alcanzar un entendimiento, tal intercambio puede tener lugar por intermedio de una Comisión constituida por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIONES

 

            1.            Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán intercambiar  informaciones cuando sea necesario para aplicar las disposiciones de este Convenio o de las leyes internas de los Estados Contratantes concernientes a impuestos cubiertos por el Convenio siempre que la imposición no sea contraria al Convenio, en particular para prevenir el fraude fiscal o la evasión.  El intercambio de información no está restringido por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante deberá ser tratada como secreta de la misma manera que las informaciones obtenido según la legislación interna de ese Estado y deberá ser revelada sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargados de la imposición o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los impuestos cubiertos por este Convenio.  Tales personas o autoridades deberán utilizar la información sólo para esos fines.  Ellos pueden revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

2.         En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante la obligación a:

            a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o prácticas administrativas o a las del otro Estado Contratante;

            b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa o de las del otro Estado Contratante;

            c) proveer información que revelaría cualquier transacción, negocio, secreto industrial, comercial o profesional o proceso comercial, o información, que al ser revelada fuese contraria al orden público.

 

ARTÍCULO 27

AYUDA EN LA RECAUDACIÓN

 

1.            Los Estados Contratantes deberán proporcionarse ayuda y asistencia a fin de notificar y recaudar los impuestos a que se refiere este Convenio, así como los recargos, adiciones, intereses, costos y multas que no sean de naturaleza penal relativas a esos impuestos, cuando tales impuestos sean exigibles y no estén más sujetos a apelación según las leyes y reglamentos del Estado que solicita la asistencia.

 

2.         A petición de un Estado, el Estado solicitado deberá proceder a la notificación y Recaudación de las deudas impositivas de aquel Estado.  Este proceso deberá estar en conformidad con las leyes y la práctica administrativa correspondiente a la notificación y recaudación de sus propias deudas impositivas, salvo que se haya estipulado de otra manera en el Convenio.

 

3.            El Estado solicitado no estará obligado a atender la petición del Estado solicitante si ese Estado no agotó todos los recursos en su propio, territorio para la recaudación de su deuda impositiva.

 

            4.            La solicitud de asistencia para la recaudación de una deuda impositiva deberá estar acompañada de:

a) una copia oficial del instrumento que permita realizar esa acción en el Estado solicitante;

            b) una copia oficial de cualquier otro documento necesario para realizar la recaudación en el Estado solicitante; y

            c) cuando corresponda, una copia certificada de cualquier decisión ejecutable de un órgano administrativo o de un tribunal.

 

5.            El instrumento que permita hacer cumplir una acción en el Estado solicitante deberá tener el mismo efecto en el Estado solicitado.

 

6.            Los asuntos relacionados con cualquier, plazo de prescripción de una deuda impositiva serán resueltos únicamente por las leyes del Estado solicitante.

 

7.            Los actos de recaudación realizado por el Estado solicitado atendiendo a la solicitud de asistencia que, según las leyes de aquel Estado, tendrían el efecto de suspender o interrumpir la prescripción, también producirán ese efecto de acuerdo a las leyes del Estado solicitante.  El Estado solicitado deberá informar al Estado solicitante sobre las medidas tomadas para ese fin.

 

8.            Las deudas impositivas para las cuales se solicita asistencia de recaudación no tendrán ninguna prioridad en el Estado solicitado.

 

9.         El Estado solicitado no estará obligado a usar ningún medio para hacer cumplir su encargo que no esté autorizado por las leyes o reglamentos del Estado solicitante.

 

            10.            Las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 26 también se aplicarán a cualquier información que, en virtud de este Artículo, sea proporcionada a la autoridad competente de un Estado Contratante.

 

11.            Con respecto a las deudas impositivas de un Estado Contratante que hayan sido apeladas o que todavía están sujetas a apelación, la autoridad competente de ese estado puede, a fin de proteger sus derechos, solicitar a la autoridad competente del otro Estado Contratante que tome las medidas preventivas estipuladas por las leyes de ese Estado.  Las disposiciones de los párrafos que anteceden se aplicarán mutatis mutandi  a tales medidas.

 

12.            Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse para establecer la manera de transferir los montos recaudados por el Estado solicitado en favor del Estado solicitante.

 

ARTÍCULO 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

 

            Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o los funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR

 

1.            Cada Estado Contratante notificará al otro Estado Contratante de la terminación de los procedimientos necesarios por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio.  El Convenio entrará en vigor el décimo quinto día contado a partir de la fecha de la última de estas notificaciones.

 

       2.  Las disposiciones de este Convenio serán efectivas:

            a) con respecto a imposiciones sujetas a retención en la fuente pagadas o acreditadas en o después del primer día de Enero del año siguiente a la entrada en vigor del Convenio;

            b) con respecto a otros impuestos sobre las rentas de períodos fiscales que terminen en o después del 31 de Diciembre del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio.

 

3.            Desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio y por el tiempo que permanezca vigente, dejarán de tener efecto las disposiciones del Convenio entre Bélgica y Venezuela firmado en Caracas el 17 de Septiembre de 1990, para evitar la doble tribulación de empresas navieras con respecto a los Impuestos sobre la renta.

 

ARTÍCULO 30

DENUNCIA

 

            El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por un Estado Contratante; cada Estado Contratante puede denunciar el Convenio, por vía diplomática presentando por escrito la denuncia al otro Estado Contratante hasta el 30 de junio de cualquier año calendario después del quinto año siguiente de aquel en el cual el Convenio entró en vigor.  En caso de terminación del Convenio antes del 1º de Julio de ese año, el Convenio tendrá efecto por última vez:

          a) con  respecto a los impuestos gravables en la fuente sobre las rentas abonadas en cuenta o exigibles a más tardar el 31 de Diciembre del año en que se presentó la notificación de terminación;

            b) con respecto a otros impuestos sobre los ingresos de períodos fiscales que terminen antes del 31 de Diciembre del año siguiente a aquel en que se notificó la terminación.

 

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL LOS SUSCRITOS, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

 

Hecho en duplicado en Bruselas, el día 22 del mes de abril de mil novecientos noventa y tres en los idiomas Español, Francés, Holandés e lnglés, teniendo las cuatro versiones la misma autoridad.  En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el último texto.

 

PROTOCOLO

 

Al momento de la firma de este Convenio entre la República de Venezuela y el Reino de Bélgica para evitar la doble tribulación y la prevención de la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes convienen en que las disposiciones siguientes formarán parte integrante del mencionado Convenio.

 

1. Ad Artículo 12, párrafo 3.

 

Con respecto a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 12, los pagos de cualquier tipo recibidos por servicios técnicos, incluyendo estudios o investigaciones de naturaleza científica, geológica o técnica, o por consultas o servicios de supervisión se considerarán pagos a los cuales se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14.

 

2. Ad Artículo 22

 

Queda entendido que las disposiciones del Artículo 22 no se aplicarán a los dividendos, intereses o regalías a que se refieren el párrafo 3 del Artículo 10, el párrafo 4 del Artículo 11 y el párrafo 3 del Artículo 12 cuando el beneficiario de dichos ingresos sea el Gobierno de la República de Venezuela o una compañía residente en Venezuela que sea totalmente propiedad de la República de Venezuela.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, firma el presente Protocolo.

 

            Hecho en duplicado en Bruselas el 22 del mes de abril de mil novecientos noventa y tres en los idiomas Español, Francés, Holandés e Inglés, teniendo las cuatro versiones la misma autoridad.  En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el último texto.