CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Dr.
Oneximo Gárnica Prato. Director General
Sectorial de Rentas (Adjunto).
Ministerio de Hacienda.
Dra.
Luz Suarez. Jefe de la Oficina de
Asuntos Fiscales Internacionales.
Ministerio de Hacienda.
_Dr.
Francisco García Arjona. Asesor en la
Negociación de Convenios para evitar la doble tributación. Ministerio de Hacienda.
_Dra.
Beatriz Timmer de Lazo. Encargada de la
Dirección de Tratados Internacionales.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Dra.
Rosa Perera. Asistente de la Dirección
de Tratados Internacionales. Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Lic.
Nelsen Valera. Ministro Consejero de la
Dirección General. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fecha de Suscripción:
22 de octubre de 1993
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Bélgica,
DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir
la a evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, han convenido lo
siguiente:
CAPÍTULO I
AMBITO DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
AMBITO PERSONAL
El presente Convenio se aplicará
a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se
aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que
sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán
impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier
parte de la misma, incluido los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total
de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las ganancias de capital.
3. Los impuestos existentes a los que
se aplicará este Convenio son en
particular:
a) en
el caso de Venezuela:
el impuesto sobre la renta, aun
cuando sea recaudado por retención
en la fuente; (en lo sucesivo se
llamará "impuesto venezolano").
b) en
el caso de Bélgica:
1° impuesto sobre la
renta de las personas naturales;
2° impuesto sobre la
renta de personas jurídicas;
3° impuesto sobre la
renta de entidades, legales;
4° impuestos sobre la
renta de no residentes;
5° la carga especial asimilada al impuesto sobre la renta de las
personas naturales, incluyendo los pagos anticipados, los recargos sobre esos
impuestos y pagos anticipados, y los incrementos al impuesto sobre la
renta dé las personas naturales; (en lo sucesivo se llamará "impuesto belga").
4. El Convenio se
aplicará igualmente a los impuesto idénticos o sustancialmente análogos que, después de la fecha de la firma
del presente Convenio, se añadan o sustituya. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán cualquier modificación sustancial que haya sido
introducida en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los propósitos de este
Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
a) 1°
el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;
2° el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica;
cuando el término es usado en sentido geográfico, también significa cualquier área situada fuera del mar territorial
de Bélgica sobre la cual y de acuerdo con el derecho internacional, Bélgica
ejerza sus derechos soberanos o su
jurisdicción;
b) los
términos "un Estado Contratante"
y "el otro Estado Contratante" significan Venezuela o Bélgica según se derive del contexto;
c) el
término "persona" abarca a las personas naturales, las compañías o
cualquier otra asociación de personas;
d) el término "compañía" significa
cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
e) los
términos "empresa de un Estado Contratante" y empresa de "otro
Estado Contratante" significa, respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
f) el
término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por una nave o aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección
efectiva esté situada en un Estado
Contratante, salvo cuando la nave o aeronave sea objeto de explotación
exclusivamente entre dos lugares situados en el otro Estado Contratante;
g) el
término "nacional" significa:
1° cualquier
persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
2° cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociaciones constituidas de acuerdo
con las leyes vigentes de un Estado
Contratante;
h) el
término "autoridad competente significa:
1° en el caso de Venezuela, la "Dirección General Sectorial de
Rentas del Ministerio de hacienda", sus representantes autorizados o la
autoridad que sea designada como autoridad competente para los fines de este
Convenio, y
2° en el caso de Bélgica, el Director General de Impuestos
Directos.
2. Para la aplicación
del Convenio por cada uno de los Estados Contratantes, cualquier término no
definido en él, tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado
al que correspondan loa impuestos objeto del presente Convenio, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente.
El
término legislación del Estado significa primordialmente la ley tributaria de
ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de
este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante"
significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por, la
renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona natural es residente de ambos Estado Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta
persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda
permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se le considerará residente del Estado con e1 que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) si no
pudiera determinarse el Estado en que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si
viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del
cual sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.
3. Cuando en virtud de
las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea
residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en
el cual se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los fines del
presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a
través del cual una empresa realiza
toda o parte de su actividad.
2. El término "establecimiento
permanente" incluye en especial:
a) el
lugar de la administración;
b) una
sucursal;
c) una
oficina;
d) una
fábrica;
e) un
taller;
f) una
mina, un pozo petrolero o de gas, una cantera o cualquier otro sitio de
extracción de recursos naturales; y
g) un terreno de edificación o
construcción o proyecto de instalación, pero sólo si dura más de 12 meses
contados desde la fecha de inicio efectivo de los trabajos.
3. No obstante lo
dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que el término
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o
entregarlos;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
su transformación ulterior por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciones para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra
actividad de carácter auxiliar o preparatoria;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subpárrafos a) al e), siempre que las actividades
generales ejercidas en el lugar fijo
de negocios resultantes de esta combinación sean de naturaleza preparatoria o
auxiliar.
4. No obstante las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un
agente que disfrute de una condición independiente al cual se aplica el párrafo
5, actúa por cuenta de una empresa y tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante el poder de concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto a cualquiera de las
actividades que esa persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las
actividades de esta persona se limite a las mencionada en el párrafo 3 y
que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar como un
(establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.
5. No se considerará que una empresa de
un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante por el mero hecho de que realice actividades en aquel Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce
de una condición independiente, siempre que estas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
6. El hecho de que una
compañía residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante,
o que realice actividades en este
otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá, por sí solo, a cualquiera de estas compañías
en establecimiento permanente de la obra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN SOBRE RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga de propiedades inmobiliarias
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situadas en el
otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.
2. El término
"propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en el cual esté situada la propiedad en
cuestión. Dicha expresión abarca, en
todo caso, los accesorios de la propiedad inmueble, el ganado y equipo
utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos que de acuerdo con las disposiciones de la
legislación ordinaria se aplican a los bienes raíces, el usufructo de la
propiedad inmobiliaria y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los
buques, barcos y aeronaves no se consideran propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del
párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmueble.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también a las rentas derivadas de los
bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el
ejercicio de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante
solamente podrán someterse a imposición en este Estado, salvo que la empresa
realice actividades en el otro
Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él.
Si la empresa realiza su actividad de la manera mencionada, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero
sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo
previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice
su actividad en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento
permanente situado en ese mismo Estado, en cada uno de los Estados Contratantes
se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios, que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada, dedicada a
actividades iguales o similares en condiciones iguales o similares, y actuando
completamente independiente.
3. Para la "determinación de los beneficios de un
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está el
establecimiento permanente como en cualquier otra parte.
4. Mientras la
legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios
imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de
la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo
con los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirá
ningún beneficio a un
establecimiento permanente si éste
se dedicara exclusivamente a la
compra de bienes o mercancías para
la empresa.
6. A efecto de los
párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan partidas de rentas reguladas
separadamente en otros artículos del presentes Convenio, las disposiciones de
aquellos artículos no serán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO
1. Las ganancias
derivadas de la explotación de naves y aeronave en el tráfico internacional
sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que está situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos de este Artículo, las ganancias derivadas de
la explotación de naves o aeronaves utilizadas en el transporte internacional
deberán incluir:
a) las ganancias derivadas del
alquiler de naves o aeronaves completamente equipadas o no, utilizadas en el
transporte internacional,
b) las ganancias derivadas del
uso, mantenimiento o alquiler de contenedores y el equipo relacionado con el
transporte de contenedores usados en el transporte internacional; si las
ganancias de dicho arrendamiento son ocasionales a las ganancias referidas en el párrafo 1.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera
estuviese a bordo de una nave, se considerará que está situada en el Contratante en el que está
el puerto principal de la nave, o sí
no existiera tal puerto principal, en el Estado Contratante del sea residente
el explotador de la nave.
4. Las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 se aplicarán
también a las ganancias derivadas de la participación en un pool, en un negocio conjunto o en una agencia explotadora internacional.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
a) una "empresa de un
Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
b) las mismas personas
participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en ambos casos las
relaciones comerciales o financieras de
las dos empresas están bajo condiciones convenidas o impuesta que difieren de
las que serían las acordadas por empresas independientes, las ganancias que
habrían sido obtenidas por una de las empresas de, no existir estas
condiciones, y que de hecho no se
han producido a causa de las mismas, pueden
ser incluidas en las ganancias de esta empresa y ser gravadas en consecuencia.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos
pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
pueden ser gravados en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos
dividendos pueden también ser,
gravados en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los
dividendos, de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del
otro Estado Contratante, el impuesto sobre los mismos no podrá exceder de:
a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario
efectivo es una compañía que tenga directa o indirectamente por lo menos el 25
por ciento del capital de la compañía que paga los dividendos.
b) 15 por ciento del monto bruto de los en
todos los demás casos.
Este párrafo no
afectará la imposición de la compañía con respecto a las ganancias sobre las
cuales se pagan los dividendos.
3. El término
"dividendos" tal como es empleado en este Artículo significa rentas
provenientes de acciones, acciones de "disfrute" o derechos de
"disfrute", participaciones en minas, derechos de fundador u otros
derechos que no sean reclamos de
deudas que permitan participar en las ganancias, así como las rentas de otros derechos corporativos sujetos al
mismo régimen fiscal que las rentas derivaras de acciones regidas por la
legislación del Estado en que resida la
compañía que las distribuye.
4. Las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado
Contratante del que es residente la
compañía que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente
allí situado, o si, en aquel otro Estado,
prestara servicios profesionales independientes desde una base fija situada en
el mismo, y si la compañía que controla
las compañías cuyos dividendos son distribuidos, está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según sea el caso.
5. Cuando una compañía
residente de un Estado Contratante obtenga ganancias o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, este otro Estado no puede establecer ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que estos
dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o en la medida en
que la compañía que controla las compañías cuyos dividendos son pagados, esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija
situada en el otro Estado; tampoco se pueden gravar las ganancias no
distribuidas aún cuando el dividendo pagado o las ganancias no distribuidas
consistan total o parcialmente en ganancias o rentas procedentes de ese otro
Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses
procedentes de "Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante, pueden ser gravados en este otro Estado.
2. Sin embargo, esos intereses también pueden gravarse en el Estado
Contratante del que proceda, de
acuerdo con la legislación de ese Estado pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento
del monto bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del
párrafo 2, los intereses estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante
del cual se originen sí:
a) los intereses pegados al
Gobierno del otro Estado Contratante o a instituciones u organizaciones (incluyendo
instituciones financieras) pertenecen
totalmente a ese Estado Contratante;
b) son intereses sobre deudas
comerciales -incluyendo las deudas representadas por papeles comerciales-
resultantes de los pagos diferidos por bienes, mercancías o servicios
suministrados por una empresa;
c) son intereses pagados sobre un préstamo garantizado o asegurado, o
sobre una extensión de crédito, garantizada o asegurada por una institución
pública financiera o una entidad pública promotora de exportaciones;
d) son intereses sobre
depósitos –no representados por
instrumento al portador- en una empresa bancaria.
4. El término
"intereses" empleado en este
artículo, significa rentas de créditos de deuda de cualquier naturaleza, con o
sin garantías hipotecarias o con o sin el derecho a participar en los beneficios
del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u
obligaciones, incluidas primas y premios
inherentes a estos títulos públicos, bonos u obligaciones. Sin
embargo, el término intereses no
incluirá, para los fines de este artículo, las penalizaciones por concepto de
pago atrasado ni intereses relativos a dividendos según el párrafo 3 del artículo 10.
5. Las disposiciones de
los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un estado Contratante realiza negocios en el Estado
Contratante, en el que se originan los intereses, por medio de un
establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante, o si prestan servicios profesionales
independientes en aquel otro Estado por medio de una base fija situada en
el mismo, y que el crédito que generen los intereses esté vinculado
efectivamente con el establecimiento permanente o la base fija. En estos
casos de aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
sea el caso.
6. Se considerará que
los intereses proceden de un Estado
Contratante cuando el pagador de los mismos es el propio Estado, una subdivisión política, autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por
concepto de la cual paga los intereses, y cuando - tal interés esté a cargo de este establecimiento
permanente o base fija, se considerará que estos intereses proceden del Estado en el cual estén situados el establecimiento
permanente o la base fija.
7. Cuando, en virtud de
una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo, o
entre éstos y alguna tercera persona, el importe de los intereses pagados por
concepto de una deuda, excediera el
monto que hubiera sido convenido entre el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, sólo se
aplicarán las disposiciones del
presente artículo a este último importe.
En tal caso seguirá siendo gravable la parte excedente en el Estado
Contratante en el cual se originen los, intereses de acuerdo con la legislación
de ese Estado.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías originadas en un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en este otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías
también pueden ser gravables en el
estado Contratante de donde se originan, de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero sí el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante,
el impuesto por este concepto no podrá exceder del 5 por ciento del monto bruto
de las regalías.
3. El término "regalías," para los fines del presente artículo,
significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos por concepto del uso, o
del derecho de uso, de derechos de autor sobre obra literaria, trabajos
artísticos o científicos, incluidas las películas cinematográficas y películas
o cintas para televisión o transmisiones de radio, cualquier patente, marca
comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso
o derecho de uso de equipos industriales,
comerciales o científicos, o información relativa a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante en donde se originan tales regalías,
por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o si presta
servicios profesionales independientes en este otro Estado desde una base, fija
y el derecho o la propiedad respecto a la cual se origina el pago de las
regalías, está efectivamente relacionado con un establecimiento permanente o
base fija. En esos casos se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso.
5. Las regalías se
considerarán originadas en un Estado Contratante cuando el deudor es el propio
Estado, una subdivisión política, una autoridad local o un residente de este
Estado. Sin embargo, cuando la persona
que paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija relacionados
con su obligación de pagar las regalías que se originan en ese establecimiento
permanente o base fija, se considerará que las regalías se originan en el
estado en que está situado ese establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de las
regalías o entre ambos y una tercera persona, el monto de las regalías, con
respecto al uso, la concesión o información por la cual son pagadas, excede el
importe que hubieran convenido el
deudor, y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se
aplicarán a este último importe. En
este caso la parte excedente de las regalías seguirán siendo gravables en e1
Estado Contratante en el que se originen de acuerdo con las leyes de ese
Estado.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedades inmobiliarias,
mencionadas en el artículo 6, y situadas en el otro Estado Contratante, pueden
ser gravadas en este otro Estado.
2. Las
ganancias obtenidas de la enajenación de bienes muebles que formen parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija de la cual
dispone un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante
para la realización de servicios personales independientes, incluidas tales
ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo
o con el conjunto de la empresa) o de la base fija, pueden gravarse en este
otro Estado.
3. Las ganancias
obtenidas de la enajenación de naves o
aeronaves que operan en el tráfico internacional o de bienes muebles afectados
a la operación de estas naves o aeronaves, sólo podrán ser gravadas en el
Estado Contratante donde esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias
derivadas de la enajenación de acciones de capital de una compañía cuyo activo
consiste en su mayoría directa o indirectamente en bienes inmuebles situados en
un Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese Estado.
5. Las ganancias por
enajenación de cualquier propiedad, distintas a las mencionadas en los párrafos
1, 2, 3, y 4 serán gravables sólo en el Estado Contratante del cual el
enajenante sea residente.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. La renta que obtenga un
residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales
u otras actividades de carácter independiente, sólo puede gravarse en este
Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro
Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas
pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que
sean imputables a esta base fija.
2. El término
"servicios profesionales" comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de las disposiciones
de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado Contratante por concepto de un empleo, sólo podrán gravarse en este Estado, a no
ser que el empleo se ejerza en el
otro Estado Contratante. Si el empleo
es ejercido de esta manera, las remuneraciones respectivas podrán ser gravadas
en este otro Estado.
2. No obstante las
disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de
un Estado Contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado
Contratante solamente podrán gravarse en el primer Estado si:
a) el beneficiario permanece en
este otro Estado durante un período o períodos que no excedan en total de
ciento ochenta y tres (183) días, dentro de cualquier período de doce meses;
b) las remuneraciones se pagan
por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado,
c) las remuneraciones no se
originan en un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las
disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un
empleo desempeñado a bordo de una nave o aeronave que opera en el tráfico
internacional pueden gravarse en el Estado Contratante en el cual está situada
la sede de dirección efectiva de dicha empresa.
ARTÍCULO 16
DIRECTORES DE COMPAÑÍAS
1. Las participaciones
de los Directores y otros pagos similares que un residente de un Estado
Contratante percibe en su condición de miembro de la Junta Directiva o de un
órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, pueden
gravarse en este otro Estado.
Esta disposición también
será aplicable a los pagos derivados de prestación de funciones que, según las
leyes del Estado Contratante del cual la compañía es residente, son
considerados como funciones de naturaleza similar a aquellas ejercidas por una
persona a quien sea aplicable esta disposición.
2. La remuneración obtenida
por la persona referida en el párrafo 1, de una compañía respecto a la
liberación de sus funciones diarias de naturaleza gerencial o técnica y la
remuneración recibida por el residente de un Estado Contratante por su
actividad personal como socio de una compañía, distinta de una compañía con
capital accionario, que sea residente del otro Estado Contratante, puede ser
gravada según las disposiciones del Artículo 15, como si tal remuneración fuera
obtenida por un empleado respecto a un empleo, y si las referencias al "empleador" fueran referencias a la
compañía.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por el
residente de un Estado Contratante
como animador, artista del espectáculo, del teatro, del cine, de la radio, de
la televisión, como músico o como deportista, al ejercer dichas actividades
personales en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de actividades ejercidas personalmente por un
artista o deportista en su capacidad respectiva, no son pagadas al propio
artista o deportista, sino a una tercera persona, dichas rentas pueden, no
obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, gravarse en el Estado
Contratante en que hayan sido ejercidas las actividades del artista o
deportista.
ARTÍCULO 16
PENSIONES
1. Sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 2 del ARTÍCULO 19, las pensiones y demás retribuciones análogas,
provenientes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente de otro Estado Contratante en razón de un
empleo anterior podrán gravarse en el primer Estado mencionado.
2. Las pensiones y otros
pagos efectuados bajo un esquema de carácter público organizado por un Estado
Contratante con el fin de complementar los beneficios de la legislación de la
seguridad social de ese Estado, pueden ser gravados en ese Estado.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Las remuneraciones, distintas de
pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad
local del mismo a una persona natural por concepto de
servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o autoridad, sólo serán gravables en
este Estado.
b) Sin
embargo, estas remuneraciones serán gravables sólo en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona natural es residente de este Estado y:
1°) posea la nacionalidad de este Estado, o
2°) no haya adquirido la condición
de residente de este Estado únicamente para prestar esos servicios.
2. a) Las
pensiones pagadas, o cargadas a fondos constituidos por un Estado
Contratante, por alguna de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a
una persona natural en razón de
servicios prestados a este Estado o a que esta subdivisión o autoridad,
sólo pueden ser gravadas en este Estado.
b) Sin
embargo, estas pensiones so lo pueden ser gravadas en el otro Estado
Contratante si la persona es residente y nacional de este otro Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a remuneraciones y pensiones en raz6n de servicios prestados en conexión con un negocio realizado
por un Estado Contratante o una
subdivisión política o autoridad local del mismo.
4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a las
remuneraciones en relación a una actividad realizada en el otro Estado
Contratante dentro del marco de los acuerdos de cooperación existentes entre
ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 20
PROFESORES Y ESTUDIANTES
1. Cualquier
remuneración pagada a profesores y otros maestros residentes de un Estado
Contratante y que se encuentran temporalmente en el otro Estado Contratante
para fines educativos o llevando a cabo investigaciones científicas en una
universidad u otro instituto de educación oficialmente reconocido, quedará exenta
de impuesto en este otro Estado Contratante por un período no mayor de dos años
contados a partir de la fecha de su llegada a este otro Estado.
2. Los pagos que un
estudiante o aprendiz de un oficio que sea o haya sido en el tiempo
inmediatamente anterior a su visita
a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que está en el
inicialmente señalado Estado Contratante sólo para fines educacionales o de
entrenamiento, los pagos que reciba a los fines de su mantenimiento, educación
o entrenamiento, no serán gravados en este Estado, siempre que dichos pagos
provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTÍCULO 21
OTRAS RENTAS
1. Otras rentas de un
residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia y no consideradas
por los Artículos que anteceden del presente Convenio sólo serán gravados en
este Estado.
2. Las disposiciones del
párrafo 1 no serán aplicadas a rentas distintas de los beneficios obtenidos de propiedades inmobiliarias como se definen en él párrafo 2 del Artículo
6, si el beneficiario de estas rentas, residente de un Estado Contratante
realizara, negocios en el otro Estado Contratante a través de un
establecimiento permanente situado en el mismo, o si prestara en ese otro
Estado servicios personales independientes
desde una base fija situada en ese Estado, y que el derecho a la
propiedad en razón respecto de la cual se paga dicha renta estén efectivamente
relacionados con ese establecimiento
permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según
sea el caso.
3. No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, las
otras rentas de un residente de un
Estado Contratante no consideradas
en los Artículos que anteceden de este Convenio y provenientes del otro Estado
Contratante también pueden ser gravadas en este otro Estado.
ARTÍCULO 22
LIMITACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Cuando en virtud de algunas de las disposiciones de este Convenio, una
renta esté exenta del impuesto belga y, de acuerdo con las leyes vigentes
venezolanas, se considera que se trata de una renta de origen exterior y que
por tal razón también está exenta del impuesto en Venezuela, Bélgica puede
gravar esa renta como si este Convenio no hubiera entrado en vigor.
CAPÍTULO IV
METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 23
1. En el caso de Venezuela, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Cuando un residente de Venezuela recibe rentas que de acuerdo a las
disposiciones de este Convenio pueden ser gravadas en Bélgica, dichas rentas
quedarán exentas del impuesto sobre la renta venezolano.
2. En el caso de Bélgica, la doble
imposición se evitará de la siguiente manera: .
a) Cuando un residente de
Bélgica obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presento
Convenio, sean imponibles en Venezuela, excepto en los casos del párrafo 2 del
Artículo 10, párrafos 2 y 7 del
Artículo 11, y párrafos 2 y 6 del Artículo 12, Bélgica eximirá esas rentas del
impuesto pero puede, al calcular el monto de impuesto sobre el excedente de la
renta de ese residente aplicar la tasa de impuesto que hubiera sido aplicable
si dicha renta no hubiera sido exenta.
b) De acuerdo a las
disposiciones de la legislación belga sobre las deducciones del impuesto belga
de impuestos pagados en el exterior, cuando un residente de Bélgica obtiene
items de su renta agregada para los fines del impuesto belga que son dividendos
imponibles de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, y no están exentos
del impuesto belga de acuerdo con el subpárrafo c), en lo sucesivo, los
intereses gravables conforme al párrafo 2 o 7 del Artículo 11, o regalías
gravables conforme con los párrafos 2 o 6 del Artículo 12, el impuesto
venezolano recaudado de esas rentas podrá acreditarse al impuesto belga
relacionado con esa renta.
c) En el caso de que una
compañía residente en Bélgica sea propietaria de acciones de una compañía
residente en Venezuela, los dividendos que le pague la última compañía, y que
puedan ser gravados en Venezuela según el párrafo 2 del Artículo 10, estarán
exentos por Bélgica del impuesto sobre la renta a personas jurídicas, dentro de
las condiciones y límites establecidos por el derecho belga.
d) Cuando, de conformidad con
el derecho belga, las pérdidas en que incurre una empresa explotada por un
residente de Bélgica en un establecimiento permanente situado en Venezuela han sido efectivamente deducidas de los
beneficios de esa empresa para propósitos fiscales en Bélgica, no se aplicará
en Bélgica la exención establecida en el subpárrafo a) para los beneficios de
otros períodos gravables atribuidos a ese establecimiento en la medida en que
esas ganancias también han sido exentas del impuesto en Venezuela en razón de la compensación de dichas pérdidas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un
Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante, a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no exijan o que sea más gravoso que la imposición y requerimientos conexos a que están o
puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentra en
las mismas circunstancias no obstante lo dispuesto en el Artículo 1, también se
aplica la presente disposición a las
personas que no son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. La imposición sobre
el establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante, no será menos favorable que las de empresas de este
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar
a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante, deducciones personales, desgravámenes ni rebajas impositivas que
otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
3. A menos que se
apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del
párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente
del primer Estado.
4. Las empresas de un
Estado Contratante cuyo capital sea
propiedad total o parcial, o esté controlado, directa o indirectamente
por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas,
en el primer Estado, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellas a los que estén o puedan estar
sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. El contenido de este Artículo no
debe ser interpretado de manera que impida:
a) a un Estado Contratante
gravar con una retención sobre los dividendos derivados de un
"holding" que esté efectivamente relacionado con un establecimiento
permanente mantenido en este Estado Contratante por una compañía residente del
otro Estado Contratante.
b) a Bélgica gravar las
ganancias atribuibles a un establecimiento permanente de una compañía en
Bélgica que sea residente de Venezuela a una tasa de impuesto dispuesta por la
legislación belga siempre y cuando esa tasa no exceda de la tasa normal
aplicable al todo o a una parte de las ganancias de las compañías que sean
residentes de Bélgica.
6. Las disposiciones de
este Artículo se aplicarán a
impuestos de todo tipo y descripción,
no obstante las disposiciones del
Artículo 2.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona
considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que es residente o, si a su caso fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo
24, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado
dentro de los dos años subsiguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del presente
Convenio.
2. La autoridad
competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no estuviera en
condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver
el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme al presente
Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible
por resolver por acuerdo mutuo las controversias que se originen de la
interpretación o aplicación del Convenio.
4. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes deben acordar las medidas
administrativas necesarias para el desarrollo de las disposiciones de este
Convenio y en particular sobre las
pruebas que deberán ser presentadas por los residentes de cada uno de los
Estado Contratante a fin de disfrutar en el otro Estado Contratante de las
exenciones o reducciones de impuesto proporcionadas por este Convenio.
5. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre
sí para la aplicación de este
Convenio. Cuando sea necesario mantener
un intercambio oral de opiniones, a fin de alcanzar un entendimiento, tal
intercambio puede tener lugar por intermedio de una Comisión constituida por
representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIONES
1. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán intercambiar
informaciones cuando sea necesario para aplicar las disposiciones de
este Convenio o de las leyes internas de los Estados Contratantes concernientes
a impuestos cubiertos por el Convenio siempre que la imposición no sea
contraria al Convenio, en particular para prevenir el fraude fiscal o la
evasión. El intercambio de información
no está restringido por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un
Estado Contratante deberá ser tratada como secreta de la misma manera que las
informaciones obtenido según la legislación interna de ese Estado y deberá ser
revelada sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos
administrativos) encargados de la imposición o recaudación de los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos
relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con
los impuestos cubiertos por este Convenio.
Tales personas o autoridades deberán utilizar la información sólo para
esos fines. Ellos pueden revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
2. En ningún caso las
disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante la obligación a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su
legislación o prácticas administrativas o a
las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que
no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica
administrativa o de las del otro
Estado Contratante;
c) proveer información que
revelaría cualquier transacción, negocio, secreto industrial, comercial o
profesional o proceso comercial, o información, que al ser revelada fuese
contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
AYUDA EN LA RECAUDACIÓN
1. Los Estados
Contratantes deberán proporcionarse ayuda y asistencia a fin de notificar y
recaudar los impuestos a que se refiere este Convenio, así como los recargos,
adiciones, intereses, costos y multas que no sean de naturaleza penal relativas
a esos impuestos, cuando tales impuestos sean exigibles y no estén más sujetos
a apelación según las leyes y reglamentos del Estado que solicita la
asistencia.
2. A petición de un Estado, el Estado solicitado deberá
proceder a la notificación y Recaudación de las deudas impositivas de aquel
Estado. Este proceso deberá estar en
conformidad con las leyes y la práctica administrativa correspondiente a la
notificación y recaudación de sus propias deudas impositivas, salvo que se haya
estipulado de otra manera en el Convenio.
3. El Estado solicitado
no estará obligado a atender la petición del Estado solicitante si ese Estado
no agotó todos los recursos en su propio, territorio para la recaudación de su
deuda impositiva.
4. La solicitud de asistencia para la
recaudación de una deuda impositiva deberá estar acompañada de:
a) una copia oficial del
instrumento que permita realizar esa acción en el Estado solicitante;
b) una copia oficial de
cualquier otro documento necesario para realizar la recaudación en el Estado
solicitante; y
c) cuando corresponda, una
copia certificada de cualquier decisión ejecutable de un órgano administrativo
o de un tribunal.
5. El instrumento que
permita hacer cumplir una acción en el Estado solicitante deberá tener el mismo
efecto en el Estado solicitado.
6. Los asuntos
relacionados con cualquier, plazo de prescripción de una deuda impositiva serán resueltos únicamente por las leyes del
Estado solicitante.
7. Los actos de
recaudación realizado por el Estado solicitado atendiendo a la solicitud de
asistencia que, según las leyes de aquel Estado, tendrían el efecto de
suspender o interrumpir la prescripción, también producirán ese efecto de
acuerdo a las leyes del Estado solicitante.
El Estado solicitado deberá informar al Estado solicitante sobre las
medidas tomadas para ese fin.
8. Las deudas
impositivas para las cuales se solicita asistencia de recaudación
no tendrán ninguna prioridad en el
Estado solicitado.
9. El Estado solicitado no estará obligado a usar ningún medio
para hacer cumplir su encargo que no esté autorizado por las leyes o
reglamentos del Estado solicitante.
10. Las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 26 también se aplicarán a
cualquier información que, en virtud de este Artículo, sea proporcionada a la
autoridad competente de un Estado Contratante.
11. Con respecto a las
deudas impositivas de un Estado Contratante que hayan sido apeladas o que
todavía están sujetas a apelación, la autoridad competente de ese estado puede,
a fin de proteger sus derechos, solicitar a la autoridad competente del otro
Estado Contratante que tome las medidas preventivas estipuladas por las leyes
de ese Estado. Las disposiciones de los
párrafos que anteceden se aplicarán mutatis mutandi a tales medidas.
12. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse para establecer la
manera de transferir los montos recaudados por el Estado solicitado en favor del Estado solicitante.
ARTÍCULO 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Ninguna disposición del
presente Convenio podrá afectar los privilegios fiscales de que disfruten los
agentes diplomáticos o los funcionarios consulares de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada Estado
Contratante notificará al otro Estado Contratante de la terminación de los
procedimientos necesarios por su legislación para la entrada en vigor de este
Convenio. El Convenio entrará en vigor
el décimo quinto día contado a partir de la fecha de la última de estas
notificaciones.
2. Las disposiciones de este Convenio serán efectivas:
a) con respecto a imposiciones sujetas a retención
en la fuente pagadas o acreditadas en o
después del primer día de Enero del año siguiente a la entrada en vigor del
Convenio;
b) con respecto a otros impuestos sobre las rentas de períodos fiscales
que terminen en o después del 31 de Diciembre del año siguiente al de entrada
en vigor del Convenio.
3. Desde la fecha de
entrada en vigor de este Convenio y por el tiempo que permanezca vigente,
dejarán de tener efecto las disposiciones del Convenio entre Bélgica y Venezuela firmado en Caracas el 17 de
Septiembre de 1990, para evitar la doble tribulación de empresas navieras con
respecto a los Impuestos sobre la renta.
ARTÍCULO 30
DENUNCIA
El presente Convenio
permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por un Estado Contratante; cada
Estado Contratante puede denunciar el Convenio, por vía diplomática presentando
por escrito la denuncia al otro Estado Contratante hasta el 30 de junio de
cualquier año calendario después del quinto año siguiente de aquel en el cual
el Convenio entró en vigor. En caso de
terminación del Convenio antes del 1º de Julio de ese año, el Convenio tendrá
efecto por última vez:
a) con respecto a los impuestos gravables en la
fuente sobre las rentas abonadas en cuenta o exigibles a más tardar el 31 de
Diciembre del año en que se presentó la notificación de terminación;
b) con respecto a otros impuestos sobre los ingresos
de períodos fiscales que terminen antes del 31 de Diciembre del año siguiente a
aquel en que se notificó la
terminación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL LOS SUSCRITOS, debidamente autorizados para tal
fin por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Bruselas, el día 22 del mes de abril de mil
novecientos noventa y tres en los idiomas Español, Francés, Holandés e lnglés,
teniendo las cuatro versiones la misma autoridad. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el último
texto.
PROTOCOLO
Al momento de la firma de este Convenio entre la República de Venezuela
y el Reino de Bélgica para evitar la doble tribulación y la prevención de la
evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes
convienen en que las disposiciones siguientes formarán parte integrante del
mencionado Convenio.
1. Ad Artículo 12, párrafo
3.
Con respecto a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 12, los
pagos de cualquier tipo recibidos por servicios técnicos, incluyendo estudios o
investigaciones de naturaleza científica, geológica o técnica, o por consultas
o servicios de supervisión se
considerarán pagos a los cuales se aplican las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14.
2. Ad Artículo 22
Queda entendido que las disposiciones del Artículo 22 no se aplicarán a
los dividendos, intereses o regalías a que se refieren el
párrafo 3 del Artículo 10, el párrafo 4 del Artículo 11 y el párrafo 3 del
Artículo 12 cuando el beneficiario de dichos ingresos sea el Gobierno de la
República de Venezuela o una compañía residente en Venezuela que sea totalmente
propiedad de la República de Venezuela.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para tal
fin por sus respectivos Gobiernos, firma el presente Protocolo.
Hecho en duplicado en
Bruselas el 22 del mes de abril de mil novecientos noventa y tres en los
idiomas Español, Francés, Holandés e Inglés, teniendo las cuatro versiones la
misma autoridad. En caso de divergencia
de interpretación, prevalecerá el último texto.