CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE BÉLGICA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Dr. Oneximo Gárnica Prato.  Director General Sectorial de Rentas (Adjunto).  Ministerio de Hacienda.

Dra. Luz Suarez.  Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales.  Ministerio de Hacienda.

_Dr. Francisco García Arjona.  Asesor en la Negociación de Convenios para evitar la doble tributación.  Ministerio de Hacienda.

_Dra. Beatriz Timmer de Lazo.  Encargada de la Dirección de Tratados Internacionales.  Ministerio de Relaciones Exteriores.

_Dra. Rosa Perera.  Asistente de la Dirección de Tratados Internacionales. Ministerio de Relaciones Exteriores.

_Lic. Nelsen Valera.  Ministro Consejero de la Dirección General. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fecha de Suscripción: 22 de octubre de 1993

 

 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Bélgica,

 

DESEOSOS de concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la a evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, han convenido lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

AMBITO DEL CONVENIO

                

ARTÍCULO 1

  AMBITO PERSONAL

 

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.            Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

 

       2.  Se considerarán impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluido los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las ganancias de capital.

 

            3.            Los impuestos existentes a los que se aplicará este Convenio son en particular:

       a)  en el caso de Venezuela:

el impuesto sobre la renta, aun cuando sea recaudado por retención en la fuente; (en lo sucesivo se llamará "impuesto venezolano").

               b)   en el caso de Bélgica:

            1° impuesto sobre la renta de las personas naturales;

            2° impuesto sobre la renta de personas jurídicas;

            3° impuesto sobre la renta de entidades, legales;

            4° impuestos sobre la renta de no residentes;

5° la carga especial asimilada al impuesto sobre la renta de las personas naturales, incluyendo los pagos anticipados, los recargos sobre esos impuestos y pagos anticipados, y los incrementos al impuesto sobre la renta dé las personas naturales; (en lo sucesivo se llamará "impuesto belga").

 

4.            El Convenio se aplicará igualmente a los impuesto idénticos o sustancialmente análogos que, después de la fecha de la firma del presente Convenio, se añadan o sustituya.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación sustancial que haya sido introducida en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

            1.            Para los propósitos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

                        a)            1° el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;

2° el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica; cuando el término es usado en sentido geográfico, también significa cualquier área situada fuera del mar territorial de Bélgica sobre la cual y de acuerdo con el derecho internacional, Bélgica ejerza sus derechos soberanos o su jurisdicción;                                         

            b) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Venezuela o Bélgica según se derive del contexto;

            c) el término "persona" abarca a las personas naturales, las compañías o cualquier otra asociación de personas;

          d) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

            e) los términos "empresa de un Estado Contratante" y empresa de "otro Estado Contratante" significa, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

            f) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando la nave o aeronave sea objeto de explotación exclusivamente entre dos lugares situados en el otro Estado Contratante;

                        g)            el término "nacional" significa:

1° cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

2° cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociaciones constituidas de acuerdo con las leyes vigentes de un Estado Contratante;

               h)   el término "autoridad competente significa:

1° en el caso de Venezuela, la "Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de hacienda", sus representantes autorizados o la autoridad que sea designada como autoridad competente para los fines de este Convenio, y

                               2° en el caso de Bélgica, el Director General de Impuestos Directos.

 

2.            Para la aplicación del Convenio por cada uno de los Estados Contratantes, cualquier término no definido en él, tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado al que correspondan loa impuestos objeto del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.

                        El término legislación del Estado significa primordialmente la ley tributaria de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

1.            A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por, la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

 

2.            Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural es residente de ambos Estado Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

            a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se le considerará residente del Estado con e1 que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

            b) si no pudiera determinarse el Estado en que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

            c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del cual sea nacional;

     d) si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de mutuo acuerdo.

 

3.            Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en el cual se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

       1.  Para los fines del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

            2.            El término "establecimiento permanente" incluye en especial:

               a)   el lugar de la administración;

               b)   una sucursal;

               c)   una oficina;

               d)   una fábrica;

               e)   un taller;

            f) una mina, un pozo petrolero o de gas, una cantera o cualquier otro sitio de extracción de recursos naturales; y

            g) un terreno de edificación o construcción o proyecto de instalación, pero sólo si dura más de 12 meses contados desde la fecha de inicio efectivo de los trabajos.

 

3.            No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente" no incluye:

            a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

            b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

            c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de su transformación ulterior por otra empresa;

            d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger informaciones para la empresa;

            e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria;

          f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos a) al e), siempre que las actividades generales ejercidas en el lugar fijo de negocios resultantes de esta combinación sean de naturaleza preparatoria o auxiliar.

 

4.            No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente que disfrute de una condición independiente al cual se aplica el párrafo 5, actúa por cuenta de una empresa y tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante el poder de concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a cualquiera de las actividades que esa persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limite a las mencionada en el párrafo 3 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un (establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

 

            5.            No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en aquel Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

 

6.            El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá, por sí solo, a cualquiera de estas compañías en establecimiento permanente de la obra.

 

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN SOBRE RENTAS

 

ARTÍCULO 6

RENTAS DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS

 

1.            Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de propiedades inmobiliarias (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales), situadas en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.            El término "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el cual esté situada la propiedad en cuestión.  Dicha expresión abarca, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmueble, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos que de acuerdo con las disposiciones de la legislación ordinaria se aplican a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se consideran propiedad inmobiliaria.

 

3.            Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmueble.

 

       4.  Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también            a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.       Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, salvo que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante por  medio de un establecimiento permanente situado en él.  Si la empresa realiza su actividad de la manera mencionada, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

 

2.            Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante, por medio de un establecimiento permanente situado en ese mismo Estado, en cada uno de los Estados Contratantes se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios, que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada, dedicada a actividades iguales o similares en condiciones iguales o similares, y actuando completamente independiente.

 

3.            Para la  "determinación de los beneficios de un establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está el establecimiento permanente como en cualquier otra parte.

 

4.            Mientras la legislación interna de un Estado Contratante permita determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios  imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

 

5.            No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente si éste se dedicara exclusivamente a la compra de bienes o mercancías para la empresa.

 

6.            A efecto de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

       7.  Cuando los beneficios comprendan partidas de rentas reguladas separadamente en otros artículos del presentes Convenio, las disposiciones de aquellos artículos no serán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

 

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO