CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

-Ronald Evans. Jefe de la División de Asuntos Internacionales, SENIAT.

-Coromoto Godoy Calderon.  Agregado Comercial del Consulado de Venezuela en Lisboa, Portugal.

Fecha de Negociación: mayo-junio 1994 y julio 1995

Fecha de Suscripción: 23/4/96

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. Nº 5.180

Entrada en Vigor: 8/1/98

 

El Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Venezuela, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta, han convenido en las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

 

ARTÍCULO 1.

ÁMBITO SUBJETIVO.

 

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.   Este Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:

     (a)     en el caso de Portugal:

     (i) el impuesto sobre la renta a las personas naturales (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares - IRS);

     (ii) el impuesto sobre la renta a las personas jurídicas (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC); y

     (iii) el impuesto local adicional al impuesto sobre la renta a las personas jurídicas (Derrama);

               (en lo sucesivo denominados “Impuestos Portugueses”);

     (b)     en el caso de Venezuela:

     (i) el impuesto sobre la renta, incluso si se recauda mediante retención en la fuente;

          (ii)     el impuesto a los activos empresariales;

               (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").

 

2.   El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

1.   A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

     (a) el término “Portugal” significa el territorio de la República Portuguesa situado en el continente europeo, los archipiélagos de Azores y Madeira, sus respectivos mares territoriales y otras zonas en las cuales, de conformidad con la legislación de Portugal y el derecho internacional, la República Portuguesa tenga jurisdicción o derechos soberanos con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino y del subsuelo y de las aguas suprayacentes;

     (b) el término “Venezuela”  significa la República de Venezuela;

     (c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significa Portugal o Venezuela, según lo requiera el contexto;

     (d) el término "persona" incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;

     (e) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

     (f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

     (g) el término  "tráfico internacional"  significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

     (h) el término "nacional" significa:

     (i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

     (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;

     (i)     el término "autoridad competente" significa:

     (i) en Portugal, el Ministro de Hacienda, el Director General de Contribuciones e Impuestos (Director-Geral das Contribuiçoes e Impostos) o sus representantes autorizados;

     (ii) en Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.

 

2.   En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio.  El significado atribuido a un término en la legislación fiscal aplicable de ese Estado, prevalecerá sobre el significado que se le atribuya en otras leyes de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

1.   A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

     (a) en el caso de Portugal, cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Dicho término también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local de ese Estado, pero no incluye a ninguna persona que esté sujeta a impuestos en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado; y

 

     (b) en el casode Venezuela, cualquier persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Dicho término también incluye a cualquier persona o compañía sujeta al sistema territorial de tributación existente en Venezuela, a la República de Venezuela o a cualquiera de sus subdivisiones políticas, o a cualquier organismo o entidad de dicha República, subdivisión o autoridad.

2.     Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:

     (a) esa persona solo se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, solo se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);

     (b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los Estados, solo se considerará residente del Estado donde vive habitualmente;

     (c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno, solo se considerará residente del Estado del que sea nacional;

     (d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.     Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, solo se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1.   A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

2.   El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

     (a)     una sede de dirección;

     (b)     una sucursal;

     (c)     una oficina;

     (d)     una fábrica;

     (e)     un taller;

     (f) un almacén, con respecto a una persona que suministre instalaciones de almacenamiento para terceros;

     (g) una tienda u otro lugar de venta; y

     (h) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.

3.   Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza constituyen un establecimiento permanente solo cuando su duración exceda de nueve meses.

4.   No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:

     (a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

     (b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

     (c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

     (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;

     (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

     (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar una combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos (a) a (e), siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o auxiliar.

5.   No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a todas las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4, las cuales si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no convertirían a esa instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.

6.   No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considerará que una compañía de seguros, salvo en lo que se refiere a reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura riesgos en dicho otro Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7.

7.   No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice actividades en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

8.   El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

 

CAPÍTULO III

TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS

 

ARTÍCULO 6

RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES

 

1.   Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.

2.   El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén situados.  Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho en general relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.  Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

3.   Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

4.   Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

5.   Las disposiciones anteriores también se aplicarán a las rentas derivadas de bienes muebles que, de conformidad con la legislación del Estado Contratante donde esté situado el bien, se asimilen a rentas derivadas de bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.   Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice o haya realizado negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.  Si la empresa realiza o ha realizado tales actividades, sus beneficios podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento permanente o (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento permanente.

2.     Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3.   A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.  Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.

4.     Siempre que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sujetos a impuestos. No obstante, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo

5.   No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancía para la empresa.

6.   A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7.     Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

 

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

 

1.   Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté  situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2.   Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.

3.   Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en un  negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación.

4.   No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos, podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.

5.     Cuando compañías de países distintos hayan convenido en dedicarse de manera conjunta al negocio de transporte aéreo a través de un consorcio, las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a la parte de los beneficios del consorcio que corresponda a la participación que la compañía residente de un Estado Contratante tenga en el consorcio.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

 

1.     Cuando:

     (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

     (b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

     y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.

2.     Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado sujeta a impuestos en ese otro Estado y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios.  Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.

 

3.   Las disposiciones del parágrafo 2 no serán aplicables en caso de negligencia grave, fraude o dolo.

 

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

 

1.   Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.

2.   Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto establecido no podrá exceder del 15% del monto bruto de los dividendos, hasta el 31 de diciembre de 1996, y del 10% de dicho monto, a partir del 1º de enero de 1997.

     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar estas limitaciones.

     Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3.   Según se usa en este artículo, el término "dividendos" significa las rentas provenientes de acciones, acciones o bonos de disfrute (“jouissance”), participaciones en minas, participaciones de fundadores u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como rentas que de acuerdo con la legislación tributaria del Estado donde resida la compañía que las distribuya, estén sujetas al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones.  El término también incluye beneficios imputados conforme a un acuerdo de participación en ganancias (associaçao em participaçao).

4.   Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice negocios en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, y que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

5.     Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter los beneficios no distribuidos de la compañía, a un  impuesto sobre beneficios no distribuidos, aunque si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

 

ARTÍCULO 11

INTERESES

 

1.   Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

2.   No obstante, dichos intereses también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del 10% del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.

3.   No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado:

     (a) si el deudor de dichos intereses es el Gobierno de ese Estado, una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de dicho Estado;

     (b) si los intereses son pagados al Gobierno del otro Estado Contratante, a una subdivisión política o administrativa o a una autoridad local de dicho Estado o a una institución (incluyendo una institución financiera), con respecto a un financiamiento otorgado por ellos conforme a un contrato entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o

     (c) con respecto a préstamos o créditos otorgados por:

     (i) en el caso de Portugal, la Caixa-Geral de Depósitos (CGD), el Banco Nacional Ultramarino (BNU), el Banco de Fomento e Exterior (BFE), el Banco Borges & Irmao (BBI) y el ICEP - Investment, Trade and Tourism of Portugal (Inversión, Comercio y Turismo de Portugal);

     (ii) en el caso de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO).

4.   Según se usa en este artículo, el término "intereses" significa los rendimientos de acreencias de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos y obligaciones, así como todas las otras rentas asimiladas a rentas provenientes de dinero otorgado en préstamo por la legislación tributaria del Estado de donde procedan las rentas.

5.   Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, y que la acreencia con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

6.   Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea un residente del propio Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda sobre la cual se pagan los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7.     Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos estará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

 

1.   Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

2.   No obstante, dichas regalías también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan,  de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá:

     (a) en el caso de regalías en general, del 12% del monto bruto de las regalías;

     (b) en el caso de honorarios por concepto de asistencia técnica, del 10% del monto bruto de los honorarios.

3.   Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, y cintas y películas para transmisión por radio o televisión, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.

     El término "regalías" también incluye pagos recibidos en contraprestación por asistencia técnica con respecto al uso o al derecho de usar derechos de autor, bienes o información a la que se apliquen las disposiciones de este parágrafo.

4.   Las disposicioes de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

5.   Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea el propio Estado o una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente de dicho Estado.  No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6.     Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos estará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

 

1.   Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en dicho otro Estado.

2.   Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del fondo de comercio de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

3.   Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4.   Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.

5.   Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones, distintas de acciones vendidas a través de una bolsa de valores reconocida del Estado Contratante, que representen una participación de más del 25% en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.

6.   Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

 

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1.   Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.  No obstante, dichas rentas también podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante, si:

     (a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija; o

     (b) la remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situado en ese Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a US$20.000.

2.   El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

1.     Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 21, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sujeta a impuestos en ese otro Estado.

2.   No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sujetas a impuestos en el primer Estado mencionado, si:

     (a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate; y

     (b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado; y

     (c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.

3.   No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

ARTÍCULO 16

REMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

 

Los honorarios y otros pagos  análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

 

2.     Cuando la rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo  o deportista.

 

ARTÍCULO 18

PENSIONES

 

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19

SERVICIOS GUBERNAMENTALES

 

1.   (a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.

     (b) No obstante, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares solamente estarán sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

          (i)     es un nacional de ese Estado; o

     (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

2.   (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o una de sus autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sujeta a impuestos en dicho Estado.

     (b) No obstante, dicha pensión solamente estará sujeta a impuestos en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho Estado.

3.   Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 serán aplicables a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a los negocios realizados por un Estado Contratante o por una subdivisión política o administrativa o una autoridad local de dicho Estado.

 

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES

 

Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación en una institución reconocida oficialmente, no estarán sujetas a impuestos en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

ARTÍCULO 21

PROFESORES  E INVESTIGADORES

 

1.   Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante con el único objeto de realizar actividades de enseñanza o investigación científica en una universidad, instituto superior, escuela u otra institución educacional o de investigación científica reconocida como institución sin fines de lucro por el Gobierno del otro Estado o conforme a un programa oficial de intercambio cultural, por un período que no exceda de dos años contados a partir de la fecha en que haya llegado por primera vez a ese otro Estado, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por lo que respecta a la remuneración que reciba por dichas actividades de enseñanza o investigación.

2.   La disposición precedente de este artículo también será aplicable a las personas naturales que realicen actividades de investigación dentro del ámbito de una beca otorgada por un gobierno o por una organización religiosa, de caridad, científica, literaria o educacional, si dicha beca esta exenta de impuestos.

 

ARTÍCULO 22

OTRAS  RENTAS

 

1.   Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, podrán estar sujetos a impuestos en ese Estado.

2.   Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

3.   No obstante, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio y que procedan del otro Estado Contratante, también podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

 

CAPÍTULO IV

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

 

ARTÍCULO 23

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

 

1.   En el caso de un residente de Portugal, la doble tributación será evitada así:

     (a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Venezuela, la República Portuguesa permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela.  No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sujetas a impuestos en Venezuela; y

     (b) Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Portugal estén exentas de impuestos en este Estado, Portugal, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.

 

2.   En el caso de un residente de Venezuela, la doble tributación será evitada así:

     Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en  Portugal, esas rentas estarán exentas de impuestos en Venezuela.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACIÓN

 

1.   Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación RELACIONada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones RELACIONadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones, especialmente en lo que respecta a la residencia.  No obstante las disposiciones del artículo 1, esta disposición también será aplicable a personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.   Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades.  Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal y rebaja impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.

3.   Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.

4.   No obstante las disposiciones del artículo 2, las disposiciones de este artículo se aplicarán a impuestos de toda clase y descripción.

 

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1.     Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional.  El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.

2.   La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.

3.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.  Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.

4.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión conjunta integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.

 

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

1.   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio.  El intercambio de información no está restringido por el artículo 1.  La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos.  Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines.  Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.  Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.

 

2.   Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:

     (a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

     (b) suministrar información que no se pueda obtener  conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

(c)     suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o información, cuya revelación sería contraria al orden público.

 

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE PUESTOS CONSULARES

 

Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y puestos consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

 

ARTÍCULO 28

OTRAS DISPOSICIONES

 

1.   Las disposiciones de este Convenio no restringirán de manera alguna las exenciones, rebajas, deducciones, créditos u otro desgravámenes que sean o puedan ser acordados:

     (a) por las leyes de un Estado Contratante a los fines de determinar el impuesto gravado por ese Estado; o

     (b) por algún acuerdo especial celebrado por un Estado Contratante.

 

2.   Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes tratarán de resolver los casos de uso indebido de este Convenio.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 29

ENTRADA EN VIGOR

 

1.   Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro que ha cumplido el procedimiento constitucional requerido para la puesta en vigor de este Convenio.  Este Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última de estas notificaciones.

 

2.   Este Convenio será aplicable:

     (a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que los origine ocurra el primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, o con posterioridad a esa fecha;

     (b) con respecto a otros impuestos, a las rentas obtenidas en cualquier ejercicio fiscal que comience el primer día del mes de enero del año siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, o con posterioridad a dicha fecha.

 

3.   El Convenio entre los Estados Contratantes para Evitar la Doble Tributación de Empresas de Transporte Aéreo, firmado en Caracas el 29 de mayo de 1978, dejará de tener  efecto con respecto a los impuestos que se originen en cualquier período al cual este Convenio se aplique a dichos impuestos.

 

ARTÍCULO 30

TERMINACIÓN

 

Este Convenio estará vigente por un período indefinido.  No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario que comience después del vencimiento de un período de tres años contados a partir de la fecha en que se hayan dado las notificaciones, podrá terminar este Convenio por vía diplomática.  En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:

(a)  en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho que los origine ocurra el primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del período especificado en dicha notificación de terminación, o con posterioridad a esa fecha; y

(b)  en lo referente a otros impuestos, con respecto a las rentas obtenidas en cualquier ejercicio fiscal que comience el primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del período especificado en la notificación de terminación, o con posterioridad a dicha fecha.

 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman este Convenio.

 

Hecho por duplicado en Lisboa, el 23 de agosto de 1996, en los idiomas portugués, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.  En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

 

PROTOCOLO

 

En el momento de firmar el Convenio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones adicionales, las cuales forman parte integrante de este Convenio:

 

Ad Artículo 2

Si por alguna razón la República de Venezuela puede lograr que el pago del impuesto de patente de industria y comercio o de algún impuesto similar sea objeto de exención, dicho impuesto será automáticamente cubierto por este Convenio.  El Gobierno Nacional de Venezuela se compromete a hacer todo cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo con las autoridades locales venezolanas con el objeto de obtener una exención del impuesto de patente de industria y comercio para las personas portuguesas, a fin de dar cumplimiento al compromiso general contraído por ambos Estados Contratantes para evitar la doble tributación.  Portugal se reserva el derecho de excluir sus impuestos locales del ámbito de este Convenio si las autoridades locales de Venezuela establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio o algún impuesto similar a empresas de dicho Estado Contratante.  Las autoridades competentes tratarán de resolver mediante un procedimiento amistoso cualquier controversia que surja con respecto a la aplicación de esta disposición.

 

Ad. Artículo 4

Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el término “residente de un Estado Contratante” significará cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local de ese Estado.  Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a impuestos en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.

 

Ad. Artículo 7

1.   En lo que respecta a los parágrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante venda mercancías o realice alguna actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, los beneficios de ese establecimiento permanente no se determinarán con base en el monto total recibido por la empresa, sino solamente con base en la remuneración imputable a la actividad efectivamente realizada por el establecimiento permanente con respecto a dichas ventas o actividades.  Especialmente, en el caso de contratos de inspección, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en la porción del contrato que sea efectivamente realizada por el establecimiento permanente en el Estado donde esté situado. Las disposiciones de  este parágrafo no impedirán que se aplique el artículo 12 cuando existan contratos mixtos que comprendan ventas o actividades con transferencia de tecnología.  En estos casos, solamente la porción pertinente de dichos pagos será considerada a efectos de la  aplicación de este artículo.

2.   En lo que respecta al parágrafo 3, la frase “gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente” significará gastos directamente relacionados con las actividades de dicho establecimiento permanente.

3.   En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación.  Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

 

Ad Artículo 8

El monto del impuesto que será gravado de conformidad con el parágrafo 4 en ningún caso podrá exceder del dispuesto en la legislación tributaria de los Estados Contratantes que esté vigente en el momento de la firma de este Convenio.

 

Ad Artículo 14

Los Estados Contratantes acuerdan que si Venezuela o Portugal convienen en una cantidad distinta de la establecida en el parágrafo 1(b), revisarán los términos del artículo 14 a fin de evitar que se aplique un trato discriminatorio a los residentes de ambos Estados Contratantes.

 

Ad. Artículo 23

No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la doble tributación será evitada así:

     (a) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en Portugal, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Portugal.  No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sujetas a impuestos en Portugal; y

     (b) Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en este Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.

 

Ad Artículo 24

1.   Salvo cuando se apliquen las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a efectos de determinar los beneficios gravables de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.  En el caso de Venezuela, esta disposición solamente sería aplicable si cambia su sistema de tributación territorial por un sistema de tributación mundial.

2.   Las disposiciones del artículo 24 no impedirán que se apliquen las disposiciones de la legislación tributaria de un Estado Contratante relativas aquellos casos cuando una compañía presente problemas de endeudamiento excesivo (“thin capitalization”).

3.   Las disposiciones del artículo 24 se interpretarán en el sentido de que en lo referente a la deducibilidad de los desembolsos incurridos, cada Estado Contratante podrá aplicar sus propios procedimientos relativos a la carga de la prueba.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.

 

Hecho por duplicado en Lisboa, el 23 de agosto de 1996, en los idiomas portugués, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.  En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés