CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CON EL OBJETO DE EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Ronald
Evans. Jefe de la División de Asuntos Internacionales, SENIAT.
-Coromoto
Godoy Calderon. Agregado Comercial del
Consulado de Venezuela en Lisboa, Portugal.
Fecha de Negociación: mayo-junio
1994 y julio 1995
Fecha de Suscripción: 23/4/96
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. Nº 5.180
Entrada en Vigor: 8/1/98
El Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno
de la República de Venezuela, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de
evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto
sobre la renta, han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1.
ÁMBITO SUBJETIVO.
Este Convenio se aplica a las personas que sean
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica, en particular, a los
siguientes impuestos existentes:
(a) en el caso de Portugal:
(i) el impuesto sobre la renta
a las personas naturales (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares -
IRS);
(ii) el impuesto sobre la renta
a las personas jurídicas (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas -
IRC); y
(iii) el impuesto local
adicional al impuesto sobre la renta a las personas jurídicas (Derrama);
(en lo sucesivo denominados “Impuestos
Portugueses”);
(b) en el caso de Venezuela:
(i) el impuesto sobre la renta,
incluso si se recauda mediante retención en la fuente;
(ii) el
impuesto a los activos empresariales;
(en lo sucesivo denominados "Impuestos
Venezolanos").
2. El Convenio también se aplicará a los
impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la
firma del presente Convenio, en adición o sustitución de impuestos existentes.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las
modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones
tributarias.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A efectos de este Convenio, a menos que el
contexto exija una interpretación diferente:
(a) el término “Portugal” significa el territorio de la República
Portuguesa situado en el continente europeo, los archipiélagos de Azores y
Madeira, sus respectivos mares territoriales y otras zonas en las cuales, de
conformidad con la legislación de Portugal y el derecho internacional, la
República Portuguesa tenga jurisdicción o derechos soberanos con respecto a la
exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino y del
subsuelo y de las aguas suprayacentes;
(b) el término “Venezuela”
significa la República de Venezuela;
(c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significa Portugal o Venezuela, según lo requiera el contexto;
(d) el término "persona" incluye personas naturales, compañías
y cualquier otra asociación de personas;
(e) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica
o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y
"empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) el término "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que
tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado
Contratante;
(h) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural
que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona
jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de
la legislación vigente de un Estado Contratante;
(i) el término "autoridad competente"
significa:
(i) en Portugal, el Ministro de
Hacienda, el Director General de Contribuciones e Impuestos (Director-Geral das
Contribuiçoes e Impostos) o sus representantes autorizados;
(ii) en Venezuela, el
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -
SENIAT, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de
Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.
2. En lo que concierne a la aplicación del
Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en
el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio. El significado atribuido a un término en la
legislación fiscal aplicable de ese Estado, prevalecerá sobre el significado
que se le atribuya en otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A efectos de este Convenio, el término
"residente de un Estado Contratante" significa:
(a) en el caso de Portugal, cualquier persona que, conforme a las leyes
de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en ese Estado debido a su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Dicho término también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión política
o administrativa o autoridad local de ese Estado, pero no incluye a ninguna
persona que esté sujeta a impuestos en dicho Estado solamente con respecto a rentas
provenientes de fuentes situadas en dicho Estado; y
(b) en el casode Venezuela, cualquier persona que, conforme a las leyes
de ese Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado debido a su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga. Dicho término también incluye
a cualquier persona o compañía sujeta al sistema territorial de tributación
existente en Venezuela, a la República de Venezuela o a cualquiera de sus subdivisiones
políticas, o a cualquier organismo o entidad de dicha República, subdivisión o
autoridad.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se determinará así:
(a) esa persona solo se considerará residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, solo se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente en
ninguno de los Estados, solo se considerará residente del Estado donde vive
habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno,
solo se considerará residente del Estado del que sea nacional;
(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, solo se considerará residente del Estado donde se
encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, el término
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a
través del cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.
2. El término
"establecimiento permanente" incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) un almacén, con respecto a una persona que suministre instalaciones
de almacenamiento para terceros;
(g) una tienda u otro lugar de venta; y
(h) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.
3. Una obra, una construcción, un proyecto de
instalación o las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de
esa naturaleza constituyen un establecimiento permanente solo cuando su
duración exceda de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de
este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar,
exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter
preparatorio o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
realizar una combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos
(a) a (e), siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de
negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o
auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los
parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de
condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7- actúe por cuenta de
una empresa y tenga, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poder
para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a todas
las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades
de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4, las cuales si
se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no convertirían a esa
instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de
dicho parágrafo.
6. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, se considerará que una compañía de seguros, salvo en lo que se
refiere a reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si cobra primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura
riesgos en dicho otro Estado a través de una persona distinta de un agente que
disfrute de condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7.
7. No se considerará que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que
realice actividades en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una compañía residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del
otro Estado Contratante, o de que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a
través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante,
podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante
donde los bienes en cuestión estén situados.
Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes
inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho en
general relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques y las
aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se
aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o
cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3
también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales
independientes.
5. Las disposiciones anteriores también se
aplicarán a las rentas derivadas de bienes muebles que, de conformidad con la
legislación del Estado Contratante donde esté situado el bien, se asimilen a
rentas derivadas de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la
empresa realice o haya realizado negocios en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado tales
actividades, sus beneficios podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado,
pero solo en la medida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento
permanente o (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías
cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento
permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3,
cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado
Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y
separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o
similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa
de la cual es un establecimiento permanente.
3. A fin de determinar los beneficios de un
establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para
realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de
dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté
situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar. No obstante,
no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el
establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos
efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con
carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes
u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos
prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por
concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de
un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas
(salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la
casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de
regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros
derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos
prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por
concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a
cualquiera de sus otras oficinas.
4. Siempre que en un Estado Contratante sea
usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes
distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes,
las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante
determine de esa forma los beneficios sujetos a impuestos. No obstante, el
método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios enunciados en este artículo
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o
mercancía para la empresa.
6. A efectos de los parágrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año
usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios incluyan elementos de
rentas regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios provenientes de la explotación
de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a
impuestos en el Estado Contratante donde esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está
situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del
buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que
el operador del buque sea residente.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 también
serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un
"pool", en un negocio
conjunto o en un organismo internacional de explotación.
4. No obstante el parágrafo 1 de este artículo,
los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la
explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos, podrán estar
sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.
5. Cuando compañías de países distintos hayan
convenido en dedicarse de manera conjunta al negocio de transporte aéreo a
través de un consorcio, las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a la
parte de los beneficios del consorcio que corresponda a la participación que la
compañía residente de un Estado Contratante tenga en el consorcio.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro
Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de
una empresa del otro Estado Contratante,
y, en cualquier caso, las relaciones
comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas
independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no
existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán
incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sujetos a impuestos en
consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los
beneficios de una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia-
los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha estado
sujeta a impuestos en ese otro Estado y los beneficios así incluidos
constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del primer
Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las
convenidas por empresas independientes, el otro Estado procederá a hacer un
ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos
beneficios. Para determinar dicho
ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y,
si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
consultarán entre sí.
3. Las disposiciones del parágrafo 2 no serán
aplicables en caso de negligencia grave, fraude o dolo.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una compañía
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado.
2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán
estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde resida la compañía que
pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto establecido no podrá exceder del 15% del monto bruto
de los dividendos, hasta el 31 de diciembre de 1996, y del 10% de dicho monto,
a partir del 1º de enero de 1997.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar estas
limitaciones.
Las disposiciones de este parágrafo no
afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a
los que se paguen los dividendos.
3. Según se usa en este artículo, el término
"dividendos" significa las rentas provenientes de acciones, acciones
o bonos de disfrute (“jouissance”), participaciones en minas, participaciones
de fundadores u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan
participar en beneficios, así como rentas que de acuerdo con la legislación
tributaria del Estado donde resida la compañía que las distribuya, estén
sujetas al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de
acciones. El término también incluye
beneficios imputados conforme a un acuerdo de participación en ganancias
(associaçao em participaçao).
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no
serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente
de un Estado Contratante, realice negocios en el otro Estado Contratante donde
resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro
Estado, y que la participación con respecto a la cual se paguen dichos
dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas provenientes del otro Estado
Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos
sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la
participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté
efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija
situado en el otro Estado, ni podrá someter los beneficios no distribuidos de
la compañía, a un impuesto sobre
beneficios no distribuidos, aunque si los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de dicho otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar
sujetos a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán
estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que procedan de
conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario
efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así establecido no podrá exceder del 10% del monto bruto de los
intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo
recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del parágrafo
2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de
impuestos en ese Estado:
(a) si el deudor de dichos intereses es el Gobierno de ese Estado, una
subdivisión política o administrativa o una autoridad local de dicho Estado;
(b) si los intereses son pagados al Gobierno del otro Estado
Contratante, a una subdivisión política o administrativa o a una autoridad
local de dicho Estado o a una institución (incluyendo una institución
financiera), con respecto a un financiamiento otorgado por ellos conforme a un
contrato entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o
(c) con respecto a préstamos o créditos otorgados por:
(i) en el caso de Portugal, la
Caixa-Geral de Depósitos (CGD), el Banco Nacional Ultramarino (BNU), el Banco
de Fomento e Exterior (BFE), el Banco Borges & Irmao (BBI) y el ICEP -
Investment, Trade and Tourism of Portugal (Inversión, Comercio y Turismo de Portugal);
(ii) en el caso de Venezuela,
el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y el Fondo de Financiamiento de las
Exportaciones (FINEXPO).
4. Según se usa en este artículo, el término
"intereses" significa los rendimientos de acreencias de cualquier
naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en
los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos
valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo
primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos y obligaciones, así
como todas las otras rentas asimiladas a rentas provenientes de dinero otorgado
en préstamo por la legislación tributaria del Estado de donde procedan las
rentas.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no
serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente
de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de
donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado
en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, y que la acreencia
con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con
dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de
un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea un residente del
propio Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la
deuda sobre la cual se pagan los intereses y dicho establecimiento permanente o
base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses
proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
7. Cuando debido a las relaciones especiales
existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna
otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el
cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el
beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de
este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
estará sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar
sujetas a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías también podrán
estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan, de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el
impuesto no excederá:
(a) en el caso de regalías en general, del 12% del monto bruto de las
regalías;
(b) en el caso de honorarios por concepto de asistencia técnica, del 10%
del monto bruto de los honorarios.
3. Según se usa en este artículo, el término
"regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza
recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor
de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas
cinematográficas, y cintas y películas para transmisión por radio o televisión,
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o
por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o
información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o
científico.
El término "regalías" también
incluye pagos recibidos en contraprestación por asistencia técnica con respecto
al uso o al derecho de usar derechos de autor, bienes o información a la que se
apliquen las disposiciones de este parágrafo.
4. Las disposicioes de los parágrafos 1 y 2 no
serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente
de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de
donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado
en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el
derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de
un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea el propio Estado o
una subdivisión política o administrativa, una autoridad local o un residente
de dicho Estado. No obstante, cuando la
persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija
con respecto al cual incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces se
considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando debido a las relaciones especiales
existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna
otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o
información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien
paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En
tal caso, el excedente de los pagos estará sujeto a impuestos de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el
artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar
sujetas a impuestos en dicho otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación
de bienes muebles que formen parte del fondo de comercio de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes
de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la
empresa) o de dicha base fija, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro
Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación
de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes
muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente
estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación
de acciones u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan
principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en
un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán
estar sujetos a impuestos en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación
de acciones, distintas de acciones vendidas a través de una bolsa de valores
reconocida del Estado Contratante, que representen una participación de más del
25% en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado
Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.
6. Las ganancias provenientes de la enajenación
de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes
solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante del que sea
residente el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona natural residente
de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u
otras actividades independientes solamente estarán sujetas a impuestos en ese
Estado. No obstante, dichas rentas
también podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante, si:
(a) dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado
Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo
por la porción imputable a dicha base fija; o
(b) la remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es
pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es
sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situado en ese
Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto
equivalente a US$20.000.
2. El término "servicios
profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las
actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos
16, 18, 19 y 21, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un
residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán
sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se
ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto
podrá estar sujeta a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1,
las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un
empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sujetas a
impuestos en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos
que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate; y
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no
sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento
permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de
este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, podrán estar sujetas
a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
REMUNERACIONES DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado
Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u órgano
similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar
sujetos a impuestos en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14
y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las
actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como
profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o
televisión, o músico o deportista, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro
Estado.
2. Cuando la rentas derivadas de las
actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un
deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o
deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de
los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sujetas a impuestos en el Estado
Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del
espectáculo o deportista.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del
artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente
estarán sujetas a impuestos en ese Estado.
ARTÍCULO 19
SERVICIOS GUBERNAMENTALES
1. (a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, distintas de
pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o
administrativa o una autoridad local de un Estado Contratante pague a una
persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o
autoridad, solamente estarán sujetas a impuestos en ese Estado.
(b) No obstante, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares
solamente estarán sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante si los
servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de
ese Estado que:
(i) es
un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en
residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a
fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
administrativas o una de sus autoridades locales con respecto a servicios
prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sujeta a
impuestos en dicho Estado.
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sujeta a impuestos en el
otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho
Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17
y 18 serán aplicables a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares,
y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a los
negocios realizados por un Estado Contratante o por una subdivisión política o
administrativa o una autoridad local de dicho Estado.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES
Las cantidades para cubrir gastos de manutención,
estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o
haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con
el único objeto de proseguir sus estudios o su formación en una institución
reconocida oficialmente, no estarán sujetas a impuestos en ese Estado, siempre
que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
PROFESORES E
INVESTIGADORES
1. Una persona natural que sea o haya sido
residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro
Estado Contratante con el único objeto de realizar actividades de enseñanza o
investigación científica en una universidad, instituto superior, escuela u otra
institución educacional o de investigación científica reconocida como
institución sin fines de lucro por el Gobierno del otro Estado o conforme a un
programa oficial de intercambio cultural, por un período que no exceda de dos
años contados a partir de la fecha en que haya llegado por primera vez a ese
otro Estado, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por lo que respecta
a la remuneración que reciba por dichas actividades de enseñanza o
investigación.
2. La disposición precedente de este artículo
también será aplicable a las personas naturales que realicen actividades de
investigación dentro del ámbito de una beca otorgada por un gobierno o por una
organización religiosa, de caridad, científica, literaria o educacional, si
dicha beca esta exenta de impuestos.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
1. Los elementos de rentas de un residente de un
Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén
contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, podrán estar
sujetos a impuestos en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán
aplicables a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles
según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente
de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en
ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada
en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague
la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
3. No obstante, los elementos de rentas de un
residente de un Estado Contratante que no estén contemplados en los artículos
precedentes de este Convenio y que procedan del otro Estado Contratante,
también podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
ARTÍCULO 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. En el caso
de un residente de Portugal, la doble tributación será evitada así:
(a) Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en
Venezuela, la República Portuguesa permitirá que ese residente deduzca de su
impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en
Venezuela. No obstante, dicha deducción
no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sujetas a impuestos en
Venezuela; y
(b) Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de Portugal estén exentas de impuestos en este
Estado, Portugal, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para
calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
2. En el caso de un residente de Venezuela, la
doble tributación será evitada así:
Cuando un residente de Venezuela obtenga
rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar
sujetas a impuestos en Portugal, esas
rentas estarán exentas de impuestos en Venezuela.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no
estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
RELACIONada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos
y obligaciones RELACIONadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar
sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones,
especialmente en lo que respecta a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, esta disposición
también será aplicable a personas que no sean residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los
aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas
actividades. Esta disposición no
obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado
Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal y rebaja impositiva
que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas
familiares.
3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo
capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o
indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no
estarán, en el primer Estado mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación
relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y
las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan
estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.
4. No obstante las disposiciones del artículo 2,
las disposiciones de este artículo se aplicarán a impuestos de toda clase y
descripción.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden
implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este
Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1
del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que
sea nacional. El caso deberá
presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la
medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de
este Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a
evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades
y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio. Asimismo, dichas autoridades
podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos
casos que no estén previstos en este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una
comisión conjunta integrada por ellas mismas o por sus representantes, a fin de
lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto
en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con
respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los
impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio. El intercambio de información no está
restringido por el artículo 1. La
información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la
misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese
Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo
tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los
impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos
impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la
información únicamente para tales fines.
Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de
los tribunales o en sentencias judiciales.
Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones,
métodos y técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales
se efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea
pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún
caso obligan a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas
administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la
práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revelaría un
secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o
información, cuya revelación sería contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE PUESTOS
CONSULARES
Ninguna disposición de este Convenio afectará los
privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y puestos
consulares de conformidad con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
OTRAS DISPOSICIONES
1. Las disposiciones de este Convenio no
restringirán de manera alguna las exenciones, rebajas, deducciones, créditos u
otro desgravámenes que sean o puedan ser acordados:
(a) por las leyes de un Estado Contratante a los fines de determinar el
impuesto gravado por ese Estado; o
(b) por algún acuerdo especial celebrado por un Estado Contratante.
2. Las autoridades competentes de ambos Estados
Contratantes tratarán de resolver los casos de uso indebido de este Convenio.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes
notificará al otro que ha cumplido el procedimiento constitucional requerido
para la puesta en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la
última de estas notificaciones.
2. Este
Convenio será aplicable:
(a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, cuando el hecho
que los origine ocurra el primer día del mes de enero del año siguiente a aquel
en el cual este Convenio entre en vigor, o con posterioridad a esa fecha;
(b) con respecto a otros impuestos, a las rentas obtenidas en cualquier
ejercicio fiscal que comience el primer día del mes de enero del año siguiente
a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, o con posterioridad a dicha
fecha.
3. El Convenio entre los Estados Contratantes
para Evitar la Doble Tributación de Empresas de Transporte Aéreo, firmado en
Caracas el 29 de mayo de 1978, dejará de tener
efecto con respecto a los impuestos que se originen en cualquier período
al cual este Convenio se aplique a dichos impuestos.
ARTÍCULO 30
TERMINACIÓN
Este Convenio estará vigente por un período
indefinido. No obstante, cualquiera de
los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año
calendario que comience después del vencimiento de un período de tres años
contados a partir de la fecha en que se hayan dado las notificaciones, podrá
terminar este Convenio por vía diplomática.
En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la
fuente, cuando el hecho que los origine ocurra el primer día del mes de enero
del año siguiente a la fecha de vencimiento del período especificado en dicha
notificación de terminación, o con posterioridad a esa fecha; y
(b) en lo referente a otros impuestos, con
respecto a las rentas obtenidas en cualquier ejercicio fiscal que comience el
primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del
período especificado en la notificación de terminación, o con posterioridad a
dicha fecha.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente
autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman este Convenio.
Hecho por duplicado en Lisboa, el 23 de agosto de
1996, en los idiomas portugués, castellano e inglés, siendo cada versión
igualmente auténtica. En el caso de que
exista alguna divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
PROTOCOLO
En el momento de firmar el Convenio concluido el día
de hoy entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la
República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, los suscritos han convenido en
las siguientes disposiciones adicionales, las cuales forman parte integrante de
este Convenio:
Si por alguna razón la República de Venezuela puede
lograr que el pago del impuesto de patente de industria y comercio o de algún
impuesto similar sea objeto de exención, dicho impuesto será automáticamente
cubierto por este Convenio. El Gobierno
Nacional de Venezuela se compromete a hacer todo cuanto esté a su alcance para
llegar a un acuerdo con las autoridades locales venezolanas con el objeto de
obtener una exención del impuesto de patente de industria y comercio para las
personas portuguesas, a fin de dar cumplimiento al compromiso general contraído
por ambos Estados Contratantes para evitar la doble tributación. Portugal se reserva el derecho de excluir
sus impuestos locales del ámbito de este Convenio si las autoridades locales de
Venezuela establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio o algún
impuesto similar a empresas de dicho Estado Contratante. Las autoridades competentes tratarán de
resolver mediante un procedimiento amistoso cualquier controversia que surja
con respecto a la aplicación de esta disposición.
Queda entendido que si Venezuela cambia su actual
sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el
término “residente de un Estado Contratante” significará cualquier persona que,
conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en ese Estado
debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a cualquier
subdivisión política o administrativa o autoridad local de ese Estado. Sin embargo, este término no incluye a
ninguna persona que esté sujeta a impuestos en dicho Estado solamente con
respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.
1. En lo que respecta a los parágrafos 1 y 2 del
artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante venda mercancías o
realice alguna actividad en el otro Estado Contratante a través de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado, los beneficios de ese
establecimiento permanente no se determinarán con base en el monto total
recibido por la empresa, sino solamente con base en la remuneración imputable a
la actividad efectivamente realizada por el establecimiento permanente con
respecto a dichas ventas o actividades.
Especialmente, en el caso de contratos de inspección, suministro,
instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales
o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento
permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán
determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base
en la porción del contrato que sea efectivamente realizada por el
establecimiento permanente en el Estado donde esté situado. Las disposiciones
de este parágrafo no impedirán que se
aplique el artículo 12 cuando existan contratos mixtos que comprendan ventas o
actividades con transferencia de tecnología.
En estos casos, solamente la porción pertinente de dichos pagos será
considerada a efectos de la aplicación
de este artículo.
2. En lo que respecta al parágrafo 3, la frase
“gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del
establecimiento permanente” significará gastos directamente relacionados con
las actividades de dicho establecimiento permanente.
3. En el caso de Venezuela, las disposiciones
del parágrafo 3 solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema
territorial de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los
beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los
intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones
que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.
El monto del impuesto que será gravado de
conformidad con el parágrafo 4 en ningún caso podrá exceder del dispuesto en la
legislación tributaria de los Estados Contratantes que esté vigente en el
momento de la firma de este Convenio.
Los Estados Contratantes acuerdan que si Venezuela o
Portugal convienen en una cantidad distinta de la establecida en el parágrafo
1(b), revisarán los términos del artículo 14 a fin de evitar que se aplique un
trato discriminatorio a los residentes de ambos Estados Contratantes.
No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el
caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la doble
tributación será evitada así:
(a) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a impuestos en
Portugal, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la
renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Portugal. No obstante, dicha deducción no podrá
exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sujetas a impuestos en
Portugal; y
(b) Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en este
Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para
calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
1. Salvo cuando se apliquen las disposiciones
del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo
6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una
empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles, a efectos de determinar los beneficios gravables de esa
empresa, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente
del primer Estado mencionado. En el
caso de Venezuela, esta disposición solamente sería aplicable si cambia su
sistema de tributación territorial por un sistema de tributación mundial.
2. Las disposiciones del artículo 24 no
impedirán que se apliquen las disposiciones de la legislación tributaria de un
Estado Contratante relativas aquellos casos cuando una compañía presente
problemas de endeudamiento excesivo (“thin capitalization”).
3. Las disposiciones del artículo 24 se
interpretarán en el sentido de que en lo referente a la deducibilidad de los
desembolsos incurridos, cada Estado Contratante podrá aplicar sus propios
procedimientos relativos a la carga de la prueba.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados para tal fin, firman este Protocolo.
Hecho por duplicado en Lisboa, el 23 de agosto de
1996, en los idiomas portugués, castellano e inglés, siendo cada versión
igualmente auténtica. En el caso de que
exista alguna divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en inglés