CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO
DE NORUEGA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y
EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Dr.
Rafael E. Solorzano. Gerente de
Estudios Económicos Tributarios, SENIAT.
Ministerio de Hacienda.
_Dr.
Ronald Evans Marquez. Jefe de la
División de Asuntos Internacionales, SENIAT.
Ministerio de Hacienda.
_Dr.
Robert A. Brewer M. Abogado de la División de Asuntos Internacionales,
SENIAT. Ministerio de Hacienda.
_Lic.
Rafael Quevedo. Dirección de Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.
_Dra.
Esquía Rubin. Abogado de la Dirección
de Tratados Internacionales. Consultoría Jurídica. Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fecha de Negociación:
enero 1996
Fecha de Suscripción: 29/10/97
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 1/10/98, G.O. Ext. N° 5.265
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de
Noruega, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble
tribulación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto
sobre la renta y al patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y al patrimonio establecidos por cada uno de los Estados
Contratantes, y en el caso de Noruega, de sus subdivisiones políticas o de sus
autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos
sobre la renta y al patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la
renta o la totalidad del patrimonio, o partes de la renta o del patrimonio,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o
salarlos pagados por compañías, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Este Convenio se aplica, en
particular, a los siguientes impuestos existentes:
(a) en el caso de Venezuela:
el impuesto sobre la
renta y el impuesto a los activos empresariales
(en lo
sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").
(b) en el caso de Noruega:
(i)
el impuesto sobre la renta nacional
(inntektsskatt til staten);
(ii)
el impuesto sobre la renta municipal de los
condados (inntektsskatt til fylkeskommunen);
(iii)
el impuesto sobre la renta municipal
(inntektsskatt til kommunen);
(iv)
las contribuciones nacionales al Fondo del
Impuesto de Igualación (fellesskatt til Skattefordelingsfondet);
(v)
el impuesto nacional al patrimonio
(formuesskatt til staten);
(vi)
el impuesto municipal al patrimonio
(formuesskatt til kommunen);
(vii)
el impuesto nacional relativo a la renta y al
patrimonio provenientes de la exploración y explotación de recursos petroleros
submarinos y actividades y obras relacionadas, incluyendo el transporte por
oleoductos de petróleo producido (skatt til staten vedrorende inntekt og formue
i forbindelse med undersokelse etter og utnyttelse av undersjoiske
petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder
rorledningstransport av utvunnet petroleum); y
(viii)
los derechos nacionales sobre la remuneración
de artistas no residentes (avgift til staten av honorarer somtilfaller
kunstnere bosatt i utlandet);
(en lo
sucesivo denominados "Impuestos Noruegos");
4. El Convenio también se
aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan
después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de
impuestos existentes. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A efectos de este Convenio,
a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
(a)
el término "Noruega" significa el
Reino de Noruega, incluyendo cualquier área situada fuera de las aguas
territoriales del Reino de Noruega donde el Reino de Noruega, de acuerdo con la
legislación noruega y el derecho internacional, pueda ejercer sus derechos con
respecto al fondo marino y al subsuelo y a sus respectivos recursos naturales;
el término no incluye Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas
("biland");
(b)
el término "Venezuela" significa la
República de Venezuela;
(c)
el término "persona" incluye
personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;
(d)
el término "compañía" significa
cualquier persona jurídica o entidad
que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(e)
los términos "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(f)
el término "tráfico internacional" significa cualquier
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre
lugares situados en el otro Estado Contratante;
(g)
el término "autoridad competente" significa:
(i) en el
caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria SENIAT, su representante autorizado o la autoridad
designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de
este Convenio;
(ii) en Noruega, el Ministerio de
Hacienda y de Aduanas o su representante autorizado;
(h) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona
natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya
condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante.
(i) los términos "un Estado Contratante" y "el
otro Estado Contratante" significan Noruega o Venezuela, según lo requiera
el contexto.
2. En lo que concierne a la
aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,
cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya en ese momento en la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos a los que se aplica el Convenio; cualquier significado atribuido a un
término en la legislación fiscal aplicable en ese Estado, prevalecerá sobre el
significado que se le atribuya en otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A efectos de este Convenio,
el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier
persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición
en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga y también incluye
el Esatdo y a cualquiera subdivisión política o autoridad local de ese Estado y
a cualquier organo u organismo de dicho Estado, subdivisión o autoridad. En el caso de Venezuela, el término incluye
cualquier persona o compañía residente sujeta al sistema territorial de
tribulación existente en Venezuela;
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se determinará así:
(a)
esa persona se considerará residente del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de sus intereses vitales);
(b)
si no puede determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c)
si vive habitualmente en ambos Estados o si
no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea
nacional;
(d)
si es nacional de ambos Estados o si no lo es
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado
donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio,
el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios donde una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.
2. El término "establecimiento
permanente" incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e un taller;
(f) un almacén, con
respecto a una persona que suministre instalaciones de almacenamiento para
terceros;
g) una tienda u otro lugar de venta;
(h) el suministro de
servicios distintos de asistencia técnica, tal como dicho término se define en
el Artículo 12, en un Estado Contratante por parte de una empresa, a través de
trabajadores u otro personal, pero solamente si:
(i) se prestan actividades de esa
naturaleza en dicho Estado por uno o varios períodos que, en total, excedan de
60 días en cualquier período de doce meses; o
(ii) los servicios se prestan en un Estado para una
empresa relacionada (dentro del significado del Artículo 9) de ese Estado o
dicha empresa tenga un establecimiento permanente en ese Estado.
(i) una mina, un pozo de
petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.
3. Una obra, una construcción,
un proyecto de instalación o montaje y las actividades de supervisión
relacionadas con un proyecto de esa naturaleza constituyen un establecimiento
permanente solo cuando su duración exceda de seis meses.
4. No obstante las
disposiciones anteriores de este Artículo, el término "establecimiento
permanente" no incluye:
(a)
la utilización de instalaciones con el único
objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b)
el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o
exhibirlos,
(c)
el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean
procesados por otra empresa;
(d)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para
la empresa;
(e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que
tenga carácter preparatorio o auxiliar;
(f)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único objeto de realizar una combinación de las actividades mencionadas
en los subparágrafos (a) a (e), siempre y cuando la actividad global realizada
en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación tenga carácter
preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme
al parágrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del
otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un
establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con
respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha
persona:
(a)
tiene, y ejerce habitualmente en ese Estado,
poder para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las
actividades de tal persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que
dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios,
no puedan convertir a esa instalación en un establecimiento permanente conforme
a las disposiciones de dicho parágrafo; o
(b)
no tiene ese poder, pero mantiene
habitualmente en el primer Estado mencionado una existencia de bienes o
mercancías que despacha regularmente por cuenta de la empresa; o
(c)
en forma habitual obtiene en el primer Estado
mencionado pedidos que en su totalidad o casi en su totalidad son para la
empresa.
6. No obstante las
disposiciones precedentes de este Artículo, se considerará que una compañía de
seguros de un Estado Contratante, salvo en lo que se refiere a reaseguros,
tiene un establecimiento pertmanente en el otro Estado Contratante si cobra
primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura riesgos en dicho otro
Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de condición
independiente a quien se aplique el parágrafo 7.
7. No se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho
Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una
compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una
compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades
comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas
provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. El término "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado
Contratante donde los bienes en cuestión estén situados. Dicho término incluirá, en todo caso, los
accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las
disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación o el derecho a explotar yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y las aeronaves no
serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del
parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa,
arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar
servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden estar sometidos a imposición en ese Estado, a
menos que la empresa realice
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado tales
actividades, sus beneficios podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado,
pero solo en la médida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento
permanente; (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya
clase sea igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento
permanente; o (c) otras actividades comerciales o industriales realizadas en el
otro Estado, cuya naturaleza sea igual o similar a las efectuadas a través de
ese establecimiento permanente. Las
disposiciones de los subparágrafos (b) y (c) no se aplicarán si la empresa
demuestra que dichas ventas o actividades no podrán ser llevadas a cabo
razonablemente por ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones
del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través
de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría
podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades
iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de
manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente. En todo caso, cuando el
monto correcto de beneficios imputables a un establecimiento permanente no
pueda determinarse o su determinación presente dificultades excepcionales, los
beneficios imputables al establecimiento permanente podrán estimarse sobre una
base razonable. No obstante, el
estimado adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo
con los principios establecidos en este artículo.
3. A fin de determinar los
beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos
incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del
establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales
de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las
disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté
situado el establecimiento permanente.
No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las
cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso
de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras
oficinas a título de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de
patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios
específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de
una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado al
establecimiento permanente. Asimismo,
para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán
en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por
el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus
otras oficinas a título de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del
uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de
servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el
caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado
a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4. Siempre que en un Estado
Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los
establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa
entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que
dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sujetos a
impuestos. No obstante, el método de distribución
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los
principios enunciados en este artículo
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o
mercancía para la empresa.
6. A efectos de los parágrafos
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de
este artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO, AÉREO Y CONTENEDORES
1. Los beneficios provenientes
de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente
estarán sometidos a imposición en ese Estado Contratante.
2. Los beneficios que una
empresa de un Estado Contratante obtenga del uso, mantenimiento o arrendamiento
de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte
de contenedores) utilizados para transportar bienes o mercancías, solamente
estarán sujetos a impuestos en ese Estado Contratante, salvo en la medida en
que esos contenedores o remolques y equipo relacionado se usen solamente para
realizar transportes dentro del otro Estado Contratante.
3. Las disposiciones del
parágrafo 1 y 2 también serán aplicables a los beneficios derivados de la
participación en un "pool", en una asociación o en un organismo
internacional de explotación.
4. Las disposiciones de los
parágrafos 1, 2 y 3 serán aplicables a los beneficios obtenidos por el
consorcio conjunto noruego, danés y sueco de transporte aéreo Scandinavian
Airlines Systems (SAS), pero solo en la medida en que los beneficios obtenidos
por SAS Norge ASA, el socio noruego de Scandinavian Airlines Systems (SAS),
sean proporcionales a su participación en dicha organización.
5. No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que
el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques
usados en el transporte de hidrocarburos fuera del otro Estado Contratante,
podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Cuando:
(a)
una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
(b)
las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en
cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar
sujetos a impuestos en consecuencia.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por
una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. Tales dividendos, sin
embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante
donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la
legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del:
(a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es
una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle
directamente al menos el 10% del
capital de la compañía que pague los dividendos;
(b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las disposiciones de este
parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios
con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término
"dividendos", según se usa en este Artículo, significa las
rentas provenientes de acciones u otros
derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en
beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos
sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por
las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.
4. Las disposiciones de los
parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiarlo efectivo de los
dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales
o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga
los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho
Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a
través de una base fija situada en dicho otro Estado y siempre que la
participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de
este Convenio, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado
Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados
por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un
residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con
respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con
un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni
podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso
si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes
de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos
intereses también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del
que procedan y de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el
receptor de dichos intereses es el beneficiarlo efectivo, el impuesto así
establecido no podrá exceder del:
(a)
5% del monto bruto de los intereses pagados a
instituciones bancarias;
(b)
15% del monto bruto de los intereses, en
todos los demás casos.
3. No obstante las
disposiciones del parágrafo 2, los intereses mencionados en el parágrafo 1 solamente
estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante del que sea residente
su receptor, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
(a)
el receptor de los mismos sea el Gobierno de
un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una
subdivisión política o autoridad local del mismo;
(b)
los intereses sean pagados por alguna de las
personas mencionadas en el subparágrafo (a);
(c)
los intereses sean pagados con respecto a un
préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera de carácter
público con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo.
4. El término
"intereses", según se usa en este artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias y en particular, las rentas derivadas de títulos valores
gubernamentales y las derivadas de bonos u obligaciones quirografarias,
incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos u
obligaciones quirografarias. Los
intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables
cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado
Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado
Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado y
siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté
vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea el propio Estado o
una subdivisión política, una autoridad local o un residente de dicho
Estado. No obstante, cuando la persona
que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con
respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se
considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando debido a las
relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiarlo efectivo o
entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en
cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido
quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías y honorarios por concepto de
asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en
ese otro Estado.
2. No obstante, dichas
regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica también podrán estar
sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiarlo efectivo es un
residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá:
(a)
en el caso de regalías, del 12% del monto
bruto de las regalías;
(b)
en el caso de honorarios por concepto de
asistencia técnica, del 9% del monto bruto de los honorarios.
3. El término "honorarios
por asistencia técnica", según se usa en este Convenio, significa los
pagos de cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por el uso o el
derecho de usar cualquier tipo de conocimiento técnicos, experiencia,
habilidades, experticia ("know-how"), o procesos, o por concepto del
desarrollo y transferencia de un plan o diseño técnico.
4. El término
"regalías", según se usa en este artículo, significa los pagos de
cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por el uso o el derecho de
usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas,
incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procesos secretos, o por el uso o el derecho de usar equipo
industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en
el campo industrial, comercial o científico.
El término "regalías" también incluye ganancias derivadas de
la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes contingentes a su
productividad o uso.
5. Las disposiciones de los
parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiarlo efectivo de las regalías
u honorarios por concepto de asistencia técnica sea residente de un Estado
Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado
Contratante de donde procedan las regalías u honorarios por concepto de
asistencia técnica, a través de un establecimiento permanente situado en dicho
Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a
través de una base fija situada en
dicho Estado y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las
regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.
6. Cuando debido a las relaciones especiales
existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna
otra persona, el monto de las regalías u honorarios por concepto de asistencia
técnica, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen,
exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si
no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente
se aplicarán a este último monto. En
tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un
residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes
inmuebles mencionados en el Artículo 6 y que estén situados en el otro Estado
Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias procedentes
de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el
residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias
procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto
con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sujetas a impuestos en
ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes
de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional
o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves,
solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias percibidas
por una empresa de un Estado Contratante, derivadas de las ventas de
contenedores (incluyendo los remolques y demás equipos relacionados a los
contenedores) usados para el transporte de bienes y mercancías, serán gravables
solo en ese Estado Contratante, salvo en la medida que esos contenedores,
remolques y demás equipos relacionados se usen solamente para el transporte
dentro del otro Estado Contratante.
5. Las ganancias provenientes
de la enajenación de acciones u otros derechos en una compañía cuyos activos
consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles
situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes
inmuebles, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias provenientes
de la enajenación de acciones que representen una participación de más del 10%
en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado
Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
7. Las ganancias que una
persona natural de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones
u otros derechos corporativos en una entidad residente del otro Estado
Contratante, y las ganancias provenientes de la enajenación de cualesquiera
otros valores que estén sujetos en ese otro Estado al mismo régimen tributario
que las ganancias provenientes de la enajenación de dichas acciones u otros
derechos, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado, pero solo si
el enajenante ha sido residente de ese otro Estado Contratante en algún momento
durante el período de cinco años inmediatamente anterior a la enajenación de
las acciones, derechos o valores.
8. Las ganancias
provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en
los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el
Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades
independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No
obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro
Estado Contratante, si:
(a)
dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante,
de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción
imputable a dicha base fija; o
(b)
dicha persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más
períodos que excedan, globalmente, de 60 días en cualquier período de 12 meses,
pero solo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado.
2. El término "servicios
profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las
actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujeto a las disposiciones
de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones
similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo
solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo
se ejerza en el otro Estado Contratante.
Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración
recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en
el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante
reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán
sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a)
el beneficiario permanece en el otro Estado
por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se
trate; y
(b)
las remuneraciones son pagadas por o en
nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado y cuyas actividades
no consistan en la contratación de trabajadores; y
(c)
las remuneraciones no son sufragadas por un
establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de
este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de
un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
4. Cuando el residente de un Estado Contratante
obtenga remuneraciones por un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada
en el tráfico internacional por el consorcio Scandinavian Airlines Systems
(SAS), dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el
Estado Contratante del cual sea residente el receptor.
ARTÍCULO 16
REMUNERACIONES DE LOS
MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado
Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u órgano similar de una compania residente del
otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro
Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14
y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las
actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como
profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o
televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las
actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un
deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o
deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de
los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado
Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o
deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no
serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un
Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita
a dicho Estado es sustancialmente sufragada con fondos públicos del otro Estado
Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. En tal caso, las rentas solamente estarán
sometidas a imposición en el Estado del cual el profesional del espectáculo o
deportista sea residente.
ARTÍCULO 18
PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS CONFORME A SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Las pensiones (incluyendo pensiones gubernamentales y pagos conforme a
sistemas de seguridad social) y las anualidades pagadas a un residente de un
Estado Contratante, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19
SERVICIOS GUBERNAMENTALES
1. (a) Las
remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una
subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una
persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o
autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No
obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el
otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la
persona es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto
de prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y
17 serán aplicables a las remuneraciones distintas de pensiones con respecto a
servicios prestados que se RELACIONen con negocios llevados a cabo por un
Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho
Estado.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES
Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación
que reciba un estudiante, aprendiz o
pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado
mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no
estarán sometidos a imposición en
ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
ARTÍCULO 21
ACTIVIDADES COSTA AFUERA
1. Las disposiciones de este artículo serán
aplicables no obstante las demás disposiciones de este Convenio.
2. Sujeto al parágrafo 3 de este Artículo,
cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividades costa
afuera en el otro Estado Contratante con respecto a la exploración o
explotación del fondo marino y el subsuelo y sus respectivos recursos naturales
situados en el otro Estado Contratante, se considerará que, en lo que respecta
esas actividades, dicha persona está realizando actividades comerciales o
industriales en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente o de
una base fija situado en dicho otro Estado.
3. El parágrafo 2 de este
Artículo no se aplicará a las siguientes actividades:
(a)
remolque y anclaje por buques diseñados
principalmente para ese fin y cualquier otra actividad realizada por esos
buques;
(b)
el transporte de suministros o de personal a los buques o aeronaves en
el tráfico internacional.
4. (a)
Sujeto a las disposiciones del
subparágrafo (b) de este parágrafo, los sueldos, salarios y remuneraciones
similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por un empleo
RELACIONado con la exploración o explotación del fondo marino y del subsuelo y
de sus respectivos recursos naturales
situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese
otro Estado, en la medida en que sus tareas sean cumplidas costa afuera en ese
otro Estado. No obstante, dichas remuneraciones
solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar,
si el empleo se desempeña costa afuera para un patrono que no sea residente del
otro Estado y por uno o varios períodos que no excedan, globalmente, de 30 días
en cualquier período de doce meses.
(b) Los
sueldos, salarios y remuneraciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave que
se dedique a transportar suministros o personal a un lugar o entre lugares,
cuando las actividades RELACIONadas con la exploración o explotación del fondo
marino y del subsuelo y de sus respectivos recursos naturales estén siendo
realizadas en el otro Estado Contratante, o por un empleo ejercido a bordo de
remolcadores u otras embarcaciones auxiliares de dichas actividades, podrán
estar sometidos a imposición de acuerdo con las disposiciones del Artículo 15
de este Convenio.
5. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la enajenación de:
(a)
derechos de exploración o explotación; o
(b)
bienes situados en el otro Estado Contratante
y utilizados con relación a la exploración o explotación del fondo marino y del
subsuelo y de sus respectivos recursos naturales situados en ese otro Estado; o
(c)
acciones cuyo valor o gran parte de cuyo
valor se derive, directa o indirectamente, de dichos derechos o de dichos
bienes, o de dichos derechos y bienes en conjunto, podrán estar sujetos a
impuestos en ese otro Estado.
En este parágrafo, "derechos de exploración o explotación"
significa derechos sobre activos que serán producidos por la exploración o
explotación del fondo marino y del subsuelo y de sus respectivos recursos
naturales en el otro Estado Contratante, incluyendo derecho sobre
participaciones en o sobre los beneficios provenientes de dichos activos.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
No obstante las
disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio, los elementos de
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su
procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos
precedentes de este Convenio, podrán estar sometidos a imposición en ambos
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 23
PATRIMONIO
1. El patrimonio representado por los bienes
inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un
Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar
sometido a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por bienes
muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios
personales independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio de una empresa de un Estado
Contratante representado por buques o aeronaves explotados en el tráfico
internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos
buques o aeronaves, solamente estará sometido a imposición en ese Estado Contratante.
4. El patrimonio de una empresa de un Estado
Contratante representado por contenedores (incluyendo remolques y equipo
RELACIONado para el transporte de contenedores) utilizados para transportar
bienes o mercancías, solamente estará sometido a imposición en ese Estado
Contratante, salvo en la medida en que esos contenedores o remolques y equipo
RELACIONado se usen solamente para realizar transportes entre lugares situados
en el otro Estado Contratante.
5. Todos los otros elementos del patrimonio de
un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición
en ese Estado.
ARTÍCULO 24
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. En el caso de Venezuela, la doble
tribulación, sujeto a las disposiciones de la legislación venezolana, será
evitada así:
cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en
Noruega, esas rentas estarán exentas de impuestos en Venezuela.
2. Sujeto a las disposiciones de la legislación
noruega sobre la posibilidad de
rebajar del impuesto noruego el impuesto pagadero en territorios situados fuera
de Noruega (lo cual no afectará el principio general de este Convenio):
(a) cuando
un residente de Noruega obtenga rentas o posea elementos de patrimonio que, de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a
imposición en Venezuela, Noruega permitirá:
(i) que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad
igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela;
(ii) que ese residente deduzca de su impuesto al patrimonio una cantidad
igual al impuesto al patrimonio pagado en Venezuela sobre los elementos del
patrimonio.
Dicha deducción, sin embargo, en ningún caso excederá de la par-te del
impuesto sobre la renta o del impuesto al patrimonio, calculado antes de la
deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o a los mismos elementos
del patrimonio que pueden ser objeto de impuestos en Venezuela.
(b) Cuando
de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas o el
patrimonio propiedad de un residente de Noruega estén exentos de impuestos en
ese Estado, Noruega, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas o el
patrimonio exentos para calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el
patrimonio restantes de dicho residente.
3. A efectos del parágrafo (2) de este artículo
se considerará que el término "impuesto pagado en Venezuela" incluye
cualquier cantidad que habría sido pagadera por concepto de impuesto venezolano
en cualquier ejercicio si no se hubiese otorgado una exención o rebaja de
impuesto para ese ejercicio o parte de ese ejercicio conforme a alguna de las
siguientes disposiciones de la ley venezolana:
(a)
los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que estuvieran vigentes y no hayan
sido modificados desde la fecha de la firma de este Convenio o que hayan sido
modificados solo en aspectos secundarios que no afecten su carácter general; o
(b)
cualquier otra disposición que pueda
adaptarse en el futuro que otorgue una exención o rebaja de impuesto, que las
autoridades competentes de los Estados Contratantes convengan en que es de
carácter sustancialmente similar, siempre que no haya sido modificada
posteriormente o que haya sido modificada solo en aspectos secundarios que no
afecten su carácter general, cuando la autoridad competente de Venezuela
certifique que la exención o rebaja de impuesto así otorgada tiene por objeto
promocionar nuevos desarrollos industriales, comerciales, científicos,
educacionales o agrícolas en Venezuela.
4.
Noruega no otorgará un desgravamen fiscal en
virtud del parágrafo (3) de este Artículo cuando los beneficios o ganancias
gravables con respecto a los cuales habría sido pagadero el impuesto si no
existiese la exención o rebaja de impuesto otorgada conforme a las
disposiciones mencionadas en dicho parágrafo, se hayan originado o devengado
más de diez años después de la entrada en vigencia de este Convenio.
5. El período mencionado en el parágrafo (4) de
este artículo podrá aumentarse por acuerdo entre los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no
estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación
relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos
y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían
estar estos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas
condiciones. No obstante las
disposiciones del Artículo 1, esta disposición también será aplicable a
nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado, menos favorables que los
aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado
Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna
deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus
propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
3. Las empresas de un Estado Contratante cuyo
capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o
indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no
estarán, en el primer Estado mencionado, estas a ningún impuesto u obligación
relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y
las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan
estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.
4. Salvo cuando se apliquen las disposiciones
del Artículo 9, del parágrafo 7 del Artículo 1 1 o del parágrafo 6 del artículo
12, a efectos de determinar los beneficios gravables de una empresa de un
Estado Contratante, los intereses, regalías y otros gastos pagados por esa empresa
a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas
condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado
en primer lugar. Asimismo, a efectos de
calcular el patrimonio gravable de una empresa de un Estado Contratante, las
deudas que dicha empresa tenga con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido contraídas con
un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las isposiciones de este artículo se
aplicarán a los impuestos objeto de este Convenio.
ARTÍCULO 26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que
no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona,
independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 25 fuese
aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado
origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación
le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfacton'a, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a
evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio. Los acuerdos logrados se pondrán en práctica independientemente
de los limites de tiempo contemplados en el derecho interno de los Estados
Contratantes.
3 Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades
o dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este
Convenio. Asimismo, dichas autoridades
podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tribulación en aquellos
casos que no estén previstos en este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los
acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el
intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de
una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto
en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto
a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los
impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente
a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal. El intercambio de información no está restringido por el Artículo
1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida en
secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho
interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades
(incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o
recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el
cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con
dichos impuestos. Esas personas o
autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha
información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias
judiciales. Las autoridades
competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y
técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se
efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea
pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún
caso obligan a un Estado Contratante a:
(a)
adoptar medidas administrativas contrarias a
las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
(b)
suministrar información que no se pueda
obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa
normal de ese o del otro Estado Contratante;
(c)
suministrar información que revelaría un
secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o
información cuya revelación sería contraria al orden público.
ARTÍCULO 28
ASISTENCIA EN LA RECAUDACION
1. Los Estados Contratantes convienen en
prestarse asistencia y apoyo en lo referente al cobro, de acuerdo con sus
respectivas leyes y procedimientos administrativos, de los impuestos a los que
se aplica este Convenio, así como de todos los aumentos, recargos, pagos
morosos, intereses y costos relacionados con dichos impuestos.
2. A solicitud de un Estado Contratante, el
otro Estado recaudará los créditos fiscales del primer Estado mencionado de
acuerdo con la ley y las prácticas administrativas para la recaudación de sus
propios créditos fiscales. No obstante,
dichos créditos no gozarán de ninguna prioridad en el otro Estado y no podrán
recaudarse con la prisión por deuda del deudor. El otro Estado no está obligado a tomar ninguna medida ejecutiva
que no esté contemplada en las leyes del Estado solicitante.
3. Las disposiciones del parágrafo 2 solamente
se aplicarán a los créditos fiscales que sean el objeto de un instrumento que
permita su ejecución en el Estado
solicitante y, que no sean objetados, a menos que las autoridades competentes
de los Estados Contratantes convengan en lo contrario. No obstante, cuando el crédito se refiera a
una obligación fiscal de una persona que no sea residente del Estado solicitante,
el parágrafo 2 solamente se aplicará cuando el crédito ya no pueda ser
objetado, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes
convengan en lo contrario.
4. El Estado al cual se haya hecho la solicitud
no estará obligado a acceder a dicha solicitud:
(a)
si el Estado solicitante no ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio, excepto cuando recurrir a
dichos medios produzca dificultades desproporcionadas;
(b)
si considera que el crédito fiscal es
contrario a las disposiciones de este Convenio o de cualquier otro tratado del
que ambos Estados Contratantes sean partes.
5. La solicitud de asistencia administrativa en
la recaudación de un crédito fiscal estará acompañada de:
(a)
una declaración que indique que el crédito
fiscal se refiere a un impuesto al cual se aplica este Convenio y, sujeto al
parágrafo 3, no es o no podrá ser objetado;
(b)
una copia
oficial del instrumento que permita la
ejecución en el Estado solicitante;
(c)
cualquier otro documento necesario para la
recaudación;
(d)
cuando sea pertinente, una copia certificada
que confirme cualquier decisión relacionada con la recaudación emanada de un
órgano administrativo o tribunal.
6. A requerimiento de un Estado, el Estado al
cual se haga la solicitud con el objeto de recaudar una cantidad por concepto
de impuesto, tomará medidas para preservar el crédito, aunque dicho crédito sea
objetado o todavía no sea objeto de un instrumento que permita su ejecución,
siempre que ello sea permitido por las leyes y prácticas administrativas del
Estado al cual se hace la solicitud.
7. El instrumento que permita la ejecución en
el Estado solicitante, cuando sea pertinente y esté de acuerdo con las
disposiciones vigentes en el Estado al cual se haya hecho la solicitud, será
aceptado, reconocido, complementado o
reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recibo de la
solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su ejecución en el
Estado al cual se haya hecho la solicitud.
8. Los asuntos relacionados con cualquier
período después del cual un crédito fiscal no pueda ejecutarse se regirán por
la ley del Estado solicitante. Las
solicitudes de asistencia en lo referente a recaudación incluirán datos con
respecto a ese período.
9. Los actos de recaudación realizados por el
Estado al cual se haya hecho la solicitud de conformidad con una solicitud de
asistencia que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, tendrían el efecto de
suspender o interrumpir el período mencionado en el parágrafo 8, también
tendrán este efecto conforme a las leyes del Estado solicitante. El Estado al cual se haya hecho la solicitud
informará al Estado solicitante sobre dichos actos.
10. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes determinarán de mutuo acuerdo las normas concernientes a los
montos mínimos de los créditos fiscales que serán objeto de solicitudes de
asistencia, así como otras disposiciones relativas al modo de aplicar este
artículo.
11. A requerimiento de un Estado, el Estado al
cual se hace la solicitud notificará judicialmente al destinatario los
documentos, incluyendo aquellos relacionados con decisiones judiciales, que
emanen del Estado solicitante y que se RELACIONen con un impuesto cubierto por
este Convenio.
12. El Estado al cual se haya
hecho la solicitud hará la notificación de documentos:
(a) mediante
el método prescrito por su derecho interno para la notificación de documentos
de naturaleza sustancialmente similar;
(b) en
la medida posible, mediante el método particular requerido por el Estado solicitante
o el método más parecido que contemplen sus propias leyes.
Cuando un documento sea notificado de conformidad con este Artículo,
no tendrá que ir acompañado de una
traducción. No obstante, cuando conste
de que el destinatario no puede entender el idioma en que están redactados los
documentos, el Estado al cual se hace la solicitud hará los arreglos necesarios
para que sean traducidos a su idioma oficial o para que se prepare un resumen
en dicho idioma.
13. Los Estados Contratantes, de manera recíproca,
renunciarán a cualquier restitución de costos resultantes de la asistencia y
apoyo que se presten el uno al otro para dar cumplimiento a este Convenio.
ARTÍCULO 29
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
Ninguna
disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes
diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios
generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos
especiales.
ARTÍCULO 30
ENTRADA EN VIGOR
Cada uno de los
Estados Contratantes notificará al otro por escrito que ha cumplido el
procedimiento requerido por su legislación para la puesta en vigor de este
Convenio. Este Convenio entrará en
vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha,
será aplicable:
(a) en
lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas,
acreditadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero, en el año
calendario siguiente a aquél en el cual se dé la última de dichas notificaciones;
b) en
lo referente a otros impuestos para el ejercicio fiscal que comience el 1 de enero (incluyendo períodos contables que
comiéncen en cualquiera de dichos años), en el año calendario siguiente a aquél
en el cual se dé la última de dichas notificaciones.
ARTÍCULO 31
TERMINACIÓN
1. Este Convenio estará vigente por un período
indefinido. No obstante, cualquiera de
los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año
calendario que comience después del vencimiento de un período de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio, podrá
dar al otro Estado Contratante notificación escrita de terminación por vía
diplomática.
2. En tal caso, este Convenio dejará de tener
efecto:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en
la fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a
partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé
la notificación; y
(b) en
lo referente a otros impuestos para el ejercicio fiscal que comience el 1 de
enero (incluyendo períodos contables que comiéncen en cualquiera de dichos
años), en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin,
firman este Convenio.
Hecho por duplicado en Caracas, el veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, en los idiomas castellano, noruego e inglés,
siendo cada versión igualmente auténtica.
En caso de divergencia entre los textos en castellano y noruego,
prevalecerá el texto en inglés.
PROTOCOLO
En el momento de firmar este Convenio concluido el día de hoy entre el
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Nortiega con
el objeto de Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión
Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y al Patrimonio, los suscritos han
convenido en las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integrante
del Convenio.
Ad. Artículo 2 y Artículo 24
Queda entendido que, en el caso de Venezuela, el impuesto a los
activos empresariales deberá ser considerado, a los efectos de este Convenio,
como un impuesto sobre la renta.
Ad. Artículo 4
Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial
de tribulación a un sistema mundial de tributación, el parágrafo 1 del Artículo
4 será sustituido por el siguiente texto:
A los fines del presente Convenio, el término "residente de un
Estado Contratante" significará cualquier persona que, conforme a las
leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición en ese Estado debido a su
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, y también incluye al Estado y a cualquier subdivisión
política o autoridad local del mismo.
Sin embargo este término no incluye a ninguna persona que esté sometida
a imposición en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de
fuentes o capital situadas en dicho Estado.
Ad. Artículo 5 parágrafo 5 e)
Queda entendido que no se considerará que una persona asegura pedidos
según el significado del parágrafo 5 c) del
Artículo 5, si no negocia los términos del contrato en nombre de la empresa, o
si las actividades se ejercen a través de un lugar fijo de negocio, que no convierta a este lugar fijo de negocios en un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 4 del
artículo 5.
Ad. Artículo 15
Cuando una remuneración se derive de un empleo ejercido abordo de un
buque registrado en el registro noruego de buques internacionales (Norwegian
International Ships (N.I.S.)), dicha remuneración será sometida a imposición
solamente en el Estado Contratante del cual el receptor sea residente.
Ad. Artículo 24
No obstante el parágrafo 2 del Artículo 24, en el caso de que
Venezuela adopte un sistema de tribulación mundial, la doble tribulación será
evitada así:
(a) Cuando
un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones
de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Noruega, Venezuela
permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad
igual al impuesto sobre la renta pagado en Noruega. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las
rentas que puedan estar sometidas a imposición en Noruega; y
(b) Cuando
de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un
residente de Venezuela estén exentas de impuestos en este Estado, Venezuela,
sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto
del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
Ad. Artículo 25
En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 4 del
Artículo 25, solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial
de tribulación por un sistema mundial de tribulación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables
de una empresa se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos,
en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una
empresa residente.
En fe de lo cual, los
suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.
Hecho por duplicado en
Caracas, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los
idiomas castellano, noruego e inglés, siendo todas las versiones igualmente
auténticas. En caso de alguna
divergencia entre los textos en castellano y noruego, prevalecerá el texto en
inglés.