CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL REINO DE NORUEGA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Dr. Rafael E. Solorzano.  Gerente de Estudios Económicos Tributarios, SENIAT.  Ministerio de Hacienda.

_Dr. Ronald Evans Marquez.  Jefe de la División de Asuntos Internacionales, SENIAT.  Ministerio de Hacienda.

_Dr. Robert A. Brewer M. Abogado de la División de Asuntos Internacionales, SENIAT.  Ministerio de Hacienda.

_Lic. Rafael Quevedo. Dirección de Cooperación Internacional.  Ministerio de Relaciones Exteriores.

_Dra. Esquía Rubin.  Abogado de la Dirección de Tratados Internacionales. Consultoría Jurídica.  Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fecha de Negociación: enero 1996

Fecha de Suscripción: 29/10/97

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 1/10/98, G.O. Ext. N° 5.265

 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Noruega, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tribulación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto sobre la renta y al patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 1

AMBITO SUBJETIVO

 

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.    Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de Noruega, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

 

2.    Se consideran impuestos sobre la renta y al patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio, o partes de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarlos pagados por compañías, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

3.    Este Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:

       (a) en el caso de Venezuela:

            el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos empresariales

                   (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").

       (b)        en el caso de Noruega:

(i)                                                        el impuesto sobre la renta nacional (inntektsskatt til staten);

(ii)                                                      el impuesto sobre la renta municipal de los condados (inntektsskatt til fylkeskommunen);

(iii)                                                     el impuesto sobre la renta municipal (inntektsskatt til kommunen);

(iv)                                                    las contribuciones nacionales al Fondo del Impuesto de Igualación (fellesskatt til Skattefordelingsfondet);

(v)                                                        el impuesto nacional al patrimonio (formuesskatt til staten);

(vi)                                                    el impuesto municipal al patrimonio (formuesskatt til kommunen);

(vii)                                                   el impuesto nacional relativo a la renta y al patrimonio provenientes de la exploración y explotación de recursos petroleros submarinos y actividades y obras relacionadas, incluyendo el transporte por oleoductos de petróleo producido (skatt til staten vedrorende inntekt og formue i forbindelse med undersokelse etter og utnyttelse av undersjoiske petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder rorledningstransport av utvunnet petroleum); y

(viii)                                                 los derechos nacionales sobre la remuneración de artistas no residentes (avgift til staten av honorarer somtilfaller kunstnere bosatt i utlandet);

                   (en lo sucesivo denominados "Impuestos Noruegos");

 

4.    El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de impuestos existentes.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

1.    A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

(a)                              el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, incluyendo cualquier área situada fuera de las aguas territoriales del Reino de Noruega donde el Reino de Noruega, de acuerdo con la legislación noruega y el derecho internacional, pueda ejercer sus derechos con respecto al fondo marino y al subsuelo y a sus respectivos recursos naturales; el término no incluye Svalbard, Jan Mayen y las dependencias noruegas ("biland");

(b)                             el término "Venezuela" significa la República de Venezuela;

(c)                                       el término "persona" incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;

(d)                             el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

(e)                              los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(f)                               el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

(g)                              el término "autoridad competente" significa:

            (i)    en el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio;

                   (ii) en Noruega, el Ministerio de Hacienda y de Aduanas o su representante autorizado;

       (h)        el término "nacional" significa:

                   (i)         cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

                   (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante.

       (i)         los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Noruega o Venezuela, según lo requiera el contexto.

2.    En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en ese momento en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio; cualquier significado atribuido a un término en la legislación fiscal aplicable en ese Estado, prevalecerá sobre el significado que se le atribuya en otras leyes de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

1.    A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga y también incluye el Esatdo y a cualquiera subdivisión política o autoridad local de ese Estado y a cualquier organo u organismo de dicho Estado, subdivisión o autoridad.  En el caso de Venezuela, el término incluye cualquier persona o compañía residente sujeta al sistema territorial de tribulación existente en Venezuela;

 

2.    Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:

(a)                              esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);

(b)                             si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;

(c)                              si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

(d)                             si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.    Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1.    A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios donde una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

 

2.    El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

(a)      una sede de dirección;

(b)             una sucursal;

(c)      una oficina;

(d)             una fábrica;

(e         un taller;

(f)         un almacén, con respecto a una persona que suministre instalaciones de almacenamiento para terceros;

g)       una tienda u otro lugar de venta;

(h)        el suministro de servicios distintos de asistencia técnica, tal como dicho término se define en el Artículo 12, en un Estado Contratante por parte de una empresa, a través de trabajadores u otro personal, pero solamente si:

(i) se prestan actividades de esa naturaleza en dicho Estado por uno o varios períodos que, en total, excedan de 60 días en cualquier período de doce meses; o

                   (ii) los servicios se prestan en un Estado para una empresa relacionada (dentro del significado del Artículo 9) de ese Estado o dicha empresa tenga un establecimiento permanente en ese Estado.

       (i)       una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.    Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza constituyen un establecimiento permanente solo cuando su duración exceda de seis meses.

 

4.    No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:

(a)                              la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)                             el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos,

(c)                              el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

(d)                             el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;

(e)                              el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

(f)                               el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar una combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos (a) a (e), siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o auxiliar.

 

5.    No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:

(a)                              tiene, y ejerce habitualmente en ese Estado, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de tal persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a esa instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo; o

(b)                             no tiene ese poder, pero mantiene habitualmente en el primer Estado mencionado una existencia de bienes o mercancías que despacha regularmente por cuenta de la empresa; o

(c)                              en forma habitual obtiene en el primer Estado mencionado pedidos que en su totalidad o casi en su totalidad son para la empresa.

 

6.    No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considerará que una compañía de seguros de un Estado Contratante, salvo en lo que se refiere a reaseguros, tiene un establecimiento pertmanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura riesgos en dicho otro Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7.

 

7.    No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

 

8.    El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

 

ARTÍCULO 6

RENTAS PROVENIENTES DE BIENES INMUEBLES

 

1.    Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.    El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén situados.  Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

 

3.    Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

 

4.    Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.    Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar sometidos a imposición en ese Estado, a menos que la  empresa realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.  Si la empresa realiza o ha realizado tales actividades, sus beneficios podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado, pero solo en la médida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento permanente; (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento permanente; o (c) otras actividades comerciales o industriales realizadas en el otro Estado, cuya naturaleza sea igual o similar a las efectuadas a través de ese establecimiento permanente.  Las disposiciones de los subparágrafos (b) y (c) no se aplicarán si la empresa demuestra que dichas ventas o actividades no podrán ser llevadas a cabo razonablemente por ese establecimiento permanente.

 

2.    Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.  En todo caso, cuando el monto correcto de beneficios imputables a un establecimiento permanente no pueda determinarse o su determinación presente dificultades excepcionales, los beneficios imputables al establecimiento permanente podrán estimarse sobre una base razonable.  No obstante, el estimado adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

 

3.    A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar, permitidos conforme a las disposiciones de la legislación interna del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.  No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas a título de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.  Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas a título de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de una institución bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.

 

4.    Siempre que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sujetos a impuestos.  No obstante, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo

 

5.    No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancía para la empresa.

 

6.    A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7.    Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

 

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE MARÍTIMO, AÉREO Y CONTENEDORES

 

1.    Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado Contratante.

 

2.    Los beneficios que una empresa de un Estado Contratante obtenga del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para transportar bienes o mercancías, solamente estarán sujetos a impuestos en ese Estado Contratante, salvo en la medida en que esos contenedores o remolques y equipo relacionado se usen solamente para realizar transportes dentro del otro Estado Contratante.

 

3.    Las disposiciones del parágrafo 1 y 2 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo internacional de explotación.

 

4.    Las disposiciones de los parágrafos 1, 2 y 3 serán aplicables a los beneficios obtenidos por el consorcio conjunto noruego, danés y sueco de transporte aéreo Scandinavian Airlines Systems (SAS), pero solo en la medida en que los beneficios obtenidos por SAS Norge ASA, el socio noruego de Scandinavian Airlines Systems (SAS), sean proporcionales a su participación en dicha organización.

 

5.    No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos fuera del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS  ASOCIADAS

 

Cuando:

(a)                              una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b)                             las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.

 

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

 

1.    Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

2.    Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del:

       (a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente  al menos el 10% del capital de la compañía que pague los dividendos;

       (b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.

       Las disposiciones de este parágrafo no afectan los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

 

3.    El término "dividendos", según se usa en este Artículo, significa las rentas  provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.

 

4.    Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiarlo efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado y siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

 

5.    Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

 

ARTÍCULO 11

INTERESES

 

1.    Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

2.    No obstante, dichos intereses también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiarlo efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del:

(a)                                        5% del monto bruto de los intereses pagados a instituciones bancarias;

(b)                                       15% del monto bruto de los intereses, en todos los demás casos.

 

3.    No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses mencionados en el parágrafo 1 solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante del que sea residente su receptor, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

(a)                              el receptor de los mismos sea el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;

(b)                             los intereses sean pagados por alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a);

(c)                              los intereses sean pagados con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera de carácter público con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo.

 

4.    El término "intereses", según se usa en este artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos u obligaciones quirografarias, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos u obligaciones quirografarias.  Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.

 

5.    Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado y siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

 

6.    Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea el propio Estado o una subdivisión política, una autoridad local o un residente de dicho Estado.  No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.    Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiarlo efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

 

1.    Las regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

2.    No obstante, dichas regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiarlo efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá:

(a)                              en el caso de regalías, del 12% del monto bruto de las regalías;

(b)                             en el caso de honorarios por concepto de asistencia técnica, del 9% del monto bruto de los honorarios.

 

3.    El término "honorarios por asistencia técnica", según se usa en este Convenio, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por el uso o el derecho de usar cualquier tipo de conocimiento técnicos, experiencia, habilidades, experticia ("know-how"), o procesos, o por concepto del desarrollo y transferencia de un plan o diseño técnico.

 

4.    El término "regalías", según se usa en este artículo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico.  El término "regalías" también incluye ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes contingentes a su productividad o uso.

 

5.    Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiarlo efectivo de las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

 

6.    Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

 

1.    Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 y que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.    Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

 

3.    Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

 

4.    Las ganancias percibidas por una empresa de un Estado Contratante, derivadas de las ventas de contenedores (incluyendo los remolques y demás equipos relacionados a los contenedores) usados para el transporte de bienes y mercancías, serán gravables solo en ese Estado Contratante, salvo en la medida que esos contenedores, remolques y demás equipos relacionados se usen solamente para el transporte dentro del otro Estado Contratante.

 

5.    Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.

 

6.    Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones que representen una participación de más del 10% en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.

 

7.    Las ganancias que una persona natural de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos corporativos en una entidad residente del otro Estado Contratante, y las ganancias provenientes de la enajenación de cualesquiera otros valores que estén sujetos en ese otro Estado al mismo régimen tributario que las ganancias provenientes de la enajenación de dichas acciones u otros derechos, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado, pero solo si el enajenante ha sido residente de ese otro Estado Contratante en algún momento durante el período de cinco años inmediatamente anterior a la enajenación de las acciones, derechos o valores.

 

8.       Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

 

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1.    Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.  No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:

(a)                              dicha persona natural dispone de manera habitual, en el otro Estado Contratante, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija; o

(b)                             dicha persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más períodos que excedan, globalmente, de 60 días en cualquier período de 12 meses, pero solo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado.

 

2.    El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

1.  Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.

 

2.    No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:

(a)                              el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal de que se trate; y

(b)                             las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado y cuyas actividades no consistan en la contratación de trabajadores; y

(c)                              las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.

 

3.    No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.

 

4.    Cuando el residente de un Estado Contratante obtenga remuneraciones por un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en el tráfico internacional por el consorcio Scandinavian Airlines Systems (SAS), dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del cual sea residente el receptor.

 

ARTÍCULO 16

REMUNERACIONES  DE  LOS  MIEMBROS DE  JUNTAS  DIRECTIVAS

 

Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u  órgano similar de una compania residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

1.    No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.    Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.

 

3.    Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es sustancialmente sufragada con fondos públicos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.  En tal caso, las rentas solamente estarán sometidas a imposición en el Estado del cual el profesional del espectáculo o deportista sea residente.

 

ARTÍCULO 18

PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS CONFORME A SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Las pensiones (incluyendo pensiones gubernamentales y pagos conforme a sistemas de seguridad social) y las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19

SERVICIOS GUBERNAMENTALES

 

1.    (a)     Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

       (b)        No obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona es un residente de ese Estado que:

                   (i)          es un nacional de ese Estado; o

                   (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

 

2.    Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 serán aplicables a las remuneraciones distintas de pensiones con respecto a servicios prestados que se RELACIONen con negocios llevados a cabo por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.

 

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES

 

Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz  o pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no estarán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

ARTÍCULO 21

ACTIVIDADES COSTA AFUERA

 

1.    Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante las demás disposiciones de este Convenio.

 

2.    Sujeto al parágrafo 3 de este Artículo, cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividades costa afuera en el otro Estado Contratante con respecto a la exploración o explotación del fondo marino y el subsuelo y sus respectivos recursos naturales situados en el otro Estado Contratante, se considerará que, en lo que respecta esas actividades, dicha persona está realizando actividades comerciales o industriales en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente o de una base fija situado en dicho otro Estado.

 

3.    El parágrafo 2 de este Artículo no se aplicará a las siguientes actividades:

(a)                              remolque y anclaje por buques diseñados principalmente para ese fin y cualquier otra actividad realizada por esos buques;

(b)                             el transporte de suministros o de personal a los buques o aeronaves en el tráfico internacional.

 

4.   (a)          Sujeto a las disposiciones del subparágrafo (b) de este parágrafo, los sueldos, salarios y remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por un empleo RELACIONado con la exploración o explotación del fondo marino y del subsuelo y de  sus respectivos recursos naturales situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado, en la medida en que sus tareas sean cumplidas costa afuera en ese otro Estado.  No obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sujetas a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar, si el empleo se desempeña costa afuera para un patrono que no sea residente del otro Estado y por uno o varios períodos que no excedan, globalmente, de 30 días en cualquier período de doce meses.

       (b)     Los sueldos, salarios y remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave que se dedique a transportar suministros o personal a un lugar o entre lugares, cuando las actividades RELACIONadas con la exploración o explotación del fondo marino y del subsuelo y de sus respectivos recursos naturales estén siendo realizadas en el otro Estado Contratante, o por un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras embarcaciones auxiliares de dichas actividades, podrán estar sometidos a imposición de acuerdo con las disposiciones del Artículo 15 de este Convenio.

 

5.    Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de:

(a)                              derechos de exploración o explotación; o

(b)                             bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados con relación a la exploración o explotación del fondo marino y del subsuelo y de sus respectivos recursos naturales situados en ese otro Estado; o

(c)                              acciones cuyo valor o gran parte de cuyo valor se derive, directa o indirectamente, de dichos derechos o de dichos bienes, o de dichos derechos y bienes en conjunto, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.

En este parágrafo, "derechos de exploración o explotación" significa derechos sobre activos que serán producidos por la exploración o explotación del fondo marino y del subsuelo y de sus respectivos recursos naturales en el otro Estado Contratante, incluyendo derecho sobre participaciones en o sobre los beneficios provenientes de dichos activos.

 

ARTÍCULO 22

OTRAS RENTAS

 

No obstante las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Convenio, podrán estar sometidos a imposición en ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 23

PATRIMONIO

 

1.    El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.

 

2.    El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.

 

3.    El patrimonio de una empresa de un Estado Contratante representado por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estará sometido a imposición en ese Estado Contratante.

 

4.    El patrimonio de una empresa de un Estado Contratante representado por contenedores (incluyendo remolques y equipo RELACIONado para el transporte de contenedores) utilizados para transportar bienes o mercancías, solamente estará sometido a imposición en ese Estado Contratante, salvo en la medida en que esos contenedores o remolques y equipo RELACIONado se usen solamente para realizar transportes entre lugares situados en el otro Estado Contratante.

 

5.    Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 24

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

 

1.    En el caso de Venezuela, la doble tribulación, sujeto a las disposiciones de la legislación venezolana, será evitada así:

cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Noruega, esas rentas estarán exentas de impuestos en Venezuela.

 

2.    Sujeto a las disposiciones de la legislación noruega sobre la posibilidad             de rebajar del impuesto noruego el impuesto pagadero en territorios situados fuera de Noruega (lo cual no afectará el principio general de este Convenio):

       (a)     cuando un residente de Noruega obtenga rentas o posea elementos de patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en Venezuela, Noruega permitirá:

                   (i) que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela;

                   (ii) que ese residente deduzca de su impuesto al patrimonio una cantidad igual al impuesto al patrimonio pagado en Venezuela sobre los elementos del patrimonio.

Dicha deducción, sin embargo, en ningún caso excederá de la par-te del impuesto sobre la renta o del impuesto al patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o a los mismos elementos del patrimonio que pueden ser objeto de impuestos en Venezuela.

       (b)     Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas o el patrimonio propiedad de un residente de Noruega estén exentos de impuestos en ese Estado, Noruega, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas o el patrimonio exentos para calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el patrimonio restantes de dicho residente.

 

3.    A efectos del parágrafo (2) de este artículo se considerará que el término "impuesto pagado en Venezuela" incluye cualquier cantidad que habría sido pagadera por concepto de impuesto venezolano en cualquier ejercicio si no se hubiese otorgado una exención o rebaja de impuesto para ese ejercicio o parte de ese ejercicio conforme a alguna de las siguientes disposiciones de la ley venezolana:

(a)                              los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que estuvieran vigentes y no hayan sido modificados desde la fecha de la firma de este Convenio o que hayan sido modificados solo en aspectos secundarios que no afecten su carácter general; o

(b)                             cualquier otra disposición que pueda adaptarse en el futuro que otorgue una exención o rebaja de impuesto, que las autoridades competentes de los Estados Contratantes convengan en que es de carácter sustancialmente similar, siempre que no haya sido modificada posteriormente o que haya sido modificada solo en aspectos secundarios que no afecten su carácter general, cuando la autoridad competente de Venezuela certifique que la exención o rebaja de impuesto así otorgada tiene por objeto promocionar nuevos desarrollos industriales, comerciales, científicos, educacionales o agrícolas en Venezuela.

 

4.         Noruega no otorgará un desgravamen fiscal en virtud del parágrafo (3) de este Artículo cuando los beneficios o ganancias gravables con respecto a los cuales habría sido pagadero el impuesto si no existiese la exención o rebaja de impuesto otorgada conforme a las disposiciones mencionadas en dicho parágrafo, se hayan originado o devengado más de diez años después de la entrada en vigencia de este Convenio.

 

5.    El período mencionado en el parágrafo (4) de este artículo podrá aumentarse por acuerdo entre los Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 25

NO DISCRIMINACIÓN

 

1.    Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar estos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones.  No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición también será aplicable a nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

2.    Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades.  Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.

 

3.    Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, estas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.

 

4.    Salvo cuando se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del parágrafo 7 del Artículo 1 1 o del parágrafo 6 del artículo 12, a efectos de determinar los beneficios gravables de una empresa de un Estado Contratante, los intereses, regalías y otros gastos pagados por esa empresa a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.  Asimismo, a efectos de calcular el patrimonio gravable de una empresa de un Estado Contratante, las deudas que dicha empresa tenga con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido contraídas con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

5.    Las isposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos objeto de este Convenio.

 

ARTÍCULO 26

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1.    Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 25 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional.  El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.

 

2.    La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfacton'a, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.  Los acuerdos logrados se pondrán en práctica independientemente de los limites de tiempo contemplados en el derecho interno de los Estados Contratantes.

 

3     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades o dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.  Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tribulación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.

 

4.    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.  Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

1.    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal.  El intercambio de información no está restringido por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos.  Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines.  Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.  Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.

 

2.    Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:

(a)                              adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

(b)                             suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

(c)                              suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.

 

ARTÍCULO 28

ASISTENCIA EN LA RECAUDACION

 

1.    Los Estados Contratantes convienen en prestarse asistencia y apoyo en lo referente al cobro, de acuerdo con sus respectivas leyes y procedimientos administrativos, de los impuestos a los que se aplica este Convenio, así como de todos los aumentos, recargos, pagos morosos, intereses y costos relacionados con dichos impuestos.

 

2.    A solicitud de un Estado Contratante, el otro Estado recaudará los créditos fiscales del primer Estado mencionado de acuerdo con la ley y las prácticas administrativas para la recaudación de sus propios créditos fiscales.  No obstante, dichos créditos no gozarán de ninguna prioridad en el otro Estado y no podrán recaudarse con la prisión por deuda del deudor.  El otro Estado no está obligado a tomar ninguna medida ejecutiva que no esté contemplada en las leyes del Estado solicitante.

 

3.    Las disposiciones del parágrafo 2 solamente se aplicarán a los créditos fiscales que sean el objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado solicitante y, que no sean objetados, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes convengan en lo contrario.  No obstante, cuando el crédito se refiera a una obligación fiscal de una persona que no sea residente del Estado solicitante, el parágrafo 2 solamente se aplicará cuando el crédito ya no pueda ser objetado, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes convengan en lo contrario.

 

4.    El Estado al cual se haya hecho la solicitud no estará obligado a acceder a dicha solicitud:

(a)                              si el Estado solicitante no ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio, excepto cuando recurrir a dichos medios produzca dificultades desproporcionadas;

(b)                             si considera que el crédito fiscal es contrario a las disposiciones de este Convenio o de cualquier otro tratado del que ambos Estados Contratantes sean partes.

 

5.    La solicitud de asistencia administrativa en la recaudación de un crédito fiscal estará acompañada de:

(a)                              una declaración que indique que el crédito fiscal se refiere a un impuesto al cual se aplica este Convenio y, sujeto al parágrafo 3, no es o no podrá ser objetado;

(b)                             una copia oficial del instrumento que permita la ejecución en el Estado solicitante;

(c)                              cualquier otro documento necesario para la recaudación;

(d)                             cuando sea pertinente, una copia certificada que confirme cualquier decisión relacionada con la recaudación emanada de un órgano administrativo o tribunal.

 

6.    A requerimiento de un Estado, el Estado al cual se haga la solicitud con el objeto de recaudar una cantidad por concepto de impuesto, tomará medidas para preservar el crédito, aunque dicho crédito sea objetado o todavía no sea objeto de un instrumento que permita su ejecución, siempre que ello sea permitido por las leyes y prácticas administrativas del Estado al cual se hace la solicitud.

 

7.    El instrumento que permita la ejecución en el Estado solicitante, cuando sea pertinente y esté de acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado al cual se haya hecho la solicitud, será aceptado, reconocido,  complementado o reemplazado, tan pronto como sea posible después de la fecha de recibo de la solicitud de asistencia, por un instrumento que permita su ejecución en el Estado al cual se haya hecho la solicitud.

 

8.    Los asuntos relacionados con cualquier período después del cual un crédito fiscal no pueda ejecutarse se regirán por la ley del Estado solicitante.  Las solicitudes de asistencia en lo referente a recaudación incluirán datos con respecto a ese período.

 

9.    Los actos de recaudación realizados por el Estado al cual se haya hecho la solicitud de conformidad con una solicitud de asistencia que, de acuerdo con las leyes de ese Estado, tendrían el efecto de suspender o interrumpir el período mencionado en el parágrafo 8, también tendrán este efecto conforme a las leyes del Estado solicitante.  El Estado al cual se haya hecho la solicitud informará al Estado solicitante sobre dichos actos.

 

10.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo las normas concernientes a los montos mínimos de los créditos fiscales que serán objeto de solicitudes de asistencia, así como otras disposiciones relativas al modo de aplicar este artículo.

 

11.  A requerimiento de un Estado, el Estado al cual se hace la solicitud notificará judicialmente al destinatario los documentos, incluyendo aquellos relacionados con decisiones judiciales, que emanen del Estado solicitante y que se RELACIONen con un impuesto cubierto por este Convenio.

 

12.  El Estado al cual se haya hecho la solicitud hará la notificación de documentos:

       (a)     mediante el método prescrito por su derecho interno para la notificación de documentos de naturaleza sustancialmente similar;

       (b)        en la medida posible, mediante el método particular requerido por el Estado solicitante o el método más parecido que contemplen sus propias leyes.

Cuando un documento sea notificado de conformidad con este Artículo, no tendrá que ir acompañado de una traducción.  No obstante, cuando conste de que el destinatario no puede entender el idioma en que están redactados los documentos, el Estado al cual se hace la solicitud hará los arreglos necesarios para que sean traducidos a su idioma oficial o para que se prepare un resumen en dicho idioma.

 

13.  Los Estados Contratantes, de manera recíproca, renunciarán a cualquier restitución de costos resultantes de la asistencia y apoyo que se presten el uno al otro para dar cumplimiento a este Convenio.

 

ARTÍCULO 29

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

 

Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

 

ARTÍCULO 30

ENTRADA EN VIGOR

 

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito que ha cumplido el procedimiento requerido por su legislación para la puesta en vigor de este Convenio.  Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable:

       (a)        en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la última de dichas notificaciones;

            b)     en lo referente a otros impuestos para el ejercicio fiscal que comience el 1 de enero (incluyendo períodos contables que comiéncen en cualquiera de dichos años), en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la última de dichas notificaciones.

 

ARTÍCULO 31

TERMINACIÓN

 

1.    Este Convenio estará vigente por un período indefinido.  No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario que comience después del vencimiento de un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio, podrá dar al otro Estado Contratante notificación escrita de terminación por vía diplomática.

 

2.    En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:

(a)        en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas, acreditadas o remitidas a no residentes a partir del 1 de enero, en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación; y

       (b)        en lo referente a otros impuestos para el ejercicio fiscal que comience el 1 de enero (incluyendo períodos contables que comiéncen en cualquiera de dichos años), en el año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación.

 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.

 

Hecho por duplicado en Caracas, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los idiomas castellano, noruego e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.  En caso de divergencia entre los textos en castellano y noruego, prevalecerá el texto en inglés.

 

PROTOCOLO

 

En el momento de firmar este Convenio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Nortiega con el objeto de Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y al Patrimonio, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integrante del Convenio.

 

Ad.  Artículo 2 y Artículo 24

Queda entendido que, en el caso de Venezuela, el impuesto a los activos empresariales deberá ser considerado, a los efectos de este Convenio, como un impuesto sobre la renta.

 

Ad. Artículo 4

Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tribulación a un sistema mundial de tributación, el parágrafo 1 del Artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:

A los fines del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significará cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye al Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo.  Sin embargo este término no incluye a ninguna persona que esté sometida a imposición en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes o capital situadas en dicho Estado.

 

Ad.  Artículo 5 parágrafo 5 e)

Queda entendido que no se considerará que una persona asegura pedidos según el significado del parágrafo 5 c) del Artículo 5, si no negocia los términos del contrato en nombre de la empresa, o si las actividades se ejercen a través de un lugar fijo de negocio, que no convierta a este lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 4 del artículo 5.

 

Ad.  Artículo 15

Cuando una remuneración se derive de un empleo ejercido abordo de un buque registrado en el registro noruego de buques internacionales (Norwegian International Ships (N.I.S.)), dicha remuneración será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante del cual el receptor sea residente.

 

Ad.  Artículo 24

No obstante el parágrafo 2 del Artículo 24, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tribulación mundial, la doble tribulación será evitada  así:

       (a)     Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Noruega, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en Noruega.  No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en Noruega; y

       (b)     Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en este Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.

 

Ad.  Artículo 25

En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 4 del Artículo 25, solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial de tribulación por un sistema mundial de tribulación.  Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de una empresa se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

 

       En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.

 

       Hecho por duplicado en Caracas, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los idiomas castellano, noruego e inglés, siendo todas las versiones igualmente auténticas.  En caso de alguna divergencia entre los textos en castellano y noruego, prevalecerá el texto en inglés.