Antecedentes:
Fecha de Negociación: 8
al 16 de noviembre de 1971 en Lima, Perú.
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 1/11/73, G.O. Ext. Nº1.620
Entrada en Vigor: 1981
Aprobación del Convenio
para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo
para la celebraci6n de acuerdos sobre doble tributaci6n entre los Países
Miembros y otros estados ajenos a la Subregión.
La COMISION del ACUERDO DE
CARTAGENA;
VISTOS: El Artículo 89
del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47
de la Decisión Nº 24 de la Comisión,
CONSIDERANDO Que, a propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio
destinado a evitar la doble tributaci6n entre los Países Miembros, y
Que, asimismo, debe
aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble
tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la Subregión,
DECIDE:
Artículo 1º-
Aprobar el Convenio para evitar la doble tribulación entre los Países Miembros
que consta en el Anexo 1 de la
presente Decisión.
Artículo 2º- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la
doble tributación entre los Países Miembros y otros estados ajenos a la
Subregión, que consta en el Anexo II de la presente Decisi6n.
Artículo 3º- Los Países Miembros
adoptarán, antes del 30 de junio de 1972, las providencias necesarias para
poner en aplicación el Convenio para evitar la doble tribulación entre los
Países Miembros con el fin de que entre en vigor de conformidad a lo
establecido en el artículo 21 de dicho Convenio.
Artículo 4º- Cuando existieren
dificultades o dudas originadas en la aplicación del Convenio para evitar la
doble tributación entre los Países Miembros que no pudieren resolverse mediante
la consulta a que se refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes
respectivos se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.
Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema,
los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos en la
Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de
este artículo, el Consejo de Política Fiscal se podrá reunir a solicitud de
cualquier País Miembro.
Artículo 5º- Los convenios para evitar
la doble tribulación que suscriban los Países Miembros con otros estados ajenos
a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2º
de la presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del
Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.
Artículo 6º.- Los Países Miembros que hayan suscrito conventos para evitar la
doble tribulación con anterioridad a la fecha de la presente Decisión,
procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios con el Convenio Tipo.
Certifico que es copia fiel del
original.
Javier Silva Ruete.
Director Secretario de la
Junta y de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE
LOS PAÍSES MIEMBROS
CAPÍTULO
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1º: Materia del Convenio
El presente convenio es
aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros
respecto de los impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio. Se aplica
principal y específicamente a los siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley de 3
de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la "renta
total", creado por Decreto Supremo Nº 8619 de 8 de enero de 1969 y a los
impuestos adicionales, sobre la renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los
complementarios de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley Nº 81
de 22 de diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la
ley Nº 21 de 1963 el decreto Nº 1366 de 1967, la ley Nº 63 de 1968 y la ley Nº
27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la ley de Impuesto a la Renta contenidos en el artículo 5º de la ley
Nº 15564 de 14 de febrero de 1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por
la ley Nº 17073 de 31 de diciembre de 1968, modificada, por la ley 17416 de 9
de marzo de 1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global y
a los impuestos proporcionales y complementarios
de carácter cedular regidos por el
decreto supremo Nº 329 de 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones
posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio
accionario, y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente
por los Títulos I, II, y III, del Decreto Supremo Nº 287-HC, de 9 da agosto de
1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los
referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base
gravable o materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los
anteriormente citados y que fuere establecido por alguno de los Países Miembros
con posteridad a la firma del presente
convenio.
Artículo 2º: Definiciones Generales
Para los efectos de este convenio y a
menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los
términos "uno de los Países Miembros" y "otro País Miembro"
servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o
Perú.
b) Las
expresiones "territorio de uno de los
Países Miembros" y "territorio de otro País Miembro",
significan indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú,
c) El término "persona" servirá
para designar a:
1.
Una
persona física o natural.
2.
Una
persona moral a jurídica.
3.
Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad
tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el País
Miembro en que tenga su residencia
habitual
Se
entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento
de constitución. Si no existe
instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se
considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración
efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio,
las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el
caso de común acuerdo.
e) La
expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o
bien que genera o puede generar una renta,
f) La
expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas.
g)
El termino "empresa" significa una organización constituida
por una o más personas, que realizan una actividad lucrativa.
h)
Los términos "empresa de un País Miembro" y "empresa de
otro País Miembre" significan una empresa domiciliada en uno u otro País
Miembro.
i)
El término "regalía" se refiere a
cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o por el
privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales,
procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de
similar naturaleza.
j)
La expresión "ganancias de capital"
se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes
que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de
sus actividades.
k)
El término "pensión" significa un
pago periódico hecho en consideración a servicios prestado o por daños
padecidos; y el término "anualidad" significa una suma determinada de
dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un
lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
l)
La expresión "autoridad competente"
significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Finanzas
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
Chile, el Ministro de Hacienda
Ecuador, el Ministro de Finanzas
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas
Artículo 3º: Alcance de expresiones no definidas
Toda expresión que no
esté definida en el presente convenio tendrá el sentido con que se usa en la
legislación vigente en cada País Miembro.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4º: Jurisdicción Tributaria
Independientemente la
nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza
que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales
rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en
este Convenio.
Artículo 5º: Rentas provenientes de bienes Inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles solo serán, gravables
por el País Miembro en el cual dichos bienes estén situados.
Artículo 6º : Rentas provenientes del derecho a
explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento,
o por la cesión o concesión del derecho a
explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será
gravable por ese País Miembro.
Artículo 7º: Beneficios de las empresas
Los beneficios
resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País
Miembro donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre
otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País
Miembro cuando tiene en éste:
a)
Una oficina o lugar de administración o
dirección de negocios;
b)
Una fabrica, planta o taller industrial o de
montaje;
c)
Una obra en construcción;
d)
Un lugar o instalación donde se extraen o
explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o
barco pesquero;
e)
Una agencia o local de ventas;
f)
Una agencia o local de compras;
g)
Un depósito, almacén, bodega, o
establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de
productos;
h)
Cualquier otro local, oficina o instalación
cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
i)
Un agente o representante.
Cuando una empresa
efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar
las rentas que se generen en su
territorio. Si las actividades se
realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las
indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o
instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente
independientes de la empresa.
Artículo 8º: Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que
obtuvieren las empresas de transporte
aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren
domiciliadas.
Artículo 9º: Regalías derivadas de la utilización de
patentes, marcas y tecnologías
Las regalías
derivadas de la utilización de marcas,
patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de similar naturaleza en el territorio
de uno de los Países Miembros sólo serán gravables en ese País Miembro.
Artículo 10º: Intereses
Los intereses
provenientes de créditos sólo serán gravables en le País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el
crédito.
Salvo prueba en
encontrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual se
pagan los intereses
Artículo 11º: Dividendos y participaciones
Los dividendos y
participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde la empresa que
los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12º: Ganancias de capital
Las ganancias de
capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren
situados lo bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por
la enajenación de:
a)
Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo
serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren registrados al
momento de la enajenación, y
b)
Títulos, acciones y otros valores, que sólo
serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13º: Rentas provenientes de prestación de
servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones
similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados,
profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales
servicios fueren prestados con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y
compensaciones similares percibidas por:
a)
Las personas que prestaren servicios a un
País Miembro, en ejercicio de funciones
oficiales debidamente
acreditadas que sólo serán gravables por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro
País Miembro.
b)
Las tripulaciones de naves, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de
transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por
el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.
Artículo 14º: Empresas de Servicios Profesionales y
Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas
por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables
sólo en el País Miembro en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
Artículo 15º: Pensiones y
anualidades
Las pensiones,
anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el
País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada
en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a
la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se
efectuare el pago de tales rentas.
Artículo 16º: Actividades de entretenimiento público
Los ingresos
derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entrenamiento público,
serán gravables solamente en le País Miembro en cuyo territorio se hubieren
efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieron en el referido
territorio.
CAPÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17º: Impuestos sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de
un País Miembro, será gravable únicamente por éste.
Artículo
18º: Situación de vehículos de
transporte, créditos y valores mobiliarios
Para los efectos del
artículo anterior, se entiende que:
a) Las
aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes
muebles utilizados en su operación están situados en el País Miembro en el cual
se halle registrada su propiedad;
b) Los
créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el País
Miembro en que tiene su domicilio el deudor o
la empresa emisora, en su caso.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
19º: Tratamiento
tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros
Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un
tratamiento menos favorable que el
que aplica a las personas domiciliadas en su territorio,
respecto de los impuestos que son materia del presente convenio.
Artículo 20º: Consultas e información
Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán
consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de
mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la
aplicación del presente convenio y para establecer los controles
administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se
intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será
considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las
autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia
del presente convenio.
Para los efectos de
este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse
directamente entre sí.
Artículo 21°: Vigencia
Los Países Miembros
deberán depositar en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, los instrumentos por los
cuales ponen en aplicación el presente convenio.
Este entrará en vigor:
a)
Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o
devengadas a partir del 1° de enero
siguiente a la fecha del depósito de los instrumentos referidos, por todos los
Países Miembros.
b)
Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o devengadas durante
el primer período contable que se inicie después del depósito referido.
c)
Respecto a los impuestos al patrimonio, a
partir del 1° de enero siguiente a la fecha del depósito indicado.
ANEXO II
CONVENIO TIPO
PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGIÓN
TÍTULO DEL CONVENIO
Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble
tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital y el
patrimonio.
PREAMBULO
(Se redactará de
acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los Estados Contratantes)
CAPÍTULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1°: Materia del Convenio
Los impuestos materia del presente convenio son.:
En (el Estado A)...
En (el Estado B)...
El presente convenio
se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos
impuestos y a cualquier otro impuesto que en razón de su base gravable o
materia imponible fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente
citados, que uno u otro de los Estados Contratantes estableciera con
posterioridad a la firma del presente convenio.
Artículo
2°: Definiciones generales
Para los efectos de
este convenio y a menos que en el texto se indique otra cosa:
a) Los términos "uno de los Estados
Contratantes" u "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a
(Estado B).
b) Las
Expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio del otro Estado Contratante", significan indistintamente
los territorios de (Estado A) o (Estado B).
c) El
termino "persona" servirá para designar a:
1.
Una persona física o natural
2.
Una persona moral o jurídica
3.
Cualquier otra entidad o grupo de personas,
asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado
Contratante en donde tenga su
residencia habitual.
Se entiende que
una empresa esta domiciliada en el Estado que señala su instrumento de
constitución. Si no existe instrumento
de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará
domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, nos sea posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.
e) La expresión
"fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o bien que
genera o puede generar una renta.
f) 1a expresión.
"actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas.
g) El término "empresa" significa una organización
constituida por una o más personas, que realizan una actividad lucrativa,
h) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y
"empresa de otro Estado Contratante" significara una empresa
domiciliada en uno u otro Estado Contratante.
i)El
término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de
dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor,
patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas,
marcas u otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j) La expresión "ganancias de capital"
se refiere al beneficio obtenido por una
persona en la enajenación de bienes que
no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus
actividades.
k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en
consideración a servicios prestados o por daños parecidos; y el término "anualidad" significa
una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del
beneficiario o durante un lapso
determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso
del (Estado A) el .................... y en
el caso de (Estado B) el .........................
Artículo 3°: Alcance de expresiones no definidas
Toda expresión que no estén definida en el presente convenio
tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado
Contratante.
CAPÍTULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4°: Jurisdicción Tributaria
Independientemente de
la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza
que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el Estado Contratante en el que
tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este convenio.
Las rentas de cualquier naturaleza
provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante
en el cual dichos bienes están situados.
Artículo 6° : Rentas provenientes del derecho a
explotar recursos naturales
Cualquier beneficio percibido por el
arrendamiento o subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a
explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los
Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
Artículo 7° : Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde
éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que
una empresa realiza actividades en el territorio de un Estado Contratante
cuando tiene en ésta:
a)
Una oficina o lugar de administración o
dirección de negocios;
b)
Una fábrica, planta o taller industrial o de
montaje;
c)
Una obra de construcción;
d) Un lugar o instalación donde
se extraen o explotan recursos naturales,
tales
una mina, pozo, cantera,
plantación o barco pesquero;
e)
Una agencia o local de ventas;
f)
Una agencia o local de compras;
g)
Un
depósito, almacén, bodega
o establecimiento similar
destinado a la
recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h)
Cualquier
otro local, oficina
o instalación cuyo
objeto sea preparatorio o
auxiliar de las actividades de la empresa;
i)
Un agente o representante.
Cuando
una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de
ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio
de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior,
se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubiesen
obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8° : Beneficios
de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las
empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo
estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas
empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 8° : Alternativa
Los beneficios que obtuvieren
las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por
sus operaciones en cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán gravables
en ese Estado Contratantes
Artículo 9°
: Regalías derivadas de la
utilización de patentes, marcas y tecnología
Las regalías derivadas de la utilización
de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes
intangibles de similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados
Contratantes sólo serán gravables en ese Estado Contratante.
Artículo 10° : Intereses
Los intereses provenientes de
créditos sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se
haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el
Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.
Artículo 11° : Dividendos
y participaciones
Los dividendos y participaciones
sólo serán gravables por el Estado Contratante donde la empresa que los
distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12° : Ganancias
de capital
Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los
bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la
enajenación de:
a)
Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual
estuvieren registrados al momento de la enajenación, y
b)
Títulos, acciones y otros valores, que sólo
serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren
emitido.
Artículo 13° : Rentas provenientes
de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos,
salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones
de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales
servicios son prestados con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones
y compensaciones similares percibidos por:
a)
Las personas que prestaren servicios a un
Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente
acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se
presten dentro del territorio del otro Estado Contratante.
b)
Las tripulaciones de naves, aeronaves,
autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional,
que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.
Artículo 14° : Empresas de
Servicios Profesionales y Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servios profesionales y asistencia
técnica serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo territorio se
prestaren tales servicios.
Artículo 15° : Pensiones y
anualidades
Las pensiones,
anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado
donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y
cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare el pago de
tales rentas.
Artículo 16° : Actividades
de entretenimiento público
Los ingresos derivados
del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán
gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren
efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas
actividades permanecieren en el referido territorio.
IMPUESTOS
SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17° : Impuestos
sobre el patrimonio
El
patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será
gravable únicamente por éste.
Artículo 18° : Situación
de vehículos de transporte, créditos y valores mobiliarios
Para los efectos del artículo
anterior, se entiende que:
a)
Las aeronaves, navíos, autobuses y otros
vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están
situados en el Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.
b)
Los créditos, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tiene su domicilio
el deudor o la empresa emisora, en su caso.
CAPÍTULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 19° : Consultas
e información
La información que se intercambie en
cumplimiento de lo establecido, en el párrafo anterior será considerada secreta
y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades
encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente
convenio.
Para los efectos de este artículo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí.
Artículo 20° : Ratificación
El presente convenio será ratificado
por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos
requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación
serán canjeados en ............................, tan pronto como sea posible.
Una vez canjeados los instrumentos
de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:
a)
Con respecto a las rentas de personas
naturales, a las obtenidas a partir del 1° de enero del año calendario
siguiente al de ratificación.
b)
Con respecto a las rentas de empresas,
obtenidas durante el ejercicio económico que hubiere empezado después de la
ratificación del presente convenio.
c)
Con respecto a los demás impuestos a aquellos
cuya liquidación correspondiere al año calendario siguiente al ratificación.
Artículo 22° : Vigencia
El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al otro gobierno contratante su denuncia del mismo y en tal caso, este convenio dejara de surtir efect:
a)
Con respecto a las rentas de personas
naturales, desde el 1° de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en
el cual se practique esa notificación.
b)
Con respecto a las rentas de personas jurídicas,
despues del cierre del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar
en el año calendario e el que se hubiere notificado la denuncia del convenio
presente.
c)
Con respecto a los demás impuestos a partir del
primero de enero del año calendario siguiente al de la notificación practicada.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman este convenio
y ponen sus sellos en él.
Hecho en .............................. el día ............................. en ....................... ejemplares ................................. en idioma .................. y .......................... ejemplares