el
siguiente,
TITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son
aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de
ellos.
Para los tributos aduaneros
se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para
los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo
referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican
en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las
normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los
Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le
atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios
y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de
la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la
Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Para los tributos y sus
accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada
a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales,
este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la
doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con
independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este
Código.
Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:
1.
Las
disposiciones constitucionales.
2. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3.
Las
leyes y los actos con fuerza de ley.
4.
Los
contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos
nacionales, estadales y municipales.
5.
Las
reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los
órganos administrativos facultados al efecto.
Parágrafo Primero:
Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este
artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración
Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por el órgano
legislativo correspondiente.
Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos
sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando
como cuerpos legisladores.
Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas
generales de este Código, las siguientes materias:
1.
Crear,
modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota
del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2.
Otorgar
exenciones y rebajas de impuesto.
3.
Autorizar
al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos
fiscales.
4.
Las
demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero:
Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las
leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos
fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán
la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará
el impacto económico y señalará las
medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los
órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas
de asesoría con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como
de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se
trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las
ventas o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de
contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá
autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la
alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de
determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración
Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con
lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por
períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente
durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual,
la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.
Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y
demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones
esenciales para su procedencia.
Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los
métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su
significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos
de los términos contenidos en aquéllas.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y
demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Artículo 6: La analogía es admisible
para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse
tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar
ilícitos ni establecer sanciones.
Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de
este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de
prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del
derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.
Artículo 8: Las leyes tributarias
fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial.
Las
normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia
de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de
leyes anteriores.
Ninguna
norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o
liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de
la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del
contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Artículo 9: Las reglamentaciones y
demás disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la
fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas
indiquen.
1.
Los
plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año
o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se
entenderá vencido el último día de ese mes.
2.
Los
plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley
disponga que sean continuos.
3.
En
todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
4.
En
todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días
hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a
disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina
administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el
contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los
solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los
días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas
receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo
determine su calendario anual de actividades.
Artículo 11: Las normas tributarias
tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas.
Las leyes tributarias
nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del
territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana,
esté residenciado o domiciliado en Venezuela o posea establecimiento permanente
o base fija en el país.
La ley procurará
evitar los efectos de la doble tributación internacional.
Artículo 12: Están sometidos al imperio
de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de
seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en
el artículo 1.
TITULO
II
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13: La obligación tributaria
surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los
sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.
Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.
Artículo 14: Los convenios referentes a
la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son
oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 15: La obligación tributaria
no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos
gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los
resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.
Artículo 16: Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones
definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de
ellas, el intérprete puede asignarle el significado que más se adapte a la
realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Al calificar los actos o
situaciones que configuren los hechos imponibles, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este
Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida
por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de
las obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: Las decisiones que la Administración Tributaria adopte, conforme a
esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán
las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco.
Artículo 17: En todo lo no previsto en
este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho común, en cuanto
sea aplicable.
CAPITULO II
DEL SUJETO ACTIVO
Artículo 18: Es sujeto activo de la
obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
CAPITULO
III
DEL SUJETO PASIVO
SECCION
PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Es sujeto pasivo el
obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente
o de responsable.
Artículo 20: Están solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho
imponible. En los demás casos la solidaridad debe estar expresamente
establecida en este Código o en la ley.
Artículo 21: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el
Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
1.
El
cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a
los demás, en los casos que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a
cada uno de los obligados.
2.
La
remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que
el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el
sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la
parte proporcional del beneficiado.
3.
No
es válida la renuncia a la solidaridad.
4.
La
interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a
los demás.
SECCION
SEGUNDA
DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 22: Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los
cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede
recaer:
1.
En
las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2.
En
las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas
jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3.
En
las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan
de patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo 23: Los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
Artículo 24: Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido
serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido
trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
En los casos de
fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier
beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las
sociedades fusionadas.
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el
carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a éstos.
Artículo 26: El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente
el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
Artículo 27: Son responsables directos
en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por
la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones
públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u
operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo
correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean
por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios
públicos.
Efectuada la retención
o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no
realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por
las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las
autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el
contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la
compensación correspondiente.
Parágrafo
Primero: Se
considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención,
cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto
correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento,
salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
Parágrafo
Segundo: Las
entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener,
percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa
que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción
o enteramiento respectivo.
Artículo 28: Son responsables
solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
1.
Los
padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.
2.
Los
directores, gerentes, administradores o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
3.
Los
que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
4.
Los
mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
5.
Los
síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores
de sociedades y asociaciones.
6.
Los
socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
7.
Los
demás, que conforme a las leyes así sean calificados.
Parágrafo
Primero: La responsabilidad establecida en este artículo
se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
Parágrafo
Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere
este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la
vigencia de la representación o del poder de administración o disposición, aun
cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de
administración o disposición.
Artículo 29: Son responsables solidarios
los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y
del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
La responsabilidad
establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se
adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa grave.
Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la
Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las
cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o
solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de
fiscalización y determinación.
DEL DOMICILIO
Artículo 30: Se consideran domiciliados
en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las personas
naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o
en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
2. Las personas
naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país,
salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo
o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3.
Los
venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos
oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades
funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de
estos entes públicos.
4.
Las
personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
Parágrafo
Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan
disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se
entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo
Segundo: En
los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el
extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia
expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Salvo prueba en contrario,
se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes
en territorio nacional.
Artículo 31: A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las
personas naturales en Venezuela:
1.
El
lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que
tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como
domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2.
El
lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo
relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como
independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3.
El
lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4.
El
que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a
las reglas precedentes.
Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las
actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las
personas jurídicas y demás entes
colectivos en Venezuela:
1.
El
lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2.
El
lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3.
El
lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4.
El
que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a
las reglas precedentes.
Artículo 33: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero,
las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se
determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el
lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o
explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento
permanente o base fija.
3. El lugar donde ocurra el
hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
Artículo
34: La Administración Tributaria y los
contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de
un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro
que sirva de buzón de envío de actos administrativos.
Sin perjuicio de lo previsto en
los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la Administración Tributaria
Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales, podrá establecer un
domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes o responsables de
similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así
lo justifiquen.
Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen
la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de
un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1.
Cambio
de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
2.
Cambio
del domicilio fiscal.
3.
Cambio
de la actividad principal.
4.
Cesación,
suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
Parágrafo
Único: La omisión de comunicar los datos citados en los
numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos
los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos
tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
CAPITULO
IV
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 36: El hecho imponible es el
presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 37: Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho,
desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones
jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad
con el derecho aplicable.
Artículo 38: Si el hecho
imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado,
se le considerará realizado:
1.
En
el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2.
Al
producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.
Parágrafo Único: En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
DE LOS MEDIOS DE EXTINCION
Artículo 39: La obligación tributaria se
extingue por los siguientes medios comunes:
1.
Pago.
2.
Compensación.
3.
Confusión.
4.
Remisión.
5.
Declaratoria
de incobrabilidad.
Parágrafo
Primero: La
obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos
previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo
Segundo:
Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación
tributaria que ellas regulen.
SECCION
PRIMERA
Artículo 40: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede
ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y
privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al
mismo por su condición de ente público.
Artículo 41: El pago debe efectuarse en
el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El
pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la
correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan
lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los
provenientes de ajustes o reparos, se
considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el
artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria
podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos
de los tributos, con carácter general para determinados grupos de
contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de
eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos
plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
Artículo 42: Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción
o retención en la fuente previstos en el artículo 27 de este Código.
Artículo 43: Los pagos a cuenta deben ser
expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la
norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo 44: La Administración Tributaria
y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias,
deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según
sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones.
2. Intereses moratorios.
3. Tributo del período
correspondiente.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria
podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto
definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial
previsto en este Código.
Parágrafo Segundo: Lo previsto en este
artículo no será aplicable a los pagos efectuados por los agentes de retención
y de percepción en su carácter de tales. Tampoco será aplicable en los casos a
que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de este Código.
Artículo 45: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y
demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal
cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o
fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la
economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos
de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el
artículo 66 de este Código.
Artículo 46: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no
vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al
menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y
sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se
justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La
Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
La
decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de
pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la
prórroga o facilidad solicitada.
Las
prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los
montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria
vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del
convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa
utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de
las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
Parágrafo
Único: Las
prórrogas y demás facilidades para el
pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de
obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de
impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los
denominados créditos y débitos fiscales.
Artículo 47: Excepcionalmente, en casos
particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente
garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y
plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso se causarán intereses
sobre los montos financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa
bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio, se produce una
variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio
y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes
utilizando la nueva tasa.
En
ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se
encuentre en situación de quiebra. En
caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición
o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del
contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o
plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación
a la cual ellos se refieren.
Si
el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de
la misma, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.
Parágrafo Primero: La negativa de la
Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no
tendrá recurso alguno.
Parágrafo
Segundo: Los
fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo, no
se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o
percibidos. No obstante, en estos
casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos
para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados
con ocasión de los mismos.
Artículo 48: La máxima autoridad de la
Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso
éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para
el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,
previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el
dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria
Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la
República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos
para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos
anteriores.
Parágrafo Único: A los efectos previstos en
los artículos 46 y 47 de este
Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio
de los seis (6) principales bancos
comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas
las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de
Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10)
días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto
se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la
Administración Tributaria Nacional.
SECCION
SEGUNDA
Artículo 49: La compensación extingue de
pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y
exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y
costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos,
igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas,
aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del
mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido
en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de
pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a
cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de
un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán
obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración
Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la
procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de
fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración
posteriormente. La falta de
notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en
los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la
compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de
extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por
ellos.
Parágrafo
Único: La
compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales,
salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación
establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito
fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a
la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.
Artículo 50: Los créditos líquidos y
exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus
accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo
efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo
sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la
Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción
correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a
lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la
medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La
Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión
efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.
El rechazo o impugnación de
la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido,
hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será
solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.
SECCION
TERCERA
SECCION CUARTA
Artículo 53: La obligación de pago de los
tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás
obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonadas
por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa
ley establezca.
SECCION QUINTA
Artículo 54: La Administración Tributaria
podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar
incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que
se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1.
Aquellas
cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que
hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2.
Aquellas
cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.
3.
Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez
liquidados totalmente sus bienes.
4.
Aquellas
pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre
que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Parágrafo
Único: La
Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones
de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus
respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad
tributaria (U.T.).
CAPITULO VI
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4)
años los siguientes derechos y acciones:
1.
El
derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con
sus accesorios.
2.
La
acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas
de la libertad.
3.
El
derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 56: En los casos previstos en
los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá
a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1.
El
sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de
presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2.
El
sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los
registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3.
La
Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de
verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4.
El
sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la
obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos
realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5.
El
contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o
lleve doble contabilidad.
Artículo 57: La acción para imponer penas
restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.
Artículo 58: Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos
116 y 118 de este Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción.
Las sanciones restrictivas de libertad prevista en el artículo 119 prescriben
por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.
Artículo 59: La acción para exigir el
pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.
Artículo 60: El cómputo del término de
prescripción se contará:
1.
En
el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho
imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se
entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.
En
el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito
sancionable.
3.
En
el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho
imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido
o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4.
En
el caso previsto en el artículo 57,
desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito
sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5.
En
el caso previsto en el artículo 58,
desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de
la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6.
En
el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo
Único: La
declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este
Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias,
administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la
Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61: La prescripción se
interrumpe, según corresponda:
1.
Por
cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.
Por
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.
Por
la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.
Por
la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.
Por
cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de
repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier
acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido,
del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse
nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo
Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la
obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos
fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas
y a los respectivos accesorios.
Artículo 62: El cómputo del término de la
prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos
administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta
(60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos
administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o
de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los
casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento
Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la
prescripción. Si el proceso se reanuda
antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí
cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable
a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También
se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de
las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto
definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de
domicilio. Esta suspensión surtirá
efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la
inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración
formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo 63: La prescripción de la
acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación
tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo 64: Lo pagado para satisfacer
una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago
se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo 65: El contribuyente o
responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada,
entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El
pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la
prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción
correspondan.
CAPITULO VII
Artículo
66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del
plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar
intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la
autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,
equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente,
por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A
los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el
mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá
publicar dicha tasa dentro los primeros
(10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso
aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado
la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses
moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos
del acto en vía administrativa o judicial.
Artículo
67: En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago
indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses
moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por
cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el
artículo 66 de este Código.
En
tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta
(60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación
de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.
Parágrafo Único: En los casos en que el
contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la
no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco
hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que
se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo
hasta su devolución definitiva.
CAPITULO VIII
Artículo 68: Los créditos por tributos
gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o
responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:
1. Los garantizados con derecho real.
2. Las
pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de
seguridad social.
El
privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las
sanciones de carácter pecuniario.
Artículo 69: Los créditos fiscales de
varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el
privilegio en proporción a sus respectivos montos.
Artículo 70: Cuando se celebren convenios particulares para el
otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de
pago, en cualesquiera de los casos señalados por este Código, la Administración
Tributaria requerirá al solicitante constituir garantías suficientes, ya sean
personales o reales.
La
constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a
juicio de la Administración Tributaria
la situación no lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el
caso de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y en el
caso de personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 71: La Administración Tributaria podrá solicitar la
constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que
hubiere riesgos ciertos para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Artículo 72: Cuando de conformidad con
los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el
cumplimiento de la obligación tributaria,
sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado,
por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o
por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la
extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las
fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y
deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1.
Ser
solidarias.
2.
Hacer
renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se
establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la
Administración Tributaria donde se consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar la
obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o
procedimiento en que ella se requiera.
CAPITULO IX
Artículo 73: Exención es la dispensa
total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.
Exoneración
es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por
el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 74: La ley que autorice al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda,
los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales
está sometido el beneficio. La ley
podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones
y requisitos.
Artículo 75: La ley que autorice al Poder
Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración
del beneficio. Si no lo fija, el
término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el
Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o
en su defecto, el de este artículo.
Parágrafo
Único: Las
exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por
tiempo indefinido.
Artículo 76: Las exoneraciones serán
concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los
presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 77: Las exenciones y
exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque
estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de
duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término,
pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o
modificación.
Artículo 78: Las rebajas de tributos se
regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.
TITULO III
DE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS Y DE
LAS SANCIONES
PARTE GENERAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 79: Las disposiciones de este
Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los
previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de
conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título,
se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal,
compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos
tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus
disposiciones.
Artículo 80: Constituye ilícito
tributario toda acción u omisión violatoria de
las normas tributarias.
Los ilícitos tributarios se clasifican:
1.
Ilícitos
formales.
2.
Ilícitos
relativos a las especies fiscales y gravadas.
3.
Ilícitos
materiales.
4.
Ilícito
sancionado con pena restrictiva de libertad.
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 81: Cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción
más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá
cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena
restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera
de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable,
se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando
se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las
sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
Artículo 82: Habrá reincidencia cuando el
imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere
uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
Artículo 83: Son causas de extinción de las acciones por ilícitos
tributarios:
1.
La
muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la
acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la
responsabilidad por las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida
del causante.
2.
La
amnistía.
3.
La
prescripción.
4.
Las
demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.
DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 84: La responsabilidad por
ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este
Código.
Artículo 85: Son circunstancias que
eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1.
El
hecho de no haber cumplido 18 años.
2.
La incapacidad mental debidamente comprobada.
3.
El
caso fortuito y la fuerza mayor.
4.
El
error de hecho y de derecho excusable.
5.
La
obediencia legítima y debida.
6.
Cualquier
otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Artículo 86: Se aplicará la misma sanción
que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la graduación de la
sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la ejecución del
ilícito.
Artículo 87: Se aplicará la misma
sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos terceras partes a la
mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que corresponda, a los
instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer el ilícito o
refuercen su resolución.
Artículo 88: Se aplicará la misma
sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria, disminuida de
dos terceras partes a la mitad:
a) A aquellos que presten al autor principal o
coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito
mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y
habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo
promesa anterior a la comisión del ilícito.
b) A los que sin promesa anterior al ilícito y
después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan
o colaboren en la venta de bienes respectos de los cuales sepan o deban saber
que se ha cometido un ilícito.
Parágrafo Único: No
constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en ilícitos
tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos, en los que
se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a
los tributos en ellos establecidos.
Artículo 89: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o
actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria.
Artículo 90: Las
personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de
los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado
en la ejecución del ilícito.
Artículo 91: Cuando un mandatario,
representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en
ilícito tributario, en el ejercicio de
sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias,
sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.
Artículo 92: Los autores, coautores y
partícipes responden solidariamente por las costas procesales.
DE LAS SANCIONES
Artículo 93: Las sanciones, salvo las penas restrictivas de
libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de
los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables.
Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser
aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento
establecido en la ley procesal penal.
Parágrafo Único:
Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la
ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no
reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las
cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
sin efecto en caso de reincidencia.
Artículo 94: Las sanciones aplicables
son:
1.
Prisión.
2.
Multa.
3.
Comiso
y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo.
4.
Clausura
temporal del establecimiento.
5.
Inhabilitación
para el ejercicio de oficios y profesiones.
6.
Suspensión
o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies
gravadas y fiscales.
Parágrafo
Primero: Cuando las multas establecidas en este Código
estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la
misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo
Segundo: Las
multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales,
se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan
al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de
la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo
Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en
penas restrictivas de la libertad.
Artículo 95: Son circunstancias
agravantes:
1.
La
reincidencia
2.
La
condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
partícipes.
3.
La
magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Artículo 96: Son circunstancias
atenuantes:
1.
El
grado de instrucción del infractor.
2.
La
conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3.
La
presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
4.
El
cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de
la sanción.
5.
El cumplimiento de la normativa relativa a la
determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6.
Las
demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la
Ley.
Artículo 97: Cuando no fuere posible el
comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por
multa igual al valor de éstos.
Cuando a juicio de la Administración Tributaria, exista una diferencia
apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados
para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos
(2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los
responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Artículo 98: Cuando las sanciones estén
relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor
corriente de mercado al momento en que
se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible la determinación de éste, se
tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.
PARTE ESPECIAL
DE LOS ILICITOS FORMALES
Artículo 99: Los ilícitos formales se
originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1.
Inscribirse
en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2.
Emitir
o exigir comprobantes.
3.
Llevar
libros o registros contables o especiales.
4.
Presentar
declaraciones y comunicaciones.
5.
Permitir
el control de la Administración Tributaria.
6.
Informar
y comparecer ante la misma.
7.
Acatar
las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades
legales.
8.
Cualquier
otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones
o disposiciones generales de organismos competentes.
Artículo 100: Constituyen ilícitos
formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1.
No
inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado
a ello.
2.
Inscribirse
en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido
en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3.
Proporcionar
o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción
o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4.
No
proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o
datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros,
dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en
cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará
en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un
máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en
cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado
con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 101: Constituyen ilícitos
formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1.
No
emitir facturas u otros documentos
obligatorios.
2.
No
entregar las facturas y otros
documentos cuya entrega sea obligatoria.
3.
Emitir
facturas u otros documentos
obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y
características exigidos por las normas tributarias.
4.
Emitir
facturas u otros documentos
obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica
u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las
normas tributarias.
5.
No
exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o
comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de
emitirlos.
6.
Emitir
o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a
la operación real.
Quien incurra en el
ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad
tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir
hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período
o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y
el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir
exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el
infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días
continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el
ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará
la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo
se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.)
por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.) por cada
período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5
será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6
será sancionado con multa de cinco a
cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).
Artículo 102: Constituyen ilícitos
formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales
y contables:
1.
No
llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas
respectivas.
2.
Llevar
los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades
y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos
con atraso superior a un (1) mes.
3.
No
llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros
registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la
Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4.
No
conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,
registros, copias de comprobantes de pago
u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de
contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será
sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se
incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 2, 3 y 4 será sancionado
con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se
incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 103: Constituyen ilícitos
formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1.
No
presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos,
exigidas por las normas respectivas.
2.
No
presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3.
Presentar
las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma
incompleta o fuera de plazo.
4.
Presentar
otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5.
Presentar
más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con
posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6.
Presentar
las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados
por la Administración Tributaria.
7.
No
presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones
en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien
incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en
los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la
declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil
unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo
será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta
unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).
Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1.
No
exhibir los libros, registros u otros
documentos que ésta solicite.
2.
Producir,
circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control
visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de
pago que acrediten su adquisición.
3.
No
mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas
grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen
datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros
mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4.
No
exhibir, ocultar o destruir carteles,
señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración
Tributaria.
5.
No
facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación
visual, pantalla, visores y artefactos
similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada
que se realice en el local del
contribuyente.
6.
Imprimir
facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración
Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7.
Imprimir
facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la
Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas
respectivas.
8.
Fabricar,
importar y prestar servicios de
mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por
la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las
normas respectivas.
9.
Impedir
por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares
donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10.
La
no utilización de la metodología establecida en materia de
precios de transferencia.
Quienes
incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será
sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se
incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción
hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además
quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le
será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será
sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150
U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo
127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral
10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas
unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).
Artículo 105: Constituyen ilícitos formales relacionados con la
obligación de informar y comparecer
ante la Administración Tributaria:
1.
No proporcionar información que sea requerida
por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con
los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2.
No
notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los
términos establecidos en este Código
3.
Proporcionar
a la Administración Tributaria información falsa o errónea.
4.
No
comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Quien
incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien
incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Parágrafo
Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas
unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.)
los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información
de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados
con multas de quinientas a dos mil
unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la
Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona
que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebido
de la información proporcionada por
terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en
materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.
Artículo 106: Se considerarán como
desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:
1.
La
reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que
corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración
Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2.
La
destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la
Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación
destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no
suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
3.
La
utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que
queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado
medidas cautelares.
Quien
incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo serán
sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias ( 200 a
500 U.T.).
Artículo 107: El incumplimiento de
cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y
demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta
unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
DE LOS ILICITOS RELATIVOS A
LAS ESPECIES
FISCALES Y GRAVADAS
Artículo 108: Constituyen ilícitos
relativos a las especies fiscales y gravadas:
1.
Ejercer
la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de
la Administración Tributaria Nacional.
2.
Comercializar
o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la
exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios
sometidos a régimen aduanero especial.
3.
Expender
especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por
parte de la Administración Tributaria.
4.
Comercializar
o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin
autorización por parte de la Administración Tributaria.
5.
Producir,
comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la
autorización otorgada por la Administración Tributaria.
6.
Efectuar
sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de
alterar las características, índole o naturaleza de las industrias,
establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
7.
Circular,
comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los
requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de
procedencia ilegal o estén adulteradas.
8.
Comercializar
o expender de especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos
en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.
9.
Circular
especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos,
cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido
alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la
Administración Tributaria.
10.
Expender
especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su
comercialización o expendio.
11.
Vender
especies fiscales sin valor facial.
12.
Ocultar,
acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o
especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral
1, sin perjuicio de la aplicación de la pena
prevista en el artículo 116 de
este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas
cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos,
recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y
especies relacionadas con la industria clandestina.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral
2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades
tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3
será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
(50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4
será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
(50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto
obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá
de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la
misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a
lo dispuesto en los artículos 217, 218 y
219 de este Código.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades
tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto
se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de
reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el
ejercicio de la industria o el expendio
de especies fiscales o gravadas.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de
las especies gravadas. En caso de
reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización
para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se
revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12
será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias
(100 a 300 U.T.).
DE LOS ILICITOS MATERIALES
Artículo 109: Constituyen ilícitos
materiales:
1. El retraso u omisión en
el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en
el pago de anticipos.
3. El incumplimiento de la
obligación de retener o percibir.
4. La obtención de
devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 110: Quien pague con retraso los
tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de
aquellos.
Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria
después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin
que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración
Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del
tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se
aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 111: Quien mediante acción u
omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause
una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el
disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales,
será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del
tributo omitido.
Parágrafo
Primero:
Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo
administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá
sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las
diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características
relativas a los bienes.
Parágrafo
Segundo: En
los casos previstos en el artículo 186
de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo
omitido.
Artículo 112: Quien omita el pago de
anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe
la retención o percepción, será sancionado:
1.
Por
omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.
2.
Por
incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 %
mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3.
Por
no retener o no percibir los fondos,
con el 100% al 300% del
tributo no retenido o no percibido.
4.
Por
retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo
Primero:
Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en
los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la
obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía
anticipar de conformidad con la normativa vigente.
Parágrafo
Segundo:
Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a
la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención
o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de
este Código.
Artículo 113: Quien no entere las
cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos
nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será
sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos,
por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de
dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios
correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
Artículo
114: Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de
beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados
especiales u otra forma de
devolución, será sancionado con multa
del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de
la sanción establecida en el artículo 116.
DE LOS ILICITOS SANCIONADOS
CON PENAS
RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Artículo 115: Constituyen ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad:
1.
La
defraudación tributaria.
2. La falta de enteramiento de
anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda
afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados
públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y
cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
Parágrafo
Único: En
los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los
que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se
extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de
la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro
del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva
Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos
de reincidencia en los términos establecidos en este Código.
Artículo 116: Incurre en defraudación
tributaria el que mediante simulación,
ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error
a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un
enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a
expensas del sujeto activo a la percepción del
tributo.
La defraudación será penada con prisión de seis (6)
meses a siete (7) años. Esta sanción
será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se
ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Cuando la defraudación se ejecute mediante la
obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T),
será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo
Único: A
los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a
lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide
por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un
año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las
liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.
Artículo 117: Se considerarán indicios de
defraudación, entre otros:
1.
Declarar
cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en
la determinación de la obligación tributaria.
2.
No
emitir facturas u otros documentos obligatorios.
3.
Emitir
o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a
la operación real.
4.
Ocultar
mercancías o efectos gravados o productores de rentas.
5.
Utilizar
dos o más números de inscripción o
presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos
o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración
Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
6.
Llevar
dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
7.
Contradicción
evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos
consignados en las declaraciones tributarias.
8.
No
llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en
que los exija la Ley.
9.
Aportar
informaciones falsas sobre las actividades o negocios.
10.
Omitir dolosamente la declaración de hechos
previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación
correspondiente.
11.
Producir,
falsificar, expender, utilizar o poseer
especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o
inscripción que las leyes especiales establecen.
12.
Ejercer
clandestinamente la industria del
alcohol o de las especies alcohólicas.
13.
Emplear
mercancías, productos o bienes objeto
de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan.
14.
Elaborar
o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose
comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la
utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o
su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las
especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
15.
Omitir la presentación de la declaración
informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de
baja imposición fiscal.
Artículo:
118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de
los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un
enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 119:
Los funcionarios o empleados públicos, los
sujetos pasivos y sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier
otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal
o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses a tres (3)
años.
Artículo
120: El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad, no se suspenderá en virtud de
controversias suscitadas en la tramitación de los recursos administrativos y
judiciales previstos en este Código.
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES GENERALES
Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades,
atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria
y demás leyes y reglamentos, y en
especial:
1.
Recaudar
los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2.
Ejecutar
los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para
constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3.
Liquidar
los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4.
Asegurar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos
judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo
a lo previsto en este Código.
5.
Adoptar
las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas
en este Código.
6.
Inscribir
en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que
determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de oficio o a
requerimiento del interesado.
7.
Diseñar
e implantar un registro único de identificación o de información que abarque
todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8.
Establecer
y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y
tributario.
9.
Proponer,
aplicar y divulgar las normas en
materia tributaria.
10.
Suscribir
convenios con organismos públicos y privados para la realización de las
funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria
podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo
126 de este Código.
11.
Suscribir
convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para
el intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter
reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este
Código y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas
por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.
12.
Aprobar o desestimar las propuestas para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de
precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.
13.
Dictar,
por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter
general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales
deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
14.
Notificar,
de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un
conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos,
porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listados en los que se
indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados y la firma u otro
mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración
Tributaria.
15.
Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los
quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión
favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre
la base de la variación producida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC)
en el Area Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado
por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15)
días continuos siguientes de solicitada.
16.
Ejercer
la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales;
en las últimas las ejercerán de acuerdo con lo establecido en la Ley de la
materia.
17.
Ejercer
la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los organismos a
los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18.
Diseñar,
desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario en la
investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las
normas tributarias en la actividad para establecer las identidades de sus
autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos
sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.
19.
Condonar total o parcialmente los accesorios
derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en
operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un
acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las
autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la
doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente
sin el pago de cantidades a título de intereses.
Artículo 122: Los documentos que emita
la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en
este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser
elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos,
salvo prueba en contrario.
La
validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e
información necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y
contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del
funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas
por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el
mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos,
en tanto no sean objetadas por el interesado.
En
todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas
informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los
cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan
transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la
prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos
se realizará a través de los medios que
determinen las leyes especiales en la materia.
Artículo 123: Los hechos que conozca la
Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas
en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, o bien
consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su
poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de cualquier otra
autoridad u organismo competente en materia tributaria.
Igualmente para
fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar documentos,
registros y en general cualquier información suministrada por administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 124: Las autoridades civiles, políticas,
administrativas y militares de la República, de los estados y municipios, los
colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y
producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de
intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables,
terceros y en general cualquier particular u organización, están obligados a
prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración
Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con
carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.
Asimismo,
los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo, deberán
denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a
las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.
Parágrafo
Único: La
información a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, será
utilizada única y exclusivamente para fines tributarios y será suministrada en
la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración Tributaria.
El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrán
ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional
los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o
responsable.
Artículo 125: La Administración
Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir,
notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá
como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la
certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre
que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a
través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 126: Las informaciones y
documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán
comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos
que establezcan las leyes. El uso indebido de la información reservada dará
lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de
los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los
comparables utilizados para
motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo podrán ser reveladas
por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que conozca del
recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo de
determinación que involucre el uso de tal información.
FACULTADES DE FISCALIZACION
Y
DETERMINACION
Artículo 127: La Administración
Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
pudiendo especialmente:
1.
Practicar
fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia
administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general
sobre uno o varios períodos fiscales o
de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2.
Realizar
fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información
suministrada por proveedores o
compradores, prestadores o
receptores de servicios, y en general
por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización.
3.
Exigir
a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad
y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los
datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4.
Requerir
a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus
oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer
firmas, documentos o bienes.
5.
Practicar
avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6.
Recabar
de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la
organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos
de sus funciones.
7.
Retener
y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los
registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias
para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se
especificarán los documentos retenidos.
8.
Requerir
copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información
relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del
hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a
través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un
tercero.
9.
Utilizar
programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la
obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes
o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10.
Adoptar
las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las
disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o
similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la
determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en
poder del contribuyente, responsables o terceros.
11.
Requerir
informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización,
que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan
debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y
que se vinculen con la tributación.
12.
Practicar
inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o
utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para
realizarlas fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los
domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de
conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose
el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13.
Requerir
el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública
cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere
necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14.
Tomar
posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido
ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen
dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro
de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la
medida cautelar que se le solicite.
15.
Solicitar
las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 128: Para la conservación de la
documentación exigida con base en las disposiciones de este Código y de
cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la
obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime
necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición,
destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que
se persiga.
Las
medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos
electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación
requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias
que las justificaron.
Parágrafo
Único: Los
funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la contabilidad o
los medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a)
El
contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el
lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la misma o el
acceso a los lugares donde esta deba realizarse, así como se nieguen a mantener
a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.
b)
No
se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1) o
más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o
en dos (2) o más períodos, en los casos
de tributos que se liquiden por períodos menores al anual.
c)
Existan
dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d)
No
se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido requerida su
presentación por la Administración Tributaria.
e)
Se
desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales,
colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por
medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
f)
El
contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se
especificará lo retenido, continuándose el ejercicio de las facultades de
fiscalización en las oficinas de la
Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el
plazo señalado en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la
documentación retenida, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños
y perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo
podrá ser prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el
superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea
imprescindible para el contribuyente o responsable, este deberá solicitar su
devolución a la Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa
certificación de la misma a expensas del contribuyente o responsable.
Artículo 129: Las facultades de
fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
a)
En
las oficinas de la Administración Tributaria.
b)
En
el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en
el de su representante que al efecto hubiere designado.
c)
Donde
se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
d)
Donde
exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Parágrafo Único:
En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el
literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el
carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su
conservación.
Artículo 130: Los contribuyentes y
responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina
el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí
mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo
dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá
proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base
presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las
disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1.
Cuando
el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2.
Cuando
la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3.
Cuando
el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y
documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la
determinación.
4.
Cuando
la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros
medios que permitan conocer los antecedentes
así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del tributo.
5.
Cuando
los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del
contribuyente.
6.
Cuando
así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán
señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131: La determinación por la
Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1.
Sobre
base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma
directa los hechos imponibles.
2.
Sobre
base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho
imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132: La Administración Tributaria podrá determinar los tributos
sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1.
Se
opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban
iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2.
Lleven
dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3.
No
presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria
o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4.
Ocurra
alguna de las siguientes irregularidades:
a)
Omisión
del registro de operaciones y alteración
de ingresos, costos y deducciones.
b)
Registro
de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c)
Omisión
o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d)
No
cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan
mecanismos de control de los mismos.
5.
Se
adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo
Único:
Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad
que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior
determinación sobre base cierta.
La
determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose
en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria,
o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto
fije la Administración Tributaria.
Artículo 133: Al efectuar la
determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos
contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones
correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como
cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base
cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante
la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios
físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido
en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en
otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de
empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método
que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el
encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como
método la aplicación de estándares de que disponga la Administración
Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y
estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable
fiscalizado.
Parágrafo
Único: En
los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios
en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el
contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:
1.
Cuando
tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas
para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación,
al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido
por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se
efectúe la determinación.
2.
Si
las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la
misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de
acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al
momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una
disminución del costo de venta.
Artículo 134: Para determinar tributos o
imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo
prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través
de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.
Artículo
135: La determinación efectuada por la Administración
Tributaria podrá ser modificada cuando
en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del
carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que
han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de
análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación
anterior.
A
tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta
céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere
inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata
inferior.
DEBERES DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA
Artículo 137: La Administración
Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o responsables y para
ello procurará:
1.
Explicar
las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y
en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos
explicativos.
2.
Mantener
oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar
y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3.
Elaborar
los formularios y medios de declaración y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.
4.
Señalar
con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes,
responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por
la Administración Tributaria.
5.
Difundir
los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos
dictados por la Administración Tributaria.
6.
Efectuar
en distintas partes del territorio nacional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los
períodos de presentación de declaraciones.
7.
Difundir
periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que
establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento.
Artículo: 138: Cuando la Administración
Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago,
consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología, deberá entregar
por la misma vía un certificado electrónico que especifique la documentación
enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio
del procedimiento de que se trate. En todo caso se prescindirá de la firma
autógrafa del contribuyente o responsable. La Administración Tributaria
establecerá los medios y procedimientos de autenticación electrónica de los
contribuyentes o responsables.
Artículo 139: Los funcionarios de la
Administración Tributaria y las entidades a las que se refieren los numerales
10 y 11 del artículo 121 de este Código, estarán obligados a guardar reserva en
lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los
contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus
facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de este
Código.
DEL RESGUARDO NACIONAL
TRIBUTARIO
Artículo 140: El Resguardo Nacional
Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los
ilícitos tributarios y cualquier
acción u omisión violatoria de las normas tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por
la Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin
menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva.
Artículo 141: El Resguardo Nacional
Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
1. Prestar el
auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración
Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación
de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la
Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia
de medios telemáticos, notificaciones,
ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra
colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo
a las disposiciones de este Código.
3. Auxiliar y apoyar
a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos,
archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y tomar
las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano
competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la Administración
Tributaria cuando los contribuyentes,
responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que
fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y
almacenes, trenes y demás establecimientos o el examen de los documentos que
deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la
Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar
a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de mercancías, aparatos,
instrumentos y demás accesorios objeto
de comiso.
6. Actuar como
auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas cautelares.
7. Las demás
funciones y su coordinación con las autoridades y servicios conexos que le atribuyan
las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 143: La Administración Tributaria en coordinación con el Resguardo Nacional
Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio de información y
coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de mantener
relaciones institucionales y obtener programas de cooperación y asistencia
técnica para su proceso de modernización.
Artículo 144: La máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el
Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las instrucciones necesarias
para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del
resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos.
CAPITULO II
DEBERES FORMALES DE LOS
CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 145: Los contribuyentes,
responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales
relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la
Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1.
Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a)
Llevar
en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las
normas legales y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que
se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento
del contribuyente y responsable.
b)
Inscribirse
en los registros pertinentes, aportando los
datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c)
Colocar el número de inscripción en los
documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración
Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d)
Solicitar
a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e)
Presentar,
dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes
tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas
requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras
el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros
especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la
realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar,
establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques,
aeronaves y otros medios de transporte.
5.
Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,
informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,
relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren
solicitadas.
6.
Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración
de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o
término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración
Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes,
providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades
tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 146: Los deberes formales deben
ser cumplidos:
1.
En
el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o
mandatarios.
2.
En
el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3.
En
el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este
Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por
cualquiera de los integrantes de la entidad.
4.
En
el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores,
albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su
defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 147: Las declaraciones o
manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y
comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad
conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que
emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas
o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas
declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán
ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el
procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin
perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación
de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de
denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de
dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera
declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará
lugar a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único: Las limitaciones
establecidas en este artículo no operarán:
a)
Cuando
en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o
reduzcan las cantidades acreditables.
b)
Cuando
la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como
obligación por disposición expresa de la Ley.
c)
Cuando
la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones
efectuadas por la Administración Tributaria.
SECCION
PRIMERA
Artículo 148: Las normas contenidas en
esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en
sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás
normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a
las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que
rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su
naturaleza y fines.
Artículo 149: La comparecencia ante la
Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de
representante legal o voluntario. Quien invoque una representación acreditará
su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo
surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en
conocimiento de ésta.
Artículo 150: La fecha de comparecencia
se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en el
acto constancia oficial al interesado.
Artículo 151: Los interesados,
representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los expedientes y
podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad y
legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales tendrán
carácter confidencial hasta que se
notifique el Acta de Reparo.
Artículo 152: Las actuaciones de la
Administración Tributaria y las que se realicen ante ella, deberán practicarse
en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que autorice la
Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 153: La Administración
Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los
interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de
la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y
normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los
interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido
decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las
acciones y recursos que correspondan.
Parágrafo
Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas.
Artículo 154: Cuando en el escrito
recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos
exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se
paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en
plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si
el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las
correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria,
debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones
y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las
indicaciones de la autoridad.
El
procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la
totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o
solicitud.
Artículo 155: Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un
particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa
imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente
el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario
encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado
podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas
establecidas en este Capítulo.
Artículo 156: Podrán invocarse todos los
medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la
confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los
hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 157: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán
practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan
conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los
hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La
Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto,
indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación,
objeto y limites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y
convendrán la designación de un experto adicional de entre una terna propuesta
por el colegio o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la
experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso,
deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar juramento de
cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus
honorarios y el tiempo y oportunidad para la realización de la experticia. El
dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por
escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la misma.
Parágrafo
Único: Los
costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Artículo 158: El término de prueba será
fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser
inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de
oficio o a petición de parte.
Artículo
159: No se valorarán las pruebas manifiestamente
impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o
recurso que corresponda.
Artículo 160: La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento
y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime
necesarias.
Artículo 161: La notificación es
requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración
Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162: Las notificaciones se
practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1.
Personalmente,
entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también
por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice
cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que
se efectuó dicha actuación.
2.
Por
constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración
Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación
se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá
firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el
contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3.
Por
correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares
siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la
notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos,
la Administración Tributaria convendrá
con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o
electrónico.
Parágrafo
Único: En
caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto
en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un
fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia
de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el
Acta en el expediente respectivo.
Artículo 163: Las notificaciones
practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior,
surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 164: Cuando la notificación se
practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de
este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si
fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil
siguiente.
Artículo 166: Cuando no haya podido
determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo
previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por
cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos
previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará
mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente
o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración
Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que
procedan.
Dicha
publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la
Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso una vez
publicado deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando
la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del
quinto día hábil siguiente de verificada.
Artículo 167: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las
notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino
a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado
personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo
162 de este Código.
Artículo 168: El gerente, director o
administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el
presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los
representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se
entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no
obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas
constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades
que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan
autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y
en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades
conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y
fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes
del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados.
Artículo 169: Cuando el contribuyente o
responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración
Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo
resultante, en el plazo máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir de su notificación.
En
caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante
Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de
tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una
cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a
pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período no
fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo
autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de
tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los
períodos que el contribuyente o responsable hubiere omitido efectuar el pago
del tributo, tendrán el carácter de pago a cuenta y no liberan al obligado a
presentar la declaración respectiva.
Artículo 170:
En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la
Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones
de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en
este Código.
Artículo 171:
El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la
Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base
cierta o sobre base presuntiva conforme
a las disposiciones de este Código.
DEL PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACION
Artículo 172: La Administración
Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las
diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo,
la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes
formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario,
y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones
a que haya lugar.
Parágrafo
Único: La
verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de
retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración
Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este
último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración
Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de
contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o
actividad económica.
Artículo 173: En los casos en que se
verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de
retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción
respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable
conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174: Las verificaciones a las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán
con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los
documentos que se hubieren acompañado a
la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas
de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y
documentos suministrados por los
contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175: En los casos en que la
Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las
declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las
cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos
mediante Resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este
Código.
En
dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos
resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a
cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción
equivalente al diez por ciento (10%)
del tributo o cantidad a cuenta de
tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos
formales.
Parágrafo
Único: Las
cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o
cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176: Las resoluciones que se
dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni
condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación
atribuidas a la Administración Tributaria.
FISCALIZACION Y
DETERMINACIÓN
Artículo 177: Cuando la Administración
Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la
procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo
previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de
carácter tributario, así como cuando
proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y
133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se
sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178: Toda fiscalización, a
excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la
Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se
indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos
y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra
información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La
providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá
notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de
la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades
de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter
tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales
para la validez de su actuación.
Artículo
179: En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se
incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración
Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se
hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de
normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180: La Administración Tributaria
podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de
datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables,
mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la
información suministrada por
proveedores o compradores,
prestadores o receptores de
servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con
la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se
levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de
este Código.
Artículo 181: Durante el desarrollo de
las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar
la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes, archivos u
oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo
inventario levantado al efecto.
Artículo 182: En el caso que el
contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus
actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas
sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele
copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183: Finalizada la fiscalización
se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes
requisitos:
a)
Lugar
y fecha de emisión.
b)
Identificación
del contribuyente o responsable.
c)
Indicación
del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
d)
Hechos
u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e)
Discriminación
de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de
lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f)
Elementos
que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
g)
Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable
por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará
plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185: En el Acta de Reparo se
emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la
declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante
dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo
Único: En
los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las
declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la
última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado
el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá
a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa
establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás
multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración
Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el
contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la
Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del
artículo 111 de este Código,
sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada,
abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no
aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187: Si la fiscalización estimase correcta la situación
tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos,
elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del
interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con
acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en
este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las
facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de
tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la
fiscalización, o cuando se trate de
hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren
producido un resultado distinto.
Artículo 188: Vencido el plazo
establecido en el artículo 185 de
este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con
lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario
teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular
los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso
que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero
derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía
jerárquica o judicial.
El
plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5)
meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo
Primero:
Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones
entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento
del plazo establecido en el artículo 185
de este Código, con el fin de tener acceso a la información
proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones
comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y
presentarse ante la Administración Tributaria.
Los contribuyentes personas naturales podrán
tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.
Una
vez designados los representantes éstos tendrán acceso a la información
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria
del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por una (1)
sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma
fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria
deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y documentación consultadas por el
contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto
ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar
información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo
Segundo: El
contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo
anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a
partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la
fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la
divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El
contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la
divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la
designación del o los representantes autorizados para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al
contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la
divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.
Artículo 189: Vencido el plazo dispuesto
en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere
formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá
un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la
Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso
será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual,
cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo
justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.
Regirá
en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo.
Parágrafo
Único: El
lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración
Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime
pertinentes.
Artículo 190: En el curso del
procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas
necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan
los documentos y elementos que
constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el
desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este
Código.
Artículo 191: El Sumario culminará con
una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación
tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se
aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que
fueren procedentes.
La
resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1.
Lugar
y fecha de emisión.
2.
Identificación
del contribuyente o responsable y su domicilio.
3.
Indicación
del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.
4.
Hechos
u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5.
Apreciación
de las pruebas y de las defensas alegadas.
6.
Fundamentos
de la decisión.
7.
Elementos
que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad, si los hubiere.
8.
Discriminación
de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según
los casos.
9.
Recursos
que correspondan contra la resolución.
10.
Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades
liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de
las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a
cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera
afectar su posición competitiva.
Artículo 192: La Administración
Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del
vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la
resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica
válidamente la resolución dentro del
lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada
y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así
concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta
que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer
la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo
Primero: En
los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito
tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración
Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria
del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a
los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en
la ley procesal penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso
previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones
administrativas, disciplinarias y
penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que
se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos
de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Artículo 193: El afectado podrá
interponer contra la resolución culminatoria del Sumario, los recursos
administrativos y judiciales que este Código establece.
SECCION SEPTIMA
DEL PROCEDIMIENTO DE
REPETICION DE PAGO
Artículo 194: Los contribuyentes o los
responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por
tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.
Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica
de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la
Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima
autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades
específicas bajo su dependencia.
Artículo 196: Para la procedencia de la
reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 197: La máxima autoridad
jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá
decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses,
contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta
en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier
momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el
transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
denegatoria de la misma.
Regirá
en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda
de este Capítulo.
Artículo 198: Si la decisión es
favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 199: Vencido el lapso previsto
sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o
totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer
recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier
tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación
administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso
durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.
DE TRIBUTOS
Artículo 200: La recuperación de
tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las
leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento
especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y
demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta
sección.
Artículo 201: El procedimiento se
iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual
contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1.
El
organismo al cual está dirigido.
2.
La
identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su
representante.
3.
La
dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4.
Los
hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la
materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los
anexos que lo acompañan si tal es el caso.
6. Cualesquiera
otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
7.
Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.
Artículo 202: Cuando en la solicitud
dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos
exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.
Artículo 203: Iniciado el procedimiento
se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos y documentos
necesarios para su tramitación.
Artículo 204: La Administración Tributaria
comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con
fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio que la misma
pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de
terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios,
para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por
el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la
procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el
rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación.
Artículo 205: Si durante el procedimiento
la Administración Tributaria, basándose
en indicios ciertos, detectare
incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente
procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de
noventa (90) días debiendo iniciar de
inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo
previsto en este Código. Dicha fiscalización estará circunscrita a los períodos
y tributos objeto de recuperación.
Dicha suspensión se acordará por acto motivado que deberá ser
notificado al interesado, por cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo
206 de este Código deberá fundamentarse en los resultados del acta de reparo
levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización.
Parágrafo
Único: En
estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que se refiere el
artículo 188 de este Código.
Artículo 206: La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada
dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir
del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del
acta de reparo levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra
la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en
este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita las
facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
Parágrafo
Primero:
Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de
certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo
Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad
la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de
inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión
de los intereses que se hubieren
generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los
cuales serán equivalentes a 1.3 veces
la tasa activa promedio de los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen
de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicable,
respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este
Código.
No
obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las
cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas
por el contribuyente, o ejecutar las garantías
que se hubieren otorgado.
Artículo 207: Si la Administración
Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se
considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o
responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario
previsto en este Código.
DE INCOBRABILIDAD
Artículo 208: A los efectos de proceder a
la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario
competente, formará expediente en el cual deberá constar :
1.
Los
actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende
declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda
constara unicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2.
En
el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la
Resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el
monto de la unidad tributaria.
3.
En
el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por
la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su
insolvencia.
4.
En
el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del
finiquito correspondiente.
5.
En
el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá
anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente
demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe
sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo
Único: En
el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración
Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este
artículo, limitándose a anexar en el expediente un listado que identifique los
actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la
declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 209: La incobrabilidad será
declarada mediante Resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de
la Administración Tributaria de la
jurisdicción que administre el
tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1.
Identificación
del organismo y lugar y fecha del acto.
2.
Identificación
de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3.
Expresión
sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión
respectiva.
5. Firma autógrafa,
firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 210: En la referida Resolución se
ordenará, se descargue de la contabilidad fiscal los montos que fueron
declarados incobrables.
DERECHOS PENDIENTES
Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la
autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración
Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante
intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios
establecidos en este Código.
Artículo 212: La intimación de derechos
pendientes deberá contener:
1.
Identificación
del organismo y lugar y fecha del acto.
2.
Identificación
del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3.
Monto
de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los
contienen.
4.
Advertencia
de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la
cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5.
Firma
autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.
Artículo 213: Si el contribuyente no
demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la
intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado
por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en
el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214: La intimación que se efectúe
conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por
los medios establecidos en este Código.
DEL TRATAMIENTO DE
MERCANCIAS
OBJETO DE COMISO
Artículo 215: En casos de ilícitos cuya
comisión comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento previsto en esta
sección.
Artículo 216: Cuando se trate de pena de
comiso, su declaratoria en los casos previstos por este Código, procederá
siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de comiso de
mercancías, así como la de los envases o embalajes que las contengan, será
independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o
pecuniarias impuestas.
Artículo 217: Cuando proceda el comiso,
los funcionarios competentes que lo practiquen, harán entrega de los efectos
decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina de la Administración
Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el procedimiento.
En
el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar
todas las circunstancias que concurran
y se especificará en la misma los efectos del comiso, su naturaleza, número,
peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser
firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su
representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario
enviará a la respectiva oficina de la
Administración Tributaria, un informe, anexando uno de los originales del acta
levantada, junto con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los
fines legales consiguientes.
Artículo 218: Cuando el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá
optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a
tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Cuando
las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés
social, la Administración Tributaria,
previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por
organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la
prestación de servicios de interés social.
En
los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de
cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o
de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria,
ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor
de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 219: En la destrucción de la
mercancía establecida en el artículo precedente, deberá estar presente un
funcionario fiscal, quien levantará un acta dejando constancia de dicha
actuación. La referida acta se emitirá en dos ejemplares de los cuales, una se
le entregará al interesado, si estuviera presente, y la otra, será anexada al
expediente respectivo.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 220: Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán someter a la Administración Tributaria una
propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas,
con carácter previo a la realización de las mismas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una
o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración de que
las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas o
entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren
operar en el mismo a través de establecimiento permanente o de entidades con
las que se hallaren vinculadas.
Parágrafo
Único: Para
la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se contrae
el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una metodología distinta a
la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de
métodos internacionalmente aceptados.
Artículo
221: El contribuyente deberá aportar la información,
datos y documentación relacionados con la propuesta, en la forma, términos y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 222: Analizada la propuesta presentada, la Administración
Tributaria podrá suscribir con el
contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá
convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en la Ley
de Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En
el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva.
Artículo 223: Los acuerdos anticipados
sobre precios de transferencia podrán derivar de un arreglo con las autoridades
competentes de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la
doble tributación.
Artículo
224: Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, se aplicarán
al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción y durante los
tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento
amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República
sea parte.
Artículo 225: Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia que hubieren suscrito, cuando se
produzca una variación significativa en los activos, funciones y riesgos en los
cuales se basó la metodología y márgenes acordados en el mismo.
Artículo 226: La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin
efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de
fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En
caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo,
la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a
partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 227: Los acuerdos anticipados
sobre precios de transferencia no serán impugnables por los medios previstos en
este Código u otras disposiciones legales.
Artículo
228: Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas
presentadas o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los
tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 229: La suscripción de los
acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad
fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la Administración
no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos,
siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del
mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
CAPITULO IV
Artículo 230: Quien tuviere un interés
personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la
aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese
efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo
expresar su opinión fundada.
Artículo 231: No se evacuarán las
consultas formuladas cuando ocurra alguna
de las siguientes causas:
1.
Falta
de cualidad, interés o representación del consultante.
2.
Falta
de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
3.
Existencia
de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas con el
asunto objeto de consulta.
Artículo 232: La formulación de la
consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 233: La
Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar
la consulta.
Artículo 234: No podrá imponerse sanción
a los contribuyentes que en la aplicación de la legislación tributaria hubieren
adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración
Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco
podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Tributaria
no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado,
y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión
fundada que el mismo haya expresado al formular la consulta.
Artículo 235: No procederá recurso
alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la
interpretación de normas tributarias.
DE LA REVISION DE LOS ACTOS
DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA Y DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
Artículo 236: La Administración
Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando
los vicios de que adolezcan.
Artículo
237: Los actos administrativos
que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y
directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo
o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior
jerárquico.
Artículo 238: No obstante lo previsto en el artículo anterior, la
Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad,
actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.
Artículo
239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o
a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos
dictados por ella.
Artículo 240: Los actos de la
Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.
Cuando
así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea
violatoria a una disposición constitucional.
2.
Cuando
resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3.
Cuando
su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.
Cuando
hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo
241:
La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a
solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que
hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
CAPITULO II
Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos
particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del
recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo
Único: No
procederá el recurso previsto en este artículo:
1.
Contra
los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2.
Contra
los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3.
En
los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 243: El recurso jerárquico
deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las
razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área
tributaria. Asimismo deberá acompañarse
el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá
identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el
contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que
serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito
se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 244: El lapso para interponer
el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día
siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
Artículo 245: El recurso jerárquico
deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
Artículo 246: Interpuesto el recurso
jerárquico, la oficina de la cual
emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el
acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los
cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce
el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso
continuará su trámite por la parte no modificada.
Artículo 247: La interposición del
recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización
de las medidas cautelares previstas en este Código.
Parágrafo Único: La suspensión prevista en
este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este
Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento,
comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles,
instrumentos de producción o materias primas,
y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.
Artículo 248: La suspensión de los
efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso
jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la
porción no objetada.
Artículo 249: La Administración
Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración
Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual
emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del
día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo 250: Son causales de
inadmisibilidad del recurso:
1.
La
falta de cualidad o interés del
recurrente.
2.
La
caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.
Ilegitimidad
de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente,
por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación
que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4.
Falta
de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del
recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso
contencioso tributario previsto en este Código.
Artículo 251: La Administración
Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al
expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al
expediente los elementos de juicio de que disponga.
A
tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso
probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de
cada caso y no podrá ser inferior a
quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la
complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los
asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o
promovido pruebas.
Artículo 252: La Administración
Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así
como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones
adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros
y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la
ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare
necesario.
Artículo 253: La decisión del recurso
jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria,
quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.
Artículo 254: La Administración
Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el
recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si
la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se
contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al
expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255: El recurso deberá
decidirse mediante resolución motivada, debiendo,
en su caso, mantener la reserva de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera
afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior
sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la
jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido
el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y
si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la
Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin
perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión
sin causa justificada.
La
Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del
recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de
este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente
hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio
administrativo.
Artículo 256: El recurso de revisión
contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios
competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren
aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para
la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución
hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados
falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la
resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.
Artículo 257: El Recurso de Revisión
sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la
sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse
tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1
del mismo artículo.
Artículo 258:
El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de su presentación.
Artículo 259: El recurso contencioso
tributario procederá:
1.
Contra
los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación
mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
Recurso.
2.
Contra
los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado
recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo
255 este Código.
3.
Contra
las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos
particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso
tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en
el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o
parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo
Segundo: No
procederá el recurso previsto en este artículo:
1.
Contra
los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso
previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2.
Contra
los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con
lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3.
En
los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 260: El recurso se interpondrá
mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en
que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340
del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos
donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el
silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo
para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 261: El lapso para
interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir
de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto
para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
Artículo 262: El recurso podrá interponerse
directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del
recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración
Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante
el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél
dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del
Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del
recurso interpuesto.
Artículo 263: La interposición del recurso
no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte,
el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto
recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al
interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen
derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial
de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el
solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto
recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción
no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se
hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere
pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la
Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas
siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este
Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si
el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados
hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto
en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No
obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente,
podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o
garantías.
Parágrafo
Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue
la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la
controversia.
Parágrafo
Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo
no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 264: Se entenderá que el
recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los
casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte
único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar
al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o
comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el
Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la
puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los
cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo
Único:
Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma
prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal
deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación
del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada,
órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo
expediente administrativo.
Artículo
265: La instancia se extinguirá
por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención.
Artículo 266: Son causales de
inadmisibilidad del Recurso:
1.
La
caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2.
La
falta de cualidad o interés del recurrente.
3.
Ilegitimidad
de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente,
por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la
representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
Artículo 267: Al quinto día de despacho
siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este
mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del
recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación
probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los
cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes
para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo
Único: La
admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes,
siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y
será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el
recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la
alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus
informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los
autos por la alzada.
Artículo 268: Vencido el lapso para apelar
de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en
autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el
recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa
como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos,
en cuyo caso el juez lo declarará así.
Artículo 269: Dentro de los primeros diez
(10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes
podrán promover las pruebas de que quieran
valerse.
A
tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del
juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la
prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas
no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único:
La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin
acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte
o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el
juez.
Artículo 270: Dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán
oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales
o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3)
días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: Haya habido o no
oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la
apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a
los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho
para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas
mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el
artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 272: El Tribunal podrá dar
comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de
ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a
cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el aparte único
del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 273: A los efectos de la
promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla
las disposiciones que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil, el
Código Civil y otras leyes de la República.
SECCION
TERCERA
DE LOS INFORMES DE LAS
PARTES Y DEL
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Artículo 274: Al decimoquinto día de
despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán
los informes correspondientes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.
Artículo 275: Cada parte podrá presentar
sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de
los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las horas en que despache el
Tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus correspondientes informes.
Parágrafo Único: El Tribunal,
cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los informes como sus
observaciones sean expuestos en forma breve y oral.
Artículo 276: Vencido el término para
presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho
siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para
mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del
Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de
las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún
caso de quince (15) días de despacho.
SECCION CUARTA
Artículo 277: Presentados los informes, o
cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para
su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave
sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por
un plazo que no excederá de treinta
(30) días continuos.
Parágrafo
Primero: En
caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá
dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces
procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en
este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo
cual no correrá el lapso para interponer la apelación.
Parágrafo
Segundo:
Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el
lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en
autos la ultima de las notificaciones.
Artículo 278: De las sentencias
definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que
causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días
de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de
la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la
cuantía de la causa exceda de cien
unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de
quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.
Artículo 279: El
procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en la ley que
rige el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 280: La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso
Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la
sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa
juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada,
decretará su ejecución.
Declarado
sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho
decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni
mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento
voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido
íntegramente dicho lapso.
A los efectos de suspender la ejecución se seguirá
lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: En
los casos que existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el
artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito
tributario, se procederá inmediatamente al remate de los mismos conforme a lo
establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.
Artículo 281: Transcurrido el lapso
establecido en el artículo anterior sin
que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la
ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco
solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes
propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una
cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del
pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero
en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los
intereses y costas.
En caso de que los bienes del deudor sean de tal
naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará cualquiera
de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de que trata este
artículo.
Artículo 282: El deudor, en el lapso
concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución
demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto
deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito
fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo
Único: En
estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no
podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y
evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal
resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.
El fallo que declare con lugar la oposición
planteada será apelable en ambos efectos y, el que la declare sin lugar será
apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos
previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá
procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la
incidencia.
Artículo 283: Ordenado el embargo, el
Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante
de éste lo solicitare.
Artículo 284: Vencido el lapso para el
cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de oposición por la Alzada,
sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los
bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de
Procedimiento Civil.
Las formalidades del cartel de remate se seguirán
por la disposición contenida en el artículo 286 de este Código.
Artículo 285: El Tribunal procederá a
nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el justiprecio de los
bienes embargados, quien deberá presentar sus conclusiones por escrito en un
plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días de
despacho contados a partir de la fecha de su aceptación.
Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en
cuyo caso se procederá a la designación de peritos conforme a las reglas del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 286: Consignados los resultados del avalúo, se procederá dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de remate
en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad sede del Tribunal.
Dicho cartel deberá
contener:
1.
Identificación
del ejecutante y del ejecutado.
2.
Naturaleza
e identificación de los bienes objeto del remate.
3.
Certificación
de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.
4.
El
justiprecio de los bienes.
5.
Base
mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad
del justiprecio tratándose de bienes inmuebles.
6.
Lugar,
día y hora en que haya de practicarse el remate.
Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas
del Tribunal.
Artículo 287: Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en
el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta,
por el Juez u otro funcionario judicial competente.
Artículo
288: Si no quedase cubierto el crédito fiscal y
sus accesorios, el representante del Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete
los embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de los mismos.
Artículo 289: Los actos administrativos
contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, por
concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas
conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán
título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el
procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290: El procedimiento se iniciará
mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del
demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de
hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291: La solicitud de ejecución
del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario
competente.
En
la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo
acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del
doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada
prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas
del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al
monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado
el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del
acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que
esté conociendo de aquél.
Artículo 292: Ordenado el embargo, el
Juez designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando el representante
de éste lo solicitare.
Artículo 293: Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o
que son suyos los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, del
cual se pasarán copia a las partes y la
controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de conformidad con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.
Artículo 294: Admitida
la demanda, se acordará la intimación
del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y
en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o
comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando
fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar
documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito
fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo
Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una
articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho,
para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.
En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.
El fallo que declare con
lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que la
declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva
cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de
los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda
instancia resuelva la incidencia.
Artículo 295:
Vencido
el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior o resuelta la
incidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el
pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código,
pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente
firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los
créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en
proceso de determinación, o no sean
exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá
pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario
que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
1.
Embargo
preventivo de bienes muebles.
2.
Secuestro
o retención de bienes muebles.
3.
Prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4.
Cualquier
otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento del que
conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la
medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás
circunstancias del caso.
El
riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal
competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.
Artículo 298: El juez decretará la
medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del
deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el
riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración
Tributaria solicite su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez podrá
revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso que éste demuestre que han
desaparecido las causas con base en las cuales se decretó la medida.
Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a
solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean
suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72
de este Código.
Artículo 300: La parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 301: En los casos en que medie
proceso cautelar y se ejerza posteriormente el recurso contencioso tributario
contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida cautelar, a
solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida
remitirá el expediente al Juzgado que conozca del juicio de anulación o
condena, a fin de que se acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos
mientras dure el proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y grado de
la causa.
DEL
AMPARO TRIBUTARIO
Artículo 302: Procederá la
acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en
demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen
perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes
especiales.
Artículo 303: La acción podrá ser
interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el
Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que
ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los
cuales se ha urgido el trámite.
Artículo
304: Si la acción apareciere razonablemente fundada el
Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término
para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5),
contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal
dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que
se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el
caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento
del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el
solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Artículo 305: Las partes
podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción celebrada
conforme a las disposiciones de este Capítulo, la cual deberá ser homologada
por el juez competente a los fines de su ejecución.
Artículo 306: La
transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 307: La transacción
deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes y
mediante escrito que consignará al Tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos
de su solicitud.
El Tribunal al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la Administración
Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de
noventa (90) días continuos, con la finalidad que las partes discutan los
términos de la transacción.
Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prorroga, la cual no
podrá exceder de treinta (30) días continuos.
Artículo 308: La
Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
a aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar
expediente del caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría
General de la República, junto con su opinión sobre los términos en que
considere procedente la transacción.
Sin mayores dilaciones, cuando la Administración
Tributaria considerase totalmente improcedente la transacción propuesta, lo
notificará al Tribunal dentro del referido plazo, solicitando de éste la continuación
del juicio en el estado en que se encuentre.
Artículo 309: La Procuraduría General de
la República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al recibo
del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción propuesta.
La falta de opinión de la Procuraduría General de la República dentro del
referido lapso, se considerará como aceptación de llevar a cabo la transacción.
Parágrafo
Único: No se
requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República cuando el
asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si
se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)
si se trata de personas jurídicas.
Artículo 310: Si la
Administración Tributaria considera procedente la transacción propuesta,
redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes
al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la República o al
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.
El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria,
dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, si se acoge o no al acuerdo comunicado.
En caso que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el Tribunal
ordenará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.
Artículo
311: La Administración Tributaria conjuntamente con el
interesado suscribirán el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado
por el Tribunal pondrá fin al juicio.
Artículo 312: La Administración
Tributaria y los contribuyentes o responsables de mutuo acuerdo, podrán someter
a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias
susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo
305 de este Código.
El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una
vez interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario. Las partes de
mutuo acuerdo formalizarán el arbitraje en el mismo expediente de la causa,
debiendo expresarse con claridad las cuestiones que se someterán al conocimiento
de los árbitros.
Artículo 313: En ningún caso por vía del arbitraje previsto en
este Código, podrán reabrirse los lapsos
para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren caducado por inactividad del
contribuyente o responsable.
Artículo
314: El
compromiso arbitral celebrado conforme
a lo dispuesto en este Capítulo,
será excluyente de la
jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o asunto sometido al arbitraje.
Artículo 316: Cada parte designará un
árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en la designación del
tercero. De no existir consenso en la
designación del tercer árbitro, la designación la hará el Tribunal. En todo caso
los árbitros deberán ser abogados.
Parágrafo
Único: Los
honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el arbitraje, serán sufragados
en su totalidad por el contribuyente o responsable. En caso que el compromiso
arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración Tributaria y ello
se haga constar en el mismo, los honorarios de los árbitros y demás gastos
serán sufragados en su totalidad por la Administración Tributaria, salvo que
ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de mutuo acuerdo en
sufragarlas por partes iguales.
Artículo 317: Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario. Los árbitros en materia tributaria, serán
siempre y en todo caso, árbitros de derecho.
Artículo 318: El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El
árbitro que sin causa legítima se separe de su cargo, será responsable
penalmente por el delito de denegación de justicia, sin perjuicio de que se
haga efectiva su responsabilidad administrativa o civil.
Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo,
los árbitros nombrados, o alguno de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.
Artículo 319: Los Tribunales ordinarios y
especiales, así como las demás autoridades públicas están en el deber de
prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de la actividad
que le ha sido encomendada.
Artículo 320: En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en
que las partes se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de ella y
se pasarán inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.
Artículo 321: El procedimiento arbitral
culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito, motivado y firmado
por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al contribuyente o
responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario, quien lo publicará al día siguiente de su consignación.
El
laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente o
responsable como para la Administración Tributaria.
Artículo 322: Los árbitros deberán dictar
su decisión en el término de seis (6) meses contados a partir de la
constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta por
seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o
de la Administración Tributaria.
Artículo 323: Las decisiones que
dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el acuerdo
unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el día
siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario.
Parágrafo
Único: La
ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia establecidas en
la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.
Artículo
324: Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual
deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de
los ocho (8) días hábiles de su publicación por el juez contencioso tributario.
El expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de
nulidad interpuesto.
Artículo 325: El laudo dictado por el
Tribunal Arbitral se podrá declarar
nulo:
1.
Si
la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas cuestiones
sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera
contradictorios que no pudiere ejecutarse.
2.
Si
el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que según el
ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje.
3.
Si
en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales,
siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las
partes.
Artículo 326: Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras
disposiciones del presente Código, se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje
Comercial y el Código de Procedimiento
Civil.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o
en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo,
el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al
contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento
(10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio
ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada,
el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando,
a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por
sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos
previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación
por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable
al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son
independientes de las costas pero ellos no correrán por el tiempo durante el
cual esté paralizado el juicio.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su
juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo
caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.
Artículo 328: En los procedimientos judiciales consagrados en este
Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en
ellos, previa instrucción del Poder Ejecutivo.
Artículo
329: Son competentes para conocer en primera instancia de
los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y
decidirán con arreglo a las normas de este Código.
De las decisiones dictadas por dichos Tribunales
podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo
Primero: Se exceptúan de esta disposición los
procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de
libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso
tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal,
de conformidad con las leyes respectivas
Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores
de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro
fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a
otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos
tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos
por este Código.
Artículo 331: La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso
Tributario, la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares,
suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su
organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.
No
obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario,
Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual
se acreditará con título de post-grado en Derecho Tributario o Financiero,
expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación de por lo
menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea
libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o
Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o
al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo
de juez de lo contencioso tributario.
Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea
aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en
funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del
país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes
y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales
de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo
previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos
Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo
Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el
funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los
recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.
Artículo 334: Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de
los ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de
la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 335: Hasta tanto se dicte el
Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los tributos aduaneros lo
previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo 336: Hasta tanto se dicten las
normas respectivas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se aplicarán en
materia de acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, las
disposiciones establecidas en los artículos 220 al 229 de este Código.
Artículo 337: Para
las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se
aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.
Artículo
338: Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 79 de este Código y hasta tanto se reforme la
legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con
multa equivalente al 300% del valor de las mercancías declaradas y perderá el
derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5)
años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el
que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:
1. La
simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.
2. Cuando
el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las
mercancías exportadas.
3. La
desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio
nacional.
4. La
introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con
el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la
reintroducción o reimportación de las mismas.
5. La
omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías sin
haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.
6. El que
mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano
o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtengan o intenten obtener un beneficio fiscal.
Parágrafo
Único: La sanción prevista en este artículo se aplicará sin
perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o
penal a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la normativa
especial aduanera.
Artículo 339: Mediante ley
podrá establecerse un régimen simplificado de tributación sobre base presuntiva,
el cual será autónomo e integrado que sustituirá el pago de tributos que ella
determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos,
determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y
en general todas aquellas disposiciones
que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.
Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera
excepcional y exclusiva para los supuestos en ella previstos.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 340: No son aplicables a la
materia tributaria regida por este Código los artículos 4°, 5°, 7° 10, 18 45, 46, 49, 55, 56, 58,
69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10°, 105, Título X, artículos
272 al 303, Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos 317 al 426
de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras
disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.
Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las
disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales
establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a
la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Único: Los juicios
ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de
este Código, en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o
segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión
definitiva.
Artículo 341:
Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo 317 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, permanecerán en vigencia los
artículos 225, 226 y 227 del Decreto-Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico
Tributario del 25 de mayo de 1994, así como todas las normas de carácter
sublegal que se hubieren dictado en cumplimiento de lo establecido en los
referidos artículos.
Se destinará directamente a la Administración
Tributaria Nacional, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del
cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella
administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y
actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 342: Se
derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinario de fecha
22 de octubre de 1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha
28 de julio de 2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias
que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus
normas y por las leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a salvo
lo dispuesto en el artículo 340 de este Código.
Artículo
343: Las disposiciones establecidas en el Título I, Título
II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima
Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones
establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el
artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días
(360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las
disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos
después de su publicación en la Gaceta Oficial.