REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN
SU NOMBRE
Tribunal Supremo de Justicia – Sala
Político-Administrativa. (Exp. Nº14485)
Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE
Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta el
18 de febrero de 1.998, por el abogado Miguel Saldivia, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 33.483, en su carácter de representante del Fisco
Nacional como sustituto del Procurador General de la República, en contra de la
sentencia dictada el 30 de enero de 1.998, por el Tribunal Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario, en el juicio contencioso tributario de nulidad
intentado por la empresa mercantil
CONSTRUCCIONES ARX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre
de 1.993, bajo el Nº 73, Tomo 116-A Pro.; en contra de la Resolución Nº SAT/GRTI RC/DSA/CCSVM/96-1 001291, del
23 de septiembre de 1.996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), y en contra de las planillas de liquidación de impuesto al
consumo suntuario y ventas al mayor, actualización monetaria, multa e intereses
compensatorios, que tal resolución ordena a pagar.
ANTECEDENTES
Tal como se indicó precedentemente, el 30 de enero de 1.998,
el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia en el
juicio contencioso tributario de nulidad intentado por la empresa mercantil Construcciones ARX, C.A., contra de la Resolución Nº SAT/GRTI RC/DSA/CCSVM/96-1 001291, del 23 de septiembre de
1.996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región
Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),
la cual anuló.
El 18 de febrero de 1.998, la representación fiscal
interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Mediante auto del 3 de marzo de 1.998, el a quo oyó
libremente la aludida apelación y ordenó la remisión del expediente a esta
Sala, remisión que se efectuó mediante oficio Nº 50-98 de esa misma fecha.
El 18 de marzo de 1.998, se dio por recibido en esta Sala el
presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Hildegard Rondón
de Sansó.
El 14 de abril de 1.998, la representación fiscal consignó
en autos el escrito de fundamentación de la apelación y mediante auto del 21 de
ese mismo mes y año, se dio inicio a la relación de la causa.
La contribuyente, arriba identificada, dio contestación a la
apelación mediante escrito consignado a tal efecto el 26 de abril de 1.998.
Estando vencida la relación de la causa, mediante auto del
14 de mayo de 1.998, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de
informes, acto este que tuvo lugar el día 9 de junio de ese mismo año,
compareciendo a tal efecto, únicamente la representación del Fisco Nacional, y
se dijo “Vistos”.
Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum
del 15 de diciembre de 1.999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la
República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, se constituyó esta Sala el 10
de enero del 2000, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José
Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, conforme a la designación efectuada por la
Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto del 22 de diciembre de 1.999.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2000, se ordenó la continuación del
procedimiento y se designó Ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
pasa esta Sala a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS
DEL FALLO RECURRIDO
La sentencia objeto del recurso de apelación, que en este
fallo se decide, se fundamentó en lo siguiente:
Expresó el fallo impugnado, que la resolución que da origen
al presente proceso se fundamentó en el hecho de que la contribuyente infringió
el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,
así como los artículos 59 y 60 del Reglamento de dicha ley, que prevé la
obligación a cargo de los contribuyentes de presentar la declaración y pago del
impuesto, en la cual se dejará constancia de los débitos y créditos fiscales
contenidos en las facturas y, tal declaración y pago, se deberá efectuar en los
formularios editados o autorizados por el Ministerio de Hacienda, hoy
Ministerio de Finanzas, y presentarse
dentro del plazo previsto en la norma, ante determinadas instituciones
bancarias.
Con relación a dicho fundamento de la Administración
Tributaria, el a quo señaló que el
Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,
publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4827 del 28 de diciembre de
1.994, prevé en su artículo 86, que tal reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en Gaceta Oficial. En razón de ello, consideró la sentencia
impugnada, que es obvio que los efectos del aludido reglamento, son hacia el
futuro, es decir, para los ejercicios fiscales que comenzaron a partir del mes
de enero de 1.995, y no en forma retroactiva, como pretendió aplicarlo la
Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, es decir, para
los períodos fiscales comprendidos desde febrero de 1.994 hasta diciembre de
1.994.
Por otra parte, señaló que el artículo 10 del Código
Orgánico Tributario, establece expresamente que las reglamentaciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general, se aplicarán desde la fecha
de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Asimismo, indicó que el artículo 3 del Código Civil
establece que la ley no tiene efecto retroactivo.
Las normas anteriormente señaladas, expresó el a quo,
son el reflejo del principio constitucional de la irretroactividad de la ley
que preveía el artículo 44 de la Constitución de 1.961, equivalente al
artículo 24 de la Constitución
Bolivariana de la República de Venezuela.
Así, concluyó el a quo, de una interpretación
gramatical y literal de las normas en referencia, con el acto administrativo
recurrido, que la Administración Tributaria violó el principio de la
irretroactividad de la ley, puesto que la Resolución recurrida fundamentó su
actuación en unas normas del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario
y Ventas al Mayor que no eran aplicables, por cuanto no se encontraban vigentes
para los períodos fiscales reparados. De tal forma que, en criterio del a
quo, el acto administrativo en cuestión adolece del vicio de ilegalidad e
inconstitucionalidad alegado por la contribuyente y, en consecuencia, declaró
nula tal resolución y las respectivas planillas de liquidación.
Con relación a un alegato de la representación fiscal
expuesto en su escrito de informes, mediante el cual ésta sostiene que el
Reglamento Parcial Nº1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado era aplicable
hasta el 28 de diciembre de 1.994, el a
quo desechó tal argumento, fundamentando su decisión en que por haberse
expuesto tal alegato en informes, ello le producía indefensión a la contribuyente,
debido a que le negaba la posibilidad de contradecirlo en dicho estado de la
causa.
FUNDAMENTOS DE
LA APELACIÓN
Con relación a la supuesta ilegalidad e irretroactividad de
la resolución administrativa recurrida, como consecuencia de la aplicación retroactiva
de la norma reglamentaria, la representación fiscal argumentó que la actividad
de la contribuyente es la de construcción de obras, lo cual era gravable de
conformidad con el artículo 3, numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, conjuntamente con el artículo 9, numeral 4, de la misma ley,
aplicables al caso concreto hasta el 31 de julio de 1.994.
Señaló igualmente, que al entrar en vigencia el 1 de agosto
de 1.994, el Decreto que establecía el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas
al Mayor, se estableció como actividad gravable la desarrollada por la
contribuyente de autos.
Indicó que dicho Decreto del 1º de agosto de 1.994,
establecía en su artículo 42 la obligación de declarar y pagar el impuesto
correspondiente en el lugar, fecha y forma que estableciera el Reglamento.
Para el momento en que se dictó el aludido reglamento, alegó
la representación fiscal, se encontraba vigente el Reglamento Parcial Nº 1 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de noviembre de 1.993, el cual, en
su criterio, fue aplicable hasta el 28 de diciembre de 1.994. En virtud de lo
anterior, la contribuyente tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto
al valor agregado en el período comprendido desde febrero de 1.994 a julio de
1.994 y, posteriormente, igualmente tenía la obligación de declarar y pagar el
impuesto causado en el período comprendido entre agosto de 1.994 y diciembre de
1.994; de tal forma que la contribuyente incurrió en un incumplimiento de sus
deberes formales conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico
Tributario.
Asimismo, argumentó la representación del Fisco Nacional,
que la contribuyente infringió la norma prevista en el artículo 126, numeral 1,
literal e, del mismo código, que reafirma esa obligación de los contribuyentes
de dar cumplimiento a los deberes formales de determinación, fiscalización e
investigación que realice la Administración Tributaria, y presentar la
declaración que corresponda dentro del lapso de ley. En consecuencia, la
contribuyente se encontraba incursa en lo pautado en el artículo 104 ejusdem,
que establece sanción para aquellos contribuyentes o responsables que no
presenten la declaración exigida por la ley.
No obstante el a quo haber
desechado las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso
tributario, por no considerarlo necesario en razón de haber dictado la
sentencia en los términos supra expuestos, la representación fiscal hizo los
siguientes señalamientos de fondo:
Respecto a la supuesta inaplicabilidad de las sanciones impuestas
con motivo de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de
hecho o de derecho, argumentó que, para que dicha eximente proceda, debe la
contribuyente cancelar los impuestos correspondientes y presentar las
declaraciones omitidas, cosa que la contribuyente no hizo, todo ello de
conformidad con la Providencia administrativa Nº 78 publicada en Gaceta Oficial
Nº 35.746, dictada con el fin de dispensar las multas por errores excusables
cometidos con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y Ventas al Mayor.
Con relación a la ilegalidad e improcedencia en la gradación
de la pena por inmotivación, alegada en el escrito recursorio, expresó que es
contradictorio alegar la inmotivación y el vicio en la causa del acto, por
cuanto, en su criterio, mal pueden conocerse tales vicios si no existe
motivación. Este alegato, expresó la representación fiscal, pretende confundir
al juzgador al sostener que se desconocen las razones del acto cuyos
fundamentos son igualmente atacados.
Aunado a lo anterior, señaló que el acto recurrido se dictó
con fundamento en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el cual
establece que el levantamiento previo del
Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de
imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales … En tal
sentido, aun cuando en virtud de tal disposición no era necesaria la motivación
del acto recurrido, la representación fiscal sostuvo que el mismo, cumple con
el requisito previsto tanto en el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, como en el artículo 113 del Código Orgánico
Tributario, en lo referente a la expresión sucinta de los hechos y de los
fundamentos legales, sin omitir algún hecho o disposición legal.
Asimismo, alegó que la contribuyente conoce los motivos del
acto administrativo recurrido, puesto que así lo manifestó en su escrito
recursorio, alegando razones de hecho para justificar el incumplimiento de su
deber, lo que conduce a pensar que sí ejerció su derecho a la defensa a
cabalidad.
Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes,
la representación fiscal sostuvo que el artículo 75 del Código Orgánico
Tributario, prevé la reiteración como la repetición de una conducta omisiva
dentro del plazo allí señalado, por parte del sujeto pasivo de la obligación
tributaria, lo cual lesiona al Fisco Nacional. Según su criterio, no es requisito que la reiteración conste de
resolución o sentencia definitivamente firme, puesto que ello equivaldría a
pensar que cualquier contribuyente que haya sido contumaz en el pago,
repetidamente, pero no haya sido objeto de un proceso de determinación, deba
considerarse que no ha cometido reiteración. De tal forma que, habiéndose
demostrado en autos la reiteración de la infracción por parte de la
contribuyente, dentro del plazo de cinco años, la misma se hace merecedora de
las sanciones impuestas en la resolución objeto de impugnación.
Con respecto al Acta Fiscal, que la contribuyente califica como
nula por no contener los requisitos a que se refieren los artículos 144 y 145
del Código Orgánico Tributario, referidos al emplazamiento del contribuyente
para que pague los intereses de mora, actualización monetaria e intereses, la
representación fiscal alegó que tal argumentación debe ser desechada, ya que de
las aludidas normas se desprende, que la falta de las especificaciones que debe
contener el Acta Fiscal, como acto inicial del sumario administrativo, no
acarrea la nulidad del mismo. Por otra parte, señaló que la mencionada acta no
carece en absoluto de los requisitos en referencia, los cuales, además, en el
supuesto de que no estuviesen contenidos en dicho acto, podría ser convalidado
por la resolución que ponga fin al sumario administrativo.
Asimismo, fundamentó su apelación, en el hecho de que la
contribuyente registró en su Libro de Ventas, ingresos por concepto de
construcción de obras por administración delegada, acogiéndose a lo establecido
en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,
y artículo 47 de su reglamento, el cual establece que la base imponible para el
cálculo de dicho impuesto será un porcentaje del monto total de la factura
emitida del 10% por concepto de administración de obras.
Sin embargo, a juicio de la representación fiscal, está
comprobado en autos, que la contribuyente no refleja en sus asientos contables
tal situación relativa a una supuesta administración delegada, sino que, por el
contrario, aparecen como cobrados la totalidad del monto de las facturas
emitidas, cargando a la partida “banco” y abonado a la cuenta “ingresos” e
incluyéndolo en su declaración definitiva de rentas, según formulario H-95
352023, presentado el 31-03.95.
Asimismo argumentó que la contribuyente solicitó en la señalada
declaración, la totalidad de los costos incurridos en la construcción de la
obra, verificándose que los mismos corresponden a dicha construcción, ya que
todas las facturas que los amparan, están a su nombre, y no de la empresa que
supuestamente delega el servicio de administración, como sería lo correcto. Al
mismo tiempo, fundamentó la defensa del acto administrativo recurrido, en que
en ningún momento se encontraron en los asientos contables de la contribuyente,
ingreso alguno registrado por concepto de administración delegada, que
permitiera calificar la actividad del contribuyente como tal.
Alegó igualmente, que en virtud del principio de legitimidad
y veracidad de las actas fiscales, los hechos contenidos en ella, hacen plena
fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del
Código Orgánico Tributario, cuestión que, además, ha sido asumida por la
jurisprudencia.
En virtud de lo expuesto en el párrafo precedente,
correspondía a la contribuyente, según la representación fiscal, la carga de la
prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en el Acta Fiscal,
mediante la cual se formula el reparo y se imponen las sanciones
correspondientes, lo que no hizo la contribuyente en este caso.
FUNDAMENTOS DE
LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Por su parte, la contribuyente esgrimió como defensa las
consideraciones que a continuación se explican:
En primer término, solicitó de esta Sala, se declare
desistida la apelación interpuesta por la representación fiscal, toda vez que,
en su criterio, ésta última no hizo más que repetir en forma literal el escrito
de informes presentado en la Instancia, al tiempo que no señaló claramente, las
razones de hecho y de derecho en que funda tal apelación, así como tampoco
indicó los vicios de la recurrida, o las disposiciones legales o
constitucionales que ésta violenta.
Con relación a la supuesta violación del principio de la
irretroactividad de las leyes, argumentó que la representación fiscal en ningún
momento probó que no existía la violación de dicho principio.
Expresó, además, que el representante del Fisco Nacional no
aportó algo que lo favoreciera, con respecto al alegado vicio de ilegalidad e
inconstitucionalidad por retroactividad de la ley tributaria, sino que, en su
opinión, se limitó a reproducir textualmente, los alegatos que había presentado
en el escrito de informes por ante el a quo, lo cual es considerado como una
formalización defectuosa.
En tal sentido, hizo una extensa apreciación sobre los
efectos que produce la defectuosa formalización del recurso de apelación,
dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de desistimiento por parte de
esta Alzada.
EXAMEN DE LA
SITUACIÓN
Planteada la controversia en los términos descritos, pasa
esta Sala a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Defectuosa formalización.-
Debe esta Sala pronunciarse como punto previo, sobre la
solicitud de la contribuyente relativa al supuesto carácter defectuoso de la
formalización del recurso de apelación por parte de la representación fiscal.
Al respecto, considera esta Sala pertinente reiterar, lo que
en innumerables fallos ha expresado la jurisprudencia patria en relación con
tal punto. En efecto, tal como lo
indicó la contribuyente, se considera defectuosa o incorrecta una apelación,
cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto
es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que
pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o
incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte
recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la
Instancia, sin aportar, como ya se dijo, su apreciación sobre los posibles
vicios de que adolece el fallo impugnado.
Por otra parte, se observa que la contribuyente al solicitar
de esta Sala la declaratoria de desistimiento por defectuosa formalización,
expresó que la apelante apenas se limitó a expresar en once líneas una simple
opinión, configurándose de tal forma, a su juicio, una violación de la citada
norma (artículo 162).
Ahora bien, de autos se observa, que el a quo decidió
con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la contribuyente, en base a las
consideraciones que tuvo respecto del punto previo alegado en el escrito
recursorio, sin que, en su criterio, fuese necesario apreciar las
argumentaciones de fondo sostenidas por las partes, relativas al acto
administrativo impugnado, razón por la cual aprecia esta Sala, la
representación fiscal se vio forzada a reiterar los alegatos de fondo tendentes
a la defensa de la legalidad del acto determinativo, puesto que los mismos jamás
fueron analizados por el a quo, por lo que ningún sentido tendría cambiar el
orden de las palabras, o la utilización de otras que, en definitiva, expresan
la misma idea cuya apreciación nunca se hizo.
Igualmente, considera esta Sala suficiente la opinión
expuesta por la representación fiscal, relativa a la equívoca apreciación que,
en su criterio, incurrió el a quo sobre el punto de la irretroactividad
de la ley tributaria, aun cuando la misma esté contenida en apenas once (11)
líneas del escrito de formalización de la apelación.
En efecto, la parte apelante expresó textualmente lo
siguiente:
“Expresó también el a-quo que el Fisco
Nacional trajo un elemento nuevo a los autos al señalar que el Reglamento
Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de noviembre
de 1.993, era aplicable hasta el 28 de diciembre de 1.994, y que por ende, la
contribuyente no había podido ejercer su derecho a la defensa contra ese
alegato. Sobre el particular, disentimos de la opinión de la recurrida por cuanto
existe el adagio de que las leyes se presumen conocidas a partir de su
publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, la contribuyente bien pudo
objetar lo afirmado por la Representación Fiscal en el acto de observaciones a
los informes, aplicando supletoriamente el procedimiento civil al contenciosos
tributario. En consecuencia, la contribuyente en ningún momento se encontró en
indefensión respecto a lo expuesto por la Administración Tributaria y así
solicito sea declarado por esta Alzada”
En tal sentido, se aprecia que la contribuyente fundamentó
correctamente su apelación, atacando con el argumento transcrito (las once
líneas a que hace referencia la contribuyente) el error de derecho en el que
probablemente incurrió el a quo, teniendo por demás la suficiente
importancia, que haga nacer en esta Alzada, la necesidad de entrar a conocer el
fallo impugnado a los fines de verificar que el mismo esté ajustado a derecho.
Así se decide.
Hecha la declaratoria anterior en lo términos expuestos,
pasa esta Sala a decidir en atención a los razonamientos siguientes.
Irretroactividad
de la ley.-
Tal como se desprende de lo señalado precedentemente, la
controversia de autos ha quedado circunscrita al análisis, en prima facie, de
la supuesta aplicación retroactiva que la administración hizo al dictar el acto
recurrido.
Con relación a ello, la Sala observa que tal como señaló el
representante del Fisco Nacional, la ley se presume conocida por la ciudadanía
desde el momento mismo en que es publicada en Gaceta Oficial (artículos 174 de
la Constitución de 1961 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) . En tal sentido no puede concluirse, como lo hizo el a quo,
que produciría indefensión para la contribuyente el hecho de haber alegado en
el acto de informes que el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, estuvo vigente hasta diciembre de 1.994. Por otra parte, siendo
tal argumento un punto eminentemente jurídico, mas no fáctico, debió tenerse en
cuenta para la decisión dictada por la instancia. Por lo que resulta inadmisible para esta Sala que el a quo
, que debe conocer y aplicar el derecho,
haya dejado de un lado su deber de administrar justicia bajo el amparo
del derecho, so pretexto del planteamiento de que la norma jurídica se alegó en
informes. Resulta grave que el
Juez deje de aplicar una norma jurídica
vigente, fundamentándose en su ignorancia o incapacidad, lo que implica un
error en la aplicación de la justicia que pone en peligro la reputación del
Poder Judicial.
Aprecia igualmente esta Sala, que efectivamente, el
Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado entró en
vigencia el 30 de noviembre de 1.993, con el principal objeto de regular los
mecanismos de determinación, recaudación y pago de tal impuesto. Resulta
conocido por todos, que el mencionado impuesto al valor agregado, estuvo
vigente hasta el 31 de julio de 1.994, debido a la entrada en vigencia de la
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, desde el 1º de agosto
de ese mismo año.
Ahora bien, el acto administrativo recurrido constituye un
reparo fiscal por haber omitido la declaración y pago del impuesto al consumo
suntuario y ventas al mayor, fundamentado tal reparo, en normas del Reglamento
de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor publicado en
diciembre de 1.994.
Es evidente para esta Sala que, verificado el hecho
imponible, nace en cabeza del sujeto pasivo la obligación de cancelar el
tributo, es decir, producido lo que el especialista Gerardo Ataliba denomina el hecho jurígeno (jurídicamente
relevante) establecido en la ley, surge para el contribuyente o responsable, la
obligación de declarar y enterar el importe correspondiente.
Así las cosas, siendo la contribuyente de autos, según lo
determinado por la administración, sujeto pasivo de los dos tributos en
cuestión, primero del impuesto al valor agregado y luego del impuesto al
consumo suntuario y ventas al mayor, una vez que se verificasen los respectivos
hechos generadores, surgía la obligación de declarar y cancelar los montos
correspondientes.
En tal sentido, aun cuando para el mes de agosto de 1.994 no
se hubiese dictado el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y
Ventas al Mayor, considera esta Sala perfectamente aplicable el Reglamento
Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hasta el mes de diciembre
de 1.994, tal como indicó la representación fiscal, puesto que, de lo
contrario, existiría un vacío normativo durante ese lapso de tiempo (agosto
1994-diciembre 1.994), que haría nugatorio el legítimo derecho del Fisco
Nacional de recaudar aquellas cantidades que le correspondan legítimamente, por
haberse verificado, en el plazo indicado, el hecho generador del tributo
tipificado en forma idéntica en las mencionadas leyes.
Por lo tanto, aun cuando el reparo se dictó con fundamento
en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,
lo que efectivamente aplicó la administración tributaria, fue el Reglamento
Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 93 (cuyas normas
aplicables al caso eran de exacto contenido), a aquellos hechos imponibles
verificados entre los meses de agosto de 1994 y diciembre de ese mismo año, a
los fines evitar el vacío legal anteriormente señalado, lo cual no puede ser
considerado, como lo declaró el a quo, una aplicación retroactiva de la
ley, por lo que no se configuró en el caso de autos, el alegado vicio de
ilegalidad e inconstitucionalidad. Así se declara.
En virtud de los razonamientos que anteceden, se revoca el
fallo impugnado y entra esta Alzada a conocer la legalidad del reparo
tributario que originó el presente proceso. Así se declara.
El hecho imponible y la actividad objeto de gravamen.-
La contribuyente alegó ser una administradora por delegación,
de una construcción realizada por la empresa Inversiones Redelca, en terrenos
propiedad de esta última, y no, como sostuvo la representación fiscal, una
verdadera prestadora del servicio de “ejecución de obra inmobiliaria”.
En tal sentido, la contribuyente expresó que de conformidad
con un contrato suscrito con la mencionada empresa, el 30 de septiembre de
1.993, esta última se comprometió en cancelar a favor de la contribuyente, un
monto equivalente al trece por ciento (13%) de los costos totales de la obra,
por concepto de honorarios profesionales por la administración realizada.
Asimismo, señaló que el hecho de que ella fuese la
adquirente de los materiales de la obra, indicándose en las facturas su nombre,
no significaba que en efecto los estuviera adquiriendo para sí, sino por cuenta
de la contratante, quien en virtud del aludido contrato se obligaba a devolver
quincenalmente la totalidad de dichos costos, más un trece por ciento (13%)
como remuneración.
Por su parte, la Administración Tributaria, constató,
mediante la fiscalización practicada, que la contribuyente registró en sus
asientos contables, la totalidad de las facturas emitidas como cobradas,
cargando las mismas a la partida “banco” y haciendo el abono a la partida
“ingresos”, los cuales incluyó en su declaración definitiva.
Igualmente, la fiscalización detectó que la contribuyente
solicitó la deducción de la totalidad de los costos incurridos en la
construcción de la obra arriba mencionada, correspondiendo las facturas cuya
deducción se pretendía con las emitidas por la construcción de dicha obra,
facturas estas que se encontraban todas a nombre de la contribuyente y no de la
empresa que supuestamente delegaba la administración de la obra. Aunado a lo
anterior, de la fiscalización no se evidenció que la contribuyente registrase
en sus asientos contables ingreso alguno por concepto de “administración
delegada”, que a juicio del Fisco Nacional, permitieran calificar la actividad
de la contribuyente como tal.
Resulta evidente para esta Sala, que de la fiscalización
practicada por la Administración Tributaria se desprende, fehacientemente, que
la contribuyente no realizó la actividad de construcción por administración
delegada, tal como lo afirmó la representación fiscal, al tiempo que de autos
no se desprende ningún soporte probatorio que haga concluir como cierto lo
alegado por la contribuyente, tal sería el caso, por ejemplo, de la
consignación en autos del contrato de administración que ella alude.
Es por ello que debe esta Sala concluir, que se ha
verificado respecto de la contribuyente de autos, el hecho imponible descrito
en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, por lo tanto,
la misma es sujeto pasivo de las obligaciones tributarias a que ha hecho
referencia la representación del Fisco Nacional.
En efecto, observa esta Sala que la mencionada ley
–aplicable al presente caso -rationae temporis- establecía en forma expresa en
su artículo 3, literal d:
Artículo
3: Son contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor:
d)
Los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a los
comerciantes que sean personas naturales, o que hayan prestado servicios por un
monto superior a 12.000 Unidades Tributarias (U.T.), durante el año civil
inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de ese Decreto o estimen
realizarlas en el año siguiente a la iniciación de actividades.
Por otra parte, el artículo 9 de la misma ley, dispone :
Artículo
9: A los efectos de esta ley se entenderá por:
4)
Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las
obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras
mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los
materiales.
Así, pues, de conformidad con la normativa transcrita
precedentemente, se evidencia que la contribuyente realizó una de las
actividades descritas como hecho imponible en la Ley del Impuesto al Consumo
Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que, tal como lo determinó la
Administración Tributaria, son procedentes los reparos formulados por tales
conceptos, y así se declara.
De las
eximentes de responsabilidad penal tributaria.-
Tal como señaló la contribuyente en el recurso de nulidad,
la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al
Mayor, produjo confusión sobre su aplicación, motivo por el cual la
Administración Tributaria decretó mediante Providencia Administrativa Nº 78,
del 4 de julio de 1.995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.746 de esa misma
fecha, la eximente de responsabilidad penal tributaria, a los contribuyentes
que por error de hecho o de derecho excusable, hubiesen dejado de declarar o
pagar dicho tributo, consistiendo tal eximente en la no cancelación de la
actualización monetaria, multa e intereses compensatorios.
A) Efectos de la sentencia de la Corte en Pleno del 14 de
diciembre de 1999, en el contexto de un Estado
Social de Justicia.
Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de
1.999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de
base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización
monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo
59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no
determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos
contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es
cierto que en fecha 11 de noviembre de 1.999 (Caso: Policarpo Rodríguez), se
dictó una decisión de la Sala Político Administrativa, mediante la cual se
estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo,
debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado,
pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal
aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los
intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.
Considera esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano
judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del
cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado
“Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de
la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los
factores humanos involucrados; a un
Estado de Justicia material, en el que ésta
-La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de
las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257).
En tal virtud, la norma del Parágrafo Único del artículo 59
del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su
planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la
satisfacción de los Servicios Públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados
a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los
gastos públicos. (artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en
el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la
Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder
Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.
Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los
efectos de su decisión en el tiempo, y menos aun, al no establecer efectos ex
tunc, mal podría darse este por sobreentendido, ya que el Poder del
Juez debe ejercerse en los límites que ley le haya facultado (Art. 119 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia),
y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos
hacia el futuro y así se declara.
Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante
reflexión sobre ese término denominado
juridicidad, al que, según la
doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso
administrativo a la hora de producir la sentencia.
Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad
va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto,
dicho término implica la observación y análisis de todas aquellos elementos
afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el
impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado.
Es por ello que se requiere tal análisis en el presente
caso:
De conformidad con el principio de la legalidad
administrativa previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de
la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal
principio, que es pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la
obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado
el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica.
Consecuentemente, la Administración Tributaria, que es parte
integrante de la Administración Pública, tenía la obligación, hasta el 14 de
diciembre de 1.999, de actuar de conformidad a lo que establecía el citado
Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así, siempre
que de su actividad fiscalizadora relativa a tributos de autodeterminación, se
encontrara que algún deudor tributario no hubiere declarado y cancelado el
tributo correspondiente, en la forma y momento establecidas en las distintas
leyes y reglamentos, surgía para la Administración Tributaria la obligación de
dictar el correspondiente reparo contentivo del cobro, tanto del tributo
omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios.
En efecto, estando obligada la Administración Tributaria
hasta el 14 de diciembre de 1.999, a actuar en la forma descrita en la norma en
comento, no le estaba dado, en fuerza del aludido principio de la
legalidad, decidir si aplicaba o no
dicha norma.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que aun cuando la
doctrina tributaria mejor calificada predica en forma tajante que los
impuestos, como especie del género tributo, no se encuentran vinculados con una
actividad específica o servicio público concreto desplegado por el Estado, lo
cierto, es que es de la esencia del Estado, la prestación de los servicios
públicos como mecanismo de redistribución de la riqueza, lo cual se denomina
principio del beneficio, todo ello a su vez concatenado con el mandato
constitucional, de que todos los ciudadanos están obligados a soportar las cargas
públicas en consideración a su capacidad contributiva.
En ese sentido, observa esta Sala que la recaudación
realizada por la Administración Tributaria bajo la vigencia del declarado nulo
artículo 59, es y debe ser utilizado para desarrollar actividades de interés
colectivo. Ninguna otra razón de ser puede tener la recaudación impositiva en
un denominado Estado de derecho.
En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas,
resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tunc al mencionado fallo que declaró la nulidad del Parágrafo
Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica
y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria
que, inminentemente, traería como consecuencia una crisis del sistema
financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la
prestación de los servicios públicos primordiales, prestación esta que, como ya
se dijo, justifican la existencia del Estado.
Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la
legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y
la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia,
considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle
efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado
el 14 de diciembre de 1.999, es decir, producirá sus efectos respecto de la
actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal
fecha, únicamente. Así se declara.
B.- La
eximente de responsabilidad, los intereses y la actualización monetaria en el
presente caso.
Determinado lo anterior, considera esta Sala que en el caso
de autos, tal como lo señaló en forma reiterada la representación fiscal, era
condición necesaria para el otorgamiento de la solicitud de la eximente por
error de hecho o de derecho excusable, la cancelación de la totalidad de la
deuda tributaria, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 78 del 4
de julio de 1.995.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de la eximente de
actualización monetaria e intereses compensatorios, debe esta Sala señalar que
de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia
en forma alguna, que la contribuyente haya hecho la cancelación correspondiente
a los impuestos referidos en la resolución recurrida, motivo por el cual esta
Sala considera ajustada a derecho la actuación administrativa en cuestión y,
consecuentemente, se confirma la procedencia de las planillas de liquidación
emitidas por tales conceptos. Así se decide.
Con respecto a la eximente solicitada por la contribuyente
relativa a la multa impuesta por la Administración Tributaria, esta Sala juzga
conveniente hacer el análisis de su procedencia, en el capítulo relativo a la
legalidad de la graduación de la pena.
De la legalidad y procedencia de la graduación de la pena.-
De autos se aprecia, que la Administración Tributaria a los
fines de determinar la multa impuesta en el acto recurrido, consideró que la
contribuyente había incurrido en la agravante de la reiteración, por cuanto
había dejado de cumplir con los deberes formales de declaración y cancelación
del tributo, en períodos consecutivos, motivo por el cual impuso la multa
prevista como término medio (105%), incrementándola en un diez por ciento
(10%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el
Código Orgánico Tributario (195%).
Por su parte, la contribuyente rebatió tal argumentación,
expresando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código
Orgánico Tributario, para que se incurra en reiteración hace falta,
necesariamente, una declaratoria previa del incumplimiento de deberes formales
mediante una resolución administrativa o sentencia definitivamente firme.
Esta Sala observa que el citado artículo 75 expresamente
establece:
Artículo
75: Habrá reincidencia cuando el
imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere
una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante
los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el
imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término
de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por
sentencia o resolución firme”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al
señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria
la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la
reiteración.
Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración
Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no
es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación
fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en
este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la
correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para
que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos
procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en
ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones
de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En conclusión, no se configura la agravante de la
reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se
detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que
el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa.
Así, pues, debe esta Sala declarar la nulidad del acto
administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de la multa, por
cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración
sostenida por la Administración Tributaria. Por el contrario, de autos no se
desprende que la contribuyente hubiese estado incursa en alguna de las
circunstancias agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico
Tributario. Asimismo, tampoco se desprende de las actas procesales, que la
Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente
relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a
tenor del citado artículo 85, la contribuyente no cometió infracción tributaria
alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la
violación de los deberes formales que originaron el reparo recurrido.
En tal sentido, esta Sala, haciendo uso de la facultad
discrecional para la graduación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, declara procedente la
circunstancia atenuante descrita a favor de la contribuyente de autos, y fija
como multa, el sesenta por ciento (60%) de cada tributo omitido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo
del presente fallo, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto el 18 de febrero de 1.998, por la representación del
Fisco Nacional, contra de la decisión dictada 30 de enero de 1.998, por el
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual declaró
con lugar el juicio contencioso tributario de nulidad intentado por la empresa
mercantil CONSTRUCCIONES ARX, C.A.,
en contra de la resolución administrativa Nº SAT/GRTI RC/DSA/CCSVM/96-1 001291, del 23 de septiembre de 1.996,
dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se confirma la legalidad de la señalada
resolución administrativa en lo relativo a los montos que por concepto de
impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, debe cancelar la contribuyente
al Fisco Nacional, así como en lo atinente a la actualización monetaria e
intereses compensatorios.
Se anulan las planillas de liquidación por concepto de multa
emitidas a cargo de la contribuyente, Construcciones ARX, C.A., y se ordena a
la Administración Tributaria la emisión de nuevas planillas de liquidación por
tal concepto, en los términos y límites fijados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
días del mes de mayo del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de
la Federación.