CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA CHECA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL PATRIMONIO

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

-Rafael Solorzano.  Gerente de Estudios Económicos Tributarios, SENIAT.

-Ronald Evans.  Jefe de la División de Asuntos Internacionales, SENIAT.

-Sergio Parra.  Jefe de la División de Doctrina Tributaria, SENIAT.

-Luz Suarez.  División de Asuntos Internacionales, SENIAT.

-Andreina Saveli.  Consultoria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Rafael Quevedo.  Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional, SENIAT.

Fecha de Negociación: mayo 1995 y octubre 1995

Fecha de Suscripción: 26/4/96

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. Nº 5.180

Entrada en Vigor: 12/11/97

 

La República de Venezuela y la República Checa, deseosas de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 1

ÁMBITO SUBJETIVO

 

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

 

1.       Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y    al patrimonio establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

 

2.       Se consideran impuestos sobre la renta y al patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio, o partes de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

3.       Este Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:

(a) en la República Checa:

(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales (dan z príjmu fyzickych osob);

(ii) el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (dan z prijmu právnickych osob);

(iii) el impuesto sobre bienes inmuebles (dan z nemovitosti);

                        (en lo sucesivo denominados “Impuestos Checos”);

(b) en el caso de Venezuela:

(i) el impuesto sobre la renta; y

(ii) el impuesto a los activos empresariales;

              (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").

 

4.       Este Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

 

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

 

1.       A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

(a) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la República Checa o la República de Venezuela, según lo requiera el contexto;

(b) el término "persona" incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;

(c) el término "compañía" significa toda persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

(d) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(e) el término "nacional" significa:

(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;

f) el término  "tráfico internacional"  significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

(g) el término "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de la República Checa, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(ii) en el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.

 

2.       En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio.

 

ARTÍCULO 4

Residente

 

1.       A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

(a) cualquier persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sometida a imposición en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  En el caso de Venezuela, el término incluye cualquier persona o compañía residente sujeta al sistema territorial de tributación existente en Venezuela;

(b) el Gobierno de ese Estado o una de sus subdivisiones políticas, o cualquier órgano o entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.

 

2.       Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:

(a) esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);

(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;

(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.       Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

 

1.       A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

 

2.       El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

(a) una sede de dirección;

(b) una sucursal;

(c) una oficina;

(d) una fábrica;

(e) un taller;

 (f) una tienda u otro lugar de venta;

(g) una plataforma de perforación o buque usado para o con relación a la exploración o explotación de recursos naturales; y

(h) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.

 

3.       El término establecimiento permanente también comprende:

(a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, pero solo cuando la duración de dicha obra, proyecto o actividad exceda de seis (6) meses.

(b) la prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría o administración prestados por una empresa de un Estado Contratante a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para ese objeto, pero solo cuando:

(i) las actividades de esa naturaleza en ese Estado se realicen por uno o más períodos que, en su globalidad, excedan de seis (6) meses durante cualquier período de doce meses;

(ii) los servicios se presten en ese Estado a una empresa relacionada (dentro del significado del parágrafo 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas).               

 

4.       No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos;

(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar, siempre que no exista una combinación de dichas actividades.

 

5.       No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:

 (a) tiene, y ejerce habitualmente en ese Estado, poder para negociar o concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo; o

(b) no tiene dicho poder, pero mantiene habitualmente en el primer Estado mencionado una existencia de bienes o mercancías que despacha regularmente por cuenta de la empresa.

 

6.       No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considerará que una compañía de seguros, salvo en lo que se refiere a reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de dicho otro Estado o asegura riesgos en dicho otro Estado a través de una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente a quien se aplique el parágrafo 7.

 

7.       No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.  No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del significado de este parágrafo.

 

8.       El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

 

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias

 

1.       Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.

 

2.       El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén situados.  Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.  Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

 

3.       Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

 

4.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7

Beneficios Empresariales

 

1.       Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.  Si la empresa realiza o ha realizado las actividades mencionadas, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento permanente o (b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento permanente.

 

2.       Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales  en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.  En todo caso, cuando el monto correcto de beneficios imputables a un establecimiento permanente no pueda determinarse o su determinación presente dificultades excepcionales, los beneficios imputables al establecimiento permanente podrán estimarse sobre una base razonable.  No obstante, el estimado adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

 

 3.      En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos en ocación del negocio del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.  Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.

 

4.       Siempre que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios sometidos a imposición.  No obstante, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este Artículo.

 

5.       No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.

 

6.       A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7.       Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no serán afectadas por las de este Artículo.

 

ARTÍCULO 8

Transporte Marítimo y Aéreo

 

1.       Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante donde esté  situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

2.       Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.

 

3.       Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo internacional de explotación.

 

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

 

Cuando:

(a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

 

(b)     las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia.

 

ARTÍCULO 10

Dividendos

 

1.       Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en dicho otro Estado.

 

2.       Sin embargo, tales dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del:

(a) 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente  al menos el 15% del capital de la compañía que pague los dividendos;

(b) 10% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.

          Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo amistoso, convendrán el modo de aplicar estas limitaciones.         

Las disposiciones de este parágrafo no afectarán los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

 

3.       El término "dividendos", según se usa en este Artículo, significa las rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.

 

4.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en el otro Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

 

5.       Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en ese otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

 

ARTÍCULO 11

Intereses

 

1.       Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

2.       No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de tales intereses es residente de un Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del 10% del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo amistoso, convendrán el modo de aplicar esta limitación.

         

3.       No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses mencionados en el parágrafo 1 solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante del que sea residente su receptor, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

(a) el receptor de los intereses sea el gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo;

(b) los intereses sean pagados por alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a);

(c) los intereses sean pagados con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera propiedad del gobierno de un Estado Contratante o controlada por dicho gobierno, constituida con el objeto de financiar el comercio exterior.

 

4.       El término "intereses", según se usa en este Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos y obligaciones. Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este Artículo.

 

5.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

 

6.       Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea el propio Estado o una subdivisión política, una autoridad local o un residente de dicho Estado.  No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.       Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este Artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 12

Regalías y Honorarios por Concepto  de Asistencia Técnica

 

1.       Las regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

2.       No obstante, dichas regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá del 12% del monto bruto.

 

3.       El término "honorarios por concepto de asistencia técnica", según se usa en este Convenio, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar conocimientos técnicos, experiencia, experticia, "know-how" o procesos, o por el desarrollo y transferencia de un plan técnico o un diseño técnico.

 

4.       El término "regalías", según se usa en este Artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico. El término "regalías" también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o propiedades contingentes a su productividad o uso.

 

5.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica sea residente de un Estado Contratante y realice o haya realizado actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste o haya prestado en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

 

6.       Cuando debido a las RELACIONes especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este Artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 13

Ganancias de Capital

 

1.       Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 y que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.       Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

3.       Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.       Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidos a imposición en ese Estado.

 

5.       Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones, distintas de acciones vendidas a través de una Bolsa de Valores reconocida de un Estado Contratante, que representen una participación de más del 10% en el capital social de una compañía que sea residente de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.

 

6.       Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

 

ARTÍCULO 14

Servicios Personales Independientes

 

1.       Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.  No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:

(a) tal persona natural dispone de manera habitual, en ese otro Estado, de una base fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a dicha base fija; o

(b) dicha persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más períodos que excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero solo por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o

(c) la remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un establecimiento permanente o una base fija situado en ese Estado Contratante y excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$15.000).

 

2.       En el cálculo de los períodos mencionados en el parágrafo 1(b), se aplicarán las disposiciones del parágrafo 3 del Artículo 15.

 

3.       El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

ARTÍCULO 15

Servicios Personales Dependientes

 

1.       Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.

 

2.       No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado si se cumplen las condiciones mencionadas a continuación:

(a) el beneficiario está empleado en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses; y

(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado; y

(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.

 

3.       En el cálculo de los períodos mencionados en el parágrafo 2(a), se incluirán los siguientes días:

(a) todos los días durante los cuales esté presente físicamente, incluyendo los días de llegada y partida; y

(b) los días pasados fuera el Estado de actividad, como sábados y domingos, fiestas nacionales, días feriados y viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese Estado, después de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio de ese Estado.

 

4.       El término “patrono” mencionado en el parágrafo 2(b) significa una persona que tenga derechos sobre el trabajo producido y que tenga la responsabilidad y corra los riesgos relacionados con la ejecución del trabajo.

 

5.       No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

ARTÍCULO 16

Remuneraciones de los Miembros de Juntas Directivas

 

Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva u órgano similar de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 17

Artistas y Deportistas

 

1.       No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.       Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo  o deportista.

 

ARTÍCULO 18

Pensiones

 

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, estarán sometidas a imposición unicamente en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19

Servicios Gubernamentales

 

1.       (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad local, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

          (b) No obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

                         (i) es un nacional de ese Estado, o

                         (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

 

2.       (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.

          (b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho Estado.

 

3.       Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que se RELACIONen con servicios prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local del mismo.

 

ARTÍCULO 20

Estudiantes

 

Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y que se encuentre presente temporalmente en el otro Estado Contratante con el objeto principal de:

(a)     estudiar en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto educacional aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho Estado Contratante;

(b)     obtener la capacitación requerida que lo califique para ejercer una profesión o para adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica; o

(c)     estudiar o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o premio de un organismo gubernamental, religioso, caritativo, científico, literario o educacional o como participante en otros programas patrocinados por un organismo de esa naturaleza;

estará exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante con respecto a:

(i)  las cantidades remitidas desde el exterior para su manutención, educación, capacitación o práctica;

(ii)   el monto de dicha beca, estipendio o premio.

 

ARTÍCULO 21

Otras Rentas

 

No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de este Convenio, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los Artículos precedentes de este Convenio, podrán estar sometidos a imposición en ambos Estados Contratantes de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno.

 

ARTÍCULO 22

Patrimonio

 

1.       El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.

 

2.       El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sujeto a impuestos en ese otro Estado.

 

3.       El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, solamente estará sometido a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.       El patrimonio representado por acciones u otros derechos corporativos podrá estar sometido a imposición en el Estado Contratante del que la compañía sea residente.

 

5.       Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 23

Eliminación de la Doble Tributación

 

1.       En el caso de Venezuela, la doble tributación será eliminada así:

          Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en la República Checa, esas rentas o patrimonio estarán exentos de impuestos venezolanos.

 

2.       En el caso de la República Checa, la doble tributación será eliminada así:

          Cuando la República Checa establezca un impuesto a sus residentes, en la base para calcular dicho impuesto podrá incluir elementos de rentas o de patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, también puedan estar sometidos a imposición en Venezuela.  En tal caso, sin embargo, la República Checa permitirá que del impuesto calculado sobre dicha base se deduzca una cantidad igual al impuesto pagado en Venezuela.  No obstante, dicha deducción no excederá de la parte del impuesto checo, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan estar sometidos a imposición en Venezuela de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

 

3.       Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas o el patrimonio propiedad de un residente de la República Checa estén exentos de impuestos en ese Estado, la República Checa, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas o el patrimonio exentos para calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el patrimonio restantes de dicho residente  

 

ARTÍCULO 24

No Discriminación

 

1.       Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones, especialmente en lo que respecta a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición también será aplicable a nacionales que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 

 

2.       Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades.  Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o rebaja impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.

 

3.       Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado Contratante mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado.

 

ARTÍCULO 25

Procedimiento Amistoso

 

1.       Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del Artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional.  El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.

 

2.       La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.  Los acuerdos que se logren serán puestos en práctica, independientemente de los límites de tiempo establecidos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

 

3.       Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.  Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio.

 

4.       Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.  Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 26

Intercambio de Información

 

1.       Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión de dichos impuestos.  El intercambio de información no está restringido por el Artículo 1.  La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos.  Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines.  Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se efectuarán dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea pertinente, intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.

 

2.       Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:

(a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;

(b) suministrar información que no se pueda obtener  conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

(c) suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.

 

ARTÍCULO 27

Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares

 

Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

 

ARTÍCULO 28

Entrada en Vigor

 

Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito que ha cumplido el procedimiento requerido por su legislación para la puesta en vigor de este Convenio.  Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable:

(a)     en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que este Convenio entre en vigor;

(b)     en lo referente a otros impuestos sobre la renta e impuestos al patrimonio, a las rentas o al patrimonio de cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que este Convenio entre en vigor.

 

ARTÍCULO 29

Terminación

 

Este Convenio estará vigente hasta que sea terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar este Convenio, mediante notificación de terminación dada por vía diplomática con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que comience después del vencimiento del período de cinco años siguientes a la fecha de su entrada en vigor.  En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:

(a)     en lo referente a impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o acreditadas a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación;

(b)     en lo referente a otros impuestos sobre la renta e impuestos al patrimonio, a las rentas o al patrimonio de cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación.

 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.

 

Hecho por duplicado en Praga, el 26 de abril de 1996, en los idiomas checo, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.  En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación entre el texto en checo y el texto en castellano, prevalecerá la versión en inglés.

 

PROTOCOLO

 

En el momento de firmar el Convenio para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y al Patrimonio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Venezuela, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones adicionales, las cuales forman parte integrante del Convenio:

 

Ad. Artículo 4

Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el parágrafo 1 del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:

A efectos de este Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” significará cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local de ese Estado.  Este término, sin embargo, no incluye a ninguna persona que esté sometida a imposición en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en ese Estado.

 

Ad. Artículo 7

En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación.  Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.

 

Ad. Artículo 23

No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la doble tributación será evitada así:

a)         Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en la República Checa, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Checa.  No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en la República Checa; y

Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuestos en este Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.

 

Ad Artículo 24

Salvo cuando se apliquen las disposiciones del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a efectos de determinar los beneficios gravables de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.  En el caso de Venezuela, esta disposición solamente sería aplicable si cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación.

 

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.

 

Hecho por duplicado en Praga, el 26 de abril de 1996, en los idiomas checo, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica.  En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación entre el texto en checo y el texto en castellano, prevalecerá la versión en inglés.