CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA CHECA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
E IMPUESTO AL PATRIMONIO
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Rafael
Solorzano. Gerente de Estudios
Económicos Tributarios, SENIAT.
-Ronald
Evans. Jefe de la División de Asuntos
Internacionales, SENIAT.
-Sergio
Parra. Jefe de la División de Doctrina
Tributaria, SENIAT.
-Luz
Suarez. División de Asuntos
Internacionales, SENIAT.
-Andreina
Saveli. Consultoria Jurídica,
Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Rafael
Quevedo. Dirección General Sectorial de
Economía y Cooperación Internacional, SENIAT.
Fecha de Negociación: mayo
1995 y octubre 1995
Fecha de Suscripción: 26/4/96
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 4/11/97, G.O. Ext. Nº 5.180
Entrada en Vigor: 12/11/97
La República de Venezuela y la República Checa,
deseosas de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al
patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplica a las personas que sean
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos
Comprendidos
1. Este
Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio establecidos por cada uno de los Estados
Contratantes, cualquiera que sea el sistema de recaudación.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta y al patrimonio todos aquellos que graven
la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio, o partes de la renta o
del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total
de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos sobre
las plusvalías.
3. Este
Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:
(a) en
la República Checa:
(i) el
impuesto sobre la renta de las personas naturales (dan z príjmu fyzickych
osob);
(ii) el
impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (dan z prijmu právnickych
osob);
(iii) el
impuesto sobre bienes inmuebles (dan z nemovitosti);
(en lo
sucesivo denominados “Impuestos Checos”);
(b) en
el caso de Venezuela:
(i) el
impuesto sobre la renta; y
(ii) el
impuesto a los activos empresariales;
(en
lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").
4. Este
Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o
sustitución de impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en
sus respectivas legislaciones tributarias.
ARTÍCULO 3
Definiciones
Generales
1. A
efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación
diferente:
(a) los
términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la
República Checa o la República de Venezuela, según lo requiera el contexto;
(b) el
término "persona" incluye personas naturales, compañías y cualquier
otra asociación de personas;
(c) el
término "compañía" significa toda persona jurídica o entidad que sea
considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(d) los
términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
(e) el
término "nacional" significa:
(i) cualquier
persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier
persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se
derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
f) el
término "tráfico
internacional" significa cualquier
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que
tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado
Contratante;
(g) el término "autoridad competente"
significa:
(i) en
el caso de la República Checa, el Ministro de Hacienda o su representante
autorizado;
(ii) en
el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria -SENIAT, su representante autorizado o la autoridad
designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de
este Convenio.
2. En
lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante,
cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se
aplica el Convenio.
ARTÍCULO 4
Residente
1. A
efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado
Contratante" significa:
(a) cualquier
persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sometida a imposición en
dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. En el caso de Venezuela, el término incluye
cualquier persona o compañía residente sujeta al sistema territorial de tributación
existente en Venezuela;
(b) el
Gobierno de ese Estado o una de sus subdivisiones políticas, o cualquier órgano
o entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:
(a) esa
persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda
permanente; si tiene una vivienda permanente en ambos Estados, se considerará
residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si
no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus
intereses vitales, o si no dispone de una vivienda permanente en ninguno de los
Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c) si
vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno, se considerará
residente del Estado del que sea nacional;
(d) si
es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su
sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
Establecimiento
Permanente
1. A
efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realice la
totalidad o una parte de su actividad.
2. El
término "establecimiento permanente" incluye, en especial:
(a) una
sede de dirección;
(b) una
sucursal;
(c) una
oficina;
(d) una
fábrica;
(e) un
taller;
(f) una tienda u otro lugar
de venta;
(g) una
plataforma de perforación o buque usado para o con relación a la exploración o
explotación de recursos naturales; y
(h) una
mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado
con la extracción de recursos naturales.
3. El
término establecimiento permanente también comprende:
(a) una
obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o actividades de
supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, pero solo cuando la
duración de dicha obra, proyecto o actividad exceda de seis (6) meses.
(b) la
prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría o administración
prestados por una empresa de un Estado Contratante a través de sus empleados u
otro personal contratado por la empresa para ese objeto, pero solo cuando:
(i) las
actividades de esa naturaleza en ese Estado se realicen por uno o más períodos
que, en su globalidad, excedan de seis (6) meses durante cualquier período de
doce meses;
(ii) los
servicios se presten en ese Estado a una empresa relacionada (dentro del
significado del parágrafo 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas).
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el término
"establecimiento permanente" no incluye:
(a) la
utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar o exhibir bienes
o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el
mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único objeto de almacenarlos o exhibirlos;
(c) el
mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar
bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;
(e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para
la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar,
siempre que no exista una combinación de dichas actividades.
5. No
obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona distinta
de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 7-
actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado
Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento
permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las
actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:
(a) tiene, y ejerce
habitualmente en ese Estado, poder para negociar o concluir contratos en nombre
de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las
mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, si se ejercen a través
de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en
un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo;
o
(b) no
tiene dicho poder, pero mantiene habitualmente en el primer Estado mencionado
una existencia de bienes o mercancías que despacha regularmente por cuenta de
la empresa.
6. No
obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considerará que una
compañía de seguros, salvo en lo que se refiere a reaseguros, tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el
territorio de dicho otro Estado o asegura riesgos en dicho otro Estado a través
de una persona distinta de un agente que disfrute de condición independiente a
quien se aplique el parágrafo 7.
7. No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o
industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice
todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa, no será
considerado como un agente que goza de condición independiente dentro del
significado de este parágrafo.
8. El
hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que
realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a
través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí
solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas
Inmobiliarias
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese
otro Estado.
2. El
término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén
situados. Dicho término incluirá, en
todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos
utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que
se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables
en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los
buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la
utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de
bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para prestar servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
Beneficios
Empresariales
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente estarán sometidos
a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades
comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado las actividades mencionadas,
sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero solo
en la medida en que puedan atribuirse a (a) dicho establecimiento permanente o
(b) ventas efectuadas en el otro Estado de bienes o mercancías cuya clase sea
igual o similar a los vendidos a través de un establecimiento permanente.
2. Sujeto
a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría
podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades
iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de
manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente. En todo caso, cuando el
monto correcto de beneficios imputables a un establecimiento permanente no
pueda determinarse o su determinación presente dificultades excepcionales, los
beneficios imputables al establecimiento permanente podrán estimarse sobre una
base razonable. No obstante, el estimado
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los
principios establecidos en este Artículo.
3. En la determinación
de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los
gastos incurridos en ocación del negocio del establecimiento permanente,
incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración,
incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en
cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción
por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como
reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus
otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio
del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de
servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el
caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al
establecimiento permanente. Asimismo, para
determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en
cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el
establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus
otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio
del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de
servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el
caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa
matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas.
4. Siempre
que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a
los establecimientos permanentes distribuyendo los beneficios totales de la
empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no
impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma los beneficios
sometidos a imposición. No obstante, el
método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté
de acuerdo con los principios enunciados en este Artículo.
5. No
se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple
hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.
6. A
efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a
menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros
Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no serán
afectadas por las de este Artículo.
ARTÍCULO 8
Transporte
Marítimo y Aéreo
1. Los
beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico
internacional solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
2. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un
buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se
encuentre el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de
matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea
residente.
3. Las
disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios
derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un
organismo internacional de explotación.
ARTÍCULO 9
Empresas
Asociadas
Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante; o
(b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y, en
cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y
estar sometidos a imposición en consecuencia.
ARTÍCULO 10
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en
dicho otro Estado.
2. Sin
embargo, tales dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el
Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de
acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los
dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá
exceder del:
(a) 5%
del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía
(distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al menos el 15% del capital de la compañía
que pague los dividendos;
(b) 10%
del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo amistoso,
convendrán el modo de aplicar estas limitaciones.
Las disposiciones de este parágrafo no
afectarán los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a
los que se paguen los dividendos.
3. El
término "dividendos", según se usa en este Artículo, significa las
rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de
crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas
provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario
que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea
residente la compañía que los distribuya.
4. Las
disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario
efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realice
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde
resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, a través de una base fija situada en el otro Estado,
siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos
esté vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o base
fija. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando
una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos
provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la
medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado
o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos
dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una
base fija situado en ese otro Estado, ni podrá someter a impuesto los
beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o
los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de dicho otro Estado.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de
dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de tales intereses es residente
de un Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del 10%
del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, por acuerdo amistoso, convendrán el modo de aplicar esta
limitación.
3. No
obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses mencionados en el
parágrafo 1 solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante
del que sea residente su receptor, siempre que se cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
(a) el
receptor de los intereses sea el gobierno de un Estado Contratante, el Banco
Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local
del mismo;
(b) los
intereses sean pagados por alguna de las personas mencionadas en el
subparágrafo (a);
(c) los
intereses sean pagados con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por
una institución financiera propiedad del gobierno de un Estado Contratante o
controlada por dicho gobierno, constituida con el objeto de financiar el
comercio exterior.
4. El
término "intereses", según se usa en este Artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en
particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las
derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan
a dichos valores, bonos y obligaciones. Los intereses de mora no se
considerarán intereses a efectos de este Artículo.
5. Las
disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y
realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de
donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado
en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales
independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que
la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos,
se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda.
6. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la
persona que los pague sea el propio Estado o una subdivisión política, una
autoridad local o un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la
deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base
fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses
proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
7. Cuando
debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los
intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del
monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no
existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este Artículo solamente se
aplicarán a este último monto. En tal
caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
Regalías
y Honorarios por Concepto de Asistencia
Técnica
1. Las
regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán
estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante, dichas regalías y honorarios por concepto de asistencia técnica
también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde
procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo es un residente del otro Estado Contratante el impuesto no excederá
del 12% del monto bruto.
3. El
término "honorarios por concepto de asistencia técnica", según se usa
en este Convenio, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza
recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar conocimientos
técnicos, experiencia, experticia, "know-how" o procesos, o por el
desarrollo y transferencia de un plan técnico o un diseño técnico.
4. El
término "regalías", según se usa en este Artículo, significa las
remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso
o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o
científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por el uso o el derecho de
usar equipo industrial, comercial o científico. El término "regalías"
también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de
dichos derechos o propiedades contingentes a su productividad o uso.
5. Las
disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de las regalías u honorarios por concepto de asistencia
técnica sea residente de un Estado Contratante y realice o haya realizado
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde
procedan las regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, a través
de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste o haya
prestado en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de
una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con
respecto al cual se paguen las regalías u honorarios por concepto de asistencia
técnica esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tales casos, se aplicarán
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Cuando
debido a las RELACIONes especiales existentes entre quien paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las
regalías u honorarios por concepto de asistencia técnica, teniendo en cuenta el
uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían
convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas
relaciones, las disposiciones de este Artículo solamente se aplicarán a este
último monto. En tal caso, el excedente
de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.
ARTÍCULO 13
Ganancias de Capital
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 y que estén situados en el
otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro
Estado.
2. Las
ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes,
incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán
estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
3. Las
ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos
buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado
Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las
ganancias provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos en una
compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta,
en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a
dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidos a imposición en ese Estado.
5. Las
ganancias provenientes de la enajenación de acciones, distintas de acciones
vendidas a través de una Bolsa de Valores reconocida de un Estado Contratante,
que representen una participación de más del 10% en el capital social de una
compañía que sea residente de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a
imposición en ese Estado.
6. Las
ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos
mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a
imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
ARTÍCULO 14
Servicios
Personales Independientes
1. Las
rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por
la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes
solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán
estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, si:
(a) tal
persona natural dispone de manera habitual, en ese otro Estado, de una base
fija para el ejercicio de sus actividades, pero solo por la porción imputable a
dicha base fija; o
(b) dicha
persona natural permanece en ese otro Estado por uno o más períodos que
excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de 12 meses, pero solo
por la porción imputable a los servicios prestados en ese Estado; o
(c) la
remuneración por sus actividades en el otro Estado Contratante es pagada por o
en nombre de un residente del otro Estado Contratante o es sufragada por un
establecimiento permanente o una base fija situado en ese Estado Contratante y
excede, en el ejercicio fiscal, de un monto bruto equivalente a quince mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$15.000).
2. En
el cálculo de los períodos mencionados en el parágrafo 1(b), se aplicarán las
disposiciones del parágrafo 3 del Artículo 15.
3. El
término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
Servicios
Personales Dependientes
1. Sujeto
a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por
un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que
el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la
remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese
otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de
un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado
Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado
mencionado si se cumplen las condiciones mencionadas a continuación:
(a) el
beneficiario está empleado en el otro Estado por uno o más períodos que no
excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses; y
(b) las
remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente
del otro Estado; y
(c) las
remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija
que el patrono tenga en el otro Estado.
3. En
el cálculo de los períodos mencionados en el parágrafo 2(a), se incluirán los
siguientes días:
(a) todos
los días durante los cuales esté presente físicamente, incluyendo los días de
llegada y partida; y
(b) los
días pasados fuera el Estado de actividad, como sábados y domingos, fiestas
nacionales, días feriados y viajes de negocios directamente relacionados con el
empleo del receptor en ese Estado, después de los cuales haya reanudado las
actividades en el territorio de ese Estado.
4. El
término “patrono” mencionado en el parágrafo 2(b) significa una persona que
tenga derechos sobre el trabajo producido y que tenga la responsabilidad y
corra los riesgos relacionados con la ejecución del trabajo.
5. No
obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones
recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el
tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar
sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
Remuneraciones
de los Miembros de Juntas Directivas
Los honorarios y otros pagos
análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de
miembro de una junta directiva u órgano similar de una compañía residente del
otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro
Estado.
ARTÍCULO 17
Artistas
y Deportistas
1. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el
otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de
teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas
a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando
las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional
del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al
propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante
las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a
imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del
profesional del espectáculo o
deportista.
ARTÍCULO 18
Pensiones
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del
Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior,
estarán sometidas a imposición unicamente en ese Estado.
ARTÍCULO 19
Servicios
Gubernamentales
1. (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese
Estado, subdivisión o autoridad local, solamente estarán sometidas a imposición
en ese Estado.
(b) No obstante, dichas remuneraciones solamente
estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
son prestados en ese otro Estado y la persona natural es un residente de ese
Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado, o
(ii) no se convirtió en residente de ese
Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural,
por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios
prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a
imposición en dicho Estado.
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará
sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es
residente y nacional de dicho Estado.
3. Las
disposiciones de los Artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las
remuneraciones y pensiones que se RELACIONen con servicios prestados con
respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado
Contratante o por una subdivisión política o autoridad local del mismo.
ARTÍCULO 20
Estudiantes
Una persona natural que sea
o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar
el otro Estado Contratante y que se encuentre presente temporalmente en el otro
Estado Contratante con el objeto principal de:
(a) estudiar
en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto educacional
aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho Estado
Contratante;
(b) obtener
la capacitación requerida que lo califique para ejercer una profesión o para
adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica; o
(c) estudiar
o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o premio de un
organismo gubernamental, religioso, caritativo, científico, literario o
educacional o como participante en otros programas patrocinados por un
organismo de esa naturaleza;
estará exenta
de impuestos en ese otro Estado Contratante con respecto a:
(i) las
cantidades remitidas desde el exterior para su manutención, educación,
capacitación o práctica;
(ii) el
monto de dicha beca, estipendio o premio.
ARTÍCULO 21
Otras
Rentas
No obstante las
disposiciones de cualquier otro Artículo de este Convenio, los elementos de
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su
procedencia, que no estén contemplados expresamente en los Artículos
precedentes de este Convenio, podrán estar sometidos a imposición en ambos
Estados Contratantes de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno.
ARTÍCULO 22
Patrimonio
1. El
patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6
que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en
el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro
Estado.
2. El
patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de
un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante
con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar
sujeto a impuestos en ese otro Estado.
3. El
patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional
y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y
aeronaves, solamente estará sometido a imposición en el Estado Contratante
donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. El
patrimonio representado por acciones u otros derechos corporativos podrá estar
sometido a imposición en el Estado Contratante del que la compañía sea
residente.
5. Todos
los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante
solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 23
Eliminación
de la Doble Tributación
1. En
el caso de Venezuela, la doble tributación será eliminada así:
Cuando
un residente de Venezuela obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en la
República Checa, esas rentas o patrimonio estarán exentos de impuestos
venezolanos.
2. En
el caso de la República Checa, la doble tributación será eliminada así:
Cuando
la República Checa establezca un impuesto a sus residentes, en la base para
calcular dicho impuesto podrá incluir elementos de rentas o de patrimonio que,
de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, también puedan estar
sometidos a imposición en Venezuela. En
tal caso, sin embargo, la República Checa permitirá que del impuesto calculado
sobre dicha base se deduzca una cantidad igual al impuesto pagado en
Venezuela. No obstante, dicha deducción
no excederá de la parte del impuesto checo, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas o al patrimonio que puedan estar sometidos a
imposición en Venezuela de conformidad con las disposiciones de este Convenio.
3. Cuando
de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas o el
patrimonio propiedad de un residente de la República Checa estén exentos de
impuestos en ese Estado, la República Checa, sin embargo, podrá tomar en cuenta
las rentas o el patrimonio exentos para calcular el monto del impuesto sobre
las rentas o el patrimonio restantes de dicho residente
ARTÍCULO 24
No
Discriminación
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que
sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas con
dichos impuestos a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que estén en las mismas condiciones, especialmente en lo que
respecta a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición
también será aplicable a nacionales que no sean residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
2. Los
impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro
Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro
Estado que ejerzan las mismas actividades.
Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los
residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio
fiscal o rebaja impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de
su estado civil o cargas familiares.
3. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea
propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes
del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado Contratante
mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún
impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones
relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras
empresas similares del primer Estado mencionado.
ARTÍCULO 25
Procedimiento
Amistoso
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste
a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los
recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o,
si el parágrafo 1 del Artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado
Contratante del que sea nacional. El
caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a
las disposiciones de este Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no
está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del
otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este
Convenio. Los acuerdos que se logren
serán puestos en práctica, independientemente de los límites de tiempo
establecidos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver
mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar
consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no
estén previstos en este Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los
parágrafos anteriores. Cuando se
considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de
opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión
integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.
ARTÍCULO 26
Intercambio
de Información
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el
derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos
comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por
aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el
fraude y la evasión de dichos impuestos.
El intercambio de información no está restringido por el Artículo
1. La información recibida por un
Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la
información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada
solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos
administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos
por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de
decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la
información únicamente para tales fines.
Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de
los tribunales o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes,
mediante consultas, desarrollarán las condiciones, métodos y técnicas
apropiados relativos a los asuntos con respecto a los cuales se efectuarán
dichos intercambios de información, incluyendo, cuando sea pertinente,
intercambios de información con respecto a la elusión fiscal.
2. Las
disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a:
(a) adoptar
medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de
ese o del otro Estado Contratante;
(b) suministrar
información que no se pueda obtener
conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa
normal de ese o del otro Estado Contratante;
(c) suministrar
información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden
público.
ARTÍCULO 27
Agentes
Diplomáticos y Funcionarios Consulares
Ninguna disposición de este
Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos o
funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
Entrada
en Vigor
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al
otro por escrito que ha cumplido el procedimiento requerido por su legislación
para la puesta en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas
notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable:
(a) en
lo referente a impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o
acreditadas a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que
este Convenio entre en vigor;
(b) en
lo referente a otros impuestos sobre la renta e impuestos al patrimonio, a las
rentas o al patrimonio de cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del
1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que este Convenio entre en
vigor.
ARTÍCULO 29
Terminación
Este Convenio estará vigente hasta que sea terminado
por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes
podrá terminar este Convenio, mediante notificación de terminación dada por vía
diplomática con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de
cualquier año calendario que comience después del vencimiento del período de
cinco años siguientes a la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener
efecto:
(a) en
lo referente a impuestos retenidos en la fuente, a las rentas pagadas o
acreditadas a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el
cual se dé la notificación;
(b) en
lo referente a otros impuestos sobre la renta e impuestos al patrimonio, a las
rentas o al patrimonio de cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del
1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la
notificación.
En fe de lo cual los
suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.
Hecho por duplicado en Praga, el 26 de abril de
1996, en los idiomas checo, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente
auténtica. En el caso de que exista
alguna divergencia de interpretación entre el texto en checo y el texto en
castellano, prevalecerá la versión en inglés.
PROTOCOLO
En el momento de firmar el Convenio para Evitar la
Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta y al Patrimonio concluido el día de hoy entre el Gobierno de la República
Checa y el Gobierno de la República de Venezuela, los suscritos han convenido
en las siguientes disposiciones adicionales, las cuales forman parte integrante
del Convenio:
Queda entendido que si Venezuela cambia su actual
sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el
parágrafo 1 del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:
A efectos de este Convenio, el término “residente de
un Estado Contratante” significará cualquier persona que, conforme a las leyes
de dicho Estado, esté sometida a imposición en ese Estado debido a su
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a cualquier subdivisión
política o administrativa o autoridad local de ese Estado. Este término, sin embargo, no incluye a
ninguna persona que esté sometida a imposición en dicho Estado solamente con
respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en ese Estado.
En el caso de Venezuela, las disposiciones del
parágrafo 3 solamente se aplicarían si Venezuela cambia su sistema territorial
de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables
de un establecimiento permanente se permitirá deducir los intereses, regalías y
otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido
incurridos por una empresa residente.
No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el
caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la doble
tributación será evitada así:
a) Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de
acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a
imposición en la República Checa, Venezuela permitirá que ese residente deduzca
de su impuesto sobre la renta una cantidad igual al impuesto sobre la renta
pagado en la República Checa. No
obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
estar sometidas a imposición en la República Checa; y
Cuando de acuerdo con alguna
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Venezuela
estén exentas de impuestos en este Estado, Venezuela, sin embargo, podrá tomar
en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las
rentas restantes de dicho residente.
Ad Artículo 24
Salvo cuando se apliquen las disposiciones del
artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12,
los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles,
a efectos de determinar los beneficios gravables de esa empresa, en las mismas
condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado
mencionado. En el caso de Venezuela,
esta disposición solamente sería aplicable si cambia su sistema territorial de
tributación por un sistema mundial de tributación.
En fe de lo cual, los
suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.
Hecho por duplicado en Praga, el 26 de abril de
1996, en los idiomas checo, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente
auténtica. En el caso de que exista
alguna divergencia de interpretación entre el texto en checo y el texto en
castellano, prevalecerá la versión en inglés.