CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CON
EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Rafael
Solorzano. Gerente de Estudios
Económicos Tributarios, SENIAT.
-Ronald
Evans. Jefe de la División de Asuntos
Internacionales, SENIAT.
-Luz
Suárez. División de Asuntos
Internacionales, SENIAT.
-Rafael
Quevedo. Dirección de Cooperación
Internacional, Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Andreina
Saveli. Consultoria Jurídica,
Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Esquía
Rubin. Consultoria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fecha de Negociación:
1995 (RENEGOCIACIÓN)
Fecha de Suscripción:
11/3/96
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial Ext. N°
5.218: 6/3/98
Entrada en Vigor: 30/12/96
El
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte;
Deseosos
de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir
la evasión fiscal en materia de
impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital;
Han
convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO
I
AMBITO
DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo
1
Ambito
Subjetivo
Este
Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo
2
Impuestos
Comprendidos
(1) Los
impuesto objeto de este Convenio son:
(a) en el caso del Reino Unido:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto sobre compañías;
(iii)
el impuesto sobre ganancias de capital
(en lo sucesivo denominados “Impuesto del
Reino Unido”);
(b) en
el caso de Venezuela:
(i) el
impuesto sobre la renta;
(ii) el
impuesto a los activos empresariales
(en
lo sucesivo denominado “Impuesto de Venezuela”).
(2) El
Convenio también se aplicará a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o
sustancialmente similar que alguno de
los Estados Contratantes establezca después de la firma del presente Convenio,
en adición o sustitución a los impuestos de ese Estado Contratante mencionados
en el parágrafo (1) de este artículo. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas
introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones
Generales
(1) A efectos de este Convenio, a menos que el
contexto exija una interpretación diferente:
(a) El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
incluyendo cualquier área que se
encuentre fuera del mar territorial del Reino Unido y que de acuerdo con el
derecho internacional haya sido o pueda ser en el futuro designada, conforme a
las leyes del Reino Unido relativas a la plataforma continental, como área en
la que pueden ejercerse los derechos del Reino Unido relativos al fondo marino
y al subsuelo y a sus recursos naturales;
(b) el término “Venezuela” significa la
República de Venezuela;
(c) el término “nacional” significa:
(i) con
respecto al Reino Unido, todo ciudadano británico y todo súbdito británico que
no posea la nacionalidad de algún otro país o territorio de la Mancomunidad
siempre que tenga el derecho de residir en el Reino Unido, así como toda
persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidada que derive
su condición como tal de la leye vigentes en el Reino Unido;
(ii) con
respecto a Venezuela, toda persona natural que posea la nacionalidad de la
República de Venezuela, así como toda persona jurídica, sociedad de personas o
asociación que derive su condición como tal de las leyes vigentes en Venezuela.
(d) los términos "un Estado
Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan el Reino
Unido o Venezuela, según lo requiera el contexto;
(e) el término "persona" incluye
personas naturales, compañías y
cualquier otra agrupación de personas, pero excluye sociedades que no se
consideren personas jurídicas a efectos tributarios en alguno de los Estados
Contratantes;
(f) el término "compañía" significa
cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona
jurídica a efectos tributarios;
(g) los términos "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(h) el término "tráfico internacional”
significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por
una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se
explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(i) el
término "autoridad competente" significa, en el caso del Reino Unido,
los Comisarios de Rentas Internas o sus representantes autorizados y, en el
caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
- SENIAT, sus representantes autorizados o la autoridad que el Ministro de
Hacienda designe como autoridad competente a efectos de este Convenio.
(2) En lo que
concierne a la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, cualquier
término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en
la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 4
Residente
(1) A efectos de este
Convenio, el término "residente de un estado Contratante" significa:
(a) cualquier
persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a la
imposición en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga;
(b) el
Gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad local de dicho
Estado o cualquier órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
(2) Cuando en
virtud de las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) esa persona se considerará residente del
Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes,
se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado
Contratante en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente
a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará que es
residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados Contratantes o si no lo hace en ninguno, se considerará
residente del Estado del que sea nacional;
(d) si es
nacional de ambos Estados Contratantes o si no lo es de ninguno, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
(3) Cuando en virtud de las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo una persona distinta de una
persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
Establecimiento
Permanente
(1) A efectos
de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa
un lugar fijo de negocios através del cual una empresa realice la totalidad o
una parte de su actividad.
(2) El término
"establecimiento permanente" incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller;
(f) una
mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
(g) una
obra o construcción o un proyecto de instalación cuya duración exceda de doce
meses contados a partir de la fecha de inicio efectivo de las obras.
(3) No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término
"establecimiento permanente" se considerará que no incluye:
(a) el uso de instalaciones con el único objeto
de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos,
exhibirlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con
el único objeto de que sean
procesados por otra empresa;
(d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar
bienes o mercancías o de recopilar
información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único objeto de hacer
publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o
desarrollar otras actividades para la empresa que tengan carácter preparatorio
o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único objeto de realizar una combinación de las actividades mencionadas
en los subparágrafos (a) a (e) de este parágrafo, siempre y cuando la actividad
global realizada en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación
tenga carácter preparatorio o auxiliar.
(4) No
obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, cuando
una persona -distinta de un agente que goce de condición independiente a quien
se aplique el parágrafo (5) de este
artículo- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, se
considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado
con respecto a todas las actividades que esa persona realice para la empresa, a
menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el
parágrafo (3) de este artículo la
cuales si se ejercen a través de una
instalación fija de negocios, no convertirían
a esa instalación en un establecimiento permanente conforme a las
disposiciones de dicho parágrafo.
(5) No se
considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el simple hecho de que realice actividades en dicho Estado a
través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce
de condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad.
(6) El hecho
de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que
realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas
compañías en un establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN DE
LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas
provenientes de Bienes Inmuebles
(1) Las rentas
que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante, podrán estar someterse a imposición en
ese otro Estado.
(2) El término
"bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en
cuestión. Dicho término incluirá, en
todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos
utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que
se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables
en contraprestación por la explotación o el derecho a explotar yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales.
Los buques, las embarcaciones y
las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
(3) Las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo se aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de
utilización de bienes inmuebles.
(4) Las
disposiciones de los parágrafos (1) y (3) de este artículo también se aplicarán
a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios
Empresariales
(1) Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solo se someterán a imposición en ese Estado, a menos que la empresa
realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado. Si
la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán someterse a
imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a
dicho establecimiento permanente.
(2) Sujeto a
las disposiciones del parágrafo (3) de este artículo, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante a través de
un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría
podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades
iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de
manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente.
(3) A fin de determinar los
beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos
incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluyendo una
asignación razonable de gastos de dirección y los generales de administración
incurridos para los fines de la empresa como un todo, tanto si se incurren en
el Estado donde esté situado el establecimiento permanente como en cualquier
otro lugar. No obstante, no se
permitirá realizar ninguna deducción si la hubiere por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado
(salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a
alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos
similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones,
por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración
o, salvo en el caso de una institución
bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado al
establecimiento permanente.
(4) No se
atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho
de que compre bienes o mercancías para la empresa.
(5) A efectos
de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento
permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
(6) Cuando los
beneficios incluyan elementos de rentas o ganancias de capital regulados
separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos
artículos no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte
Marítimo y Aéreo
(1) Los
beneficios que obtenga el residente de un Estado Contratante por concepto de la
explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, solamente
estarán sometidos a imposición en ese Estado.
(2) A efectos
de este artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional
incluyen:
(a) rentas derivadas del arrendamiento sin tripulación de buques o aeronaves; y
(b) beneficios derivados del uso, mantenimiento
o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipos relacionados
para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes y
mercancías;
cuando dicho
fletamento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según el caso, sea incidental a
la operación de buques y aeronaves en el tráfico internacional.
(3) Cuando un
residente de un Estado Contratante obtenga los beneficios previstos en el
parágrafo (1) o en el parágrafo (2) de este artículo de la participación en un
“pool”, en un negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación,
los beneficios imputables al residente
estarán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea
residente.
(4) No
obstante el parágrafo (1) de este artículo, los beneficios que el residente de
un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques usados para
transportar hidrocarburos podrán someterse a imposición en el otro Estado
Contratante. En este parágrafo,
“hidrocarburos” significa gas natural, gas licuado, petróleo crudo y los
productos derivados exclusivamente de la primera fase de refinación del
petróleo crudo.
Artículo 9
Empresas
Asociadas
(1) Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante
participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital
de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante o de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en
cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sometidos a
imposición en consecuencia.
(2) Cuando un
Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y
someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los cuales una empresa
del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y
los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos
por la empresas del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas
empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro
Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por
él sobre dichos beneficios. Para determinar
dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este
Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán entre sí.
Artículo 10
Dividendos
(1) Los
dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en dicho otro Estado.
(2) Estos
dividendos, sin embargo, también podrán somerse a imposición en el Estado
Contratante donde sea residente la compañía que pague los dividendos y de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 10% del
monto bruto de los dividendos.
(3) No obstante las disposiciones del parágrafo
(2) de este artículo, el Estado Contratante del que sea residente la compañía
que pague los dividendos no establecerá un impuesto sobre los dividendos
pagados por esa compañía, si el beneficiario efectivo de los dividendos es una
compañía que controle, directa o indirectamente, al menos el 10% de los
derechos de voto de la compañía que pague los dividendos.
(4) Según se
usa en este artículo, el término "dividendos" significa los
rendimientos de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito,
que permitan participar en beneficios, así como las rentas de otros derechos
corporativos asimilados a los rendimientos de acciones por las leyes
tributarias del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya, y
también incluye cualquier otro concepto (distinto de intereses a los cuales se
haya otorgado un desgrávamen fiscal de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 de este Convenio), que conforme a las leyes del Estado Contratante
donde resida la compañía que pague el dividendo, sea considerado como dividendo
o distribución de una compañía.
(5) Las
disposiciones de los parágrafos (1), (2) y (3) de este artículo no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea residente de
un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a
través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en
ese otro Estado servicios personales independientes, a través desde una base
fija situada en dicho Estado, y que la participación que genere dichos
dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o
base fija. En tal caso, se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según
corresponda.
(6) Cuando una
compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá
establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo
en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro
Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen
dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento
permanente o base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto
los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre beneficios no
distribuidos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de dicho otro Estado.
(7) Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno
de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o
cesión de acciones u otros derechos con respecto a los cuales se pague el
dividendo, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o
cesión.
Artículo 11
Intereses
(1) Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante podrán someterse
a imposición en ese otro Estado.
(2) No
obstante, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado,
pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo y está sometido a imposición con respecto a los intereses en el otro
Estado Contratante, el impuesto así establecido no excederá del 5% del monto
bruto de los intereses.
(3) No
obstante las disposiciones del parágrafo (2) de este artículo, los intereses
procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado
si:
(a) quien paga los intereses es el propio
Gobierno o una autoridad local de ese Estado;
(b) los intereses se pagan al Gobierno del
otro Estado Contratante o a una de sus autoridades locales.
(4) No
obstante las disposiciones del artículo 7 de este Convenio y del parágrafo (2)
de este artículo, los intereses procedentes de un Estado Contratante que se
paguen a un residente del otro Estado Contratante que sea su beneficiario
efectivo estarán exentos de impuestos en el primer Estado Contratante
mencionado, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o
asegurado o con respecto a cualquier otro crédito o acreencia garantizado o
asegurado por el Departamento de Garantías de Créditos para la Exportación del
Reino Unido (United Kingdom Export Credits Guarantee Department), por el Fondo
de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO) o por el Fondo de Inversiones de Venezuela
(FIV).
(5) Según se
usa en este artículo, el término "intereses" significa los
rendimientos de acreencias de cualquier naturaleza, con o sin garantías
hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en
particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las
derivadas de bonos y obligaciones. No
obstante, el término "intereses" no incluye ningún elemento que se
considere como una distribución de conformidad con las disposiciones del
artículo 10 de este Convenio.
(6) Las
disposiciones de los parágrafos (1), (2) y (3) de este artículo no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un
Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan
los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho
Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde
una base fija situada en dicho Estado, y que la acreencia con respecto a la
cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija.
En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14 de este Convenio, según corresponda.
(7) Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la
persona que los pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la
persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija
con respecto al cual incurrió la deuda sobre la cual se pagen los intereses y
dicho establecimiento o base fija soporte esos intereses, entonces se
considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
(8) Cuando
debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el
beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los
intereses pagados exceda, por cualquier causa, del monto que habrían convenido
quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sometido a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio.
(9) Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno
de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o
cesión del crédito con respecto al cual se paguen los intereses, haya sido
beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
(10) A efectos de este
artículo, los siguientes residentes de un Estado Contratante se considerarán
sometidos a imposición en dicho Estado:
(a) el Gobierno de
un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho
Estado, o cualquier órgano u entidad de dicho Gobierno, subdivisión o
autoridad;
(b) una compañía
residente de un Estado Contratante y
(i) cuyo
capital social sea por lo menos propiedad en un 50%, del Gobierno de ese Estado
o de una subdivisión política de ese Estado o de una autoridad local de ese
Estado; o
(ii) una
compañía residente de un Estado Contratante que se dedique activamente al
comercio o a negocios en ese otro Estado; o
(iii) una
compañía residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones
sea negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida
de dicho Estado Contratante;
(c) una persona natural residente de un Estado
Contratante.
Artículo 12
Regalías
(1) Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
(2) No obstante,
dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante
de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
receptor es el beneficiario efectivo de
las regalías y está sometido a imposición
con respecto a las regalías en el Estado del que es residente, el
impuesto así exigido sobre el monto bruto de la regalías no excederá del 7% en
el caso de las regalías contempladas en
el parágrafo (3)(a) de este artículo y del 5% en el caso de las regalías
contempladas en el parágrafo (3)(b) de este artículo.
(3) Según se
usa en este artículo, el término "regalías" significa las
remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso
o el derecho de usar:
(a) derechos de autor de obras literarias,
artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y películas o cintas para transmisión por
radio o televisión; y
(b) patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procesos secretos o información (know-how) relacionada con
experiencias industriales, comerciales o científicas.
(4) Las
disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y
realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, siempre
que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.
(5) Las
regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona
que las pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar
regalías y dicho establecimiento o base fija soporte esas regalías, entonces se
considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
(6) Cuando debido a las
relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o
entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías pagado exceda, por
cualquier causa, del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario
efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo
solamente se aplicarán a este último monto.
En tal caso, el excedente de los pagos
continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Convenio.
(7) Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno
de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o
cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las regalías, haya
sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
(8) A efectos de este
artículo, los siguientes residentes de un Estado Contratante se considerarán
sometidos a imposición en dicho Estado:
(a) el Gobierno de un Estado Contratante o
una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado, o cualquier órgano
u entidad de dicho Gobierno, subdivisión o autoridad;
(b) una compañía residente de un Estado Contratante
y
(i) cuyo capital social sea por lo menos
propiedad en un 50%, del Gobierno de ese Estado o de una subdivisión política
de ese Estado o de una autoridad local de ese Estado; o
(ii) una compañía residente de un Estado
Contratante que se dedique activamente al comercio o a negocios en ese otro
Estado; o
(iii) una compañía residente de un
Estado Contratante cuya principal clase de acciones sea negociada en forma
sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida de dicho Estado
Contratante;
(c) una persona natural residente de un
Estado Contratante.
Artículo 13
Ganancias
de Capital
(1) Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio que estén
situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en dicho
otro Estado.
(2) Las
ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante por la enajenación
de:
(a) acciones, distintas de acciones
cotizadas en una bolsa de valores aprobada, cuyo valor o la mayor parte de cuyo
valor provenga, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el
otro Estado Contratante, o
(b) una participación en una sociedad de
personas o fideicomiso cuyos activos consistan principalmente en bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante o en las acciones mencionadas
en el subparágrafo (a) precedente, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro
Estado.
(3) Las
ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
fondo de comercio de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el
residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado
Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las
ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar someterse
a imposición en ese otro Estado.
(4) Las
ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes
muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente
estarán sometidos en el Estado
Contratante del que sea residente la empresa que explote los buques o
aeronaves.
(5) Las
ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos
mencionados en los parágrafos (1), (2), (3) y (4) de este artículo solo estarán
sometidas a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente el enajenante, siempre que el enajenante esté
sometido a imposición con respecto a
dichas ganancias en ese Estado Contratante.
(6) Las
disposiciones del parágrafo (5) de este artículo no afectarán el derecho que
tiene un Estado Contratante a establecer, de acuerdo con su legislación, un
impuesto sobre las ganancias de capital por la enajenación de cualquier bien
obtenidas por una persona natural que sea residente del otro Estado Contratante
y haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en algún momento
durante los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación del bien.
Artículo 14
Servicios
Personales Independientes
(1) Las rentas
que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de
servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán
sometidas a imposición en ese Estado, a
menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante
para ejercer sus actividades. Si dicha
persona tiene esa base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el
otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a esa base fija.
(2) El término
"servicios profesionales" incluye, entre otras, las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo 15
Servicios
Personales Dependientes
(1) Sujeto a
las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19 de este Convenio, los salarios,
sueldos y otras remuneraciones similares que el residente de un Estado
Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en
ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado
Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a la imposición en ese otro Estado.
(2) No
obstante lo dispuesto en el parágrafo (1) de este artículo, las remuneraciones
que el residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el
otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro
Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en
cualquier período de doce meses, y
(b) las remuneraciones son pagadas por o en
nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un
establecimiento permanente o una base fija que el patrono tenga en el otro
Estado.
(3) No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones
recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el
tráfico internacional podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explote el buque
o aeronave sea residente.
Artículo 16
Remuneraciones
de Directores
Los honorarios
y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su
carácter de miembro de la junta directiva de una compañía residente del otro
Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y
Atletas
(1) No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas que
el residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades que ejerza en
el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista
de teatro, cine o televisión, o músico o atleta, podrán estar sujetas a
impuestos en ese otro Estado.
(2) Cuando las
rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del
espectáculo o un atleta en su carácter de tal no se atribuyan al propio
profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las
disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante
donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.
Artículo 18
Pensiones y
Anualidades
(1) Las
pensiones y otras remuneraciones similares, así como las anualidades pagadas en
contraprestación por un empleo anterior en un Estado Contratante, que procedan
de ese Estado Contratante, solamente estarán sometidas a imposición en ese
Estado Contratante en proporción al período del empleo en ese Estado
Contratante.
(2) El termino
“anualidades” significa una cantidad determinada pagada periódicamente, en
oportunidades determinadas, durante la vida de una persona o durante un período
determinado o determinable, conforme a una obligación de efectuar los pagos a
cambio de una contraprestación plena y adecuada en dinero o en su equivalente.
Artículo 19
Servicios
Gubernamentales
(1) (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado
Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado
Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese
Estado o subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidos a imposición en
ese Estado.
(b) No
obstante las disposiciones del subparágrafo (1)(a) de este artículo, dichas
remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante si los servicios
son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de ese Estado
que:
(i) es un
nacional de ese Estado; o
(ii) no se
convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los
servicios.
(2) Las
disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 de este Convenio serán aplicables a
las remuneraciones y pensiones pagadas en contraprestación por servicios
prestados con respecto a los negocios realizados por un Estado Contratante o
por una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante.
Artículo 20
Estudiantes
Las cantidades que un estudiante,
aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el
primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su
formación, reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación
no estarán sometidas a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
Otras Rentas
(1) Los
elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que sea su
beneficiario efectivo, cualquiera que sea su procedencia, que no estén
contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, distintas de rentas
pagadas con cargo a fideicomisos o sucesiones de personas fallecidas en el
curso de la administración, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(2) Las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo no serán aplicables a rentas,
distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el
parágrafo (2) del artículo 6 de este Convenio, cuyo receptor sea residente de
un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el
otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en
dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a
través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien
con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija.
En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14 de este Convenio, según corresponda.
(3) No
obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, los
elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no se
contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado
Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
(4) Cuando
debido a las relaciones especiales existentes entre el residente mencionado en
el parágrafo (1) y alguna otra persona, o entre ellas y algún tercero, el monto
de rentas mencionadas en ese parágrafo (1) exceda del monto que habría sido
convenido entre ellas si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de
este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de las rentas
continuará sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
(5) Las disposiciones de
este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno
de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o
cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las rentas, haya
sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.
CAPÍTULO IV
METODOS PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 22
Eliminación
de la Doble Tributación
(1) Sujeto a
las disposiciones de la legislación del Reino Unido relativa a la deducción,
como un crédito frente al impuesto del Reino Unido, de cualquier impuesto
pagadero en un territorio fuera del Reino Unido (lo cual no afectará el
principio general de lo aquí dispuesto):
(a) el impuesto venezolano pagadero conforme
a las leyes de Venezuela y de acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o
mediante una deducción, sobre beneficios, rentas o ganancias gravables de
fuentes venezolanas (excluyendo, en el caso, de dividendos, el impuesto
pagadero sobre los beneficios con cargo a los cuales se pague el dividendo), se
deducirá, como un crédito, de cualquier impuesto del Reino Unido calculado con
base en los mismos beneficios, rentas o ganancias gravables sobre los que se
calculó el impuesto venezolano;
(b) en el caso de un dividendo pagado por
una compañía residente de Venezuela a una compañía residente del Reino Unido
que controle, directa o indirectamente, por lo menos el 10 por ciento de los
derechos de voto en la compañía que pague el dividendo, el crédito tomará en
cuenta (además de cualquier impuesto venezolano respecto del cual se pueda reducir el crédito conforme a las
disposiciones del subparágrafo (a) de este parágrafo) el impuesto venezolano
pagadero por la compañía con respecto a los beneficios con cargo a los cuales
se paga el dividendo.
(2) En el caso
de Venezuela, sujeto a las disposiciones de la ley de Venezuela, la doble
tributación será evitada así:
a. cuando
un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones
de este Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, esas rentas
estarán exentas de impuesto en Venezuela.
b. si bajo la ley venezolana, un residente de Venezuela es sometido a
imposición en Venezuela por las rentas que obtenga a
nivel mundial, las disposiciones del subparagrafo (a) de este parágrafo no se aplicaran
y la doble tributación será eliminada de acuerdo con los subparágrafos (c), (d)
y (e) de este parágrafo;
c. cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con
las disposiciones de este Convenio, pueden ser sometidas a imposición en el
Reino Unido, Venezuela permitirá como deducción del impuesto sobre la renta
venezolano de ese residente, un monto igual al impuesto pagado en el Reino
Unido;
d. la deducción permitida en el subparágrafo (c) de este parágrafo, no
podrá exeder de la parte del impuesto sobre la renta venezolano, calculado
antes de otorgada la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar
sometidas a imposición en el Reino Unido;
e. cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de Venezuela esten exentas de impuesto en
Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas
para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho
residente.
(3) A efectos del parágrafo (1) de este artículo, se considerará el
término “impuesto venezolano pagadero” incluye cualquier cantidad que habría
sido pagadera por concepto de impuesto venezolano en cualquier ejercicio si no
se hubiese otorgado una exención o rebaja de impuesto para ese ejercicio o
parte de ese ejercicio conforme a alguna de las siguientes disposiciones de la
ley venezolana:
(a) los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que estuvieran vigentes y no hayan
sido modificadas desde la fecha de la firma de este Convenio o que hayan sido
modificados solo en aspectos secundarios que no afecten su carácter general; o
(b) cualquier otra disposición que pueda
adoptarse en el futuro que otorgue una exención o rebaja de impuesto, que las
autoridades competentes de los Estados Contratantes convengan en que es de
carácter sustancialmente similar, siempre que no haya sido modificada
posteriormente o que haya sido modificada solo en aspectos secundarios que no
afecten su carácter general, cuando la autoridad competente de Venezuela
certifique que la exención o rebaja de impuesto así otorgada tiene por objeto
promocionar nuevos desarrollos industriales, comerciales, científicos,
educacionales o agrícolas en Venezuela.
(4) El Reino
Unido no otorgará un desgravamen fiscal en virtud del parágrafo (3) de este
artículo cuando los beneficios, rentas o ganancias gravables con respecto a los
cuales habría sido pagadero el impuesto si no existiese la exención o rebaja de
impuesto otorgada conforme a las disposiciones mencionadas en dicho parágrafo,
se hayan originado o devengado más de diez años antes de la entrada en vigencia
de este Convenio.
(5) El período mencionado en el parágrafo (4) de
este artículo podrá aumentarse por acuerdo entre los Estados Contratantes.
(6) A efectos de los parágrafos (1) y (2) de
este artículo, se considerará que los beneficios, rentas y ganancias de capital
propiedad de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sometidos a
imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con este Convenio,
provienen de fuentes en ese otro Estado.
Artículo 23
No
Discriminación
(1) Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que
sea distinto o más oneroso que los impuestos y requerimientos relacionados con
dichos impuestos a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que estén en las mismas condiciones.
(2) Los
impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro
Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro
Estado que ejerzan las mismas actividades.
(3) Excepto
cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo (1) del artículo 9, del
parágrafo (8) o (9) del artículo 11 o del parágrafo (6) o (7) del artículo 12 o
del parágrafo (4) o (5) del artículo
21 de este Convenio, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por
una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
serán, a efectos de calcular los beneficios gravables de dicha empresa,
deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un
residente del primer Estado mencionado.
(4) Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea
propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes
del otro Estado Contratante, no serán sometidas, en el primer Estado mencionado,
a ningún impuesto u obligación relacionada que sea distinto o más oneroso que
el impuesto y los requerimientos relacionados a los que estén o puedan estar
sometidos otras empresas similares del primer Estado mencionado.
(5) Ninguna
disposición de este artículo se interpretará en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a otorgar a personas naturales que no sean residentes de ese
Estado ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que
otorgue a personas naturales que sean residentes.
(6) Las
disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos objeto de este
Convenio.
Artículo 24
Sociedades
de Personas
Cuando
conforme a las disposiciones de este Convenio una sociedad de personas tenga derecho, como residente de Venezuela,
a una exención de impuestos en el Reino Unido sobre cualquier renta o ganancias
de capital, esta disposición no restringirá el derecho que tiene el Reino Unido
de gravar a cualquier miembro de la sociedad que sea residente del Reino Unido
por su participación en dicha renta o ganancias de capital. No obstante, a efectos del artículo 22 de
este Convenio, dicha renta o ganancias de capital se considerarán renta o ganancias de fuentes venezolanas.
Artículo 25
Procedimiento
de Acuerdo Mutuo
(1) Cuando un
residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno
o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para él un impuesto que no
se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicho residente,
independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante donde sea residente.
(2) La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no
está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del
otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este
Convenio.
(3) Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver
mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.
(4) Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los
parágrafos anteriores.
Artículo 26
Intercambio
de Información
(1) Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en las leyes
internas de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos
en el Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean
contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y de
facilitar la aplicación de las disposiciones legales contra la elusión
fiscal. El intercambio de información
no está restringido por el artículo 1 de este Convenio. La información recibida por un Estado
Contratante será mantenida en secreto y será revelada solamente a personas o
autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de
establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio o de decidir
los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para
tales fines. Esas personas podrán
revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en
decisiones judiciales.
(2) Las
disposiciones del parágrafo (1) de este artículo en ningún caso obligan a la
autoridad competente de alguno de los Estados Contratantes a:
(a) adoptar medidas administrativas
contrarias a las leyes o prácticas administrativas vigentes de alguno de los
Estados Contratantes;
(b) suministrar información que no se pueda
obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa
normal de alguno de los Estados Contratantes;
(c) suministrar información que revele un secreto comercial,
industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya
revelación sea contraria al orden público.
Artículo 27
Miembros de
Misiones Diplomáticas o Permanentes
y de
Puestos Consulares
Ninguna
disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros
de misiones diplomáticas o permanentes o puestos consulares de conformidad con
las reglas generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en
acuerdos especiales.
Artículo 28
Entrada en
Vigor
(1) Cada uno
de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que ha
cumplido con el procedimiento requerido por su legislación para la puesta en
vigor de este Convenio. Este Convenio
entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir
de esa fecha, tendrá efecto:
(a) en el Reino Unido:
(i) con
respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital,
para cualquier ejercicio fiscal que comience el 6 de abril del año calendario
siguiente a aquél en el cual haya entrado en vigor el Convenio;
(ii) con
respecto al impuesto sobre compañías, para cualquier ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en el
cual haya entrado en vigor el Convenio;
(b) en Venezuela:
con respecto al impuesto sobre la renta y al
impuesto a los activos empresariales para cualquier ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el
cual haya entrado en vigor el Convenio.
(2) El
Convenio existente para evitar la doble tributación en materia de transporte
marítimo y aéreo, firmado en Caracas el 8 de marzo de 1978, y el Protocolo que
modifica dicho Convenio, firmado en Caracas el 23 de noviembre de 1987,
terminarán y dejarán de estar en vigor con respecto a los impuestos a los que
se aplica este Convenio de acuerdo con las disposiciones del parágrafo (2) de
este artículo.
Artículo 29
Terminación
(1) Este Convenio estará
vigente por un período indefinido, hasta que sea terminado por uno de los
Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá terminar
este Convenio, mediante notificación de terminación dada por vía diplomática,
con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de cualquier año
calendario que comience después de la terminación del año calendario en el cual
haya entrado en vigor. En tal caso,
este Convenio dejará de tener efecto:
(a) en el Reino Unido:
(i) con
respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, a
partir del ejercicio fiscal que comience a partir del 6 de abril del año
calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación, o después de esa
fecha;
(ii) con
respecto al impuesto sobre compañías, a partir del ejercicio fiscal que
comience a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en el
cual se dé la notificación, o después de esa fecha;
(b) en Venezuela:
con respecto al impuesto sobre la renta y
al impuesto a los activos empresariales para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1
de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación,
o después de esa fecha.
En fe de lo
cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos
Gobiernos, firman este Convenio.
Hecho por duplicado en Caracas, el once de marzo
de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas inglés y castellano, siendo
cada versión igualmente auténtica.
Su
Excelencia
Lord
Fraser De Carmyllie
Ministro
de Estado en el
Departamento
de Industria y Comercio.-
Tengo
el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Venezuela para
Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto
sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo firmado el
día de hoy, y de presentarle la siguiente propuesta en nombre del Gobierno de
la República de Venezuela:
Queda
entendido que la definición de residente contenida en el artículo 4 del
Convenio no excluye del goce de los beneficios previstos en ele Convenio a los
residentes de Venezuela, por el simple hecho de que, para la fecha de la
conclusión del Convenio, Venezuela use el principio territorial en su sistema
tributario. Queda también entendido
que, en caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación de renta
mundial, el término no incluirá ninguna persona que esté sometidas a imposición
en ese Estado solo respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho
Estado.
Queda
entendido que las rentas provenientes de actividades corrientes de
arrendamiento financiero y de pagos recibidos en contraprestación por servicios
técnicos, incluyendo estudios o exámenes de naturaleza científica, geológica o
técnica, o por servicios de asesoría o supervisión, estarán sometidas a
imposición de conformidad con las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso. No obstante lo
dispuesto anteriormente, se reconoce que si las actividades de arrendamiento
financiero incluyen, en una medida significativa, la transferencia de
conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como contraprestación por
dicha transferencia se considerarán en esa medida, “pagos por el uso o el
derecho de usar experiencias industriales, comerciales o científicas”
mencionadas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3 del Artículo 12.
Queda
entendido que las disposiciones del parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio
se aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los Estados
Contratantes obtenidos por la operación de barcos que sirvan cualquier puerto
situado en el territorio del otro Estado Contratante.
Si
esta propuesta es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Su
Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este
asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el Convenio.”
Deseo aprovechar esta
oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta
consideración.
Miguel
Angel Burelli Rivas
Caracas,
11 de marzo de 1996
Su
Excelencia
Ministro
de Relaciones Exteriores
He
recibido su nota de fecha 11 de marzo de 1996, la cual expresa lo siguiente:
“Tengo
el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Venezuela para
Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto
sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo firmado el
día de hoy, y de presentarle la siguiente propuesta en nombre del Gobierno de
la República de Venezuela:
Queda
entendido que la definición de residente contenida en el artículo 4 del
Convenio no excluye del goce de los beneficios previstos en ele Convenio a los
residentes de Venezuela, por el simple hecho de que, para la fecha de la
conclusión del Convenio, Venezuela use el principio territorial en su sistema
tributario. Queda también entendido
que, en caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación de renta
mundial, el término no incluirá ninguna persona que esté sometidas a imposición
en ese Estado solo respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho
Estado.
Queda
entendido que las rentas provenientes de actividades corrientes de
arrendamiento financiero y de pagos recibidos en contraprestación por servicios
técnicos, incluyendo estudios o exámenes de naturaleza científica, geológica o
técnica, o por servicios de asesoría o supervisión, estarán sometidas a
imposición de conformidad con las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso. No obstante lo
dispuesto anteriormente, se reconoce que si las actividades de arrendamiento
financiero incluyen, en una medida significativa, la transferencia de
conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como contraprestación por
dicha transferencia se considerarán en esa medida, “pagos por el uso o el
derecho de usar experiencias industriales, comerciales o científicas”
mencionadas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3 del Artículo 12.
Queda
entendido que las disposiciones del parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio
se aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los Estados
Contratantes obtenidos por la operación de barcos que sirvan cualquier puerto
situado en el territorio del otro Estado Contratante.
Si
esta propuesta es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Su
Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este
asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el Convenio.”
Deseo aprovechar esta
oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta
consideración.”
Deseo aprovechar esta
oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta
consideración.
Lord
Fraser De Carmyllie
Ministro
de Estado en el