CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

-Rafael Solorzano.  Gerente de Estudios Económicos Tributarios, SENIAT.

-Ronald Evans.  Jefe de la División de Asuntos Internacionales, SENIAT.

-Luz Suárez.  División de Asuntos Internacionales, SENIAT.

-Rafael Quevedo.  Dirección de Cooperación Internacional, Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Andreina Saveli.  Consultoria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Esquía Rubin. Consultoria Jurídica, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fecha de Negociación: 1995 (RENEGOCIACIÓN)

Fecha de Suscripción: 11/3/96

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial Ext. N° 5.218: 6/3/98

Entrada en Vigor: 30/12/96

 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión  fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre las ganancias de capital;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

 

Artículo 1

Ambito Subjetivo

 

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

 

(1) Los impuesto objeto de este Convenio son:

                     (a) en el caso del Reino Unido:

        (i)   el impuesto sobre la renta;

        (ii)  el impuesto sobre compañías;

        (iii) el impuesto sobre ganancias de capital

          (en lo sucesivo denominados “Impuesto del Reino Unido”);

       (b)      en el caso de Venezuela:

            (i) el impuesto sobre la renta;

                        (ii)            el impuesto a los activos empresariales

              (en lo sucesivo denominado “Impuesto de Venezuela”).

 

(2) El Convenio también se aplicará a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar  que alguno de los Estados Contratantes establezca después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución a los impuestos de ese Estado Contratante mencionados en el parágrafo (1) de este artículo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

 

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

Artículo 3

Definiciones Generales

 

(1)    A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

                (a)        El término "Reino Unido"  significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo cualquier área  que se encuentre fuera del mar territorial del Reino Unido y que de acuerdo con el derecho internacional haya sido o pueda ser en el futuro designada, conforme a las leyes del Reino Unido relativas a la plataforma continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos del Reino Unido relativos al fondo marino y al subsuelo y a sus recursos naturales;

                (b)        el término “Venezuela” significa la República de Venezuela;

                (c)        el término “nacional” significa:

            (i) con respecto al Reino Unido, todo ciudadano británico y todo súbdito británico que no posea la nacionalidad de algún otro país o territorio de la Mancomunidad siempre que tenga el derecho de residir en el Reino Unido, así como toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidada que derive su condición como tal de la leye vigentes en el Reino Unido;

            (ii) con respecto a Venezuela, toda persona natural que posea la nacionalidad de la República de Venezuela, así como toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su condición como tal de las leyes vigentes en Venezuela.

                (d)        los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan el Reino Unido o Venezuela, según lo requiera el contexto;

                (e)        el término "persona" incluye personas naturales,  compañías y cualquier otra agrupación de personas, pero excluye sociedades que no se consideren personas jurídicas a efectos tributarios en alguno de los Estados Contratantes;

        (f)    el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

 

                (g)        los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

                (h)        el término "tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

                (i) el término "autoridad competente" significa, en el caso del Reino Unido, los Comisarios de Rentas Internas o sus representantes autorizados y, en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, sus representantes autorizados o la autoridad que el Ministro de Hacienda designe como autoridad competente a efectos de este Convenio.

 

(2) En lo que concierne a la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos  que son objeto de este Convenio. 

 

Artículo 4

Residente

 

(1) A efectos de este Convenio, el término "residente de un estado Contratante" significa:

        (a) cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a la imposición en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

        (b) el Gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado o cualquier órgano u entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.

      

(2) Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su residencia se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

                (a)        esa persona se considerará residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);

                (b)        si no puede determinarse el Estado Contratante  en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará que es residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

       (c)  si vive habitualmente en ambos Estados Contratantes o  si no lo hace en ninguno, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

                (d) si es nacional de ambos Estados Contratantes o si no lo es de ninguno, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

(3) Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

Artículo 5

Establecimiento Permanente

 

(1) A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios através del cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad.

 

(2) El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

       (a)  una sede de dirección;

       (b)  una sucursal;

       (c)  una oficina;

       (d)  una fábrica;

       (e)  un taller;

                     (f)      una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

                (g) una obra o construcción o un proyecto de instalación cuya duración exceda de doce meses contados a partir de la fecha de inicio efectivo de las obras.

 

(3) No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" se considerará que no incluye:

                (a)     el uso de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

                (b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

                (c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con  el único objeto de que  sean procesados por otra empresa;

                (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o de  recopilar información para la empresa;

                (e)        el mantenimiento de un lugar fijo de negocios  con el único objeto de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades para la empresa que tengan carácter preparatorio o auxiliar;

                (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar una combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos (a) a (e) de este parágrafo, siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o auxiliar.

 

(4) No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, cuando una persona -distinta de un agente que goce de condición independiente a quien se aplique el  parágrafo (5) de este artículo- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poder para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a todas las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo (3) de este artículo  la cuales si se ejercen  a través de una instalación fija de negocios, no convertirían  a esa instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.

 

(5) No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice actividades en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

 

(6) El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

 

CAPÍTULO III

TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS

 

Artículo 6

Rentas provenientes de  Bienes Inmuebles

 

(1) Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán estar someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión.  Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.  Los buques,  las embarcaciones y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

 

(3) Las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

 

(4) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (3) de este artículo también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

 

Artículo 7

Beneficios Empresariales

 

(1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solo se someterán a imposición  en ese Estado, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.  Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

 

(2) Sujeto a las disposiciones del parágrafo (3) de este artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

 

(3) A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluyendo una asignación razonable de gastos de dirección y los generales de administración incurridos para los fines de la empresa como un todo, tanto si se incurren en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar.  No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción si la hubiere  por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de una institución  bancaria, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.

 

(4) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que compre bienes o mercancías para la empresa.

 

(5) A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

(6) Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas o ganancias de capital regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

 

Artículo 8

Transporte Marítimo y Aéreo

 

(1) Los beneficios que obtenga el residente de un Estado Contratante por concepto de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

 

(2) A efectos de este artículo, los beneficios derivados de la  explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional incluyen:

                (a)        rentas derivadas del arrendamiento  sin tripulación de buques o aeronaves; y

        (b)     beneficios derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipos relacionados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes y mercancías;

 

cuando dicho fletamento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según el caso, sea incidental a la operación de buques y aeronaves en el tráfico internacional.

 

(3) Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga los beneficios previstos en el parágrafo (1) o en el parágrafo (2) de este artículo de la participación en un “pool”, en un negocio conjunto o en un organismo internacional de explotación, los beneficios  imputables al residente estarán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente.

 

(4) No obstante el parágrafo (1) de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques usados para transportar hidrocarburos podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante.  En este parágrafo, “hidrocarburos” significa gas natural, gas licuado, petróleo crudo y los productos derivados exclusivamente de la primera fase de refinación del petróleo crudo.

 

Artículo 9

Empresas Asociadas

 

(1) Cuando:

                (a)        una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

                (b)        las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante o de una empresa del otro Estado Contratante,

 

y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios  de esa empresa y estar sometidos a imposición  en consecuencia.

 

(2) Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta a impuesto en consecuencia- los beneficios por los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresas del primer Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, el otro Estado procederá a hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichos beneficios.  Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí.

 

Artículo 10

Dividendos

 

(1) Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición  en dicho otro Estado.

 

(2) Estos dividendos, sin embargo, también podrán somerse a imposición en el Estado Contratante donde sea residente la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 10% del monto bruto de los dividendos.

 

(3)  No obstante las disposiciones del parágrafo (2) de este artículo, el Estado Contratante del que sea residente la compañía que pague los dividendos no establecerá un impuesto sobre los dividendos pagados por esa compañía, si el beneficiario efectivo de los dividendos es una compañía que controle, directa o indirectamente, al menos el 10% de los derechos de voto de la compañía que pague los dividendos.

 

(4) Según se usa en este artículo, el término "dividendos" significa los rendimientos de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas de otros derechos corporativos asimilados a los rendimientos de acciones por las leyes tributarias del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya, y también incluye cualquier otro concepto (distinto de intereses a los cuales se haya otorgado un desgrávamen fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Convenio), que conforme a las leyes del Estado Contratante donde resida la compañía que pague el dividendo, sea considerado como dividendo o distribución de una compañía.

 

(5) Las disposiciones de los parágrafos (1), (2) y (3) de este artículo no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través desde una base fija situada en dicho Estado, y que la participación que genere dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

 

(6) Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre beneficios no distribuidos, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

 

(7) Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión de acciones u otros derechos con respecto a los cuales se pague el dividendo, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.

 

Artículo 11

Intereses

 

(1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse  a imposición en ese otro Estado.

 

(2) No obstante, dichos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo  y está sometido a imposición  con respecto a los intereses en el otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no excederá del 5% del monto bruto de los intereses.

 

(3) No obstante las disposiciones del parágrafo (2) de este artículo, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado si:

                (a)        quien paga los intereses es el propio Gobierno o una autoridad local de ese Estado;

                (b)        los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus autoridades locales.

 

(4) No obstante las disposiciones del artículo 7 de este Convenio y del parágrafo (2) de este artículo, los intereses procedentes de un Estado Contratante que se paguen a un residente del otro Estado Contratante que sea su beneficiario efectivo estarán exentos de impuestos en el primer Estado Contratante mencionado, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado o con respecto a cualquier otro crédito o acreencia garantizado o asegurado por el Departamento de Garantías de Créditos para la Exportación del Reino Unido (United Kingdom Export Credits Guarantee Department), por el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO) o por el  Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV). 

 

(5) Según se usa en este artículo, el término "intereses" significa los rendimientos de acreencias de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones.  No obstante, el término "intereses" no incluye ningún elemento que se considere como una distribución de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de este Convenio.

 

(6) Las disposiciones de los parágrafos (1), (2) y (3) de este artículo no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en dicho Estado, y que la acreencia con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

 

(7) Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda sobre la cual se pagen los intereses y dicho establecimiento o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

(8) Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses pagados exceda, por cualquier causa, del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición  de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

(9) Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión del crédito con respecto al cual se paguen los intereses, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.

 

(10) A efectos de este artículo, los siguientes residentes de un Estado Contratante se considerarán sometidos a imposición  en dicho Estado:

               

(a)    el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado, o cualquier órgano u entidad de dicho Gobierno, subdivisión o autoridad;

(b)     una compañía residente de un Estado Contratante y

        (i) cuyo capital social sea por lo menos propiedad en un 50%, del Gobierno de ese Estado o de una subdivisión política de ese Estado o de una autoridad local de ese Estado; o

        (ii) una compañía residente de un Estado Contratante que se dedique activamente al comercio o a negocios en ese otro Estado; o

        (iii) una compañía residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones sea negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida de dicho Estado Contratante;

        (c)    una persona natural residente de un Estado Contratante.

 

Artículo 12

Regalías

 

(1) Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición  en ese otro Estado.

 

(2) No obstante, dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor  es el beneficiario efectivo de las regalías y está sometido a imposición  con respecto a las regalías en el Estado del que es residente, el impuesto así exigido sobre el monto bruto de la regalías no excederá del 7% en el caso de  las regalías contempladas en el parágrafo (3)(a) de este artículo y del 5% en el caso de las regalías contempladas en el parágrafo (3)(b) de este artículo.

 

(3) Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar:

                (a)        derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y  películas o cintas para transmisión por radio o televisión; y

                (b)        patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos o información (know-how) relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

(4) Las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, desde una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

 

(5) Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea un residente de dicho Estado.  No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar regalías y dicho establecimiento o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

(6) Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías pagado exceda, por cualquier causa, del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos  continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

(7) Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las regalías, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.

 

(8) A efectos de este artículo, los siguientes residentes de un Estado Contratante se considerarán sometidos a imposición  en dicho Estado:

                (a)        el Gobierno de un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado, o cualquier órgano u entidad de dicho Gobierno, subdivisión o autoridad;

                (b) una compañía residente de un Estado Contratante y

                                (i) cuyo capital social sea por lo menos propiedad en un 50%, del Gobierno de ese Estado o de una subdivisión política de ese Estado o de una autoridad local de ese Estado; o

                                (ii) una compañía residente de un Estado Contratante que se dedique activamente al comercio o a negocios en ese otro Estado; o

                                (iii) una compañía residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones sea negociada en forma sustancial y regular en una bolsa de valores reconocida de dicho Estado Contratante;

                (c)        una persona natural residente de un Estado Contratante.

 

      

Artículo 13

Ganancias de Capital

 

(1) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en dicho otro Estado.

 

(2) Las ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante por la enajenación de:

                (a)        acciones, distintas de acciones cotizadas en una bolsa de valores aprobada, cuyo valor o la mayor parte de cuyo valor provenga, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o

       (b)        una participación en una sociedad de personas o fideicomiso cuyos activos consistan principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante o en las acciones mencionadas en el subparágrafo (a) precedente, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

 

(3) Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del fondo de comercio  de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar someterse a imposición  en ese otro Estado.

 

(4) Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidos  en el Estado Contratante del que sea residente la empresa que explote los buques o aeronaves.

 

(5) Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos (1), (2), (3) y (4) de este artículo solo estarán sometidas a imposición  en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante, siempre que el enajenante esté sometido a imposición  con respecto a dichas ganancias en ese Estado Contratante.

 

(6) Las disposiciones del parágrafo (5) de este artículo no afectarán el derecho que tiene un Estado Contratante a establecer, de acuerdo con su legislación, un impuesto sobre las ganancias de capital por la enajenación de cualquier bien obtenidas por una persona natural que sea residente del otro Estado Contratante y haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en algún momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación del bien.

 

Artículo 14

Servicios Personales Independientes

 

(1) Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición  en ese Estado, a menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante para ejercer sus actividades.  Si dicha persona tiene esa base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a esa base fija.

 

(2) El término "servicios profesionales" incluye, entre otras, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

 

Artículo 15

Servicios Personales Dependientes

 

(1) Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19 de este Convenio, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que el residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida  a la imposición  en ese otro Estado.

 

(2) No obstante lo dispuesto en el parágrafo (1) de este artículo, las remuneraciones que el residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición  en el primer Estado mencionado, si:

                (a)        el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses, y

                (b)        las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado, y

        (c)    las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o una base fija que el patrono tenga en el otro Estado.

 

(3) No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional podrán someterse a imposición  en el Estado Contratante del cual la empresa que explote el buque o aeronave sea residente.

 

Artículo 16

Remuneraciones de Directores

 

Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su carácter de miembro de la junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

Artículo 17

Artistas y Atletas

 

(1) No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas que el residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine o televisión, o músico o atleta, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.

 

(2) Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un atleta en su carácter de tal no se atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, podrán someterse a imposición  en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.

 

Artículo 18

Pensiones y Anualidades

 

(1) Las pensiones y otras remuneraciones similares, así como las anualidades pagadas en contraprestación por un empleo anterior en un Estado Contratante, que procedan de ese Estado Contratante, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado Contratante en proporción al período del empleo en ese Estado Contratante.

 

(2) El termino “anualidades” significa una cantidad determinada pagada periódicamente, en oportunidades determinadas, durante la vida de una persona o durante un período determinado o determinable, conforme a una obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación plena y adecuada en dinero o en su equivalente.

 

Artículo 19

Servicios Gubernamentales

 

(1)  (a)  Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

 

                (b) No obstante las disposiciones del subparágrafo (1)(a) de este artículo, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición  en ese Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona es un residente de ese Estado que:

            (i) es un nacional de ese Estado; o

            (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.

 

(2) Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 de este Convenio serán aplicables a las remuneraciones y pensiones pagadas en contraprestación por servicios prestados con respecto a los negocios realizados por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante.

 

Artículo 20

Estudiantes

 

Las cantidades que un estudiante, aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación no estarán sometidas a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

Artículo 21

Otras  Rentas

 

(1) Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que sea su beneficiario efectivo, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, distintas de rentas pagadas con cargo a fideicomisos o sucesiones de personas fallecidas en el curso de la administración, solamente estarán sometidas a imposición  en ese Estado.

 

(2) Las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo no serán aplicables a rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo (2) del artículo 6 de este Convenio, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio, según corresponda.

 

(3) No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no se contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

(4) Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre el residente mencionado en el parágrafo (1) y alguna otra persona, o entre ellas y algún tercero, el monto de rentas mencionadas en ese parágrafo (1) exceda del monto que habría sido convenido entre ellas si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de las rentas continuará sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

(5) Las disposiciones de este artículo no serán aplicables en el caso de que el objeto principal o uno de los objetos principales de alguna persona involucrada en la creación o cesión de los derechos con respecto a los cuales se paguen las rentas, haya sido beneficiarse de este artículo a través de dicha creación o cesión.

 

CAPÍTULO IV

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN

 

Artículo 22

Eliminación de la Doble Tributación

 

(1) Sujeto a las disposiciones de la legislación del Reino Unido relativa a la deducción, como un crédito frente al impuesto del Reino Unido, de cualquier impuesto pagadero en un territorio fuera del Reino Unido (lo cual no afectará el principio general de lo aquí dispuesto):

                (a)        el impuesto venezolano pagadero conforme a las leyes de Venezuela y de acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o mediante una deducción, sobre beneficios, rentas o ganancias gravables de fuentes venezolanas (excluyendo, en el caso, de dividendos, el impuesto pagadero sobre los beneficios con cargo a los cuales se pague el dividendo), se deducirá, como un crédito, de cualquier impuesto del Reino Unido calculado con base en los mismos beneficios, rentas o ganancias gravables sobre los que se calculó el impuesto venezolano;

                (b)        en el caso de un dividendo pagado por una compañía residente de Venezuela a una compañía residente del Reino Unido que controle, directa o indirectamente, por lo menos el 10 por ciento de los derechos de voto en la compañía que pague el dividendo, el crédito tomará en cuenta (además de cualquier impuesto venezolano  respecto del cual se pueda reducir el crédito conforme a las disposiciones del subparágrafo (a) de este parágrafo) el impuesto venezolano pagadero por la compañía con respecto a los beneficios con cargo a los cuales se paga el dividendo.

 

(2) En el caso de Venezuela, sujeto a las disposiciones de la ley de Venezuela, la doble tributación será evitada así:

                a. cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el Reino Unido, esas rentas estarán exentas de impuesto en Venezuela.

       b.  si bajo la ley venezolana, un residente de Venezuela es sometido a imposición en Venezuela por las rentas que obtenga a nivel mundial, las disposiciones del subparagrafo (a) de este parágrafo no se aplicaran y la doble tributación será eliminada de acuerdo con los subparágrafos (c), (d) y (e) de este parágrafo;

       c.  cuando un residente de Venezuela obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden ser sometidas a imposición en el Reino Unido, Venezuela permitirá como deducción del impuesto sobre la renta venezolano de ese residente, un monto igual al impuesto pagado en el Reino Unido;

       d.  la deducción permitida en el subparágrafo (c) de este parágrafo, no podrá exeder de la parte del impuesto sobre la renta venezolano, calculado antes de otorgada la deducción, correspondiente a las rentas que puedan estar sometidas a imposición en el Reino Unido;

       e.  cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Venezuela esten exentas de impuesto en Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente. 

(3)    A efectos del parágrafo (1) de este artículo, se considerará el término “impuesto venezolano pagadero” incluye cualquier cantidad que habría sido pagadera por concepto de impuesto venezolano en cualquier ejercicio si no se hubiese otorgado una exención o rebaja de impuesto para ese ejercicio o parte de ese ejercicio conforme a alguna de las siguientes disposiciones de la ley venezolana:

                (a)        los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que estuvieran vigentes y no hayan sido modificadas desde la fecha de la firma de este Convenio o que hayan sido modificados solo en aspectos secundarios que no afecten su carácter general; o

    (b)     cualquier otra disposición que pueda adoptarse en el futuro que otorgue una exención o rebaja de impuesto, que las autoridades competentes de los Estados Contratantes convengan en que es de carácter sustancialmente similar, siempre que no haya sido modificada posteriormente o que haya sido modificada solo en aspectos secundarios que no afecten su carácter general, cuando la autoridad competente de Venezuela certifique que la exención o rebaja de impuesto así otorgada tiene por objeto promocionar nuevos desarrollos industriales, comerciales, científicos, educacionales o agrícolas en Venezuela.

(4)  El Reino Unido no otorgará un desgravamen fiscal en virtud del parágrafo (3) de este artículo cuando los beneficios, rentas o ganancias gravables con respecto a los cuales habría sido pagadero el impuesto si no existiese la exención o rebaja de impuesto otorgada conforme a las disposiciones mencionadas en dicho parágrafo, se hayan originado o devengado más de diez años antes de la entrada en vigencia de este Convenio.

(5)    El período mencionado en el parágrafo (4) de este artículo podrá aumentarse por acuerdo entre los Estados Contratantes.

(6)    A efectos de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, se considerará que los beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sometidos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con este Convenio, provienen de fuentes en ese otro Estado.

 

Artículo 23

No Discriminación

 

(1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y requerimientos relacionados con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones.

(2) Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades.

(3) Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo (1) del artículo 9, del parágrafo (8) o (9) del artículo 11 o del parágrafo (6) o (7) del artículo 12 o del parágrafo (4)     o (5) del artículo 21 de este Convenio, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de calcular los beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.

(4) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no serán sometidas, en el primer Estado mencionado, a ningún impuesto u obligación relacionada que sea distinto o más oneroso que el impuesto y los requerimientos relacionados a los que estén o puedan estar sometidos otras empresas similares del primer Estado mencionado.  

(5) Ninguna disposición de este artículo se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a personas naturales que no sean residentes de ese Estado ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a personas naturales que sean residentes.

(6) Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos objeto de este Convenio.

 

Artículo 24

Sociedades de Personas

 

Cuando conforme a las disposiciones de este Convenio una sociedad de personas  tenga derecho, como residente de Venezuela, a una exención de impuestos en el Reino Unido sobre cualquier renta o ganancias de capital, esta disposición no restringirá el derecho que tiene el Reino Unido de gravar a cualquier miembro de la sociedad que sea residente del Reino Unido por su participación en dicha renta o ganancias de capital.  No obstante, a efectos del artículo 22 de este Convenio, dicha renta o ganancias de capital se considerarán  renta o ganancias de fuentes venezolanas.

 

Artículo 25

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

 

(1) Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para él un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicho residente, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante donde sea residente.

(2) La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.

(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio.

(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores.

 

Artículo 26

Intercambio de Información

 

(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en las leyes internas de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y de facilitar la aplicación de las disposiciones legales contra la elusión fiscal.  El intercambio de información no está restringido por el artículo 1 de este Convenio.  La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Convenio o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos.  Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines.  Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en decisiones  judiciales.

 

(2) Las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo en ningún caso obligan a la autoridad competente de alguno de los Estados Contratantes a:

                (a)        adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes o prácticas administrativas vigentes de alguno de los Estados Contratantes;

                (b)        suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de alguno de los Estados Contratantes;

 (c)    suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público.

 

Artículo 27

Miembros de Misiones Diplomáticas o Permanentes 

y de Puestos Consulares

 

Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o permanentes o puestos consulares de conformidad con las reglas generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

 

Artículo 28

Entrada en Vigor

 

(1) Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que ha cumplido con el procedimiento requerido por su legislación para la puesta en vigor de este Convenio.  Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, tendrá efecto:

                (a)        en el Reino Unido:

            (i) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier ejercicio fiscal que comience el 6 de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual haya entrado en vigor el Convenio;

            (ii) con respecto al impuesto sobre compañías, para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual haya entrado en vigor el Convenio;

        (b)    en Venezuela:

                con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto a los activos empresariales para cualquier ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual haya entrado en vigor el Convenio.

 

(2) El Convenio existente para evitar la doble tributación en materia de transporte marítimo y aéreo, firmado en Caracas el 8 de marzo de 1978, y el Protocolo que modifica dicho Convenio, firmado en Caracas el 23 de noviembre de 1987, terminarán y dejarán de estar en vigor con respecto a los impuestos a los que se aplica este Convenio de acuerdo con las disposiciones del parágrafo (2) de este artículo.

 

Artículo 29

Terminación

 

(1) Este Convenio estará vigente por un período indefinido, hasta que sea terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá terminar este Convenio, mediante notificación de terminación dada por vía diplomática, con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que comience después de la terminación del año calendario en el cual haya entrado en vigor.  En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:

                (a)        en el Reino Unido:

            (i) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, a partir del ejercicio fiscal que comience a partir del 6 de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación, o después de esa fecha;

            (ii) con respecto al impuesto sobre compañías, a partir del ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación, o después de esa fecha;

                (b)        en Venezuela:

                     con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto a los activos empresariales para cualquier  ejercicio fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en el cual se dé la notificación, o después de esa fecha.

 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman este Convenio.

 

Hecho  por duplicado en Caracas, el once de marzo de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas inglés y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

                                                                        Caracas, 11 de marzo de 1996

Su Excelencia

Lord Fraser De Carmyllie

Ministro de Estado en el

Departamento de Industria y Comercio.-

 

Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo firmado el día de hoy, y de presentarle la siguiente propuesta en nombre del Gobierno de la República de Venezuela:

 

“Artículo 4

Queda entendido que la definición de residente contenida en el artículo 4 del Convenio no excluye del goce de los beneficios previstos en ele Convenio a los residentes de Venezuela, por el simple hecho de que, para la fecha de la conclusión del Convenio, Venezuela use el principio territorial en su sistema tributario.  Queda también entendido que, en caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación de renta mundial, el término no incluirá ninguna persona que esté sometidas a imposición en ese Estado solo respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.

 

Artículos 7 y 14

Queda entendido que las rentas provenientes de actividades corrientes de arrendamiento financiero y de pagos recibidos en contraprestación por servicios técnicos, incluyendo estudios o exámenes de naturaleza científica, geológica o técnica, o por servicios de asesoría o supervisión, estarán sometidas a imposición de conformidad con  las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso. No obstante lo dispuesto anteriormente, se reconoce que si las actividades de arrendamiento financiero incluyen, en una medida significativa, la transferencia de conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como contraprestación por dicha transferencia se considerarán en esa medida, “pagos por el uso o el derecho de usar experiencias industriales, comerciales o científicas” mencionadas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3 del Artículo 12.

 

Artículo 8

Queda entendido que las disposiciones del parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio se aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los Estados Contratantes obtenidos por la operación de barcos que sirvan cualquier puerto situado en el territorio del otro Estado Contratante.

 

Si esta propuesta es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Su Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el Convenio.”

 

Deseo aprovechar esta oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta consideración.

 

Miguel Angel Burelli Rivas

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

 

                                   Caracas, 11 de marzo de 1996

 

Su Excelencia

Miguel Angel Burelli Rivas

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

He recibido su nota de fecha 11 de marzo de 1996, la cual expresa lo siguiente:

 

“Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital, el cual está siendo firmado el día de hoy, y de presentarle la siguiente propuesta en nombre del Gobierno de la República de Venezuela:

 

Artículo 4

Queda entendido que la definición de residente contenida en el artículo 4 del Convenio no excluye del goce de los beneficios previstos en ele Convenio a los residentes de Venezuela, por el simple hecho de que, para la fecha de la conclusión del Convenio, Venezuela use el principio territorial en su sistema tributario.  Queda también entendido que, en caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación de renta mundial, el término no incluirá ninguna persona que esté sometidas a imposición en ese Estado solo respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado.

 

Artículos 7 y 14

Queda entendido que las rentas provenientes de actividades corrientes de arrendamiento financiero y de pagos recibidos en contraprestación por servicios técnicos, incluyendo estudios o exámenes de naturaleza científica, geológica o técnica, o por servicios de asesoría o supervisión, estarán sometidas a imposición de conformidad con  las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según el caso. No obstante lo dispuesto anteriormente, se reconoce que si las actividades de arrendamiento financiero incluyen, en una medida significativa, la transferencia de conocimientos tecnológicos, las cantidades pagadas como contraprestación por dicha transferencia se considerarán en esa medida, “pagos por el uso o el derecho de usar experiencias industriales, comerciales o científicas” mencionadas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3 del Artículo 12.

 

Artículo 8

Queda entendido que las disposiciones del parágrafo (4) del Artículo 8 del Convenio se aplicarán a los beneficios de un residente de uno de los Estados Contratantes obtenidos por la operación de barcos que sirvan cualquier puerto situado en el territorio del otro Estado Contratante.

 

Si esta propuesta es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tengo el honor de sugerir que esta Nota y la respuesta de Su Excelencia constituyan el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el Convenio.”

 

Deseo aprovechar esta oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta consideración.”

 

En vista de que la propuesta precedente es aceptable para el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tengo el honor de confirmar que la nota de Su Excelencia y esta respuesta constituyen el acuerdo entre los dos Gobiernos con respecto a este asunto, el cual entrará en vigencia cuando entre en vigencia el Convenio.

 

Deseo aprovechar esta oportunidad para reiterarle a Su Excelencia los sentimientos de mi más alta consideración.

 

 

Lord Fraser De Carmyllie

Ministro de Estado en el

Departamento de Industria y

Comercio