Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
_Alberto
Guinand Baldó. Embajador de Venezuela
en Suiza.
_José
I. Moreno León. Superintendente
Nacional Tributario.
_Ronald
Evans M. Jefe de la División de Asuntos
Internacionales del SENIAT.
Fechas de Negociación: marzo 1991, agosto-septiembre 1992 y julio 1994
Fecha de Suscripción: 20/12/96
en Caracas
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 18/12/97, G.O. Ext. N° 5.192
Entrada en Vigor: 31/12/97
El Gobierno de la República de Venezuela y el
Consejo Federal Suizo, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar
la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplica a las personas que sean
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio establecidos por cada uno de los Estados
Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales,
cualquiera que sea el sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la renta, la
totalidad del patrimonio, o partes de la renta o del patrimonio, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados
por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Este Convenio se aplica, en particular, a
los siguientes impuestos existentes:
(a) en Suiza:
los impuestos federales, cantonales
y comunales
(i) sobre la renta (renta total, renta devengada,
renta proveniente de beneficios comerciales, industriales y de capital,
ganancias de capital y otros elementos de renta); y
(ii) sobre el patrimonio (bienes totales, bienes
muebles e inmuebles, activos empresariales, capital pagado y reservas, y otros
elementos de patrimonio),
(en
lo sucesivo denominados “Impuestos Suizos”);
(b) en Venezuela:
(i) el impuesto sobre la renta, y
(ii) el impuesto a los activos empresariales,
(en lo sucesivo denominados
"Impuestos Venezolanos").
4. El Convenio también se aplicará a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan
después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los
impuestos existentes. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
5. El Convenio no se aplicará a los
impuestos retenidos en la fuente sobre premios de loterías o apuestas.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A efectos de este Convenio, a menos que
el contexto exija una interpretación diferente:
(a) el término “Suiza” significa la Confederación
Suiza;
(b) el término “Venezuela” significa la República
de Venezuela;
(c) el término "persona" incluye personas
naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;
(d) el término "compañía" significa
cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona
jurídica a efectos tributarios;
(e) los términos "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
(f) el término
"tráfico internacional"
significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre
lugares situados en el otro Estado Contratante;
(g) el término "nacionales" significa:
(i) todas las persona naturales que posean la
nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de
personas o asociaciones cuya condición de tales se derive de la legislación
vigente de un Estado Contratante;
(h) el término "autoridad competente"
significa:
(i) en el caso de Suiza, el Director de la
Administración Federal de Impuestos o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Venezuela, el Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, su
representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda
como autoridad competente a efectos de este Convenio.
2. En lo que concierne a la aplicación del
Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en
el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A efectos de este Convenio, el término
"residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que,
conforme a las leyes de ese Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado
debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga. Dicho término
también incluye a dicho Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, y a los órganos o entidades de dicho Estado, subdivisión política o
autoridad local.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se determinará así:
(a) esa persona se considerará residente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del
Estado con el que mantenga personales y económicas más estrechas (centro de sus
intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no
lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea
nacional;
(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es
de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, entonces será considerado residente del Estado donde se
encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, el término
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a
través del cual una empresa realiza la
totalidad o una parte de su actividad.
2. El término "establecimiento
permanente" incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una
cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o construcción o un proyecto de
instalación constituyen un establecimiento permanente solo cuando su duración
exceda de doce meses, contados a partir de la fecha de inicio efectivo de las obras.
4 No obstante las disposiciones anteriores
de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único
objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos,
exhibirlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean
procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para
la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que
tenga carácter preparatorio o auxiliar;
5. No obstante las disposiciones de los
parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que disfrute de
condición independiente conforme al parágrafo 6- actúe por cuenta de una
empresa y tenga, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poder para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a las actividades
que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha
persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4, las cuales, si se
ejercen a través de una instalación fija de negocios, no convertirían a esa
instalación fija de negocios en un establecimiento permanente conforme a las
disposiciones de dicho parágrafo.
6. No se considerará que una empresa tiene
un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de
que realice sus actividades empresariales en dicho Estado a través de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una
condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una compañía residente de
un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del
otro Estado Contratante, o de que realice actividades empresariales en ese otro
Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento
permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante,
podrán ser sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante
donde los bienes en cuestión estén situados.
Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes
inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho
general relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques, las
embarcaciones y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se
aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o
cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3
también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y a las derivadas de los bienes inmuebles utilizados para prestar
servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un
Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a
menos que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado
Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, los
beneficios de la empresa podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado,
pero solo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento
permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo
3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades
empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si
fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o
similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera
totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente.
3. A
fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá
deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento
permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de
administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o en cualquier otro lugar.
4. Siempre que en un Estado Contratante sea
usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes
sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre
sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho
Estado Contratante determine de esa forma acostumbrada los beneficios sometidos
a imposición; no obstante, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que
el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este
artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o
mercancías para la empresa.
6. A efectos de los parágrafos anteriores,
los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada
año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes
para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios incluyan elementos
de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios provenientes de la
explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán
sometidos a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una
empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está
situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto de matrícula del
buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que
sea residente el operador del buque.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 también
serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un
"pool", en una asociación o en un organismo internacional de
explotación.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en
cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las
empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se
produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y
estar sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando los beneficios por los cuales una
empresa de un Estado Contratante haya estado sometida a imposición en ese
Estado también se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado
Contratante y sean sometidos a imposición en consecuencia, y los beneficios así
incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por esa empresa del
otro Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido
las convenidas por empresas independientes, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán consultarse con miras a lograr un acuerdo con
respecto al ajuste de beneficios en ambos Estados Contratantes.
3. Un Estado Contratante no gravará los
beneficios de una empresa en el caso descrito en el parágrafo 1, después de que
venzan los límites de tiempo establecidos en su legislación interna y, en todo
caso, después de que transcurran cinco años desde el cierre del año en el cual
los beneficios que serían objeto de dicho gravamen habrían sido obtenidos por
una empresa de ese Estado. Esta
parágrafo no será aplicable en caso de dolo o fraude fiscal.
artículo 10
dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
podrán estar sometidos a imposición en dicho otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos también
podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la
compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el
impuesto establecido no excederá del 10% del monto bruto de los
dividendos. No obstante, dichos
dividendos estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante si el
beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas)
que controle directamente al menos el
25% del capital de la compañía que pague los dividendos.
Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar
estas limitaciones.
Las disposiciones de este parágrafo no
afectarán los impuestos aplicables a la compañía respecto de los beneficios con
cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos", según
se usa en este artículo, significa las rentas provenientes de acciones,
acciones o derechos de disfrute (“jouissance”), participaciones en minas,
participaciones de fundadores u otros derechos, distintos de derechos de
crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas
provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario
que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea
residente la compañía que los distribuya.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2
no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el
otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a
través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en
ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija
situada en dicho otro Estado, y siempre que la participación con respecto a la
cual se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija.
En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un
Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado
Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos
sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la
participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté
efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija
situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuestos los beneficios no
distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios
no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de dicho otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar
sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también
podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan
de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de tales
intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá
exceder del 5% del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar
esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del
parágrafo 2:
(a) los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea su
beneficiario efectivo solamente estarán sometidos a imposición en ese otro
Estado, si se pagan con respecto a un bono u otra obligación similar del
gobierno de ese Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas u
autoridades locales;
(b) los intereses procedentes de Suiza y pagados a
un residente de Venezuela solamente estarán sometidos a imposición en
Venezuela, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o
asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por una institución oficial de desarrollo de
las exportaciones o por cualquier institución especificada y convenida en
correspondencia intercambiada por las autoridades competentes de los Estados
Contratantes; o
(c) los intereses procedentes de Venezuela y
pagados a un residente de Suiza solamente estarán sometidos a imposición en
Suiza, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o
asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado conforme a las
disposiciones suizas que regulan la “garantie contre les risques à
l’exportation” o por cualquier institución especificada y convenida en
correspondencia intercambiada por las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.
4. El término "intereses", según
se usa en este artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en
los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos
valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo
primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos u obligaciones. Los intereses de mora no se considerarán
intereses a efectos de este artículo.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1, 2
y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea
residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el
otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un
establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado
servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho
Estado, y siempre que el crédito con respecto al cual se paguen los intereses
esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.
En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes
de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea el propio Estado o
una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o un residente de ese
Estado. No obstante, cuando la persona
que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con
respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho
establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se
considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando debido a las relaciones especiales
existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna
otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el
cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el
beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de
este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos
estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar
sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías también
podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante de donde procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor de las
regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto no excederá del 5% del monto
bruto de las regalías. Las autoridades competentes, por acuerdo recíproco,
convendrán el modo de aplicar esta limitación.
3. El término "regalías", según se
usa en este artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza
recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar patentes, diseños
o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, información concerniente a
experiencias en el campo industrial, comercial o científico, marcas o
denominaciones comerciales, y derechos de autor de obras literarias, artísticas
o científicas, incluyendo películas cinematográficas y cintas para transmisión
por radio o televisión.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2
no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea
residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el
otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento
permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios
personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y
siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes
de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea el propio Estado o
una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o un residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual
incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente
o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías
proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
6. Cuando debido a las relaciones especiales
existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna
otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o
información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien
paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos estará
sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS
DE CAPITAL
1.
Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles
mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante,
podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.
2.
Las ganancias procedentes de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el
residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias
procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto
con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición
en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de
bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves,
solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la
enajenación de acciones de una compañía cuyos activos consistan,
principalmente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratantes, podrán
estar sometidas a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de la
enajenación de bienes distintos de los mencionados en los parágrafos 1, 2, 3 y
4 solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea
residente el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado
Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese
Estado, a menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado
Contratante para ejercer sus actividades.
Si tiene dicha base fija, las rentas podrán estar sometidas a imposición
en el otro Estado, pero solo por la porción imputable a dicha base fija.
2. El término "servicios
profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las
actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujeto a las disposiciones de los
artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares
que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente
estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza
en el otro Estado Contratante. Si el
empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por
ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo
1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un
empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a
imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por
uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en el ejercicio
fiscal de que se trate; y
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre
de un patrono que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un
establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores
de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo
de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, podrán estar
sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
REMUNERACIONES DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Los honorarios y otros pagos
análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de
miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado
Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las
actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como
profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o
televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese
otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las
actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un
deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las
disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición
en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del
espectáculo o deportista. Este parágrafo no será aplicable si se
establece que ni el profesional del espectáculo o deportista mismo ni personas
relacionadas con él participan directamente en los beneficios de dicha persona.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del
artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior,
solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19
SERVICIOS GUBERNAMENTALES
1. (a) Las
remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales pague a una persona natural por
los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente
estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No
obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el
otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la
persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en
residente de ese Estado solamente con
el objeto de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier
pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un
Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales
con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad,
solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.
(b) No
obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro
Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho
Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16
y 18 serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que se RELACIONen con
servicios prestados con respecto a una actividad empresarial ejercida por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES
Las cantidades para cubrir gastos de manutención,
estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o
haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con
el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no estarán sometidas
a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
OTRAS RENTAS
1. Los elementos de rentas de un residente
de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén
contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, solamente estarán
sometidos a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no
serán aplicables a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes
inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea
residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el
otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en
dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a
través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o
bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con
dicho establecimiento permanente o base fija.
En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según corresponda.
ARTÍCULO 22
PATRIMONIO
1. El patrimonio representado por los bienes
inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un
Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar
sometido a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un