CONVENIO ENTRE LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

_Alberto Guinand Baldó.  Embajador de Venezuela en Suiza.

_José I. Moreno León.  Superintendente Nacional Tributario.

_Ronald Evans M.  Jefe de la División de Asuntos Internacionales del SENIAT.

Fechas de Negociación: marzo 1991, agosto-septiembre 1992 y julio 1994

Fecha de Suscripción: 20/12/96 en Caracas

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 18/12/97, G.O. Ext. N° 5.192

Entrada en Vigor: 31/12/97

 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Consejo Federal Suizo, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 1

ÁMBITO SUBJETIVO

 

Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.       Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.

2.       Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o partes de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.       Este Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:

(a) en Suiza:

                        los impuestos federales, cantonales y comunales

(i) sobre la renta (renta total, renta devengada, renta proveniente de beneficios comerciales, industriales y de capital, ganancias de capital y otros elementos de renta); y

(ii) sobre el patrimonio (bienes totales, bienes muebles e inmuebles, activos empresariales, capital pagado y reservas, y otros elementos de patrimonio),

(en lo sucesivo denominados “Impuestos Suizos”);

(b) en Venezuela:

(i) el impuesto sobre la renta, y

(ii) el impuesto a los activos empresariales,

              (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").

4.       El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos existentes.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.

5.       El Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre premios de loterías o apuestas.

 

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

 

1.       A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:

(a) el término “Suiza” significa la Confederación Suiza;

(b) el término “Venezuela” significa la República de Venezuela;

(c) el término "persona" incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;

(d) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;

(e) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(f) el término  "tráfico internacional"  significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

(g) el término "nacionales" significa:

(i) todas las persona naturales que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones cuya condición de tales se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;

     (h)     el término "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de Suiza, el Director de la Administración Federal de Impuestos o su representante autorizado;

(ii) en el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.

2.       En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio.

 

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

 

1.       A efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Dicho término también incluye a dicho Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, y a los órganos o entidades de dicho Estado, subdivisión política o autoridad local.

2.       Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:

(a) esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);

(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;

(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.       Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, entonces será considerado residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1.       A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza  la totalidad o una parte de su actividad.

2.       El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

(a) una sede de dirección;

(b) una sucursal;

(c) una oficina;

(d) una fábrica;

(e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.       Una obra o construcción o un proyecto de instalación constituyen un establecimiento permanente solo cuando su duración exceda de doce meses, contados a partir de la fecha de inicio efectivo de las obras.

4        No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;

(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

5.       No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poder para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4, las cuales, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no convertirían a esa instalación fija de negocios en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.

6.       No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades empresariales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7.       El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.

 

ARTÍCULO 6

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

 

1.       Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

2.       El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén situados.  Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho general relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.  Los buques, las embarcaciones y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.

3.       Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.

4.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las derivadas de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.       Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.  Si la empresa realiza tales actividades, los beneficios de la empresa podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

2.       Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

 3.      A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.

4.       Siempre que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma acostumbrada los beneficios sometidos a imposición; no obstante, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5.       No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.

 

6.       A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7.       Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.

 

ARTÍCULO 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

 

1.       Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante donde esté  situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2.       Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que sea residente el operador del buque.

3.       Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo internacional de explotación.

 

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

 

1.       Cuando:

(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia.

2.       Cuando los beneficios por los cuales una empresa de un Estado Contratante haya estado sometida a imposición en ese Estado también se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y sean sometidos a imposición en consecuencia, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por esa empresa del otro Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse con miras a lograr un acuerdo con respecto al ajuste de beneficios en ambos Estados Contratantes.

3.       Un Estado Contratante no gravará los beneficios de una empresa en el caso descrito en el parágrafo 1, después de que venzan los límites de tiempo establecidos en su legislación interna y, en todo caso, después de que transcurran cinco años desde el cierre del año en el cual los beneficios que serían objeto de dicho gravamen habrían sido obtenidos por una empresa de ese Estado.  Esta parágrafo no será aplicable en caso de dolo o fraude fiscal.

 

artículo 10

dividendos

 

1.       Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en dicho otro Estado.

2.       Sin embargo, tales dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no excederá del 10% del monto bruto de los dividendos.  No obstante, dichos dividendos estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente  al menos el 25% del capital de la compañía que pague los dividendos.

          Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar estas limitaciones.

          Las disposiciones de este parágrafo no afectarán los impuestos aplicables a la compañía respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3.       El término "dividendos", según se usa en este artículo, significa las rentas provenientes de acciones, acciones o derechos de disfrute (“jouissance”), participaciones en minas, participaciones de fundadores u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.

4.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, y siempre que la participación con respecto a la cual se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

 

5.       Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuestos los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.

 

ARTÍCULO 11

INTERESES

 

1.       Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

2.       No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de tales intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.

 

3.       No obstante las disposiciones del parágrafo 2:

(a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea su beneficiario efectivo solamente estarán sometidos a imposición en ese otro Estado, si se pagan con respecto a un bono u otra obligación similar del gobierno de ese Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas u autoridades locales;

(b) los intereses procedentes de Suiza y pagados a un residente de Venezuela solamente estarán sometidos a imposición en Venezuela, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por una institución oficial de desarrollo de las exportaciones o por cualquier institución especificada y convenida en correspondencia intercambiada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

(c) los intereses procedentes de Venezuela y pagados a un residente de Suiza solamente estarán sometidos a imposición en Suiza, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado conforme a las disposiciones suizas que regulan la “garantie contre les risques à l’exportation” o por cualquier institución especificada y convenida en correspondencia intercambiada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

 

4.       El término "intereses", según se usa en este artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos u obligaciones.  Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.

 

5.       Las disposiciones de los parágrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el crédito con respecto al cual se paguen los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

 

6.       Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o un residente de ese Estado.  No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.       Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

 

1.       Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.       No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor de las regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto no excederá del 5% del monto bruto de las regalías. Las autoridades competentes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.

 

3.       El término "regalías", según se usa en este artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar patentes, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico, marcas o denominaciones comerciales, y derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y cintas para transmisión por radio o televisión.

 

4.       Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

 

5.       Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o  un residente de ese Estado.  No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

6.       Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto.  En tal caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

 

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

 

1.       Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.

 

2.       Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

3.       Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.       Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de una compañía cuyos activos consistan, principalmente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratantes, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.

 

5.       Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los parágrafos 1, 2, 3 y 4 solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

 

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1.       Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado, a menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante para ejercer sus actividades.  Si tiene dicha base fija, las rentas podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado, pero solo por la porción imputable a dicha base fija.

 

2.       El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

1.       Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante.  Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.

 

2.       No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:

(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en el ejercicio fiscal de que se trate; y

(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado; y

(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.

 

3.       No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

ARTÍCULO 16

REMUNERACIONES DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

 

Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

1.       No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.

 

2.       Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo  o deportista.  Este parágrafo no será aplicable si se establece que ni el profesional del espectáculo o deportista mismo ni personas relacionadas con él participan directamente en los beneficios de dicha persona.

 

ARTÍCULO 18

PENSIONES

 

Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19

SERVICIOS GUBERNAMENTALES

 

1.       (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.

          (b) No obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

          (i)     es un nacional de ese Estado; o

     (ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente  con el  objeto  de  prestar los servicios.

 

2.       (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.

          (b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho Estado.

 

3.       Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que se RELACIONen con servicios prestados con respecto a una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

 

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES

 

Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no estarán sometidas a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

ARTÍCULO 21

OTRAS  RENTAS

 

1.       Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.

 

2.       Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.

 

ARTÍCULO 22

PATRIMONIO

 

1.       El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.

 

2.       El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un