CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO.

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

 -Francisco  García Arjona. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Carlos Fraíno Lander. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.  

-Luz M. Suárez D. Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Rubén González B. Abogado Fiscal. Dirección de Rentas Internas. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-María Teresa Irala. Abogado Fiscal. Dirección Jurídica Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-José Bruzual. Segundo Secretario. División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Federico Dubuc. Tercer Secretario. División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional  Ministerio de Relaciones Exteriores.

-Flor Bruzual Padrón. Fiscal de Rentas. Dirección Jurídica Impositiva. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Mercedes Grimán. División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional Ministerio de Relaciones Exteriores. 

Fecha de Negociación: (RENEGOCIACIÓN): 20/01/87 (Exclusión del transporte marítimo de hidrocarburos)

Fecha de suscripción:  23/11/87 en Caracas

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 21/09/88, G.O. N° 34.056

Entrada en Vigor: a partir del ejercicio fiscal 1990.

 

            La República de Venezuela y la República Federal de Alemania, deseosas de evitar por Convenio bilateral la doble imposición internacional sobre las rentas derivadas del ejercicio de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, firmaron el 17 de marzo de 1978 en Caracas un Convenio a estos efectos.  Habiéndose producido, antes de procederse a intercambio de los instrumentos de ratificación del citado Convenio, modificaciones en los ordenamientos tributarios, así como alteraciones en las realidades económicas sobre las cuales aquellos se proyectan, ambos Estados han convenido lo siguiente:

 

ARTÍCULO I

1.                  Los impuestos materia del presente Convenio son:

a)                  En la República Federal de Alemania, el Einkommensteuer (impuesto sobre la renta); El Koerperschaftssteuer (impuesto sobre sociedades) y el Vermoegenssteuer (impuesto sobre el patrimonio); los cuales en lo sucesivo, se denominan “impuesto alemán”);

b)                 En la República  de Venezuela, el Impuesto sobre la Renta; (el cual, en lo sucesivo, se denomina “impuesto venezolano”)

2.                  Este Convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujesen a los referidos impuestos y cualquier otro que en razón del hecho generador o de la base imponible, fuere jurídica y económicamente análogo a los ya citados y que una u otra de las Partes Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente Convenio.

3.                  Este Convenio no se aplicará a los impuestos municipales.  Sí Venezuela otorgare bajo un Convenio similar con un tercer Estado la exención  de sus impuesto municipales, tal exención se aplicará automáticamente al presente Convenio.  Al ocurrir tal hecho la República Federal de Alemania eximirá el “Gewerbesteuer” a las empresas venezolanas.

 

ARTÍCULO II

1.                  La expresión “ejerciendo de la navegación aérea o marítima” significa la actividad de transporte por vía aérea o marítima de personas, animales, mercancías y correo desarrollada por propietarios y fletadores de aviones o barcos incluida la venta de pasajes y documentos similares y cualquier otra actividad directamente relacionada con tales transportes,  la expresión “mercancías” no comprende el transporte de hidrocarburos.

2.                  La expresión “tráfico internacional” significa toda actividad de transporte efectuada por medio de aviones o barcos por empresas alemanas o venezolanas, excepto el caso en que las aeronaves o barcos sean utilizados exclusivamente entre localidades situadas en el territorio de la República de Venezuela o de la República Federal de Alemania.

3.                  La expresión “empresas venezolanas” significa las empresas pertenecientes al Estado  venezolano, los organismos públicos venezolanos, sean residentes en Venezuela a todos los efectos fiscales y no residentes en la República Federal de Alemania, así como las sociedades de capital o de personas constituidas de conformidad con las leyes venezolanas y con domicilio de la dirección efectiva en territorio venezolano.

4.                  La expresión “empresas alemanas” significa las empresas alemanas pertenecientes a la República Federal de Alemania, los organismos públicos de la República  Federal de Alemania, sean de carácter nacional o local y las personas físicas residentes en la República Federal de Alemania  a todos los efectos fiscales y no residentes en Venezuela, así como las sociedades de capital o de personas constituidas de conformidad con las leyes de la República Federal de Alemania y con domicilio de la dirección efectiva en territorio de la República Federal de Alemania.

5.                  La expresión “autoridades competentes” significa, por lo que respecta a Venezuela, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y, por lo que respecta a la República Federal de Alemania, el Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO  III

1.                  Estarán exentas del impuesto venezolano las rentas derivadas del ejercicio de la navegación aérea o marítima en tráfico internacional por empresas alemanas que ejerzan tal actividad.

2.                  Estarán exentas del impuesto alemán las rentas derivadas del ejercicio de la navegación aérea o marítima en tráfico internacional por empresas venezolanas que ejerzan tal actividad.

3.                  La exención establecida en los párrafos anteriores 1 y 2 se aplica también a favor de las empresas alemanas y de las empresas venezolanas que participen en servicios en “pool”, en ejercicios en común de transporte aéreo o marítimo y a otros organismos internacionales de operación aérea o marítima.

 

ARTÍCULO IV

1.                  Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.  Tal consulta podría solicitarla cualquiera de las Partes Contratantes y ésta debe iniciarse dentro de loa sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud.

2.                  Las diferencias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o ejecución de este  Convenio serán  decididas por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional.

 

ARTÍCULO V

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes, a través del procedimiento mencionado en el Artículo IV, asegurarán que el régimen tributario previsto en el presente Convenio no sea indebidamente disfrutado por empresas de terceros Estados.

 

ARTÍCULO VI

El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República de Venezuela dentro de los tres meses siguientes a la entrada en  vigor del presente Convenio.

 

ARTÍCULO VII

El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir del envío, por vía diplomática, de la última de las notificaciones de las Partes Contratantes de haber cumplido con sus respectivos requisitos constitucionales para tal fin.

El presente Convenio tendrá aplicabilidad a partir del 1 de enero del año siguiente.  A partir de ese momento, el Convenio suscrito entre ambos Estados con fecha 17 de marzo de 1978 será abrogado.

 

ARTÍCULO VIII

El presente Convenio permanecerá en vigencia por tiempo indeterminado, pudiendo ser denunciado por cada una de las dos Partes Contratantes mediante preaviso de seis (6) meses  por vía diplomática.  En tal caso el Convenio dejará de tener efecto a partir del 1º de enero del año sucesivo al del vencimiento del preaviso.

 

Hecho en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre, de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares en idiomas castellano y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.