CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Francisco
García Arjona. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda
-Luz
M. Suárez D. Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales. Dirección
General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-Carlos
Fraíno Lander. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección
General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Fecha de Negociación: 16/09/86 en Buenos Aires.
Argentina.
Fecha de suscripción: 24/11/87 en Buenos Aires. Argentina.
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:
16/09/88, G.O. N° 34.053.
Entrada en Vigor: a partir del 11/11/93.
El
Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina,
deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble tributación respecto de
ganancias, enronquecimientos y beneficios netos gravables, ingresos y capitales
y/o patrimonios de las empresas dedicadas al negocio del transporte aéreo
internacional.
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO
I
DEFINICIONES
A
los fines del presente Convenio:
a)
Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "el otro
Estado Contratante" significan la República de Venezuela o la República
Argentina, según lo requiera el contexto.
b)
El termino "empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa
explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en uno de los Estados
Contratantes.
Se
entiende que una empresa esta domiciliada en el Estado Contratante que señale
su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o este
no señala domicilio, la empresa se considerara domiciliada en el lugar donde se
encuentre su administración efectiva.
c)
La expresión "negocio del transporte aéreo" significa el negocio de
transporte de pasajeros, cargas y correo llevado a cabo por el propietario,
arrendatario y fletador de aeronaves.
d)
Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión
que no este definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que
se le atribuya en la legislación tributaria de dicho estado, a menos que el
contexto del Convenio exija otra cosa.
ARTÍCULO
II
JURISDICCIÓN
TRIBUTARIA
1.
Las ganancias, enronquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos
provenientes del y los capitales y/o patrimonios afectados al negocio de
transporte aéreo obtenidos por una empresa del otro Estado Contratante estarán:
a)
en el caso de la República de Venezuela: exentos totalmente del cumplimiento de
las obligaciones tributarias existentes al momento de entrada en vigor del
presente Convenio y de las que correspondan para los demás ejercicios fiscales
siguientes, a condición de reciprocidad.
b)
en el caso de la República Argentina: exentos de la imposición a las ganancias,
los beneficios eventuales, sobre los ingresos brutos y sobre los capitales y el
patrimonio neto devengados hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio y de la que corresponda para los demás ejercicios fiscales siguientes,
a condición de reciprocidad.
2.
Las previsiones de este artículo se aplicaran a las ganancias,
enronquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos procedentes de la
participación en un "pool", en un negocio conjunto o un organismo
internacional de operaciones.
3.
Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes
a empresas de transporte internacional que se encuentren afectados directamente
al giro especifico de dicha actividad, solo podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual estén domiciliadas las mismas.
4.
Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al transporte
internacional, solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en
que este domiciliada la empresa titular de las mismas.
5.
Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de una
aeronave, operada en el transporte internacional. Solo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante en que este domiciliado el empleador.
6.
El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional, que se
encuentre afectado directamente al giro especifico de dicha actividad, solo
podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que este
domiciliada la empresa titular del mismo.
ARTÍCULO
III
RÉGIMEN
DE CONSULTAS E INFORMACIÓN
1.
Los Estados Contratantes podrán realizar consultas cuando lo estimen
conveniente, con el fin de asegurar la reciproca aplicación y el cumplimiento
de los principios y disposiciones del presente Convenio.
2.
Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados Contratantes y
las reuniones para su resolución deberán iniciarse dentro de los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la
vía diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este
instrumento.
3.
Los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que consideren
necesaria para la aplicación de este Convenio.
ARTÍCULO
IV
VIGENCIA
Este
Convenio entrara en vigor a partir del día siguiente a aquel en que se produzca
el intercambio de los documentos de ratificación.
ARTÍCULO
V
DENUNCIA
El
presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Contratantes, por la vía diplomática, con un previos mínimo de seis (6) meses
antes del fin del año calendario.
El
Convenio dejara, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio que se inicie a
partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la denuncia.
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español
igualmente válidos.