CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL

 

Antecedentes:

Miembros de la Delegación Venezolana:

-Francisco García Arjona. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda

-Luz M. Suárez D. Jefe de la Oficina de Asuntos Fiscales Internacionales. Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.

-Carlos Fraíno Lander. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Fecha de Negociación: 16/09/86 en Buenos Aires. Argentina. 

Fecha de suscripción: 24/11/87 en Buenos Aires. Argentina.

Fecha de Publicación en Gaceta Oficial: 16/09/88, G.O. N° 34.053.

Entrada en Vigor: a partir del 11/11/93.

 

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble tributación respecto de ganancias, enronquecimientos y beneficios netos gravables, ingresos y capitales y/o patrimonios de las empresas dedicadas al negocio del transporte aéreo internacional.

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

 

A los fines del presente Convenio:

a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "el otro Estado Contratante" significan la República de Venezuela o la República Argentina, según lo requiera el contexto.

b) El termino "empresa de un Estado Contratante" designa a una empresa explotada por una persona natural o jurídica domiciliada en uno de los Estados Contratantes.

Se entiende que una empresa esta domiciliada en el Estado Contratante que señale su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o este no señala domicilio, la empresa se considerara domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

c) La expresión "negocio del transporte aéreo" significa el negocio de transporte de pasajeros, cargas y correo llevado a cabo por el propietario, arrendatario y fletador de aeronaves.

d) Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no este definida en su articulado deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación tributaria de dicho estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO II

JURISDICCIÓN TRIBUTARIA

 

1. Las ganancias, enronquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos provenientes del y los capitales y/o patrimonios afectados al negocio de transporte aéreo obtenidos por una empresa del otro Estado Contratante estarán:

a) en el caso de la República de Venezuela: exentos totalmente del cumplimiento de las obligaciones tributarias existentes al momento de entrada en vigor del presente Convenio y de las que correspondan para los demás ejercicios fiscales siguientes, a condición de reciprocidad.

b) en el caso de la República Argentina: exentos de la imposición a las ganancias, los beneficios eventuales, sobre los ingresos brutos y sobre los capitales y el patrimonio neto devengados hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y de la que corresponda para los demás ejercicios fiscales siguientes, a condición de reciprocidad.

2. Las previsiones de este artículo se aplicaran a las ganancias, enronquecimientos y beneficios netos gravables e ingresos procedentes de la participación en un "pool", en un negocio conjunto o un organismo internacional de operaciones.

3. Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectados directamente al giro especifico de dicha actividad, solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual estén domiciliadas las mismas.

4. Las rentas originadas por la venta de aeronaves afectadas al transporte internacional, solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que este domiciliada la empresa titular de las mismas.

5. Las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de una aeronave, operada en el transporte internacional. Solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que este domiciliado el empleador.

6. El patrimonio perteneciente a empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro especifico de dicha actividad, solo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que este domiciliada la empresa titular del mismo.

 

ARTÍCULO III

RÉGIMEN DE CONSULTAS E INFORMACIÓN

 

1. Los Estados Contratantes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la reciproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.

2. Tales consultas podrán solicitarlas cualesquiera de los Estados Contratantes y las reuniones para su resolución deberán iniciarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a este instrumento.

3. Los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este Convenio.

 

 

 

ARTÍCULO IV

VIGENCIA

 

Este Convenio entrara en vigor a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el intercambio de los documentos de ratificación.

 

ARTÍCULO V

DENUNCIA

 

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes, por la vía diplomática, con un previos mínimo de seis (6) meses antes del fin del año calendario.

El Convenio dejara, en tal caso, de tener efecto en el ejercicio que se inicie a partir del primero de enero del año calendario siguiente al de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español igualmente válidos.