CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA
REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON EL
TRANSPORTE INTERNACIONAL MARÍTIMO Y AÉREO
Antecedentes:
Miembros de la Delegación Venezolana:
-Raúl
Anzola Pérez. Director General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-Luz
M. Suárez D. Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales. Dirección General
Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda.
-Carlos
Fraíno L. Jefe de la División de Transporte y Comunicaciones. Ministerio de
Relaciones Exteriores.
-Francisco
García Arjona. Asesor del Ministerio de Hacienda.
Fecha de Negociación: 16/11/89
Fecha de suscripción: 10/10/90 en
Caracas
Fecha de Publicación en Gaceta Oficial:
21/05/93, G.O. Ext. N° 4.580
Entrada en Vigor: a
partir del ejercicio fiscal 1995.
El
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Venezuela,
deseosos de evitar la doble tributación sobre los beneficios, ingresos, rentas
o utilidades derivados del transporte internacional marítimo y aéreo, han convenido
en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO
I
A
los fines del presente Convenio:
a)
La expresión "Empresas de Transporte Internacional Marítimo y Aéreo"
en el caso de la República de Venezuela se refiere a las empresas
pertenecientes al Estado venezolano, las personas físicas y naturales
residentes o domiciliadas en Venezuela a todos los efectos fiscales y no
residentes o domiciliadas en la República de Chile, así como las sociedades de
capital o de personas constituidas en Venezuela con arreglo a las leyes
venezolanas, y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio
venezolano.
b)
La expresión "Empresas de Transporte Internacional, Marítimo o Aéreo"
en el caso de la República de Chile se refiere a las empresas pertenecientes al
Estado chileno, las personas físicas o naturales residentes o domiciliadas en
la República de Chile a todos los efectos fiscales y no residentes o
domiciliadas en Venezuela, así como las sociedades de capital o de personas
constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas, y cuya sede de
administración efectiva se encuentre en territorio chileno.
c)
La expresión "Transporte Internacional" se refiere a transportar por
vía marítima o aérea personas, animales, correo y mercancía.
d)
La expresión "Estado Contratante" se refiere a la República de Chile
o a la República de Venezuela, según lo requiera el contexto del presente
Convenio.
e)
La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que respecta al
Gobierno de la República de Chile, el Ministerio de Hacienda y por lo que
respecta a la República de Venezuela, a la Dirección General Sectorial de
Rentas del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO
II
Los
beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidos por una empresa de un
Estado Contratante, derivadas exclusivamente del transporte internacional
marítimo o aéreo, estarán exentos en el otro Estado Contratante de los
impuestos de ese otro Estado, señalados en el Artículo III.
Esta
exención se aplicara también en los casos de beneficios, ingresos, rentas o
utilidades derivados de la participación en un "pool" o en un negocio
conjunto.
ARTÍCULO
III
1.
El presente Convenio se aplicara a los impuestos siguientes:
a)
Por lo que respecta a la República de Venezuela: el Impuesto sobre la Renta.
b)
Por lo que respecta a la República de Chile: Impuesto sobre la Renta,
contenidos en el art. 1 del decreto ley No. 824, de 1974.
2.
El Convenio se aplicara también a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan.
ARTÍCULO
IV
1.
Las Autoridades Competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen
conveniente, con el fin de asegurar la reciproca aplicación y cumplimiento de
los principios y disposiciones de este Convenio.
2.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados a partir
de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la Autoridad Competente de un
Estado Contratante a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante y a
través de los canales diplomáticos.
3.
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en
cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación
del presente Convenio.
ARTÍCULO
V
Salvo
disposición en contrario, las empresas favorecidas por este Convenio quedan
exentas de la obligación de presentar al Gobierno del otro Estado Contratante
las declaraciones de renta que pudieren ser exigibles de acuerdo con las leyes
de dicho Estado.
No
obstante, suministraran en la debida oportunidad a la correspondiente
dependencia del Gobierno del mismo Estado Contratante, las informaciones que
señalen las disposiciones legales pertinentes sobre pagos efectuados durante
cada año tributario, por conceptos que constituyan renta para los respectivos
beneficiarios.
ARTÍCULO
VI
Cada
uno de los Estados Contratantes notificara al otro Estado Contratante por
escrito y a través de los canales diplomáticos, acerca del cumplimiento de los
procedimientos requeridos por sus leyes para poner en vigor este Convenio.
El
Convenio entrara en vigor en la fecha de la ultima de estas notificaciones y
tendrá consiguientemente efecto por lo que respecta a los beneficios, ingresos,
rentas o utilidades derivados exclusivamente del transporte internacional
marítimo o aéreo, que surjan a partir del primero de Enero del año sucesivo a
aquel de su entrada en vigor.
ARTÍCULO
VII
El
presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser
denunciado por cualquier de los Estados Contratantes, mediante comunicación por
escrito al otro Estado Contratante por los canales diplomáticos, con seis meses
de antelación al termino del año calendario en el cual la denuncia haya sido
notificada.
En
ese caso el Convenio dejara de tener efecto en lo relativo a beneficios,
ingresos, rentas o utilidades derivados exclusivamente del transporte
internacional marítimo o aéreo, que surjan a partir del primero de Enero del
año sucesivo al de la notificación de la denuncia.
Hecho
y firmado en Caracas el día diez (10) del mes de Octubre de mil novecientos
noventa, en dos ejemplares originales, igualmente validos.