DECRETO-LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1.999 TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO I Del Impuesto
y su Objeto ARTÍCULO 1°: Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero
o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley. Salvo disposición en
contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o
domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen,
sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera
de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en
Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la
fuente o la causa de sus enriquecimientos
esté u ocurra dentro del país, aún cuando no tengan establecimiento
permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los
ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento
permanente o base fija. ARTÍCULO 2°: Toda persona natural o jurídica, residente
o domiciliada en Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas
domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto
que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que
hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente
extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los
términos de esta Ley. A los efectos de la
acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta
al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los
impuestos sobre las plusvalías. En
caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza
del impuesto acreditable. El monto del impuesto
acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este
artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas
establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto
global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento
neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global. En
el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los
términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no
podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en
Venezuela por estos enriquecimientos. A los fines de la
determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero
acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el
tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del
impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del
Banco Central de Venezuela. ARTÍCULO 3°: Los beneficios de
los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República de
Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán
aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es
residente en el país del cual se trate y se cumplan con las
disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia,
las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa
traducción oficial y legalización. ARTÍCULO
4°: Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten
después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos
en esta Ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de fuente
territorial, del ajuste por inflación previsto
en esta Ley.
A los fines de la
determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarán las
normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y
deducciones de los enriquecimientos de fuente territorial. ARTÍCULO 5°: Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o
por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de
bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el
momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en
la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen
las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y
operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias
anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los
casos a que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán
como pagos, salvo prueba en contrario. PARÁGRAFO UNICO: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por
bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los
contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7° de
esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados
en el ejercicio gravable. ARTÍCULO 6°: Un enriquecimiento
proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo
origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas causas
a la explotación del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o
cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales
o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o
transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o
servicios tecnológicos utilizados en el país. Son rentas causadas en
Venezuela, entre otras, las siguientes: a) Las regalías, los
derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la
explotación en Venezuela de la propiedad industrial o intelectual. b) Los enriquecimientos
obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en
territorio venezolano. c) Las contraprestaciones
por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación de trabajo
o capital realizada, aprovechada o utilizada en Venezuela. d) Los enriquecimientos
derivados de la producción y distribución de películas y similares para el
cine y la televisión. e) Los enriquecimientos
provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior. f)
Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no
domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país. g) Los enriquecimientos
derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los derechos y
gravámenes establecidos sobre los mismos. h) Los rendimientos de
valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en
Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en
Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o
situados en Venezuela. Igualmente se consideran
de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores
mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y GDS. i)
Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados
en Venezuela. Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades
oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes
Públicos nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los
representantes de Institutos
Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden
funciones o estudios fuera del país. CAPITULO II
De los contribuyentes y de las
personas sometidas a la ley ARTICULO 7º: Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley: a)
Las personas naturales; b)
Las compañías anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada; c)
Las sociedades en nombre colectivo,
en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades
de personas, incluidas las irregulares o de hecho; d)
Los titulares de enriquecimientos
provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la
refinación y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan
enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos o
de sus derivados; e)
Las asociaciones, fundaciones,
corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los
literales anteriores. f)
Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán
contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e
irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad
de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas. PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de contrato de cuentas en participación, el
asociante y los asociados estarán sometidos al régimen establecido en el
presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales
contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales
la parte que les corresponda en los resultados periódicos de las operaciones
de la cuenta. PARÁGRAFO TERCERO: A los
fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones en
Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por
medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio
venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de
actividad en donde se desarrolle, total o parcialmente, su actividad o cuando
posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras
de construcción, instalación o montaje, cuando su duración sea superior a
seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre
o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el país actividades
referente a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrícolas,
forestales, pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales o realice actividades profesionales, artísticas o posea otros
lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por
sí o por medio de sus empleados, apoderados, representantes o de otro
personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel
mandatario que actúe de manera independiente, salvo que tenga el poder de
concluir contratos en nombre del mandante. También se considera
establecimiento permanente las instalaciones explotadas con carácter de
permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras de
bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título. Tendrán el tratamiento
de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas
naturales residentes en el extranjero a través de las cuales se presten
servicios personales independientes. Constituye base fija cualquier lugar en
el que se presten servicios personales independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros, y las profesiones
independientes. ARTÍCULO 8°: Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas pagarán impuesto por sus enriquecimientos
netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo
50 salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12
de esta Ley. ARTÍCULO 9°: Las compañías anónimas y los
contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las
señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus enriquecimientos
netos, con base en la tarifa prevista en el
artículo 52 y a los tipos de impuestos fijados en sus parágrafos. A las sociedades o corporaciones
extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el
régimen previsto en este artículo. Las entidades jurídicas o económicas
a que se refiere el literal e) del artículo 7°, pagarán el impuesto por todos
sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52 de esta
Ley. Las fundaciones y asociaciones sin
fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 10: Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del
artículo 7° de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de
los socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la
determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control
y fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del
impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus
socios o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los
socios o comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el
correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios. A los fines de este
artículo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales,
constituidas por personas jurídicas que tengan por objeto realizar una
actividad económica específica en forma mancomunada. Las personas
jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las
comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo 7° de esta Ley
deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará
de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de
informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes
contratantes con su respectivo número de Registro de Información Fiscal
(R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del
consorcio o comunidad y de dar cumplimiento a los deberes formales que
determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación
debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria
donde se realice la actividad del consorcio o de la comunidad y a la del
domicilio fiscal del representante designado. Las
porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y
comunidades a que se refiere el presente artículo, derivadas de regalías
mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión
de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en
el literal a) del artículo 53 de esta Ley. ARTÍCULO 11: Los contribuyentes
distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la
refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y
derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos
obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales
industrias. Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las
empresas que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme
a la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los
Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la
Constitución, para la ejecución de proyectos integrados verticalmente en
materia de explotación, refinación, industrialización, emulsificación,
transporte y comercialización de petróleos crudos extrapesados, bitúmenes
naturales, así como las empresas que
realicen actividades, integradas o no, de exploración y explotación del gas
no asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y
las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen
actividades integradas de producción y emulsificación de bitumen
natural, las cuales tributarán bajo
el régimen tarifario ordinario
establecido en esta Ley para las compañías anónimas y para los contribuyentes
asimilados a éstas. ARTÍCULO 12: Las personas naturales y los
contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados
de la cesión de tales regalías y participaciones. Los
contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que
no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades
conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del
artículo 53, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del
presente artículo. ARTÍCULO 13: Las empresas propiedad de la Nación,
de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas
establecidas en esta Ley, cualquiera que sea la forma jurídica de su
constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas
dispongan lo contrario. CAPITULO III
De las exenciones ARTÍCULO 14: Están exentos de impuesto: 1.
Las entidades venezolanas de
carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de
Venezuela, así como los demás institutos
autónomos que determine la Ley. 2.
Los agentes y demás funcionarios
diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones
que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes
o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno
nacional, residan en Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus
gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país
a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan
los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto
en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela. 3.
Las instituciones benéficas y de
asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como
medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio
a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de
reparto de utilidades o de su patrimonio. 4.
Los trabajadores o sus
beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo,
cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses
y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del
Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones. 5.
Los asegurados y sus beneficiarios,
por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero
deberán incluirse en los ingresos brutos aquellas que compensen pérdidas que
hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones. 6.
Los pensionados o jubilados, por las
pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en
el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la
legislación que las regula. 7.
Los donatarios, herederos y
legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban. 8.
Los afiliados a las cajas y
cooperativas de ahorro, siempre
que correspondan a un plan general y
único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a
una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se
mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de
retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras
entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o
proventos derivados de tales fondos. 9.
Las personas naturales, por los
enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a
plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro
instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos
que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de
oferta pública. 10.
Las instituciones dedicadas
exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones
profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los
enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún
caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de
su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza
y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las
actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones,
las instituciones universitarias y las educacionales, por los
enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las
condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. 11.
Las instituciones de ahorro y
previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los
enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son
propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las
condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. 12.
Las empresas estatales nacionales
que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por
los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les
sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios
previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas,
datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar
naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al
desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas
empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés
nacional previstos en la Constitución. 13. Los enriquecimientos
provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra
modalidad de título valor emitido por la República. 14. Los estudiantes becados
por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios
o de formación. PARÁGRAFO ÚNICO: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3°
y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria
que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que
establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará
la calificación y registro de la exención correspondiente. TITULO II
DE LA DETERMINACION DEL
ENRIQUECIMIENTO NETO CAPITULO I De los ingresos brutos ARTÍCULO 15: A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos
del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de
los enriquecimientos gravables. Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas
resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional. ARTICULO 16: El ingreso bruto
global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7° de esta Ley,
estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en
general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o
accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de
dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los
provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en
contrario establezca la Ley. A los
fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera,
deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país,
conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela. PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de
cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser
vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el
Reglamento. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los ingresos obtenidos a título de gastos de representación por
Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la
naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la
empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto
global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos
y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la
empresa pagadora. PARÁGRAFO TERCERO: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos
estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio
gravable por tales conceptos. PARÁGRAFO CUARTO: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines
de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el
encabezamiento de este artículo siempre
y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante
respectivo y sea normal y necesario. También se
excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos
proporcionales. PARÁGRAFO QUINTO: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los
derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza
de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad
de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas. ARTÍCULO 17: No se
incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los
provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda
principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a)
Que el contribuyente haya inscrito
el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administración de
Hacienda de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro
que señale el Reglamento. b)
Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor
de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o dentro del año
precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro
inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya
efectuado la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el
literal a) de este artículo. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al
producto de la venta de la vivienda principal, sólo dejará de incluirse
dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en
la nueva vivienda principal. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a
la Administración de Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación
con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal. PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento
de la enajenación no hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en
el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la
Administración, que durante los cuatro (4) años anteriores, el inmueble
enajenado fue utilizado como su vivienda principal. PARÁGRAFO CUARTO: Quedan exentos de la obligación de adquirir nueva vivienda para
gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen
la vivienda principal. Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos
de esta disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de ellos tenga la
edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio acordado. ARTÍCULO 18: Los ingresos brutos de las empresa
de seguros estarán constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones
y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones de
arrendamiento, intereses y demás proventos producidos por los bienes en que
se hayan invertido el capital y las reservas. ARTÍCULO 19: En los casos de construcción de obras
que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos
brutos se determinarán en proporción a lo construido en cada ejercicio. La
relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo
total de tales obras determinará la proporción de lo construido en el
ejercicio gravable. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se
aplicarán en su totalidad a los saldos de ingresos de los ejercicios futuros,
a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes. Si las obras de construcción fueren
iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un (l) año, que
comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar
por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en que terminen las
construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de
este artículo. ARTÍCULO 20: A los efectos de esta Ley, cuando el
deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas
se considerará como intereses del capital, salvo que el contribuyente
demuestre lo contrario. CAPITULO II
De los Costos y de la Renta Bruta ARTÍCULO 21: La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general
y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los
ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título,
los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el
país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros
procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de
determinación. La renta bruta de fuente
extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente
extranjera, los costos imputables a dichos ingresos. ARTÍCULO 22: Los contribuyentes, personas
naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo
17, sólo estén obligados a computar
dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenación
del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus costos
por estos conceptos en una proporción igual a la aplicable a los ingresos de
acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo. ARTÍCULO 23: A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:
a)
El costo de adquisición de los
bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el
costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la
renta; b)
Las comisiones usuales, siempre que
no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el
precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones
relativas a la adquisición de bienes; y c)
Los gastos de transporte y seguro de
los bienes invertidos en la producción de la renta. PARÁGRAFO PRIMERO: El costo de los bienes será el que conste en las facturas
emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores
que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en
las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del
vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en
el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente.
No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales,
cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor. PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la
suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más
el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin
perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la
inflación. Esta misma regla se
aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital
social, cuando se cedan inmuebles. PARÁGRAFO TERCERO: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del
costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de
urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el
ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros
cuadrados correspondiente a la superficie total de las parcelas destinadas a
la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los
ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán
en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se
determinen dichos ajustes. PARÁGRAFO CUARTO: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en
acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de
utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones PARÁGRAFO QUINTO: En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en
un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a
la porción de la obra construida por el contratista en cada ejercicio. Si la
duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se
ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los costos, al
igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio
en el cual se termine la construcción.
PARÁGRAFO SEXTO: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando
de los ingresos brutos: a)
El monto de las indemnizaciones
pagadas. b)
Las cantidades pagadas por concepto
de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate. c)
El importe de las primas devueltas de
acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los
asegurados. d)
El monto de las primas pagadas a los
reaseguradores. e)
El monto de los gastos de
siniestros. PARÁGRAFO
SÉPTIMO: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma
proporcional a los respectivos ingresos. ARTÍCULO 24: Cuando se trate de contribuyentes
que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, se imputará al costo una
cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones
capitalizadas o que hayan de capitalizarse
de acuerdo con las normas de esta Ley. El costo de las concesiones sólo
será amortizable cuando estén en producción. ARTÍCULO 25: El sistema para calcular la
amortización a que se refiere el artículo anterior será el de agotamiento,
pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación,
las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota
razonable. El reglamento podrá fijar mediante
tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o
amortización aplicables. En ningún caso se admitirán
amortizaciones de bienes que no estén
situados en el país. ARTÍCULO 26: Se consideran inversiones capitalizables
las siguientes: 1.
El
costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos
conexos. No son capitalizables los sueldos y otros gastos indirectos que no
hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión; 2.
Los
gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros
similares; 3.
Una
cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los
campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y 4.
Cualquier
otra erogación que constituya
inversión de carácter
permanente. CAPITULO III
De las Deducciones y del
Enriquecimiento Neto ARTICULO 27: Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan
a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán
corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y
necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: 1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios
prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios
profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio. 1.
Los intereses de los capitales
tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta. 2.
Los tributos pagados por razón de
actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los
tributos autorizados por esta ley. En
los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes
respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco
le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del
costo del bien o del servicio. 3.
Las indemnizaciones correspondientes
a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o
a contratos de trabajo. 4.
Una cantidad razonable para atender
la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros
elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes
estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para
el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma
duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para
determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables. 6. Las pérdidas sufridas en los bienes
destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras
indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo. 7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del
cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela,
y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial
o conexa. 8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las
condiciones siguientes: a)
Que las deudas provengan de
operaciones propias del negocio. b)
Que su monto se haya tomado en
cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas
de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas
provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores. a)
Que se hayan descargado en el año
gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su
monto no justifique los gastos de cobranza. 9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de
seguros y de capitalización. 10. El costo de las construcciones que deban hacer los
contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de
disposiciones sanitarias. 11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados
de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente
suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control
fiscal. 12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de
bienes destinados a la producción de la renta. 13.
Los gastos de transporte, causados o pagados dentro
del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador,
con el objeto de producir la renta. 14. Las comisiones a
intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles. 15. Los derechos de exhibición
de películas y similares para el cine o la televisión. 16. Las regalías y demás
participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos
análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el
país. 17. Los gastos de reparaciones
ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta. 18. Las primas de seguros que
cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del
contribuyente, considerado individualmente, empleados en la producción de la
renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por
la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos
conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión
del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos
colectivos de trabajo. 19. Los gastos de publicidad y
propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en
beneficio del propio contribuyente pagador. 20. Los gastos de
investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio
gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador. 21. Los pagos hechos por las
empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como
reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los
comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa
pagadora. 22. Todos los demás gastos
causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país
con el objeto de producir la renta. PARÁGRAFO PRIMERO: No se admite la deducción de remuneraciones por servicios personales
prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores. A este efecto también se consideran como contribuyentes los
comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los
comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de
sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción
de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las
mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en
las utilidades o pérdidas líquidas de la empresa. PARÁGRAFO SEGUNDO: El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores
de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges
y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento
(15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de
referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su
defecto, los aplicables a empresas similares. PARÁGRAFO TERCERO: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por
sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con
los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata
de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración
Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27
de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones
por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje
allí establecido para la nómina del extranjero. PARÁGRAFO CUARTO: Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles
dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los
ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos. PARÁGRAFO QUINTO: No serán deducibles los tributos
establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a
las disposiciones del artículo 27. PARÁGRAFO SEXTO: Solo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el
ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía
exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino. PARÁGRAFO
SÉPTIMO: En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país, o de
prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la
deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior,
relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales
como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y
ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos
últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en Venezuela de
los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción. PARÁGRAFO OCTAVO: Las deducciones autorizadas en los numerales 1° y 14 de este
artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los
numerales 2°, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni
residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de acuerdo con
las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias. PARÁGRAFO NOVENO: Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los
inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o
dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa. PARÁGRAFO DÉCIMO: Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas,
aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán
admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento
(50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los
negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales
egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país. PARÁGRAFO UNDÉCIMO: En los casos de regalías y demás participaciones análogas,
pagadas a beneficiarios domiciliados o
con establecimiento permanente o
base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración
realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos
y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención. PARÁGRAFO DUODÉCIMO: También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades
efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de
responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de
la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos. Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los
trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente
o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que
no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines
señalados. La
deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el
beneficiario esté domiciliado en el país. PARÁGRAFO DECIMOTERCERO: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el
parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se
establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido: a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del
contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho
por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.). b)
Uno por ciento (1%) de la renta
neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar
alguna de las actividades económicas previstas en el literal d) del artículo
7º de esta ley. PARÁGRAFO DECIMOCUARTO: No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los
egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a
favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan
prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el
contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los
documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para
lograr la contratación de tales servicios en el país. PARÁGRAFO DECIMOQUINTO: No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos
duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el
contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a
aquel en que efectuó la liberalidad o donación. PARÁGRAFO DECIMOSEXTO:
Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán
los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para
la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales,
atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de
igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la
misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán con los
correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las
disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos,
la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de
los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos. PARÁGRAFO
DECIMOSÉPTIMO: Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento
permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados
para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base
fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya
sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán
deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a
la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,
subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de
regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del
derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por
servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos
por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se
aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta ley. PARÁGRAFO DECIMOCTAVO: El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios
para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean
efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados. ARTÍCULO 28: No podrán deducirse ni imputarse al
costo, cuotas de depreciación o amortización correspondientes a bienes
revalorizados por el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones
se refieran a activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en
esta Ley, en los casos que así proceda. ARTÍCULO 29: Los contribuyentes domiciliados en
el país que tengan naves o aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento
y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las mercancías
objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán
computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y
necesarios derivados de cada viaje. PARÁGRAFO ÚNICO: No procederá rebajar de los ingresos, lo pagado por concepto de
reparaciones ordinarias realizadas en el exterior ni
de los gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el
país instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren
aptas para realizarlas. ARTICULO 30: Los contribuyentes que se dediquen a
la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que
tengan buques de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al
cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de terceros,
deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales
y necesarios de cada viaje. PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas
establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de la presente ley. ARTÍCULO 31: Se consideran como enriquecimientos
netos los sueldos, salarios, emolumentos,
dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de
los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos
los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las
instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el
país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales
conforme a los términos de esta ley. ARTÍCULO 32: Sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 3°, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del
articulo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán
corresponder a egresos causados durante el
año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad
en que la operación se realice. Cuando se trate de ingresos que se
consideren disponibles en la
oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°
de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a
egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se
rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y
6 del artículo 27. PARÁGRAFO ÚNICO: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente,
deberán ser declarados como ingresos del año
siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate
de las deducciones previstas en los numerales 1°, 2°, 7°, 10, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las cantidades
deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 27, no
pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar
sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se
considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En
los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se
aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago. ARTÍCULO 33: Las pérdidas provenientes de la enajenación
de acciones o cuotas de participación en el capital social y en los casos de
liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y contribuyentes
asimilados a éstas, sólo serán admisibles cuando concurren las circunstancias
siguientes: a)
Que el
costo de adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido
superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que
guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir
precio de cotización; b)
Que el
enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales
bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de
la enajenación; y c)
Que el
enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de cuyas
acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad económica con
capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales
inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que
produjo pérdidas. CAPITULO IV De las Rentas Presuntas ARTÍCULO 34: Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes productores de películas en el exterior y similares para el
cine o la televisión, estarán
constituidas por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de
exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionados con las
actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que
desde el exterior distribuyan para el país las películas y similares a que se
contrae este artículo. ARTÍCULO 35: Los enriquecimientos netos de las agencias
de noticias internacionales estarán constituidos por el quince por
ciento (15%) de sus ingresos brutos. Las bases previstas en el
encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar los
enriquecimientos netos totales derivados de la transmisión especial al
exterior de espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea
el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, se
considerarán como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras en
el país, las sumas que obtengan las
cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus
derechos a terceros. ARTÍCULO 36: Los enriquecimientos netos de las
agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas
en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela,
serán el diez por ciento (10%) de sus
ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por la mitad del monto
de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa y por la
totalidad de los devengados por transporte y otras operaciones conexas
realizadas en Venezuela. ARTÍCULO 37: Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior remitan al país mercancías en
consignación serán el veinticinco por ciento
(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por
el monto de las ventas de dichas mercancías
en Venezuela. ARTÍCULO 38: Los enriquecimientos de las empresas
de seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por
el treinta por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando
no exista exención de impuestos para las empresas similares venezolanas.
Estos estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las
rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país. ARTÍCULO 39: Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes no residentes o no domiciliados en Venezuela, provenientes de
actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa
por ciento (90%) de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41. ARTÍCULO 40: Los enriquecimientos netos derivados
del transporte entre Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud
de viajes no comprendidos dentro de
las actividades previstas en el Artículos 29 y en los Parágrafos Primero y
Segundo del artículo 148 de esta ley, serán igual al diez por ciento (10%) de
la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por
fletes y pasajes. ARTÍCULO 41: Los enriquecimientos netos de los
contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia técnica o
servicios tecnológicos a personas o comunidades que en función productora de
rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la
modalidad del pago o su denominación, estarán constituidos por las cantidades
representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que
obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de servicios
tecnológicos. ARTÍCULO 42: A los fines del artículo anterior se
entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos,
grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico,
destinados a la elaboración de una obra o producto para la venta o la
prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El
suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia
de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y
desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de
procedimientos o fórmulas de producción, datos, informaciones y
especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la
provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1.
Servicios
de ingeniería: La ejecución y supervisión del
montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas
productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las
máquinas y equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control
de calidad; 2. Investigación y desarrollo de proyectos:
La elaboración y ejecución de
programas pilotos; la investigación y experimentos de laboratorios; los
servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras; 3.
Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la
representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por
técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y
gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas. ARTÍCULO 43: A los fines del artículo 41 se
entiende por servicios tecnológicos la concesión para su uso y explotación de
patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o
perfeccionamiento, formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos
elementos técnicos sujetos a patentamientos. ARTÍCULO 44: Se excluyen de los conceptos
contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se obtengan en razón de
actividades docentes y todos aquellos otros que deriven de servicios
distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para
la prestación del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del
artículo 42. Igualmente se excluyen de los
conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las inversiones en activos
fijos o en otros bienes que no estén destinados a la venta, así como los
reembolsos por bienes adquiridos en el exterior. ARTÍCULO 45: En los casos de contratos de
asistencia técnica y servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que
no discriminen las cuotas partes de ingresos correspondientes a cada
concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso
corresponde a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a
los servicios tecnológicos. ARTÍCULO 46: Cuando existiere un monto global o
indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por
asistencia técnica y servicios tecnológicos, en parte, provenientes del
exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela, se
considerará que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a
servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios
realizados en Venezuela. Los ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los
costos y las deducciones permitidos por esta ley. ARTÍCULO 47: Los ingresos provenientes de la
concesión del uso y la explotación de nombres de fábricas, comercios,
servicios, denominaciones comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y
demás distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios o
actividades económicas o destinados a destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir
los costos y las deducciones permitidos por la ley,
salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el
país. ARTÍCULO 48: Los enriquecimientos netos
provenientes de regalías y demás participaciones análogas, obtenidas por
beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el noventa
por ciento (90%) del monto obtenido por tales conceptos. PARÁGRAFO ÚNICO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por
regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o
goce de patentes, marcas, derechos de autor,
procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales,
fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o
explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato. ARTÍCULO 49: Los enriquecimientos provenientes de
bienes dados en fideicomiso se gravarán en cabeza de los beneficiarios del
respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad
beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley,
al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda
del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos. TITULO III DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL
GRAVAMEN PROPORCIONAL A OTROS ENRIQUECIMIENTOS ARTÍCULO 50: El enriquecimiento global neto
anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, se gravará, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en
unidades tributarias (U.T.): TARIFA N° 1
1.
Por la
fracción comprendida
Hasta 1.000
6,00 % 2.
Por la
fracción que exceda de 1.000 hasta 1.500 9,00 % 3.
Por la
fracción que exceda de 1.500 hasta 2.000 12,00 % 4.
Por la
fracción que exceda de 2.000 hasta 2.500 16,00 % 5.
Por la
fracción que exceda de 2.500 hasta 3.000 20,00 % 6.
Por la
fracción que exceda de 3.000 hasta 4.000 24,00 % 7.
Por la
fracción que exceda de 4.000 hasta 6.000 29,00 % 8.
Por la
fracción que exceda de
6.000 34,00% PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de los enriquecimientos obtenidos por personas naturales
no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento
(34%). ARTÍCULO 51: A todos los fines de esta ley, se entiende por persona no residente,
aquella cuya estada en el país no se
prolongue por más de ciento ochenta (180) días dentro de su ejercicio anual. PARÁGRAFO ÚNICO: Las personas a que se refiere el encabezamiento de este artículo se
consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido
en el país más de ciento ochenta (180) días en el ejercicio anual
inmediatamente anterior. ARTÍCULO 52: El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 9° de esta ley, se gravará salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en
unidades tributarias (U.T.): TARIFA Nº2
1.
Por la
fracción comprendida
hasta 2.000 15% 2.
Por la
fracción que exceda de 2.000 hasta
3.000 22% 3.
Por la
fracción que exceda de 3.000
34% PARÁGRAFO PRIMERO: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos
concedidos por instituciones financieras constituidas en el exterior y no
domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional de
cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%). A los efectos de lo
previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras,
aquellas que hayan sido calificadas como tales por la autoridad competente
del país de su constitución. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos por las empresas de
seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se
gravarán con un impuesto proporcional del diez por ciento (10%). ARTÍCULO 53: Los enriquecimientos anuales
obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de
esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la
siguiente tarifa: TARIFA N° 3
a)
Tasa
proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados
en el artículo 12. b)
Tasa
proporcional de sesenta y siete coma siete por ciento (67,7%) para los enriquecimientos
señalados en el artículo 11. A los fines de la determinación de
los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará
en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el
origen de los enriquecimientos obtenidos. ARTÍCULO 54: Los cónyuges no separados de bienes se
considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte
por declarar por separado los enriquecimientos provenientes de: a)
Sueldos,
salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los viáticos,
obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia; y b)
Los
honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no
comerciales. ARTÍCULO 55: Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres
(3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido. El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables a
los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores. PARÁGRAFO ÚNICO: Las
pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán compensarse con
enriquecimientos de fuente extranjera, en los mismos términos previstos en el
encabezamiento de este artículo. TIULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE
LOS DESGRAVÁMENES CAPITULO I
De las rebajas por razón de
Actividades e Inversiones ARTÍCULO 56: Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento
(8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del
ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la producción
del enriquecimiento. Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el
encabezamiento de este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos
fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones de estos nuevos activos fijos, hechos en
el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para
el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y
fin de año. Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento
(4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en: a)
Exploración, perforación e
instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento hasta el
puerto de embarque o lugar de refinación en el país, inclusive; b)
Recuperación secundaria de
hidrocarburos; c)
Aprovechamiento, conservación y
almacenamiento del gas, incluido el licuado; y d)
Valorización de hidrocarburos y los
egresos por concepto de investigación. Para
los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al
numeral 10 del artículo 27 de la presente ley. PARÁGRAFO ÚNICO: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no
podrán exceder en el ejercicio del dos por ciento (2%) del enriquecimiento
global neto del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas
previstas en este artículo sea mayor del dos por ciento (2%) del
enriquecimiento global neto del contribuyente, el excedente podrá traspasarse
hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo. A los fines del
cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier excedente
proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las rebajas de
impuesto correspondientes al ejercicio. Las rebajas a las que se contrae el presente artículo
solamente serán imputables a los impuestos determinados conforme a lo
previsto en los literales a) y b) del artículo 53, según el caso. ARTÍCULO
57: Se concede una rebaja de
impuesto del diez por
ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en
los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los
titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y
agroindustriales, construcción,
electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de
hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades
que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos
activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la
capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido
utilizados en otras empresas. Los
titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios
turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, gozarán
de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas
inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; la
ampliación, mejoras o requipamiento de las edificaciones o de servicios
existentes; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación
y capacitación de sus trabajadores. Para el
caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la
rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento (80%) sobre el
valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la
unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la
unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines
del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser
calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el
organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la
actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean
realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector. Se
concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la
prevista en este artículo del monto de las inversiones en activos, programas
y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente, la recuperación de las áreas objeto de exploración y explotación de
hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la unidad de
producción. PARÁGRAFO PRIMERO: Las
rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a los
contribuyentes que se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único
del artículo 11 de esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO: En el
caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción,
adquisición o instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas en este
artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos
fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este
artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción de la
renta. En los demás casos
establecidos en este artículo, la rebaja se concederá en el ejercicio en el
cual se realice efectivamente la inversión. PARÁGRAFO TERCERO: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este
artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a
la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las
depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros
de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen
por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en
que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuesto para el año en
que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos
retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la
renta. PARÁGRAFO CUARTO: A los fines de este artículo, no podrán tomarse en cuenta las
inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley. ARTÍCULO 58: Las rebajas a que se refiere el
artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales
siguientes. ARTÍCULO 59: Cuando en razón de los anticipos o
pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el
contribuyente tomando en cuenta la liquidación proveniente de la declaración
de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio,
tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le
sea rebajado en las liquidaciones de impuesto correspondientes a los
subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo
sin perjuicio del derecho a reintegro. Dentro del formulario para la
declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los fines antes
señalados, se establecerán las previsiones requeridas para que el
contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de
su declaración anual. CAPITULO II De los Desgravámenes y de las
Rebajas de Impuesto a las Personas Naturales ARTÍCULO 60: Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los
desgravámenes siguientes: 1)
Lo pagado a los institutos docentes del país, por la
educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco
(25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación
especial. 2)
Lo pagado por el contribuyente a
empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad. 3)
Lo pagado por servicios médicos,
odontológicos y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a
las personas a su cargo, a que se contrae el artículo 62. 4)
Lo pagado por concepto de cuotas de
intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler
de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar. El desgravamen
autorizado no podrá ser superior a mil
(1.000) unidades tributarias por ejercicio en el caso de cuotas de intereses
de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su
vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) por
ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que
le sirve de asiento permanente del hogar. PARÁGRAFO PRIMERO: Los desgravámenes previstos en
este artículo, no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o
costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del
contribuyente. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los desgravámenes autorizados en
el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el
contribuyente dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos
pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán
los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el
patrono, contratista, empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además,
cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se
refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por
tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los
desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de
Registro de Información Fiscal del beneficiario del pago. PARÁGRAFO TERCERO: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán
realizados en Venezuela, todos los gastos a que se refieren los numerales de
este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o
consulares de Venezuela acreditados en el exterior; los efectuados por otros
funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales y
los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de
empresas del Estado, mientras estén en el exterior en funciones inherentes a
sus respectivos cargos. ARTÍCULO 61: Las personas naturales residentes en
el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a Setecientas setenta y cuatro unidades
tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los
desgravámenes previstos en el artículo anterior. ARTÍCULO 62: Las personas naturales residentes en
el país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias
(U.T.) anuales. Además, si tales contribuyentes tienen personas a su cargo,
gozarán de las rebajas de impuesto siguientes: 1.
Diez
(10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes. 2.
Diez
(10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo
residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los descendientes
mayores de edad a menos que estén incapacitados para
el trabajo, o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25)
años. PARÁGRAFO PRIMERO: La rebaja concedida en el numeral 1) de este artículo no procederá
cuando los cónyuges declaren por separado. En este caso, sólo uno de ellos
podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de cargas de familia. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando varios contribuyentes concurran
al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de
este artículo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos. PARÁGRAFO TERCERO: Los funcionarios señalados en el parágrafo tercero del artículo 60,
gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este
artículo, aún cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan
en Venezuela. ARTÍCULO 63: Salvo disposición en contrario, las
rebajas de impuesto concedidas en el presente Título, sólo procederán en los
casos de contribuyentes domiciliados o residentes en el país. TITULO V DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS
FORTUITAS Y GANANCIAS DE CAPITAL CAPITULO I Del Impuesto sobre las Ganancias
Fortuitas ARTÍCULO 64: Las ganancias obtenidas por juegos o
apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%). ARTÍCULO 65: Los premios de loterías y de
hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%). ARTÍCULO 66.-
Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán
entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que
conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo
acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva.
Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una
Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día
hábil a aquel en que se percibió el tributo. CAPITULO II Del Impuesto
sobre las Ganancias de Capital ARTÍCULO 67: Se crea, en los
términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los
dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta
neta fiscal gravada. A todos los efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella
que es aprobada en la asamblea de accionistas y que sirve de base para el
reparto de dividendos. Así mismo, se considerará como renta neta fiscal
gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en
esta ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto
en este Capítulo. PARÁGRAFO
ÚNICO: La Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación
establecidas en este Capítulo y determinará la parte gravable de los
dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado
asamblea para aprobar el balance y el estado de ganancias y pérdidas. ARTÍCULO 68: Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso
percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,
originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal,
que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley. Igual tratamiento se
dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia
de aumentos de capital. PARÁGRAFO ÚNICO: Se considera como dividendo la cuota parte
que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas y
demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de
participación en sociedades de responsabilidad limitada. ARTÍCULO 69: El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a
ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos
recibidos de otras empresas. PARÁGRAFO PRIMERO: Los
dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, estarán excluidos de
la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido, dichos dividendos
estarán sujetos a un impuesto proporcional del treinta y cuatro por ciento
(34%), pudiendo imputar a dicho resultado, el impuesto pagado por este
concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 2° de esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO: La
renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el
parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1 se
considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada. ARTÍCULO 70: A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o
abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden: a)
En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán
gravados. b)
En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el
pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el
pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta
neta fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo. c)
En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta
fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago,
los cuales serán gravados conforme a lo previsto en este capítulo. ARTÍCULO 71: Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato anterior al pago,
conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no
hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se
repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más cercano al
inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se
determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo
correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el
cual no serán gravables. ARTÍCULO 72: Las sociedades o comunidades constituidas en el exterior y
domiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que
tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas a pagar, en
su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o
comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento
neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento neto gravado en
el ejercicio. Este dividendo presunto
no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la
Administración Tributaria, que efectúo totalmente en el país la reinversión
de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el
país por ele plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de
la sucursal deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una
certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae este
artículo se mantiene en Venezuela. Tal enriquecimiento se
considerará como dividendo o participación recibido por el accionista, socio
o comunero en la fecha de cierre del ejercicio anual de la sociedad o
comunidad. El reglamento
determinará el procedimiento a seguir. Esta norma solo es aplicable al
supuesto previsto en ese artículo. ARTÍCULO 73: Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en
el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las
sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme
al balance aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo
que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a
una tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa
bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y
que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o
adelanto recibidos, antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los
efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el
artículo 70 de esta ley. Se excluyen de esta
presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a
que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de esta ley. ARTÍCULO 74: El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de
este Capítulo, será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a
retención total en el momento del pago o del abono en cuenta. PARÁGRAFO PRIMERO: En
los casos de dividendos en acciones emitidos por la empresa pagadora a
personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava el
dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a retención total
en el momento de su enajenación. PARÁGRAFO SEGUNDO:
Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades
previstas en el encabezamiento del artículo 9° de esta ley, se gravarán con
la alícuota del sesenta y siete punto siete por ciento (67,7%), sujeta a
retención total en la fuente. PARÁGRAFO TERCERO:
Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos
netos derivados de las actividades previstas en el aparte único del artículo
10 de la ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%),
sujeta a retención total en la fuente. ARTÍCULO 75: En aquellos
supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyo enriquecimiento
neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el
prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto de la renta neta fiscal
gravado con cada tarifa. ARTÍCULO 76: Las disposiciones
del presente capítulo serán aplicables a los contribuyentes asimilados a las
compañías anónimas. ARTÍCULO 77: Los ingresos obtenidos por las
personas naturales, jurídicas o comunidades, por la enajenación de acciones,
cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando
dicha enajenación se haya efectuado a través de una Bolsa de Valores
domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno
por ciento (1%), aplicable al monto del ingreso bruto de la operación. PARÁGRAFO ÚNICO: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación de
dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros
enriquecimientos del enajenante. ARTÍCULO 78: El
impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de
Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una Receptoría
de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de
haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente. ARTÍCULO 79: Los
ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se
considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros Títulos de
esta ley. TITULO VI DE LA DECLARACION, LIQUIDACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO CAPITULO I De la
Declaración Definitiva ARTÍCULO 80: Las personas naturales residentes en
el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto
anual superior a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades
tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento. Igual
obligación tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la
realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a
nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas
veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.). Las compañías anónimas y sus
asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas
en los literales c) y e) del artículo 7°, deberán presentar declaración anual
de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos. PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de lo
previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación
directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración
complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador,
realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y de bebidas alcohólicas y de
productos derivados de la actividad
pesquera. ARTÍCULO 81: Sin perjuicio de aplicar las
salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los cónyuges no
separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando
posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges
separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración
judicial, declararán por separado todos sus enriquecimientos. ARTÍCULO 82: Las personas naturales no residentes
en el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de
sus enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento. CAPITULO II
De la Declaración Estimada ARTÍCULO 83: El Ejecutivo Nacional podrá ordenar
que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente
anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos
superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración
estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a
los fines de la determinación y pago de anticipos de impuestos, todo de
conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el
reglamento. Igualmente podrá acordar, que el
anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como
base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y
que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el
reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la
declaración estimada. Asimismo cuando cualquier
contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año
gravable en curso, ingresos extraordinarios que considere de monto relevante,
podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas a la
que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando
simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos de los impuestos
correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento. CAPITULO III
De la Liquidación y Recaudación del
Impuesto y de las Medidas que Aseguren su Pago ARTÍCULO 84: El impuesto establecido en la
presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles
obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 83 y 85. No obstante lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará los casos y reglas
pertinentes en que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en
enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año. ARTÍCULO 85: Mediante Resolución del Ministerio
de Finanzas, podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus
enriquecimientos, calculen los impuestos correspondiente y procedan a su
cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución
señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el
procedimiento de la autoliquidación, los plazos que se fijen para el pago de los impuestos derivados de las
declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento
que deban cumplirse. ARTÍCULO 86: Los pagos que tengan que hacerse
conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los parágrafos primero y
segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse como
anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual
definitiva. ARTÍCULO 87: Los deudores de los enriquecimientos
netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo
27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley, están obligados a hacer la
retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a
enterar tales cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales,
dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta ley y
su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma
señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos
o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con
tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa
materia. A los efectos de la retención
parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias,
el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en
concordancia con las establecidas en el Título III. PARÁGRAFO PRIMERO: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o
abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del
impuesto establecido en esta ley. También serán objeto de retención los
honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las
personas naturales no residentes en Venezuela o a las personas jurídicas no
domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador. PARÁGRAFO SEGUNDO: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de
vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. PARÁGRAFO TERCERO: En los casos de entidades de carácter público e Institutos Autónomos,
el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona
responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a
efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco
Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario
pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior
entrega al Fisco de los impuestos correspondientes. PARÁGRAFO CUARTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga
en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos
disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en
este artículo. PARÁGRAFO QUINTO: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes
de retención de los profesionales que actúen por cuenta propia, a las
clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios,
oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales
donde éstos se desempeñen o sean objeto de control. Igualmente podrá designar
como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como
administradoras de bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a
cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas
intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos
directos o indirectos. PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la ley o
su reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los
mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con
los plazos que establezca esta ley o su reglamentación. ARTÍCULO 88: Los contribuyentes deberán
determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y
proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base
de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo
Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores
de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo
con las normas que dicte al efecto. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de
impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que
resulte, de acuerdo con la declaración estimada. ARTÍCULO 89: En los casos de enajenación de
inmuebles o derechos sobre los mismos, a título oneroso, incluso los aportes
de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier
clase o las entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de
liquidación o reducción del capital social o distribución de utilidades, se
pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%),
calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta efectuada de contado o
a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del impuesto resultante de
la declaración definitiva del ejercicio correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan de la obligación prevista en el encabezamiento de este
artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.). Quedan igualmente exceptuados de
dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal de acuerdo con
lo previsto en el artículo 17 de esta
ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez,
Notario o registrador, previamente al otorgamiento, la constancia del
Registro de Vivienda Principal. PARÁGRAFO SEGUNDO: El enajenante o aportante, deberá autoliquidar y pagar el anticipo de
impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez,
Notario o registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al
otorgamiento el comprobante de pago respectivo. PARÁGRAFO TERCERO: La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no
requerirá el control previo de la Administración Tributaria. PARÁGRAFO CUARTO: Los Jueces, Registradores o Notarios deberán llevar un registro
especial de las enajenaciones a que se refiere este artículo y dejarán
constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue,
del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como el número de Registro de Información Fiscal del
enajenante y del comprador. Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la
Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una
relación mensual de estas enajenaciones. PARÁGRAFO QUINTO: En los casos de ventas a crédito el anticipo de impuesto pagado se irá
imputando al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo
efectivamente percibido. PARÁGRAFO SEXTO: En el caso que no se haya llevado a efecto la enajenación, previa
certificación del respectivo Registrador, se
tramitará el reintegro correspondiente. PARÁGRAFO SÉPTIMO: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este
artículo, se incluirán para fines de la determinación de la renta global neta
gravable conforme a otros títulos de la presente ley. PARÁGRAFO OCTAVO: Los Jueces, Notarios y Registradores que no cumplan con las
obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables
del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco
Nacional. TITULO VII DEL CONTROL FISCAL CAPITULO I
De la Fiscalización y las Reglas de
Control Fiscal ARTÍCULO 90: Para fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá exigir mediante providencia administrativa,
que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14
de esta ley, presenten declaración jurada
anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en
los plazos y formas que determine la misma. En todo caso la Administración
Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones
que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14. ARTÍCULO 91: Los contribuyentes están obligados a
llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad
generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios
integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos,
muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el
enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales
competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se
establezcan. Las anotaciones o asientos que se
hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor
probatorio de aquellos. ARTÍCULO 92: Los emisores de comprobantes de
ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por
la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro
de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se
aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso,
cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del
emisor y sean emitidos de acuerdo a la
normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria. ARTÍCULO 93: Los Jueces,
Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial de
las liquidaciones a que se refiere este artículo y dejarán constancia expresa
en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información
que determine la Administración Tributaria. Igualmente, dichos funcionarios
enviarán a la Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad
liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación
expresa de la información que determine la Administración
Tributaria, mediante providencia
administrativa. Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la
apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al
igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las
Bolsas de Valores. ARTÍCULO 94: Cuando conforme al
Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a
determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y
presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros elementos, los siguientes: 1.
Volumen de las transacciones
efectuadas en el ejercicio o ejercicios gravables; 2.
Capital invertido; 3.
Préstamos, consumos y otras cargas
financieras; 4.
Incrementos patrimoniales
fiscalmente injustificados; 5.
Rendimiento de empresas similares; 6.
Utilidades de otros períodos; 7.
Modo de Vida del contribuyente,
cuando se trate de personas naturales. ARTÍCULO 95: Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos
imponibles del impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico
Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos,
aún cuando estén formalmente conforme con el derecho, realizados con el
propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la
aplicación del impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es
fundamental, salvo prueba en contrario. Las decisiones que la
Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán
implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídicas
privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco
Nacional. Los hechos, actos o
negocios jurídicos efectuados conforme a lo previsto en el encabezamiento de
este artículo no impedirán la aplicación de la norma tributaria evadida o
eludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se
pretendían obtener mediante ellos. ARTÍCULO 96: La Administración Tributaria deberá elaborar y
ejecutar periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes,
personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos
ejercicios consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos
brutos. ARTÍCULO 97: Los contribuyentes personas
naturales que realicen pagos por concepto de honorarios y estipendios
causados por servicios de personas en el libre
ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir contra el
pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración
Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva declaración
definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los pagos
realizados en el ejercicio. ARTÍCULO 98: Los contribuyentes que se dediquen a
realizar actividades comerciales,
industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos
provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de
dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento,
oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado
y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la
declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando
operen bajo forma de sociedades. PARÁGRAFO ÚNICO: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los
estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes de carácter público o
Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a
los últimos cuatro (4) ejercicios, para
hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos. ARTÍCULO 99: La Administración Tributaria llevará
un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse
las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o
agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes
o actividades de ser sujetos o responsables
del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. El reglamento determinará las normas
que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre
quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de
la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y
funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en qué casos y
circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro
necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como
medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
de los responsables tributarios y de los agentes de retención. PARÁGRAFO ÚNICO: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el
número asignado a los inscritos en el registro a que se refiere este
artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras
contribuciones nacionales. ARTÍCULO 100: Los contribuyentes personas
naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas
jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio,
están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual
pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al
cambio. CAPITULO II Del Régimen
de Transparencia Fiscal Internacional ARTÍCULO 101: Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los
contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta
o a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes
muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier
forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en
cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con
el derecho extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Lo previsto en el
encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente
pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos,
utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición
fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea
en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona. PARÁGRAFO PRIMERO: Para
efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el
contribuyente tiene influencia en la administración y control de las
inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. PARÁGRAFO SEGUNDO: Se
excluyen del régimen establecido en este capítulo, las inversiones realizadas
por la República, los estados y los Municipios, en forma directa o a través
de sus entes descentralizados o desconcentrados. ARTÍCULO 102: No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los
ingresos gravables provenientes de la realización de actividades
empresariales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del
cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones
consistan en activos fijos afectos a la realización de dichas actividades y
estén situados en tales jurisdicciones. No obstante, cuando se
obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes,
dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e
inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la
totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en
tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 103: Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que
una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal,
cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando las cuentas o
inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en
dicha jurisdicción; 2. Cuando se cuente con un
domicilio o apartado postal en esa jurisdicción; 3. Cuando la persona tenga
su sede de dirección o administración efectiva o principal o cuente con un
establecimiento permanente en dicha jurisdicción; 4. Cuando se constituya en
dicha jurisdicción; 5. Cuando tenga presencia
física en esa jurisdicción; 6. Cuando se celebre,
regule o perfeccione cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la
legislación de tal jurisdicción. ARTÍCULO 104: Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición
fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que
viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su
apoderado, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o autorizados
para firmar u ordenar transferencias. ARTÍCULO 105: Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias
efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión,
ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias
hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente. ARTÍCULO 106: Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio
en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace
referencia el artículo 101, en la proporción de la participación directa o
indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad. Esta disposición se aplica aún en el caso de que no se hayan
distribuido ingresos, dividendos o utilidades. Salvo prueba en
contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una
jurisdicción de baja imposición fiscal, se considerarán ingreso bruto o dividendo
derivado de dicha inversión. Los ingresos gravables a
que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal. ARTÍCULO 107: Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las
inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán
imputar, proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las
mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan
a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten,
dentro del plazo correspondiente, la declaración informativa a que se refiere
el artículo 108. PARÁGRAFO ÚNICO: Para
efectos de este artículo se considera que el contribuyente tiene a
disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la misma sea
proporcionada a la Administración Tributaria al serle requerida. ARTÍCULO 108: A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán
presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año,
ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que
durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, acompañando los estados de cuenta por depósitos,
inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión. Para los efectos de este
artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos
como los retiros que correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones
de baja imposición fiscal. La Administración
Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos
o informaciones adicionales que deban presentar los contribuyentes. ARTÍCULO 109: El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los
ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que
tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal. Esta cuenta se
adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los
que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con los ingresos efectivamente
percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones,
incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado por la
distribución de dichos ingresos. Cuando el saldo de esta
cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades
efectivamente percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la
diferencia aplicando la tarifa que corresponda. ARTÍCULO 110: Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada
en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o
pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta ley
para las rentas obtenidas en el extranjero. En el caso de ingresos
derivados de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas,
entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al
derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de
fuente extranjera, de conformidad con lo establecido en esta ley. ARTÍCULO 111: Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar
en iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2° de esta
ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de
baja imposición fiscal, estando sujeto a las mismas limitaciones
cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en esta ley. CAPITULO III De los Precios de Transferencia ARTÍCULO 112: Los contribuyentes sujetos al impuesto sobre
la renta que celebren operaciones con partes vinculadas están obligados, para
efectos de esta ley, a determinar sus ingresos, costos y deducciones
aplicando la metodología establecida en este capítulo. ARTÍCULO 113: A los fines de este capítulo se considera
vinculada a una persona jurídica domiciliada en Venezuela o a un
establecimiento permanente o base fija en el país: 1. Su
casa matriz cuando esté domiciliada en el exterior. 2. Una
filial o sucursal cuando esté domiciliada en el exterior. 3. La
persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, que califique como empresa
relacionada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de este
artículo. 4. La
persona jurídica residente o domiciliada en el exterior, cuya participación
societaria la califique como su controladora o controlada. 5. La
persona jurídica domiciliada en el exterior cuando ésta y la empresa
domiciliada en Venezuela estén bajo control societario y/o administrativo
común, o cuando califiquen como relacionadas, de acuerdo con lo establecido
en el parágrafo primero de este artículo. 6. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que,
conjunta o separadamente con una persona jurídica domiciliada en Venezuela,
tenga participación societaria en el capital social de una tercera persona
jurídica, de manera tal que las participaciones antes señaladas las califique
como controladoras o relacionadas de ésta. 7. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el exterior, que sea
su socia o asociada bajo la forma de consorcio u otra figura asociativa, en
cualquier actividad. 8. La
persona natural residente en el exterior que tenga un parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o sea cónyuge o concubino de
cualquiera de sus directores, administradores o de su socio o accionista que
ejerza directa o indirectamente el control. 9. La
persona natural o jurídica, residente o domiciliada en el extranjero, que
tenga derechos de exclusividad como su agente, distribuidor, licenciatario,
regalista o concesionario, para la compra y venta de bienes, servicios o
derechos. 10. La persona natural o jurídica, residente o
domiciliada en el extranjero, en relación con la cual una persona jurídica
domiciliada en Venezuela tenga derechos de exclusividad como su agente,
distribuidor, licenciatario, regalista o concesionario, para la compra y
venta de bienes, servicios o derechos. PARÁGRAFO
PRIMERO: Se considera que dos o más personas naturales o jurídicas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participen directa o indirectamente en la administración, control o
capital de la otra. PARÁGRAFO
SEGUNDO: A los efectos de este artículo se consideran sociedades controladas
aquellas en las cuales más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones con
derecho a voto sean propiedad, en forma directa, indirecta o de ambas formas,
de una sociedad controladora o esta última sea titular de derechos que le
faculten a elegir a la mayoría de los administradores de la controlada. La
tenencia indirecta a que se refiere este Parágrafo será aquella que tenga la
controladora por intermedio de otro u otros entes que a su vez sean sus
controladas. PARÁGRAFO
TERCERO: Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes
vinculadas las operaciones entre personas naturales o jurídicas residentes o
domiciliadas en Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades
ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. ARTÍCULO 114: Los costos y deducciones relativos a bienes,
servicios o derechos adquiridos del exterior, en las operaciones efectuadas
con partes vinculadas, solamente serán admitidos hasta un monto que no exceda
del precio determinado por alguno de los siguientes métodos: 1.
Método del Precio Comparable No Controlado, que consiste en la
determinación del monto promedio de los precios de bienes, servicios o
derechos, idénticos o similares, en el mercado interno o de otros países, en operaciones
de compra y venta, en condiciones de pago semejantes. 2.
Método de Precio de Reventa, el cual consiste en la determinación del
monto promedio de los precios de reventa de los bienes, servicios o derechos,
previa deducción de: a) Los
descuentos concedidos no sujetos a condición; b) Los
tributos que gravan las ventas; c) Las
comisiones y corretajes pagadas; d) Un
margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa. 3.
Método del Costo de Producción, el cual consiste en determinar el
costo medio de producción de bienes, servicios o derechos, idénticos o
similares, en el país donde hubieren sido originalmente producidos,
incrementado con los tributos de exportación del país de origen, y un margen
de utilidad calculado sobre el costo determinado. 4. Método
de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de
operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo. PARÁGRAFO
PRIMERO: El monto promedio de los precios a que se refieren los numerales 1°
y 2° de este artículo y el costo medio de producción a que se refiere en el
numeral 3° de este artículo, serán calculadas considerando los precios y los
costos incurridos durante el ejercicio fiscal a los fines de la determinación
de los costos y deducciones a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO
SEGUNDO: La Administración Tributaria determinará los márgenes de utilidad a
que se contrae el literal d) del numeral 2° y el numeral 3° de este artículo,
de acuerdo al ramo de actividad de que se trate. PARÁGRAFO
TERCERO: A efectos de lo establecido en el numeral 1°, solamente serán
consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no
vinculadas. PARÁGRAFO
CUARTO: Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2°, solamente serán
considerados los precios utilizados por la empresa con compradores no
vinculados. PARÁGRAFO
QUINTO: En el supuesto de utilización de más de un método, será considerado
deducible el mayor valor obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Parágrafo siguiente. PARÁGRAFO
SEXTO: Si los valores determinados según los métodos previstos en este
artículo fuesen superiores al costo de adquisición, constante en los
respectivos documentos, la deducibilidad quedará limitada al monto de éste
último. PARÁGRAFO
SÉPTIMO: Son integrantes del costo, para efectos de la deducibilidad, el
valor del flete y del seguro a cargo del importador y los tributos que
recaigan sobre la importación. PARÁGRAFO
OCTAVO: La porción de los costos o deducciones que exceda al valor
determinado de conformidad con este artículo deberá ser adicionada a los
ingresos brutos para la determinación de la renta gravable. PARÁGRAFO
NOVENO: La deducibilidad por concepto de depreciación o amortización de los
bienes o derechos queda limitada, en cada ejercicio fiscal, al monto
calculado con base en el precio determinado según los métodos establecidos en
este artículo. PARÁGRAFO
DÉCIMO: Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los casos de regalías,
asistencia técnica y servicios tecnológicos, los cuales se regirán por las
condiciones de deducibilidad establecidas en esta ley. ARTÍCULO 115: Los ingresos obtenidos por actividades de
exportación efectuadas con personas vinculadas, quedan sujetas a la
aplicación de los métodos establecidos en este artículo cuando el precio
medio de venta de los bienes, servicios o derechos, en las exportaciones
efectuadas en el ejercicio fiscal, sea inferior al noventa por ciento (90%)
del precio medio aplicado a la venta de los mismos bienes, servicios o
derechos, entre partes no vinculadas, en el mercado interno, durante el mismo
período, en condiciones de pago semejantes. Cuando
por cualquier circunstancia no pueda determinarse el precio medio en el
mercado interno, se utilizará el precio medio aplicado a la venta de los
mismos bienes, servicios o derechos, entre partes no vinculadas, en el
mercado del país de destino, durante el mismo período, en condiciones de pago
semejantes. Cuando
la persona jurídica no efectúe operaciones de venta en el mercado interno, la
determinación de los precios medios a que se refiere el encabezamiento de
este artículo será efectuada con los precios aplicados por otras empresas que
vendan bienes, servicios o derechos, idénticos o similares en el mercado
interno. Para
efectos de la comparación: a) En el
mercado interno, deberán ser excluidos del precio de venta, los descuentos
concedidos no sujetos a condición y los tributos que graven la operación. b) En
las exportaciones, deberán ser excluidos del precio de venta, el valor del
flete y los seguros a cargo de la empresa exportadora. Una
vez verificado que el precio de venta en las exportaciones es inferior al
limite del que trata este artículo, los ingresos provenientes de las ventas
de exportación, serán determinados con base al valor que resulte de la
aplicación de cualquiera de los siguientes métodos: 1.
Método de Precio Promedio de Ventas de Exportación, el cual consiste
en determinar el promedio de los precios de ventas de las exportaciones
efectuadas por la propia empresa, para otros clientes, o por otra exportadora
nacional de bienes, servicios o derechos, idénticos o similares, durante el
mismo ejercicio fiscal, en condiciones de pago similares. 2.
Método de Precio de Venta al por Mayor en el País de Destino menos
Utilidades, el cual consiste en determinar el promedio de los precios de
venta de bienes, idénticos o similares, aplicados en el mercado mayorista del
país de destino, en condiciones de pago semejantes, sustraídos los tributos
incluidos en el precio, aplicados en el país de destino y un margen de
utilidad sobre el precio de venta al por mayor, que será determinado por la
Administración Tributaria mediante providencia administrativa. 3.
Método de Precio de Venta al Detal en el país de destino menos
Utilidades, el cual consiste en determinar el promedio de los precios de
venta de bienes, idénticos o similares, aplicados en el mercado detallista
del país de destino, en condiciones de pago similares, sustraídos los
tributos incluidos en el precio de venta cobrados en el país de destino y un
margen de utilidad sobre el precio de venta al detal, que será determinado
por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa. 4.
Método de Costo de Adquisición o de Producción más Utilidades, el cual
consiste en determinar el promedio de los costos de adquisición o de
producción de los bienes, servicios o derechos exportados, adicionados los
tributos cobrados en el país que recaigan sobre la actividad, y un margen de
utilidad sobre la suma de los costos más los tributos, que será determinado
por la Administración Tributaria mediante providencia administrativa. 5.
Método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, el cual
consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la
utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de
rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,
costos, gastos o flujos de efectivo. PARÁGRAFO
PRIMERO: Los promedios de que trata este artículo serán calculados en
relación con el ejercicio fiscal de la empresa domiciliada en el país. PARÁGRAFO
SEGUNDO: En el caso de utilizarse más de un método, será considerado el menor
de los valores determinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo
siguiente. PARÁGRAFO
TERCERO: Si el valor determinado según cualquiera de los métodos establecidos
en este artículo, resulta inferior a los precios de venta que constan en los
documentos de exportación, prevalecerá este último. PARÁGRAFO
CUARTO: La porción de los precios que exceda al valor que consta en los
documentos de la empresa, deberá ser adicionada a los ingresos brutos para la
determinación de la renta gravable. PARÁGRAFO
QUINTO: Para efecto de lo establecido en este artículo, solamente serán
consideradas las operaciones de compra y venta realizadas entre partes no
vinculadas. ARTÍCULO 116: Los costos, precios promedios y márgenes de
utilidad a que se refiere este capítulo, deberán ser determinados tomando
como base: 1.
Publicaciones o boletines oficiales del país del comprador o vendedor,
o declaración de la autoridad fiscal de ese mismo país cuando exista tratado
para evitar la doble tributación o para intercambio de información fiscal. 2.
Datos recolectados por empresa o institución técnica reconocida o
publicaciones técnicas en las que se especifique el sector, periodo empresas
revisadas y márgenes encontrados o que identifiquen por empresa los datos
recolectados y utilizados. PARÁGRAFO
PRIMERO: Las publicaciones, datos o boletines oficiales a que se refiere este
artículo solamente serán admitidos como prueba si hubieren sido realizados
observando los métodos de avalúo internacionalmente aceptados y se refieran
al mismo ejercicio fiscal de la empresa domiciliada. PARÁGRAFO
SEGUNDO: Se admitirán márgenes de utilidad distintos a los establecidos en
este Capítulo, siempre que el contribuyente las compruebe con base en
publicaciones, datos o boletines elaborados de conformidad con lo dispuesto
en este artículo. PARÁGRAFO
TERCERO: Las publicaciones técnicas, los datos o boletines a que hace
referencia este artículo, podrán ser desechados por la Administración
Tributaria mediante acto motivado, cuando sean considerados no idóneos o
inconsistentes. ARTÍCULO 117: Los intereses pagados o acreditados a
entidades vinculadas, solamente serán deducibles para fines de la
determinación de la renta gravable hasta el monto que no exceda al valor
calculado con base en la tasa LIBOR para depósitos en Dólares de los Estados
Unidos de América por el plazo de seis (6) meses incrementada en un
porcentaje anual a título de margen (spread) proporcional al período a que se
refieren los intereses, determinado este porcentaje por la Administración
Tributaria, con base en informes del Banco Central de Venezuela para el
período correspondiente. En
el caso de contrato de mutuo con persona vinculada, la persona jurídica
mutuante domiciliada deberá reconocer como ganancia financiera
correspondiente a la operación, el mínimo o el valor determinado según lo
dispuesto en este artículo. Para
efectos del límite a que se refiere este artículo, los intereses serán
calculados con base en el valor de la obligación o el derecho expresado en la
moneda objeto del contrato y convertida en moneda nacional según la tasa de
cambio vigente para la fecha del término final del cálculo de los intereses,
de conformidad con las publicaciones del Banco Central de Venezuela. El
valor que exceda del límite establecido en el encabezamiento de este artículo
y la diferencia de utilidad determinada según el párrafo anterior serán
adicionados a la base imponible del impuesto sobre la renta. TITULO VIII DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACION PARA LIQUIDAR PLANILLAS ARTÍCULO 118: Si de la verificación de los datos
expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la
fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se
impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se
impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado
conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto
obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena
alguna en los casos siguientes: 1.
Cuando
el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación
solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración. 2.
Cuando
el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3.
Cuando
el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos
suministrados por el contribuyente en su declaración; y 4.
Cuando
el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el
artículo 27 de la Ley. ARTÍCULO 119: Los reparos que se formulen a los
contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de
impuesto, multas e intereses deberán ser formulados por los funcionarios a
quienes la reglamentación organizativa interna de la Administración
Tributaria, asigne la competencia respectiva; todo de acuerdo con la naturaleza
de las funciones asignadas a cada cargo conforme a las previsiones de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. TITULO IX DE LOS AJUSTES POR INFLACION CAPITULO I
Del Ajuste Inicial por Inflación ARTÍCULO 120: A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de esta ley, que iniciaron sus
operaciones a partir del 1° de Enero del año 1993, y realicen actividades
comerciales, industriales, bancarias,
financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y
actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización
inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en
esta Ley, la cual traerá como
consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Aquellos
contribuyentes que no efectuaron el ajuste inicial en el año 1993, deberán
presentarlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos en la ley de
1991. Una
vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no
monetarios, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de
referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo
II del Título IX de esta Ley. Los contribuyentes que
cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al
sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se
contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio. PARÁGRAFO
PRIMERO: Los contribuyentes
que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles que
posean activos y pasivos no monetarios y lleven libros de contabilidad,
podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones
establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el
contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial. PARÁGRAFO
SEGUNDO: Se consideran como
activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General histórico del contribuyente que por
su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como activos fijos,
terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustables o
en moneda extranjera, y en tal virtud, generalmente representan valores
reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de
contabilidad del contribuyente. ARTÍCULO 121: Se crea un registro de los Activos Revaluados
en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia
el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo
del tres (3%) por ciento sobre el
incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos
fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones
iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la
inscripción de este registro. Aquellas
empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la
primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por
ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de
pago previstas en el encabezamiento de este artículo. ARTÍCULO 122: El ajuste inicial a que se contrae el artículo
120 de esta ley, se realizará tomando como base de cálculo la variación
ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana
de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes
anterior a su adquisición o el mes de
Enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el
mes correspondiente al ajuste del activo. ARTÍCULO 123: El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en
el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el
cálculo del tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o
amortización para los años faltantes hasta concluir la vida útil de los
activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada. ARTÍCULO 124: Las personas naturales, las sociedades de
personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de
generar rentas sujetas al impuesto establecido en esta ley, para efectos de
determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de
adquisición y las mejoras de tales
bienes, con base en la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central
de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes anterior a su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado será el que se deduzca del precio de
enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesario
la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, establecido en esta ley. El costo ajustado
deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal
manera que no se generen pérdidas en la operación. ARTÍCULO 125: En el caso en que se enajenen activos fijos
depreciables o no, sujetos al Ajuste Inicial por Inflación, el costo de venta
de dicho activo no incluirá el incremento no depreciado o amortizado de dicho
ajuste inicial a la fecha de dicha enajenación. Asimismo, en caso de enajenación de activos no
monetarios, distintos de los activos fijos, el costo de venta de dicho activo no incluirá el incremento no
depreciado o amortizado de dicho ajuste inicial a la fecha de dicha
enajenación. Esta norma no será aplicable en el caso de
enajenación de materias primas, productos en proceso y productos terminados
para la venta ni en caso de personas jurídicas y actividades económicas de
personas naturales no sujetas al ajuste. En
el caso de liquidación de compañías, el incremento no depreciado, originado
por el ajuste inicial por inflación, no formará parte del costo de venta del
activo. CAPITULO II Del Reajuste Regular por Inflación ARTÍCULO 126: A los solos efectos tributarios, los
contribuyentes a que se refiere el artículo 120 de esta ley, una vez
realizado el ajuste inicial, deberán
reajustar al cierre de su ejercicio gravable, sus activos y pasivos no
monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y
determinar el incremento o disminución del patrimonio neto resultante. El mayor o menor valor que se genere
al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán
acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste
por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la
renta gravable, con excepción de las
empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación
sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en
el período que concluyan su etapa preoperativa. A partir de la
vigencia de esta ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste
regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, se
ajustarán a lo previsto en este capítulo. ARTÍCULO 127: Se acumulará a la partida de reajuste por
inflación como un aumento de la renta gravable, el incremento del valor que
resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos no monetarios, existentes al cierre
del ejercicio gravable, distintos de
los inventarios, según la variación anual experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por
el Banco Central de Venezuela, si dichos activos provienen del ejercicio
anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante
el ejercicio gravable. El
valor neto actualizado de los activos fijos deberá depreciarse o amortizarse
en el resto de la vida útil. ARTÍCULO 128: Los valores reajustados deberán tomarse en
cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la
enajenación de cualesquiera de los activos que conforman el patrimonio del
contribuyente, según lo señalado en este Título. A los efectos del
reajuste previsto en este capítulo, en caso de que el contribuyente enajene
activos no monetarios distintos de los inventarios, antes de la terminación
del ejercicio gravable, se tomará el período desde el último ajuste hasta el
mes de la enajenación. ARTÍCULO 129: Se cargará a la cuenta de activo
correspondiente y se abonará a la cuenta de Reajuste por Inflación el mayor
valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima,
productos en proceso y productos terminados a la fecha de cierre del
ejercicio gravable, utilizando la metodología siguiente: 1) La valorización de las unidades físicas
del inventario final se determinará de la forma siguiente: a)
Se efectuará
una comparación de las unidades físicas existentes de cada tipo de bien en el
inventario final con las unidades físicas del inventario inicial. Si las
unidades físicas del inventario final son inferiores o iguales al número de
unidades del inventario inicial, esas unidades se valorarán al costo promedio
anual fiscal del inventario inicial, ajustados por la variación anual
ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de
Caracas. b)
Las
unidades físicas del inventario final que no provengan del inventario
inicial, se valorarán al costo promedio del ejercicio. 2) El inventario final valorado según la
metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor
del inventario final mostrado en los libros legales del contribuyente,
valorado al costo promedio más la porción de la revaluación inicial y
reajustes regulares correspondientes a las unidades no consumidas del
inventario inicial, contenidas en el inventario final. La diferencia
resultante se registrará como incremento o disminución en la cuenta de
Reajuste por Inflación. 3) A los efectos de la determinación de la
renta gravable, el costo de venta se calculará en función de la variación de
inventarios, según el método de valoración contable que el contribuyente
utilice. Dicho costo se incrementará, a los fines fiscales, sólo por la
porción del ajuste inicial y reajustes regulares de las unidades del
inventario inicial consumidas en el ejercicio gravable. PARÁGRAFO PRIMERO: El costo promedio del inventario inicial resultará de dividir dicho
inventario, incluyendo el ajuste inicial y los reajustes regulares de cada
uno de los ejercicios gravables, entre el número de unidades totales del
inventario que corresponda a cada tipo de bien. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la determinación de la renta gravable, el costo de venta se
calculará en función de la variación de inventarios, debiéndose considerar
que el inventario inicial contiene el reajuste realizado durante el ejercicio
gravable. En cada ejercicio gravable, se agregará al inventario inicial el
resultado de multiplicar el número de unidades en que disminuya el inventario
inicial, por el ajuste realizado y no llevado al costo de venta, desde el
ejercicio en el cual se efectuó el Ajuste Inicial por Inflación.
ARTÍCULO 130: Se cargará a la cuenta de activos
correspondiente, y se abonará a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor
valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima,
productos en proceso o productos terminados para la venta, a la fecha de
cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica
a continuación: a)
Se efectuará una
comparación de la suma del inventario final
al costo histórico con el inventario inicial en bolívares también al costo
histórico. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario
proviene en su totalidad del inventario inicial, incluyendo el ajuste inicial
y los reajustes regulares no liberados, dicho inventario final se ajustará
por la variación anual ocurrida en el Indice de Precios al Consumidor (IPC)
del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela. b)
Si de la
comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final
excede al inventario inicial, la porción en bolívares que proviene del inventario inicial, se
ajustará de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. El inventario final que exceda del
inventario inicial se valorará al costo
histórico. c)
El inventario
final valorado según la metodología señalada en los literales anteriores, se
comparará con el valor del inventario final, mostrado en los libros legales
del contribuyente, valorado de acuerdo con el método utilizado para los fines
contables, más la porción de la revaluación inicial y los reajustes regulares
correspondientes a las mercancías consumidas del inventario final. Si la diferencia es positiva, se
registrará un incremento en la cuenta de reajuste por inflación, si la
diferencia es negativa, no se efectuará ajuste en dicha cuenta. d)
A los fines
fiscales, el costo de venta se calculará en función de los inventarios, debiéndose considerar que el inventario inicial contiene el reajuste realizado
durante el ejercicio gravable. e) Dicho
inventario inicial también se incrementará a los fines fiscales, sólo por la porción
de bolívares consumidos en el ejercicio gravable. La porción consumida deberá
desincorporase con cargo a la cuenta de Reajuste por Inflación y crédito a la
cuenta de activo correspondiente. PARÁGRAFO ÚNICO: El contribuyente que haya escogido alguno de los dos métodos
opcionales referidos en este capítulo, no podrá sustituirlo sin la
autorización previa de la Administración Tributaria con jurisdicción en su
domicilio fiscal. ARTÍCULO 131: Las pérdidas
netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un ejercicio. ARTÍCULO 132: Se acumularán en la partida de
Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, el incremento
del valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio
del ejercicio gravable, con base en
la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del
Area Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en
el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la
diferencia entre el total de los activos y pasivos ajustados, debiéndose considerar que el patrimonio neto contiene el
capital contable del contribuyente. Deberán
excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto, las cuentas y
efectos por cobrar a los Administradores, accionistas, empresas afiliadas, así como también los activos fijos no
situados en el país. También deberán excluirse los bienes, deudas y
obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta ley. Cuando el contribuyente no tenga activos y pasivos no monetarios objeto
del reajuste, el patrimonio neto no estará sujeto a las normas del reajuste
previsto en este Capítulo. ARTÍCULO 133: La misma forma de acumulación indicada en el
artículo anterior, deberá realizarse en los casos de aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en
especie ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento
de patrimonio según el porcentaje de variación del Indice de Precios al
Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio
gravable. No
serán considerados incrementos de patrimonio los aumentos de valor asignados
a los bienes y derechos del contribuyente, ni las capitalizaciones de deudas
de los accionistas, salvo los préstamos en dinero con los accionistas. ARTÍCULO
134: Se acumulará
en la partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta
gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio
ocurridas durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del
Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el
mes de la disminución y el de cierre del ejercicio gravable. Se consideran disminuciones
del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas
distribuidos dentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones
de capital. ARTÍCULO 135: Se acumulará en la partida de Reajuste por
Inflación, como un aumento o
disminución de la renta gravable, el
menor o mayor valor que resulte de ajustar las deudas u obligaciones en
moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al
cierre del ejercicio tributario, según la cotización de la respectiva moneda
extranjera a la fecha del balance o según el reajuste pactado. Los
títulos valores no monetarios que se coticen o que se enajenen a través de
bolsas de valores de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio
gravable se ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de valores a
la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio gravable. ARTÍCULO 136: Se acumulará en la partida de Reajuste por
Inflación, como un aumento o disminución
de la renta gravable, el mayor o menor
valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre
del ejercicio gravable, según la cotización de la respectiva moneda
extranjera a la fecha del balance o según la cláusula de reajustabilidad
pactada. ARTÍCULO 137: El contribuyente que fuere propietario de
activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalado en este
Capítulo que estén totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar
su balance general en la contabilidad, pero
esta revaluación o ajuste no tendrá ningún efecto fiscal. ARTÍCULO 138: A los solos efectos de esta ley, el incremento
del valor que resulte del Reajuste Regular por Inflación del patrimonio neto,
formará parte del patrimonio desde el
primer día del ejercicio siguiente, debiéndose traspasar su valor al capital
o a las reservas del contribuyente.
El menor valor que eventualmente pudiere resultar de dicho reajuste,
será considerado como una disminución de capital o de las reservas, a contar
desde la misma fecha ya indicada en el encabezamiento de este artículo. ARTÍCULO 139: Los enriquecimientos presuntos, determinados
conforme a las normas establecidas en esta ley, se excluirán del sistema de reajuste
por inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto al patrimonio neto
aplicado a la producción de tales
utilidades o enriquecimientos ARTÍCULO 140: Los contribuyentes sujetos al sistema integral
de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título,
cuando menos, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán
todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas,
condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta ley. ARTÍCULO 141: Cuando el contribuyente presente al inicio del
ejercicio gravable un patrimonio neto negativo, dicho patrimonio inicial no
estará sujeto a las normas de reajustes establecidas en esta ley. En
el caso que un contribuyente presente al inicio del ejercicio gravable un
patrimonio neto negativo, y haya aumentado su capital en el transcurso de
dicho ejercicio, el aumento será compensado con el patrimonio negativo, a los
fines de la determinación de la renta gravable. ARTÍCULO 142: El Banco Central de Venezuela
deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país, en los
primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del Indice
de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas.
Cuando a los fines de
dar cumplimiento a la presente ley, el contribuyente necesite conocer la
variación experimentada por uno de los índices mencionados en el
encabezamiento de este artículo, correspondiente a un mes determinado, y el
Banco Central de Venezuela no hubiere publicado dicha variación, se deberá
usar, para los cálculos respectivos, la variación con un retraso de un mes en
relación con el período efectivo que se trata de medir.
ARTÍCULO 143: Los contribuyentes que hubieren adquirido derecho a las rebajas
por inversiones previstas por la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, del 25 de mayo de 1994, continuarán disfrutando del beneficio hasta la
culminación de los lapsos establecidos en dicha Reforma. TITULO X DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y FINALES ARTÍCULO 144: Para efectos de
esta ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas
que sean calificadas como tales por la Administración Tributaria, mediante
providencia administrativa. ARTÍCULO 145: Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores
gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de
la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la entrada en
vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del año 2000. ARTÍCULO 146: Las
indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo,
determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la
vigencia de esta ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente
sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando le sean
entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Trabajo. ARTÍCULO 147: El Presidente de la República, en Consejo
de Ministros dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de
acuerdo a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto establecido en esta
ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de
particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen
mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de
las industrias o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas
regiones del país. PARÁGRAFO PRIMERO: Los decretos de exoneración que se dicten
en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional. PARÁGRAFO SEGUNDO: Sólo
podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante
el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las
obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las
acuerde. PARÁGRAFO TERCERO: Sólo
se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas
regiones, actividades, situaciones o categorías de contribuyentes y no para
determinados contribuyentes en particular. ARTÍCULO 148: A partir de la vigencia de esta Ley de
reforma se deroga el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 del 24 de Septiembre
de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la
renta establecido en la Ley del Libro publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.189 del 21 de Abril de 1997. ARTÍCULO 149: El presente Decreto-Ley comenzará a regir a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y
se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia. Las normas
establecidas en los artículos 1°,2°,4,16,21,23,27, parágrafo décimosexto, 55
parágrafo único, en lo referente al régimen de renta mundial y los artículos
101 al 111 del Capítulo II del Título VII “Del Régimen de Transparencia
Fiscal Internacional”; así como los artículos 5° y 23, en lo referente al
gravamen a los dividendos y los artículos 67 al 76 del Capítulo II del Título
V “De las Ganancias de Capital” entrarán en vigencia el día 1° de enero del
año 2001. Las rebajas por nuevas
inversiones establecidas en los artículos 56 y 57 se aplicarán a los
ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley. PARÁGRAFO PRIMERO: Hasta
tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de este
artículo, los contribuyentes domiciliados en el país distintos de aquellos a
que se refiere el parágrafo siguiente, que tengan naves o aeronaves de su
propiedad o tomadas en arrendamiento las destinen al cabotaje o al transporte
internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por
cuenta propia o de terceros, deberán incluir como causados en el país la totalidad
de los ingresos derivados de cada viaje. PARÁGRAFO SEGUNDO: Hasta
tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el encabezamiento de este
artículo, las empresas de transporte internacional constituidas y
domiciliadas en Venezuela, incluirán como causados en el país la totalidad de sus ingresos mundiales derivados de
las actividades que le son propias. PARÁGRAFO
TERCERO: Hasta tanto entren en vigencia las normas mencionadas en el
encabezamiento de este artículo, los contribuyentes distintos de las personas
naturales y las herencias yacentes, que se dediquen en el país a la
explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, estarán sujetos al
pago de un impuesto proporcional del veinte por ciento (20%) sobre el monto
de los dividendos percibidos, cuando tales enriquecimientos provengan de
empresas que se dediquen a realizar actividades económicas en el país,
diferentes de las señaladas en este parágrafo, aún cuando éstos sean
adquiridos a título de dividendos en acciones. Dado en Caracas, a los
doce días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189°
de la Independencia y 140° de la Federación. |