LEY SOBRE EL REGIMEN DE REMISION
Y FACILIDADES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por
objeto establecer un régimen, excepcional y temporal, de facilidades para el
cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales.
Artículo 2°.- El régimen establecido
en esta Ley comprende todos los tributos de la competencia del Poder Nacional,
administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.
Se excluyen del presente
régimen:
1. Las
deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no
enteradas, por parte de los agentes de retención o percepción del impuesto
sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e
impuesto al valor agregado.
2. Las
deudas provenientes de impuestos aduaneros.
3. Las
deudas provenientes del impuesto al débito bancario.
4. Las
deudas que hayan sido objeto de allanamiento por parte del contribuyente o
responsable en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
5. Las
deudas respecto de las cuales se haya iniciado el juicio ejecutivo previsto en
el Código Orgánico Tributario, siempre que se haya practicado el embargo
respectivo.
Artículo 3°.- El presente régimen se aplicará
para las deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o
determinadas hasta el ejercicio fiscal 2000, inclusive.
Artículo 4°.- Podrán acogerse al
presente régimen todos aquellos contribuyentes o responsables, deudores de las
obligaciones tributarias señaladas en el artículo 1° de esta Ley, con excepción
de los que se encontraren en estado de quiebra para el momento de la
presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 6° de esta Ley.
Artículo 5°.- El plazo para acogerse a
los beneficios de esta Ley, será de ciento ochenta (180) días continuos
contados a partir de su entrada en vigencia.
En tal sentido, los contribuyentes o responsables, deberán presentar la
solicitud a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, dentro del lapso
previsto en el encabezamiento de este artículo.
TITULO II
DEL REGIMEN DE FACILIDADES
Capítulo I
Requisitos de Ingreso
Artículo 6°.- A los fines de gozar de
los beneficios previstos en esta Ley, los contribuyentes o responsables deberán
manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de
acogerse al régimen; dicho escrito deberá contener la siguiente información:
1. Nombre,
denominación o razón social y número de registro de información fiscal (RIF).
2. Identificación
del representante legal, si lo hubiere.
3. Dirección
de correspondencia y de correo electrónico tanto del contribuyente como del
representante legal, si lo hubiere.
4. Identificación
de las deudas tributarias discriminadas por:
a) Tributo.
b) Períodos
sobre los cuales solicita la aplicación de los beneficios.
c) Monto
por concepto de tributos, accesorios y sanciones, si los hubiere.
Parágrafo Único: La solicitud de
aplicación del beneficio para un período fiscal determinado, implica la
inclusión de todos los conceptos objetados en el mismo. No obstante, cuando en
los actos de determinación se hubieren objetado varios períodos fiscales, podrá
solicitarse la aplicación de los beneficios a cualesquiera de dichos períodos.
Artículo 7°.- Una vez recibido el
escrito señalado en el artículo anterior, la Administración Tributaria, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes, procederá a indicar el monto total de
lo adeudado por el contribuyente o responsable por concepto de tributos,
accesorios y sanciones pecuniarias, utilizando para ello la información
contenida en sus registros y lo señalado
por el contribuyente o responsable en su escrito.
Dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido en el
encabezamiento de este artículo, el contribuyente o responsable deberá
indicarle a la Administración Tributaria, los tributos, sanciones y accesorios
respecto de los cuales solicita la aplicación de los beneficios previstos en
esta Ley.
Parágrafo Único: Si la Administración
Tributaria no hubiere procedido conforme a lo establecido en el encabezamiento
de este artículo, los beneficios previstos en esta Ley procederán respecto de
las cantidades inicialmente señaladas por el solicitante, sin perjuicio del
cobro de las deudas no indicadas por éste en su solicitud.
Artículo 8°.- El régimen previsto en
esta Ley, implica para el contribuyente o responsable que se acoja, el reconocimiento de las deudas tributarias
objeto del beneficio.
Parágrafo Único: Para el
caso de deudas tributarias que se encuentren en fase de sumario administrativo,
la manifestación de voluntad del contribuyente de acogerse al régimen previsto
en esta Ley, implica el reconocimiento de las cantidades señaladas en el acta
fiscal respectiva.
Artículo 9°.- Los contribuyentes o
responsables que se acojan al régimen previsto en esta Ley, deben:
1. Pagar,
dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los porcentajes señalados en
el artículo 14, por concepto de tributos adeudados; suscribir los planes de
fraccionamiento que otorgue la Administración Tributaria y cumplir
correctamente con los mismos.
2. Presentar
de manera inmediata las declaraciones omitidas y rectificar las presentadas y
proceder al pago correspondiente.
3. No
incurrir en infracciones tributarias que ameriten pena restrictiva de libertad
durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
4. Cumplir
con las obligaciones tributarias generadas para el ejercicio fiscal 2001.
Parágrafo Único: En caso de
incumplimiento de cualesquiera de las condiciones previstas en este artículo,
la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales para el cobro de
las cantidades no pagadas para la fecha en que se produjo el incumplimiento.
Artículo 10.- A los solos fines de
esta Ley, no se aplicará la imputación de pagos prevista en el Código Orgánico
Tributario.
Capítulo II
Del Régimen de Beneficios
Artículo 11.- El régimen previsto en
esta Ley, comprenderá:
1.
La remisión total de las deudas
tributarias representadas por intereses moratorios, intereses compensatorios y
actualización monetaria, en los casos que resultare procedente su cobro.
2.
La remisión total o parcial de
deudas tributarias representadas por multas.
3.
El otorgamiento de planes de
fraccionamiento con aplicación de una tasa fija de interés preferencial.
4.
Facilidades para la presentación
de las declaraciones omitidas y rectificación de las presentadas, por parte de
los contribuyentes o responsables.
5.
La remisión parcial de tributos
en el supuesto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 12.- A los fines de la
aplicación del régimen previsto en esta Ley, la deuda objeto del beneficio
comprenderá el monto total de los tributos, intereses, multas y demás
accesorios que se hayan generado hasta el ejercicio fiscal del año 2000, y
hayan sido objeto de determinación, definitiva o no.
Artículo 13.- Al contribuyente o responsable que dentro del primer mes de vigencia de esta
Ley se acoja y proceda al pago de al menos el ochenta por ciento (80%) del total
de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000, se le
remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la totalidad de las cantidades adeudadas por
concepto de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses
compensatorios y actualización monetaria.
Al contribuyente o
responsable que dentro del segundo y
tercer mes de vigencia de esta Ley, se
acoja y proceda al pago de al menos el noventa por ciento (90%) del total
de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal del año 2000, se le
remitirá el porcentaje de tributos restantes, así como la totalidad de las cantidades adeudadas por
concepto de sanciones pecuniarias, intereses moratorios, intereses
compensatorios y actualización monetaria.
El saldo deudor será objeto de fraccionamiento.
Artículo 14.- El contribuyente o
responsable que dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior pague
un porcentaje de tributos menor a los allí previstos, o que se acoja dentro del
último trimestre de vigencia de esta Ley, será objeto de los beneficios
señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 de esta Ley. En ningún caso
el pago a que se refiere este artículo podrá ser inferior al veinticinco por
ciento (25%) del total de los tributos determinados hasta el ejercicio fiscal
del año 2000.
El porcentaje a que se
refiere este artículo, se aplicará sobre el monto por concepto de tributos,
establecido conforme a lo previsto en el artículo 7° de esta Ley.
Artículo 15.- El pago a que se refiere
el encabezamiento del artículo anterior deberá efectuarse dentro de los siete
(7) días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de las planillas
de pago por parte de la Administración Tributaria.
En los casos de
presentación o sustitución de declaraciones, el pago deberá efectuarse
conjuntamente con la declaración o convenir el mismo en los términos previstos
en el Capítulo IV de este Título.
El pago fuera del plazo establecido en este artículo generará el interés de
mora previsto en el Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 32 de esta Ley.
Capítulo III
De la remisión de sanciones pecuniarias, intereses
moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria
Artículo 16.- Las cantidades por concepto
de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria
serán objeto de remisión total.
La remisión prevista en
este artículo operará de pleno derecho de la siguiente forma:
a)
Una vez pagado el monto por
concepto de tributo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta
Ley, se remitirán en la misma proporción los conceptos enunciados en el
encabezamiento de este artículo.
b)
El saldo restante se remitirá de
manera progresiva en proporción a los pagos de cada una de las cuotas del
fraccionamiento otorgado.
Artículo 17.- Las cantidades por concepto
de sanciones pecuniarias, serán objeto de remisión en la misma proporción de lo
pagado por el contribuyente o responsable de conformidad con lo establecido en
el artículo 14 de esta Ley.
El saldo deudor será
objeto de fraccionamiento.
Artículo 18.- Se remite de pleno
derecho el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que adeuden los
contribuyentes o responsables por concepto de sanciones impuestas por
incumplimientos de deberes formales, siempre que aquéllos procedan al pago
inmediato del cincuenta por ciento (50%) restante.
El pago a que se refiere
el encabezamiento de este artículo, deberá efectuarse dentro de los siete (7)
días hábiles siguientes, contados a partir de la emisión de las planillas de
pago por parte de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: El pago fuera del plazo
establecido en este artículo implicará la pérdida del beneficio, y en
consecuencia, la Administración Tributaria iniciará las acciones judiciales
para el cobro de la totalidad de la deuda.
Artículo 19.- La Administración
Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de
la República, una relación detallada de las remisiones que hubieren operado
conforme a lo establecido en esta Ley.
Capítulo IV
De los planes de fraccionamiento de pagos
Artículo 20.- La Administración
Tributaria otorgará planes de fraccionamiento de pagos para la cancelación
total de los montos pendientes no pagados ni remitidos, conforme a lo previsto
en los artículos 14, 18, 28 y 29 de esta Ley.
Los planes de fraccionamiento
no podrán exceder de veinticuatro (24) meses.
Artículo 21.- A los fines de la
concesión del fraccionamiento, el contribuyente deberá presentar ante la
Administración Tributaria, lo siguiente:
a) Plan
de pagos que propone.
b) Garantía
ofrecida, la cual podrá revestir la forma de fianza bancaria o de seguros;
fianza comercial de filiales de Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), siempre y
cuando garanticen derechos de empresas relacionadas; certificados especiales de
reintegro tributario o bonos de exportación pertenecientes a terceros y dados
en garantía a favor de la República con ocasión del plan de fraccionamiento de
pagos; depósitos en garantía constituidos a favor de la República por cuenta
del deudor; prenda con o sin desplazamiento de posesión y cualquiera otras que,
mediante Providencia, señale la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: La Administración
Tributaria podrá disponer que la información requerida en este artículo sea
presentada a través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 22.- El jefe de la unidad
administrativa competente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a
la fecha en que se reciban los recaudos señalados en el artículo anterior,
notificará al solicitante la aceptación o no del plan de fraccionamiento de
pagos propuesto o un plan de fraccionamiento alternativo.
Artículo 23.- El plan de
fraccionamiento de pagos, estará condicionado a la constitución y aceptación
definitiva de las garantías ofrecidas a la Administración Tributaria, las
cuales deberán constituirse o formalizarse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del plan de
fraccionamiento de pagos por parte del contribuyente o responsable. En los
casos en que la garantía fuere rechazada se concederá, por una sola vez, un
plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que se sustituya.
Parágrafo Único: Se dejará sin efecto el
plan de fraccionamiento de pagos, cuando no se aceptare la garantía ofrecida o
no se sustituyera en el plazo establecido en este artículo. En tal caso, se
aplicará lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9° de esta Ley.
Artículo 24.- Los planes de
fraccionamiento de pagos podrán ser reformulados a solicitud del contribuyente
o responsable, por una sola vez, siempre y cuando no se hubiere incumplido con
el plan cuya reformulación se pretende.
En todo caso el plan reformulado no podrá exceder de veinticuatro (24)
meses, incluidos los meses transcurridos a la fecha de la solicitud de reformulación.
Artículo 25.- Aprobado el plan de fraccionamiento de pago
presentado por el contribuyente o responsable, o aceptado expresamente el plan
alternativo propuesto por la Administración, el contribuyente o responsable se
comprometerá, de manera irrevocable, a cancelar la totalidad de las cuotas
acordadas en la forma, plazos y condiciones acordadas en el plan respectivo.
El plan de
fraccionamiento de pagos aceptado por el contribuyente o responsable
constituirá titulo ejecutivo.
Artículo 26.- El interés a que se
refiere el numeral 3 del artículo 11 de
esta Ley será el equivalente al 80% de la tasa de interés activa mensual
promedio ponderada de los bancos comerciales y universales publicada por el
Banco Central de Venezuela para el mes anterior a la fecha de aceptación del
plan de fraccionamiento de pagos.
Capítulo V
De las facilidades para la presentación de las
declaraciones omitidas
y rectificación de las presentadas
Artículo 27.- A los fines del
otorgamiento del beneficio señalado en el numeral 4 del artículo 11 de esta
Ley, a los contribuyentes o responsables que no hayan presentado dentro de los
plazos previstos las declaraciones exigidas por las leyes especiales, o que
habiéndolas presentado lo hubiesen hecho de manera incorrecta o no hubiesen
efectuado los pagos correspondientes, no se les impondrá sanción alguna ni se
les cobrará intereses compensatorios, intereses moratorios o actualización
monetaria, siempre que procedan a presentar las declaraciones omitidas,
rectificar las presentadas y efectuar o convenir el pago del tributo
resultante.
El contribuyente o
responsable deberá presentar la declaración o sustituir la presentada en el
plazo de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 7º de esta
Ley.
Artículo 28.- La Administración
Tributaria no realizará fiscalizaciones con fines de determinación de tributo
alguno, a los contribuyentes que habiendo omitido la presentación de
cualesquiera de las declaraciones definitivas del impuesto sobre la renta,
correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, las
presenten y cancelen el impuesto resultante más un pago adicional equivalente
al tres por ciento (3%) de sus ingresos brutos, por cada ejercicio fiscal, el
cual podrá ser convenido en los términos previstos en esta Ley.
El pago adicional que no
fuere determinado conforme a lo previsto en este artículo ocasiona la pérdida
del beneficio.
Artículo 29.- La Administración
Tributaria no realizará fiscalizaciones con fines de determinación de tributo
alguno, a los contribuyentes que habiendo presentado sus declaraciones
definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios
fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, realicen un pago adicional al efectuado,
equivalente al tres por ciento (3%) de sus ingresos brutos, por cada ejercicio
fiscal, el cual podrá ser convenido en los términos previstos en esta Ley.
El pago adicional que no
fuere determinado conforme a lo previsto en este artículo ocasiona la pérdida
del beneficio.
Artículo 30.- En los casos en que el
pago adicional previsto en los artículos 28 y 29 de esta Ley, se efectué de
manera total, el mismo deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles
contados a partir de la emisión de las planillas de pago por parte de la
administración tributaria.
El pago adicional fuera
del plazo establecido en el encabezamiento de este artículo generará los
intereses moratorios señalados en el Código Orgánico Tributario.
TITULO III
Disposiciones finales
Artículo 31.- La manifestación de
voluntad de acogerse a los beneficios previstos en esta Ley, implica la
terminación de los procedimientos administrativos o judiciales que se
encontraren en curso, respecto de los períodos fiscales objeto de dichos
beneficios.
Artículo 32.- Aquellos contribuyentes
o responsables que no hubieren realizado el pago referido en el artículo 14 de
esta Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la
presentación de la solicitud definitiva a que se refiere el único aparte del artículo
7 de esta Ley, quedarán excluidos del régimen previsto en esta Ley.
Aquellos contribuyentes o
responsables que no hubieren realizado el pago referido en el artículo 13,
dentro del plazo establecido en dicha
norma, podrán acogerse al resto de los beneficios previstos en esta Ley.
Artículo 33.- La presente Ley entrará
en vigencia el día inmediato siguiente a la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.