Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta |
(Gaceta Oficial Nº 35.217 del 24 de mayo de 1993) |
Decreto
Nº 2.940
CARLOS ANDRÉS PÉREZ |
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA |
En uso
de la atribución conferida en el ordinal 10° del Artículo 190 de la
Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA |
El
Siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
TÍTULO I |
Capítulo I
De Las Declaraciones
Sección I
De la Declaración Definitiva
Obligación de declarar. Personas
naturales y herencias yacentes. Artículo 71 de la Ley.
Artículo 1
Toda
persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto
anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o
ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá
declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración
de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u
oficina que la Administración Tributaria señale.
Declaración de las personas naturales
no residentes en el país.
Parágrafo Único
Las
personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar
cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que
aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.
Obligación de declarar personas
jurídicas y comunidades. Artículo 71 de la Ley.
Artículo 2
Las
compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o
de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las
sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás
entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán
presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o
pérdidas.
Contratos de cuentas de participación.
Artículo 3
En los
casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados
deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la
parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados
periódicos de las operaciones de la cuenta.
De las obligaciones del asociante.
Parágrafo Único
El
asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y
enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá
asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y
demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas
obtenidos.
Igualmente
deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número
de Registro de Información Fiscal.
Participaciones de los socios,
comuneros e integrantes de consorcios.
Artículo 4
Las
personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades
a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas
integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus
respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les
correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por
las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal
virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro
de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.
Declaración de la comunidad conyugal.
Artículo 5
Los
cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus
enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la
mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los
cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado
capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o
declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos
o pérdidas.
Declaración por medio de apoderado.
Artículo 6
Los
contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir
con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público
o privado.
En los
casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido
apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con
jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les
nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo
concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios,
sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o
en cualquier disposición normativa de igual rango.
Representación Legal.
Artículo 7
En los
casos de representación legal, harán la declaración:
Los
padres en representación de sus hijos menores de edad.
1.- El padre o la madre en
representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan
usufructo legal.
Tutores o curadores.
2.- Los tutores en representación de
sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles.
Representantes de las personas
jurídicas.
3.- Los directores, gerentes y
representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes
colectivos con personalidad reconocida, en representación de estas.
Administradores o comunidades.
4.- Los que dirijan o administren
las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración cualquiera de los
comuneros.
Comunidad conyugal.
5.- Cualquiera de los cónyuges, por
los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren
por separado conforme a la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley.
Herencias aceptadas a beneficio de
inventario.
6.- Los herederos que se encuentren
en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de
inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las
rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos
conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador
esté en posesión de todos los bienes.
Síndicos y liquidadores.
7.- Los síndicos y liquidadores de
las quiebras y los liquidadores de sociedades.
Depositarios de bienes embargados o
secuestrados.
8.- Los depositarios de los bienes
embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan
tales bienes.
Gestores de negocios.
9.- Los gestores de negocios, por
los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido; y
Curadores de herencias yacentes.
10.- Los curadores de herencias
yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.
Enriquecimientos en especie.
Artículo 8
A todos
lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los
constituidos por bienes distintos de dinero.
Ganancias fortuitas pagadas en especie.
Artículo 9
Las
ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en
especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su
obtención.
Contenido de la declaración.
Artículo 10
La
declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables
obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae,
incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento.
Declaraciones sustitutivas o
complementarias.
Artículo 11
Las
declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o
complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que
dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente
acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación
Plazo para presentar la declaración.
Artículo 12
Las
declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1°
y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las
prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Vencimiento del término cuando el
último día del plazo sea feriado.
Parágrafo Único
Cuando
el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el
término vencerá el día hábil siguiente.
Ejercicio anual.
Artículo 13
El
ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al
contribuyente.
Facultad de escoger el ejercicio anual.
Quienes
se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios
podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como
ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en
cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa
autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del
domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.
Declaración por año civil.
En todos
los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio
gravable el año civil.
Prorroga para presentar la declaración
de enriquecimientos o pérdidas.
Artículo 14
El
Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al
previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del
sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.
Prórroga individual.
Cuando
se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al
Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Cesación de negocios y demás actividades.
Artículo 15
En los
casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás
actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de
comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá
terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de
disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se
entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la
anualidad del impuesto.
Cuando
se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades
comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el
ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas
actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a
menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el
ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente
escogido por el contribuyente.
Régimen impositivo aplicable en los
casos de transformación de sociedades.
Artículo 16
En los
casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al
respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la
forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se
entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual
tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de
sociedades.
Declaración por muerte del contribuyente.
Artículo 17
La
muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y, sus
herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones
pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12.
Declaración y pago por salida del país,
aplicable a personas no residentes en Venezuela.
Artículo 18
La
Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente próxima
a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos obtenidos
hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del
impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.
Formularios y anexos para declarar.
Artículo 19
La
declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los
formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se
acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o
responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También
deberá firmar la persona que elaboró la declaración.
Devolución de copia de los documentos
recibidos.
El
funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la
declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al
presentante. Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se
hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Oficinas donde pueden declarar las
comunidades.
Parágrafo Primero
Las
declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva Administración
de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección de tales
sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración podrá
presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la
Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o
parte de los bienes o donde tenga su asiento la administración de la comunidad.
En todo
caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las
oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente
autorizado por la Administración elegida.
Depositarios y apoderados declararán
ante la oficina a que corresponda el domicilio fiscal.
Parágrafo Segundo
Los
depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de personas
no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la declaración de
enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda correspondiente
a su domicilio fiscal.
Envío de la declaración por correo.
Parágrafo Tercero
La
declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar
de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su
recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la
oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y
anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que
corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus
anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya
consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio
fiscal del contribuyente.
Presentación de la declaración en
consulados.
Parágrafo Cuarto
La
declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de
Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se
identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la
copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la
brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía
más rápida.
Sección II De La Declaración
Estimada
Declaración estimada de quienes se
dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de
minas, de hidrocarburos y actividades conexas. Artículo 74 de la Ley.
Artículo 20
Los
contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la
Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la
explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de
regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o
adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación,
que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido
enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00),
deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos
correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los
contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores
a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente
anterior haya sido menor de un año.
Personas naturales obligadas a
presentar declaración estimada.
Parágrafo Primero
Las
personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro
del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan
obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o creditícias; b)
del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o
subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las
utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades
no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta
reglamentación.
Sociedades y comunidades no obligadas a
presentar declaración estimada.
Parágrafo Segundo
Se
exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades
de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en
cabeza de sus socios de comuneros.
Monto de los enriquecimientos e
inversiones declarables.
Artículo 21
El monto
de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior
al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el
ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación
admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las inversiones
estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto
previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por
ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en
la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente
demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que sus inversiones
serán superiores.
Ajustes de rentas e inversiones
declaradas.
Los
enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas establecidas
por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que
resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la
ley.
Plazo para declarar.
Artículo 22
La
declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser
presentada
por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del
ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del
sexto mes del ejercicio anual.
Declaración estimada de quienes se dediquen
a realizar actividades mineras, de hidrocarburos y conexas o sean perceptores
de regalías derivadas de dichas explotaciones, etc.
Artículo 23
Los
contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan
enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o
sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil
bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación
tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos
superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio
inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Ajustes de rentas e inversiones.
Los
enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las
inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV
de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de
la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.
Determinación del monto de los ingresos
por ventas de exportación.
Artículo 24
El monto
de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de
multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de multiplicar los
volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el
Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores
de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente
ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del
artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus
programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las
disposiciones dictadas por ese Ministerio.
Plazo para declarar.
Artículo 25
La
declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada
dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio
anual.
Tal
declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos,
deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en los
demás formularios oficiales.
Vencimiento del término cuando el
último día del lapso fijado para la declaración estimada sea feriado.
Cuando
el último día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea
feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Prorroga para presentar la declaración
estimada.
Artículo 27
El
Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos de
los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin
perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de
este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización
corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del
contribuyente.
Modificaciones a las declaraciones
presentantes.
Artículo 28
Las
declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas o
modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas dentro de
la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia.
Declaraciones complementarias o
sustituidas.
Artículo 29
Si
durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a que
se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que
el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento
estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación de
declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso
de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o
responsable podrá presentar declaración sustitutiva.
Formularios y lugar para presentar las
declaraciones estimadas.
Artículo 30
Las
declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse en
los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán
ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con
jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante
la institución que la Administración Tributaria señale.
Capítulo II
De las Rentas Exentas y sus
Beneficiarios
Definiciones:
Artículo 31
A los
solos fines de la ley se entenderá por:
Instituciones benéficas.
a)
Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar
servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a los
desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
Instituciones de asistencia social.
b)
Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por
objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución
de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar
fondos para estos mismos fines.
Requisitos que deben cumplir las
instituciones.
Parágrafo Primero
Las
instituciones benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter de
tales ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda,
y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta
constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento
similar.
Fiscalización.
Parágrafo Segundo
A los
efectos de verificar si las instituciones a que se refiere este artículo
cumplen los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y
quedan obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del
Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta
constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su
constitución y funcionamiento.
Contabilidad.
Parágrafo Tercero
Las
instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a
disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros
donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.
Capítulo III
De los Contribuyentes y de
las Personas Sometidas a la Ley
Gravamen aplicable a los enriquecimientos
que obtengan las personas naturales y las herencias yacentes.
Artículo 32
Las
personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto con sus
enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes
previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley, salvo por los
enriquecimientos derivados de las regalías mineras, hidrocarburos y la cesión
de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos
previstos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.
Gravamen sobre las regalías y demás
participaciones análogas de origen minero o de hidrocarburos y sobre los
enriquecimientos derivados de la sesión de tales regalías y participaciones.
Los
contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o se
dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas,
también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b)
del artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías
y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de
hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías
y participaciones.
Gravamen aplicable a los
enriquecimientos que obtengan las compañías anónimas y sus asimiladas, las
sociedades o corporaciones extranjeras, fundaciones o asociaciones, que
realicen actividades económicas distintas de las señaladas en el artículo 9° de
la Ley.
Artículo 33
Las
compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades o corporaciones extranjeras,
cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás
entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley,
que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 9°
ejusdem, pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo
que se trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales
pagaran en base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se
aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole
a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de
repartición de utilidades.
Gravamen aplicable a todos los
enriquecimientos que obtengan las personas jurídicas o comunidades que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, o a la
adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación.
Artículo 34
Los
contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se
dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como
refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus
derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el
literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos,
aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
Gravamen aplicable a los
enriquecimientos provenientes de nuevas actividades que requieran de alta
tecnología y se realicen bajo convenios de asociaciones o contratos de interés
nacional.
No
obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los
enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de
proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados,
extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se
realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el comercio de los Hidrocarburos, mediante
contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la
República.
Sociedades de personas y comunidades no
sujetas a impuesto.
Artículo 35
Las
sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo
5° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el
artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus
enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de sus
socios o comuneros, en cuanto les sea aplicable.
Gravamen de regalías mineras o
participaciones análogas, en cabeza de socios o comuneros.
Artículo 36
La
porción de enriquecimiento gravable de cabeza del socio o comunero, proveniente
de una sociedad o comunidad, derivada de regalías mineras, o de la cesión de
tales regalías o participaciones, estará sujeta al impuesto previsto en el
literal a) del artículo 56 de la Ley.
Actividades conexas, solo atribuibles a
quienes se dediquen a la explotación de minas e hidrocarburos.
Artículo 37
Solo a
los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos
les serán atribuibles las actividades conexas, tales como el tratamiento de
minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vías
especiales.
TÍTULO II DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO |
Capítulo I
De Los Ingresos Brutos
Sección Única Disposiciones
Generales
Determinación del ingreso bruto global.
Artículo 38
El
ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de
la Ley estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones
de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera
otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el
trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo
disposición en contrario establecida en la Ley.
Ingresos obtenidos por permuta o dados
en pago.
Parágrafo Primero
Formará
parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio
de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual
procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de
servicios.
Ingresos obtenidos en moneda
extranjera, su conversión a bolívares.
Parágrafo Segundo
Los
ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera,
deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en
que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Elementos constitutivos del ingreso
bruto global.
Parágrafo Tercero
Los
impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del
contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u
obtenido por este, son elementos constitutivos del ingreso bruto global
computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.
Bienes exportados, no computables como
ingresos brutos.
Artículo 39
Los
bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la
Ley, que el propio contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país,
dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación,
dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la
documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.
Obligaciones que deben cumplir quienes
pretendan gozar de la exclusión prevista en el artículo 15 de la Ley.
Artículo 40
Las
personas naturales que pretendan gozar del beneficio de exención de impuesto
contemplado en el artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las
normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.
Oportunidad para notificar el hecho de
haber enajenado la vivienda principal.
Artículo 41
La
notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley,
referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla
por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de
rentas o pérdidas correspondiente al año gravable en que se efectuó la
enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la
notificación ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los
tres primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la
enajenación.
Pago de capital e intereses.
Artículo 42
Cuando
se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses deberá determinarse
la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el
acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total
pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba
en contrario.
Mejoras a cargo del arrendatario.
Artículo 43
Cuando
en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su
cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta se
considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como
tal por el arrendador.
Ingresos del subarrendador.
Se
considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la
cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.
Ajuste de la reserva computable como
parte del ingreso bruto global.
Artículo 44
Cuando
sea necesario reducir las reservas de una empresa de seguro o de
capitalización, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste
correspondiente a la reserva liberada.
Definición de honorarios profesionales
no mercantiles.
Artículo 45
Se
entiende por honorarios profesionales no mercantil el pago o contraprestación
que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles
de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en
nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios
prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales, farmacéuticos,
laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y
otras personas que presten servicios similares.
Parágrafo Único
Se
excluyen del concepto expresado en este artículo los ingresos que se obtengan
en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería,
latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería,
zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.
Ingresos considerados como honorarios
profesionales no mercantiles.
Artículo 46
A los
solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no
Mercantiles:
a.- Los
ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la
cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales
ingresos asuman las forma de regalías.
b.- Los
ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores,
escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.
c.- Los
ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de teatro, de
cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares,
siempre que actúen en nombre propio.
d.- De
los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas,
basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en
nombre propio.
e.- Los
premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el
presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las
actividades allí señaladas.
Momentos en que el honorario pierde su
condición de tal.
Artículo 47
Los
honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del momento
que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación
de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente
de carácter periódico.
Recuperación de deudas ya deducidas como
perdidas.
Artículo 48
Constituye
ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo,
que hayan sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.
Ingresos o perdidas atribuibles a sus
respectivos titulares.
Artículo 49
Las
participaciones en los enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las
operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los
consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los
respectivo asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines
de la determinación del correspondiente ingreso bruto global.
Valores de referencia que pueden
utilizarse en casos especifico de estimación de oficios.
Artículo 50
Los
valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser
utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de
contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y
actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales,
hidrocarburos y sus derivados.
Capítulo II
De Los Costos y de La Renta
Bruta
Renta bruta.
Artículo 51
La renta
bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en
general y de cualquier otra actividad económica, se determinara restando el
ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos
enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia
se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo
establecido en la Ley.
Costo de bienes enajenados.
Artículo 52
Para
determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las
existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes
extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma
se restara el valor de las existencias al final del ejercicio.
Costo de bienes adquiridos o
producidos.
Artículo 53
El costo
de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado
así:
Bienes muebles.
1°.- El
de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los gastos
de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los
derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y
contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.
Bienes inmuebles.
2°.- El
de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio
del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el mosto de las mejoras
efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se
excluyen los intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole.
Bienes producidos.
3°.- El
de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material
directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de
producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo
dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.
Bienes adquiridos por permuta o dación
en pago.
4°.- El
costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales
como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes
para el momento de la negociación.
Costo de los inmuebles vendidos a
crédito.
Parágrafo Primero
En los
casos de ventas de inmuebles a crédito solo se tomara como costo del ejercicio
tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse
al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas
debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el
contribuyente.
La
proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la
proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al
precio de venta o enajenación pactado.
Costo para fines de la determinación de
lo construido en el ejercicio.
Parágrafo Segundo
El costo
total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere
el artículo 17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su
declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se
inicio la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo
es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado
por la obra de construcción.
Costo de las obras realizables en
período mayor de un año.
Parágrafo Tercero
Cuando
se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en periodo
mayor de un año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada
en la parte construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las
reglas generales determinantes del costo.
Los
ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los
saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se
determinen dichos ajustes.
Costo de las obras en construcción
aplicables al ejercicio en que se determine.
Parágrafo Cuarto
Los
costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un
lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables,
podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si
el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los
ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos
aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios
gravables declara ingresos en proporción a lo construido.
Costo de los terrenos urbanizados.
Parágrafo Quinto
El costo
de los terrenos urbanizados se determinara conforme alas reglas establecidas en
el Parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de
variaciones en los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los
ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos
ajustes.
Actividad económica con capacidad
razonable.
Artículo 54
Se
considerara que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de
la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando
dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que
se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en
referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no
mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio
enajeno las acciones o cuota de capital.
Costo neto de los activos de carácter
permanente.
Artículo 55
Cuando
se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del
enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en
atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de
la enajenación.
Activos de carácter permanente
destinados a la producción de la renta.
Parágrafo Único
Son
activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento,
los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la
propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como
los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes
construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas
y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos
representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes
intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.
Asimismo,
se consideraran como activos de carácter permanente los bienes muebles del
contribuyente no señalados para la venta, destinados a la traducción de
enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.
Los
inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del
contribuyente.
Costo adicional de los activos de
carácter permanente.
A los
costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados
en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala planificación,
diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e
instalación.
Bienes cuyo costo no se puede
determinar.
Artículo 56
Los
bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de
otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.
Costo de los servicios prestados.
Artículo 57
El costo
de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará
representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio
que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.
Renta bruta de las empresas de seguros
domiciliadas en el país.
Artículo 58
La renta
bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinara
restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable el monto de las
partidas señaladas en el Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.
Bases para el cálculo de la
amortización por agotamiento. Artículo 25 de la Ley.
Artículo 59
Las bases
para el calculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones
mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las
siguientes:
a.- La
parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme al
numeral 1° del artículo 26 de la Ley.
b.- La
reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y
c.- La
producción del campo en explotación durante el ejercicio.
Métodos de amortización de activos
permanentes.
Cuando
se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o
asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la
amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La
Administración podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Gastos directos de exploración.
Artículo 60
Son
gastos directos de exploración los realizados para reconocer la existencia de
minerales o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:
a.-
Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método
para los mismos fines;
b.-
carreteras de acceso a los campos de exploración;
c.-
perforación de pozos estructurales y de exploración;
d.-
construcciones en campos de exploración; y
e.-
gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los
trabajos de exploración.
Amortización de los gastos directos de
exploración.
Artículo 61
La
cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración
capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la
Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento.
Bases para la amortización de los
gastos directos de exploración.
Artículo 62
Las
bases para el calculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos
de exploración son los siguientes:
a.- El
costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de este
reglamente.
b.- El
total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y
c.- La
producción total de la empresa.
Contabilidad de los gastos de exploración.
Artículo 63
El
contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los
gastos de exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en
detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los
gastos de exploración sujetos a amortización.
Gastos indirectos.
Artículo 64
Los
gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos,
correspondientes a gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral
3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables
entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema
empleado para la unidad.
Métodos para distribuir gastos
indirectos.
Parágrafo Único
La
distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y
desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables,
podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria
y que se adapten a principios generalmente aceptados.
Gastos de perforación y otros gastos de
desarrollo.
Artículo 65
La
amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros
gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante
sistema de agotamiento.
Bases para la amortización de los
gastos de perforación y otros gastos de desarrollo.
Parágrafo Primero
Las
bases para el calculo de la amortización de las inversiones a que se refiere
este artículo, son las siguientes:
a.- El
costo no amortizado de las inversiones;
b.- Las
reservas recuperables estimadas del área en explotación; y
c.- La
producción del área en explotación.
Unidad amortizable.
La
unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o
el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad
escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de
cada unida.
Autorización para variar la unidad
escogida.
Parágrafo Segundo
Una vez
elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización
previa de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de
Rentas del Ministerio de Hacienda.
Pozos secos.
Parágrafo Tercero
Si
determinada la perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá
capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del
contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la
autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.
Aplicación de las normas determinantes
de los costos.
Artículo 66
Las
normas determinantes de los costos a que se contrae este capítulo producirán
todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y
este Reglamento en materia de ajustes por efecto de la inflación.
Capítulo III
De Las Deducciones y del
Enriquecimiento Neto
Determinación del enriquecimiento neto.
Artículo 67
Para
obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones
autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones
legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según
el caso, y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de
producir el enriquecimiento.
Distribución de egresos comunes.
Egresos causados y pagados.
Cuando
haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto parla
determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que las
operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos
disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de
la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y
pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a los
correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se
incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del
artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.
Egresos comunes causados y no pagados
en el ejercicio.
En los
casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el
mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se
determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte
anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se determinarán de
acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El
saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio
gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea
objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.
Gastos de representación.
Artículo 68
Los
gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio
tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores,
gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la
representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los
requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.
Total admisible como deducción por
concepto de sueldos y demás remuneraciones similares, pagados a los socios
comanditarios y a los directores, gerentes y administradores de compañías
anónimas y sus asimiladas.
Artículo 69
La
cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en
comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías
anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y
descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%9
de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada
de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros
Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se contrae este
artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio no exceda
el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.
Relación regresiva de la deducción por
sueldos y demás remuneraciones similares.
Parágrafo Primero
Cuando
la renta a que se refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento
(50%) del ingreso bruto global determinado conforme al Capítulo I de este
Título, el monto deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del
presente artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y
medio por ciento (7 ½ %) del ingreso bruto global en referencia.
Determinación de la renta bruta en las
empresas de servicios.
Parágrafo Segundo
Los
fines de este artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta
restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del
servicio prestado en el citado ejercicio.
Renta bruta presunta.
Parágrafo Tercero
A falta
de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto
global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como
puntos de referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior
y, en su defecto los aplicables a empresas similares.
Concepto de directores, Gerentes y
administradores.
Parágrafo Cuarto
Se
entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este
artículo, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el
Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o
gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como
gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en
la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por
ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los
directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.
Contribuciones deducibles.
Artículo 70
Son
tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe
dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus
bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los
establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme
a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.
En los
casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias
respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le
sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el
contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los
servicios recibidos.
Depreciación de activos permanentes.
Artículo 71
Se
entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27
de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio
gravable los activos permanentes corporales, destinados a la producción del
enriquecimiento, causada por obsolencia, desgaste o por deterioro debido al
uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.
A estos
efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.
Cuota de depreciación admisible como
deducción del ejercicio.
La
cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la
cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el
tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del
enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo previsto
en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables
a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este
artículo.
Depreciaciones deducibles.
Parágrafo Único
Solamente
serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el
país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves
propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional
de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de
bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas
en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo permanente y
las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el
exterior por las empresas exportadoras de bienes o de prestación de servicios de
fuente venezolana.
Además
en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá como
deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación
correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la
empresa.
Método para calcular la depreciación.
Artículo 72
El
método para calcular la depreciación a que se contrae el artículo anterior
podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la naturaleza
del negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos
igualmente adecuados.
Variación del método de depreciación.
Artículo 73
Cuando
el contribuyente haya elegido el método de depreciación, las bases de este y la
unidad depreciable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la
Administración Tributaria.
Modificación de la cuota de
depreciación.
Artículo 74
En los
casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes depreciables
tendrán una duración distinta de la tomada originalmente como base, podrá
solicitar de la Administración con jurisdicción en su domicilio fiscal, la
modificación de la cuota de depreciación que corresponda tanto al ejercicio en
curso como a los siguientes.
Amortización del costo de otros
elementos de carácter permanente invertidos en la producción de la renta.
Artículo 75
La
amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste
en la disminución de valor que sufren los costos de las inversiones hechas en
activos fijos incorporales y en otros elementos invertidos en la producción del
enriquecimiento, todo sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ajustes por
efectos de la inflación.
Pérdidas de bienes deducibles.
Para
amortizar el costo de las inversiones a que se contrae este artículo, se
utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas contenidas en los tres
artículos anteriores.
Depreciación y amortización acelerada.
Artículo 76
En casos
concretos y tomando en cuenta consideraciones económicas de estricto interés
nacional, el Ejecutivo Nacional mediante decreto, podrá previo estudio de sus
efectos, autorizar la depreciación o amortización acelerada de los costos de
los activos permanentes y demás elementos invertidos en la producción de la
renta a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, y particularmente
cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del petróleo
pesado, extrapesado o gas natural.
Las cuotas de depreciación o de
amortización, no son acumulables.
Artículo 77
Las
cuotas de depreciación y las de amortización sólo podrán deducirse o imputarse
al costo e el ejercicio en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior de este Reglamento
Cuotas de depreciación o amortización
no admisibles.
Artículo 78
No
podrán deducirse ni imputarse al costo cuotas de depreciación o de amortización
derivadas de la revalorización de bienes corporales e incorporales del
contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a
las situaciones previstas en el Título IX de la Ley.
Pérdidas de bienes deducibles.
Artículo 79
Las
pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la
producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por
destrucción rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando
no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan
imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Pérdidas no deducibles ni imputables al
costo.
Parágrafo Primero
No
podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del
enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la
producción de enriquecimientos exentos o exonerados.
Parágrafo Segundo
Los
activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos
exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de
enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la
depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.
Indemnizaciones declarables como
ingresos.
Parágrafo Tercero
Cuando
la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea
percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, esta podrá ser deducida,
pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el
ejercicio tributario en que se reciba.
También
deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que
resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización a la pérdida
realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento,
habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.
Retiro por destrucción de mercancías.
Parágrafo Cuarto
El
retiro por destrucción de mercancías y de otros bienes utilizados por el
contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente
autorizado por la Administración Tributaria.
Pérdidas deducibles de aquellos
contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, de envase o
empaque de productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases
retornables.
Artículo 80
Los
contribuyentes que en el ejercicio de su actividad industrial, o de envasar o
empacar productos, utilicen gaveras, botellas, cajas u otros envases
retornables no imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán
derecho a deducir en el ejercicio gravable las perdidas que se produzcan de
dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera
siguiente:
a.- Los
envases perdidos dentro de la empresa por destrucción, rotura, consunción,
desuso o sustracción serán deducidos a su costo promedio unitario de
adquisición.
b.- Los
envases entregados a los clientes y no devueltos por éstos dentro del mismo
ejercicio gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán
multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa por la diferencia
entre su costo promedio unitario menos el importe del depósito o garantía
recibido sobre dichos envases si los hubiere.
De
existir un saldo acreedor al cierre del ejercicio como consecuencia de los
envases entregados y devueltos en el citado ejercicio, dicho saldo determinará
ingresos gravables, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de
unidades de envases recuperados en el ejercicio por la diferencia entre su costo
promedio unitario menos el depósito o garantía devuelto al cliente, si lo hubo.
Determinación del costo promedio
unitario.
Parágrafo Primero
A los
fines de la determinación del costo promedio unitario a que se refieren los
literales a) y b) de este artículo, se computarán los costos de adquisición de
todas las unidades retornables adquiridas por la empresa tanto en el año
gravable como en los dos años anteriores, siempre que previamente no se hayan
deducido ni imputado a los costos de ventas.
El costo
total así determinado dividido por el numero de unidades adquiridas en los tres
años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejercicio.
En caso de que la empresa no este dentro del supuesto antes señalado, se
tomarán como base de determinación los elementos del propio año o ejercicio
gravable y los del ejercicio o ejercicios que hayan quedado comprendidos dentro
de dicho período de dos años, si los hubo.
Parágrafo Segundo
Los
bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación.
Gastos de traslado deducibles.
Artículo 81
La
deducción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los
gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarco hasta
Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa
matriz, filial o conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes
de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro de los efectos personales,
los desembolsos por traslado al puerto y los gastos del hotel y alimentación
hechos fuera del domicilio de tales empleados.
Otros gastos de traslado deducibles.
En los
demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se
admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y solo un cincuenta
por ciento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de
equipajes del propio empleado, director, gerente o administrador, siempre que
tales gastos sean normales y necesarios para producir el enriquecimiento.
Último puerto de embarco de los nuevos
empleados y lugar de destino en los casos de retorno.
Parágrafo Único
Cuando
las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan
detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de salida y Venezuela,
se considerará como puerto de embarco aquél último donde tales personas
permanecieron por mas de cinco días. En los casos de retorno se considerara
como lugar de destino aquel donde las referidas personas permanezcan por mas de
cinco días después de su salida del país
Reservas legales deducibles.
Artículo 82
La
cantidad deducible a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley,
será igual al monto mínimo de las reservas que en el ejercicio gravable las
empresas de seguros y de capitalización domiciliadas en el país, deben
establecer de conformidad con las leyes de la materia
Cuando
sea necesario aumentar las reservas, la cantidad deducible será el monto de
dicho aumento.
Gastos de conservación de los inmuebles
dados en arrendamiento.
Artículo 83
En los
casos de los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el contribuyente, los
gastos de conservación deducibles a que se contrae el numeral 11 del artículo
27 de la Ley, deberán comprender todas aquellas cantidades realmente pagadas
por el contribuyente durante el ejercicio gravable en concepto de gastos
necesarios para conservar en buen estado los bienes arrendados.
Concepto de gastos de administración de
inmuebles arrendados.
Artículo 84
La
deducción por concepto de gastos de administración de inmuebles dados en
arrendamiento comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercicio
gravable:
a.-
Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares.
b.-
Gastos de traslado de nuevos empleados, determinados de acuerdo con lo previsto
en el artículo 81 de este Reglamento.
c.-
Remuneraciones a empresas o agencias de administración.
d.-
Honorarios por servicios jurídicos o contables y los gastos de propaganda; y
e.-
Cualquier otro gasto normal y necesario de administración.
Los
egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a inmuebles cedidos
en arrendamiento por el contribuyente y en ningún caso el total deducible podrá
ser superior al diez por ciento (10%) del monto de los ingresos brutos
percibidos en el ejercicio gravable por tales arrendamientos.
Reparaciones ordinarias.
Artículo 85
Son
reparaciones ordinarias aquellas que tienen por objeto mantener en buen estado
los bienes destinados a la producción del enriquecimiento sin que prolonguen
apreciablemente la vida de dichos bienes ni impliquen una ampliación de su
estructura de los mismos, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.
Deducciones imputables a los ingresos
provenientes de regalías y demás participaciones análogas obtenidos por
beneficiarios domiciliados en el país.
Artículo 86
En los
casos de regalías y demás participaciones análogas, los beneficiarios
domiciliados en el país únicamente podrán deducir una cantidad equivalente al
cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos percibidos por tales conceptos,
como gastos de administración realmente pagados en el ejercicio gravable,
siempre que estos sean normales y necesarios para la obtención de dichos
ingresos, y una cantidad razonable para amortizar el costo de obtención de la
regalía o participación. Los gastos de administración deducibles estarán
constituidos por los egresos señalados en el artículo 84. A los fines de la
amortización aquí prevista se utilizarán las reglas establecidas en los
artículo 65 y 67 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.
Deducción de liberalidades, donaciones
representadas en activos fijos.
Artículo 87
En los
casos de liberalidades o de donaciones representadas en activos fijos del
contribuyente, las cantidades deducibles autorizadas en el Parágrafo
decimotercero del artículo 27 de la Ley, se determinaran restando del costo de
adquisición de tales activos fijos el total de la depreciación u amortización
acumulada hasta la fecha de efectuarse la liberalidad o donación. También serán
deducibles los gastos accesorios hechos por el contribuyente con tales
propósitos.
Pérdidas admisibles previa autorización
del Ejecutivo Nacional.
Artículo 88
No serán
deducibles ni imputables al costo, sin previa autorización del Ejecutivo
Nacional, las pérdidas sufridas en la enajenación o renuncia de concesiones
mineras, cuando dichas perdidas provengan de concesiones adquiridas de
comunidades o de personas distintas del Estado Venezolano.
Deducibilidad de gastos hechos en el
exterior, en los casos de exportación de bienes manufacturados en el país o de
prestación de servicios en el exterior de fuente venezolana.
Artículo 89
Para
gozar de las deducciones de los gastos normales y necesarios hechos en el
exterior a que se refiere el Parágrafo octavo del artículo 27 de la Ley, será indispensable
que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su
derecho a la deducción de tales gastos.
Aplicación de perdidas previstas en el
artículo 35 de la Ley.
Artículo 90
Las
perdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación
en el capital social, así como las derivadas de la liquidación o reducción del
capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el
artículo 35 de la ley, se aplicaran a los ejercicios de los accionistas o
socios dentro de los cuales tales perdidas se produzcan.
Deducibilidad de egresos causados en el
ejercicio.
Artículo 91
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y
Parágrafo decimotercero, las deducciones autorizadas en el citado artículo
deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se
trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operación
se realice o el ingreso se devengue.
Deducibilidad de egresos efectivamente
pagados en el ejercicio.
Cuando
se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad
de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley, las respectivas
deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el
ejercicio gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y
aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, así
como los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejercicios
anteriores.
Normas legales y reglamentarias
aplicables a ciertos ingresos y egresos extraterritoriales.
Artículo 92
Para
determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se
refieren los artículos 19, 20, 29 y 31 de la Ley, se aplicaran las reglas
contenidas en sus disposiciones y las establecidas en este Reglamento,
relativas al ingreso bruto global, los costos y las deducciones. En
consecuencia, ciertos ingresos y egresos de tales contribuyentes, se
consideraran como obtenido o realizados en Venezuela.
Enriquecimientos que deben determinarse
por separado.
Artículo 93
Los
contribuyentes en general, deberán determinar por separado los enriquecimientos
que obtengan en virtud de regalías y demás participaciones análogas
provenientes de la explotación minera o de hidrocarburos, así como los
enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o participaciones.
Capítulo IV
De las Disposiciones Comunes
Ajustes aplicables al ejercicio
gravable.
Artículo 94
Se
aplicarán al ejercicio gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho
ejercicio, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o
deducciones de los dos años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en
el cual se causo el ingreso o egreso, el contribuyente hatea estado imposibilitado
de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las reglas establecidas en
esta disposición solo deberán referirse a ingresos, costos y deducciones
derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles,
en la oportunidad en que se realizan las operaciones que los producen o cuando
estos se devengan. Se excluyen los ajustes referentes a las deducciones
previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3 y 11 y Parágrafo
decimotercero.
Disponibilidad de los enriquecimientos
derivados de créditos concedidos por contribuyentes distintos a las personas
naturales.
Artículo 95
Los
enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos, empresas de
seguros u otras instituciones de créditos, así como por cualquier otro
contribuyente distinto a una persona natural, se consideraran disponibles sobre
la base de los ingresos devengados en el ejercicio tributario.
Disponibilidad de los enriquecimientos
derivados del arrendamiento o subarrendamiento de los bienes muebles.
Los
enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
mueble, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en
el ejercicio tributario, cualquiera que sea su titular.
Concepto del abono en cuenta.
Notificación al beneficiario.
Artículo 96
Los
abonos en cuenta a que se refiere el artículo 3° de la Ley, estarán
constituidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso
acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos, a favor
de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha
del asiento. Tales hechos deberán notificarse a los beneficiarios mediante
notas de crédito suscritas por los deudores, dentro de los cinco días hábiles
de su registro.
Capítulo V
Del Reajuste Regular por
Inflación
Contribuyentes sujetos al sistema de
reajuste regular por efecto de la inflación. Artículo 97 de la Ley.
Artículo 97
Los
contribuyentes sujetos a la normativa referente al reajuste regular por efectos
de la inflación a que se contrae el Capítulo II del Título IX de la Ley, son
los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades
bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o
hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinación y el transporte.
Facultad de acogerse al sistema de
reajuste regular por inflación. Artículo 97 de la Ley.
También
estarán sujetos a la normativa a que se refiere el Capítulo II del Título IX de
la Ley, los contribuyentes que decidan acogerse a ella, siempre que
habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven
debidamente sus libros y registros de contabilidad y se sometan a las mismas
condiciones establecidas por la Ley y este Reglamento para los obligados.
Una vez
que los contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con
arreglo al sistema integral establecido en dicho Capítulo y este Reglamento, ya
no podrán sustraerse de dicho sistema, cualquiera sea su actividad empresarial.
Aplicación sólo con fines tributarios.
Parágrafo Primero
El
reajuste regular por efectos de la inflación a que se contrae este artículo, es
a los solos fines de la aplicación de la Ley que se reglamenta y únicamente
deberá practicarse al cierre de los ejercicios tributarios que finalicen con
posterioridad al día en que conforme a este Reglamento deba realizarse el
ajuste inicial por inflación.
Ajustes previos que deben tomarse en
cuenta al cierre de cada ejercicio.
Parágrafo Segundo
Los
ajustes y reajustes previos hechos a las partidas de los activos y pasivos no
monetarios, así como a las del patrimonio neto del contribuyente, derivados de
la aplicación de las normas establecidas en los Capítulos I y II del Título IX
de la Ley y este Reglamento, deberán tomarse en cuenta, en cuanto procedan, al
momento de practicarse los posteriores reajustes regulares de cierre del
ejercicio tributario.
Saldo derivado del reajuste por
inflación que debe tomarse en cuenta para la determinación del enriquecimiento.
Parágrafo Tercero
El mayor
o menor valor que se produzca al actualizar el patrimonio neto, así como los
activos y pasivos no monetarios computables, serán acumulados en una cuenta o
partida de conciliación que se denominará “Reajuste por Inflación”, la cual se
tomara en consideración a los efectos de la determinación del enriquecimiento
neto gravable, en la forma y condiciones que establecen la Ley y este
Reglamento.
Cuentas objeto de reajustes por efecto
de la inflación. Artículo 97 de la Ley.
Artículo 98
Los
reajustes de cierre de ejercicio a que se refiere el artículo anterior,
afectaran las cuentas de activos y pasivos no monetarios distintas de los
títulos valores, y las que integran el patrimonio neto del contribuyente.
Activos y pasivos no monetarios.
Parágrafo Primero
A estos
fines se consideran como activos y pasivos no monetarios, según el caso,
aquellas partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza o
características son susceptibles de protegerse de la inflación, y en tal virtud
generalmente representan valores reales superiores a los históricos con los que
aparecen en los libros y registros de contabilidad del contribuyente.
Activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Segundo
Se
consideran como activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas del
Balance General del contribuyente que representan valores nominales en moneda
nacional o que al momento de liquidarse se hacen por el mismo valor histórico
con los que están registrados.
Patrimonio neto aplicable.
Parágrafo Tercero
A estos
efectos se entiende por patrimonio neto la diferencia entre el total del activo
y el pasivo actualizados del contribuyente, con exclusión de los títulos
valores monetarios y no monetarios y de aquellos otros valores intangibles no
pagados ni asumidos, nominales, transitorios o de orden que no representen
inversiones efectivas.
Algunos otros elementos del patrimonio.
Parágrafo Cuarto
Formaran
parte del patrimonio las partidas representativas de valores materiales o
inversiones aportados al negocio por el contribuyente persona natural, o por
los socios o comuneros en los casos de sociedades de personas y comunidades.
Exclusión de ciertos activos y pasivos
no monetarios y consiguiente disminución o aumento del patrimonio neto.
Parágrafo Quinto
La
desincorporación de ciertos activos y pasivos no monetarios, tales como los
títulos valores; los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el
contribuyente y las revalorizaciones o actualizaciones de bienes no autorizadas
por la Ley, consiguientemente deberán, según el caso, determinar una
disminución o aumento del monto del patrimonio neto del contribuyente.
Bienes, deudas y obligaciones
excluibles.
Parágrafo Sexto
Deberán
excluirse a los fines de la determinación del patrimonio neto computable del
contribuyente, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la
producción de enriquecimientos presuntos, exentos o no sujetos a impuesto por
la Ley que se reglamenta.
Exclusión en los casos de personas
naturales.
En los
casos de personas naturales también deberán excluirse los bienes, derechos,
deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad
empresarial del contribuyente.
Definición de títulos valores a los
fines del ajuste inicial y del reajuste por inflación.
Parágrafo Séptimo
A los
fines de la aplicación de las normas establecidas en el Título IX de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, se entiende por títulos valores las inversiones del
activo del contribuyente representativas de acciones de sociedades, bonos y
demás títulos adquiridos que se hayan emitido en masa y posean iguales
características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase, salvo los
cheques, billetes de banco, pagares, letras de cambio, certificados de ahorro,
de participaciones o de inversiones y otros similares. En consecuencia, no
existen títulos valores en las cuentas del pasivo del contribuyente, por cuanto
este sólo está constituido por deudas y obligaciones.
El
Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General Sectorial de Rentas,
previa consulta a la Comisión Nacional de Valores, decidirá en caso de duda, lo
que debe entenderse por títulos valores a los fines del Título IX de la Ley
objeto de estas normas reglamentarias.
Actualización del patrimonio neto
inicial del contribuyente. Artículo 102 de la Ley.
Artículo 99
Se
cargará a la cuenta de “Reajustes por Inflación” y abonará a la cuenta de
“Revalorización de Patrimonio”, el aumento de valor que resulte de actualizar
anualmente el patrimonio neto del contribuyente al inicio del ejercicio
tributario, según el porcentaje de variación experimentado por el Indice de
Precios al Consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
Actualización de los aumentos de
patrimonio. Artículo 103 de la Ley.
El
asiento contable indicado en el párrafo anterior, también deberá registrarse en
los casos de aumento de patrimonio ocurridos dentro del ejercicio tributario,
todo en función de los respectivos porcentajes de variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes de cada aumento y el de
cierre del ejercicio tributario.
Omisión de reajuste sobre el patrimonio
neto negativo inicial del contribuyente. Artículo 112 de la Ley.
Parágrafo Único
No
obstante lo expresado en el primer párrafo de este artículo, cuando al inicio
del ejercicio gravable el contribuyente tenga un patrimonio neto tributario
negativo, tal patrimonio negativo no deberá ser objeto de ningún reajuste
conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley.
Actualización de las disminuciones de
patrimonio. Artículo 104 de la Ley.
Artículo 100
Se
cargará a la cuenta “Revalorización de Patrimonio” y abonará a la de “Reajustes
por inflación “, como una disminución de las pérdidas provenientes de la
revalorización del patrimonio neto del inicio del ejercicio gravable, la
diferencia que resulte de actualizar las disminuciones de patrimonio ocurridas
dentro del ejercicio tributario, según los respectivos porcentajes de variación
del Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas,
correspondientes a los lapsos comprendidos entre el mes de la disminución de
patrimonio y el mes de cierre del ejercicio.
Egresos considerados como disminuciones
del patrimonio neto.
Parágrafo Único
A estos
fines se considerarán como disminuciones del patrimonio neto del contribuyente
y en tal virtud reajustables en la forma indicada en el párrafo anterior, los
retiros personales que haga el empresario, socio, comunero o accionista; los
préstamos que a estos conceda la empresa, salvo que el préstamo sea concedido
por una institución bancaria o financiera; los dividendos, utilidades y
participaciones análogas pagados dentro del ejercicio tributario por la
empresa; los egresos que no sean normales o necesarios para producir el
enriquecimiento; y toda otra cantidad que los propietarios del establecimiento
o negocio retiren dentro del ejercicio gravable en detrimento del monto del
patrimonio neto de la empresa.
Ajustes a los valores netos
actualizados de los activos fijos. Artículo 98 de la Ley.
Artículo 101
Se
cargará a la cuenta de activo fijo correspondiente y abonará a la de
"Reajustes por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el
incremento de valor que resulte de revalorizar el valor neto actualizado de los
activos fijos existentes al cierre del ejercicio tributario, según la variación
anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana
de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si tales activos
provienen del ejercicio gravable anterior, o bien desde el mes de su
adquisición, si han sido incorporados en el transcurso del ejercicio
tributario.
Depreciación o amortización de los
incrementos de valor.
El
incremento de valor de los activos fijos así revalorizados, será objeto de
depreciación o amortización en el resto de la vida útil de tales activos. Esta
depreciación o amortización se cargará a la partida "Reajustes por
Inflación" o a la del activo correspondiente, como una disminución del
enriquecimiento o un aumento del valor de activo, según el caso, con abono a la
cuenta de depreciación o amortización acumulada.
Activos fijos adquiridos con crédito en
moneda extranjera. Artículo 98 de la Ley.
Los
activos fijos adquiridos con crédito en moneda extranjera, también se
reajustarán con base en la variación del índice de precios al consumidor a que
se refiere el primer párrafo de este artículo.
Valor neto actualizado de los activos
fijos. Artículo 98 de la Ley.
Parágrafo Único
Se
entiende por valor neto actualizado de un activo fijo, lo que resulta de restar
al nuevo valor ya revalorizado del costo neto o valor según libros de tales
bienes, la depreciación o amortización también revalorizada correspondiente al
ejercicio gravable respectivo, determinados conforme a lo previsto en este
artículo.
Incremento de valor de las mercaderías
en existencia al cierre del ejercicio. Artículo 99 de la Ley.
Artículo 102
Se cargará
a la cuenta de activo correspondiente y abonará a la de "Reajustes por
Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor
que resulte de reajustar los inventarios de mercaderías a la fecha de cierre
del ejercicio tributario, todo de acuerdo con las reglas que al respecto
establece el artículo 99 de la Ley.
Desembolsos revalorizados. Artículo 99
de la Ley.
Artículo 103
Los
desembolsos o pagos realizados por aquellas mercancías objeto del tráfico del
negocio, que estén en tránsito para la fecha de cierre del ejercicio gravable
del contribuyente, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de inflación
acumulado en el año, si tales mercancías fueron pagadas dentro del primer mes
del ejercicio anual, o de acuerdo al porcentaje de inflación acumulado durando
un período menor de un año, si fueron pagadas después del primero mes del
ejercicio anual del contribuyente. Los efectos de tales reajustes se cargarán a
las respectivas cuentas del activo y abonarán a la de "Reajustes por Inflación"
como un aumento del enriquecimiento.
Incrementos del valor de los otros
inventarios. Artículo 100 de la Ley.
Artículo 104
Se
cargará a las cuentas de activo correspondiente y abonará a la de
"Reajuste por Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el
incremento del valor, que de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo
100 de la Ley, experimenten las partidas de inventarios de productos en
proceso, terminados, fabricados transformados por el contribuyente, existentes
al cierre de ejercicio tributario.
A los
fines de la determinación del enriquecimiento gravable también deberán
aplicarse las demás reglas establecidas en el artículo 100 de la Ley.
Valor exacto aplicable de los productos
en proceso.
Parágrafo Único
Los
contribuyentes que puedan determinar con exactitud el valor de sus inventarios
de productos en proceso deberán utilizar estos valores a los efectos de la
aplicación de las normas a que se refiere este artículo.
Actualización de inversiones o
acreencias en moneda extranjera. Artículo 106 de la Ley.
Artículo 105
Se
cargará a la cuenta de activos correspondiente y abonará a la de
"Reajustes por Inflación" como un aumento del enriquecimiento, el
incremento del valor que resulte de actualizar las inversiones o acreencias en
moneda extranjera o pactadas con cláusulas de reajustabilidad, existentes en el
activo al cierre del ejercicio tributario, según la cotización para la compra
de la respectiva moneda extranjera a la fecha del balance, o en su caso, la
cláusula de reajustabilidad pactada. Si la cotización diere un resultado
negativo, se producirá un asiento con cargo a la cuenta de "Reajustes por
Inflación" y abono a la cuenta de activo correspondiente.
Actualización de las existencias en
monedas extranjeras.
Artículo 106
El valor
de las existencias en moneda extranjera se actualizará según los respectivos
valores de cotización para la compra en el mercado cambiario en la fecha de
cierre del ejercicio tributario. Esta actualización se registrará con cargo a
la respectiva cuenta de activo y abono a la de "Reajustes por
Inflación", cuando existiere un incremento de valor. Si el resultado fuere
negativo, el asiento a registrar será con cargo a la cuenta de "Reajustes
por Inflación" y abono a la respectiva cuenta de activo.
Parágrafo Único
A los
fines de este artículo, el contribuyente deberá registrar en su contabilidad un
estado que refleje el movimiento de la posición en moneda extranjera, sea ésta
deudora o acreedora.
Actualización de otros activos no
monetarios. Artículo 101 de la Ley.
Artículo 107
Se
cargará a la respectiva cuenta de activo y abonará a la de "Reajustes por
Inflación", como un aumento del enriquecimiento, el incremento de valor
que resulte de actualizar, según el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco
Central de Venezuela, los demás activos no monetarios del contribuyente, tales
como:
a.-
Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas, patentes de
invención y derechos de usufructo;
b.- los
inventarios de artículos distintos de las mercancías objeto del tráfico del
negocio del contribuyente;
c.- las
obras materiales en construcción; y
d.- las
otras inversiones y capitalizaciones representadas en activos no monetarios distintos
de títulos valores y gastos de organización, aplicados por el contribuyente en
el objeto, giro o actividad productiva de sus negocios.
A los
efectos de este artículo se deberán excluir los activos fijos intangibles no
pagados o no asumidos con deudas u obligaciones por el contribuyente.
Parágrafo Único
El
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, será, según el caso, el experimentado durante
el ejercicio anual o el correspondiente a un período menor cuando se trate de
activos adquiridos en el transcurso del ejercicio tributario; en cuyo caso la
variación se computará a partir de la fecha de su adquisición.
Actualización de los pasivos no
monetarios. Artículo 105 de la Ley.
Artículo 108
Se
cargará a la cuenta de "Reajustes por Inflación" y abonará a la
cuenta de pasivo correspondiente, como una disminución del enriquecimiento, el
aumento de valor que resulte de actualizar las deudas u obligaciones en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad, existentes al cierre del
ejercicio tributario, según la cotización para la compra de la respectiva
moneda extranjera en el mercado cambiario para la fecha del balance del cierre,
o según el reajuste pactado.
La
disminución de valor que resulte de actualizar tales deudas u obligaciones, se
cargará a la cuenta de pasivo que corresponda y abonará a la cuenta de
"Reajustes por Inflación".
Revaluación de Activos fijos totalmente
depreciados o amortizados. Artículo 107 de la Ley.
Artículo 109
Los
activos fijos totalmente depreciados o amortizados, que se apliquen en el
objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el Capítulo II del
Título IX de la Ley, a los fines meramente contables, podrán revaluarse y
reflejarse en los balances de la empresa, pero en ningún caso ser objeto de
ulteriores depreciaciones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos
valores deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el patrimonio
neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por inflación.
Revalorizaciones no computables a los
fines de la determinación del patrimonio neto del contribuyente.
También
deberán excluirse del patrimonio neto tributario, los incrementos de valor
asignados a los bienes y derechos del contribuyente, cuando estas deriven de
revalorizaciones distintas de las expresamente autorizadas por la Ley.
Caso en que podría no efectuarse el
reajuste por efectos de la inflación.
Artículo 110
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley, en los casos en que en un
ejercicio tributario el valor ajustado del activo supere en más de un cincuenta
por ciento (50%) a su valor de mercado, el contribuyente, previa autorización
de la Administración Tributaria, podrá no efectuar el reajuste por inflación
correspondiente al ejercicio gravable.
Incremento o detrimento derivado del
Reajuste Regular por Inflación. Artículo 108 de la Ley.
Artículo 111
El saldo
de la cuenta denominada "Reajustes por Inflación", una vez
practicadas las operaciones señaladas en este Capítulo, reflejará el aumento o
disminución de los enriquecimientos o pérdidas previamente determinados por el
contribuyente a los fines de la Ley. Deberá cancelarse con abono o débito,
según el caso, a la cuenta de "Revalorización del Patrimonio", la
cual se considerará como parte del patrimonio neto tributario del contribuyente
a partir del primer día del ejercicio tributario siguiente. Tal saldo, según el
caso, deberá aumentar o disminuir los enriquecimientos o pérdidas del ejercicio
gravable.
Enriquecimientos y patrimonio
excluibles. Artículo 109 de la Ley.
Artículo 112
Se
excluirán del sistema de reajustes por inflación a que se contrae este
Capítulo, los enriquecimientos presuntos establecidos en la Ley, no obstante
formar parte del enriquecimiento global del contribuyente. Igual exclusión se
hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de los
enriquecimientos presuntos en referencia.
Determinación del porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 113
El
porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de
un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los
siguientes cálculos matemáticos:
a)
Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el
índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice,
multiplicado por ciento (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios = |
[ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100 |
o bien: |
b)
Puntos del índice final del período determinado dividido entre el número de
puntos del índice inicial, multiplicado por ciento (100) menos cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios = |
[ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100 |
Bases para determinar el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo Único
El
procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como
referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor
del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se
trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del
mes en que finalice el referido período.
Porcentaje final
El
porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.
Publicación de la variación del Índice
de Precios al Consumidor.
Artículo 114
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley, el Banco Central de
Venezuela deberá publicar e dos de los diarios de mayor circulación del país,
en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación del mes anterior del
Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Casos en que se omita la publicación de
la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo Único
Cuando
por alguna circunstancia el organismo competente no publique oportunamente la
variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior
en referencia, que sirva de base al ejercicio tributario objeto de declaración
por el contribuyente, se deberá tomar como referencia la variación de tal
índice con un atraso de un mes en relación con el período efectivo que se trata
de medir, tanto el inicio como al final del ejercicio gravable.
Libro y registros adicionales para
dejar constancia de los ajustes, reajustes y estados financieros de la empresa.
Artículo 115
Los
contribuyentes sujetos al sistema integral de ajustes y reajustes por efectos
de la inflación a que se refiere el Título IX de la Ley, cuando menos deberán
llevar un libro adicional y los demás registros que sean necesarios, para dejar
constancia en ellos de:
a.- Los
bienes revalorizados conforme a lo dispuesto en la Ley;
b.- los
asientos de ajuste y de reajuste previstos en el Título IX de la Ley;
c.- los
estados financieros de la empresa, correspondientes al ejercicio tributario;
d.- las
bases de cálculo utilizadas para practicar cada operación descrita; y
e.-
Cualquier otra información que fuere necesaria para demostrar la validez de la
información registrada.
Utilización de otras cuentas en el
libro adicional a que se refiere este artículo.
A los
solos fines de la Ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 97 de
este Reglamento, crearán para su utilización en el libro adicional señalado en
el encabezamiento de este artículo, las cuentas o partidas siguientes:
- Las de
activos no monetarios;
- las de
pasivos no monetarios;
- la de
Revalorización de Patrimonio;
- la de
Reajustes por Inflación;
- las de
depreciación y amortización acumulada, referidas a las revalorizaciones de
activos fijos; y
-
cualquier otra cuenta que según el caso fuere necesaria.
Capítulo VI
De los Otros Ajustes por
Efectos de la Inflación.
Ajuste parcial aplicable a los casos
señalados. Artículo 95 de la Ley.
Artículo 116
Las
sociedades de personas no mercantiles y las personas naturales no comerciantes,
que enajenen bienes susceptibles de generar enriquecimientos, para los efectos
de su determinación tendrán derecho a actualizar los costos de adquisición de
tales bienes, así como de sus mejoras, con base a los porcentajes de variación
experimentados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela para los
lapsos comprendidos entre el mes de la adquisición del bien o de la mejora y el
de la enajenación. Si la adquisición del bien o de la mejora y el de la
enajenación. Si la adquisición hubiese sido anterior al primero de enero de
1950, a los efectos de este Capítulo, se considerará que se efectuó en el mes
de enero de 1950.
Costos netos de los activos fijos
objeto de actualización.
Parágrafo Primero
Cuando
los bienes objeto de enajenación sean activos fijos del contribuyente, la
actualización prevista en este artículo tomará como base de cálculo los costos
netos de tales bienes para la fecha de la enajenación.
Incremento de valor admisible en la
actualización de los costos.
Parágrafo Segundo
A los
fines de la determinación de la renta obtenida en la enajenación de los bienes
a que se contrae este artículo, sólo se admitirá como incremento de valor por
actualización de los costos una cantidad que sumada a éstos no exceda del monto
pactado por la enajenación. Después de efectuada la determinación de rentas a
que se refiere este artículo, se aplicarán las deducciones procedentes
previstas en la Ley.
Aplicación del ajuste parcial.
Parágrafo Tercero
Los
bienes, valores y operaciones no sujetos al sistema integral de reajustes por
exposición a la inflación a que se contrae el Capítulo V del Título II de este
Reglamento, serán objeto de las actualizaciones previstas en su Capítulo VI,
aunque correspondan a contribuyentes también regidos por las normas del
Capítulo V del citado Título.
Determinación del porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor.
Artículo 117
El
porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor de
un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los
siguientes cálculos matemáticos:
a.-
Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el
índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice,
multiplicado por cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios = |
[ (Índice Final - Índice Inicial) / Índice Inicial ] * 100 |
o bien:
b.-
Puntos del Índice Final del período determinado dividido entre el número de
puntos del Índice Inicial, multiplicado por cien (100), menos cien (100):
Variación Porcentual del Índice de Precios = |
[ (Índice Final / Índice Inicial) x 100 ] - 100 |
Base para determinar el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo Único
El
procedimiento matemático a que se contrae este artículo debe tomar como
referencia el número de puntos que registre el Índice de Precios al Consumidor
del mes inmediatamente anterior en que se inicia el período cuya variación se
trata de determinar, y los puntos vigentes del índice para el último día del
mes en que finalice el referido período.
Porcentaje final
El
porcentaje final se deberá expresar con un solo decimal.
Publicación de la serie de los Índices
de Precios al Consumidor.
Artículo 118
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley, el Banco Central de
Venezuela deberá publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
una vez al año, en los primeros diez (10) días del mes de enero, la serie de
los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
desde el primero de enero de 1950 hasta el 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior.
TÍTULO III DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN |
Operaciones
previas a la aplicación de las tarifas 1, 2 y 3.
Artículo 119
A los
fines de la aplicación de las tarifas números 1, 2 y 3 previstas,
respectivamente, en los artículos 53, 55 y 56 de la Ley, previamente deberán
efectuarse, en cuanto procedan, las operaciones que se expresan a continuación,
en el orden indicado en este artículo:
Ubicación de los enriquecimientos del
ejercicio Tributario.
1º.- Ubicar por separado los
enriquecimientos netos correspondientes a las respectivas tarifas de la Ley.
Compensación de las pérdidas del
ejercicio Tributario.
2º.- Compensar las pérdidas netas
sufridas en el ejercicio gravable con los enriquecimientos netos del mismo,
todo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 121 de este
Reglamento.
Aplicación de los desgravámenes.
3º.- Aplicar al enriquecimiento
global neto los correspondientes desgravámenes previstos en los artículos 65 y
66 de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el Capítulo Único del
Título IV del presente Reglamento.
Compensación de las pérdidas de
explotación de años anteriores.
4º.- Compensar las pérdidas de
explotación de años anteriores a que se refiere el artículo 58 de la Ley, de
acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 124 de este Reglamento.
Enriquecimientos que deben excluirse de
las compensaciones y traslados de pérdidas.
Parágrafo Primero
Los
enriquecimientos gravables con impuestos proporcionales distintos de los
establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley, se excluirán
de las compensaciones y traslados de pérdidas a que se refieren los ordinales
2º y 4º de este artículo.
Pérdidas no computables.
Parágrafo Segundo
Las
pérdidas derivadas de actividades económicas o de bienes cuyos enriquecimientos
estén exentos o exonerados del impuesto, se excluirán a los fines de este
Título.
Costos y deducciones admisibles como
pérdidas
Artículo 120
Los
costos de los bienes enajenados y de los servicios prestados, más la
deducciones y ajustes autorizados por la Ley, que no se pueda rebajar por falta
de ingresos o de renta bruta del ejercicio gravable, ocasionarán pérdidas
compensables.
Procedimiento para compensar las
pérdidas del ejercicio tributario.
Artículo 121
Las
pérdidas globales netas del ejercicio, derivadas de actividades o bienes cuyos
enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2 establecidas en
los artículos 53 y 55 de la Ley, respectivamente, se compensarán en primer
término con los enriquecimientos gravables conforme al literal a) del artículo
56 de la Ley, y el saldo, si lo hubiere, con los enriquecimientos gravables de
acuerdo al literal b) del mismo artículo.
Las
eventuales pérdidas globales netas derivadas de actividades bienes cuyos
enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del artículo 56
de la Ley, se compensarán en primer término con los enriquecimientos gravables
por el otro literal del mismo artículo 56 de la Ley, si los hubiere, y el saldo
con los enriquecimientos gravables con las tarifas números 1 ó 2 de la Ley,
según sea el caso.
Enriquecimientos gravables con las
tarifas números 1 y 3.
Artículo 122
En los
casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales residentes en el
país, las tarifas números 1 y 3 establecidas en el Título III de la Ley, sólo
se aplicarán cuando el enriquecimiento global neto anual del contribuyente
exceda de la cantidad representativa de cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales urbanos, antes de rebajar los desgravámenes y las pérdidas de
explotación de años anteriores.
Personas y comunidades sin exención de
base.
Los
contribuyentes personas jurídicas o comunidades, así como las personas
naturales no residentes en el país sujetos al pago del impuesto, no gozarán de
la exención de base a que se contrae este artículo, salvo cuando el
contribuyente sea una fundación o asociación sin fines de lucro.
Pérdidas no trasladables a los
accionistas, socios o comuneros.
Artículo 123
Las
pérdidas sufridas por personas jurídicas o comunidades no se tomarán en cuenta
para la determinación del enriquecimiento global neto anual de sus respectivos
accionistas, socios o comuneros, salvo que se trate de pérdidas netas sufridas
por sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago del impuesto,
conforme a lo previsto en el Capítulo II Título I de la Ley, en cuyos casos los
socios o comuneros computarán sus cuotas partes de pérdidas en los ejercicios
dentro de los cuales éstas se produzcan.
Compensación de las pérdidas de
explotación de años anteriores. Artículo 58 de la Ley.
Artículo 124
Las
pérdidas de explotación no compensadas, serán traspasables totalmente hasta los
ejercicios comprendidos dentro de los tres años siguientes al ejercicio en que
se sufrieron. Se compensarán en primer término con los enriquecimientos de su
misma categoría obtenidos en el ejercicio gravable, todo según el tipo de
contribuyente y el origen de los enriquecimientos obtenidos y de las pérdidas
sufridas. El saldo de pérdidas no compensado se aplicará en primer término a
los enriquecimientos del contribuyente gravable con la otra tarifa aplicable.
En
consecuencia, las pérdidas traspasables derivadas de actividades o bienes cuyos
enriquecimientos son gravables con las tarifas números 1 ó 2, en primer término
se compensarán con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo
con los enriquecimientos gravables por dichas tarifas y el saldo con los
enriquecimientos gravables por los literales a) y b) del artículo 56. A la
recíproca, las pérdidas traspasables derivadas de las actividades o bienes
cuyos enriquecimientos son gravables conforme a los literales a) y b) del
artículo 56, en primer término se aplicarán a los otros enriquecimientos
gravables conforme al citado artículo y el saldo se compensará con los
enriquecimientos gravables por las tarifas números 1 ó 2, según sea el caso.
Pérdidas de explotación e sociedades de
personas.
Los
socios y comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere
el literal c) del artículo 5º de la Ley, también podrán traspasar hasta los
tres años siguientes, las cuotas partes de pérdidas no compensadas, sufridas en
su condición de socios o comuneros de tales sociedades de personas o
comunidades no sujetas al pago de impuesto.
Igual
derecho tendrán las personas jurídicas integrantes de consorcios por las cuotas
partes de pérdidas no compensadas sufridas en los consorcios de que formen
parte y a los integrantes de las cuentas en participación.
TÍTULO IV |
Capítulo Único De los
Desgravámenes y De las Rebajas de Impuestos a las Personas Naturales
Desgravámenes admisibles.
Artículo 125
Sólo
serán admisibles como desgravámenes autorizados por los artículos 65 y 66 de la
Ley, las cantidades realmente pagadas dentro del ejercicio gravable por las
personas naturales residentes en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en el
parágrafo tercero del artículo 65 de la Ley.
Desgravamen por seguro social o pago
substitutivo de éste.
Artículo 126
El monto
del desgravamen previsto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley, deberá ser
igual al total que el contribuyente haya pagado en el ejercicio tributario en
virtud de la Ley del Seguro Social Obligatorio o de pagos substitutivos de
ésta. No procederá el desgravamen en referencia cuando su monto se haya
deducido a los fines de la determinación del enriquecimiento.
Desgravámenes atribuibles al cónyuge
que declare por separado.
Artículo 127
El
cónyuge que declare por separado tendrá derecho a gozar individualmente de los
desgravámenes previstos en la Ley. Solo procederá aquellos desgravámenes que
representen gastos efectivamente asumidos y pagados por el cónyuge que lo
solicite.
Determinación del desgravamen admisible
por ahorros voluntarios en cajas o cooperativas de ahorro.
Artículo 128
A los
fines de la determinación del monto del desgravamen previsto en el numeral 11
del artículo 65 de la Ley, se rebajará la cantidad retirada en el año gravable
por el contribuyente, salvo aquella porción del retiro que corresponda a
ahorros de la misma naturaleza, disponible para la fechas de cierre del
ejercicio anterior.
Desgravámenes prorrateables y no
prorrateables.
Artículo 129
Los
desgravámenes previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley, se prorratearán en
relación a los montos de los enriquecimientos gravables conforme a las tarifas
números 1 y 3 establecidas en los artículos 53 y 56 de la Ley. No obstante, los
desgravámenes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 65 de la Ley,
así como en el numeral 7 del citado artículo, en cuanto se refiere a lo pagado
por los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, se aplicarán en
su totalidad a los enriquecimientos gravables con la tarifa 1 de la Ley.
Prorrateo y distribución de rebajas de
impuesto.
Así mismo,
cuando el contribuyente tenga en el ejercicio enriquecimientos gravables con
las tarifas 1 y 3 de la Ley, las rebajas de impuesto previstas en el artículo
67 de la Ley, se prorratearán y distribuirán en proporción a los montos de los
respectivos impuestos.
Rebajas para los cónyuges que declaren
separadamente.
Artículo 130
Cuando
los cónyuges declaren por separado, las rebajas previstas en el numeral 2 del
artículo 67 de la Ley, se concederán a aquél que efectivamente tenga a su cargo
las personas a que se refiere dicho numeral. No obstante, las rebajas se
dividirán entre los contribuyentes que concurran al sostenimiento de las
personas a que se refiere este artículo.
TÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO |
Capítulo Único De la
Liquidación y Recaudación
Determinación del Impuesto.
Artículo 131
Tanto
para la liquidación de los impuestos y multas, como en la revisión de dichos
actos, la Administración procederá:
Examen de forma.
1.-A revisar las declaraciones de
rentas recibidas, para determinar si han sido correctamente formuladas. Si
observare incorrecciones de forma u omisiones podrá hacer el declarante las
indicaciones necesarias a fin de que en el plazo de quince (15) días hábiles proceda
a subsanarlos...
Ajuste y liquidación provisional
bona-fide.
2.-A efectuar ajustes a las
declaraciones presentadas, así como a las planillas de impuestos liquidadas, en
cuyo caso hará la debida notificación al contribuyente, todo sin perjuicio de
que practique una liquidación en aquellos casos en que sea procedente.
Liquidación complementaria.
3.-A emitir las liquidaciones
complementarias a que hubiere lugar como resultado de su acción fiscalizadora.
Tales liquidaciones deberán ser emitidas mediante acto administrativo motivado
que se le notificará al contribuyente junto con la correspondiente planilla de
liquidación.
Término para la cancelación de los
impuestos y multas derivadas de las declaraciones. Artículo 79 de la Ley.
Artículo 132
Los
impuestos y multas que deriven de las declaraciones estimadas o definitivas,
deberán pagarse en las oficinas receptoras de fondos nacionales en la forma y
oportunidad que mediante Resolución señale el Ministerio de Hacienda, de
conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 135 de este Reglamento.
Liquidación pago de los impuestos y
multas derivadas de las declaraciones estimadas.
Artículo 133
Cuando
se trate de la declaración estimada que se refiere el artículo 20 de este
Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que
resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto
derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los
impuestos que hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para
presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en
contrario basada en el artículo 135, podrá ser pagado hasta en seis (6)
porciones iguales, mensuales consecutivas en las oficinas receptoras de fondos
nacionales. Tales plazos son improrrogables.
En los
casos de declaraciones estimadas presentadas en conformidad con lo previsto en
el artículo 23, contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que
resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto
derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los
impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para
presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario
basada en el artículo 135, se pagará en doce (12) porciones iguales, mensuales
y consecutivas en las oficinas receptoras de fondos nacionales. Los plazos son
improrrogables.
Ajustes derivados de las declaraciones
estimadas y definitivas.
Artículo 134
Los
ajustes que pudieren resultar de las declaraciones estimadas a que se refieren
los artículos 20 y 23 del presente Reglamento y las declaraciones definitivas
de enriquecimientos, podrán tramitarse de oficio o a petición de parte, en la
oportunidad en que la Administración liquide o verifique las declaraciones
definitivas, sin perjuicio de que el contribuyente ejerza los derechos que le
concede la Ley.
Incorporación de ajustes en los
registros contables.
Parágrafo Único
Los
ajustes que efectúen los contribuyentes en la oportunidad de autoliquidar sus
impuestos, deberán ser verificados por la Administración e incorporados en los
registros contables correspondientes.
Normas aplicables cuando se ordene
utilizar el procedimiento de la autoliquidación del impuesto.
Artículo 135
El
Ministerio de Hacienda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de
la Ley, mediante Resolución podrá modificar los plazos, número de porciones y
las normas de procedimiento establecidas en los dos artículos anteriores.
Liquidación de impuesto por período
menor de un año.
Artículo 136
El
contribuyente, o en su defecto la Administración, liquidarán con carácter
prioritario los impuestos correspondientes a las declaraciones por períodos
tributarios menores de un año señalados en los artículos 16, 17, 18 y 137 de
este Reglamento.
Liquidación y pago de los anticipos de
impuestos que deriven de la declaración especial prevista en el artículo 74 de
la Ley.
Artículo 137
La
liquidación y el pago del anticipo de impuesto que deriven de la declaración
especial a que se refiere el aparte único del artículo 74 de la Ley, deberán
procesarse en los formularios que edite o autorice la Dirección General
Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta el cumplimiento
de las instrucciones que al respecto imparta la citada Dirección mediante
Providencia Administrativa.
TÍTULO VI DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN |
Capítulo I
De los Inventarios y de
Ciertos Registros, Documentos e Informaciones
Inventarios.
Artículo 138
Los
contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan
inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada
ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El
inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.
Valuación de bienes inventariados.
Parágrafo Primero
La
valuación de los bienes inventariados se hará al precio de costo determinado
conforme al artículo 53 de este Reglamento. Podrá también hacerse al precio de
mercado al por mayor, cuando éste sea inferior al costo, todo sin perjuicio de
lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes
por efectos de la inflación.
Registros especiales.
Parágrafo Segundo
Los inventarios
se registrarán en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código
de Comercio, con la debida garantía de exactitud y comprobación.
Unidad del ejercicio anual.
Artículo 139
Cuando
una misma persona o comunidad sea titular de diversos enriquecimientos, deberá
ordenar y consolidar la contabilidad de todos sus negocios en un solo ejercicio
anual periódico.
Libros y registros de contabilidad que
deben llevar algunas de las instituciones exentas del impuesto.
Artículo 140
Las
instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, las
sociedades cooperativas, así como las instituciones y asociaciones a que se
refieren los numerales 3 y 11 del artículo 12 de la ley, deberán llevar libros
y registros de contabilidad para dejar constancias de sus operaciones. Tales
libros y registros deben ser previamente habilitados por la administración de
hacienda con jurisdicción en el domicilio de las referidas instituciones y
contener información acerca del origen, administración e inversión de los
ingresos.
Registro de ingresos y egresos que
deben llevar quienes se dediquen a realizar actividades profesionales no
mercantiles.
Artículo 141
Las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a realizar actividades
profesionales no mercantiles, cuando menos deberán llevar un registro sellado y
foliado por la Administración de Hacienda de su jurisdicción, en donde anotarán
diariamente, sin dejar espacios en blanco ni haber enmendaduras, los ingresos
en una columna y en la otra los egresos.
De los comprobantes.
Las
anotaciones que se basan en los libros y registros a que se refiere este
artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes
correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio
de tales anotaciones.
Documentos que deben presentar ciertas
empresas de transporte internacional.
Artículo 142
Las
agencias o empresas de transporte internacional a que se contrae el artículo 39
de la Ley, deberán presentar junto con su declaración definitiva de enriquecimientos,
una demostración en la cual queden determinados con exactitud los ingresos
brutos a que se refiere el citado artículo. Dicho documento deberá estar
certificado por contadores públicos y en el caso de ser otorgada dicha
certificación en el exterior, tales documentos deberán ser legalizados ante la
autoridad consular venezolana del país donde se haya constituido la agencia o
empresa de transporte.
Datos que deben enviar los
administradores de rentas municipales.
Artículo 143
Los
Administradores de Hacienda dentro del primer semestre de cada año deberán
solicitar a las Alcaldías de los Municipios, por órgano de las unidades
encargadas de la administración de las rentas municipales, un listado de las
personas naturales o jurídicas sujetas al pago de los tributos municipales en
el año inmediato anterior, con expresión del nombre y apellido, razón social,
número de la cédula de identidad, número de cuenta, licencia o patente
municipal, el número de Registro de Información Fiscal, clase de negocio, o descripción
de la actividad que realiza, dirección, monto del gravamen del ejercicio
correspondiente y la base que se haya tomado para su fijación.
Conservación de los registros
utilizados en el procesamiento de datos.
Artículo 144
Las
personas y comunidades que registren sus operaciones económicas mediante el
sistema automatizado de procesamiento de datos, conservarán en forma ordenada,
mientras no esté prescrita la obligación de declarar y pagar el impuesto y sus
accesorios, los medios magnéticos (cintas, discos y similares) u otros como
tarjetas perforadas y similares, que hayan utilizado como medios del proceso
para producir los registros en cuestión.
Registro de la distribución de los
egresos comunes.
A los
fines previstos en el artículo 13 de la Ley, los beneficiarios de
enriquecimientos exentos o exonerados y gravables, deberán llevar s
contabilidad en forma discriminada en todo cuanto se refiera a costos y gastos
comunes parcialmente atribuibles a la determinación de sus enriquecimientos
exentos, exonerados o gravables.
Obligación de los enajenantes de
presentar notificación.
Artículo 145
Quienes
enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán
elaborar una notificación en el formulario que al efecto edite o autorice el
Ministerio de Hacienda, la cual deberá ser presentada previamente a la
operación ante la Administración de Hacienda del domicilio del enajenante.
Copia de la notificación deberá ser consignada por el enajenante ante el
respectivo Juez, Notario o Registrador, como requisito previo al
correspondiente otorgamiento. Igualmente, el enajenante deberá anexar copia de
la notificación a su declaración definitiva de rentas del ejercicio en el cual
se realizó la operación. De no realizarse la enajenación, el interesado deberá
solicitar la anulación de la notificación en referencia, tanto a la
Administración de Hacienda, como al Tribunal, Notaría o Registro, según el
caso.
Obligación mensual de los
registradores, notarios y jueces.
Artículo 146
Los
registradores, notarios y jueces deberán enviar a la Administración de Hacienda
de su jurisdicción, dentro de la primera quincena de cada mes, la relación de
las notificaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley, consignadas en
sus respectivas oficinas durante el mes inmediato anterior por los enajenantes
de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos. En dicha relación deberá
indicarse, entre otros datos, el número de registro de información fiscal (RIF)
del enajenante y del comprador del inmueble.
La
Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda establecerá
las medidas de control que al respecto juzgue necesarias.
Capítulo II
Del Registro Inmobiliario
Registro de vivienda principal.
Artículo 147
A los
fines previstos en el literal a) del artículo 15 de la Ley, en cada
Administración de Hacienda se mantendrá abierto un registro destinado a la
inscripción del inmueble que sirva de vivienda principal a su propietario.
Plazo para solicitar la inscripción en
el registro.
Artículo 148
El plazo
para solicitar la inscripción en el registro a que se contrae este Capítulo
será de un año, contado a partir de la fechas en que el propietario habite el
inmueble como vivienda principal.
Lugar de consignación de la solicitud
de inscripción.
Artículo 149
La
solicitud de registro se hará ante la Administración de Hacienda con
jurisdicción en el lugar donde se encuentre el inmueble. A tales fines, el
propietario deberá suministrar la información y documentos que le sean
requeridos en el formulario que se edite o se autorice al efecto.
Vivienda principal única.
Parágrafo Único
Sólo
podrá solicitarse y registrarse en el país un inmueble como vivienda principal.
Datos que debe contener la solicitud de
inscripción.
Artículo 150
La
solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes
datos:
a.-
Ubicación precisa del inmueble y datos del documento que prueba la propiedad o
copropiedad.
b.- Nombre e identificación del
propietario o copropietarios que habiten el inmueble.
c.-
Forma, fecha y costo o valor de adquisición del inmueble.
d.-
Fecha y costo de las mejoras efectuadas
e.-
Cualquiera otra información y documentos que requiera la Administración
Tributaria.
Centralización de datos.
Parágrafo Único
El
Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar
todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos a que se refiere
este Reglamento.
Inscripción de una nueva vivienda y
anulación de la inscripción anterior.
Artículo 151
El
propietario o copropietario de un inmueble registrado, que adquiera otra
vivienda para ser utilizada como principal sin haber enajenado la inscrita,
deberá notificar por escrito este hecho a la Administración de Hacienda
correspondiente, a los fines de un nuevo registro y la anulación del anterior.
Tal
notificación deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha en que el propietario ocupe la nueva vivienda.
Período para realizar la inversión
señalada en el literal b) del artículo 15 de la Ley.
Artículo 152
La
inversión en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda
principal a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley, deberá
efectuarse dentro del período comprendido entre el año anterior a la fecha de
enajenación del inmueble y el cierre de los dos años siguientes al día de dicha
enajenación. En la oportunidad en que la Administración así lo requiera, el
propietario del nuevo inmueble deberá demostrar de manera fehaciente el monto
de la inversión realizada en éste dentro del período señalado en el
encabezamiento del presente artículo.
Constancia de inscripción.
Artículo 153
La
Administración de Hacienda correspondiente deberá expedir la respectiva
constancia de inscripción luego de que el propietario o copropietario la haya
registrado como su vivienda principal, de conformidad con las normas
establecidas en este Capítulo.
Capítulo III
Del Registro de Información
Fiscal para Fines de Control Tributario
Registro destinado al control
tributario. Artículo 86 de la Ley.
Artículo 154
En cada
Administración de Hacienda deberá mantenerse abierto el Registro de Información
Fiscal de la jurisdicción, destinado al control tributario de las personas
naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin
personalidad jurídica, susceptibles en razón de sus bienes o actividades, de
ser contribuyentes o responsables del impuesto sobre la renta, así como de los
agentes de retención.
Facultad de la Administración
Tributaria para atribuir competencia a otras dependencias o unidades
administrativas.
La
Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere
conveniente para el cumplimiento de sus funciones, el que el Registro previsto
en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada
categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus
dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al
domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.
Datos que debe contener el Registro de
Información Fiscal. (RIF)
Artículo 155
El
registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos
siguientes:
a.-
Nombre completo y número de la cédula de identidad de la persona natural
inscrita.
b.-
Número de Registro asignado.
c.-
Estado Civil.
d.-
Nacionalidad.
e.-
Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o
agrupación, así como sus datos de registro.
f.-
Clase y tipo de sociedad o entidad.
g.-
Fecha de inscripción.
h.-
Domicilio
i.-
Dirección
j.-
Números de teléfonos y apartado postal.
k.-
Actividad económica o negocio principal a que se dedica el inscrito.
l.-
Fechas de iniciación y cierre del ejercicio tributario.
m.- Tipo
de agente de retención: Sector público o privado. Si el agente de retención es
del sector público: Nombre completo de la entidad de carácter público o
instituto autónomo.
n.-
Cualquiera otra información que requiera la Administración Tributaria.
Centralización de datos.
Artículo 156
El
Ministerio de Hacienda determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar
todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a
que se refiere este Reglamento.
Personas y Comunidades obligadas a
inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF).
Artículo 157
Están
obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos
los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 5º que estén
sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o
herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a
lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, artículo 65 parágrafo
segundo, artículo 66 parágrafo único, artículos 80 y 82 de la Ley, que realicen
actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así
como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.
Los
obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades en más de
un establecimiento, están obligados a informar a la Oficina de Registro de la
Administración el número de ellos y la ubicación de cada uno de los
establecimientos.
Oficinas donde deben consignarse las
solicitudes de inscripción.
Artículo 158
Sin
perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 154 de este
Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información
Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Administración de Hacienda de su
jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas
ni residenciadas en el país, deberán solicitar su inscripción en la Oficina de
Registro de la Administración de Hacienda con jurisdicción en la localidad
donde posean la mayor suma de bienes o realicen sus actividades económicas de
mayor importancia.
Formularios.
Las
solicitudes en referencia se harán en los formularios que edite o autorice el
Ministerio de Hacienda y deberán presentarse junto con los documentos que exija
la Administración.
Notificación de los cambios de
residencia o de domicilio.
Artículo 159
Los
inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la fecha en que ocurran los cambios de los datos que se enumeran a
continuación:
a.-
Nombre, denominación o razón social.
b.-
Residencia, sede social, establecimiento principal o domicilio.
c.- La
fecha de cese de actividades.
d.- La
fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.
e.-
Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de
inscripción.
Para
tales fines deberán utilizar los formularios que edite o autorice el Ministerio
de Hacienda.
Inscripción de oficio.
Artículo 160
Sin
perjuicio de las sanciones aplicables, las Administraciones de Hacienda deberán
inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas
personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones y agentes de retención
de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente
sus solicitudes de inscripción.
Obligación de los agentes de retención
de informar periódicamente.
Parágrafo Único
Los
agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la
Administración de Hacienda de su jurisdicción para inscribir en el Registro de
Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener
impuesto sobre la renta, cuanto éstos no hubieren suministrado el número del
Registro de Información Fiscal. Para tala fin, deberán utilizar los formularios
que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.
Plazo para solicitar la inscripción en
el Registro.
Artículo 161
Los
obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento,
deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:
1.- Las
personas naturales y herencias yacentes, durante el primer semestre del año
civil o ejercicio gravable, o del inicio de las actividades económicas.
2.- Las
personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad
jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución
o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.
3.- Los
agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades,
agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado
a efectuar la primera retención de impuesto sobre la renta, siempre que no
hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren
manifestado que actúan con tal carácter.
Inscripción en el Registro, supuestos
previstos. Artículo 158º
Parágrafo Primero
En los
casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal
nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el
plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25)
días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de
origen a tal obligación.
Actualización de datos.
Parágrafo Segundo
La
Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos
en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la
solicitud de inscripción, o en la declaración de rentas que sirvió de base para
la inscripción.
Del certificado de inscripción en el
Registro.
Artículo 162
La
Administración de Hacienda de cada jurisdicción o en su defecto la dependencia
o unidad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el
artículo 154 de este Reglamento, deberá expedir certificado a los inscritos en
el Registros de Información Fiscal que cumplieron con las normas establecidas
en este Reglamento al momento de solicitar la inscripción, a quienes no se les
pueda expedir de inmediato deberán solicitarlo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la correspondiente inscripción. El certificado deberá
contener el número y los datos necesarios para la identificación.
Obligación de los inscritos en el
Registro y de los obligados a inscribirse en el mismo.
Artículo 163
Las
personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos
en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:
1.-
Exhibir en lugar visible de sus oficinas o establecimientos, el certificado de
inscripción a que se refiere el artículo anterior.
2.-
Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares,
guías, facturas o documentos substitutivos y contratos que expidan o suscriban.
3.-
Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos
en general que dirijan a los organismos oficiales de la República, Estados o
Municipios.
4.-
Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad
exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de
publicidad.
5.-
Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que
determine la Administración Tributaria.
TÍTULO VII DE LAS RECLAMACIONES POR ERRORES MATERIALES |
Trámite de las
reclamaciones por errores materiales.
Artículo 164
Las
reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la
Administración, se tramitarán y resolverán en las respectivas Administraciones
donde se originen o a las cuales correspondan.
De los errores materiales.
Artículo 165
Se
consideran errores materiales:
a.- Las
equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que
respecta a su nombre, apellidos, número de la cédula de identidad personal y
número de Registro de Información Fiscal.
b.-
Equivocaciones en la indicación del ejercicio gravable.
c.-
Cálculos matemáticos incorrectos aplicados en la elaboración de la declaración,
en la liquidación del impuesto o en la determinación de los intereses
moratorias.
d.-
Utilización en la liquidación de una tarifa no aplicable.
e.-
Pérdida liquidada como enriquecimiento.
f.-
Repetición de una misma liquidación.
g.-
Omisión en la liquidación de los impuestos retenidos aplicables al ejercicio
gravable o de los impuestos previamente liquidados derivados de declaraciones
estimadas.
h.-
Omisión de las rebajas de impuesto aplicables al ejercicio gravable.
i.-
Omisión de desgravámenes procedentes.
j.-
Omisión de costos o de deducciones procedentes.
k.-
Omisión en la liquidación del traspaso de las pérdidas de explotación de años
anteriores.
l.- Todo
otro error derivado de una acción u omisión de índole material incurrido por el
contribuyente o la Administración, distinto de aquéllos a que se refieren los
literales de este artículo, que traiga como consecuencia la determinación de un
impuesto mayor del debido por encima del veinte por ciento (20%).
Término para ejercer la reclamación.
Parágrafo Único
Cuando
la reclamación por errores materiales verse sobre impuestos pagaderos en varias
porciones, se considerará como término del plazo para ejercer dicha reclamación
el concedido o aplicable a la última porción.
TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES |
Capítulo I
Disposiciones Varias
Determinación de los enriquecimientos
exonerados y distribución de los costos y gastos comunes.
Artículo 166
A los
fines de la determinación de aquellos enriquecimientos que aún gocen de
exoneraciones del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de la Ley
determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimiento
gravables.
Los
costos y deducciones comunes, aplicable a los ingresos cuya rentas resulten
gravables y exentas o exoneradas se distribuirán en forma proporcional a los
respectivos ingresos brutos generadores de tales enriquecimientos.
Declaración de enriquecimientos
exonerados.
Artículo 167
Los
contribuyentes titulares de los enriquecimientos exonerados, que en el
ejercicio tributario aún disfruten de tal beneficio, deberán presentar, con
fines estadísticos y de control, una declaración jurada anual de los
enriquecimientos objeto de exoneración, dentro de los seis (6) primeros meses
siguientes al cierre de su ejercicio anual. La declaración en referencia deberá
ser presentada ante el funcionario u oficina de la administración de hacienda
del domicilio fiscal del titular de los enriquecimientos.
Rebajas de impuestos que no puedan ser
aplicadas en el ejercicio tributario en que se efectuaron.
Artículo 168
Las
rebajas de impuestos a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de ley, que no
puedan ser aplicadas contra los impuestos correspondientes al ejercicio
tributario en que se efectuaron las inversiones generadoras de tales rebajas,
podrán traspasarse totalmente hasta los ejercicios comprendido en los tres (3)
años subsiguientes al cierre del ejercicio en que se originaron.
Capítulo II
Del Ajuste Inicial por la
Inflación
Sección I Del Sujeto y de la
Determinación del Ajuste
Contribuyentes sujetos a la normativa
del ajuste inicial por inflación. Artículo 90 de la ley.
Artículo 169
Los contribuyentes sujetos a la normativa
referente al ajuste inicial por efectos de la inflación a que se contrae el
capítulo I del título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y
quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros,
reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas
tales como la refinación y el transporte.
Opción de las empresas no mercantiles
de acogerse al sistema de reajustes por inflación. Artículo 97 de la ley.
También
estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capítulo, lo
contribuyentes y que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación,
siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y
lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad. Una vez que lo
contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglos
al sistema de reajuste por inflación, no podrán sustraerse de él, cualquiera
que sea actividad empresarial.
Momento en que debe efectuarse la
actualización de los activos y pasivos no monetarios. Artículo 90 de la ley.
Artículo 170
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán a los solos
efectos de la Ley que reglamenta, realizar una actualización o revalorización
extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo de los títulos
valores, al día 31 de diciembre de 1992, la cual les servirá como punto inicial
de referencia al sistema integral de reajustes por efectos de la inflación y
les traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la
fecha.
Aquellos
contribuyentes que tengan como ejercicio tributario un período comprendido
entre los años 1992 y 1993 deberán realizar la actualización extraordinaria a
que contrae este artículo, el día de cierre del ejercicio gravable.
Obligaciones de quienes con
posterioridad al 31 de diciembre de 1992 se acojan al sistema.
Parágrafo Primero
No
obstante, los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo
anterior, que después del 31 de diciembre de 1992, decidan acogerse al sistema
de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de
la Ley, deberán someterse a la normativa establecida en este Capítulo II, y en
tal virtud realizar la actualización de sus activos y pasivos monetarios ya
indicados, el día de cierre del ejercicio tributario anterior a aquél en que se
inicien con el sistema reajuste.
Títulos valores a los fines del ajuste
inicial por inflación.
Parágrafo Segundo
Los
títulos valores a que se contrae el presente artículo son aquellos a que se
refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 98 de este Reglamento.
Bases de cálculo para efectuar el
ajuste inicial por inflación. Artículo 92 de la Ley.
Artículo 171
El
ajuste inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de
cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el
mes de la adquisición del bien y el mes correspondiente a la revalorización o
actualización. Si la adquisición del bien objeto de actualización hubiese sido
anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de el Capítulo se
considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.
Activos no monetarios objeto de
actualización.
El
procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable en los casos de
actualización de los costos netos valor según libros de los activos fijos del
contribuyente los desembolsos por las mercancías y otros bienes en tránsito
para la fecha de la revalorización y en la actualización de costos de otros
activos no monetarios, distintos de los títulos valores, tales como:
a.-
Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y patentes de
invención, derechos de usufructos construcciones y bienes inmuebles,
b.-
inventarios de bienes distintos de las mercaderías; y
c.-
otras inversiones representadas en activos no monetarias tangibles o
intangibles, pagadas o asumidas por contribuyente no señaladas específicamente
tratamiento distinto en el presente Capítulo.
Actualización de deudas u obligaciones
en moneda extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad.
Sin
embargo, cuando se trate de deudas u obligaciones en moneda extranjera o bien
pactadas con cláusula de reajustabilidad, la actualización de tales pasivos
monetarios se calculará con base en la cotización para compra de la respectiva
moneda extranjera para la fecha de ajuste inicial o según el reajuste pactada.
Inversiones o acreencias en moneda
extranjera o pactadas con cláusula de reajustabilidad. Inversiones en oro.
Las
inversiones y acreencias a favor del contribuyente moneda extranjera o pactadas
con cláusula reajustabilidad, existentes para la fecha de la actualización
extraordinaria, también se revalorizarán con base a cotización para la compra
de la respectiva moneda extranjera para la fecha del ajuste, o según la
cláusula de reajustabilidad pactada. Así mismo se utilizará el precio de
cotización para la compra, en el mercado nacional, en los casos de inversiones
en oro o en otros metales o piedras preciosas.
Determinación del costo neto o valor
según libros de los activos fijos.
Parágrafo Primero
A los
fines de este Capítulo se entiende por costo neto o valor según libros de los
activos fijos, el monto del costo histórico de tales bienes, menos la suma de las
depreciaciones o amortizaciones acumuladas procedentes hasta la fecha del
ajuste inicial por efectos de la inflación.
Saldos no transferibles a otras fechas
o ejercicios.
Parágrafo Segundo
En
ningún caso se podrán imputar a otras fechas o ejercicios tributarios, los
aumentos o disminuciones correspondientes a la fecha de la actualización de los
activos y pasivos no monetarios, practicada conforme a lo dispuesto en el
Capítulo I del Título IX de la Ley y este Reglamento.
Únicas revalorizaciones admisibles a
los fines de la Ley.
Parágrafo Tercero
A los
fines de la Ley que se reglamenta, sólo tendrán efectos tributarios las
revalorizaciones de activos y pasivos no monetarios efectuadas de acuerdo con
la normativa establecida en el Título IX de la Ley y este Reglamento. En
consecuencia, se excluye toda otra revalorización realizada anteriormente, no
autorizada por la Ley.
Cuentas utilizables en el registro
especial.
Artículo 172
Los
aumentos de valor que como consecuencia del ajuste inicial por inflación
experimentan los activos no monetarios, a los fines tributarios, deberán
cargarse a sus respectivas cuentas con crédito a una cuenta denominada
"Revalorización del Patrimonio". A la recíproca, los aumentos de
valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios, se cargarán a la
cuenta de "Revalorización de Patrimonio" con abono a las respectivas
cuentas del pasivo.
Saldo considerado como parte del
patrimonio neto, no gravable.
El
incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la
cuenta de "Revalorización de Patrimonio", se considerará como parte
del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el
saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del
ejercicio.
Alícuotas de depreciación o
amortización admisibles. Artículo 94 de la Ley.
Artículo 173
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, el nuevo valor
resultante de la revalorización extraordinaria de los activos fijos, deberá
depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos
y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento,
cuotas de depreciación o amortización por los años faltantes, hasta concluir la
vida útil de tales activos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le
cargarán a las respectivas cuentas del activo fijo los valores de las
revalorizaciones extraordinarias, con abono a las cuentas de depreciación o
amortización acumulada, por la parte de la depreciación y amortización ya
transcurrida, y el resto a la cuenta de "Revalorización de
Patrimonio". El saldo resultante del nuevo valor de los activos fijos,
menos la suma de la depreciaciones y amortizaciones acumuladas, será el valor
neto objeto de depreciación o amortización en los años faltantes, por efectos
de la revalorización.
Actualización de los inventarios de
mercaderías.
Artículo 174
Los
valores de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente, en
existencia para el 31 de diciembre de 1992 o para la fecha de cierre del
ejercicio respectivo, se verán aumentados como consecuencia del ajuste inicial
por inflación, lo cual sólo deberá incidir en el monto del patrimonio neto del
cierre de ejercicio y en los costos de ventas del ejercicio que se inicia al
día siguiente. Con tales propósitos cada tipo de bien que forme parte del
inventario final del año civil de 1992, y en su caso, del cierre del ejercicio
en que se practique la revalorización extraordinaria, se calculará a precio
promedio por unidad del inventario inicial. En caso de artículos que no tengan
inventario inicial, sus unidades físicas se valorarán al costo promedio del
ejercicio. Sobre estas bases se aplicará la revalorización en referencia,
tomando como factor el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
del Área Metropolitana de Caracas del ejercicio anual, si se trata de valores
de mercancías del tipo de las existentes para el día del inventario inicial, o
el correspondiente a un período menor, en los casos del segundo supuesto
previsto en este artículo.
Para la
determinación de los valores de los inventarios de productos terminados,
fabricados, transformados o en proceso para la fecha del ajuste inicial por
inflación, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas conceptuales
establecidas en el artículo 100 de la Ley.
Sobre
los valores así obtenidos, se aplicará la correspondiente variación del Índice
de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Revalorizaciones no aplicables en los
casos de enajenación de activos fijos. Artículo 96 de la Ley.
Artículo 175
En los
casos en que se enajenen activos fijos despreciables que hayan sido objeto de
la revalorización extraordinaria de que trata el ajuste inicial por inflación,
el costo de venta de tales activos no deberá incluir el incremento no
depreciado de dicho ajuste inicial, a la fecha de la enajenación.
Casos de enajenación de otros activos
no monetarios de la empresa.
Así
mismo, en los casos de enajenación de activos no monetarios, distintos de los
activos fijos despreciables y de los inventarios destinados a la venta, los
valores derivados del ajuste inicial y de las revalorizaciones anuales
autorizadas por la Ley, deberán excluirse a los efectos de la determinación del
beneficio o pérdida causado por tales operaciones.
Limitación no aplicable en los casos de
liquidación de empresas.
Parágrafo Primero
Las
limitaciones legales señaladas en este artículo, no serán aplicables en los
casos de liquidación de compañías o empresas. En tal situación el incremento no
depreciado o amortizado proveniente del ajuste inicial por inflación, formará
parte del costo del activo objeto de la venta.
Reducciones del patrimonio neto del
contribuyente.
Parágrafo Segundo
La
aplicación de las reglas previstas en los dos primeros párrafos de este
artículo, determinará reducciones del patrimonio neto del contribuyente para la
fecha de la enajenación de los activos fijos o de los otros activos no
monetarios distintos de los inventarios destinados a la venta.
En
consecuencia, a los efectos tributarios deberá registrarse un asiento con cargo
a las cuentas de "Revalorización de Patrimonio" y "Depreciación
o Amortización Acumulada", con abono a las de los activos fijos o de los
otros activos no monetarios enajenados, para así cancelar los saldos correspondientes
de tales cuentas para la fecha, si los hubiere.
Base para la aplicación del reajuste
regular por inflación.
Artículo 176
Una vez
practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios
procedentes, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de
referencia del reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del
Título IX de la Ley.
Sección II De la Declaración
y Pago del Tributo
Declaración especial de activos,
pasivos y patrimonio neto revalorizados.
Artículo 177
Los
contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización
extraordinaria prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso
los responsables, deberán presentar en un solo documento la solicitud de
inscripción en el Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo
180 de este Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde
consten, las partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el
monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.
Dónde y cuándo presentar el documento.
El
referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o
autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de
Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale
la Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los
enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su
caso, del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior,
si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del
artículo 170 de este Reglamento.
Facultad de la Administración
Tributaria para exigir documentación.
En todo
caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de
contribuyentes la presentación de los documentos donde especifica y
detalladamente se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de
la variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.
Otros datos que deben registrarse en el
libro adicional de contabilidad previsto en el artículo 115.
Artículo 178
En el
libro adicional de contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este
Reglamento, entre otros, deberán registrarse los siguientes datos referentes al
Ajuste Inicial por Inflación:
Otros datos que deben registrarse en el
libro adicional de contabilidad prescrito en el artículo 115.
A) Rubros de los activos fijos
revalorizados despreciables, así como de los amortizables, con indicación de:
a) sus
costos de adquisición;
b)
fechas de adquisición;
c)
costos de las mejoras y de las capitalizaciones;
d)
fechas de las mejoras y de las capitalizaciones;
e)
métodos de depreciación utilizados;
f) años
de vida útil originalmente asignados a tales activos;
g) monto
de la depreciación o amortización acumulada de cada rubro de los activos;
h) valor
según libros de cada rubro;
i) monto
de valor en cada revalorización efectuada;
j) base
tomada para efectuar la revalorización; y
k)
factor de ajuste aplicado para cada activo según la variación del Índice de
Precios al Consumidor aplicada al período.
Cuando
se trate de activos no monetarios distintos de los activos fijos, la
información se limitará a:
a) los
rubros de los activos
b) sus
costos de adquisición
c) costo
de las mejoras.
Casos de otros activos no monetarios.
d) el
monto de las acreencias a favor del contribuyente con cláusula de
reajustabilidad, o expresadas en moneda extranjera.
e) Monto
de valor de cada revalorización efectuada; y
f) la
base tomada para efectuar la revalorización.
Pasivos no monetarios revalorizados.
B) Rubros de los pasivos no
monetarios revalorizados, con indicación de los incrementos de valor y de las
bases tomadas para la revalorizaciones; y
Patrimonio neto actualizado.
C) Monto del incremento del
patrimonio neto y las bases tomadas para su revalorización.
Los
datos y demás anotaciones a que se refiere este artículo deberán estar apoyados
en los comprobantes correspondientes.
Forma de pago del tributo establecido
en el artículo 91 de la Ley.
Artículo 179
El monto
del tributo que resulte de aplicar la tasa o alícuota impositiva prevista en el
artículo 91 de la Ley, se pagará en tres (3) porciones anuales, iguales y
consecutivas, a partir del día en que el contribuyente, dentro del plazo reglamentario,
solicite la inscripción de sus activos no monetarios revaluados.
Determinación del incremento de valor
de los activos fijos objeto de gravamen. Artículos 91 y 94 de la Ley.
Parágrafo Único
La tasa
o alícuota impositiva fijada en el artículo 91 de la Ley, se aplicará sólo
sobre la porción de incremento de valor de los activos fijos corporales, sujeta
a depreciación en los años faltantes conforme a la Ley y este Reglamento.
A los
efectos de este artículo, se entiende por incremento de valor la cantidad que
resulte de restar al nuevo valor del activo revalorizado, el valor del mismo
según libros.
Sección III Del Registro de
Activos Revaluados
Registro destinado a la inscripción de
los activos no monetarios.
Artículo 180
De
conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro
destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen
conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.
El nuevo
valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor según
libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado conforme
a lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.
Fecha de apertura del registro y plazo
para inscribirse. Artículo 91 de la Ley.
Artículo 181
El
registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de
diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los
activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para
presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de
1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio
posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo
único del artículo 170.
Contribuyentes obligados a inscribirse
en el registro.
Artículo 182
Los
contribuyentes obligados a solicitar la inscripción en el Registro, de sus
activos no monetarios revaluados, son todos aquellos que conforme a la Sección
I de este Capítulo estén sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por
inflación.
Dónde y cómo formular la solicitud de
inscripción en el Registro.
Artículo 183
La
solicitud de inscripción en el Registro, la hará el contribuyente y, en su
caso, el responsable, ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en su
domicilio fiscal o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria.
A tales
fines el contribuyente deberá suministrar la información que le sea requerida
en los formularios oficiales que al efecto se editen o autoricen.
Devolución de la copia de la solicitud
de inscripción.
El
funcionario u oficina que reciba la solicitud de inscripción, devolverá al
presentante copia sellada, fechada y firmada, la cual servirá como constancia
de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Esta copia deberá ser
conservada por cinco años mientras no se hayan extinguido las correspondientes
obligaciones tributarias.
Fuente de la información suministrada.
Parágrafo Único
La
información suministrada a que se refiere este artículo, deberá ser tomada por
el contribuyente de los libros y registros especiales destinados a la
contabilización de las operaciones referentes al sistema integral de ajustes
por inflación a que se contrae el artículo 115 de este Reglamento.
Capítulo III
De las Disposiciones Finales
Derogatoria de disposiciones
reglamentarias.
Artículo 184
Se
deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el
Decreto Nro. 1062 del 21 de febrero de 1968 y los Decretos Reglamentarios
números 2826, 193, 1524, 1819, y 2094, de fechas 29 de agosto de 1978, 02 de
julio de 1979, 17 de junio de 1982, 30 de agosto de 1991 y 13 de febrero de
1992 respectivamente, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias
que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.
Artículo 185
La
disposición a que se refiere la reforma del artículo 22, en cuanto a la
obligación de presentar la declaración estimada por parte de las personas
jurídicas, será aplicable a aquellas cuyos ejercicios gravables culminen a
partir del 30 de Diciembre de 1992.
Vigencia de este Reglamento.
Artículo 186
Este
Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
Dado en
Caracas, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ |
Refrendado:
El
Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B.
El
Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El
Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El
Ministro de la Defensa, IVAN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El
Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
El
Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAPERTHUY
El
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro
de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS
El
Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El
Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS
El
Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ENRIQUE COLMENARES
FINOL
El
Ministro del Desarrollo Urbano, DIOGENES MUJICA
La
Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
El
Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El
Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El
Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA