XXVas. JORNADAS DE DERECHO LABORAL
11, 12 y 13 de noviembre de 1999 - MAR DEL PLATA, Pcia. de BUENOS AIRES
Talle 1: NUEVAS formas de fraude y simulación laboral
LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO COMO FRAUDE AL CONTRATO DE AJUSTE.
PERSONAL EMBARCADO A BORDO DE BUQUES DE PESCA CON RETRIBUCION ·A LA
PARTE.
Dra. Maria Cristina Marcos Y Dr. Jose Maria Casas
1. CONCEPTO DE FRAUDE A LA LEY.
Fraude: etimológicamente significa: (Del latín: fraus, fraudis, a su vez del griego
pherao, arrebatar.) Engaño,
inexactitud consciente, abuso de confianza, que irroga o prepara un daño, por lo común
de orden material.
Es siempre manifestación de un quid que contradice el regular desenvolvimiento de la vida
jurídica, sea de
las relaciones de sujeto a sujeto, sea frente a la norma objetivamente considerada. No es
una transgresión
franca y abierta sino que supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias, que
produzcan una
apariencia engañosa.
Todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio moral o material, o por lo
menos la
posibilidad de causarlo.
La designación empleada en el Código penal argentino en el capítulo IV del Titulo de
los Delitos contra la
propiedad, denota la idea de que la defraudación es el género y la estafa la especie. No
puede pensarse de
otro modo ante las palabras "estafas y otras defraudaciones" usadas en su texto
El concepto de defraudación del Código Penal no es el de una figura delictiva, sino la
denominación común
a un grupo de ellas, bajo este título se colocan los ataques a la propiedad cometidos
mediante fraude.
El fraude a la ley se caracteriza por implicar una infracción encubierta de la misma,
realizada bajo apariencia
de licitud.
En el Derecho Civil se consideran actos en fraude a la ley, a los negocios jurídicos
aparentemente lícitos por
realizarse al amparo de una determinada ley vigente (ley de cobertura), pero que persiguen
la obtención de
un resultado análogo o equivalente al prohibido por otra norma imperativa (ley
defraudada)-(J.C. RIVERA
"Instituciones de derecho civil" ed. A. Perrot pag. 880.-
Los elementos del negocio en fraude a la ley son:
a)Un negocio jurídico formalmente lícito, al amparo de una norma de cobertura.
B)Existencia de una ley imperativa que veda un resultado análogo: Es preciso que el acto
persiga la
obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por la ley imperativa.
C)Intención de defraudar la ley imperativa: bastando con la vulneración objetiva de los
fines de la norma
imperativa sin necesidad de un elemento subjetivo no siendo necesario la existencia de
acuerdo fraudulento
entre las partes, ya que el motivo puede ser individual e incluso una de las partes puede
ser la víctima del
negocio jurídico.
En el ámbito del Derecho del Trabajo la existencia de un importante plexo normativo cuyo
contenido esta
formado por disposiciones de orden público, origina derechos y obligaciones de
cumplimiento insoslayable
para las partes en el contrato. El interés del empleador de evadir sus responsabilidades
tanto de orden
laboral como las previstas en las leyes de seguridad social dan a menudo origen a actos y
negocios
simulados o a conductas fraudulentas.
Ambas conductas han sido prevista en la norma del art. 14 de la L.C.T la consecuencia en
ambos casos es
la misma: la nulidad del contrato y la reposición del marco imperativo y contractual
violado.
En la constante busqueda de figuras contractuales no laborales mediante las cuales el
empleador busca la
evasión de la normativa laboral y previsional, los empresarios de la pesca radicados en
Mar del Plata han
encontrado en la figura de las "Cooperativas de Trabajo" la solución a los
mismos.
Así aparece la figura de la Cooperativa de trabajo como el negocio jurídico
aparentemente legítimo (ley de
cobertura) para obtener una fraude a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, de orden
público (ley
defraudada).
Solución de apariencia mágica que la jurisprudencia tendrá que derribar como otras
tantas simulaciones
fraudulentas. Estas cooperativas son verdaderas mascaradas que esconden un contrato de
trabajo
subordinado entre el propietario o armador del buque y la tripulación.
2. ANTECEDENTES QUE LLEVARON A ESTA SITUACION
La actividad de la pesca costera con sistema de remuneración a la parte para el puerto de
Mar del Plata, se
encuentra regida por la C.C.T.348/75 acordada entre el S.O.M.U. y la Sociedad de Patrones
Pescadores y
homologada en el expediente nro. 579.521/75 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación.
La jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a partir de la
sentencia dictada en
autos: "LOMBARDO, Luis c/ MUSSIO HNOS. S.A. S/LABORAL" (28/4/94)reconoció la
existencia de
relación de dependencia en la pesca con sistema de remuneración "a la parte."
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en autos caratulados "TORRES Ramona y
otros c/ LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. S/Indemnización por Muerte s/ Recurso de Hecho",
reiteró este
criterio (10/8/95.).-
Entre tanto el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 2104/93 y 433/94 que
encuadraron a los efectos
previsionales como AUTONOMOS a los trabajadores a la parte.-
Ante la falta de pago de los trabajadores de los montos mensuales que se establecen a
consecuencia de las
resoluciones antes mencionadas, la D.G.I. inicia acciones de apremio contra los
tripulantes, por ello se inicia
por ante el Juzgado Federal nro. 2 de Mar del Plata, tramitando ante la Secretaría nro. 3
los autos
caratulados "TRUEBA, Pablo Felix c/ DGI/PEN S/ AMPARO" en los cuales mediante
sentencia del
17/05/1996 se decretó la Inconstitucionalidad de los referidos decretos, sosteniendo el
sentenciante que
existía relación de dependencia en la pesca a la parte, basándose en los precedentes
judiciales antes
mencionados.
El fallo fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata por
sentencia del 28/8/97, y
ha sido también confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente.
Al mismo tiempo el S.O.M.U. promueve expediente nro. 1.009.100/96, presentando los
precedentes
judiciales referidos lo que motivo que el Poder Ejecutivo Nacional sancionara el Decreto
nro. 701/97
publicado en el Boletín Oficial el 4/08/97.
En el mismo se establece: "Derogase el inciso 5 del artículo 11 del Decreto nro.
2104/93; el apartado c) del
inciso 2 de la reglamentación del artículo 2do. De la ley 24.241 y el acápite 2.4 de la
Tabla VII- afiliaciones
diferenciales- del anexo I del Decreto 433/94, que categorizan a los trabajadores
Marítimos remunerados a
la parte como autónomos.-
En sus fundamentos el decreto dice:
"CONSIDERANDO: Que en la normativa enunciada en el visto se considera a los
tripulantes embarcados
afectados a la pesca costera, remunerados "a la parte" como trabajadores
autónomos.-
"Que este encuadre no coincide con la categoría de trabajadores dependientes
atribuible a estos
trabajadores, según lo entiende la jurisprudencia y doctrina nacional e
internacional".
"Que de mantenerse la categoría de autónomos en el caso de los trabajadores "a
la parte" crearía una
incertidumbre jurídica injustificada por su oposición a normas laborales específicas,
que no ha sido intención
del legislador."
"Que en virtud de lo expuesto se hace necesario derogar las normas que categorizan a
los trabajadores
marítimos remunerados "a la parte" como autónomos."
REACCION DE LOS EMPLEADORES ANTE EL DECRETO 701/97.
En el sector armador de lanchas y buques con tripulación compuesta por trabajadores con
remuneración "a
al parte", luego del dictado del decreto 701/97 del P.E.N. que dispone que dichos
trabajadores deben
considerarse como personal en relación de dependencia laboral, para evadir el pago de las
contribuciones
patronales al sistema de seguridad social, los empleadores exigieron a los tripulantes que
constituyan o
ingreses a COOPERATIVAS DE TRABAJO.
En busqueda de tal resultado utilizaron todo tipo de coacción, paralizaron la flota,
despidieron a quienes se
negaban a firmar y finalmente, pese a los reiterados reclamos sindicales y denuncias
formales ante las
autoridades, los trabajadores para conservar sus puestos de trabajo aceptaron ingresar a
dichas
cooperativas.-
3. LAS COOPERATIVAS, FRAUDE A LA LEGISLACION LABORAL.
Mediante las Cooperativas se vuelve a colocar al personal tripulante como Autónomos, se
los expulsa así
del sistema jubilatorio de trabajadores dependientes, careciendo de obra social al quedar
excluidos de la ley
23.660
Estas Cooperativas constituyen un verdadero FRAUDE LABORAL respecto de los tripulantes y
han
sido constituías por los armadores con el fin de:
1) Evadir el pago de las contribuciones patronales de jubilación y obra social.-
2) No retener los aportes obreros, los que tampoco ingresan a la seguridad social,
violándose
la obligación de actuar como agente de retención.-
3) Dispersar la base de sujetos que tributan, que pasa de unos pocos empresarios ricos,
con bienes para responder, fácilmente identificables en el puerto local, a tener miles de
contribuyentes, que son simplemente trabajadores sin bienes.-
4) Facilita la evasión de impuestos PROVINCIALES; I.V.A., a las Ganancias, bienes
personales NACIONALES Y, ingresos brutos, tasas, etc., ya que las D.G.I. y D.G.R. no
pueden controlar la producción real de las embarcaciones.-
Estas Cooperativas, en realidad son manejadas por los empresarios y la documentación
contable es llevada
por los contadores de los armadores, no teniendo los "socios" el libre ejercicio
de la dirección.
A efectos de evitar la práctica de utilizar la interposición de la figura de la
Cooperativa de trabajo para
encubrir una relación de dependencia laboral, el P.E.N. dicto el decreto 2015/94, del 14
de noviembre
de 1994 -
En los considerandos del mismo se afirma:
"Que en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación
del fin de ayuda mutua y
esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como
agencias de colocaciones,
limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios.".
"Que por lo tanto un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad,
es así desvirtuado para
aprovechar su estructura formal, situación esta que permite obtener ventajas impositivas
eludiendo además
las obligaciones para con la Seguridad Social, generándose una evidente competencia
desleal respecto de
las empresas comerciales que brindan servicios similares".
"Por ello: Artículo 1: El Instituto Nacional de Acción Cooperativa, de conformidad
con las facultades que le
otorga el art. 106 de la ley 20.337, no autorizará a partir de la publicación del
presente decreto, el
funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social
prevean la
contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de
trabajo de sus
asociados".
El INAC dicta la Resolución 1510/94 para implementar el Dec. 2015/94, en su art. 1ro
párrafo 2do
dispone: "Asimismo se consideran comprendidos aquellos casos en que la descripción
del objeto social
contenida en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de
obra a terceros
para dedicarla a las tareas propias o específicas del objeto social de los
establecimientos de estos últimos,
de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en
su producción
económica."
El decreto 2.104/94 referido no hace mas que hacer cumplir las normativas propias de la
ley de
Cooperativas 20.337, referidas al OBJETO de la Cooperativa, el que referido a las de
trabajo, es
ASUMIRLO POR CUENTA PROPIA.
Ello se encuentra remarcado en los modelos de Acta Constitutiva y Estatuto Tipo de
Cooperativas, en el
Anexo para Cooperativas de Trabajo, aprobadas por Resolución 254/77 del I.N.A.C., que
determina que
el artículo 5to del estatuto debe estar redactado indefectiblemente así:
" La Cooperativa tendrá por objeto asumir POR SU PROPIA CUENTA, valiéndose del
trabajo personal
de sus asociados las actividades inherente a..."
En el caso de la explotación de buques pesqueros y del trabajo a bordo de los mismos como
tripulantes,
debe pues asumir por su propia cuenta la actividad de Armar el buque, o sea que la
COOPERATIVA debe
ser LA ARMADORA DEL BUQUE.
Esto no se da en la práctica pues los ARMADORES siguen siendo los mismos empresarios, a
su nombre:
se continuó despachando el buque, figura como titular del permiso de pesca, se
comercializa la producción,
se percibe el IVA, se contrata el seguro de casco, se pagan los derechos de muelle,
estadías, sellados, etc.
y los supuestos asociados de la Cooperativa son en la realidad empleados en relación de
dependencia de
estos armadores.
Se viola también el decreto 2015/94 y la resolución 1510/94, ya que se trata de la venta
de fuerza de
trabajo o mano de obra a terceros (los Armadores) para dedicarla a las tareas propias o
específicas (pescar
o extracción de peces) de los establecimientos (Buques), de tal manera que dicha fuerza
de trabajo o mano
de obra constituye un medio esencial en la producción económica de los Armadores.
Que el BUQUE ES UN ESTABLECIMIENTO, fue resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, en la causa " ARGENBEL S.A. s. Quiebra", acuerdo nro.
41.514 del 13/3/90:
En su voto el Dr. Laborde, sostuvo: "No resulta dudoso establecer que en una empresa
dedicada a la pesca
y procesamiento de frutos del mar Los Buques como unidades técnicas y económicas
dedicadas a la
primera de dichas actividades productivas son equiparables a ESTABLECIMIENTO de
aquella."
(Doctrina arts. 6 y 225 de LCT.)
Sentando la premisa de que CADA BUQUE ES UN ESTABLECIMIENTO que es conforme el art. 6 de
la L.C.T: "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la
empresa, a través de una o más
explotaciones."
Este criterio jurisprudencial fue receptado además por las Salas Primera y Segunda de la
Excma. Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en la
QUIEBRA de
VENTURA MAR DEL PLATA SA y VENTURA SAMCI, en los numerosos incidentes de liquidación de
los buques, donde se determinó que los buques pesqueros son el "Establecimiento a
los fines de los arts. 6
y 225 de la LCT, siendo por ello el asiento del privilegio especial marítimo del art. 475
inc. b) de la ley
20.094, aplicable por remisión del art. 265 inc. 8 Ley 19.551.
Como anticipamos la Cooperativa para cumplir su objeto social, debe asumir por su propia
cuenta la
actividad de armadora del buque, cosa que no hace, pero para ser Armador debería estar
habitada e
inscripta como tal en el Registro (art. 104 y 171 L.N.)
La actividad de proveedora de mano de obra se encuentra legalmente contemplada en los
arts. 29 último
párrafo, 29 bis de la L.C.T., conforme reforma introducida por la ley 24.013 y en su
decreto reglamentario
342/92, que regula las empresas de servicios eventuales (arts. 75 a 80 de la ley 24.013.)
Por tanto, la Cooperativa de Trabajo en que sus trabajadores prestan servicios a favor de
un tercero en
forma exclusiva e ininterrumpida, que la dependencia económica y jurídica es de tal
magnitud que la
"cooperativa " se encuentra sometida a la tercera dadora de trabajo, excluyen de
por sí la figura
cooperativa.
La Dra. Kemelmajer de Carluccci en su trabajo "La relación socio cooperativa en la
tendencia mayoritaria
de la doctrina judicial." publicada en T.S.S. 1992, pag. 328, sostiene que la
circunstancia que los asociados
no ejerciten aquellos derechos que jurídicamente le competen, tales como los de
participar en la conducción
de la cooperativa, derechos que se pueden calificar como políticos, determina la obvia
exclusión de la figura,
para otorgar el encuadre a los trabajadores dentro del derecho laboral."
La CNTrab Sala VI en autos: "ROLDAN, Quintin c/ VIOR SRL S/. DESPIDO" S.D.
40.599 del 23/6/94,
con el voto del Dr. Juan Carlos FERNANDEZ MADRID sostuvo:
"Las Cooperativas de trabajo no pueden actuar como empresas de servicios eventuales,
es decir, como
colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues esta es una forma sencilla de
alterar toda la
estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto
de la existencia de
actos cooperativos entre el trabajador y la empresa, en donde presta servicios."
La CNTrab sala I, octubre 18/1994 en autos: "BAZAN Ernari c/ SIDECO Americana S.A. y
otros", D.T.
1995-A, pág. 1019 que sostiene:
" Si el trabajador fuera destinado a prestar servicios en una empresa por intermedio
de una cooperativa de
trabajo, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la ley de contrato de trabajo y,
por ello, el
trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera
sea el acto o
estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual
el trabajador presta
servicios."
"Las Cooperativas de Trabajo no pueden actuar como empresas de servicios eventuales,
es decir, como de
la ley laboral y de privar de la tutela respectiva al personal, so pretexto de la
existencia de actos
cooperativos entre el trabajador y la empresa, en donde presta servicios."
La CNT sala X en autos "ALEGRE, Marcelino c/ COMAE COOP. De Trabajo Ltda." Del
29/08/97
(C.D.T. 4310) resolvió:
"El objeto social denunciado por la propia accionada (esto es, provisión de
trabajadores para que cumplan
tareas a favor de terceros) impide considerar legítima la pretensión de encuadrar al
actor de esta litis como
un mero socio de la cooperativa de trabajo instrumentada para llevar adelante el objeto
societario."
"Este es el caso más común de los fraudes que se pueden enmascarar bajo la forma de
"cooperativas de
trabajo".
"Cuando la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a
terceros, los interesados
recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios
de ella y esta, en
tal carácter los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo."
En tales supuestos la organización que medio en la relación no puede pretextar (peses a
su estructura
jurídica.) que no existe relación laboral con su supuesto socio ya que el aporte de este
no lo fue en una tarea
propia de la cooperativa- que no recibió la laboral del trabajador- sino que fue en otra
distinta y a favor de
un tercero que contrato con ella."
En la situación descripta, solo podría considerarse integrantes de la cooperativa al
personal de la planta
central que actúa como proveedores de trabajadores para terceros (objetivo de la
cooperativa de trabajo)
cumpliendo en definitiva funciones, como agencia de colocaciones o empresa de
servicios."
La CNTrab., sala VI, octubre 31/997, "ESPINOZA, Angel R c/ BICON Coop. De Trabajo de
Vigilancia
Ltda." Con voto del Dr. FERNANDEZ MADRID dijo:
"Los miembros de una cooperativa no pueden ser colocados como mano de obra para
terceros, porque, en
ese caso, pasan a tener una relación de dependiente con todas las características
propias."
"La cooperativa no es una empresa de servicios eventuales, actividad ésta que les
esta vedada (res.2015/94
INAC)"
"Las relaciones de una cooperativa con sus asociados debe ser debidamente probada
puesto que la
situación se presta al fraude laboral."
Recientemente la CNTrab. Sala I, junio 23-98 en autos " LOPEZ AGUILAR, Víctor c/
COMAR Coop.
De Trabajo Ltda. y otro" con voto del Dr. VAZQUEZ VIALARD dijo:
"Si el miembro de una cooperativa de trabajo no realiza su aporte al grupo sino a un
tercero que lo utiliza en
la elaboración de un bien o servicio que éste transfiere a otro que lo adquiere es
evidente que, en este
proceso, la tarea realizada por el socio de la cooperativa no se integra al bien o
servicio que ésta produce,
que se limita a brindar el servicio de un trabajador (que aparece simuladamente como
socio) a un tercero,
por lo que éste es su empleador(art. 29 de la ley de contrato de trabajo.)"
"Las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en
establecimientos de
terceros, pues esa es una forma de alterar toda la estructura de la ley laboral so
pretexto de la existencia de
actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios."
"El fin de las cooperativas de trabajo es que los trabajadores asociados se hagan
cargo de la empresa
cooperativa y compartan los beneficios asumiendo el riesgo empresario, excluyéndose de
esta figura el
supuesto de provisión de personal a terceras empresas que de esta forma suelen obtener
mayores utilidades
a un menor costo (por lo común, a través de la reducción del salario que percibe el
trabajador.)"
En el caso de los tripulantes pescadores, siempre trabajan bajo la directiva de la
armadora de sus buques,
son socios aparentes de la Cooperativa, no ejercen sus derechos políticos, no participan
en asambleas, no
eligen autoridades, ni participan de ningún modo en la vida activa de la cooperativa.
Un sector importante de la doctrina sostiene que cuando la Cooperativa actúa como simple
empresa
intermediaria en la contratación de sus asociados por una empresa usuaria, se tipifica
una forma específica
de fraude laboral que torna operativa la responsabilidad solidaria del art. 29 de la ley
de contrato de
Trabajo y hace caer el vínculo asociativo. (PORTO, María: "Cooperativas de Trabajo:
Instrumento de
fraude laboral" DL Errepar, t. VII p. 239.)
4. LA COOPERATIVA ES INCOMPATIBLE CON LA LEY 20.094.
De toda la normativa de la ley 20.094 de navegación surge que no puede existir una
subscontratación de la
tripulación por parte de una Cooperativa de Trabajo o de Servicios o Agencia de
colocación de mano de
obra, por cuanto:
A) LA COOPERATIVA NO SE CORRESPONDE CON LA FIGURA DEL CAPITAN.
La Ley de Navegación establece:
1) Como requisito para prestar servicios que el tripulante debe poseer libreta de
embarco (art. 107)
2) ARMADOR es quien utiliza un buque, del cual tiene la disponibilidad, en uno
o más viajes bajo la dirección y gobierno de un Capitán por el designado, en
forma expresa o tácita, contratando también al resto de la tripulación. Cuando
realiza actos de comercio, debe reunir los requisitos para ser comerciante (art.
170), quien además debe inscribirse como armador en el registro de Armadores
y en el registro Nacional de Buques (art. 171).
3) La vinculación jurídica de la tripulación lo es con el ARMADOR.
4) La contratación de la tripulación se efectiviza mediante el contrato de ajuste, el
que puede ser "a la parte" (art. 380 L.N., Convenio 114 de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.), C.C.T. 348/75 y 311/75 para la pesca
costera, las que se celebraron de conformidad a la normativa internacional
referida.
5) El tripulante se encuentra bajo el control de la autoridad marítima para su
habilitación e inscripción, otorgamiento de Libreta de embarco (art. 104),
sometido al régimen disciplinario de la misma (art. 139 y REGINAVE).
6) El tripulante se encuentra sometido también a la autoridad del Capitán del
buque (art. 138 y 139) debiendo cumplir no solo las directivas laborales sino
también las ordenes impartidas por el Capitán.
7) El Capitán cumple a bordo dos funciones:
a) Como representante legal del armador (arts. 201 y 202) representando a este
ante la tripulación, ante las autoridades públicas (art. 131 inc. n) y ante los
terceros, a los efectos del armado, alistamiento y reparaciones del buque (art.
210).
b) Como Delegado de la AUTORIDAD PUBLICA, para la conservación del
orden en el buque y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros,
tripulantes y carga.
En virtud de lo que prevén los art. 121 a 130, el mismo tiene funciones de Policía,
de prevención e instrucción en caso de delitos penales, oficial de registro civil,
disponer el abandono del buque, etc.
SE PUEDEN OBTENER COMO CONCLUSIONES DOS SUPUESTOS:
A: Si la Cooperativa de servicios o trabajo reúne en apariencia
todos los requisitos legales para su funcionamiento regular,
aparece un ente jurídico (la cooperativa) interpuesto entre el
Armador y el Capitán y su tripulación. Se rompe así él vinculo
directo que establece la Ley de Navegación entre las dos
figuras y que ha sido la esencia de todo el plexo normativo
(funciones de carácter publico).
El Capitán que tienen en la figura jurídica de la Ley de Cooperativas
20.337, idénticos derechos y jerarquías que los demás tripulantes,
cuando conforme lo establece la Ley de Navegación dispone sobre
al vida, suerte y patrimonio a bordo de los tripulantes.
La ley de navegación estructura un muy definido orden de jerarquías
en la figura del Capitán, como UNICA autoridad en el buque, que
resulta quebrado por su carácter de mero socio de idéntico rango
que la tripulación (Ley 20.337).
B: Las Cooperativas de Servicio o Trabajo constituyen un
VERDADERO FRAUDE LABORAL, al solo efecto de evadir el
pago de las contribuciones patronales al sistema de seguridad y las
normas de orden público laboral.
B) EN LA LEY DE NAVEGACION SOLO SE PUEDE SER TRIPULANTE EN RELACION DE
DEPENDENCIA LABORAL.
En la ley 20.094 de navegación se hallan incorporadas distintas normas que rigen la faz
administrativa y
laboral de la tripulación y la armadora. entre ellas pueden citarse:
La ley 20.094 establece en el Titulo II Capitulo IV arts. 104 a 119 bajo la denominación
"DEL
PERSONAL DE LA NAVEGACION" el cual comprende conforme el art. 105 al: a) personal
embarcado
y b) personal terrestre de la navegación.
El art. 104 establece "ninguna persona puede forma parte de la tripulación de los
buques... o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria, o en actividad regulada
o controlada por la
autoridad marítima si no esta habilitada por esta e inscripta en la sección respectiva
del Registro Nacional
del Personal de la Navegación..."
Referido al personal embarcado se encuentran los arts. 106 a 110. Revistiendo tal
carácter el que "ejerce
profesión, oficio u ocupación a boro de buques..."(art. 106).
El art. 107 establece que "Todo integrante del personal embarcado, una vez inscripto
en el Registro
Nacional del Personal de la Navegación, debe tener una libreta de embarco sin la cual
nadie podrá
embarcarse ni ejercer función alguna en los buques..."
El tripulante Marinero de los buques pesqueros, embarca como miembro de la Marina
Mercante.
Ello puede apreciarse en la libreta de embarco, que dice: "Inscripción en el
registro matriz del Personal
de la Marina Mercante Argentina: Marinero"
De la propia libreta surge "Comando en Jefe de la Armada. Prefectura Naval
Argentina.BANDERA DE
LA MARINA MERCANTE ARGENTINA"
La libreta de embarco del marinero lo habilita PARA TODO TIPO DE BUQUES, no solo
pesqueros. Las
categorías del Personal se rigen por el Reglamento de Formación y Capacitación del
Personal Embarcado
en la Marina Mercante (REFOCAPAM).
El decreto 572/94 aprueba el REFOCAPEM que establece: "Certificado de Capacidad
Náutica,
Capitulo 3.003 MARINERO. Regla 2/6 Resolución 8. Se otorgará el certificado de marinero:
1)A los egresados de los cursos regulares y los que aprueben los exámenes libres
correspondientes.
2)A los aprendices de marinero al cumplir 18 años y que hallan aprobado los exámenes.
3)A los ex marinero y conscriptos de la armada argentina que acrediten 6 meses de embarco,
habiendo prestado servicios a bordo en divisiones de cubierta y que aprueben los exámenes
y/o cursos correspondientes.
4)A los ex marineros PNA que acrediten un año de embarco habiendo prestado servicios a
bordo en divisiones de cubierta y que aprueben los exámenes y/o cursos
correspondientes."
Como se aprecia el REFOCAPEM prevé la HABILITACION e INSCRIPCION como MARINERO,
sin ningún tipo de distinción entre buques en los que presta servicios. Es mas, la
inscripción es en el ámbito
de la MARINA MERCANTE ARGENTINA .
La ley de Navegación determina en el art. 108 que el embarco o desembarco del personal se
efectúa con
intervención exclusiva de la autoridad marítima.
El art. 109 prevé las distintas categorías de personal embarcado, cubierta, maquinas,
comunicaciones y el
art. 111 define quien " forma parte del personal terrestre de la navegación el
dedicado a ejercer profesión,
oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima,
fluvial, lacustre o
portuaria."
En el art. 115 y 116 se establecen las condiciones para ser habilitado como personal
terrestre de la
navegación. El armador es el personal terrestre de la navegación, exigiendo el art. 116
inc. a) que debe
individualizar el buque en que va a ejercer sus funciones como propietario o a otro
titulo, exhibiendo los
documentos justificativos. Si realiza actos de comercio deberá acreditar su capacidad
para ser comerciante.
En todos los casos debe cumplir los requisitos fijados para el propietario de buques en el
art. 51: inc.
B)domicilio en el país. y c)sí fuera una sociedad debe estar constituida de acuerdo a
las leyes nacionales.
Todo el personal de la navegación (embarcado y terrestre) se encuentra sujeto a ser
inhabilitado por las
causas previstas en el art. 117, previendo el procedimiento el art. 118, la
rehabilitación el art. 119.
Consecuentemente el régimen de referencia es aplicable tanto respecto de quienes ejercen
su oficio o
profesión a bordo de los buques o artefactos navales (capitán, tripulantes, prácticos,
etc.), como con
relación a quienes lo ejercen en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad
marítima, fluvial,
lacustre o portuaria (art. 111) vgr. el Armador, agente marítimo cfs. arts. 115 y 116).
(Curso de Derecho
de la Navegación, pag. 155/6.)
Todas estas esta normas indican sin lugar a duda alguna que el tripulante se encuentra
bajo el control de la
autoridad marítima para su habilitación e inscripción, otorgar la Libreta de embarco
(art. 104), sometido al
Régimen Disciplinario de la misma (art. 139 y REGINAVE).
El tripulante se encuentra sometido también a la Autoridad del Capitán del buque
(art.138 y 139) debiendo
cumplir las directivas laborales y también todas las ordenes impartidas por el Capitán.
Por lo tanto los
tripulantes deben obedecer las ordenes de servicio impartidas por los superiores
jerárquicos y aceptar
tareas que aquellos les asignen (arts. 121, 130, 137,138, 139 ley 20.094 de Navegación)
obligaciones
establecidas por normas de orden público. Por ello resulta obvia la subordinación
jurídica de los
tripulantes.
Es Armador la persona, física o jurídica que ejerce la titularidad de la función
náutica o empresa de
navegación. Utilizándolo, para cierto fin, a cuyo efecto lo arma o sea, lo equipa con
materiales, víveres y
personal.
Los elementos característicos que perfilan la personalidad del armador, señala
Fiorentino," son los
siguientes: a) explotación de un buque en nombre, interés y riesgos propios, b) directo
y exclusiva
dependencia del capitán de la tripulación, aun cuando no hayan sido seleccionados ni
ajustados por él... Lo
que agravia para definir la figura es la navegación del buque realizada en nombre propio
y a riesgo de quien,
reuniendo la condiciones expuestas, asumirá la función de Armador. Tampoco incide en la
caracterización
de esta figura el hecho de que quien explote u utilice un buque no sea su
propietario..."
El art. 171 LN dispone " LA persona o entidad que desempeñe funciones de armador de
un buque de
matrícula nacional debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la
sección respectiva
del Registro Nacional de Buques..."
El art. 172 establece como requisito de inscripción la transcripción del título o
contrato por el que tiene ese
carácter.
A su vez el art. 116 inciso a) determina las condiciones que debe reunir para inscribiese
como ARMADOR:
individualizar el buque exhibiendo los instrumentos, si realiza actos de comercio debe ser
comerciante. Y
además debe cumplir con los requisitos del art. 52 inc. B) (domiciliado en el país) y C)
(sociedad que se
haya constituido de acuerdo leyes del país).
La inscripción prevista en el art. 171 LN le permite al Armador limitar su
responsabilidad al valor del buque
(art. 175), pero por imperio del art. 178 (créditos excluidos) la misma "... NO
PUEDE SER INVOCADA
frente a créditos provenientes de asistencia y salvamento... del CAPITAN o SUS
TRIPULANTES o de los
respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de ajuste..."
AL referirse la ley 20.094 al fundamental tema DEL CREDITO NAVAL Y LOS PRIVILEGIOS
MARITIMOS dispone en el art. 471 que los privilegios establecidos en el presente capítulo
será preferidos
a cualquier otro privilegio general o especial.", estableciendo en el artículo
siguiente que los privilegios se
traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que
recae, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto..."
El art. 476 establece: gozan de PRIVILEGIO en primer lugar sobre el buque... inc. b)
" los créditos del
capitán y demás individuos de la tripulación derivados del contrato de ajuste, de las
leyes laborales y de los
convenios colectivos de trabajo."
Consecuentemente con ello el art. 595 dispone: "el tripulante tiene acción ejecutiva
para obtener el cobro e
sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razon del contrato de ajuste, con la
presentación de la
libreta de embarco mencionada en el art. 107.
Respecto del Privilegio: El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de su
salario s otras sumas que
se le adeuden en razón del contrato de ajuste, sobre el buque en que presto servicios,
(art. 476 L.N.) sea
que el juicio se inicie contra el propietario, el Armador o el capitán del buque."
La ley se encarga además de regular el delicado tema del EMBARGO e INTERDICCION DE SALIDA
DE LOS BUQUES, a efectos de garantizar los créditos privilegiados, entre los que están
los de la
tripulación (art. 476 inc. b).
La Ley de Navegación también trata bajo la denominación "De los juicios que
atañen a los tripulantes"
en los arts. 594 y 595, así dispone el art. 594 "Desaparición de un tripulante.
Cuando un tripulante
desaparezca con motivo de naufragio o perdida del buque o por otro accidente propio de la
navegación, sus
derechohabientes pueden solicitar la percepción del importe de las sumas que correspondan
en virtud de
tales hechos. A tal efecto no es necesario la previa declaración judicial de
ausencia..."
El art. 610 establece que los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad
del buque en que la
tripulación presten sus servicios. Y el art. 610 prevé la competencia de los tribunales
nacionales en todas las
acciones derivadas del contrato de ajuste.
El Dr. Luis Beltran MONTIEL, al tratar el CONTRATO DE AJUSTE, sostiene: " La
tripulación,
entendiéndose por tal el conjunto de personas que cumplen funciones a bordo, cualquiera
que sea la
naturaleza de ellas, se encuentra vinculada al Armador o propietario del buque a través
de un
contrato de trabajo que ofrece características singulares... a) profesionalidad... b)
subordinación... EL
CONTRATO DE AJUSTE NO DEJA DE SER, POR TANTO, UN TIPICO CONTRATO DE
TRABAJO..." (obra citada, pag. 173/4.).
La lectura detallada de la normativa arroja como resultado que conforme la Ley de
Navegación, tanto el
personal embarcado como el terrestre, entre estos últimos el ARMADOR, se deben inscribir
para poder
actuar. Que el ARMADOR es quien utiliza o explota un buque bajo la dirección de un
Capitán que él
designa, que para laboral como tripulantes deben poseer libreta de embarco y estar en el
ROL.
El sistema denominado " a la parte " se refiere a una mera modalidad de la
remuneración, existiendo relación
de dependencia conforme doctrina sentada por la Alzada.
Internacionalmente la convención nro. 114 de la O.I.T. (Ginebra 1959), relativa al
contrato de enrolamiento
de los pescadores, su art. 6 establece los datos que debe contener dicho acuerdo, entre
ellos figura " el
importe del salario del pescador, o si fuere remunerado a la parte, el importe de su
participación y el
método adoptado para él calculo de la misma...".
Esto corrobora lo expresado precedentemente en el sentido que el ajuste a la parte se
refiere
exclusivamente a una de las condiciones del contrato de ajuste: la relativa a la
remuneración."
El CCT 348/75 fue redactado sobre la base de la referida convención nro. 114 OIT, toda
vez que sus arts.
9 y 10 disponen: Art. 9 SALARIOS. Las relaciones entre el marinero pescador y los patrones
y/o
Armadores... se regirán por un sistema llamado de PARTES. y el art. 10 especifica
"Se llama sistema de
partes la distribución proporcional de los beneficios obtenidos durante la labor diaria o
viaje realizado..."
Los tripulantes deben obedecer las ordenes del servicio impartidas por los superiores
jerárquicos y aceptar
las tareas que aquellos les asignen (arts. 121, 130, 137, 138, 139 ley 20.094 de
Navegación) obligaciones
establecidas por normas de orden público. Por ello resulta obvia su subordinación
jurídica. Su vinculación
con el Armador es mediante el contrato de ajuste que no es otra cosa que un contrato de
trabajo.
POR LO TANTO A BORDO DE LOS BUQUES LA PRESTACION DE SERVICIOS SOLO
PUEDE SER EN RELACION DE DEPENDENCIA LABORAL.
De ello no puede existir duda, desde que la ley de navegación al referirse al tripulante
lo considera como
dependiente del Armador, lo que quedo demostrado de las normas transcriptas ya que: en el
libro de
ROL deben especificarse los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal
LABORAL
específica (art. 85).
Al imponer el deber de obediencia (art. 138) establece que el mismo no represente un
cambio permanente
de su empleo. Si el tripulante realiza tareas superiores cobrar las remuneraciones
correspondientes a las
nuevas tareas. Y al establecer las obligaciones de los tripulantes, esptablece que están
obligados de
conformidad a lo establecido por la norma legal laboral, las convenciones colectivas de
trabajo y las
especificaciones especiales del contrato individual de ajuste. Todo ello se refiere
directamente a la relación
de dependencia.
El art. 144 (Reglamente de Trabajo a bordo) prevé que los Armadores o la entidad que los
represente y la
asociación profesional de trabajadores pueden convenir condiciones de trabajo y
remunerativas, LO QUE
ES PROPIO DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO.
Los tripulantes tienen privilegio en primer lugar sobre el buque por todo lo que se le
adeude derivado del
contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo (art.
476 inc. b).
El tripulante tiene acción ejecutiva para obtener el cobro de sus salarios y lo que se
adeude por el contrato
de ajuste (art. 595 párrafo 1ro).y puede efectivizar el cobro de todos sus créditos
derivados del contrato de
ajuste, las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo, sobre el buque en que
presto servicios,
ejercitando el privilegio del art. 476 (párrafo 2do del art. 595 y art. 476 inc. b).
Pudiendo los buques argentinos y extranjeros ser embargados por las deudas salariales del
contrato del
ajuste, de las leyes laborales y de los C.C.T. llevando implícito la interdicción de
salida en el caso de buque
extranjero (art. 476, 531, 532, 539).
Del análisis de todas las normas de la Ley de Navegación surge con total y absoluta
claridad que la ley
20.094, solo prevé la prestación de tareas a bordo por los tripulantes en relación de
dependencia
laboral, lo que excluye por Incompatibilidad que las mismas sean llevadas a cabo mediante
Cooperativas de
Trabajo o Servicios.
Dra. Maria
Cristina Marcos Y Dr. Jose Maria Casas 11/11/99
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