Proyecto de reforma de Ordenanza para el régimen y

reparto de aprovechamientos forestales o comunales

que anteriormente, había sido aprobada por R. O. del

 Ministerio de la Gobernación de

 26 de Diciembre de 1930

 

C A P I T U L O    U N I C O

 

Artículo 1.º       Tanto los aprovechamientos comunales de pinos que anualmente desde tiempo inmemorial y con el nombre de privilegios tiene concedidos este pueblo de Quintanar de la Sierra en su monte "La Dehesa" nº 251 del catálogo de los de Utilidad Pública, como los que en dicho monte, o en otros Comuneros de los que este pueblo es partícipe, se concedan mediante subasta en la que se ejercite el derecho de tanteo en favor del Municipio y aquellos otros que puedan distribuirse de carácter comunal serán repartidos por lotes entre los vecinos del referido pueblo, que reúnan las condiciones que de antiguo se han venido observando en la localidad y que quedan reflejados en la presente Ordenanza.

 

 Artículo 2.º      Tendrán derecho al disfrute de un lote vecinal de pinos en cuantos sorteos de esta especie celebre el Ayuntamiento las personas que justifiquen ser naturales de esta localidad con una residencia mínima en el pueblo de veinte años desde su nacimiento, o hijos de padres o nietos de abuelos de esta naturaleza que en alguna ocasión ya percibieran aprovechamientos forestales en la villa, siempre que además se hallen comprendidos en alguno de los casos siguientes:

 

                         a)  Varones casados, con o sin hijos.

                         b)  Viudos o viudas con algún hijo legítimo.

                         c)  Viudos o viudas sin ningún hijo legítimo, cuando la viudez ha surgido una vez cumplidos los cuarenta años de edad.

 

 Artículo 3.º       El varón forastero que case con hija del pueblo tendrá los mismos derechos que si se tratase de otro ciudadano que reúna las condiciones del artículo anterior, pero si enviudase y casase de segundas nupcias con mujer forastera perderá tales derechos y en el caso de que quedase descendencia del primer matrimonio, le serán adjudicados a ésta los aprovechamientos forestales en la proporción establecida en el art. 4º, para las clases huérfanas. En igual sentido serán juzgadas las forasteras casadas con hijos del pueblo, siempre que quedasen viudas.

 

      Cuando en cualquier matrimonio surjan conflictos conyugales, que traigan como consecuencia previo pacto, la vida por separado de ambos cónyuges aunque no sea a base de divorcio, quedará regulado el disfrute de aprovechamientos, del modo que sigue:

 

                       a)  Medio lote para cada uno de los cónyuges, con o sin hijos.

                       b)  En el caso de que alguno de ellos fuese forastero y además no le quedase viviendo en el pueblo y en su hogar ningún hijo legítimo, carecerá de derecho o aprovechamientos, percibiendo el otro cónyuge, medio lote si le quedan viviendo a su cargo hasta dos hijos legítimos y un lote si le quedasen dos o más hijos.

 

Artículo 4.º        Los huérfanos de padre y madre, que sean hijos de padre o nietos de abuelo de esta naturaleza, o que desciendan de la misma, tanto si son varones como si son hembras, se les concederá derecho a tales aprovechamientos en proporción de una cuarta parte de lote vecinal para cada huérfano, sin que en ningún caso pueda exceder de un lote por cada grupo de huérfanos en una misma familia y ello hasta la edad de veinticinco años en que, a estos efectos, perderán la consideración de huérfanos.

 

Artículo 5.º       Tanto los varones como las hembras solteras, casados-divorciados con o sin hijos, viudos y viudas sin ningún hijo legítimo cuando la viudez ha surgido antes de cumplir los 40 años de edad y en general todos los que se hallen en casos o situaciones similares, si reúnen todas y cada una de las condiciones legales establecidas en el artículo 2º, percibirán solamente medio lote vecinal de aprovechamientos, por cuanto sus necesidades en el orden económico son infinitamente inferiores a las de los matrimonios con hijos, a los cuales es, obligado proteger por el respeto que en sí merece la procreación y por un elemental imperativo de justicia social.

 

Artículo 6.º        Toda persona que según los anteriores artículos tenga derecho a percibir de los aprovechamientos que regula esta Ordenanza, serán requisitos indispensables para tal participación, el tener cumplidos veinticinco años de edad y el residir en esta población de manera continuada y fija, salvo los varones casados que por rezones respetables, de buscar el sustento familiar, podrán ausentarse de la misma con carácter eventual, con tal de dejar a su familia y casa abierta que sea la encargada de ponerse a cubierto de los créditos y cargas municipales que sobre el vecino pesen y del cumplimiento de todas las obligaciones municipales que se impongan. Esta ausencia eventual o temporal, se admite únicamente durante un plazo de dos años como máximun, pasados los cuales, el varón ha de residir nuevamente en el pueblo por espacio de seis meses ininterrumpidos con carácter fijo y al frente de su hogar; en otro caso será considerada esa familia, a los efectos del reparto de aprovechamientos, como comprendida en situación especial, con los derechos establecidos en la letra b) del último párrafo del artículo 3º, de esta Ordenanza. a estos efectos del derecho a percibir aprovechamientos, el Ayuntamiento podrá conceder a una persona como máximun un número de permisos en el año que, sumados, de ningún modo pueda exceder de dos meses para asuntos particulares u oficiales, ni de se seis meses por razones de enfermedad plena y claramente justificada. Fuera de estos casos la residencia es obligada y de no cumplir estos preceptos, automáticamente se pierde el derecho a los aprovechamientos forestales.  

 

 Artículo 7.º       A los naturales del pueblo se les considera cumplida la edad de 25 años, siempre que ésta se cumpla dentro del año en que tenga lugar el sorteo de un determinado aprovechamiento.

 

Artículo 8.º         Para adquirir derecho a los aprovechamientos a que esta Ordenanza se refiere, se exigirán seis meses de residencia previa en la villa con carácter fijo, salvo a los naturales del pueblo en el año en que precisamente cumplan los veinticinco de edad, que no lo serán exigidos por si hasta entonces han podido ganarse la vida fuera de la localidad. En otro caso también les serán exigidos dichos seis meses de residencia, contados como a los demás a partir de cuando se presente escrito de solicitud de beneficios. A los forasteros casados con hijas del pueblo les será contada esta residencia, a partir de cuando presenten la instancia después de contraer matrimonio si tienen cumplidos los veinticinco años de edad, o en otro caso a partir de cuando los cumplan.

 

 Artículo 9.º        El día 1º de Octubre de cada año se considerará celebrado el sorteo del lote corriente de pinos llamado de privilegio, etc., y el 1º de Mayo, también de cada año, el de los denominados corros secos o derribados por los vientos, sin que a partir de esas fechas se ganen ni se pierdan derechos, es decir que aún celebrados dichos sorteos con posterioridad a las fechas señaladas, a cada persona se le adjudicará porción con arreglo a la situación en que se hallaba en dichos días.

 

Artículo 10.º        Todos los residentes en esta localidad serán declarados vecinos con arreglo a las Leyes en vigor, pero no tendrán derecho a disfrutar ningún aprovechamiento de pinos o comunales, desde el momento que no reúnan las condiciones que se exigen en esta Ordenanza, aunque sí a participar de los aprovechamientos, general de pastos para sus ganados, aguas y leñas para sus hogares con el gravamen consiguiente así como a los servicios de Médico, farmacia, Veterinario y demás, con las cargas reglamentarias de titulares.

 

Disposiciones transitorias

      1.ª Por excepción y no obstante lo dispuesto en el artículo 2º, de esta Ordenanza, seguirán percibiendo aprovechamientos forestales en la cuantía que en la misma se fija, cuantas personas, forasteras o del pueblo, ya los han venido percibiendo hasta el último sorteo de pinos de 1947-48 celebrado por el Ayuntamiento y cuyo derecho ya les había sido reconocido por virtud de acuerdos municipales sin que, en consecuencia las disposiciones de la Ordenanza tengan efectos retroactivos en cuanto a plazos y tiempo.

 

      2.ª La presente Ordenanza, que consolida y modifica el Estatuto Forestal que este Ayuntamiento ya tenía establecido y aprobado por R. O. del Ministerio de la Gobernación de 26 de Diciembre de 1930, será remitida al propio Ministerio para su aprobación si la mereciere y cuando esto ocurra se pondrá inmediatamente en ejecución.

 

Disposiciones finales

     1.ª El Ayuntamiento actual y todos los que le sucedan habrán de atenerse exclusivamente a los preceptos de esta Ordenanza para el régimen, reparto y distribución vecinal de aprovechamientos forestales y todo acuerdo en contra se considerará con vicio de nulidad y sujeto a la responsabilidad consiguiente.

 

      2.ª Para modificar la presente Ordenanza se requerirá la aprobación del Ministerio de la Gobernación.___ Quintanar de la Sierra (Burgos) a 14 de Junio de 1948.__El Ayuntamiento.___ Dionisio Santamaría.__ Teodoro Alonso.__ Victorino Ibáñez.__ Teófilo Martín Rioja.__ Raúl Blanco.__ Faustino Ureta.__ Antidio Martínez.__ Vicente Pascual.__ Simeón Gil Medrano.__ Firmados y Rubricados.

 

DILIGENCIA.__Esta Ordenanza, tal como se halla redactada, ha sido aprobada oficialmente por el Ayuntamiento en su sesión de cinco de los corrientes, cual consta en el libro de actas.__ Quintanar de la Sierra 6 de Julio de 1948.__ V.º B.º El Alcalde, Dionisio Santamaría.__ El Secretario.__ Simeón Gil Medrano.__ Firmados y Rubricados.__ Gobierno Civil de la Provincia de Burgos.__ Secretaría General.__ Núm. .- 314.- Neg. 1.º.

 

RESULTANDO:_ Que por R. O. de 26 de Diciembre de 1930 le fueron aprobados al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, unos Estatutos Forestales, en virtud de cuyos preceptos ha venido verificándose los disfrutes de aprovechamientos de pinos en dicha localidad, repartiéndose los lotes procedentes de la concesión de "privilegio" que desde tiempo inmemorial goza dicho Municipio y los que corresponden a concesiones ordinarias y extraordinarias entre los vecinos con residencia en aquella y consideración de Cabezas de Familia.

 

RESULTANDO:_ Que la práctica ha demostrado que existen deficiencias en dichas Ordenanzas, las cuales producen conflictos entre el vecindario y otros individuos que a la población acuden solamente para tener derecho al repartimiento de lotes, así como otros se ausentan a su vez de la localidad pero no renuncian al beneficio de dichos aprovechamientos; en vista de lo cual el Ayuntamiento ha redactado y aprobado unas nuevas Ordenanzas, en las que se procura obviar dichas deficiencias y evitar los litigios que hasta ahora se vienen produciendo.

 

RESULTANDO:_ Que pasado a informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial el expediente de referencia, dicho Organismo ha emitido informe de 22 de Diciembre pd.º, manifestando el régimen forestal a que está sometido el monte "La Dehesa", núm. 251 del Catálogo y propiedad de Quintanar de la Sierra, así como el que se sigue en los aprovechamientos ordinarios y extraordinarios procedentes de accidentes imprevistos, sin que en él aparezca nada que pueda oponerse a la aprobación de las citadas Ordenanzas.

 

CONSIDERANDO:_ Que el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales está reglamentado en el artículo 155 de la vigente Ley Municipal de 31 de Octubre de 1935 y que las ya citadas Ordenanzas o Estatuto de Quintanar de la Sierra ha tenido en cuenta las prescripciones que impone dicho texto legal puesto que ya prevée en el art. 1.º, que solamente alcanza su reglamentación a los aprovechamientos de carácter comunal que, con el nombre de privilegios, tiene concedidos en dicho monte "La Dehesa" y aquellos otros que en el mismo o en otros de carácter comunero le correspondan mediante subasta en la que el Ayuntamiento ejerza el derecho de tanteo en favor del Municipio y, en general cualquiera otros que puedan distribuirse con carácter comunal.

 

CONSIDERANDO:_ Que asimismo en el art.º 10 de las Ordenanzas se respetan el derecho de los vecinos naturales del Municipio al aprovechamiento de pastos, aguas y leña, aunque el último expresando que con "el gravamen consiguiente", cosa que no es admisible puesto que el párrafo 4.º del mencionado art.º 155 de la Ley Municipal determina que el aprovechamiento de leñas "en todo caso ha de ser gratuito para los vecinos.

 

        Este Ministerio ha acordado aprobar las Ordenanzas reformadas del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra para el aprovechamiento y repartimiento de los productos forestales de su dehesa n.º 251 del Catálogo y de otros comuneros, así como los de carácter ordinario y extraordinario que tengan la misma consideración de comunales, pero debiéndose reformar el artículo 10 en el sentido ya indicado de que el aprovechamiento de leñas ha de ser gratuito para todos los que tengan adquirida vecindad en el Municipio.

 

      Lo que con devolución de las citadas Ordenanzas traslado a Vd. para su conocimiento y cumplimiento de lo ordenado.

 

       Por Dios, España y su Revolución Nacional-Sindicalista

Burgos 14 de Febrero de 1949.- El Gobernador Civil, Alejandro Rodríguez de Valcárcel._ Firmado y Rubricado.

 

Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra.-   Hay un sello en tinta, Gobierno Civil, Burgos.

 

OTRA:._ Para hacer constar por ella que, el Ayuntamiento de esta villa, al conocer en sesión de 23 de los corrientes, la resolución del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación aprobatoria de esta Ordenanza, acordó ponerla en ejecución de conformidad a lo aprobado por dicho Ministerio._ 

Quintanar de la Sierra 24 de Febrero de 1924._ El Secretario, Simeón Gil Medrano._ Firmados y Rubricados.- Hay un sello en tinta, Alcaldía de Quintanar de la Sierra (Burgos)

 

Ver la instancia que envió el Ayuntamiento en el año 58 al Ministro de Gobernación para dar el visto bueno a este Proyecto de  Ordenanza

 

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