PROFESORES DE
RELIGIÓN,
UNA PROFESIÓN
EMERGENTE
(Octubre de 2007,
Publicado en la revista BORDÓN vol. 58, 4-5(2006)673-386)
El profesorado de Religión es
considerado por muchos docentes, y por un sector de la sociedad, como un
profesorado especial y un tanto marginal. Tanto por el modo de acceder a la
función docente en la escuela pública, como por la naturaleza de la materia que
imparten, como por el origen de su investidura como profesores. Sin embargo,
desde la firma de los Acuerdos Iglesia-Estado, en 1979, la actividad del
profesorado de Religión se ha ido consolidando, hasta adquirir en la actualidad
– y gracias a la LOE – un estatuto profesional propio. Este artículo ofrece
información acerca del estatuto profesional y administrativo adquirido por estos
profesores, su número y su distribución por estamentos dentro del sistema
educativo. Asimismo, aporta datos acerca de su tarea concreta como docentes, de
su idiosincrasia y de la formación que como profesionales reciben, y los
requisitos exigidos para su nombramiento.
Palabras Clave: Acuerdos Iglesia Estado.- APPRECE.-
Catequesis.- Declaración Eclesiástica de Idoneidad.- EFTRE.- ERE .- ERELGUNE.-
Enseñanza Escolar de la Religión.- FEPPER .- Profesores de Religión.- Propuesta
anual.- Remoción ajustada a derecho.-
La Disposición Adicional Tercera de la LOE[1] y el borrador de Real Decreto correspondiente[2] definen el estatuto legal y administrativo del profesor de Religión. De este modo queda reconocido por la ley el ejercicio de una profesión socialmente ignorada hasta el momento y a la que se le proporciona una carta de ciudadanía de la que hasta ahora careció. Se reconoce así la existencia de un nuevo cuerpo de profesorado, con un cometido propio y un estatuto propio, que regula su acceso a la función pública docente y las condiciones de su ejercicio profesional. Y, aunque esas condiciones resulten precarias – de momento –, el ejercicio estatutario de la profesión ha quedado inequívocamente reconocido (Manrique, 2006).
Esta es una actividad profesional que será financiada con fondos públicos. Por ello, no resulta ocioso dar respuesta a algunas preguntas a las que este artículo se enfrenta: ¿cuál es la situación administrativa, laboral y profesional de los profesores de Religión en los centros públicos? ¿Cómo ha llegado a surgir este nuevo estamento profesional dentro de la función pública docente? ¿Cuál es el perfil profesional que define las competencias de este profesorado? ¿En qué consiste, exactamente, su actividad profesional: será una enseñanza de conocimientos públicos (Stenhouse, 1986: 31) sobre la Religión o será una indoctrinación? ¿qué caminos ha seguido el colectivo para llegar a situarse en la actual posición de reconocimiento profesional? ¿Cuál es el futuro de este colectivo docente? La respuesta a estas preguntas está escrita tanto en la ordenación legal de los últimos treinta años, como en algunos documentos de la Iglesia española que han sido decisivos para configurar la situación actual, como en algunos estudios sobre el tema, realizados desde distintos campos. El objetivo de este artículo es presentar organizada esta información, de forma que el lector pueda elaborar su respuesta a estas y otras preguntas formuladas.
La Disposición de la LOE que regula el estatuto del profesor de Religión dice lo siguiente:
“1. Los profesores que impartan la enseñanza de las
religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las
distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en
los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones
religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de
funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros
públicos, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el
Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes.
La regulación de su régimen laboral se hará con participación de representantes
del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de
igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En
todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades
religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del
contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las
necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes.
La remoción, e su caso, se ajustará a derecho” (LOE,
Disposición Adicional. 3ª)[3].
Ateniéndonos al texto de
la LOE y al Borrador de Real Decreto que la desarrolla, el estatuto profesional
de los profesores que impartan enseñanza de las religiones queda como sigue:
a). El acceso al cargo se
realiza a propuesta de la autoridad religiosa correspondiente. En el caso de
los docentes de Religión Católica, se trata de una cláusula establecida en los
Acuerdos Iglesia-Estado de 1979[4].
El borrador del Real
Decreto establece los requisitos necesarios para llegar a docente de Religión.
Los requisitos académicos son: la titulación, que será la que corresponda a los profesores funcionarios del mismo
nivel: esto es, Magisterio en el caso de la Educación Infantil o Primaria, o
Licenciatura en la especialidad (Teología, Ciencias Religiosas), o Estudios
Eclesiásticos[5], más la
correspondiente capacitación pedagógica (equivalente al CAP de las carreras
civiles), para el profesorado de Secundaria Obligatoria o Postobligatoria. El
segundo requisito es la propuesta de la autoridad religiosa competente; y el tercero, hallarse en posesión de
una certificación de idoneidad de la
confesión religiosa correspondiente, que acredite su capacitación para la
docencia de la materia. Los demás requisitos son los comunes al resto del
funcionariado[6].
b). La contratación laboral de
los profesores propuestos por la autoridad religiosa corre a cargo de las
Administraciones autonómicas con competencias para ello, según prevé, asimismo,
el Real Decreto. Éste confirma también que el contrato puede ser a tiempo
completo o parcial, según las necesidades educativas del Centro, tal como lo
establece el propio texto de la Ley, ya citado.
Especial atención merece
lo establecido en el Real Decreto acerca de la duración del Contrato: “La
relación laboral de los profesores de Religión se renovará automáticamente cada
año escolar, salvo remoción ajustada a derecho”.
Hay que observar lo siguiente: que lo que, según el texto de la ley, se renueva
automáticamente cada año es la propuesta de
la autoridad religiosa; pero lo que, según el Real Decreto, se renueva
automáticamente es la relación laboral;
lo que no se renueva automáticamente es el contrato. Con lo que la renovación automática de la relación
laboral elimina la intervención de la Autoridad eclesiástica en el nombramiento
anual que establecen en los Acuerdos Iglesia-Estado de 1979. Sin embargo, no
garantiza la pretendida estabilidad laboral del profesorado de Religión, sino a
medias (Artacho, 2001). Se garantiza que va a firmar un contrato; pero ese
contrato será nuevo cada año, y puede ser a tiempo total o parcial,
discrecional para la Administración.
La salvedad de la “remoción
ajustada a derecho” que cita el Real Decreto
pertenece al texto de la LOE, que vimos al principio. Esta salvedad fue
establecida en la Ley para sustituir la
propuesta anual que corresponde
hacer al Ordinario, según los Acuerdos. La renovación automática de la relación
laboral convierte la propuesta del Ordinario en un trámite inútil. Las
autoridades de la Iglesia están dispuestas a recurrir ese texto[7],
porque vulnera los Acuerdos: ya que la propuesta anual es un acto positivo,
cuya función es prever la calidad y adecuación de la persona propuesta, como
garantía de una enseñanza de la que la autoridad religiosa es la responsable
ante la sociedad; la “remoción”, sin embargo, es un acto meramente negativo,
que tiene lugar cuando el daño, si lo hay, ya está hecho. Sin embargo, el Real
Decreto establece, entre las cláusulas de extinción del Contrato, la “retirada
de la autorización para impartir clase de Religión de la confesión religiosa
que la otorgó”. Se trata de una versión
atenuada de la “remoción ajustada a derecho” con que tanto la Adicional tercera
como el Real Decreto sustituyen el nombramiento anual del Ordinario. Aquí la
remoción se traduce en una simple “retirada de la autorización para enseñar”;
una fórmula similar a la que ya existe en otros países[8],
en los que la contratación para enseñar Religión es efectiva mientras la
autoridad religiosa no retire la “venia docendi”.
c). El acceso a destino de los profesores de Religión se hará, según el Real Decreto, “de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración educativa competente”. Se concretan así “los principios de igualdad, mérito y capacidad” de que habla la Ley. Se mencionan también expresamente como méritos “la experiencia docente del profesor en el mismo nivel educativo (preferentemente en Centros públicos), la titulación académica y los cursos de formación y perfeccionamiento”.
Para valorar adecuadamente
el alcance de esta propuesta, hay que tener en cuenta algunos datos: primero
que, hasta el momento, eran las autoridades diocesanas quienes designaban a
cada profesor su Centro de destino. Por regla general, el profesor permanecía
en el centro al que había sido originariamente destinado, mientras no
manifestara voluntad de cambio. A partir del Real Decreto, serán las
Administraciones las que gestionen también este aspecto de la vida de los
profesores, de la misma manera que van a gestionar la determinación del número
de horas de Religión disponibles en cada Centro, y el número de profesores
adscritos al mismo. Esta gestión administrativa, que sería natural en una
sociedad de juego democrático normalizado[9],
no carece de riesgos, al quedar la valoración de los agentes de la Administración como última referencia, sin
ningún contraste o posibilidad de recurso, criterio objetivo alguno que regule
explícitamente sus determinaciones.
Estos tres aspectos (el
nombramiento, la contratación y el acceso a destino) regulados por la LOE y por
el Real Decreto a cuyo borrador venimos haciendo referencia, reflejan las luces
y las sombras de que goza y padece la profesión de profesor de Religión en
cuanto a su estatuto académico y administrativo se refiere (Artacho, 2006)..
2.
Los
profesionales de la Enseñanza Religiosa Escolar
¿Quiénes componen este
colectivo profesional, que es el profesorado de Religión? Tanto la LOE como el
Real Decreto al que nos venimos refiriendo regulan la actividad de los casi
quince mil profesores de Religión que imparten hoy sus enseñanzas en todo el
territorio español. La casi totalidad de estos profesores impartieron enseñanza
de la Religión Católica durante el curso 2006-2007 a un total de más de dos
millones y cuarto de alumnos de los Centros públicos españoles (2.259.240)
sobre un total de algo más de tres millones de escolares del censo público
total (3.245.732)[10]
a)
Número y distribución de los profesores de Religión
El nombramiento del
profesorado de Religión es actualmente responsabilidad de las diócesis, y la
contratación corre a cargo de las Administraciones autonómicas con competencias
en educación. Esto hace difícil una cuantificación exacta del número de
profesores de Religión en los diferentes niveles del sistema educativo. No
obstante, los datos que obran en poder de la Comisión episcopal de enseñanza,
permiten establecer su número total por niveles con bastante aproximación.
-. Los profesores de Educación Infantil y Primaria son en la actualidad alrededor de 9.800. De los que
más de tres mil (3.100) imparten Religión en Educación Infantil y casi siete
mil (6.700) en Primaria.
Este es un cuerpo de
profesores de reciente creación. El primer paso en el reconocimiento se lo dio
el Convenio que, en 1993, firmaron el Gobierno socialista y la Conferencia
Episcopal Española[11].
Aunque no se hizo efectivo hasta el Convenio de 1999, entre el Gobierno del PP
y la Conferencia Episcopal Española, para hacer efectivo el convenio anterior,
que había quedado en papel mojado hasta ese momento[12].
El origen de este cuerpo de profesores está en los Acuerdos Iglesia-Estado de
1979, aunque éstos no hacían ninguna previsión sobre su creación. Estos
Acuerdos nacieron a la luz de la Constitución de 1978, en la que se garantizaba
tanto la libertad religiosa, como el derecho de los padres a elegir para sus
hijos la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones. Hasta
entonces todos los escolares debían cursar obligatoriamente la asignatura de
Religión (católica), que figuraba en todos los planes de estudio, y todos los
profesores de Primaria estaban obligados a impartir esa enseñanza. Esto chocaba
frontalmente con el régimen de libertades y garantías de la Constitución. Los
Acuerdos Iglesia-Estado de 1979 ofrecieron una solución a este conflicto: la
asignatura de Religión católica sería voluntaria para los alumnos; ningún
profesor estaría obligado a impartir la asignatura de Religión. Se acordó también
que el modus operandi sería: cada año los Centros públicos comunican las plazas
y horas de Religión vacantes, y el Ordinario procede a nombrar profesores
suplentes (Acuerdos, art. 4º). Por diferentes razones, cada vez fue
disminuyendo el número de profesores de plantilla que daban Religión, y
aumentando el número de estos “suplentes” (Salas Ximelis, 1989; 1991). En un
principio, su labor fue de estricto voluntariado. A partir de 1985 comenzaron a
percibir una “gratificación”, procedente de una cantidad global que los
Presupuestos Generales del Estado asignaban con este propósito a la Conferencia
Episcopal, y ésta distribuía equitativamente entre estos colaboradores. El
Convenio de 1999, arriba mencionado, proporcionó a estos profesores la
necesaria contratación laboral y la asignación salarial correspondiente a los
profesores interinos de su mismo nivel.
-. Los profesores de Religión de Secundaria constituyen el segundo grupo. Son en este momento
alrededor de 4.300 en los centros públicos. Este colectivo sí tiene una larga
historia de presencia y reconocimiento en el sistema educativo español. Su
novedad ha consistido en pasar de una totalidad formada por miembros del clero
a una mayoría de seglares en la actual composición del colectivo. De ellos, alrededor
de tres mil quinientos trabajan en los dos ciclos de la Educación Secundaria
Obligatoria, y en torno a los ochocientos, en el Bachillerato.
La presencia de estos
profesores en los centros públicos de secundaria se remonta a la primera
ordenación del sistema educativo después de la guerra civil española. Actuaban
entonces en el único nivel reglado de la enseñanza, que era la Secundaria, si
bien ésta comenzaba en un nivel elemental a los once años. La enseñanza de la
Religión católica era entonces obligatoria y única, y los profesores debían ser
sacerdotes designados por el Ordinario. Llegó a establecerse un sistema de
oposiciones para el acceso de estos profesores a la condición de Funcionarios,
como el resto del profesorado oficial: luego era el Obispo quien debía designar
a los profesores de Religión entre aquellos sacerdotes que hubieran aprobado la
oposición[13]. Los
Obispos, sin embargo, disuadieron a los sacerdotes de realizar estas
oposiciones, para favorecer la disponibilidad y movilidad del clero. Sólo
algunos sacerdotes más madrugadores opositaron, y no siempre fueron nombrados
profesores de Religión. El desuso hizo que la Ley de Funcionarios de 1965 diera
a este profesorado la categoría de contratados interinos.
En 1974, al crearse la
Asociación Nacional de Profesores de Religión en Centros Estatales, ésta
presentó un Recurso ante la sala de lo contencioso del tribunal supremo, en
contra de la aplicación de la Ley de Funcionarios. Los jueces dieron la razón a
los profesores, otorgándoles la equiparación retributiva del profesorado de
Religión con el resto del profesorado de su mismo nivel y categoría. Fue un
paso decisivo en el proceso asociativo de los profesores de Religión, como más
adelante veremos. Finalmente, estos profesores fueron incluidos también
tácitamente en el Convenio del 99, con la consiguiente merma de algunos
derechos ya conseguidos, a cambio de la estabilidad básica que el Convenio
otorgaba. Será la LOE la que ratifique su estatuto y su condición profesional.
-. Hay un tercer grupo de profesores que prestan sus
servicios en Facultades de Educación y Escuelas Universitarias de Formación del
Profesorado de titularidad pública. Son en total alrededor de unos cien en toda
España. Aunque como colectivo no es un grupo significativo, tienen bajo su
responsabilidad la formación del profesorado de Religión de Primaria que se
prepara en esos centros públicos. Las disciplinas que imparten son optativas,
dentro del tronco de optatividad y libre elección de las distintas
especialidades de Magisterio, y su temática puede formularse como Teología
y Pedagogía de la Formación religiosa y moral.
Su actividad está regulada
también por los Acuerdos Iglesia-Estado sobre educación y asuntos culturales de
1979. Una Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1986 y una concreción
operativa dela misma en carta de la Dirección General de Enseñanza Superior a
los Rectores (16/06/87), adscribía a estos profesores a la condición
administrativa y retributiva de Profesores Asociados[14].
b) Las Asociaciones de Profesores de Religión.
Otro elemento que ha sido
decisivo en la definición profesional del profesorado de Religión ha sido su
proceso asociativo. Puesto que los principales problemas del profesorado de
Religión han sido y siguen siendo los relativos a la estabilidad en el empleo y
la discriminación retributiva, la actividad asociativa ha sido intensa, e
impulsada en la mayoría de los casos por estas urgencias. Es lo que, como hemos
visto, ocurrió con la primera Asociación Civil de Profesores de Religión, surgida
en el año 1974, cuya primera acción fue la presentación del Recurso contra la
Ley de Funcionarios (Coviella, 1992).
En la actualidad, la
asociación más sólidamente vertebrada es APPRECE. Surgió en parte de la
Asociación Nacional anterior, y hoy cuenta en sus filas con el mayor número de
profesores de Religión de toda España. Ejerce una doble función: la de
asociación profesional, y la acción sindical (González, 2007). En su última
Asamblea General de septiembre de 2006, APPRECE establecía las notas características
de su identidad: eclesialidad, o
vinculación a la Iglesia (aunque no dependiente de ella en cuanto a su acción
específica); .libertad de actuación en
su trabajo de defensa del profesor y la asignatura de Religión; trabajo
en equipo en cuanto al sistema de estudio de
los problemas y toma de decisiones; la representatividad o articulación representativa por comunidades
autónomas; y el espíritu de servicio de
sus dirigentes a la colectividad (Viñuela, 2006).
ERELGUNE es una asociación
de características similares a la anterior, aunque mucho más reciente, y suyos
miembros y actividades se ciñen, en principio, al ámbito del país vasco; aunque
no duda en abrirse y sumarse a iniciativas que se ponen en marcha desde otros
ámbitos del territorio español y europeo (Manrique, 2006).
FEPPER es una asociación
que, desde sus comienzos, a mediados de los años noventa, se ha caracterizado
por lo radical de sus formas reivindicativas, tanto en el ámbito de la
Administración educativa, como frente a la jerarquía católica, en defensa de
los intereses laborales de los profesores de Religión. Su independencia y lo
radical de algunas de sus argumentaciones le ha llevado a frecuentes
confrontaciones con las instituciones de la Iglesia católica.
Los Sindicatos tradicionales
(AMPE, USO, USIT-EP, FETE-UGT, ELA) también aglutinan a un buen número de
profesores de Religión (Manrique, 2006); aunque las secciones autonómicas de
algunos de esos sindicatos mantienen en ocasiones actitudes hostiles hacia las
reivindicaciones administrativas y laborales de los profesores de Religión de
su demarcación.
Algunas de estas
asociaciones (APPRECE y ERELGUNE, en concreto) comienzan a situarse en marcos
europeos de asociaciones de profesores de Religión y ámbitos internacionales de
acción ecuménica. Ambas asociaciones activan la preparación del Foro
Europeo de Trabajadores de Enseñanza Religiosa (EFTRE) que tendrá lugar el verano de 2007 en la Universidad Luterana de
Budapest. EFTRE es una organización integrada por asociaciones de distintos
países y confesiones religiosas, cuyas finalidades son la promoción de la
asignatura en la escuela pública europea, la reivindicación de los derechos de
los profesores de Religión, y el intercambio de experiencias. EFTRE, a su vez,
forma parte de la CoGREE, un ámbito de coordinación de la enseñanza religiosa
en Europa, y que constituye un instrumento de diálogo sobre el tema con el
Parlamento Europeo y la Comisión (Guardia, 2007)[15].
Estos son los principales
rasgos con los que es posible describir a estos nuevos profesionales –los
profesores de Religión – y su integración en el entramado social que representa
el mundo de la educación en nuestro país.
3.
De Catequistas
escolares a Profesores de Religión
¿Cuál es la tarea que
realizan los profesores de Religión en la escuela pública? ¿Qué tipo de
enseñanza imparten? ¿Es cierto que su labor es la indoctrinación a los
escolares, tal como les acusan algunos representantes de movimientos y
plataformas laicistas? ¿Cuál es, en realidad, el contenido de su enseñanza y el
paradigma didáctico en el que se mueven?
a). La Ley General de Educación de 1970[16]
presentaba la asignatura de Religión como un
“Área de Experiencia”[17]
(MEC 1970:27); y su objetivo era “conseguir una buena catequización” (MEC 1970: 61), que “debe llegar a establecer
unas relaciones vivas y profundas del niño y del preadolescente con Jesucristo
y la Iglesia, y una visión del mundo acorde con la fe” (MEC 1970: 50-51).
Tanto la meta de esta
enseñanza, como los pasos metodológicos que se explican en las páginas citadas,
corresponden a los de un catecumenado en toda regla, cuya responsabilidad debía
ser asumida por los profesores de Religión. Y es de notar que estas normativas
iban dirigidas no a un profesorado específico de Religión, sino a la totalidad de
los profesores de Primaria, que en aquellos momentos estaban obligados por ley
a impartir la asignatura de Religión, dentro del elenco de asignaturas del
currículo. Es decir: que todos los profesores de Primaria estaban obligados a
realizar una tarea catequética como profesores de Religión.
Es este modelo catequético
de enseñanza de la Religión el que exhiben hoy los movimientos laicistas tanto
para urgir la salida de la Religión del sistema educativo, como para negar el
pan y la sal del status administrativo
y académico a los profesores de Religión.
b). Tras la Constitución de 1978, como ya hemos visto, ni todos
los profesores estaban obligados a dar clase de Religión católica, ni la
asignatura tenía por qué ser obligatoria a todos los alumnos. En consecuencia,
el episcopado español, en junio de 1979, hizo público un documento titulado Orientaciones
pastorales para la enseñanza de la Religión en la escuela[18].
En este documento se proponía un cambio radical
en el paradigma de la enseñanza religiosa escolar. Según el documento, esta
enseñanza no se dirige exclusivamente a creyentes, como ocurre con la
catequesis, sino a creyentes y no creyentes (CEEC 1979: n.70). Con lo que la finalidad de la enseñanza deja de ser
catequética, para orientarse a (1) “situarse lúcidamente ante la
tradición cultural, ... dado que nuestra cultura occidental está sustentada y
conformada profundamente por creencias, costumbres, ritos, fiestas, valores y
modos de vida impregnados por el cristianismo” (CEEC
1979: n.13a). También se orienta la acción decente del profesor a (2)
“la inserción crítica del alumno en la sociedad” (CEEC
1979: n.14b). Y finalmente, es tarea del profesor en este marco de enseñanza de
la Religión (3) “ofrecer respuestas a las preguntas por el sentido
último de la vida, con todas sus implicaciones éticas” (CEEC,1979: n.15c), de modo que el alumno llegue a construir “un
sistema último de orientación en el mundo” que
comprende “una jerarquía de valores, unas actitudes... y modos concretos
de conducta y convivencia éticos” (CEEC,1979:
15c)[19].
El profesor de Religión
dejaba, pues, de ser un catequista escolar, para convertirse en un agente de
cultura y un orientador de los alumnos, dentro del entorno social en el que
vive. Y esto, realizado, por supuesto, desde la explícita perspectiva de su fe
cristiana, pero sin ocultar las perspectivas que ofrecen otras opciones
religiosas. De hecho, los programas de contenidos, a partir de este momento,
presentarán temas referentes al hecho religioso en general, al desarrollo de religiones
no cristianas, como una oferta de conocimiento al alumno, y no como un reto
apologético.
Poco o nada tienen que
ver, por tanto, las tareas del profesor de Religión enumeradas tanto por el
Documento episcopal del 79 como por al Discurso de Juan Pablo II, citado en
nota, con las que se le asignaban a la Catequesis escolar del antiguo régimen.
Salvo, quizás, la referencia a su confesionalidad: la persona y el mensaje de
Jesús, como prisma de su visión del mundo y eje de la construcción personal en la
que está empeñado. La diferencia está en el carácter ecuménico y abierto con el
que los actuales profesores están llamados a dar fe de sus propias opciones.
4.
La identidad del
profesor de Religión
Esto nos lleva a la
cuestión acerca de la identidad del profesor de Religión. ¿Es necesariamente un
creyente? Y, en el caso de serlo, ¿puede tener la objetividad necesaria para no
condicionar a priori las opciones personales de los niños y los adolescentes?
¿O es un profesional, consciente tanto del objeto de su enseñanza como de sus
propias opciones personales, capaz de discernir entre los datos objetivos del
contenido de su fe y lo subjetivo de las propias vivencias, y capaz de dar a
conocer ambas cosas de un modo claramente diferenciado?
Para responder objetivamente
a estas cuestiones disponemos de dos documentos a los que me propongo hacer
referencia: el primero es una orientación de la Comisión Episcopal de Enseñanza
y Catequesis, y el segundo un estudio (en realidad, una tesis) recientemente
presentado en la Facultad de Teología de Valencia. Ambos ofrecen aspectos
complementarios acerca de la identidad del profesor de Religión.
a). El perfil ideal del profesor de Religión trazado por la Comisión Episcopal de Enseñanza
(CEEC, 1998:n.60) dice de él que es un profesional de la enseñanza, y también un enviado (misionero) de la Iglesia
en el mundo de la educación. Por ello, las dos
partes del documento están destinadas a trazar el perfil profesional del
profesor de Religión (1ª parte), y el perfil eclesial (2ª parte).
-. En el perfil profesional del profesor de
Religión resaltan tres rasgos fundamentales: el
primero es el de formador integral del ser humano; pues su tarea se orienta no a desarrollar capacidades parciales de la
persona, sino aquellos aspectos que afectan a la totalidad de su desarrollo y
orientación, como son los aspectos axiológicos. El profesor de Religión es
“maestro de humanidad y sembrador de fraternidad” (CEEC, 1998:nn. 7 a 18). El
segundo rasgo es el de experto en el currículo, que el documento traduce en un conocimiento del Magisterio de la
Iglesia y de la Teología (CEEC, 1998: nn. 24 y 25) y una genérica preparación
psicológica y pedagógica que le permita “motivar, orientar y comunicar la
Teología” (sic) (CEEC, 1998: nn. 25 a
27). Finalmente, caracteriza al profesor de Religión el rasgo de gestor
del diálogo fe – cultura. Y como tal, además de
poseer su propia síntesis entre su fe y la cultura de su tiempo(CEEC, 1998:
n.35), es capaz de establecer un diálogo interdisciplinar (CEEC, 1998: n.36), e
interviene activamente en el proyecto educativo del centro, promoviendo valores
acordes con su visión del mundo y la construcción de la personalidad (CEEC,
1998: n.39).
-. El perfil eclesial contempla también tres rasgos fundamentales: conciencia de que
su actividad es una actividad eclesial, pues es
la Iglesia quien le nombra y le envía[20]
(CEEC, 1998: nn. 41-44). El segundo rasgo del perfil eclesial es que el
profesor de Religión es trasmisor de la Buena Nueva de Jesucristo (El
Evangelio), en su condición de factor de diálogo con la cultura del entorno (CEEC,
1998: n. 50). Finalmente, el tercer rasgo de este perfil es el de testigo
de Jesucristo, que caracteriza al profesor de
Religión. Al desarrollar este aspecto, el documento insiste en la necesaria
coherencia entre lo que el profesor es y hace con lo que enseña y trasmite
(CEEC, 1998: nn. 51-58).
Para conocer la identidad
real de los profesores de Religión, sería de gran ayuda disponer de datos
cuantitativos acerca de la medida en que los rasgos de este perfil trazado por
los obispos responden a la realidad actual del profesorado, o al menos son
espontáneamente compartidos. Este es un estudio que todavía está por hacer. Lo
más aproximado es el trabajo de M.C. Montaner, cuyos datos se presentan a
continuación.
b). La identidad real del profesor de Religión ha sido estudiada por la señora Montaner desde el
punto de vista de la autoestima. Sus conclusiones se basan en una encuesta[21]
en la que asume la definición y componentes (“pilares”) de la autoestima del
profesor, elaboradas por el Sociólogo y Pedagogo italiano Franco Voli
(Montaner, 2006). Sus resultados constituyen una visión realista de algunos
rasgos que definen al profesor de Religión:
-. La seguridad es
el primer pilar de la autoestima del profesor. Nace de la percepción de eficacia
de su tarea, del estilo educativo y del tipo de interacción que establece con sus alumnos. El valor medio entre
el profesorado de Religión es de 4,42 puntos en una escala sobre 5. Y una
desviación típica de 0,33.
-. La identidad (segundo
pilar de la autoestima según Voli) fue sondeada en la encuesta siguiendo
indicadores referidos al documento del episcopado que hemos visto
anteriormente: el valor de la identidad eclesial es de 4,36; y el de la identidad profesional, de 3,81.
-. La integración, entendida
por Voli como respeto mutuo, colaboración y participación activa con el equipo,
y la capacidad para compartir objetivos comunes, alcanza en el profesorado de
Religión una valoración de 3,96 (en escala de 5), con una desviación típica de
0,37.
-. La finalidad como
pilar de la autoestima consiste, según Voli, en la claridad de las metas
propuestas y en la capacidad motivadora de éstas sobre la acción del profesor.
En el caso de los profesores de Religión, la fortaleza de este pilar se valora
en un 4,44 (en escala de 5), con una desviación típica de 0,32. Pese a las
dificultades administrativas y de reconocimiento, no encontramos en el
profesorado de Religión aquel 50% que Seva Díaz encontró entre los profesores
de Bachillerato con el “síndrome de estar quemados” (Montaner, 2006).
-. La competencia es
el quinto pilar de la autoestima del profesor, según Voli. Se trata de la
conciencia clara de lo aprendido en relación con la actividad que realiza y
otras actividades vitales, la conciencia de lo que queda por aprender y la
conciencia de la capacidad para realizar ese aprendizaje. Los profesores de
Religión alcanzan la competencia así definida con una valoración del 3,84
(escala de 5), con una desviación típica de 0,43.
A pesar de la limitada
circunscripción de la muestra, los rasgos que caracterizan la autoestima de los
profesores de Religión aparecen altamente asumidos. Sin que las dificultades de
tipo administrativo que minan su quehacer supongan menoscabo significativo en
su valoración de sí mismos y de la tarea que ejercen.
5.
La Formación del
profesorado de Religión
Nuestra visión del
profesorado de Religión estaría incompleta si no mencionáramos, siquiera
someramente, la Formación que les habilita como profesionales de la enseñanza
de la Religión. Tanto más cuanto que el hecho de no pasar el trámite de las
oposiciones para acceder a un destino en la enseñanza pública los estigmatiza,
en cierta manera, como profesores de segunda categoría.
a). En la etapa anterior a los Acuerdos Iglesia – Estado
de 1979 los profesores generalistas que
impartían la Educación Primaria eran, como hemos visto, los encargados de
impartir la asignatura de Religión. Su formación se llevaba a cabo a través de
una materia curricular incluida en el plan de estudios de la carrera de
Magisterio, al igual que la formación para las demás asignaturas del currículo
de Primaria. Los profesores de Religión de Secundaria eran nombrados por el
Obispo entre aquellos sacerdotes licenciados en Teología, o que habían
realizado el ciclo completo de los Estudios Sacerdotales, que incluían un
fuerte bagaje de contenido filosófico y teológico.
b). A raíz de los Acuerdos de 1979 se fue creando el entramado de una estructura legal para el profesorado
de Religión, que dio pie a que la XXIII Asamblea Plenaria del Episcopado, en
noviembre de 1980 (CEE, 1980:26-33), estableciera los siguientes requisitos
para la formación de estos profesores:
1º. La existencia de dos niveles de formación: la
capacitación inicial y la actualización o formación permanente.
2º. La Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI), como
requisito fundamental para ejercitar la tarea de profesor de Religión.
Garantizaba la formación teológica y pedagógica.
3º. Las titulaciones exigidas para ejercer docencia de Religión en los distintos
niveles educativos serían las siguientes (CEEC, 1981:35-42)
-. Para la educación Básica o Primaria se requiere: Licenciatura o Bachillerato –
Diplomatura – en cualquiera de las llamadas Ciencias eclesiásticas, más cien
horas de Pedagogía Religiosa. O bien, Magisterio, en el que se hayan seguido
las asignaturas de Teología y Pedagogía religiosa que se da en la carrera como
parte del currículo. O bien, licenciatura o Diplomatura civil en cualquier
carrera universitaria, más doscientas horas de formación teológica y cien horas
de capacitación pedagógica.
-. Para ser profesor de Religión en Secundaria la Comisión Episcopal establece ya en ese lejano documento del año 80 el
requisito de una Licenciatura en Teología, debidamente complementada con la
formación pedagógica (cien horas). O Licenciatura en Ciencias religiosas y
catequéticas (que ya incluye la formación pedagógica); en este caso, el
complemento deberá ser de formación teológica. Si es una licenciatura civil,
debe completarse con novecientas horas de formación teológica y trescientas de
formación pedagógica.
Estos requisitos de
titulación están vigentes desde entonces, y continúan vigentes en la
actualidad.
4º. También se establecieron en este documento los
requisitos de formación permanente para los profesores de Religión, que son los
siguientes: entre ocho y quince horas anuales de cursos informativos; más entre veinticinco y treinta horas de cursos
monográficos. Se propone, asimismo, como obligatoria
la participación en cursos generales de perfeccionamiento, de alrededor de doscientas horas, que los
profesores habrán de realizar al menos cada cinco años (p’. 41-42). En este
último marco hay que incluir el Plan trienal de formación sistemática complementaria,
establecido en el año 2000, indispensable para
la renovación de la propuesta del profesorado de Religión.
c). Finalmente, el 27 de febrero de 2007, y ante la nueva situación creada por la LOE, la
Comisión Episcopal de Enseñanza propuso a los Delegados diocesanos el estudio
de un nuevo plan de formación y requisitos para el profesorado de Religión. Los
nuevos requisitos proyectados serán: (1) exigir partida de Bautismo a quienes
soliciten la DEI; (2) certificación de haber cursado enseñanza religiosa en ESO
y en Bachillerato; (3) elevar las exigencias académicas de 180 horas a 300; y
(4) certificación del Ordinario sobre testimonio de vida. De este modo, puesto
que desaparece la posibilidad del nombramiento anual, la jerarquía católica se
propone requerir mayores garantías de formación y fidelidad en el nombramiento
inicial del profesorado de Religión.
* * *
Concluye aquí el propósito
de describir objetivamente la realidad,
la condición y la tarea que lleva consigo la profesión de profesor de Religión.
La LOE prevé la enseñanza de otras religiones, además de la Católica, cuyas
comunidades hayan suscrito el correspondiente acuerdo con el Estado español. A
saber, las comunidades israelitas (religión judía)[22],
la comunidad islámica (religión musulmana)[23]
y las Iglesias evangélicas (protestante)[24].
Su profesorado de Religión apenas ha sido mencionado en este artículo. Por dos
motivos: primero, por ser una minoría poco significativa. Pero, sobre todo,
porque la enseñanza de estas religiones no católicas, según los propios
Acuerdos firmados por ellas con el Estado, no se hace en igualdad de situación
con la enseñanza de la religión católica. Estas enseñanzas, por regla general,
no forman parte del Currículo escolar. Por tanto, no se imparten necesariamente
en el horario escolar. Y, finalmente, el profesorado de las mismas no tiene
contrato laboral con la Administración, ni su actividad se financia con fondos
públicos. Las razones de esta discriminación están vinculadas a la historia de
sus respectivos acuerdos. Pero la situación expuesta hacen que sea el
profesorado de Religión católica el verdadero y único protagonista de la
profesionalización de esta tarea.
ÿ
NOTAS
[1] LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. del 4 de mayo de 2006). En adelante, al citar esta ley en el texto del artículo, lo haremos con referencia a las siglas LOE.
[2] En el momento de escribir este artículo, aún no ha sido publicado el Real Decreto de desarrollo de la LOE al que me estoy refiriendo. Sí ha sido distribuido para su estudio un borrador del mismo, que es el documento que, en este momento, está sirviendo de fuente de la información que aquí se proporciona. Será citado con la referencia RD, sin añadido de artículo.
[3] El reconocimiento
profesional del profesorado de Religión había sido ya incluido en la
Disposición Adicional Segunda de la LOCE (LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación. En adelante, LOCE), que los denomina como “profesores que, no
perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios docentes, imparten la enseñanza
confesional de la Religión en los centros públicos”. La
diferencia con el texto de la LOE, más arriba citado, se debe al diferente
planteamiento estructural de las enseñanzas de Religión en ambos proyectos. El
de la LOCE no llegó a hacerse efectivo, debido al cambio de Gobierno que se
produjo como consecuencia de las elecciones del 11 de marzo de 2004.
[4] Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (B.O.E. 16.12.79). En adelante, nos referiremos a este documento como “Acuerdos Iglesia – Estado” o, simplemente, “Acuerdos”.
[5] Se denominan “Estudios Eclesiásticos” a los que la Iglesia Católica tenía establecidos para quienes se preparaban a recibir el Orden Sacerdotal. Estos estudios constaban de tres años de Filosofía y cuatro de Teología. A ellos se refiere el RD 3/1995 de 13 de enero, por el que se reconocen a efectos civiles los estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas de nivel universitario.
[6] Ser español o ciudadano de la Unión Europea, mayor de edad (18 años cumplidos), no padecer enfermedad o impedimento físico para la docencia, no haber sido expedientado o inhabilitado, ni separado del servicio activo, y no haber sido removido conforme a derecho. Recuérdese que, según el texto de la Ley, la autoridad eclesiástica puede llevar a cabo la remoción conforme a derecho de aquellos profesores de Religión que, por alguna causa, dejen de merecer la confianza de quien los nombró.
[7] El 28 de febrero de 2007 la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal Española hizo pública una Declaración sobre La Ley Orgánica de Educación (LOE), los Reales Decretos que la desarrollan y los derechos fundamentales de padres y escuelas. La Declaración aborda explícitamente en su apartado II el asunto de El Profesorado de Religión Católica. Lamenta la Comisión que la Ley asimile la situación legal de estos profesores a las formas contractuales generales reguladas por el Estatuto de los trabajadores, sin reconocer satisfactoriamente el carácter específico de su trabajo, derivado de la misión canónica...” (n. 5). Por ello añade más adelante el documento: “si las cosas permanecen como se encuentran en este momento, es posible que sea necesario recurrir a las acciones legales oportunas para que sea respetado el ordenamiento jurídico vigente” (n. 7).
[8] Alemania, por ejemplo.
[9] Tal vez a ello se deba el optimismo con que la Revista Religión y Escuela acoge el nuevo estatuto del profesorado, confiado en que la situación dará pie a una situación de normalidad democrática (2007) Religión y Escuela, 206, 5.
[10] Datos del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Conferencia Episcopal Española (2007) Religión y Escuela 208, 11. Disponibles en www.conferenciaepiscopal.es/ensenanza/ERE/ere2007 Los datos correspondientes al curso anterior pueden verse en Religión y Escuela 199, 9ss.
[11] El Convenio lleva fecha del 11 de mayo de 1993. Y aparece como ANEXO a la O.M. de 9 de septiembre de 1993 (B.O.E. 13.9.93).
[12] Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación secundaria. Fue firmado el 26 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual se decreta su entrada en vigor, según su disposición final obligatoria. El texto puede consultarse en Religión y Escuela 129, 14-15.
[13] (B.O.E. 15.2.56).
[14] El texto de la circular puede verse en Religión y Escuela, 38, 29.
[15] Puede verse también información en www.eftre.net
[16] LEY 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (B.O.E. 6.8.70).
[17] ORDEN de 2 de diciembre de 1970 por la que se aprueban las orientaciones pedagógicas de la Educación General Básica. Esta Orden fue difundida en la publicación Educación General Básica. Nuevas Orientaciones, La citaremos con la referencia MEC 1970.
[18] Citaremos este documento con la sigla CEEC (Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis) 1979 (fecha de su publicación).
[19] Esta diferencia entre la Catequesis y la Enseñanza escolar de la Religión había sido iniciada por el Sínodo Alemán del año 1974, y se incorporó al Magisterio de Juan Pablo II, en su discurso al Simposio sobre la Enseñanza de la Religión en la Escuela Pública Europea, en 1995. El papa establecía que la Enseñanza escolar de la Religión debería asumir la función cultural de la escuela, dado el carácter cultural y formativo de la enseñanza de la Religión. Texto del discurso, en Religión y Escuela, 112, 18-20.
[20] Olvida el documento un aspecto del perfil del profesor que podría dar pie a una intensa y sugestiva reflexión en esta misma línea del diálogo fe cultura: el profesor de Religión – como cualquier otro profesor – actúa también en nombre de la Sociedad, que le confía la tarea ejercida por él. En otros documentos no existe este olvido. En éste hubiera sido una referencia obligada.
[21] La muestra ha sido seleccionada entre los profesores de Religión de la Comunidad Valenciana que trabajan en centros públicos, teniendo en cuenta las variables: hombre-mujer, primaria-secundaria, edad, condición eclesial (seglar, religioso, sacerdote)... Los datos absolutos sólo son aplicables a la Comunidad Valenciana; pero es verosímil la hipótesis de que pudieran extrapolarse a buena parte del profesorado de Religión de toda España.
[22] En la actualidad, la enseñanza religiosa judía se rige por la LEY 25/1992 de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con la Federación de Comunidades israelitas en España (B.O.E. 272/11.12.92), Art. 10. Con anterioridad, existía la ORDEN de 9 de abril de 1981, por la que reincorpora a los niveles de Educación Preescolar y E.G.B. el programa de la enseñanza religiosa judía establecido por la Federación de Comunidades israelitas de España. (B.O.E. 21.4.81).
[23] El Currículo actualmente vigente de Religión islámica se encuentra en la ORDEN de 11 de enero de 1996 por la que se dispone la publicación de los currículos de enseñanza religiosa islámica correspondientes a Educación Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Se publica al amparo de la LEY 26/ 1992, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión islámica de España, Art. 10 (B.O.E. 12.11.92).
[24] Ley 27/1992 por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Iglesias Evangélicas de España, Art. 10.