El referéndum: conceptos fundamentales 
por Lourdes Flores Nano
 
REFERENDUM
I. LEGISLACION

La Constitución proclama el derecho de toda persona a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.
El artículo 31º de la Constitución Política del Estado consagra entre los llamados derechos políticos el de los ciudadanos a participar en asuntos públicos mediante referéndum. La Constitución establece que pueden ser sometidas a referéndum:

1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales y;
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.

Se establece que no puede someterse a referéndum, la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

La Ley Nº 26300, de fecha 3 de mayo de 1994, Ley de los Derechos de participación y Control Ciudadanos, define el referéndum como el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan. Puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional.

Mediante Ley Nº 26592 de fecha 18 de abril de 1996 se modificó la Ley Nº 26300 a fin de introducir un requisito adicional: “que todo referéndum requiere una iniciativa legislativa desaprobada por el Congreso, la misma que puede ser sometida a referéndum conforme a esta ley, siempre que haya contado con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos del número legal de los miembros del Congreso”.

La modificación al artículo 16º de la Ley 26300 estuvo referida al capítulo de las iniciativas legislativas como mecanismo de participación ciudadana.

Con fecha 11 de octubre de 1996 se dicta la Ley Nº 26670 que modifica nuevamente la Ley Nº 26300, introduciendo normas procesales al referéndum.

I. NATURALEZA DEL REFERENDUM

El referéndum constituye una institución de democracia directa, introducida en el texto constitucional de 1993. La democracia directa a diferencia de la representativa logra la participación más personal de los ciudadanos. Como quiera que como forma de gobierno es impracticable en las sociedades modernas, muchos sistemas han buscado incorporar algunas formas de participación directa de los ciudadanos, una de las cuales es el referéndum. La democracia representativa tiene su fundamento en la elección de representantes, quienes justifican su autoridad en el mandato popular.

De manera tal que el derecho a participar en la vida política vía referéndum, con las limitaciones impuestas en el propio texto constitucional, introduce una vía de participación sin que intervengan los poderes del Estado. Se concilia así el sistema de democracia representativa con instituciones de democracia directa.

II. CRITICAS A LA LEGISLACION ACTUAL

Lejos de armonizar el referéndum como institución de democracia directa con la democracia indirecta o representativa, las normas aprobadas por el Congreso de la República desnaturalizan el referéndum, al exigir que se presente como iniciativa legislativa y que para prosperar, además del alto número de firmas exigidas, sea indispensable contar con el voto favorable de al menos 48 congresistas.

La participación ciudadana a través del referéndum es así confundida con el derecho a presentar iniciativas legislativas.

Las continuas modificaciones a la Ley de los Derechos de participación y Control Ciudadanos han respondido a iniciativas que han buscado recortar el derecho, logrando así desnaturalizarlo. Al respecto, la Ley Nº 26592 fue objeto de una acción de inconstitucionalidad presentada por un grupo de congresistas por considerar que desnaturaliza la institución del referéndum, derogándola indirectamente. La acción no prosperó.

La Ley Nº 26670 estuvo dirigida a entorpecer el referéndum de desaprobación de la Ley Nº 26657 de fecha 23 de agosto de 1996, llamada también Ley de Interpretación Auténtica del Artículo 112º de la Constitución, por el que se permitiría la reelección del presidente Alberto Fujimori para un tercer mandato, cuando la norma constitucional sólo autoriza una reelección. El argumento oficialista es omitir en el cómputo del plazo del artículo 112º de la Constitución, los años transcurridos entre 1990-1995, bajo el entendido que la norma data de 1993 y por lo tanto, no debe aplicarse a los períodos iniciados antes de la promulgación de la norma. No obstante la intención de la Ley Nº 26670, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido por Resolución Nº 491-96-JNE que en este caso concreto es inaplicable el requisito de los 48 votos favorables en el Congreso.

Aún cuando la propia Constitución de 1993 fue sometida a consulta popular el 31 de octubre de 1993, hasta la fecha sólo se ha ejercido este derecho de manera parcial, pues se han recogido firmas para algunas causas. De éstas sólo la destinada a consultar la desaprobación de la ley de Interpretación auténtica del Artículo 112º de la Constitución, ha reunido un número suficiente de firmas para los trámites ante la ONPE,  a fin que se convoque al primer referéndum.

Siendo la política del gobierno la manifestada en las normas expedidas por el Congreso, el comportamiento de las instituciones que acaten esta directiva es de esperarse que entorpezca, evite y postergue el ejercicio de este derecho constitucional.

De hecho el proceso del referéndum ha empezado a tener trabas que son de dominio público; una de ellas es su remisión al Congreso de la República, asunto sobre el que el Jurado Nacional de Elecciones ya se había pronunciado, desestimándolo.
 

 
 
 
 
 
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