la siguiente,
Objeto y ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 1.-
La actividad portuaria se organizará en todo el territorio nacional
con arreglo a las disposiciones de esta Ley y de las leyes a las que la
misma remite.
Interés Público.
ARTÍCULO 2.- Se declara de interés
público la materia portuaria. El Estado tendrá a su cargo
todo lo relativo al funcionamiento y control de todos los puertos y terminales
marítimos, fluviales y lacustres existentes o que se construyan
en el territorio de la República.
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el planeamiento, los estudios, los proyectos, la construcción, la operación y el mantenimiento de los puertos y canales de acceso, muelles, embarcaderos y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de los buques en puerto.
La construcción y operación de puertos
y terminales privados, destinados al uso público o al uso privado,
será objeto de concesiones especiales, otorgadas de conformidad
con esta Ley.
Concepto de puerto.
ARTÍCULO 3.- Se entiende por puerto,
los espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones
fijas, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia
de buques o accesorios de navegación, para efectuar operaciones
de transferencia de bienes entre éstos y tierra u otros modos de
transporte, o de embarque y desembarque de pasajeros.
Quedan comprendidas las plataformas fijas o flotantes
para alijo o completamiento de cargas.
Concepto y elementos de la Zona Portuaria.
ARTÍCULO 4.- Se entiende por Zona
Portuaria el espacio físico donde se efectúan las operaciones
portuarias y donde ejerce sus funciones el administrador portuario, y comprende
los siguientes elementos:
1. En el ámbito acuático: la rada, el canal de acceso y la dársena; y
2. En el ámbito terrestre: los muelles, las
rampas, los patios, las vías internas y los almacenes.
Naturaleza de los bienes portuarios.
ARTÍCULO 5.- Los elementos del puerto,
ubicados en el ámbito acuático, son bienes del dominio público
de la Nación, independientemente de quién ejerza la propiedad
de aquél.
Los bienes inmuebles ubicados en el ámbito
terrestre son susceptibles de apropiación por particulares, sin
perjuicio de la jurisdicción que ejerce la autoridad marítima
sobre la franja costera.
Concepto de espacio portuario.
ARTÍCULO 6.- Se entiende por espacio
portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la República
donde se encuentran emplazados los puertos existentes, así como
aquéllas que, según estudios técnicos autorizados,
sean aptas para la construcción de nuevos puertos.
Dicho espacio comprende además, a los fines
de la planificación portuaria nacional, aquellas porciones del territorio
aptas para el desarrollo industrial, agrícola o agroindustrial,
susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional,
por un puerto determinado, existente o proyectado.
Clasificación de los puertos según
su propiedad.
ARTÍCULO 7.- Los puertos son públicos
o privados.
Son puertos públicos aquéllos cuyas instalaciones son propiedad de la Nación, de un Estado, de un Municipio, de un instituto autónomo o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.
Son puertos privados aquéllos cuyas instalaciones
son propiedad de particulares.
Clasificación de los puertos según
su destinación.
ARTÍCULO 8.- Los puertos pueden ser
destinados al uso público o al uso privado.
Están destinados al uso público aquéllos que prestan sus servicios a cualquier usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario.
Están destinados al uso privado aquéllos
que prestan sus servicios sólo a usuarios determinados y constituyen
una actividad accesoria a la industria principal de su propietario, sin
perjuicio de que puedan destinar alguna instalación al uso público.
Clasificación de los puertos según
su función.
ARTÍCULO 9.- Los puertos son comerciales,
pesqueros, militares o deportivos.
Son comerciales aquéllos donde tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua de personas o de cosas.
Son pesqueros aquéllos que sirven de base a flotas pesqueras, y tienen instalaciones adecuadas para la recepción y conservación de los productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos productos.
Son deportivos aquéllos constituidos por instalaciones adecuadas para el atraque de lanchas y yates de recreo, los cuales podrán denominarse marinas, cuando sean abiertos al público, o embarcaderos, cuando sean de uso exclusivo de su propietario.
Son militares aquéllos que sirven de base permanente a los buques de la Armada; formen o no parte de una base naval. Los puertos militares estarán exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en tanto no se efectúen en ellos operaciones comerciales.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando en un
mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones
previamente delimitados y destinados a cada función, se considerarán
separadamente como un puerto, para todos los fines legales.
Clasificación de los puertos según
su dedicación.
ARTÍCULO 10.- Los puertos son multiproprósito
o uniproprósito.
Son multiproprósito aquéllos dedicados a distintos tipos de cargas, y aun a carga y pasajeros.
Son uniproprósito, aquéllos dedicados
a un solo tipo de carga o exclusivamente a pasajeros, los cuales podrán
denominarse terminales.
Clasificación de los puertos según
su tráfico.
ARTÍCULO 11.- Los puertos son internacionales
o de cabotaje.
Son internacionales aquéllos por los cuales se efectúan operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, sin perjuicio de que puedan atender también tráfico nacional.
Son de cabotaje aquéllos por los que se reciben
o despachan cargas o pasajeros exclusivamente en tráfico nacional,
mediante embarcaciones autorizadas solamente para la navegación
doméstica.
Clasificación de los puertos según
su ubicación.
ARTÍCULO 12.- Los puertos son marítimos,
fluviales o lacustres.
Se consideran puertos marítimos a los fines legales, los que son frecuentados normalmente por los buques que sirven al comercio exterior, así estén ubicados en la orilla de la mar, en las costas del Lago de Maracaibo o en las riberas de los ríos navegables.
Son fluviales aquéllos ubicados en las riberas de los ríos navegables, en los cuales se efectúa exclusivamente tráfico de cabotaje.
Son lacustres aquéllos ubicados en las costas
de los lagos navegables, en los cuales se efectúa tráfico
exclusivamente entre puertos o terminales del mismo lago.
Clasificación de los puertos según
su operación.
ARTÍCULO 13.- Los puertos pueden denominarse
operadores o patrones.
Se denomina puerto operador aquél en el cual el administrador portuario ejecuta directamente las operaciones portuarias.
Se denomina puerto patrón aquél donde
el administrador portuario provee la infraestructura básica, los
servicios generales y algunos otros de interés común o especial;
mientras que las operaciones portuarias son ejecutadas por operadores independientes,
limitándose la responsabilidad genérica del administrador,
a garantizar el correcto funcionamiento del conjunto del puerto y de su
desarrollo.
Planificación portuaria.
ARTÍCULO 14.- Para la construcción,
ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos
o privados, se requerirá siempre la debida planificación
y elaboración de los proyectos respectivos, los cuales deberán
estar en armonía con las normas de ordenación territorial
y urbanística, con la protección del ambiente y los recursos
naturales y con los conocimientos fundamentales de la ingeniería
de puertos.
Aprobación del proyecto.
ARTÍCULO 15.- Los proyectos estarán
sujetos a la aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
que deberá requerir la opinión de los Ministerios de Hacienda,
Defensa, Agricultura y Cría, Ambiente y de los Recursos Naturales
no Renovables, Industria y Comercio, y de la Corporación de Turismo,
sobre los aspectos de las respectivas competencias que tengan atribuidas
de conformidad con la Ley.
Concesión.
ARTÍCULO 16.- Se entiende por concesión
la delegación que realiza el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que una persona jurídica
de carácter privado construya, mantenga, opere y administre un puerto
privado de uso público o de uso privado, a través de un contrato
de concesión.
Habilitación.
ARTÍCULO 17.- Se entiende por habilitación
el acto que emite el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que
un instituto autónomo o una empresa del Estado construya, mantenga,
opere y administre un puerto público de uso privado.
Queda igualmente sometida a régimen de habilitación,
la construcción por los Estados de nuevos puertos públicos
de uso público con función comercial, así como la
construcción de ampliaciones o anexos de los puertos existentes.
Autorización.
ARTÍCULO 18.- Se entiende por autorización
el acto por el cual el Ministerio de Transporte y Comunicaciones autoriza
a un particular, mediante contrato, para construir, operar y mantener un
embarcadero.
Órgano competente. Procedimiento.
ARTÍCULO 19.- Las concesiones, habilitaciones
y autorizaciones serán solicitadas por los interesados por ante
la dependencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que tenga
atribuida esta función de conformidad con el Reglamento Orgánico
y el Reglamento Interno de ese despacho, la que formará expediente
y procederá a tramitar la solicitud de conformidad con el procedimiento
establecido en el Reglamento.
Duración de la concesión.
ARTÍCULO 20.- La duración de
la concesión no podrá exceder de veinte (20) años,
prorrogables hasta por veinte (20) años más.
Cesión o traspaso de la concesión.
ARTÍCULO 21.- El concesionario no
podrá ceder ni traspasar la concesión, total o parcialmente,
sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Para autorizar la cesión o traspaso, el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones deberá verificar que quien haya de
sustituirse en los derechos del concesionario, cumpla los requisitos exigidos
en el Reglamento para la celebración del contrato de concesión.
Extinción de las concesiones y autorizaciones.
ARTÍCULO 22.- Las concesiones y autorizaciones
se extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas,
así como por las demás causas previstas en la legislación
civil y por aquéllas que fueren establecidas en el contrato o acto
por el cual hayan sido otorgadas.
Reversión de la concesión.
ARTÍCULO 23.- Al finalizar la concesión
por cualquier causa, todos los bienes afectos a la misma revertirán
a la República sin pago de indemnización alguna, con excepción
de aquéllos propiedad de terceros, cuya utilización hubiere
sido previamente autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Terminación de la habilitación.
ARTÍCULO 24.- Cuando el titular de
una habilitación para la operación de un puerto público
de uso privado decida cesar en su utilización, deberá comunicarlo
al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien resolverá el
destino de las instalaciones construidas. En tal evento, el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones podrá:
1. Ordenar al propietario el desmantelamiento de las instalaciones;
2. Otorgar el puerto en concesión a un particular; o
3. Cederlo al Estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su operación como puerto público de uso público comercial, si las instalaciones fueren aptas para ello.
Competencia estadal.
ARTÍCULO 25.- Corresponde a los Estados
la administración y mantenimiento de los puertos públicos
de uso público comercial ubicados en su territorio.
Los Estados ejercerán esta competencia de
conformidad con lo que dispongan las leyes especiales sancionadas por las
respectivas Asambleas Legislativas, pudiendo constituir un ente descentralizado
que se encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en
concesión a un tercero.
Mantenimiento de los puertos.
ARTÍCULO 26.- Los Estados darán
cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de los
parámetros y en los términos y condiciones que establezca
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de conformidad con esta Ley.
Deberán asimismo aplicar los correctivos y
ejecutar las obras que ordene el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales Renovables, en cumplimiento de disposiciones nacionales e internacionales
sobre la materia.
Autarquía de los puertos.
ARTÍCULO 27.- Los Estados deberán
establecer un régimen autárquico en la administración
de los puertos públicos de uso público comercial, de manera
que los ingresos que éstos perciban, cualquiera fuere su fuente,
respondan al objetivo de lograr la rentabilidad global del conjunto del
sistema portuario y de cada uno de los puertos en particular.
A tal fin, la suma de sus ingresos deberá cubrir, al menos, los siguientes gastos:
a) Los de administración y mantenimiento;
b) La depreciación de sus bienes e instalaciones; y
c) Un rendimiento razonable de la inversión
neta en activos fijos.
Régimen patrimonial.
ARTÍCULO 28.- Para el cumplimiento
de sus fines, las administraciones portuarias descentralizadas deberán
poseer un patrimonio propio, formado por el conjunto de bienes y de derechos
que cada Estado les transfiera en propiedad, más los que adquieran
en el futuro por cualquier título.
Afectación y adscripción de bienes
inmuebles nacionales.
ARTÍCULO 29.- El Ejecutivo Nacional
afectará los bienes inmuebles del dominio público nacional
y adscribirá los del dominio privado, que fueren necesarios para
la construcción de nuevos puertos comerciales por los Estados, o
para el ensanche de los puertos existentes. La afectación o adscripción
de dichos bienes se efectuará por órgano del Ministerio de
Hacienda, a propuesta del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Sobre estos bienes la administración portuaria
tendrá poderes de administración y custodia.
Sistema Portuario Nacional.
ARTÍCULO 30.- El Sistema Portuario
Nacional comprende la actividad conjunta y coordinada de todos los puertos
públicos y privados, en todo el territorio de la República,
para su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre
y para el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma
que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias
y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos
nacionales.
Mecanismo de coordinación.
ARTÍCULO 31.- El Poder Nacional y
los Estados armonizarán entre sí el ejercicio sus competencias
en la materia portuaria. A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
y las administraciones portuarias estadales cooperarán, en los términos
que señale el Reglamento, en la planificación de la utilización
del espacio portuario nacional y en la realización e implementación
de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un
sistema nacional de transporte de carga.
El Reglamento establecerá además la forma de participación del sector privado y de otras dependencias de la Administración Pública.
Concepto de administrador portuario.
ARTÍCULO 32.- Se entiende por administrador
portuario la persona jurídica que ejerce la titularidad y representación
del puerto, bien sea a título de propietario o de concesionario,
cualquiera fuere la denominación que reciba en otros instrumentos.
Actividades en la esfera del administrador portuario.
ARTÍCULO 33.- La administración
del puerto comprende la ejecución de actividades fundamentales tales
como:
a) Organizar la gestión diaria y gerencia del puerto y ejercer su representación;
b) Proporcionar y mantener en condiciones de operatividad y funcionalidad la estructura portuaria;
c) Contratar el personal requerido para la realización de las operaciones portuarias, cuando las mismas sean efectuadas directamente por el administrador portuario;
d) Establecer el sistema de autorizaciones para que operadores independientes ejecuten las operaciones portuarias en régimen de libre competencia;
e) Fijar las tarifas de los precios que deberán pagar los operadores portuarios independientes y otros usuarios de los servicios del puerto, así como la forma de su pago;
f) Establecer las normas de funcionamiento del puerto, a las que deberán sujetarse la prestación de los servicios portuarios y la realización de las operaciones y faenas en el ámbito portuario;
g) Administrar los terminales de pasajeros y organizar la prestación de los servicios inherentes a los mismos;
h) Organizar la vialidad interna y establecer el sistema de circulación vehicular y peatonal; e
i) Desarrollar toda otra actividad que por su naturaleza
conlleve al cumplimiento de los fines del puerto.
Contenido del mantenimiento portuario.
ARTÍCULO 34.- El mantenimiento del
puerto comprende el conjunto de actividades a que está obligado
el administrador portuario, referidas a la conservación, cuidado
y sostenimiento de la estructura portuaria, tales como:
a) El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y del equipo afecto a la actividad portuaria, de manera que estén en condiciones funcionales de operación, incluyendo el mantenimiento preventivo y el correctivo, así como las mejoras y demás obras necesarias para un aprovechamiento eficiente de las instalaciones del puerto;
b) El dragado del canal de acceso y de la dársena del puerto;
c) La adopción de medidas preventivas contra incendios y otros siniestros;
d) La implementación de un sistema regular de recolección y disposición de residuos;
e) La rehabilitación de la estructura existente; y
f) Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento
y conservación del puerto.
Contenido de las operaciones portuarias.
ARTÍCULO 35.- Se entiende por operaciones
portuarias todo tipo de servicios relacionados con el transporte de mercancías
por agua que se presten en un puerto y comprenden, de modo no limitativo:
el acopio, la carga, la descarga, la estiba, el arrumaje, el entablado,
el trincado y el almacenamiento.
Inicio de las operaciones.
ARTÍCULO 36.- Las operaciones deberán
iniciarse inmediatamente después de la visita de entrada al buque,
salvo que medien circunstancias especiales a juicio del administrador portuario.
Período hábil.
ARTÍCULO 37.- Para la realización
de las operaciones son hábiles todas las horas del día y
todos los días del año.
Concepto de operador portuario.
ARTÍCULO 38.- Se entiende por operador
portuario toda persona jurídica distinta al porteador que, en el
ejercicio de su objeto social, se hace cargo de mercancías que han
sido o van a ser objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer
prestar con respecto a esas mercancías, los servicios indicados
en el artículo 35, en su carácter de administrador del puerto,
o de operador independiente autorizado por aquél.
Requisitos mínimos para constituirse como
operador portuario.
ARTÍCULO 39.- Para efectuar operaciones
portuarias en forma independiente, se requiere estar constituido como compañía
anónima y cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Establecer en sus estatutos como objeto principal, realizar una o varias operaciones portuarias;
b) Estar inscrito en la Cámara de Comercio de la localidad portuaria respectiva;
c) Estar inscrito en el Registro llevado por el administrador del puerto donde son prestados los servicios;
d) Poseer un capital social pagado no inferior de tres mil (3.000) unidades tributarias;
e) Contratar y mantener una nómina permanente de trabajadores, según la operación u operaciones portuarias para las cuales ha sido autorizado, en los términos que establezca el administrador portuario respectivo; y
f) Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad
civil, cuya cobertura será fijada por el administrador portuario
respectivo, atendiendo a la naturaleza de las operaciones autorizadas.
Obligatoriedad de la inscripción en la
Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 40.- Los operadores portuarios
independientes deberán estar inscritos en la Cámara de Comercio
de la respectiva localidad portuaria.
Responsabilidad de las Cámaras de Comercio.
ARTÍCULO 41.- Las Cámaras de
Comercio de los puertos velarán por la idoneidad profesional de
los operadores portuarios inscritos en ella, y sancionarán, de conformidad
con sus estatutos, las violaciones a la ética empresarial y el incumplimiento
de las disposiciones legales y contractuales.
Potestad sancionatoria de las Cámaras de
Comercio.
ARTÍCULO 42.- Las Cámaras de
Comercio podrán suspender y, por ende, inhabilitar temporalmente,
a aquellos operadores portuarios que dejen de cumplir los requisitos mínimos
que establece el artículo 39 de esta Ley, y harán aplicar
los correctivos del caso.
Orden de prelación de las normas aplicables.
ARTÍCULO 43.- La responsabilidad de
los sujetos intervinientes en la actividad portuaria se regirá,
en orden de prelación:
1º. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República;
2º. Por las disposiciones de esta Ley;
3º. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en esta Ley;
4º. Por la legislación mercantil; y
5º. Por los usos y costumbres mercantiles.
Responsabilidad del operador portuario.
ARTÍCULO 44.- El operador portuario
responde de las mercancías desde el momento en que se hace cargo
de ellas hasta el momento en que las pone en poder o a disposición
de la persona facultada para recibirlas. Cuando el cargador o el porteador
suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro
elemento de unitarización de la carga, o cuando estén embaladas,
el término mercancía comprenderá ese elemento
o ese embalaje.
El operador portuario responde igualmente, por los
daños a los buques y accesorios de navegación, causados con
ocasión de las operaciones de carga y descarga.
Prohibición de extender la limitación
de responsabilidad del porteador .
ARTÍCULO 45.- En ningún caso
será extensible al operador portuario la exoneración o limitación
de responsabilidad que asista al porteador en virtud de las estipulaciones
del conocimiento de embarque.
No obstante, el operador portuario podrá limitar
su responsabilidad, sólo si ello fuere procedente de conformidad
con convenios internacionales suscritos por la República, en los
montos establecidos en dichos convenios.
Responsabilidad del administrador portuario.
ARTÍCULO 46.- El administrador portuario
responderá, en los mismos términos establecidos en esta Ley
para el operador portuario, por los daños o pérdidas que
se causen a las mercancías o a los buques y accesorios de navegación,
como consecuencia de las operaciones portuarias directamente efectuadas
por él, o cuando, habiendo sido ejecutadas por un operador independiente,
éste hubiere actuado como mandatario o dependiente del administrador
portuario.
Emisión de documentos.
ARTÍCULO 47.- El operador portuario
emitirá por escrito dentro de un plazo razonable, un documento firmado
en el que se identifiquen las mercancías, se acuse recibo, con expresión
de la fecha en que fueron recibidas, y se haga constar su estado y cantidad,
en la medida que estos extremos puedan ser verificados en forma razonable.
Esta obligación se tendrá por cumplida
si el operador portuario coloca su firma y sello en el documento que al
efecto le presente el cliente.
Presunción de buen estado aparente.
ARTÍCULO 48.- Si el operador portuario
no emite o no acepta los documentos a que se refiere el artículo
anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido
las mercancías en buen estado aparente. Esta presunción no
se aplicará cuando el servicio prestado por el operador portuario
se limite al traslado inmediato de las mercancías de un medio de
transporte a otro.
Forma de emisión de los documentos.
ARTÍCULO 49.- Para la emisión
de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá
emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información
que contengan. Cuando el cliente y el operador portuario hayan convenido
en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán
ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.
La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada
mediante facsímil o autenticada por un código electrónico.
Exclusión de responsabilidad.
ARTÍCULO 50.- El operador portuario
será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida
o daño de las mercancías, así como del retraso en
la entrega, si el hecho que causa la pérdida, el daño o el
retraso, se produjo durante el período en que respondía de
las mercancías, de conformidad con el artículo 44 de esta
Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados o mandatarios u otras
personas a cuyo trabajo haya recurrido para la prestación del servicio
portuario, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Causas concurrentes.
ARTÍCULO 51.- Cuando el operador portuario,
sus empleados o mandatarios u otras personas a cuyo trabajo haya recurrido
para la prestación del servicio, no hayan adoptado las medidas a
que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento concurra
con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el retraso,
el operador portuario será responsable sólo en la medida
en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento,
y siempre que pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden
ser atribuidos personalmente.
Responsabilidad extracontractual.
ARTÍCULO 52.- El operador portuario
no podrá limitar su responsabilidad, aun con fundamento en un convenio
internacional suscrito por la República, si se prueba que la pérdida,
el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión
del propio operador portuario o de sus empleados o mandatarios, realizada
con intención, o con negligencia o imprudencia.
Esta disposición será igualmente aplicable
al empleado o mandatario del operador portuario, u otra persona a cuyos
servicios éste haya recurrido para la prestación de sus servicios,
a quien se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida,
el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión
de ese empleado, mandatario o persona, realizada con intención,
o con negligencia o imprudencia.
Concepto de retraso en la entrega.
ARTÍCULO 53.- Hay retraso en la entrega
de la mercancía, cuando el operador portuario no las pone en poder
o a disposición de una persona facultada para recibirlas dentro
del plazo expresamente acordado, o, a falta de tal acuerdo, dentro de un
plazo razonable después de haber recibido de esa persona una solicitud
de entrega.
Presunción de pérdida de las mercancías.
ARTÍCULO 54.- Si el operador portuario
no pone las mercancías en poder o a disposición de una persona
facultada para recibirlas, dentro del plazo de un (1) mes, después
de haber recibido de esa persona la solicitud prevista en el artículo
anterior, ésta podrá considerarlas perdidas a los fines legales.
Normas especiales relativas a las mercancías
peligrosas.
ARTÍCULO 55.- Cuando fueren puestas
en poder del operador portuario mercancías peligrosas que no estén
marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si, en el
momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio
de su carácter peligroso, aquél tendrá derecho:
1. A adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del caso y, en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro inminente para las personas o los bienes, a destruir dichas mercancías, a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el daño o la destrucción de las mercancías, que se ocasione por la adopción de estas medidas; y
2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere
incurrido para la adopción de las medidas a que se refiere el literal
anterior, por la persona que no haya cumplido la obligación de hacer
constar la peligrosidad de tales mercancías.
Derecho de retención sobre las mercancías.
ARTÍCULO 56.- El operador portuario
tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo
su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto
a esas mercancías y de los gastos ocasionados con motivo de los
mismos, salvo disposición en contrario del contrato por el cual
se rija la prestación de sus servicios.
Este derecho podrá ser ejercido en un plazo
de quince (15) días continuos, contado a partir de la fecha en que
las mercancías hayan sido puestas a disposición de la persona
facultada para recibirlas.
Garantía o caución.
ARTÍCULO 57.- El derecho de retención
cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a satisfacción
del operador portuario, o si se deposita una suma equivalente a la reclamada
en poder de un tercero designado de común acuerdo, o designado por
el administrador portuario, si no hubiere acuerdo entre las partes.
Remate ejecutivo.
ARTÍCULO 58.- El operador portuario
podrá solicitar ante el juez mercantil del domicilio del puerto,
el remate ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre
las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, para la satisfacción de su crédito.
El remate se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.
Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de unitarización o embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y en los que figure claramente la identificación de su propiedad, salvo que el operador portuario tuviere créditos contra los propietarios de dichos bienes, originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los mismos.
El saldo del producto del remate, una vez deducidas
las sumas adeudadas y los gastos, será puesto por el tribunal a
la disposición de la persona que demuestre haber sido el propietario
de las mercancías antes de la adjudicación, o acreditase
igualmente ser el propietario de los elementos a que se refiere el aparte
anterior, si fuere el caso.
Aviso de pérdida o daño.
ARTÍCULO 59.- El porteador, consignatario
o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de
manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3)
días hábiles, contado desde la fecha en que las haya recibido,
para dar a éste el aviso de pérdida o daño, especificando
la naturaleza general del perjuicio sufrido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador
portuario ha entregado las mercancías tal como aparecen descritas
en el documento por él emitido conforme al artículo 47, o
en buen estado, si no se hubiere emitido ese documento.
Daño no aparente.
ARTÍCULO 60.- Cuando la pérdida
o el daño no sean aparentes, se aplicará la presunción
establecida en el aparte único del artículo anterior, si
la persona facultada para recibir las mercancías no dá aviso
en contrario al operador portuario, dentro de un plazo de dos (2) meses,
contados desde la fecha en que las mismas hayan sido puestas en su poder.
Examen o inspección de las mercancías.
ARTÍCULO 61.- Cuando el operador portuario
y la persona facultada para recibir las mercancías hayan participado
en un examen o en una inspección de las mismas, documentado mediante
acta suscrita por ambas partes, en el momento en que fueron puestas en
poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos
y presunciones establecido en los dos artículos precedentes.
En todo caso de pérdida o daño, ciertos
o presuntos, el operador portuario, el porteador y la persona facultada
para recibir las mercancías se darán todas las facilidades
razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación
del número de bultos.
Aviso de retraso en la entrega.
ARTÍCULO 62.- El operador portuario
no estará obligado a indemnizar los perjuicios resultantes del retraso
en la entrega de las mercancías, salvo que se le haya dado aviso
de dicho retraso, dentro de un plazo de un (1) mes, contado a partir de
la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder de la
persona facultada para recibirlas.
Prescripción de las acciones.
ARTÍCULO 63.- Toda acción en
virtud de esta Ley prescribirá a los dos (2) años.
La prescripción se interrumpe con la citación
para un proceso judicial o arbitral, practicada de conformidad con la ley.
Inicio de la prescripción.
ARTÍCULO 64.- La prescripción
comenzará a correr:
1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas; o
2. En caso de perdida total de las mercancías,
desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación,
reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se
han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas
perdidas, de conformidad con el artículo 54 de esta Ley, lo que
ocurra primero.
Repetición contra el operador portuario.
ARTÍCULO 65.- La acción de
repetición contra el operador portuario, que corresponda al porteador
o a un tercero, podrá ser ejercida incluso después de expirado
el plazo de prescripción establecido en los artículos anteriores,
siempre que se haga dentro de un plazo de tres (3) meses, contados desde
la fecha en que el porteador o el tercero haya sido declarado responsable
mediante sentencia firme o laudo arbitral, y que, dentro del lapso para
la contestación de la demanda en el juicio cuya sentencia se invoca,
o del lapso para la designación de los árbitros si fuere
el caso, se haya dado al operador portuario aviso oportuno de la presentación
de tal reclamación.
Estipulaciones contractuales no válidas.
ARTÍCULO 66.- Toda estipulación
contractual celebrada por el operador portuario, o contenida en cualquier
documento firmado o emitido por éste conforme a lo dispuesto en
el artículo 47 de esta Ley, por la cual se establezca un régimen
de responsabilidad más favorable que el contenido en los artículos
precedentes, será nula y sin efecto alguno.
No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de esta Ley.
Aplicación preferente de la Ley.
ARTÍCULO 67.- Esta Ley armoniza, aclara
y unifica criterios contenidos en leyes, decretos, resoluciones, e instructivos,
así como usos y costumbres mercantiles. Sus disposiciones, en la
materia regida por la misma, son de aplicación preferente a cualesquiera
otras.
Derogatoria definitiva del Decreto Ley 674 y su
Reglamento.
ARTÍCULO 68.- Se derogan el Decreto
Ley Nº 674 de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente
la Ley que Crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional
de Puertos, y el Reglamento de dicha Ley.
Derogatoria de la Ley para la Supresión
del I.N.P.
ARTÍCULO 69.- Se deroga la Ley para
la Supresión del Instituto Nacional de Puertos.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
etc., etc.