PRECISAN APLICACIÓN DEL IGV A PAGOS EFECTUADOS POR ASOCIADOS
DE ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO, NO CONSIDERADOS DENTRO DE ALCANCES DE
DIRECTIVA No. 004-95/SUNAT DIRECTIVA No. 001-98/SUNAT
Lima, 28 de enero de 1998.
MATERIA:
Impuesto General a las Ventas - Asociaciones sin fines de lucro.
OBJETIVO:
Precisar si la inafectación del Impuesto General a las Ventas
(IGV) a los ingresos que obtienen las asociaciones sin fines de lucro por
concepto de cotizaciones mensuales de los asociados, a que se refiere la
Directiva No. 004-95/SUNAT, es aplicable a las "cuotas" que se determinen
en función a la clase de servicios que los asociados contratan al
suscribir la solicitud de asociación o afiliación.
BASE LEGAL:
Decreto Legislativo No. 821, Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo.
ANALISIS:
1. El Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 821 establece que
el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios
en el país. Para tal efecto, el numeral 1 del inciso c) del Artículo
3 de la citada norma define como servicio a toda acción o prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución
o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos
del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero.
2. Por su parte, la Directiva No. 004-95-SUNAT precisa que los ingresos
que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las
cotizaciones mensuales que realizan sus asociados, se encuentran inafectos
al Impuesto.
Sustenta esta posiciónnen que los servicios que otorga la asociación
no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente
en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios; pudiendo
no ser utilizados en su totalidad o en parte por los asociados, porque
están sujetos a su discreción. Asimismo, la citada
Directiva señala que los ingresos obtenidos por las asociaciones
sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados
no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento
de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento
y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así
como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite
ejercitar sus derechos en la asociación.
3. Por consiguiente, en la medida que los pagos de los asociados se
efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva
No. 004-95/SUNAT, los mismos no se encontrarán incluidos en los
alcances de la misma.
INSTRUCCIONES:
Los pagos que los asociados efectúen por conceptos diferentes
a los mencionados en la Directiva No. 004-95/SUNAT, tales como la retribución
por la prestación de servicios individualizados a cada asociado
y no colectivamente, no se encuentran incluidos en los alcances de la misma,
debiéndose determinar en cada aso el
cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de
considerarlo gravado con dicho impuesto, por la prestación de un
servicio.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente.