PRECISAN APLICACIÓN DEL IGV A PAGOS EFECTUADOS POR ASOCIADOS DE ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO, NO CONSIDERADOS DENTRO DE ALCANCES DE DIRECTIVA No. 004-95/SUNAT  DIRECTIVA No. 001-98/SUNAT
Lima, 28 de enero de 1998.
MATERIA:
Impuesto General a las Ventas - Asociaciones sin fines de lucro.
OBJETIVO:
Precisar si la inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) a los ingresos que obtienen las asociaciones sin fines de lucro por concepto de cotizaciones mensuales de los asociados, a que se refiere la Directiva No. 004-95/SUNAT, es aplicable a las "cuotas" que se determinen en función a la clase de servicios que los asociados contratan al suscribir la solicitud de asociación o afiliación.
 BASE LEGAL:
Decreto Legislativo No. 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
ANALISIS:
1. El Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 821 establece que el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país. Para tal efecto, el numeral 1 del inciso c) del Artículo 3 de la citada norma define como servicio a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
2. Por su parte, la Directiva No. 004-95-SUNAT precisa que los ingresos que perciban las asociaciones sin fines de lucro respecto al pago de las cotizaciones mensuales que realizan sus asociados, se encuentran inafectos al Impuesto.
Sustenta esta posiciónnen que los servicios que otorga la asociación no son individualizados a cada asociado, sino que se otorgan colectivamente en base a sus correspondientes cotizaciones o aportes solidarios; pudiendo no ser utilizados en su totalidad o en parte por los asociados, porque están sujetos a su discreción.  Asimismo, la citada Directiva señala que los ingresos obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro provenientes de cotizaciones mensuales de los asociados no suponen la contraprestación por un servicio, sino el cumplimiento
de una obligación de cargo de los asociados para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación a la cual pertenecen; así como, para el asociado, significa mantener su status y por ende le permite ejercitar sus derechos en la asociación.
3. Por consiguiente, en la medida que los pagos de los asociados se efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva No. 004-95/SUNAT, los mismos no se encontrarán incluidos en los alcances de la misma.
INSTRUCCIONES:
Los pagos que los asociados efectúen por conceptos diferentes a los mencionados en la Directiva No. 004-95/SUNAT, tales como la retribución por la prestación de servicios individualizados a cada asociado y no colectivamente, no se encuentran incluidos en los alcances de la misma, debiéndose determinar en cada aso el
cumplimiento de lo señalado en la Ley del IGV para efecto de considerarlo gravado con dicho impuesto, por la prestación de un servicio.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente.
 
Regresar