INDICE DE REAJUSTE DIARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 240 DE
LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS
CIRCULAR No. 004-98-EF/90
Lima, 2 de febrero de 1998
El índice de reajuste diario, a que
se refiere el Artículo 240o. de la Ley General del Sistema Financiero
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros, correspondiente al mes de enero es el siguiente:
DIA INDICE
1
5,01073
2
5,01235
3
5,01397
4
5,01560
5
5,01722
6
5,01884
7
5,02047
8
5,02209
9
5,02372
10
5,02534
11
5,02697
12
5,02859
13
5,03022
14
5,03185
15
5,03348
16
5,03511
17
5,03674
18
5,03837
19
5,04000
20
5,04163
21
5,04326
22
5,04489
23
5,04652
24
5,04816
25
5,04979
26
5,05142
27
5,05306
28
5,05469
El índice que antecede es también
de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza
el Artículo 1235o. del Código Civil. Se destaca que el indice
en mención no debe ser utilizado para:
a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase.
b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a
ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (Artículo
1236 del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley
No. 26598).
JAVIER DE LA ROCHA MARIE
Gerente General