----- 23/06/1998 -----
APRUEBAN INSTRUCCIONES SOBRE OBLIGACION DE LAS FEDERACIONES
DEPORTIVAS DE APLICAR EL IGV Y A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Directiva No. 006-98-SUNAT
Lima, 20 de julio de 1998.
1. MATERIA:
Impuesto General a las Ventas y Comprobantes de Pago - Recursos de
las Federaciones Deportivas.
2. OBJETIVO:
Precisar si las Federaciones Deportivas se encuentran obligadas
a aplicar el Impuesto General a las Ventas y a otorgar comprobantes de
pago, por el monto que les corresponda de conformidad con el numeral 3)
del Artículo 71 de la Ley General del Deporte - Decreto Legislativo
No. 328.
3. BASE LEGAL:
Ley General del Deporte - Decreto Legislativo
No. 328.
Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto
Legislativo No. 821.
Reglamento de la Ley del Impuesto General
a las Ventas - Decreto Supremo No. 029-94-EF, cuyo Título I fue
sustituido por el Decreto Supremo No. 136-96-EF.
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado
por Resolución de Superintendencia No. 018-97/SUNAT.
4. ANALISIS:
El numeral 3) del Artículo 71 de la Ley General del Deporte,
establece que constituye recurso propio de las Federaciones, el diez por
ciento de los derechos que se cobren por televisar y/o radiodifundir los
espectáculos públicos deportivos de su disciplina.
De otro lado, el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 821, establece
que se encuentran gravadas con el referido impuesto, entre otros, la venta
en el país de bienes muebles y la prestación o utilización
de servicios en el país.
Para este efecto, el numeral 1 del inciso a) del Artículo 3
de la citada norma, señala que debe entenderse por venta a todo
acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente
de la designación que se dé a los contratos o negociaciones
que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
Asimismo, el numeral 1 del inciso c) del referido artículo dispone
que servicio es toda acción o prestación que una persona
realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso
que se considere renta de tercera categoría para el Impuesto a la
Renta, aun cuando no esté afecto a este último tributo. Por
su parte, los incisos a) y b) del Artículo 9 de la citada Ley, establece
que son contribuyentes a este tributo, las personas naturales o jurídicas
que efectúen ventas en el país de bienes afectos y/o presten
en el país servicios afectos. Asimismo, dicho artículo dispone
que las personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen
operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto General a las Ventas, serán consideradas como sujetos
en tanto sean habituales en dichas operaciones., El Reglamento del Impuesto
General a las Venta contiene disposiciones referidas a la calificación
de la habitualidad.
En consecuencia, en el caso materia de análisis, las Federaciones
Deportivas sólo se encontrarán gravadas con este tributo
en la medida que el monto bajo comentario que les corresponda sea una retribución
por alguna operación comprendida en la definición de servicio
o venta establecida en la Ley del Impuesto General a las Ventas o por alguna
otra operación comprendida en el ámbito de aplicación
de dicho Impuesto, y siempre que se realice en forma habitual, salvo los
casos en que la Ley no la exija.
Ahora bien, de tratarse de un monto recibido en cumplimiento de la
Ley General del Deporte, sin que exista una prestación a cambio
por parte de las Federaciones Deportivas, esta últimas no estarán
afectas al Impuesto General a las Ventas por este concepto.
En cuanto a otorgamiento del comprobante de pago, se debe tener en
cuenta que el Artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago,
dispone que éste es un documento que acredita la transferencia de
bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.
Por su parte, el Artículo 6 del citado Reglamento establece
que se encuentran obligadas a otorgar comprobantes de pago, las personas
naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas,
sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias
de bienes y/o presten servicios.
Para este efecto, se consideran las transferencias de bienes derivadas
de operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, así
como aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho
a usar un bien.
De otro lado, se entiende como servicio a toda acción o prestación
a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Por consiguiente, siguiendo el mismo criterio que para el Impuesto
General a las Ventas, si el monto que recibe la Federación Deportiva
no proviene de alguna de las operaciones a que se hace referencia en el
Artículo 1del Reglamento de Comprobantes de Pago, no estará
obligada a emitir el correspondiente comprobante de pago.
5. INSTRUCCIONES:
5.1. Las Federaciones Deportivas están obligadas a aplicar el
Impuesto General a las Ventas sólo en la medida que el monto que
les corresponda en aplicación del numeral 3) del Artículo
71 del Decreto Legislativo No. 328, califique como una retribución
de una de las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación
de este Impuesto.
5.2. Las Federaciones Deportivas están obligadas a emitir comprobantes
de pago, siempre que el monto que se menciona en el numeral anterior califique
como una retribución por la realización de alguna de las
operaciones a que hace referencia el Artículo 1 del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente.