----- 23/06/1998 -----
PRECISAN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE EFECTUAR LA RETENCION
DE LA CONTRIBUCION AL FONAVI POR
INGRESOS QUE CONSTITUYAN RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
Directiva No. 008-98-SUNAT
Lima, 20 de julio de 1998.
1. MATERIA:
Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI) por rentas
de cuarta categoría - Suspensión de retenciones.
2. OBJETIVO:
Precisar si las personas o entidades que se encuentren obligadas a
efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos
que constituyan rentas de cuarta categoría, y que cuenten con elementos
de juicio que le permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos
por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior
supero un dozavo de 7 UIT, pueden dejar de efectuar dicha retención,
cuando el contribuyente les entregue copia de la comunicación de
suspensión de retenciones por FONAVI.
3. BASE LEGAL:
- Artículo 2 del Decreto Supremo No. 007-97-EF.
- Artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo No. 029-97-EF.
4. ANALISIS:
4.1. Artículo 2 del Decreto Supremo No. 007-97-EF, establece
que las personas o entidades que de conformidad con las normas del Impuesto
a la Renta estén obligadas a efectuar retenciones de dicho impuesto
por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán
efectuar la retención y presentarán la declaración
mensual de la contribución al FONAVI, por dichos ingresos.
4.2. De otro lado, el Artículo 2 del Decreto Supremo No. 029-97-EF,
señala que los mencionados agentes retenedores de la contribución
al FONAVI se encuentran obligados a efectuar la retención sobre
la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable
la suspensión de la retención según lo establecido
en el Artículo 4 del mismo Decreto Supremo.
Así, el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, dispone,
entre otros, que los contribuyentes que perciban ingresos que califiquen
como rentas de cuarta categoría, y cuyo promedio de ingresos brutos
percibidos en los doce (12) meses del año calendario anterior, no
superara el equivalente a un dozavo de 7 UIT, presentarán una comunicación
de suspensión de retenciones por FONAVI ante la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
Adicionalmente, establece que en caso que el contribuyente no hubiese
percibido ingresos en alguno de los doce (12) meses señalados en
el párrafo precedente, el promedio se obtendrá dividiendo
el total de ingresos entre los meses en que los percibió.
4.3. Es del caso indicar, que el Artículo 4 del Decreto Supremo
No. 029-97-EF, dispone que la suspensión de las retenciones operará
respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición
del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al
agente de retención copia de la referida comunicación debidamente
recibida por la SUNAT.
4.4. De conformidad con las normas anteriormente glosadas, puede afirmarse
que, en principio, el agente de retención, cuando el contribuyente
le entrega la copia de la comunicación de suspensión de retenciones
correspondientes, de conformidad con lo indicado en el numeral precedente.
Debe tenerse en cuenta, que si bien la suspensión sólo
debe operar respecto de aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos
señalados para que proceda la misma, existen casos en los cuales
los agentes de retención no están en posibilidad de determinar
que los contribuyentes no reúnen dichos requisitos, por lo que no
les podría exigir a aquéllos la verificación de un
hecho que no está a su alcance conocer.
Sin embargo, en los casos en que dichos agentes de retención
cuenten con los elementos de juicio que les permitan conocer que no procede
la suspensión de las retenciones, deben efectuar dicha retención,
aun cuando el contribuyente les hubiera entregado copia de la comunicación
de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT.
Un ejemplo de lo indicado en el párrafo anterior, es si el agente
de retención, en el ejercicio procedente, hubiera abonado al contribuyente
rentas de cuarta categoría cuyo promedio mensual superó un
dozavo de 7 UIT.
5. INSTRUCCIONES:
Si las personas o entidades que se encuentren obligadas a efectuar
la retención de la contribución al FONAVI por ingresos que
constituyan rentas de cuarta categoría, cuentan con elementos de
juicio que les permitan conocer que el promedio de ingresos brutos percibidos
por el contribuyente, en los doce meses del año calendario anterior
supero un dozavo de 7 UIT, deben efectuar dicha retención, aun cuando
el mismo le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión
de retenciones debidamente recibida por la SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente.