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PRECISAN FORMA DE DETGERINAR EL MONTO DE REDUCCION DE LA PERDIDA
QUE SE HACE REFERENCIA EN ARTICULO DEL D.S. 120-94-EF
Directiva No. 007-98-SUNAT
Lima, 20 de julio de 1998.
1. MATERIA:
Fusión de personas jurídicas - Reintegro de la pérdida
transferida.
2. OBJETIVO:
2.1. Precisar si el monto de reducción de la pérdida
a que hace referencia a que hace referencia el Artículo 4 del Decreto
Supremo No. 120-94-EF se determina en base al valor original al que fue
transferido el activo al momento de la fusión, o al valor de venta
de la transferencia que origina la mencionada reducción.
2.2. Precisar si la reducción de la pérdida, en aquellos
casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas arrastrables
de varias empresas, respecto de cada una de ellas hasta el límite
del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión, y
posteriormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos,
cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida de
la empresa de donde proviene; se aplicaría sólo sobre el
monto de la pérdida adquirida de esa empresa o sobre el total de
pérdidas compensables recibidas de todas las empresas al momento
de la fusión.
3. BASE LEGAL:
Artículo 4 del Decreto Supremo No. 120-94-EF.
4. ANALISIS:
El Artículo 4o. del Decreto Supremo No. 120-94-EF señala
que tratándose de fusión de personas jurídicas al
amparo de la Ley No. 26283, la adquirente podrán aplicar las pérdidas
tributarias de la transferente hasta por un monto equivalente al valor
transferido de los activos adquiridos por la fusión.
En el caso de difusión de personas jurídicas, las pérdidas
tributarias arrastrables se transferirán en forma proporcional al
valor de los activos transferidos.
Agrega que el monto de la pérdida arrastrable se reducirá
en el monto equivalente al valor transferido de los activos fijos e intangibles
que la adquirente no mantenga desde que ingresa a su patrimonio hasta cumplir
los doce (12) meses contados a partir del ejercicio siguiente al de la
fecha de otorgamiento de la escritura pública de fusión o
división, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor.
Es del caso indicar que la vigencia de la Ley No. 26283 ha sido objeto
de sucesivas prórrogas, la última de las cuales ha sido establecida
por la Ley No. 26901, hasta el 31 de diciembre de 1998.
De acuerdo a la norma glosada se tiene lo siguiente:
- Tratándose de fusión de personas jurídicas,
la adquirente puede aplicar las pérdidas tributarias de la transferente
hasta un límite, el cual está constituido por el valor al
que se ha transferido los activos adquiridos por la fusión. Vale
decir que el parámetro mediante el cual se limita la pérdida
arrastrable recibida del trasnferente, es el valor al que éste le
transfiere los activos con motivo de la fusión. En el presente caso,
el objetivo del dispositivo es que exista una relación entre el
monto del activo y el de la pérdida que se reciben de un mismo transferente.
Vale decir, el monto de la pérdida arrastrable no es limitada por
el universo de activos que recibe la adquirente, sino por el monto de los
activos que recibe de aquélla empresa que le transmite sus activos.
- En el entendido que existe una relación entre el monto de
activos transferidos y la pérdida arrastrable recibida, si éstos
-limitados al caso de activos e intangibles- egresan del patrimonio de
la empresa adquirente dentro de un determinado plazo, el monto de la pérdida
que fue anteriormente considerada por ésta se verá afectado.
En tal sentido, el parámetro para mantener la relación
en el presente supuesto, será el valor al que la adquirente recibió
los mencionados activos con ocasión de la fusión, puesto
que dicho parámetro es el que se empleó inicialmente para
cuantificar el monto de la pérdida arrastrable a ser utilizada.
- De aceptarse la utilización de un parámetro distinto,
como será el valor al que la adquirente transfiere los bienes del
activo fijo y/o intangibles, se estaría efectuando una interpretación
distinta a lo dispuesto por el Artículo 4 antes citado.
En efecto, bajo esta interpretación se estaría señalando
que la única posibilidad para que la adquirente no mantenga los
activos recibidos, es que se produzca una enajenación a título
oneroso. Sin embargo, esta afirmación es falsa puesto que el Artículo
4 se encuentra referido a cualquier supuesto en virtud al cual la empresa
adquirente no mantenga los bienes transferidos, señalando al caso
fortuito o la fuerza mayor como únicas causales eximentes de la
reducción.
- En este orden de ideas, el monto de la pérdida que debe ser
objeto de reducción será determinado sobre la base del valor
original al que fue transferido el activo al momento de la fusión.
De otro lado, en aquellos casos en que una empresa hubiera recibido
pérdidas arrastrables de varias empresas - respecto de cada una
de ellas hasta el límite del valor transferido de los activos adquiridos
por la fusión-, y posteriormente realizara la transferencia de alguno
de dichos activos, cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida
adquirida de la empresa de donde proviene, la reducción de la pérdida
se aplica sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de
esa empresa, a efecto de mantener la relación inicial determinada
con ocasión de la fusión.
5. INSTRUCCIONES:
5.1. El monto de reducción de la pérdida a que hace referencia
el Artículo 4 del Decreto Supremo No. 120-94-EF se determina en
base al valor original al que fue transferido el activo al momento de la
fusión.
5.2. En aquellos casos en que una empresa hubiera recibido pérdidas
arrastrables de varias empresas -respecto de cada una de ellas hasta el
límite del valor transferido de los activos adquiridos por la fusión-,
y posteriormente realizara la transferencia de alguno de dichos activos,
cuyo valor fuera superior al del monto de la pérdida adquirida se
aplica sólo sobre el monto de la pérdida adquirida de esa
empresa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente.