PRECISAN QUE LA VENTA DE BIENES EN ESTABLECIMIENTOS  UBICADOS EN ZONA INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS,  SE CONSIDERA EXPORTACION PARA EFECTOS DEL IGV
Decreto Supremo No. 010-98-EF
EL PREDIENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo No. 407-68-HC, ampliado en sus alcances por el Decreto Supremo No. 006-73-TC se reguló la creación y funcionamiento de los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República;  Que, el numeral 1) del Artículo 33º y la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo No. 821 precisaron que las ventas efectuadas por estos establecimientos se consideraban exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas;  Que, posteriormente, el Decreto Legislativo No. 878 modificó el numeral 1) del Artículo 33º del  referido dispositivo legal sin derogar su Sexta Disposición Complementaria y Transitoria lo que generó incertidumbre con respecto a la naturaleza de las ventas efectuadas por dichos establecimientos;  Que, en tal sentido, resulta necesario precisar el carácter de exportación de las ventas efectuadas desde los establecimientos de la zona internacional de los aeropuertos de la República;  En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Precísase que la venta de bienes que se realiza en los establecimientos ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República constituyen  operaciones de exportación para efectos del Impuesto General a las Ventas.
Artículo 2º.- Para solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, los conductores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, con excepción del requisito establecido en el literal b) del Articulo 8º  del mismo, el que se entenderá cumplido con la presentación de una relación detallada de los comprobantes de pago que correspondan a las ventas efectuadas.
Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía  y Finanzas.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
 
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