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    APRUEBAN NORMAS SOBRE DOCUMENTOS QUE CONTRIBUYENTES UTILICEN PARA ATRIBUCION DEL CREDITO FISCAL Y/O DEL GASTO O COSTO PARA EFECTO TRIBUTARIO, CONFORME AL D.LEG. No. 821
Resolución de Superintendencia No. 022-98-SUNAT
Que el penúltimo y último párrafos del Artículo 19 del Decreto Legislativo No. 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo señalan que para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la
importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Asimismo, se establece que dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. Que el numeral 9 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo - Decreto Supremo No. 29-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo No. 136-96-EF, señala que el operador del contrato efectuará la atribución del impuesto de manera consolidada mensualmente y que cuando realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aún cuando la atribución no soe hubiere producido.  Que el inciso o) del Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, señala que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas, la atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u otra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.  Que el Decreto Supremo No. 057-96-EDF señala que los documentos mediante los cuales el operador efectúe la atribución a que se refiere el inciso o) del Artículo 2de la citada ley, constituyen sustento suficiente para el propósito del Impuesto a la Renta.  Que es necesario establecer las características y requisitos de los documentos que utilicen los contribuyentes que actúen bajo la forma de sociedades de hecho o contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios, para efecto de la atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario.  En uso de las facultades conferidas en el inciso o) del Artículo 6 del Estatuto de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo No. 032-92-EF;
SE RESUELVE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Resolución de Superintendencia, se entiende por:
a) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Decreto Supremo No. 29-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo No. 136-96-EF.
b) Reglamento de Comprobantes de Pago: Resolución de Superintendencia No. 018-97/ SUNAT y modificatorias.
c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.  Cuando se mencionen artículos sin mencionar la norma a la que corresponda, se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.
CAPITULO II DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION DEFINICION DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 2.- El Documento de Atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos anotarios en el Registro Auxiliar señalado en el Artículo 8.
COMUNICACIÓN A SUNAT
Artículo 3.- Deberá comunicarse a la SUNAT después de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad de hecho, quién va a realizar las funciones correspondientes al Operador.  El Operador sólo emitirá documentos de atribución cuando sea el encargado de realizar la adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de la sociedad de hecho, o cu ando distribuya ingresos y gastos a los partícipes.
LIMITACION A LA EMISION DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 4.- El Operador del contrato sólo podrá emitir mensualmente un documento de atribución por cada partícipe.
REQUISITOS MINIMOS DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 5.- El documento de atribución deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
I. INFORMACION IMPRESA
1.1. Datos de identificación del Operador:
     Apellidos y nombres o razón social del Operador. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.  Dirección de la casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión.       Número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
1.2. Denominación del documento: DOCUMENTO DE ATRIBUCION
1.3. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión y número de la autorización de impresión, los cuales deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del Artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.4. Destino del original y copias:
- En el Original: PARTICIPE
- En la primera copia: OPERADOR
- En la segunda copia: SUNAT
En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV".
 II. INFORMACION NO NECESARIAMENTE IMPRESA
A) Fecha de emisión.
B) Datos de identificación del Partícipe;
     - Apellidos y nombres o razón social,
     - Número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
C) Nombre o Resolución que identifique al contrato o a la sociedad de hecho.
D) Período Tributario al que corresponde el crédito fiscal atribuido.
E) Valor de las adquisiciones totales para efecto tributario correspondientes a las compras comunes del mes, pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho, las cuales es aplicarán de acuerdo a las normas tributarias correspondientes. Se deberá diferenciar las operaciones afectas al IGV, de las no afectas.
F) Monto del Crédito Fiscal Total del mes correspondientes a las adquisiciones comunes pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho.
G) Porcentaje de atribución correspondiente al partícipe determinado en el contrato o en la sociedad de hecho, así como el monto que le corresponde de las adquisiciones y crédito fiscal. En el caso de ser una empresa sujeta al Régimen de Recuperación Anticipada deberá discriminarse además, el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) sujeto a Régimen de Recuperación Anticipada, indicándose la norma legal a la que se encuentra acogida.
CARACTERISTICAS DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 6.- Los documentos de atribución tendrán las siguientes características:
 a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
c) El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del documento. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonalmente u horizontalmente y en caracteres destacados.
d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC del emisor, la denominación "DOCUMENTO DE ATRIBUCION" y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento. La numeración de los documentos de atribución constará de diez (10) dígitos, de los cuales:
- Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponderán a la serie y serán empleados para identificar el contrato o sociedad de hecho.
- Los siete (7) números restantes, corresponderán al número correlativo y estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (No.) Para cada contrato de colaboración empresarial o sociedad de hecho deberá solicitarse un número de serie distinto.,  Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 7.- La emisión, archivo, autorización de impresión, baja y cancelación de documentos no emitidos, así como todas aquellas obligaciones formales derivadas de la emisión de los documentos de atribución se sujetarán a las disposiciones contenidas en los numerales 6, 7 y 8 del Artículo 11; numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 12; Artículo 13 y numeral 3 del Artículo 14 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para efectos de la autorización de impresión de los Documentos de Atribución, deberá haberse cumplido con presentar la comunicación señalada en el primer párrafo del Artículo 3.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR OBLIGACION DE LLEVAR UN REGISTRO AUXILIAR

Artículo 8.- El Operador deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente.El Registro Auxiliar deberá contener la información requerida por el numeral 1 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.  En el caso de las empresas sujetas al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV se deberá adicionar una columna donde se indique el monto del Impuesto sujeto al Régimen de Recuperación Anticipada.
ANOTACION DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 9.- La atribución a cada uno de los partícipes, deberá ser anotada en el Registro Auxiliar en el período tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad de hecho, de forma tal que se muestren las siguientes líneas, por cada columna que conforma el Registro Auxiliar: Totales, Deducciones por cada uno de los partícipes, Neto a trasladar al Registro de Compras.
Artículo 10.- El operador deberá consignar en la parte superior de los comprobantes de pago y de las declaraciones únicas de importación anotados en el Registro Auxiliar mencionado en el Artículo 8, el nombre del contrato o sociedad de hecho, de tal manera que se pueda diferenciar de los documen tos que no pertenecen a dicho contrato o sociedad de hecho.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL PARTICIPE ANOTACION DEL DOCUMENTO DE TRAIBUCION
Artículo 11.- La anotación del Documento de Atribución en el Registro de Compras del Par´taicipe, permitirá el ejercicio del derecho al crédito fiscal, constituyendo sustento suficiente para efectos del mismo.  Cada partícipe deberá registrar el documento de atribución en el plazo señalado en el Artículo 10 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas.
VIGENCIA
Artículo 12.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El crédito fiscal, gasto o costo atribuido por los Contratos de Colaboración Empresarial o Sociedades de Hecho, durante los períodos posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 821 hasta la publicación de la presente resolución, deberá ser regularizado dentro de los tres (3) meses de publicada la presente resolución, con la emisión por parte del Operador de uno o más documentos de atribución para cada partícipe, siempre y cuando se encuentren operando a la fecha de publicación de la presente resolución.
Segunda.- Aquellos contribuyentes que hubiesen celebrado Contratos de Colaboración Empresarial o hubiesen realizado Sociedades de Hecho anteriores a la publicación de la presente resolución, deberán covmunicar a la SUNAT en el plazo de diez (10) días de la obligación establecida en el plazo de diez (10 días la obligación establecida en el Artículo 3, siempre y cuando se encuentren operando a la fecha de publicación de la presente resolución.
Tercera.- Tratándose de contribuyentes que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios y que se encuentren acogidos al Régimen de Recuperación Anticipada a que se refiere el Decreto Legislativo No. 818, precisado por la Ley No. 26610, el cumplimiento de la obligación de llevar el Registro Auxiliar al que se refiere el Artículo 8, dará por cumplida la obligación señalada el inciso a) del Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia No. 112-97/SUNAT.
Cuarta.- Inclúyase en el Anexo (Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19, último párrafo, R.S. No. 98-SUNAT).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente.
 

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