----- 11-02-98 -----
APRUEBAN NORMAS SOBRE DOCUMENTOS QUE CONTRIBUYENTES
UTILICEN PARA ATRIBUCION DEL CREDITO FISCAL Y/O DEL GASTO O COSTO PARA
EFECTO TRIBUTARIO, CONFORME AL D.LEG. No. 821
Resolución de Superintendencia No. 022-98-SUNAT
Que el penúltimo y último párrafos del Artículo
19 del Decreto Legislativo No. 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo señalan que para efecto de ejercer
el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho,
consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá
a cada parte contratante, según la participación en los gastos
establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado la
importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos
de construcción, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Asimismo,
se establece que dicha atribución deberá ser realizada mediante
documentos cuyas características y requisitos serán establecidos
por la SUNAT. Que el numeral 9 del Artículo 6 del Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
- Decreto Supremo No. 29-94-EF, sustituido por el Decreto Supremo No. 136-96-EF,
señala que el operador del contrato efectuará la atribución
del impuesto de manera consolidada mensualmente y que cuando realice la
adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción
e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni
como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del impuesto
correspondiente a las otras partes del contrato, aún cuando la atribución
no soe hubiere producido. Que el inciso o) del Artículo 2
del Decreto Legislativo No. 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas
e Impuesto Selectivo al Consumo, señala que no está gravada
con el Impuesto General a las Ventas, la atribución que realice
el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que
no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e
intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para
la ejecución del negocio u otra en común, objeto del contrato,
en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo
a lo que establezca el reglamento. Que el Decreto Supremo No. 057-96-EDF
señala que los documentos mediante los cuales el operador efectúe
la atribución a que se refiere el inciso o) del Artículo
2de la citada ley, constituyen sustento suficiente para el propósito
del Impuesto a la Renta. Que es necesario establecer las características
y requisitos de los documentos que utilicen los contribuyentes que actúen
bajo la forma de sociedades de hecho o contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios,
para efecto de la atribución del crédito fiscal y/o del gasto
o costo para efecto tributario. En uso de las facultades conferidas
en el inciso o) del Artículo 6 del Estatuto de la SUNAT, aprobado
por el Decreto Supremo No. 032-92-EF;
SE RESUELVE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para efecto de lo dispuesto en la presente Resolución
de Superintendencia, se entiende por:
a) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo: Decreto Supremo No. 29-94-EF, sustituido por el Decreto
Supremo No. 136-96-EF.
b) Reglamento de Comprobantes de Pago: Resolución de Superintendencia
No. 018-97/ SUNAT y modificatorias.
c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Cuando se mencionen artículos sin mencionar la norma a la que corresponda,
se entenderán referidos a la presente Resolución de Superintendencia.
CAPITULO II DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION DEFINICION DEL DOCUMENTO DE
ATRIBUCION
Artículo 2.- El Documento de Atribución es aquél
que emite el operador para que los demás partícipes de una
sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos
de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente
a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal,
gasto o costo para efecto tributario que les corresponda, de los documentos
anotarios en el Registro Auxiliar señalado en el Artículo
8.
COMUNICACIÓN A SUNAT
Artículo 3.- Deberá comunicarse a la SUNAT después
de diez (10) días de firmado el contrato o generada la sociedad
de hecho, quién va a realizar las funciones correspondientes al
Operador. El Operador sólo emitirá documentos de atribución
cuando sea el encargado de realizar la adjudicación a título
exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de
la sociedad de hecho, o cu ando distribuya ingresos y gastos a los partícipes.
LIMITACION A LA EMISION DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 4.- El Operador del contrato sólo podrá
emitir mensualmente un documento de atribución por cada partícipe.
REQUISITOS MINIMOS DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 5.- El documento de atribución deberá
contener los siguientes requisitos mínimos:
I. INFORMACION IMPRESA
1.1. Datos de identificación del Operador:
Apellidos y nombres o razón social
del Operador. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial,
si lo tuviera. Dirección de la casa matriz y del establecimiento
donde esté localizado el punto de emisión.
Número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
1.2. Denominación del documento: DOCUMENTO DE ATRIBUCION
1.3. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó
la impresión y número de la autorización de impresión,
los cuales deben cumplir con lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.5 del
Artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
1.4. Destino del original y copias:
- En el Original: PARTICIPE
- En la primera copia: OPERADOR
- En la segunda copia: SUNAT
En las copias se consignará además la leyenda "COPIA
SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV".
II. INFORMACION NO NECESARIAMENTE IMPRESA
A) Fecha de emisión.
B) Datos de identificación del Partícipe;
- Apellidos y nombres o razón social,
- Número de Registro Unico de Contribuyentes
(RUC).
C) Nombre o Resolución que identifique al contrato o a la sociedad
de hecho.
D) Período Tributario al que corresponde el crédito fiscal
atribuido.
E) Valor de las adquisiciones totales para efecto tributario correspondientes
a las compras comunes del mes, pertenecientes al contrato o a la sociedad
de hecho, las cuales es aplicarán de acuerdo a las normas tributarias
correspondientes. Se deberá diferenciar las operaciones afectas
al IGV, de las no afectas.
F) Monto del Crédito Fiscal Total del mes correspondientes a
las adquisiciones comunes pertenecientes al contrato o a la sociedad de
hecho.
G) Porcentaje de atribución correspondiente al partícipe
determinado en el contrato o en la sociedad de hecho, así como el
monto que le corresponde de las adquisiciones y crédito fiscal.
En el caso de ser una empresa sujeta al Régimen de Recuperación
Anticipada deberá discriminarse además, el monto del Impuesto
General a las Ventas (IGV) sujeto a Régimen de Recuperación
Anticipada, indicándose la norma legal a la que se encuentra acogida.
CARACTERISTICAS DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 6.- Los documentos de atribución tendrán
las siguientes características:
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros
de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante
el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
c) El destino del original y copias deberá imprimirse en el
extremo inferior derecho del documento. La leyenda relativa al no otorgamiento
de crédito fiscal de las copias será impresa diagonalmente
u horizontalmente y en caracteres destacados.
d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán
de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros
de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente
el número de RUC del emisor, la denominación "DOCUMENTO DE
ATRIBUCION" y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado
en el extremo superior derecho del documento. La numeración de los
documentos de atribución constará de diez (10) dígitos,
de los cuales:
- Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha, corresponderán
a la serie y serán empleados para identificar el contrato o sociedad
de hecho.
- Los siete (7) números restantes, corresponderán al
número correlativo y estarán separados de la serie por un
guión (-) o por el símbolo de número (No.) Para cada
contrato de colaboración empresarial o sociedad de hecho deberá
solicitarse un número de serie distinto., Para cada serie
establecida, el número correlativo comenzará sin excepción
del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 7.- La emisión, archivo, autorización
de impresión, baja y cancelación de documentos no emitidos,
así como todas aquellas obligaciones formales derivadas de la emisión
de los documentos de atribución se sujetarán a las disposiciones
contenidas en los numerales 6, 7 y 8 del Artículo 11; numerales
1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Artículo 12; Artículo 13 y numeral
3 del Artículo 14 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Para efectos
de la autorización de impresión de los Documentos de Atribución,
deberá haberse cumplido con presentar la comunicación señalada
en el primer párrafo del Artículo 3.
CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR OBLIGACION DE LLEVAR
UN REGISTRO AUXILIAR
Artículo 8.- El Operador deberá llevar un Registro Auxiliar
por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente
los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación
que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario,
así como el documento de atribución correspondiente.El Registro
Auxiliar deberá contener la información requerida por el
numeral 1 del Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. En el caso
de las empresas sujetas al Régimen de Recuperación Anticipada
del IGV se deberá adicionar una columna donde se indique el monto
del Impuesto sujeto al Régimen de Recuperación Anticipada.
ANOTACION DEL DOCUMENTO DE ATRIBUCION
Artículo 9.- La atribución a cada uno de los partícipes,
deberá ser anotada en el Registro Auxiliar en el período
tributario al que correspondan las adquisiciones del contrato o sociedad
de hecho, de forma tal que se muestren las siguientes líneas, por
cada columna que conforma el Registro Auxiliar: Totales, Deducciones por
cada uno de los partícipes, Neto a trasladar al Registro de Compras.
Artículo 10.- El operador deberá consignar en la parte
superior de los comprobantes de pago y de las declaraciones únicas
de importación anotados en el Registro Auxiliar mencionado en el
Artículo 8, el nombre del contrato o sociedad de hecho, de tal manera
que se pueda diferenciar de los documen tos que no pertenecen a dicho contrato
o sociedad de hecho.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DEL PARTICIPE ANOTACION DEL DOCUMENTO
DE TRAIBUCION
Artículo 11.- La anotación del Documento de Atribución
en el Registro de Compras del Par´taicipe, permitirá el ejercicio
del derecho al crédito fiscal, constituyendo sustento suficiente
para efectos del mismo. Cada partícipe deberá registrar
el documento de atribución en el plazo señalado en el Artículo
10 del Reglamento del Impuesto General a las Ventas.
VIGENCIA
Artículo 12.- La presente Resolución de Superintendencia
entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El crédito fiscal, gasto o costo atribuido por los
Contratos de Colaboración Empresarial o Sociedades de Hecho, durante
los períodos posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
No. 821 hasta la publicación de la presente resolución, deberá
ser regularizado dentro de los tres (3) meses de publicada la presente
resolución, con la emisión por parte del Operador de uno
o más documentos de atribución para cada partícipe,
siempre y cuando se encuentren operando a la fecha de publicación
de la presente resolución.
Segunda.- Aquellos contribuyentes que hubiesen celebrado Contratos
de Colaboración Empresarial o hubiesen realizado Sociedades de Hecho
anteriores a la publicación de la presente resolución, deberán
covmunicar a la SUNAT en el plazo de diez (10) días de la obligación
establecida en el plazo de diez (10 días la obligación establecida
en el Artículo 3, siempre y cuando se encuentren operando a la fecha
de publicación de la presente resolución.
Tercera.- Tratándose de contribuyentes que actúen bajo
la forma de contratos de colaboración empresarial que no lleven
contabilidad independiente a la de sus socios y que se encuentren acogidos
al Régimen de Recuperación Anticipada a que se refiere el
Decreto Legislativo No. 818, precisado por la Ley No. 26610, el cumplimiento
de la obligación de llevar el Registro Auxiliar al que se refiere
el Artículo 8, dará por cumplida la obligación señalada
el inciso a) del Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia
No. 112-97/SUNAT.
Cuarta.- Inclúyase en el Anexo (Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Art. 19, último párrafo,
R.S. No. 98-SUNAT).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente.