-----26-06-98------
 
INCLUYEN NUMERAL EN EL APENDICE II DE LA LEY DEL IGV E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, SOBRE COMISIONES POR COLOCACION EN EL PAIS DE BIENES PROVENIENTES DEL EXTERIOR
Decreto Supremo No. 054-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 6 del Decreto Legislativo No. 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece la facultad de modificar las listas de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y con opinión técnica de la SUNAT;  Que, es conveniente incorporar dentro del Apéndice II del mencionado Decreto Legislativo a las comisiones por colocación en el país de bienes provenientes del exterior; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto Legislativo No. 821; Con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
 DECRETA:
Artículo 1.- Inclúyase en el Apéndice II del Decreto Legislativo No. 821 }, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, como numeral 10, el texto siguiente:
"10. Servicio de comisión mercantil prestado a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior".
Artículo 2.- Precísase que los servicios de intermediación de bienes o servicios provenientes del extranjero prestados en el país a sujetos no domiciliados, no se encuentran incluidos en el Apéndice V del Decreto Legislativo No. 821. En consecuencia y de conformidad con el inciso 1) del Artículo 170 del Código Tributario, los contribuyentes y/o responsables regularizarán sin interés ni sanciones sus obligaciones tributarias originadas por comisiones recibidas del exterior y que se encuentren pendientes de cumplimiento, hasta la fecha del vencimiento de la declaración -pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al período tributario del mes de julio de 1998.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el Artículo 1 que regirá a partir del 1 de julio de 1998. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas