-----26-06-98------
INCLUYEN NUMERAL EN EL APENDICE II DE LA LEY DEL IGV E IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO, SOBRE COMISIONES POR COLOCACION EN EL PAIS DE BIENES
PROVENIENTES DEL EXTERIOR
Decreto Supremo No. 054-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 6 del Decreto Legislativo No. 821 - Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, establece
la facultad de modificar las listas de bienes y servicios de los Apéndices
I y II, según corresponda, mediante Decreto Supremo con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, y con opinión técnica de la SUNAT; Que,
es conveniente incorporar dentro del Apéndice II del mencionado
Decreto Legislativo a las comisiones por colocación en el país
de bienes provenientes del exterior; De conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 6 del Decreto Legislativo No. 821; Con el Voto aprobatorio
del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Inclúyase en el Apéndice II del Decreto
Legislativo No. 821 }, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, como numeral 10, el texto siguiente:
"10. Servicio de comisión mercantil prestado a personas no domiciliadas
en relación con la venta en el país de productos provenientes
del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario
entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la
comisión sea pagada desde el exterior".
Artículo 2.- Precísase que los servicios de intermediación
de bienes o servicios provenientes del extranjero prestados en el país
a sujetos no domiciliados, no se encuentran incluidos en el Apéndice
V del Decreto Legislativo No. 821. En consecuencia y de conformidad con
el inciso 1) del Artículo 170 del Código Tributario, los
contribuyentes y/o responsables regularizarán sin interés
ni sanciones sus obligaciones tributarias originadas por comisiones recibidas
del exterior y que se encuentren pendientes de cumplimiento, hasta la fecha
del vencimiento de la declaración -pago del Impuesto General a las
Ventas correspondiente al período tributario del mes de julio de
1998.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto
en el Artículo 1 que regirá a partir del 1 de julio de 1998.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del
mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas