-----15-09-98-----
DICTAN NORMAS QUE PERMITAN VIABILIZAR EL ARRASTRE DE PERDIDAS TRIBUTARIAS PAR EFECTO DEL IMPUESTO A
LA RENTA DE LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS BAJO LOS ALCANCES DEL D. LEG. No. 818
 Decreto Supremo No. 095-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el tercer párrafo del Artículo 50 del Decreto Legislativo No. 774, Ley del Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes
que desarrollen actividades económicas que por su naturaleza requieran inversiones apreciables y términos prolongados para
consolidar su producción, podrán compensar, en un plazo mayor a cuatro (4) años, las pérdidas que registren, de acuerdo a las
normas que establezca el reglamento;
Que mediante el Decreto Legislativo No. 818 se han otorgado beneficios tributarios a las empresas que suscriban contratos con el
Estado para la explotación, desarrollo y/o explotación de recursos naturales;
Que teniendo en cuenta la magnitud de las inversiones que las empresas comprendidas en el citado decreto realizan, éstas
requerirán de un plazo para el arrastre de las pérdidas tributarias mayor al señalado en el primer párrafo del Artículo 50 del Decreto
Legislativo No. 774;
Que resulta conveniente dictar las normas que permitan viabilizar el arrastre de las referidas pérdidas par efecto del Impuesto a la
Renta;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- El arrastre de las pérdidas tributarias por plazos mayores a cuatro (4) ejercicios, a que se refiere el tercer párrafo del
Artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, será de aplicación a las empresas que cuenten con la Resolución Suprema a que se
refiere el Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 818 y normas modificatorias, respecto de las inversiones comprendidas en la referida
resolución. Dicho plazo adicional no podrá ser mayor a cuatro (4) ejercicios.
Para este efecto, las mencionadas empresas comunicarán a la SUNAT en el mes de julio del cuarto ejercicio, computado a partir
del ejercicio en que obtenga utilidades, el plazo adicional requerido para arrastrar las indicadas pérdidas, así como el informe
técnico sobre las inversiones realizadas y la proyección de sus resultados con copia al sector correspondiente y al Ministerio de
Economía y Finanzas. El referido informe deberá ser refrendado por una sociedad de auditoría debidamente inscrita en el Registro
Unico de Sociedades de Auditoría (RUNSA), conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 850 y su reglamento.
Artículo 2.- Las citadas empresas, respecto de las inversiones a que se refiere el artículo anterior, no podrán solicitar la ampliación
del plazo máximo adicional precedentemente señalado ni podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 29 del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 122-94-EF.
Artículo 3.- Modifícanse las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventiocho.
RICARDO MARQUEZ FLORES
Vicepresidente de la República Encargado del Despacho Presidencial
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
 
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