EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley No. 26972 se ha prorrogado hasta el 31 de
diciembre de 1998 el plazo para acogerse a los alcances de la Ley de Reestructuración
Empresarial de las Empresas Agrarias (PERTA-AGRARIA) aprobada por el Decreto
Legislativo No. 877 y normas modificatorias; Que, es necesario modificar
las normas reglamentarias del citado Decreto Legislativo, a fi de adecuarlas
a las modificaciones introducidas por la Ley No. 26972; Que, para
facilitar la correcta aplicación de la referida Ley, es conveniente
reunir en un Texto Único Actualizado las distintas disposiciones
legales aplicables; En uso de las facultades conferidas por el numeral
8 del Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Actualizado
del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial de las
Empresas Agrarias que consta de nueve (9) capítulos, treintitrés
(33) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y finales y
dos (2) disposiciones complementarias, los que forman parte integrante
del presente dispositivo.
Artículo 2.- Deróganse los Decretos Supremos Nos. 038-97-EF,
056-97-EF, 097-97-EF y 182-97-EF.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Economía y Finanzas
y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZÁLEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Agricultura
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas
Artículo 1.- Definiciones
Para efecto del presente Texto Único Actualizado, se entiende
por:
1. "Ley": Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas
Agrarias, aprobada por el Decreto Legislativo No. 877 y normas modificatorias.
2. "PERTA-AGRARIA": Programa Extraordinario de Regularización
Tributaria establecido por el Decreto Legislativo No. 877 y normas modificatorias.
3. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
4. "ADUANAS": Superintendencia Nacional de Aduanas.
5. "Año Calendario": Período comprendido desde el 1 de
enero hasta el 31 de diciembre.
6. "Órganos Desconcentrados del Ministerio de Agricultura":
Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental
Lima Callao. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma
legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.
Artículo 2.- Beneficiarios
Se encuentran comprendidas dentro del PERTA-AGRARIA todas las personas
naturales y jurídicas que desarrollen principalmente actividades
de cultivos y/o crianzas, a excepción de la avicultura, la agroindustria
y la industria forestal.
Las personas jurídicas que se pueden acoger al presente programa
son, entre otras, las siguientes:
-Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
-Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas;
-Empresas Comunales y Multicomunales;
-FONGALES;
-Sociedades Agrícolas de Interés Social, Cooperativas
Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo
No. 802, Cooperativas Agrarias de Usuarios, Cooperativas Agrarias de Servicios,
Centrales de Cooperativas Agrarias, Comités y Asociaciones de Productores
Agrarios, Empresas de Operación y Mantenimiento de Infraestructura
de Riego constituidas por los usuarios de agua de los Distritos de Riego,
Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios de Agua, siempre y cuando sus
usuarios cumplan con el requisito indispensable de desarrollar principalmente
la actividad de cultivo y/o crianza; y,
-Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades.
Artículo 3.- Deuda tributaria comprendida en el beneficio
La deuda tributaria materia del PERTA-AGRARIA, es aquella generada
al 31 de marzo de 1998 y esta constituida por:
a. Los tributos que administre y/o recaude la SUNAT, incluyendo
aquellos tributos derogados y no prescritos;
b. Los derechos arancelarios y otros tributos que administre y/o recaude
ADUANAS, incluyendo aquellos tributos derogados y no prescritos;
c. Los tributos que constituyen recursos de las Municipalidades, incluyendo
aquellos tributos derogados y no descritos;
d. Las contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI; y,
e. Las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS
y/o a la Oficina de Normalización Previsional - ONP.
Artículo 4.- Deuda Financiera comprendida en el beneficio
La deuda financiera materia del PERT-AGRARIA, es aquella vencida al
31 de marzo de 1998 y está constituida por:
a.Créditos canalizados por el Ministerio de Agricultura,
constituidos por:
- Créditos en insumos agrícolas, semovientes y herramientas
para la producción, otorgados por sus órganos desconcentrados,
con recursos provenientes por transferencia del Tesoro Público,
así como de los derivados de convenios con otras entidades del Estado;
- Créditos para la producción de semillas básicas
de diversos cultivos, otorgados a través de sus órganos desconcentrados;
- Créditos para la implementación de infraestructura
productiva de semillas y plantones concedidos por sus órganos desconcentrados
y el Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA;
- Créditos para la instalación y implementación
de laboratorios de insectos benéficos y entomapatógenos;
- Créditos en maquinaria agrícola, equipo de riesgo y
pequeñas plantas agroindustriales otorgados por sus órganos
desconcentrados;
- Créditos otorgados para la adquisición de equipos,
instalaciones, funcionamiento de pequeñas plantas agroindustriales
y, para la construcción de pequeñas obras de infraestructura
rural, otorgados por el PRONAMACHCS;
- Créditos de fomento ganadero, semilla forrajeras y otros,
otorgados directamente por el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG
o a través de los órganos desconcentrados del Ministerio
de Agricultura en virtud de convenios celebrados con el referido Fondo.
Este inciso comprende también los créditos otorgados
por el Ministerio de Agricultura, a través de entidades del Sistema
Financiero Nacional.
b. Créditos otorgados en forma directa por los ex Fondos de
Desarrollo del Agro-FONDEAGROS y CORDELICA;
c. Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE,
con las excepciones señaladas en la presente norma;
d. Créditos otorgados directamente por el ex Banco Agrario del
Perú, COFIDE y Banco de la Nación;
e. Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo
Agrario (FIDA);
f. Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad
Social (FONAPS) en liquidación; y,
g. Créditos otorgados por los Consejos Transitorios de Administración
Regional.
Artículo 5.- Deuda Tributaria
Para efectos del PERTA-AGRARIA, se entiende por deuda tributaria a
aquella no cancelada al vencimiento de la obligación, deducidos
los pagos parciales, anticipos y compensaciones, efectuadas hasta dicha
fecha. Quedan extinguidos los intereses, recargos y reajuste que resultaren
aplicables con posterioridad al vencimiento de la obligación.
Salvo la deuda acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial
a que se refiere el Decreto Legislativo No. 848, tratándose de deudas
tributarias que hubieran estado acogidas a un aplazamiento y/o fraccionamiento,
o beneficio de regularización vigente, pendiente de pago o en caso,
que se hubiera producido la pérdida del mismo, el monto a considerar
para efecto del acogimiento es el saldo no cancelado al momento de acogerse
al presente beneficio o al momento de la pérdida, de ser el caso.
Los pagos parciales efectuados con posterioridad al vencimiento de
la obligación, deberán imputares directamente al tributo
no cancelado en el vencimiento. De resultar un saldo a favor del contribuyente,
éste no dará lugar a compensación ni devolución.
La deuda tributaria será exclusivamente al valor histórico
sin actualización del monto adeudado.
Artículo 6.- Extinción de las Multas
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del a Ley,
las multas que quedan extinguidas en virtud del acogimiento al presente
beneficio, son aquellas impuestas por:
- Infracciones tributarias, señaladas en el Código Tributario;
e
- Infracciones formales, previstas en otras normas legales.
La regularización mencionada en el citado artículo, se
entenderá referida al a falta de presentación de declaraciones
de pago, así como a su presentación incompleta: las que serán
regularizadas mediante la presentación de los formularios con que
cuente la Administración Tributaria. De no existir éstos,
el contribuyentes presentará un documento simple que contenga los
datos requeridos en el formulario correspondiente. A tal efecto, los deudores
tributarios contarán con un plazo de cuarenticinco (45) días
calendario par efectuar la subsanación correspondiente, computados
a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo
para acogerse al PERTA-AGRARIA.
Artículo 7.- Deuda Financiera
La deuda financiera materia del PERTA-AGRARIA está compuesta
únicamente por el capital principal y el interés nominal
pactado en cada contrato, sin capitalizar, vencida y no cancelada al 31
de marzo de 1998, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha
fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses incluyendo los
moratorios, compensatorios, demás cargos y reajustes, aplicados
por el incumplimiento en el pago de dicha deuda.
A opción del beneficiario y tratándose de deuda financiera
en moneda extranjera, vencida al 31 de marzo de 1998, ésta podrá
ser convertida a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio promedio
ponderado venta correspondiente a la fecha de vencimiento según
la deuda financiera que corresponda. La deuda financiera derivada de préstamos
otorgados por el Banco Agrario del Perú, en moneda extranjera y
los dolarizados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 208-91-EF
del 6 de setiembre de 1991, se convertirán en moneda nacional aplicándose
el tipo de cambio vigente en cada oportunidad. En este caso, los pagos
parciales efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda
nacional tomando en cuenta el tipo de cambio promedio ponderado venta vigente
en el momento de efectuado el pago. El tipo de cambio a utilizar, será
el que publica la Superintendencia de Banca y Seguros.
El interés nominal pactado en cada contrato fijado por encima
al del Sistema Financiero Nacional, será reducido a nivel de la
tasa de interés legal y/o compensatorio fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú vigente al período correspondiente.
De resultar algún saldo a favor del beneficio, luego de deducir
los pagos parciales por amortización efectuados contra la deuda
financiera, no dará derecho al beneficiario a solicitar su devolución.
Artículo 8.- Saldo pendiente de pago comprendido en la deuda
financiera
Los sujetos que se acojan al PERTA-AGRARIA, también podrán
incluir dentro de la deuda financiera, el saldo pendiente de pago, proveniente
de las mismas líneas de crédito, cuyo vencimiento sea posterior
al 31 de marzo de 1998. Dicho saldo de la deuda financiera estará
compuesto por las cuotas aún no cancelados, con vencimiento posterior
a la fecha antes indicada.
De optarse por convertir la deuda financiera en moneda extranjera por
moneda nacional, el saldo de la deuda financiera deberá ser convertida
a moneda nacional considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta
de la fecha de acogimiento al PERTA-AGRARIA.
Artículo 9.- Deudas no comprendidas en el beneficio
Las deudas no comprendidas en el PERTA-AGRARIA,, son las siguientes:
a. Las provenientes por créditos otorgados por los Proyectos
Especiales del INADE referidos a las obligaciones por la adquisición
de la tierra, así como las provenientes de créditos otorgados
a través de la Convenios de Cooperación Técnica entre
INADE y la Unión Europea.
b. Las deudas financieras, derivadas de préstamos otorgados
con recurso de intermediación financiera y de cuenta ajena, excepto
los provenientes del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
- FIDA.
c. Las deudas por concepto de costas y gastos administrativos incurridos
en los procesos de cobranza judicial y extrajudicial.
El acogimiento, en ningún caso, libera de la obligación
del pago de dichos conceptos.
Artículo 10.- Desistimiento
El acogimiento al PERTA-AGRARIA respecto de la deuda tributaria
y/o financiera que se encuentre en procesos de impugnación, sea
cual fuere la instancia, produce el efecto del desistimiento.
El deudor deberá informar a la instancia correspondiente, sobre
el acogimiento al PERTA-AGRARIA, presentando copia simple de la solicitud
de acogimiento debidamente recibida y sellada.
Artículo 11. De la constancia
Para acogerse a PERTA-AGRARIA las personas naturales o jurídicas
interesadas deberán obtener del Ministerio de Agricultura una constancia
que certifique que la actividad principal a la que se dedica es de cultivo
y/o crianza.
A tal fin, el solicitante dirigirá una solicitud al respectivo
órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, según
el lugar donde se ubique el predio o los predios, formulando una declaración
jurada, conforme al modelo que aparece en el Anexo No. 1, la que podrá
ser tramitada a través de la Agencia o Sede Agraria más cercana.
El órgano desconcentrado entregará la constancia dentro del
plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida
la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo
la emisión de dicha constancia. Los interesados podrán solitir
la mencionada constancia hasta quince (15) días hábiles anteriores
al a fecha de vencimiento del plazo para acogerse al PERTA- AGRARIA.
Si posteriormente se constatara la falsedad de la información
contenida en la declaración jurada antes indicada, se dejará
sin efecto el derecho del solicitante de acogerse al PERTA-AGRARIA, o habiéndose
acogido se considerará para todo efecto como no acogido, sin perjuicio
en ambos casos, de las sanciones administrativas, según las normas
tributarias y/o financieras, además de ser denunciado por delito
contra la fe pública.
Artículo 12.- Documentos que deberán presentar el interesado
Para poder acogerse al PERTA-AGRARIA, el interesado deberá presentar
ante el órgano administrador del tributo o ante el acreedor o encargado
de la deuda financiera, hasta la fecha de vencimiento del plazo para acogerse
al PERTA-AGRARIA, lo siguiente:
a. Solicitud de acogimiento, indicando la modalidad de pago de la deuda,
de acuerdo al formulario que aprobará la SUNAT;
Tratándose de deuda financiera, de acuerdo al formato que aparece
en el Anexo No. 2;
b. Copia autenticada de la constancia otorgada por el respectivo órgano
desconcentrado del Ministerio de Agricultura, en la que certifica que se
dedica principalmente a la actividad de cultivo y/o crianza;
c. Declaración Jurada sobre su situación financiera al
31 de marzo de 1998, para el caso de las personas jurídicas.
Se entiende como situación financiera, el detalle de los ingresos
y gastos mensuales del período comprendido entre el 1 de octubre
de 1997 y el 31 de marzo de 1998; así como el saldo valorizado de
las existencias de productos finales al 31 de mazo de 1998, cuando se trate
de empresas dedicadas principalmente al cultivo y/o crianza.
Artículo 13.- Detalle de los adeudos
Con el fin de incluir la deuda tributaria y/o financiera al PERTA-AGRARIA,
los deudores tienen la obligación de detallar los adeudos, incluyendo
las multas, en la solicitud de acogimiento correspondiente. Aquellos adeudos
que no se detallen en la solicitud, no serán considerados dentro
del beneficio, debiendo cada órgano administrador del tributo o
entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, proceder a
su cobranza.
Artículo 14.- Opción de las modalidades de pago
En la oportunidad del acogimiento el deudor optará por la modalidad
de pago respectiva. Una vez vencido el plazo para el acogimiento no podrá
variarse la modalidad de pago seleccionada.
Artículo 15.- Modalidades de pago de la deuda
Las acogidas al PERTA-AGRARIA, tributaria y financiera, podrán
ser canceladas bajo algunas de las modalidades siguientes:
a. Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un sesenta por ciento
(60%), quedando como saldo neto a pagar el cuarenta por ciento (40%) de
la deuda.
b. En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento
y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventiséis (96) meses
para pagarla.
c. En forma fraccionada semestral, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento,
en el caso de la deuda financiera de personas naturales o jurídicas
dedicadas al cultivo. Los pagos podrán, efectuarse mediante cuotas
semestrales iguales, con un plazo de hasta dieciséis (16)
semestres.
Asimismo las deudas acogidas al PERTA- AGRARIA podrán ser pagadas
parte al contado en la oportunidad señalada para la modalidad de
pago al contado; y el saldo en forma fraccionada conforme a lo dispuesto
en los incisos b) y c) de este artículo, según corresponda.
Para tal efecto el contribuyente tendrá en cuenta lo establecido
en el Artículo 14.
Artículo 16.- Pago de la deuda al contado
En la modalidad de pago al contado a que se refiere el inciso a) del
Artículo 15 y por la parte que se paga al contado de acuerdo a lo
dispuesto en el último párrafo del citado artículo;
la deuda se podrá pagar en dinero o en especie con semilla y/o reproductores.
En la modalidad de pago fraccionado y en la parte que se fracciona
de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo se fracciona
de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior, la deuda se deberá pagar sólo en dinero.
Tratándose de tributos administrados y/ recaudados por la SUNAT,
tanto el pago al contado como el fraccionado podrá efectuarse también
mediante Notas de Crédito Negociables.
Artículo 17.- Plazo para pagar la deuda al contado
De acogerse el deudor a la modalidad de pago al contado, abonará
la totalidad de la deuda a más tardar dentro de los ciento veinte
(120) días calendario contados a partir del día siguiente
de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA.
De no cancelarse la deuda dentro de dicho plazo, se entenderá como
no acogido al PERTA-AGRARIA.
Artículo 18.- Del pago fraccionado
Si el deudor se acoge, el pago de la deuda en forma fraccionada, el
órgano administrador del tributo o las entidades acreedoras o encargadas
de las deudas financieras, expedirá resolución o adoptará
el acuerdo, en su caso, aprobando el acogimiento y estableciendo el cronograma
de pagos. Las cuotas de fraccionamiento vencerán el último
días hábil de cada mes.
El monto de las cuotas del fraccionamiento, que incluye amortización
y los intereses a que se refieren los Artículos 22 y 24, según
sea el caso, no será menor de cincuenta (50) Nuevos Soles.
El deudor perderá el beneficio si incumple con el pago oportuno
del íntegro de tres (3) cuotas mensuales consecutivas o alternadas
durante el año calendario, o de una (1) cuota semestral, si se trata
de una persona dedicada al cultivo, hasta finalizar el fraccionamiento.
En todos los casos, los pagos se imputarán necesariamente a
las cuotas más antiguas.
Asimismo, los deudores podrán en cualquier momento, cancelar
el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose
los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación.
Artículo 19.- Suspensión del procedimiento de cobranza
coactiva.
Con la copia de la solicitud de acogimiento el pago de la deuda tributaria
o financiera, debidamente recibida y sellada, el deudor podrá solicitar
la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva o del proceso
judicial de cobranza, según sea el caso, la que será concedida
por el Ejecutor Coactivo o el Juzgado, respectivamente.
Artículo 20.- Estados económicos-financieros
La SUNAT solicitará a las personas jurídicas la entrega
de estados económicos-financieros al 31 de marzo de 1998, cuando
el monto del activo fijo neto declarado en la regularización del
Impuesto a la Renta del Ejercicio 1997, supere las Quinientas (500) Unidades
Impositivas Tributarias (UIT) y exista sentencia condenatoria por delito
tributario a la fecha de publicación del presente reglamento.
A tal efecto, la UIT a considerar es aquella que estuvo vigente al
1 de enero de 1998.
Los estados económicos financieros entregados, serán
auditados por las sociedades de auditoría debidamente inscritas
en el Registro Único de Sociedades de Auditoría - RUNSA,
conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 850 y su reglamento,
siguiendo lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12 del Decreto
Supremo No. 005-96-AG, en lo que sea pertinente.
Artículo 21.- Cumplimiento de pago de las obligaciones de carácter
sustantivo
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17 y 18, para
el caso de la deuda tributaria se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Pago al contado Cuando se incumpla con el pago de las obligaciones
regulares de carácter sustantivo exigibles desde el día siguiente
de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento y hasta la fecha
de pago al contado, se entenderá que el contribuyente no está
acogido al PERTA-AGRARIA.
b. Pago fraccionado Cuando se incumpla, en dos (2) oportunidades
consecutivas o alternadas, con el pago de las obligaciones regulares de
carácter sustantivo exigibles desde el día siguiente de la
fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento y durante el período
de aplazamiento, se entenderá que el contribuyente no esta acogido
al PERTA-AGRARIA.
Durante el período de fraccionamiento la falta de pago oportuno
del íntegro de dos (2) obligaciones regulares de carácter
sustantivo consecutivas o alternadas durante el año calendario,
hasta finalizar el fraccionamiento, generará la pérdida del
acogimiento al PERTA-AGRARIA.
Para este efecto, no se considerará como incumplimiento cuando
el pago de las obligaciones regulares se efectúe hasta el día
del vencimiento de las obligaciones regulares del mes siguiente: entendiéndose
como día de vencimiento el establecido según las normas ordinarias.
En caso se acumulen las obligaciones regulares de dos (2) períodos,
el pago que se realice hasta la fecha en que debe pagarse el segundo período,
se imputará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.
El incumplimiento deberá ser considerado independientemente por
órgano administrador. En el caso de las contribuciones al
FONAVI y al SENCICO el incumplimiento
también será considerado independientemente.
Artículo 22.- Tasa de interés
A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el
aplazamiento, se le aplicará una tasa de interés efectiva
anual de veinte por ciento (20%), computable desde el días siguiente
del vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y hasta
la cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la pérdida,
según el caso.
Si el deudor efectuara algún pago adelantado las cuotas restantes
se recalcularán. Para tal efecto, deberá comunicarse este
hecho al órgano administrador del tributo o a las entidades acreedoras
o encargadas de la deuda financiera. Dicho pago no podrá ser menor
al monto mínimo dispuesto para las cuotas de fraccionamiento, conforme
al segundo párrafo del Artículo 18.
Artículo 23.- Exigibilidad de la deuda
Producida la pérdida del beneficio, se darán por vencidos
todos los plazos, siendo exigible la deuda tributaria pendiente de pago,
de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
Artículo 36 del Código Tributario.
La pérdida del PERTA-AGRARIA dará lugar a la aplicación
de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo
33 del Código Tributario.
Artículo 25.- Liquidación de la deuda
El deudor que en su solicitud de acogimiento al PERTA-AGRARIA haya
ofrecido el pago de la duda tributaria y/o financiera bajo la modalidad
de pago al contado en especie, deberá recabar del órgano
administrador del tributo y/o de la entidad acreedora o encargada de la
deuda financiera, una liquidación de la deuda generada o vencida,
según el caso, al 31 de marzo de 1998.
A tal efecto, las entidades antes señaladas entregarán
la liquidación de la deuda dentro del plazo máximo de quince
(15) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad
del funcionario que tenga a su cargo la emisión de dicha liquidación.
Los interesados podrán solicitar la mencionada liquidación
hasta veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento
del plazo para acogerse al PERTA-AGRARIA.
Artículo 26.- Solicitud al órgano desconcentrado del
Ministerio de Agricultura
Obtenida la liquidación señalada en el artículo
anterior, el deudor acompañando copia de la misma y de la solicitud
de acogimiento al PERTA-AGRARIA, dirigirá una solicitud al respectivo
órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, señalando
las semillas o reproductores con los que propone cancelar la deuda, indicando
la cantidad y lugar donde se encuentran las especies. Los reproductores
que se ofrezcan serán únicamente de ganado vacuno, ovino,
caprino, porcino y camélidos. Las semillas serán de
productos alimenticios.
Artículo 27.- Valorización de las especies
Recibida la solicitud del interesado, será remitida al Comité
de Valorización que al efecto se constituirá en cada órgano
desconcentrado del Ministerio de Agricultura, el que, efectuados los análisis
y verificaciones del caso, determinará el valor de las especies
ofrecidas en pago, tomando como referencia el precio de mercado según
la calidad del bien.
Artículo 28.- Entrega de las especies
Sobre la base del informe del Comité de Valorización,
el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, dictará
resolución fijando el valor de las especies ofrecidas en pago, disponiendo
la entrega de éstas dentro del plazo máximo de diez (10)
días calendario, dejándose constancia de la entrega mediante
acta que suscribirán el beneficiario y el Director del órgano
desconcentrado respectivo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, no se produjese la entrega de las especies al
órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, se tendrá
por abandonado el procedimiento de acogimiento al PERTA-AGRARIA, comunicándolo
al órgano administrador del tributo y/o a la entidad acreedora o
encargada de la deuda financiera.
Artículo 29.- Emisión del documento cancelatorio
Una vez recibidos los bienes, y si los mismo son entregados como pago
de una deuda tributaria, dentro del tercer día hábil de recibidos
los bienes, el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura,
remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas copia de la
resolución que aprueba la valorización, el Acta de recepción
de los bienes y el importe de la deuda a cancelarse con el órgano
administrador del tributo.
Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida
la referida información, el Ministerio de Economía y Finanzas
emitirá el documento cancelatorio a la orden del órgano administrador
del tributo seguido el nombre de la persona natural o jurídica que
hizo entrega de los bienes, con la mención expresa "Artículo
4 del Decreto Legislativo No. 877", remitiéndolo a la Oficina General
de Administración del Ministerio de Agricultura, la que a través
del respectivo órgano desconcentrado, entregará al interesado,
quien
lo presentará al órgano administrador del tributo dentro
del plazo señalado en el primer párrafo del Artículo
17.
Si los bienes entregados corresponden al pago de una deuda financiera
por créditos administrados por el órgano desconcentrado,
se dictará resolución dando por cancelada la deuda.
Si en cambio se trata de bienes entregados para el pago de una deuda
financiera no administrados por el órgano desconcentrado del Ministerio
de Agricultura, dentro del tercer días hábil de recibidos
los bienes, éste remitirá a la entidad acreedora o encargada
de la misma, copia de la resolución aprobatoria de la valorización
y del acta de recepción de los bienes para que dicte la correspondiente
resolución o el acuerdo, según corresponda, de cancelación
de la deuda.
Artículo 30.- Destino de las especies
Las especies recibidas en pago de la deuda tributaria y/o financiera
serán aplicadas a la ejecución de "Programas de Apoyo al
Agro" del Ministerio de Agricultura para la formación de Fondos
Rotatorios en especie.
Primera.- La SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles
de expedido este reglamento aprobará el formulario de acogimiento
al pago de la deuda tributaria a que se refiere el primer párrafo
del inciso a) del Artículo 12.
Segunda.- Hasta el 31 de diciembre de 1998, el deudor podrá
presentar más de un formulario con la finalidad de sustituir íntegramente
el anterior, considerándose como acogida al PERTA-AGRARIA y sistema
de pago seleccionado, aquéllos consignados ene l último formulario
presentado.
Tercera.- Precísase que para efecto de lo dispuesto en el Artículo
6 de la Ley, los sujetos que han ejercido la opción de acogerse
al Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo No.
848 y que han estado acogidos a dicho beneficio, aún cuando posteriormente
incurran en causal de pérdida o pretendan renunciar al mismo, no
podrán acogerse al PERTA-AGRARIA.
Primera.- El formato que aprueba la SUNAT, será utilizado
por los deudores tributarios para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y presentado
ante cada uno de los órganos administradores de tributos, con los
que éstos tengan deuda tributaria.
Dicho formato incluirá adicionalmente la deuda tributaria que
los mencionados deudores mantengan con otros órganos administradores
de tributos, contribuciones y aportaciones, por las cuales se hubiera acogido.
Segunda.- Los órganos administradores de tributos, contribuciones
y aportaciones, así como los acreedores o encargados de las deudas
financieras, podrán dictar las normas complementarias que requieran
para la mejor aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente
reglamento.
Ver Anexos en el diario oficial El Peruano, publicado en la fecha (página
166627 al 166628).
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