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APRUEBAN EL TEXTO ÚNICO ACTUALIZADO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL DE LAS EMPRESAS AGRARIAS  Decreto Supremo No. 107-98-EF

  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
 Que, mediante la Ley No. 26972 se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo para acogerse a los alcances de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias (PERTA-AGRARIA) aprobada por el Decreto Legislativo No. 877 y normas modificatorias;  Que, es necesario modificar las normas reglamentarias del citado Decreto Legislativo, a fi de adecuarlas a las modificaciones introducidas por la Ley No. 26972;  Que, para facilitar la correcta aplicación de la referida Ley, es conveniente reunir en un Texto Único Actualizado las distintas disposiciones legales aplicables; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
  DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Actualizado del Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias que consta de nueve (9) capítulos, treintitrés (33) artículos, tres (3) disposiciones transitorias y finales y dos (2) disposiciones complementarias, los que forman parte integrante del presente dispositivo.
Artículo 2.- Deróganse los Decretos Supremos Nos. 038-97-EF, 056-97-EF, 097-97-EF y 182-97-EF.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZÁLEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Encargado de la Cartera de Agricultura
JORGE BACA CAMPODONICO
Ministro de Economía y Finanzas 

TEXTO ÚNICO ACTUALIZADO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL
DE LAS EMPRESAS AGRARIAS CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1.- Definiciones
Para efecto del presente Texto Único Actualizado, se entiende por:
1. "Ley": Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, aprobada por el Decreto Legislativo No. 877 y normas modificatorias.
2. "PERTA-AGRARIA": Programa Extraordinario de Regularización Tributaria establecido por el Decreto Legislativo No. 877 y normas modificatorias.
3. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
4. "ADUANAS": Superintendencia Nacional de Aduanas.
5. "Año Calendario": Período comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
6. "Órganos Desconcentrados del Ministerio de Agricultura": Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental Lima Callao. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.

CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS AL PERTA-AGRARIA

Artículo 2.- Beneficiarios
Se encuentran comprendidas dentro del PERTA-AGRARIA todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, a excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.
Las personas jurídicas que se pueden acoger al presente programa son, entre otras, las siguientes:
-Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
-Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas;
-Empresas Comunales y Multicomunales;
-FONGALES;
-Sociedades Agrícolas de Interés Social, Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo No. 802, Cooperativas Agrarias de Usuarios, Cooperativas Agrarias de Servicios, Centrales de Cooperativas Agrarias, Comités y Asociaciones de Productores Agrarios, Empresas de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de Riego constituidas por los usuarios de agua de los Distritos de Riego, Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios de Agua, siempre y cuando sus usuarios cumplan con el requisito indispensable de desarrollar principalmente la actividad de cultivo y/o crianza; y,
-Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades.

CAPITULO III
DE LA DEUDA MATERIA DEL PERTA-AGRARIA

Artículo 3.- Deuda tributaria comprendida en el beneficio
La deuda tributaria materia del PERTA-AGRARIA, es aquella generada al 31 de marzo de 1998 y esta constituida por:
a.  Los tributos que administre y/o recaude la SUNAT, incluyendo aquellos tributos derogados y no prescritos;
b. Los derechos arancelarios y otros tributos que administre y/o recaude ADUANAS, incluyendo aquellos tributos derogados y no prescritos;
c. Los tributos que constituyen recursos de las Municipalidades, incluyendo aquellos tributos derogados y no descritos;
d. Las contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI; y,
e. Las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y/o a la Oficina de Normalización Previsional - ONP.
Artículo 4.- Deuda Financiera comprendida en el beneficio
La deuda financiera materia del PERT-AGRARIA, es aquella vencida al 31 de marzo de 1998 y está constituida por:
   a.Créditos canalizados por el Ministerio de Agricultura, constituidos por:
- Créditos en insumos agrícolas, semovientes y herramientas para la producción, otorgados por sus órganos desconcentrados, con recursos provenientes por transferencia del Tesoro Público, así como de los derivados de convenios con otras entidades del Estado;
- Créditos para la producción de semillas básicas de diversos cultivos, otorgados a través de sus órganos desconcentrados;
- Créditos para la implementación de infraestructura productiva de semillas y plantones concedidos por sus órganos desconcentrados y el Instituto Nacional de  Investigación Agraria - INIA;
- Créditos para la instalación y implementación de laboratorios de insectos benéficos y entomapatógenos;
- Créditos en maquinaria agrícola, equipo de riesgo y pequeñas plantas agroindustriales otorgados por sus órganos  desconcentrados;
- Créditos otorgados  para la adquisición de equipos, instalaciones, funcionamiento de pequeñas plantas agroindustriales y, para la construcción de pequeñas obras de infraestructura rural, otorgados por el PRONAMACHCS;
- Créditos de fomento ganadero, semilla forrajeras y otros, otorgados directamente por el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG  o a través de los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura en virtud de convenios celebrados con el referido Fondo.
Este inciso comprende también los créditos otorgados por el Ministerio de Agricultura, a través de entidades del Sistema Financiero Nacional.
b. Créditos otorgados en forma directa por los ex Fondos de Desarrollo del Agro-FONDEAGROS y CORDELICA;
c. Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, con las excepciones señaladas en la presente norma;
d. Créditos otorgados directamente por el ex Banco Agrario del Perú, COFIDE y Banco de la Nación;
e. Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario  (FIDA);
f.  Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS) en liquidación; y,
g. Créditos otorgados por los Consejos Transitorios de Administración Regional.
Artículo 5.- Deuda Tributaria
Para efectos del PERTA-AGRARIA, se entiende por deuda tributaria a aquella no cancelada al vencimiento de la obligación, deducidos los pagos parciales, anticipos y compensaciones, efectuadas hasta dicha fecha. Quedan extinguidos los intereses, recargos y reajuste que resultaren aplicables con posterioridad al vencimiento de la obligación.
Salvo la deuda acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial a que se refiere el Decreto Legislativo No. 848, tratándose de deudas tributarias que hubieran estado acogidas a un aplazamiento y/o fraccionamiento, o beneficio de regularización vigente, pendiente de pago o en caso, que se hubiera producido la pérdida del mismo, el monto a considerar para efecto del acogimiento es el saldo no cancelado al momento de acogerse al presente beneficio o al momento de la pérdida, de ser el caso.
Los pagos parciales efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, deberán imputares directamente al tributo no cancelado en el vencimiento. De resultar un saldo a favor del contribuyente, éste no dará lugar a compensación ni devolución.
La deuda tributaria será exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado.
Artículo 6.- Extinción de las Multas
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del a Ley, las multas que quedan extinguidas en virtud del acogimiento al presente beneficio, son aquellas impuestas por:
- Infracciones tributarias, señaladas en el Código Tributario; e
- Infracciones formales, previstas en otras normas legales.
La regularización mencionada en el citado artículo, se entenderá referida al a falta de presentación de declaraciones de pago, así como a su presentación incompleta: las que serán regularizadas mediante la presentación de los formularios con que cuente la Administración Tributaria. De no existir éstos, el contribuyentes presentará un documento simple que contenga los datos requeridos en el formulario correspondiente. A tal efecto, los deudores tributarios contarán con un plazo de cuarenticinco (45) días calendario par efectuar la subsanación correspondiente, computados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para acogerse al PERTA-AGRARIA.
Artículo 7.- Deuda Financiera
La deuda financiera materia del  PERTA-AGRARIA está compuesta únicamente por el capital principal y el interés nominal pactado en cada contrato, sin capitalizar, vencida y no cancelada al 31 de marzo de 1998, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses incluyendo los moratorios, compensatorios, demás cargos y reajustes, aplicados por el incumplimiento en el pago de dicha deuda.
A opción del beneficiario y tratándose de deuda financiera en moneda extranjera, vencida al 31 de marzo de 1998, ésta podrá ser convertida a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio promedio ponderado venta correspondiente a la fecha de vencimiento según la deuda financiera que corresponda. La deuda financiera derivada de préstamos otorgados por el Banco Agrario del Perú, en moneda extranjera y los dolarizados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 208-91-EF del 6 de setiembre de 1991, se convertirán en moneda nacional aplicándose el tipo de cambio vigente en cada oportunidad. En este caso, los pagos parciales efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional tomando en cuenta el tipo de cambio promedio ponderado venta vigente en el momento de efectuado el pago. El tipo de cambio a utilizar, será el que publica la Superintendencia de Banca y Seguros.
El interés nominal pactado en cada contrato fijado por encima al del Sistema Financiero Nacional, será reducido a nivel de la tasa de interés legal y/o compensatorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú vigente al período correspondiente.
De resultar algún saldo a favor del beneficio, luego de deducir los pagos parciales por amortización efectuados contra la deuda financiera, no dará derecho al beneficiario a solicitar su devolución.
Artículo 8.- Saldo pendiente de pago comprendido en la deuda financiera
Los sujetos que se acojan al PERTA-AGRARIA, también podrán incluir dentro de la deuda financiera, el saldo pendiente de pago, proveniente de las mismas líneas de crédito, cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1998. Dicho saldo de la deuda financiera estará compuesto por las cuotas aún no cancelados, con vencimiento posterior a la fecha antes indicada.
De optarse por convertir la deuda financiera en moneda extranjera por moneda nacional, el saldo de la deuda financiera deberá ser convertida a moneda nacional considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta de la fecha de acogimiento al PERTA-AGRARIA.
Artículo 9.- Deudas no comprendidas en el beneficio
Las deudas no comprendidas en el PERTA-AGRARIA,, son las siguientes:
a. Las provenientes por créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE referidos a las obligaciones por la adquisición de la tierra, así como las provenientes de créditos otorgados a través de la Convenios de Cooperación Técnica entre INADE y la Unión Europea.
b. Las deudas financieras, derivadas de préstamos otorgados con recurso de intermediación financiera y de cuenta ajena, excepto los provenientes del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola - FIDA.
c. Las deudas por concepto de costas y gastos administrativos incurridos en los procesos de cobranza judicial y extrajudicial.
El acogimiento, en ningún caso, libera de la obligación del pago de dichos conceptos.
Artículo 10.- Desistimiento
El acogimiento al  PERTA-AGRARIA respecto de la deuda tributaria y/o financiera que se encuentre en procesos de impugnación, sea cual fuere la instancia, produce el efecto del desistimiento.
El deudor deberá informar a la instancia correspondiente, sobre el acogimiento al PERTA-AGRARIA, presentando copia simple de la solicitud de acogimiento debidamente recibida y sellada.

CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL ACOGIMIENTO

Artículo 11. De la constancia
Para acogerse a  PERTA-AGRARIA las personas naturales o jurídicas interesadas deberán obtener del Ministerio de Agricultura una constancia que certifique que la actividad principal a la que se dedica es de cultivo y/o crianza.
A tal fin, el solicitante dirigirá una solicitud al respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, según el lugar donde se ubique el predio o los predios, formulando una declaración jurada, conforme al modelo que aparece en el Anexo No. 1, la que podrá ser tramitada a través de la Agencia o Sede Agraria más cercana.   El órgano desconcentrado entregará la constancia dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo la emisión de dicha constancia. Los interesados podrán solitir la mencionada constancia hasta quince (15) días hábiles anteriores al a fecha de vencimiento del plazo para acogerse al PERTA- AGRARIA.
Si posteriormente se constatara la falsedad de la información contenida en la declaración jurada antes indicada, se dejará sin efecto el derecho del solicitante de acogerse al PERTA-AGRARIA, o habiéndose acogido se considerará para todo efecto como no acogido, sin perjuicio en ambos casos, de las sanciones administrativas, según las normas tributarias y/o financieras, además de ser denunciado por delito contra la fe pública.
Artículo 12.- Documentos que deberán presentar el interesado
Para poder acogerse al PERTA-AGRARIA, el interesado deberá presentar ante el órgano administrador del tributo o ante el acreedor o encargado de la deuda financiera, hasta la fecha de vencimiento del plazo para acogerse al PERTA-AGRARIA, lo siguiente:
a. Solicitud de acogimiento, indicando la modalidad de pago de la deuda, de acuerdo al formulario que aprobará la SUNAT;
Tratándose de deuda financiera, de acuerdo al formato que aparece en el Anexo No. 2;
b. Copia autenticada de la constancia otorgada por el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, en la que certifica que se dedica principalmente a la actividad de cultivo y/o crianza;
c. Declaración Jurada sobre su situación financiera al 31 de marzo de 1998, para el caso de las personas jurídicas.
Se entiende como situación financiera, el detalle de los ingresos y gastos mensuales del período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de marzo de 1998; así como el saldo valorizado de las existencias de productos finales al 31 de mazo de 1998, cuando se trate de empresas dedicadas principalmente al cultivo y/o crianza.
Artículo 13.- Detalle de los adeudos
Con el fin de incluir la deuda tributaria y/o financiera al PERTA-AGRARIA, los deudores tienen la obligación de detallar los adeudos, incluyendo las multas, en la solicitud de acogimiento correspondiente. Aquellos adeudos que no se detallen en la solicitud, no serán considerados dentro del beneficio, debiendo cada órgano administrador del tributo o entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, proceder a su cobranza.
Artículo 14.- Opción de las modalidades de pago
En la oportunidad del acogimiento el deudor optará por la modalidad de pago respectiva. Una vez vencido el plazo para el acogimiento no podrá variarse la modalidad de pago seleccionada.
 

CAPITULO V
DE LAS MODALIDADES DE PAGO DEL PERTA-AGRARIA

Artículo 15.- Modalidades de pago de la deuda
Las acogidas al PERTA-AGRARIA, tributaria y financiera, podrán ser canceladas bajo algunas de las modalidades siguientes:
a. Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un sesenta por ciento (60%), quedando como saldo neto a pagar el cuarenta por ciento (40%) de la deuda.
b. En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventiséis (96) meses para pagarla.
c. En forma fraccionada semestral, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento, en el caso de la deuda financiera de personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo. Los pagos podrán, efectuarse mediante cuotas semestrales iguales,  con un plazo de hasta dieciséis (16) semestres.
Asimismo las deudas acogidas al PERTA- AGRARIA podrán ser pagadas parte al contado en la oportunidad señalada para la modalidad de pago al contado; y el saldo en forma fraccionada conforme a lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo, según corresponda. Para tal efecto el contribuyente tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 14.
Artículo 16.- Pago de la deuda al contado
En la modalidad de pago al contado a que se refiere el inciso a) del Artículo 15 y por la parte que se paga al contado de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo; la deuda se podrá pagar en dinero o en especie con semilla y/o reproductores.
En la modalidad de pago fraccionado y en la parte que se fracciona de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo se fracciona de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la deuda se deberá pagar sólo en dinero.
Tratándose de tributos administrados y/ recaudados por la SUNAT, tanto el pago al contado como el fraccionado podrá efectuarse también mediante Notas de Crédito Negociables.
Artículo 17.- Plazo para pagar la deuda al contado
De acogerse el deudor a la modalidad de pago al contado, abonará la totalidad de la deuda a más tardar dentro de los ciento veinte  (120) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA.  De no cancelarse la deuda dentro de dicho plazo, se entenderá como no acogido al PERTA-AGRARIA.
Artículo 18.- Del pago fraccionado
Si el deudor se acoge, el pago de la deuda en forma fraccionada, el órgano administrador del tributo o las entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, expedirá resolución o adoptará el acuerdo, en su caso, aprobando el acogimiento y estableciendo el cronograma de pagos. Las cuotas de fraccionamiento vencerán el último días hábil de cada mes.
El monto de las cuotas del fraccionamiento, que incluye amortización y los intereses a que se refieren los Artículos 22 y 24, según sea el caso, no será menor de cincuenta (50) Nuevos Soles.
El deudor perderá el beneficio si incumple con el pago oportuno del íntegro de tres (3) cuotas mensuales consecutivas o alternadas durante el año calendario, o de una (1) cuota semestral, si se trata de una persona dedicada al cultivo, hasta finalizar el fraccionamiento.
En todos los casos, los pagos se imputarán necesariamente a las cuotas más antiguas.
Asimismo, los deudores podrán en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación.
Artículo 19.- Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.
Con la copia de la solicitud de acogimiento el pago de la deuda tributaria o financiera, debidamente recibida y sellada, el deudor podrá solicitar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva o del proceso judicial de cobranza, según sea el caso, la que será concedida por el Ejecutor Coactivo o el Juzgado, respectivamente.  

CAPITULO VI
DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 20.- Estados económicos-financieros
La SUNAT solicitará a las personas jurídicas la entrega  de estados económicos-financieros al 31 de marzo de 1998, cuando el monto del activo fijo neto declarado en la regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1997, supere las Quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y exista sentencia condenatoria por delito tributario a la fecha de publicación del presente reglamento.
A tal efecto, la UIT a considerar es aquella que estuvo vigente al 1 de enero de 1998.
Los estados económicos financieros entregados, serán auditados por las sociedades de auditoría debidamente inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría -  RUNSA, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 850 y su reglamento, siguiendo lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12 del Decreto Supremo No. 005-96-AG, en lo que sea pertinente.
Artículo 21.- Cumplimiento de pago de las obligaciones de carácter sustantivo
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17 y 18, para el caso de la deuda tributaria se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Pago al contado Cuando se incumpla con el pago de las obligaciones regulares de carácter sustantivo exigibles desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento y hasta la fecha de pago al contado, se entenderá que el contribuyente no está acogido al PERTA-AGRARIA.
b. Pago fraccionado  Cuando se incumpla, en dos (2) oportunidades consecutivas o alternadas, con el pago de las obligaciones regulares de carácter sustantivo exigibles desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento y durante el período de aplazamiento, se entenderá que el contribuyente no esta acogido al PERTA-AGRARIA.
Durante el período de fraccionamiento la falta de pago oportuno del íntegro de dos (2) obligaciones regulares de carácter sustantivo consecutivas o alternadas durante el año calendario, hasta finalizar el fraccionamiento, generará la pérdida del acogimiento al PERTA-AGRARIA.
Para este efecto, no se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones regulares se efectúe hasta el día del vencimiento de las obligaciones regulares del mes siguiente: entendiéndose como día de vencimiento el establecido según las normas ordinarias.
En caso se acumulen las obligaciones regulares de dos (2) períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe pagarse el segundo período, se imputará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario.  El incumplimiento deberá ser considerado independientemente por órgano administrador. En el caso de las contribuciones al  FONAVI y al SENCICO el incumplimiento
también será considerado independientemente.
Artículo 22.- Tasa de interés
A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el aplazamiento, se le aplicará una tasa de interés efectiva anual de veinte por ciento (20%), computable desde el días siguiente del vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y hasta la cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la pérdida, según el caso.
Si el deudor efectuara algún pago adelantado las cuotas restantes se recalcularán. Para tal efecto, deberá comunicarse este hecho al órgano administrador del tributo o a las entidades acreedoras o encargadas de la deuda financiera. Dicho pago no podrá ser menor al monto mínimo dispuesto para las cuotas de fraccionamiento, conforme al segundo párrafo del Artículo 18.
Artículo 23.- Exigibilidad de la deuda
Producida la pérdida del beneficio, se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible la deuda tributaria pendiente de pago, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 36 del Código Tributario.
La pérdida del PERTA-AGRARIA dará lugar a la aplicación de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo 33 del Código Tributario.

CAPITULO VII
DEL PAGO DE LA DEUDA FINANCIERA
Artículo 24.-  Tasa de interés
A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el aplazamiento. se le aplicará la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional - TIPMN, si la deuda es en moneda nacional o la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Extranjera - TIPMEX, si la deuda es en moneda extranjera, las mismas que se computarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA AGRARIA y hasta la cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la pérdida, según el caso.
Las tasas de interés antes mencionadas serán las que publica la Superintendencia de Banca y Seguros al primer día hábil de cada mes calendario.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO EN ESPECIE

Artículo 25.- Liquidación de la deuda
El deudor que en su solicitud de acogimiento al PERTA-AGRARIA haya ofrecido el pago de la duda tributaria y/o financiera bajo la modalidad de pago al contado en especie, deberá recabar del órgano administrador del tributo y/o de la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera, una liquidación de la deuda generada o vencida, según el caso, al 31 de marzo de 1998.
A tal efecto, las entidades antes señaladas entregarán la liquidación de la deuda dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo la emisión de dicha liquidación. Los interesados podrán solicitar la mencionada liquidación hasta veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para acogerse al PERTA-AGRARIA.
Artículo 26.- Solicitud al órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura
Obtenida la liquidación señalada en el artículo  anterior, el deudor acompañando copia de la misma y de la solicitud de acogimiento al PERTA-AGRARIA, dirigirá una solicitud al respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, señalando las semillas o reproductores con los que propone cancelar la deuda, indicando la cantidad y lugar donde se encuentran las especies.  Los reproductores que se ofrezcan serán únicamente de ganado vacuno, ovino, caprino, porcino y camélidos.  Las semillas serán de productos alimenticios.
Artículo 27.- Valorización de las especies
Recibida la solicitud del interesado, será remitida al Comité de Valorización que al efecto se constituirá en cada órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, el que, efectuados los análisis y verificaciones del caso, determinará el valor de las especies ofrecidas en pago, tomando como referencia el precio de mercado según la calidad del bien.
Artículo 28.- Entrega de las especies
Sobre la base del informe del Comité de Valorización, el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, dictará resolución fijando el valor de las especies ofrecidas en pago, disponiendo la entrega de éstas dentro del plazo máximo de diez (10) días calendario, dejándose constancia de la entrega mediante acta que  suscribirán el beneficiario y el Director del órgano desconcentrado respectivo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no se produjese la entrega de las especies al órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, se tendrá por abandonado el procedimiento de acogimiento al PERTA-AGRARIA, comunicándolo al órgano administrador del tributo y/o a la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera.
Artículo 29.- Emisión del documento cancelatorio
Una vez recibidos los bienes, y si los mismo son entregados como pago de una deuda tributaria, dentro del tercer día hábil de recibidos los bienes, el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas copia de la resolución que aprueba la valorización, el Acta de recepción de los bienes y el importe de la deuda a cancelarse con el órgano administrador del tributo.
Dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la referida información, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá el documento cancelatorio a la orden del órgano administrador del tributo seguido el nombre de la persona natural o jurídica que hizo entrega de los bienes, con la mención expresa "Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 877", remitiéndolo a la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura, la que a través del respectivo órgano desconcentrado, entregará al interesado, quien
lo presentará al órgano administrador del tributo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del Artículo 17.
 Si los bienes entregados corresponden al pago de una deuda financiera por créditos administrados por el órgano desconcentrado, se dictará resolución dando por cancelada la deuda.
Si en cambio se trata de bienes entregados para el pago de una deuda financiera no administrados por el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, dentro del tercer días hábil de recibidos los bienes, éste remitirá a la entidad acreedora o encargada de la misma, copia de la resolución aprobatoria de la valorización y del acta de recepción de los bienes para que dicte la correspondiente resolución o el acuerdo, según corresponda, de cancelación de la deuda.
Artículo 30.- Destino de las especies
Las especies recibidas en pago de la deuda tributaria y/o financiera serán aplicadas a la ejecución de "Programas de Apoyo al Agro" del Ministerio de Agricultura para la formación de Fondos Rotatorios en especie.

CAPITULO IX
DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS
Artículo 31.- Capitalización de deudas
Las empresas agrarias azucareras que optaron por la modalidad del inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo No. 802, incorporarán dentro de las deudas acogidas al citado dispositivo, las deudas a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, generadas hasta el 31 de diciembre de 1995.  Dichas deudas deberán ser capitalizadas sujetándose al Decreto Legislativo No. 802 y al presente capítulo.
Artículo 32.- Liquidación de la deuda
A solicitud de las empresas agrarias azucareras antes mencionadas, ADUANAS y los demás organismos del Estado considerados en el Artículo 5 de la Ley, alcanzarán a dichas empresas una liquidación de la deuda contemplada en dicho artículo, generada al 31 de diciembre de 1995.
Las empresas agrarias azucareras en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de recibida la liquidación aprobarán la capitalización  a través del órgano de gobierno que corresponda. Las acciones resultantes deberá emitirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de la capitalización a nombre del organismo del Estado correspondiente, salvo el caso de los adeudos señalados en el inciso d) del Artículo 5 de la Ley, que se emitirá a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas.
  Artículo 33.- Procedimiento de capitalización
En caso de efectuarse el contrato entre las empresas agrarias azucareras señaladas en el Artículo 31 y la empresa proveedora de servicios públicos a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, el procedimiento de capitalización a aplicarse será el mismo que el indicado en el artículo precedente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- La SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles de expedido este reglamento aprobará el formulario de acogimiento al pago de la deuda tributaria a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo 12.
Segunda.-  Hasta el 31 de diciembre de 1998, el deudor podrá presentar más de un formulario con la finalidad de sustituir íntegramente el anterior, considerándose como acogida al PERTA-AGRARIA y sistema de pago seleccionado, aquéllos consignados ene l último formulario presentado.
Tercera.- Precísase que para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, los sujetos que han ejercido la opción de acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo No. 848 y que han estado acogidos a dicho beneficio, aún cuando posteriormente incurran en causal de pérdida o pretendan renunciar al mismo, no podrán acogerse al  PERTA-AGRARIA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.-  El formato que aprueba la SUNAT, será utilizado por los deudores tributarios para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y presentado ante cada uno de los órganos administradores de tributos, con los que éstos tengan deuda tributaria.
Dicho formato incluirá adicionalmente la deuda tributaria que los mencionados deudores mantengan con otros órganos administradores de tributos, contribuciones y aportaciones, por las cuales se hubiera acogido.
Segunda.- Los órganos administradores de tributos, contribuciones y aportaciones, así como los acreedores o encargados de las deudas financieras, podrán dictar las normas complementarias que requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en la Ley  y el presente reglamento.
Ver Anexos en el diario oficial El Peruano, publicado en la fecha (página 166627 al   166628).
 
 

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