LEY No. 26907 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA PRÓRROGA Y EXONERACIÓN DEL
IMPUESTO EXTRAORDINARIO
A LOS ACTIVOS NETOS
Artículo 1o.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1998
la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, aprobado
por la Ley No. 26777.
Artículo 2o.- Para efecto de la prórroga del Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos, sustitúyase la Ley No. 26777
y normas modificatorias, en los términos siguientes:
"Artículo 4o.- BASE IMPONIBLE:
La base imponible del impuesto está constituida por el valor
de los activos netos consignado en el balance general ajustado
según el Decreto Legislativo No. 797,
cerrado al 31 de diciembre de 1997, deducidas
las depreciaciones y amortizaciones admitidas
por la Ley del Impuesto a la Renta. En aquellos casos en que no exista
la obligación de efectuar el ajuste por inflación, del
balance general, el mismo se expresará a valores históricos.
El valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado
de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el
31 de diciembre de 1997 y 31 de marzo de 1998."
"Artículo 6o.- DECLARACIÓN Y
PAGO:
Los contribuyentes del Impuesto estarán
obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto dentro
de los doce (12) primeros días hábiles del mes de abril de
1998. El impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada
hasta en nueve (9) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado
se realizará con la presentación de la Declaración
Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será
equivalente a la novena parte del Impuesto total resultante
y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada
establecida en el párrafo anterior.
Cada una de las ocho (8) cuotas mensuales será equivalente a la
novena parte del Impuesto determinado. Estas cuotas serán
actualizadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios
al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido
entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera cuota
y el mes precedente al vencimiento de la cuota correspondiente, las
mismas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días
hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento
del plazo para la presentación de la declaración jurada
correspondiente. La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria -SUNAT- establecerá la forma, condiciones y cronograma
de presentación de la Declaración Jurada y pago del
Impuesto."
"Artículo 7o.- CRÉDITO CONTRA
EL IMPUESTO A LA RENTA
El monto efectivamente pagado por concepto
de este Impuesto podrá utilizarse como crédito sin
derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización
del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998. Los pagos a cuenta contra los
que se aplicará dicho crédito serán los correspondientes
a los períodos tributarios desde el mes de mayo hasta el mes de
diciembre de 1998. El saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente
contra el pago de la regularización del Impuesto a la Renta correspondiente
al ejercicio 1999
y 2000. Los sujetos que no paguen, total
o parcialmente, el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, durante
el año 1998, perderán el derecho al crédito indicado
en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.
Los contribuyentes obligados a tributar en
el exterior por rentas de fuente peruana podrán optar por
utilizar contra este Impuesto, hasta el límite del mismo, el monto
efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
correspondiente al período del mes de marzo y siguientes del ejercicio
de 1998. Esta opción sólo es aplicable en el caso del
pago en forma fraccionada del Impuesto. Estos contribuyentes no podrán
utilizar el crédito indicado en el primer y segundo párrafo
del presente artículo.
Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
acreditados contra el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos
constituirán crédito sin derecho a devolución contra
el Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998."
Artículo 3o.- Modifícase el artículo 1o. de la
Ley No. 26811, por el texto siguiente:
"Artículo 1o.- Exónerase del
pago del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos a
los contribuyentes que hubieran suscrito, hasta el 3 de mayo de 1997, Convenios
de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos No.s
662 y 757, siempre y cuando dichos Convenios se encuentren
vigentes al 1o. de
enero de 1998 y hayan incluido la estabilidad
tributaria del Impuesto a la Renta, como empresas receptoras.
Este beneficio será aplicable siempre que los contribuyentes no
renuncien durante el año 1998 a los Convenios antes referidos."
Artículo 4o.- Para efecto de lo dispuesto en la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Ley No. 26777, la Provisión por Deudas
de Cobranza Dudosa, es aquella provisión específica por riesgo
crediticio que la Superintendencia de Banca y Seguros establezca, según
los porcentajes que para cada categoría de riesgo corresponda, hasta
el límite del 100%.
Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del día 1o. de enero de 1998. Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CÉSPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas