Reglamento para el Financiamiento de Primas
RESOLUCION SBS Nº 630-97
Lima, 15 de setiembre de 1997
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26702 se aprobó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General, la misma que establece en el Artículo 318 que las empresas de seguros también podrán otorgar crédito a los asegurados para el pago de sus primas de seguros;  Que, resulta conveniente normar la función crediticia para el financiamiento de primas del sistema asegurador a fin que las instituciones bajo supervisión logren adecuarse a los estándares internacionales en materia de clasificación crediticia y exigencia de provisiones; Que, es objetivo de esta Superintendencia propender a disminuir la posibilidad de un deterioro significativo de la situación patrimonial en que se encuentren las instituciones bajo control con la consecuente protección a los asegurados; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Seguros y de Asesoría Jurídica, y las Oficinas de Normatividad y de Estudios Económicos y Estadística;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para el Financiamiento de Primas que será de aplicación para las empresas del sistema de seguros.
Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 1997.
Artículo Tercero.- Quedan derogadas las Circulares Nºs. S-540-92 del 18 de diciembre de 1992 y S-559-94 del 27 de diciembre de 1994.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARTIN NARANJO LANDERER
Superintendente de Banca y Seguros
REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO DE PRIMAS
CAPITULO I
CONCEPTOS Y ALCANCES
1. DEFINICIONES
Para la aplicación de la presente disposición, la cartera deprimas por cobrar se desagregará en: contratos de seguros emitidos bajo el régimen general, y contratos de seguros emitidos con financiamiento de primas a los asegurados (régimen especial).
A. CONTRATOS EMITIDOS BAJO EL REGIMEN GENERAL
Aquellos contratos en los cuales es de aplicación la cláusula de resolución respectiva en caso de morosidad en los pagos de las primas, de acuerdo a las
especificaciones establecidas en el Capítulo
Capitulo II.
B. CONTRATOS EMITIDOS CON FINANCIAMIENTO DE PRIMAS (REGIMEN ESPECIAL)
Aquellos contratos en los que las primas se consideran pagadas mediante la aceptación de instrumentos de crédito no pudiendo en consecuencia rechazar siniestros por morosidad en el pago de primas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el
Capítulo III.
2. CLAUSULA DE ESPECIFICACION DEL REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
Todo contrato deberá contener una cláusula específica en la cual se indique bajo cual de los dos regímenes definidos en el numeral anterior, se emite la respectiva cobertura. Caso contrario, se considerará que el contrato se encuentra comprendido en el régimen general, sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
CAPITULO II
CONTRATOS DE SEGUROS EMITIDOS BAJO EL REGIMEN GENERAL
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Las operaciones que se consideran emitidas bajo el régimen general se describen a continuación:
a) Aquellos contratos de seguros que por su naturaleza son pagados al contado contra presentación de documento de cobranza.
b) Aquellos contratos de seguros que tengan cláusula de resolución automática por falta de pago siempre y cuando el plazo para el último pago no exceda al de vigencia de la póliza, dichos pagos deberán ser periódicos y consecutivos, en importes que no podrán ser inferiores al que resulte de calcular a prorrata la prima entre el período de cobertura. Las primas por cobrar a los asegurados podrán estar representadas por: cuotas, cupones, facturas, letras de cambio, u otro documento legal equivalente.
c) Aquellos contratos emitidos bajo el marco del Sistema Privado de Pensiones referidos a los seguros de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia.
d) Los seguros que cuenten con endosos de pólizas a favor de empresas del sistema financiero, siempre y cuando el asegurado presente una constancia de dicha empresa de asumir el pago de la prima por incumplimiento de pago del asegurado en las fechas pactadas.
e) Las pólizas de seguros que cuenten con reaseguros facultativos, cuyo financiamiento haya sido otorgado por la empresa reaseguradora directamente al asegurado.
f) Las pólizas emitidas en favor del Gobierno Central y Banco Central, cuyo presupuesto depende de asignaciones del Tesoro Público.
2. COBERTURAS PROVISIONALES
Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar coberturas provisionales, con una vigencia máxima de treinta (30) días, que garanticen la cobertura de siniestros en los ramos solicitados.  La emisión posterior de la póliza definitiva deberá considerar como inicio de vigencia el de la cobertura provisional.  Para la emisión de las coberturas provisionales por las empresas del sistema de seguros, se deberá utilizar el modelo indicado en el Anexo 1, que forma parte del presente Reglamento.  Las empresas de seguros establecerán un sistema de documentos prenumerados de cobertura, único para todos los ramos, haciendo constar las emisiones en el
Registro de Cobertura Provisionales" (Anexo 2). Dicho registro deberá encontrarse permanentemente actualizado y a disposición de esta Superintendencia cuando el caso lo requiera.
3. APLICACION DE LA CLAUSULA DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE SEGUROS POR FALTA DE PAGO
A los contratos de seguros a que se refiere el presente capítulo se les aplicara la cláusula de resolución del contrato de seguros en caso de mora en el pago de primas, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
 3.1 La cobertura se inicia con la aceptación de la solicitud del seguro o la suscripción de un Convenio de Pago y un pago inicial dentro de los primeros treinta días de vigencia que deberá sujetarse a lo siguiente:
a) La suma a pagar, no podrá ser inferior a la proporción correspondiente a treinta días de cobertura calculados a prorrata sobre la prima a pactar.
b) En aquellos contratos en que se otorgue "Cobertura Provisional", la prima no podrá ser inferior a la proporción correspondiente a treinta días de cobertura calculados a prorrata sobre la posible prima a pactar.
3.2 Cuando el pago de la prima anual fuera convenido al contado, además de lo indicado en el numeral precedente, se otorgará como plazo de pago, treinta (30) días desde el inicio de vigencia de la póliza, debiéndose aplicar la cláusula de resolución por incumplimiento de pago, al término de este plazo, salvo lo señalado en el numeral 3.4.
3.3 Se suscribirán  en los casos que se acuerde el pago fraccionado de la prima, en el que deberá constar además del primer pago mencionado en el numeral 3.1, las facilidades otorgadas. La empresa procederá a resolver el contrato de seguro, en caso de incumplimiento de pago de alguna de las cuotas, salvo lo señalado
en el númeral 3.4
3.4 Al término de los plazos señalados en los numerales 3.2 y
3.3, la empresa podrá otorgar un plazo adicional al asegurado para efectuar el pago correspondiente, que no podrá exceder de treinta días, período en el cual la empresa aseguradora no podrá rechazar siniestros por falta de pago.  El acuerdo de ampliación del plazo para efectuar el pago de la prima o cuota impaga, sólo será aplicable si existe constancia por escrito adjunta a la póliza, suscrita a más tardar el día del vencimiento del saldo de la prima o cuota.  La empresa podrá reestructurar la deuda del asegurado hacia el Régimen de Financiamiento de Primas (Régimen Especial) sólo si la prima devengada se encuentra pagada.
3.5 La resolución de contratos de seguros particulares de vida se regirá por la cláusula correspondiente señalada en dichos contratos.
3.6 Los pagos de las primas correspondientes a contratos de seguros emitidos bajo el marco del Sistema Privado de Pensiones se sujetarán a los plazos establecidos en las normas de la Ley Nº 25897 y sus modificatorias.
3.7 Las primas resultantes de endosos o suplementos de pólizas serán pagadas al contado o a prorrata dentro de la vigencia de la póliza de origen; debiéndose sujetar a lo establecido en los numerales 3.2 y 3.3 precedentes.
3.8 En el caso de pólizas facultativas cuyo financiamiento ha sido otorgado por el reasegurador, el pago de las primas se sujetará a las condiciones establecidas por éste, debiendo sustentarse documentadamente dicho financiamiento.

3.9 Cuando se efectúen abonos a los documentos por cobrar a cargo del asegurado por operaciones de descuento de letras u otras similares en empresas del sistema financiero, la devolución por incumplimiento de pago del asegurado, dará lugar a la resolución del contrato en los plazos establecidos en el numeral 3.3 del presente Capítulo.
3.10 En los casos en que una póliza fuera anulada por aplicación de la cláusula de resolución automática, las empresas de seguros no podrán emitir nuevas pólizas a favor del mismo asegurado dentro del período de vigencia inicialmente establecido en el contrato resuelto.
3.11 En el caso de las pólizas emitidas a favor del Gobierno Central y Banco Central, los plazos de pago de las primas se sujetarán a las fechas en que el Tesoro Público efectúe las transferencias de fondos a las correspondientes partidas presupuestales, no debiendo exceder este plazo del 31 de diciembre de cada año.
3.12 Una vez producida la resolución del contrato, la empresa aseguradora debe dar aviso al asegurado y efectuar la liquidación correspondiente aplicando la tarifa de período corto, si así se encuentra establecido en la póliza.
CAPITULO III
CONTRATOS DE SEGUROS EMITIDOS CON FINANCIAMIENTO DE PRIMAS - REGIMEN ESPECIAL
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Se considera que una empresa de seguros ha otorgado financiamiento de primas a sus asegurados o que ha otorgado crédito a los asegurados para el pago de sus primas de seguros, cuando efectúe cualesquiera de las siguientes operaciones:
a) Utilice como medio de pago de primas algún instrumento de crédito, el mismo que en ningún caso podrá exceder el plazo de cobertura de la póliza respectiva.
b) Se otorguen refinanciaciones de documentos, que tengan como origen coberturas de seguros,según lo indicado en el segundo párrafo del numeral 2 siguiente. El pago total de la prima deberá constar en el file del deudor y será refrendado por un Contrato de Financiamiento, donde se indicará el(los) documento(s) de canje,
plazos de pago, intereses, garantías etc., el que deberá formar parte del file del cliente.
2. EVALUACION, CLASIFICACION Y EXIGENCIA DE PROVISIONES DE LOS FINANCIAMIENTOS OTORGADOS
Para la evaluación de los financiamientos otorgados, el establecimiento de las categorías de clasificación, operaciones refinanciadas, los criterios para la exigencia de las provisiones correspondientes y la documentación mínima que debe contener el file de deudores, las empresas del sistema de seguros se adecuarán a las disposiciones aplicables a las empresas del sistema financiero para las operaciones de créditos de consumo, en lo que sea pertinente. En el caso de los refinanciamientos, deberá adicionalmente considerarse como tal a la conversión, por acuerdo de las partes, de contratos emitidos bajo el Régimen General a contratos de Financiamiento de Primas de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del numeral 3.4 del Capítulo II del presente Reglamento.
3. DISPOSICIONES ESPECIFICAS Y ESPECIALES
3.1 TRANAFERENCIA DE CARTERA
Las transferencias de carteras de financiamiento de primas de seguros se hará bajo la modalidad de "Contado". Para tal efecto, debe evaluarse la cartera aplicando los criterios establecidos en el numeral 2 del presente Capítulo, a fin de determinar el valor neto de la misma, el cual deberá guardar relación con su precio de venta. Asimismo, la empresa de seguros no podrá otorgar garantía de solvencia ni de recompra, respecto
de la cartera vendida.
3.2 RESOLUCION EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS EMITIDOS BAJO EL
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS
Un contrato de seguros emitido bajo el régimen de financiamiento de primas podrá ser resuelto antes de su vencimiento por acuerdo de las partes, efectuándose la cancelación del instrumento de crédito contra la proporción no devengada del contrato.  El acuerdo y la liquidación correspondiente deben formar parte del file del cliente.
CAPITULO IV
TRATAMIENTO CONTABLE Y REPORTE DE INFORMACION
1. TRATAMIENTO CONTABLE
En tanto no se disponga la actualización del Plan de Cuentas para empresas del sistemas asegurador, a partir del 1 de octubre de 1997, debe considerarse la incorporación de las siguientes disposiciones contables adicionales:
1.1 Las primas por cobrar provenientes de los contratos de seguros emitidos bajo el régimen general, que trata el Capítulo II, se registrarán en el rubro 12 "Cuentas por Cobrar por Operaciones de Seguros" del Plan de Cuentas para empresas del sistema asegurador, en tal sentido, se adicionan las siguientes cuentas y subcuentas en el mencionado Plan:  1203 Coberturas Provisionales 1203.00 (Riesgo) 1208.00.03 Coberturas Provisionales
1.2 En el registro de las primas por cobrar a asegurados por contratos emitidos bajo el régimen general, no serán de aplicación para las empresas del sistema de seguros, las siguientes cuentas ycuentas afiliadas:
1206 Cobranza Dudosa
1207 Cobranza Judicial
1209 Provision para incobrables
1208.00.06 Cobranza dudosa
1208.00.07 Cobranza Judicial
1.3 Para el adecuado registro de los contratos de seguros emitidos bajo el régimen de financiamiento de primas, se modifica el rubro 13 del Catálogo de Cuentas, en la forma que se indica a confinuación:
13 CUENTAS POR COBRAR POR OPERACIONES SUJETAS
A RIESGO CREDITICIO
1301 Financiamiento de primas - Mercado Local
1301.01 Instrumentos de Crédito por cobrar
1301.02 Instrumentos de Crédito Refinanciados
1302 Financiamiento de primas - Mercado Extranjero
1302.01 Instrumentos de Crédito por cobrar
1302.02 Instrumentos de Crédito Refinanciados
1306 Cuentas Vencidas
1306.01 Financiamiento de primas
1306.01.01 Locales
1306.01.02 Exterior
1307 Cuentas en Cobranza Judicial
1307.01 Financiamiento de primas
1307.01.01 Locales
1307.01.02 Exterior
1308 Empresas afiliadas
1308.01 Instrumentos de Crédito por cobrar
1308.01.01 Locales
1308.01.02 Exterior
1308.01.06 Cuentas Vencidas
1308.01.07 Cuentsa en Cobransa Judicial
1308.02 Instrumentos de Crédito refinanciados
1308.02.01 Locales
1308.02.02 Exterior
1308.02.06 Cuentas Vencidas
1308.02.07 Cuentas en Cobransa Judicial
1309 Provision para Incobrables
1309.01 Mercado Local
1309.01.01 Cuentas Vencidas
1309.01.02 Cuentas en Cobranza Judicial
1309.02 Mercado Entranjero
1309.01.01 Cuentas Vencidas
1309.01.02 Cuentas en Cobranza Judicial
1309.03 Afiliadas
1309.03.01 Cuentas Vencidas
1309.03.02 Cuentas en Cobranza Judicial
En la cuenta 1306 se registrarán la totalidad de cuotas correspondientes a financiamientos que presentar atraso en sus pagos de mesa de treinta días adicionales a la fecha de vencimiento pactada o contractuada, incluyéndose a las cuotas subsiguientes.
1.4 Para el control de los documentos provenientes del financiamientos de primas, remitidos a empresas del sistema financiero por operacionas de descuento u otros similares, con acción de regreso a la aseguradora, se adiciona al rubro 72 "Cuentas Contingentes Acreedoras" la cuenta:
7204 Documentos descontados en empresas del  sistema financiero - con acción de regreso.
1.5 Los saldos a favor de las empresas de seguros, que pudieran provenir de las liquidaciones a corto plazo que efectúen las empresas aseguradoras, por los contratos resueltos emitidos bajo el régimen general, se registrarán contablemente en Cuentas de Orden, incorporándose al activo de la empresa una vez se efectúe la cobransa correspondiente. A tal efecto se utilizará la cuenta que ae indica a continuación:
8007 Cuentas por cobrar originadas en resolución de contratos de seguros.
2. REPORTE DE INFORMACION
Las empresas del sistema de seguros deberán clasificar trimestralmente la cartera de financiamiento de primas de acuerdo al numeral 2 del capítulo III del presente Reglamento.  El resultado de dicha clasificación deberá informarse a esta Superintendencia en el plazo de veinte (20) días calendario, contados desde el cierre del trimestre respectivo, utilizando para tal efecto el Anexo 3 adjunto. Dicha información tiene carácter de Declaración Jurada, y está sujeta a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley General.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
1) Las empresas aseguradoras deberán evaluar su cartera de primas por cobrar hasta el 30 de setiembre de 1997 debiendo efectuar la reclasificaci6n contable a partir del 1 de octubre, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
2) Los contratos existentes a la fecha de inicio de vigencia del presente Reglamento se entenderán emitidos bajo el régimen general, salvo que se incluya un endoso incorporandolo al régimen especial.
3) En aplicación de lo dispuesto por el Artículo 361 de la Ley General, el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la aplicación de asociaciones.
4) El incumplimiento reiterado será causal de intervención en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 107 numeral 7 de la Ley General.
(*) Ver Anexos en el Diario Oficial el Peruano de la fecha.

 
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