DICTAN NORMAS REFERIDAS A OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
DEL SISTEMA FINANCIERO DEPOSITARIAS DEL CTS
Oficio Circular No. 7724-97
Lima, 25 de noviembre de 1997
Señor
Gerente General
Como es de su conocimiento, el Texto Unico
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado
por Decreto Supremo No. 001-97-TR y su Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo No. 004-97-TR, establecen el régimen de la Compensación
por Tiempo de Servicios, en adelante CTS. Igualmente dichas normas disponen
las obligaciones a cargo de las empresas del sistema financiero depositarias
de la referida compensación, indicando además que corresponde
a esta Superintendencia fiscalizar a las empresas depositarias de los referidos
fondos. En tal sentido, esta Superintendencia considera pertinente
reiterar y precisar, en su caso, lo siguiente:
1. Sólo las empresas bancarias, financieras,
cooperativas de ahorro y crédito que capten recursos del público
y cajas municipales de ahorro y crédito pueden recibir depósitos
por CTS.
2. La CTS se deposita semestralmente durante
la primera quincena del mes de mayo y del mes de noviembre, en la empresa
elegida por el trabajador, quien puede disponer libremente y en cualquier
momento del traslado del monto acumulado de su compensación por
tiempo de servicios e intereses a otro depositario. La empresa depositaria
deberá trasladar dichos fondos e intereses a la empresa designada
pro el trabajador en el plazo perentorio de 15 días hábiles
que señala la Ley, contados desde la recepción de la comunicación
que en tal sentido envíe el empleador.
3. Los depósitos por CTS incluidos
sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por mandato judicial
de pago de pensión alimenticia y hasta los límites
que señalen las normas sobre la materia.
4. El trabajador podrá efectuar retiros
parciales de libre disposición con cargo a sus depósitos
por CTS e intereses acumulados siempre que el retiro no exceda del cincuenta
por ciento (50%) de los mismos. En ningún caso los retiros podrán
exceder en su conjunto del cincuenta por ciento (50%) del total de
la CTS depositada y sus intereses, computados desde el inicio de los depósitos.
El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite
el retiro parcial al depositario.
5. Salvo el caso del retiro autorizado por
el Artículo 41o. del Decreto Supremo No. 001-97-TR, eldepósito
por CTS y sus intereses sólo serán pagados al trabajador
y en su caso retirados por éste, al producirse la extinción
de su vínculo laboral. La empresa depositaria no podrá bajo
ningún sistema o modalidad, retener dicho depósito una vez
abonado al trabajador.
6. En caso de extinción del vínculo
laboral, el depósito por CTS existente en la empresa depositaria
continuará como tal hasta su retiro por el titular. En su oportunidad,
dicho depósito deberá ser pagado por el depositario, a solicitud
del titular, quien acompañará la certificación del
empleador o de la autoridad de trabajo que acredite el cese.
7. Los depósitos por CTS, incluidos
sus intereses pueden garantizar los préstamos que el titular de
la cuenta reciba de la empresa depositaria sólo hasta el 50% de
dichos depósitos e intereses.
8. Los préstamos concedidos pro la
empresa depositaria con garantía de los depósitos por CTS,
de ningún modo limitan el pago de los intereses que dichos depósitos
por CTS generen.
9. Lo dispuesto por la Circular No. B-1995-97,
F-338-97, CM- 183-97 y CR-058-97 del 23 de setiembre de 1997 es de aplicación
para los depósitos por CTS, en lo que sea pertinente.
10. Reiterar a las empresas depositarias las
precisiones señaladas en el Oficio Circular No. 3034-95 de 12 de
julio de 1995.
11. El incumplimiento de las obligaciones
mencionadas, será materia de sanción por parte de esta
Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 361o. de
la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley No. 26702.
Atentamente,
MARTIN NARANJO LANDERER
Superintendente de Banca y Seguros