APRUEBAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Resolución de Superintendencia No.018-97/SUNAT
ACTUALIZADO AL 30 DE MAYO
Lima, 7 de marzo de 1997
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de Superintendencia Nº035-95/SUNAT se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago; Que con la finalidad de simplificar y perfeccionar el Sistema de Comprobantes de Pago es necesario realizar modificaciones al Reglamento; Que a efecto de un mejor orden conviene mantener las disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo normativo; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Comprobantes de Pago que consta de 20 Artículos, 5 Capítulos y 8 Disposiciones Transitorias y Finales, que constituyen parte de la presente Resolución.
Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 24 de marzo de 1997, fecha en la cual queda derogada la Resolución de Superintendencia Nº035-95/SUNAT, salvo lo dispuesto en el punto 1.4 del numeral 1 del Artículo 12 de esta Resolución, que regirá desde el día siguiente de la publicación.
Artículo 3.- Manténgase en vigencia, la Resolución de Superintendencia Nº068-93-EF/SUNAT, debiéndose entender la referencia del Artículo 36 de la Resolución de Superintendencia Nº067-93-EF/SUNAT, al Artículo 15 del Reglamento aprobado por la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1º al 5º

CAPITULO II OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 6º al 7º
CAPITULO III REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 8º al 10º
CAPITULO IV  OBLIGACIONES
Artículos 11º al 16º
CAPITULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículos 17º al 20º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Artículo 2.- Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas
b) Recibos por honorarios
c) Boletas de venta
d) Liquidaciones de compra
e) Tickets o cintas emitidos por maquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del Artículo 4o.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se
encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
Artículo 3.- Cualquier mención al termino Impuesto, debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto. Asimismo, cualquier mención al término documento, debe entenderse referida a los comprobantes de pago, notas de crédito notas de débito y guías de remisión.
Artículo 4.- Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos .
1. FACTURAS
1.1 Se emitirán en los siguientes casos
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al créditofiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos o costo para efecto tributario.
c ) Cuando el sujeto del Régimen Unico Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.
d) En operaciones de exportación.
1.2 Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Unico de Contribuyentes - RUC, exceptuándose de este requisito a las operaciones de exportación.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
2.1 Se emitirán en los siguientes casos
a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7 del presente reglamento.
2.2 Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito
deducible, tratándose de sujetos del Régimen Unico Simplificado.
3. BOLETAS DE VENTA
3.1 Se emitirán en los siguientes casos.
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones. realizadas por los sujetos del Régimen Unico Simplificado.
3.2 No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal nipodrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
4.1 Se emitirán en los casos señalados en el numeral 3 del Artículo 6 y cuando la ley o la Administración Tributaria lo determine.
4.2 Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.3 Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que siempre que se cumpla con lo establecido en el
numeral siguiente.
4.4 El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
5.1 Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.
5.2 Se emitirán en los siguientes casos
a) En operaciones con consumidores finales
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Unico Simplificado.
No Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal,crédito deducible ni sustentarán gasto o costo para efecto
tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.
5.3 En la venta de combustible que se realice mediante surtidores, Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal crédito deducible o sustentar gasto o costo para efecto tributario siempre que:
a) Se identifique al comprador con su numero de RUC.
b) Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.
c) Se discrimine el monto del Impuesto.
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
6.1 Los siguientes documentos Permitirán sustentar gasto 0 costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto;
a) Boletos que expiden las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.
b) Documentos emitidos por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo
el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por las operaciones compatibles con se actividad según lo establecido por ley.
d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía electrice, agua, teléfono, télex y telegráficos, y otros servicios complementarios siempre que se incluyan en el recibo del servicio público. Los servicios públicos señalados en los párrafos anteriores no comprenden a aquellos que son prestados con lafinalidad de ser comercializados por terceros.
e) Pólizas emitidas por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operacionesrealizadas en las Bolsas de Valores o Productos autorizadas  por CONASEV. Pólizas emitidas por los Agentes de Intermediación por operaciones efectuadas fuera de la Bolsas de Valores y Bolsas de Productos autorizadas por CONASEV con valores inscritos en ella.
f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima
respectivamente.
g) Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los Martilleros público y todas las Entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Los Martilleros Públicos y las Entidades que intervengan en estos actos, deberán contar con autorización de SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponde al ejecutado.
h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial.
6.2 Los siguientes documentos Permitirán sustentar gasto costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:
a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, loa cuales serán proporcionados por la SUNAT.
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por elarrendamiento de sus bienes inmuebles.
c) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del
país, siempre que cuenten con la autorización del Ministeriode Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en las rutas autorizadas.
d) Boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros.
e ) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general.
f) Recibos por el pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota a que se refieren los Artículos 28 y 48 respectivamente, del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua aprobado por Decreto Supremo No. 003-90-AG. Tratándose de los documentos mencionados en los literales
d) y e), no será necesario identificar al usuario.

6.3 No Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario ni ejercer el derecho al crédito fiscal:
a) Billetes de lotería, rifas y apuestas.
b) b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación,
universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto ocosto para efecto tributario, se requerirá la emisión de facturas. Los sujetos del Régimen Unico Simplificado no podrán
emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito, notas de débito ni guías de
remisión.
6.4 Los documentos detallados en lo numerales 6.1, 6.2 y
6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
Artículo 5.- Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica:
1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectué el pago, lo que ocurra primero.
2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.
4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.
5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero por el monto y en el momento en que se perciba la retribución o en el momento en que se preste el servicio, lo que ocurra primero.
6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto
efectivamente percibido.
7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto General a las Ventas, en el momento y por el monto percibido.  La entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas, excepto en la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor y en la prestación de servicios, donde el comprobante de pago sólo podrá entregarse en las fechas establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo, respectivamente. La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos. La entrega de comprobantes de pago en oportunidades distintas a las establecidas en el presente artículo, constituye incumplimiento de los requisitos establecidos para los mismos.
CAPITULO II OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 6.- Están obligados a emitir comprobantes de pago:
1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros antes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos etálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho siempre que estas personas no otorguen comprobante de pago por estar imposibilitados de obtener número de RUC.
4. Los Martilleros Públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran
obligados a emitir una póliza de adjudicación en ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.  Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones, indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, aturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago, podrán hacer uso de los formatos proporcionados por la SUNAT, los mismos que podrán serutilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
Artículo 7.- Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago a:
1. La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
2. La transferencia de bienes por causas de muerte y por anticipo de legítima.
3. La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.
4. El servicios de lustrado de calzado y el servicios ambulatorio de lavado de vehículos.
5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de
negocios, mandatarios y regidores de municipalidades.
6. La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.
b)  Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.)
CAPITULO III  REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 8.- Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:
1. FACTURAS
Información impresa
1.1 Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres o razón social. A dicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b)  Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión.Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
1.2 Denominación del comprobante: FACTURA
1.3 Numeración: serie y número correlativo.
1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectué la impresión:
a) Apellidos y nombres razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) fecha de impresión.
1.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
1.6 Destino del original y copias:
a) En el original : ADQUIRENTE o USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL del IGV". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar estar leyenda. Información no necesariamente impresa.
1.7 Apellidos y nombres o razón social del adquirente o usuario.
1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos de operaciones de exportación.
1.9 Bien vendido, cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso.
1.10 Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o servicios prestados.
1.11 Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los
tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.
1.12 Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.
1.13 Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
1.14 Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso.
1.15 Fecha de emisión.  Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisito básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.
2. RECIBOS POR HORARIOS
Información impresa
2.1 Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres.
b) b) Dirección del establecimiento donde se presta el servicio.
c) Número de RUC.
2.2 Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS
2.3 Numeración: serie y número correlativo.
2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
2.6 Destino del original y copias:
a) En el original : USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT - Para ser archivada por el usuario.
Información no necesariamente impresa
2.7 Apellidos y nombres o razón social y Números de RUCdel usuario, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. En los demás casos, deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda "SIN RUC".
2.8 Descripción o tipo de servicio prestado.
2.9 Monto de los honorarios.
2.10 Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.
2.11 Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.
2.12 Fecha de emisión.
3. BOLETAS DE VENTA
Información impresa
3.1 Datos de identificación del obligado.
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuviera.
b) Dirección de la Casa matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
3.2 Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA.
3.3 Numeración: serie y número correlativo.
3.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
3.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
3.6 Destino del original y copia:
a) En el original : EMISOR
b) En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO
Información no necesariamente impresa
3.7 Bien vendido, cedido en uso, tipo de servicioprestado, y/o código que lo identifique, número de serie y/o
número de motor si se trata de un bien identificable de ser el caso.
3.8 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y
cerrada independientemente.
3.9 Fecha de emisión.
3.10 En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado supere 1/2 UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Apellidos y nombres
b) Dirección
c) Número de Libreta Electoral, Carné de Identidad o
Carné de extranjería, según corresponda.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
Información impresa:
4.1 Datos de identificación del comprador:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
c) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
d) Numero de RUC.
4.2 Denominación del comprobante: LIQUIDACION DE COMPRA.
4.3 Numeración: serie y número correlativo.
4.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
4.5 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
4.6 Destino del original y copias:
a) En el original : COMPRADOR
b) En la primera copia : VENDEDOR
c) En la segunda copia : SUNAT
En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO
A CREDITO FISCAL DEL IGV".
Información no necesariamente impresa:
4.7 Datos de identificación del vendedor:
a) Apellidos y nombres.
c) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.
d) Numero de Libreta Electoral y a falta de éste, el de cualquier otro documento que permita su identificación.
4.8 Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
4.9 Precios unitarios de los productos comprados.
4.10 Valor de venta de los productos comprados.
4.11 Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando a tasa correspondiente, en su caso.
4.12 Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
4.13 Fecha de emisión.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
Información impresa por la máquina registradora
5.1 Datos de identificación del emisor:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
c) Numero de RUC.
5.2 Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora.
5.3 Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
5.4 Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, o código que lo identifique.
5.5 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.
5.6 Fecha y hora de emisión.
5.7 En el caso de venta de combustible mediante surtidores, el original, la copia y la cinta testigo deben
contener el número de RUC del adquirente y la descripción del bien vendido. El original y la copia deben ser identificables como tales.
5.8 Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.
La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.
6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para
efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fabrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.  Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.
7. Los comprobantes de pago con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo de denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación.
En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda.
8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los
compromisos de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.
9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.
10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LAREGION DE LA SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
Artículo 9.- Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:
1. Trantándose de facturas y liquidaciones de compra.
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
c) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico. El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.
d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago.  El número de RUC y el nombre del documento deberán ser
impresos en letra tipo "Univers Médium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuadro (4) milímetros de altura.
2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4 será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.
4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales:
4.1 Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie y serán empleados para identificar el
punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser:
a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.
b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT. En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.  se requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.
4.2 Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (No.). Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
Artículo 10.- A efecto de emitir las cuotas de crédito y notas de débito se deberá cumplir con las siguientes
disposiciones:
1. NOTAS DE CREDITO
1.1 Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.2 Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan.
1.3 Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.3 Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.4 En el caso de descuentos o bonificaciones sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones de venta con consumidores finales los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
1.5 Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV"
2. NOTAS DE DEBITO
2.1 Las Notas de Débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la Factura o Boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el presente respectivo contrato.
2.2 Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.3 Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan.
3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas.
4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que
modifican.
5. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:
Original : ADQUIRENTE O USUARIO
Primera copia : EMISOR
Segunda copia : SUNAT
CAPITULO IV OBLIGACIONES
Artículo 11.- La emisión y archivo de los comprobantes depago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente:
1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien
deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas. En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor.
2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien
deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.
3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá en poder del comprador, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras:
4.1 La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.2 Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total.  En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidas en la venta de combustible mediante surtidores, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, la descripción del bien vendido, el importe de la venta, el monto del Impuesto y elnúmero de RUC del adquirente. Los tickets que contengan la información a que se refiere el presente numeral, así como las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras demanera  cronológica.
4.3 Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias.
5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas.
7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin
necesidad de utilizar papel carbón carbonado o autocopiativo químico.  Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación.
8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho.
Artículo 12.- Los obligados a emitir comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, así como quienes realicen trabajos de impresión o importación de los mismos, deberán cumplir con las siguientes disposiciones.
1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión.
 1.1 Los sujetos obligados a emitir documentos deberán solicitar previamente la autorización de impresión o
importación, mediante el formulario de Autorización de Impresión "Formulario No. 806" Deberá especificarse la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita. Asimismo, deberá declararse el último número emitido del documento o documentos por los cuales se solicitan autorización de impresión. A efecto de otorgar la autorización, la SUNAT evaluará el cumplimiento de las obligaciones formales del solicitante.
1.2 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado presentarán el formulario de Autorización de Impresión para
Boletas de venta "Formulario No. 801".
1.3 La solicitud de autorización de impresión o importación  deberá presentarse a la imprenta o importador en un plazo no mayor de seis (ó) meses de otorgada la autorización. La impresión o importación deberá ser realizada por la imprenta o importador señalado en la autorización, por la cantidad total de documentos autorizados.
1.4 Los sujetos que soliciten autorización de impresión de documentos contemplados en el presente reglamento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber declarado en el Registro Unico de Contribuyentes los tributos correspondientes al régimen tributario al cual Pertenecen.
b) Haber presentado las declaraciones-pago correspondientes a las obligaciones tributarias de los últimos
seis(6) meses, incluso de aquellas que sean exigibles en el mes de presentación de la solicitud.
c) Fijar y mantener un domicilio final que permita la comunicación con la Administración Tributaria para todo efecto tributario.
2. Normas aplicables a las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos.
2.1 Sólo podrán inscribirse en el Registro de Imprentaslos contribuyentes que se encuentren acogidos al Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta.  Deberán presentar el formulario del Registro de Imprentas "Formulario No. 804", por los siguientes motivos:
a) Inscripción en el registro de imprentas. Debe declararse el tipo de trabajo a realizar (impresión o importación), sistema de impresión, tipo de formato de impresión y la dirección del establecimiento donde se encuentre ubicada la maquinaria de impresión de la cual son poseedores.
b) Retiro voluntario del registro de imprentas.  Deberá presentarse esta declaración con posterioridad al termino de las operaciones de impresión, con la finalidad de retirarse del registro.
c) Modificación de la información declarada y consignada en el registro de imprentas, antes de iniciarse los trabajos de impresión bajo la nueva modalidad. Aquellos que realicen trabajos de impresión o importación
sin encontrarse inscritos en el registro, no podrán acceder al mismo. Sólo se consideran comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas, empresas gráficas o importadores que se encuentren inscritas en el presente registro.
2.2 Realizarán trabajos de impresión o importación únicamente a quienes entreguen copia de la autorización de impresión, sellada por la SUNAT. Los trabajos de impresión deben realizarse por el total de documentos autorizados.  No deberán reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados.
2.3 Controlarán que a la fecha en que se soliciten sus servicios no se encuentre vencido el plazo de seis (ó) meses a que se refiere el numeral 1.3 del presente artículo.
2.4 Sellarán las copias del formulario de autorización de impresión anotando la fecha de recepción. La copia  destinada a la imprenta o importador deberá archivarse en forma cronológica, debiendo devolverse a quién encargó el trabajo la copia correspondiente. La fecha antes señalada deberá consignarse en los documentos, como fecha de impresión.
2.5 Declararán los trabajos que hayan realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y
condiciones que ésta establezca.
2.6 Imprimirán los documentos cumpliendo con los requisitos y caracteristicas establecidos en el presente
reglamento.  Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte).
2.7 Podrán ser retirados del registro de imprentas quienes incumplan lo establecido en los numerales 2.2, 2.3,
2.5 y/o 2.6 del presente artículo, así como los que no acrediten posesión de maquinaria de impresión según lo establecido en el inciso
a) del numeral 2.1 del presente artículo. Dichos sujetos podrán solicitar su posterior reinscripción luego detranscurridos tres (3) años de haber sido retirados. Comunicado el retiro del registro de imprenta, no se
autorizarán nuevos trabajos de impresión o importación.
3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras.
3.1 Deberán declarar en el formulario de Máquinas Registradoras "Formulario N. 809", lo siguiente:
a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras. La máquina registradora debe asignarse a un  establecimiento declarado ante la SUNAT.
c) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras.
d)  El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa. Los hechos antes mencionados deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos.

3.2 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado declararán la información sobre máquinas registradoras presentando el formulario No. 801.
3.3 Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.
4. Normas aplicables para la declaración de la baja y cancelación de documento no emitidos.
 4.1 Deberán declarar en el formulario Declaración de Baja y Cancelación "Formulario N. 825":
a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.
b) La baja de documentos por deterioro.
c) La baja de documentos por robo o extravío. El robo o extravío de documentos deberá declararse a la
SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de producidos los hechos.d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Régimen Unico Simplificado.
e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.
4.2 En los casos de robo o extravío de facturas y/o recibos por honorarios, deberá publicarse un aviso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la presentación de la declaración. La referida publicación contendrá la siguiente información:
a) Número de RUC del emisor.
b) Relación de documentos robados o extraviados, consignando el tipo de comprobante de pago y la numeración de los mismos. Los contribuyentes con domicilio en Lima y la Provincia Constitucional del Callao efectuarán la publicación en el Diario Oficial El Peruano. Los demás contribuyentes lo harán en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad.
4.3 Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.
4.4 No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.
4.5 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado no presentaran la declaración de baja y cancelación, debiendo anular y conservar las boletas de venta inutilizadas.
5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias.
6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guía de remisión no podrán ser enmendados , borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la Impresión en las copias.
7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señaladas en el presente reglamento.
8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la Administración Tributaria en
lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.
9. Deberán presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la Intendencia u
Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine.
10. Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan comas características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 13.- Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:
1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión, cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado.La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.
2. Tratándose de ferias temporales. Cuando se presenten casos no contemplados en los numeral es anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de una serie previa evaluación. En todos los casos de uso temporal, se deberá consignar mediante cualquier mecanismo, la dirección del nuevo punto de emisión.
Artículo 14.- Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas:
1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.
2. En el caso de tickets o cintas de máquina registradora deberá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora.  Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4 deberá anotarse por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente.
3. En ningún caso los registros deberán ser llevados con un atraso mayor a los diez (10) días siguientes a la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
Artículo 15.- En operaciones con consumidores finales que no excedan el monto fijado por la SUNAT, la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido elcomprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.
Artículo 16.- Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del Artículo 2o. los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.  Sin perjuicio de lo antes señalado, las líneas aéreas  deberán declarar los boletos de aviación y cartas de porteaéreo a que se contraen los literales a) y f) del numeral 6.1 del Artículo 4o. que hayan sido efectivamente recibidos, en forma previa a su distribución y/o emisión.
CAPITULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES

Artículo 17.- Para efecto de lo señalado en los numerales 3 y 6 del Artículo 174o. del Código Tributario y en el presente Reglamento se considerará Guía de Remisión al documento quecumple con las siguientes disposiciones:
1. La impresión deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en el numeral I del Artículo 12o.; y, su emisión,
traslado y conservación deberá ajustarse a las normas señaladas en los artículos siguientes.
2. Deberá contener:
Información Impresa
Datos de identificación del emisor:
2.1 Apellidos y Nombre o Razón Social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
2.2 Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente
2.3 Número de RUC.
2.4 Denominación del documento: GUIA DE REMISION.
2.5 Numeración: Serie y número correlativo.
2.6 Motivo del traslado, deberá consignar las siguientes opciones.
1. Venta.
2. Compra.
3. Transformación.
4. Consignación.
5. Devolución.
6. Traslado entre establecimientos de una misma empresa.
7. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
8. Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración (especificar).
Se debe indicar cuál de las opciones motive el traslado. En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá
imprimirse sólo aquellas empleadas.
2.7 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.8 Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de imprenta o empresa gráfica.
2.9 Destino del original y copias:

En el original : DESTINATARIO
En la primera copia : EMISOR
En la segunda copia : SUNAT
Información no necesariamente impresa.
2.10 Dirección del punto de partida.
2.11 Datos de identificación del destinatario:
a) Apellidos y nombres o razón social.
b) Domicilio del establecimiento que constituya el punto de llegada.
c) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo. En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisiónse podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos.
2.12 Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte:
a) Apellidos y nombres o razón social.
b) Domicilio fiscal.
c) Número de RUC.
2.13 Datos del bien transportado:
a) Descripción detallada del bien, (Nombre y
características).
b) Cantidad.
c) Unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
2.14 Numeración y fecha de emisión de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se
trate de traslado por venta o compra.
2.15 Fecha de inicio del traslado. La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.
3. Cuando se emplee más de un medio de transporte deberá detallarse adicionalmente la información de los numerales 2.10, 2.11 y 2.12 del presente artículo, referida a cada tramo.
4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del Artículo
9. del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.
5. El punto de emisión de las guías de remisión, no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.
Artículo 18.- La guía de remisión deberá ser emitida por el remitente, entendiéndose como tal, a aquel que tiene derecho de posesión o propiedad sobre los bienes, al inicio del traslado.
La guía de remisión deberá ser emitida por quien realice el transporte, solamente tratándose de bienes pertenecientes a:
1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago.
2. Las personas naturales a que se refiere el numeral 3 del Artículo 6o..
3. Las personas obligadas a emitir recibo por honorarios.
4. Sujetos del Régimen Unico Simplificado.
Artículo 19.- El traslado y entrega de bienes se sujetará a las siguientes normas:
1. Las guías de remisión sustentan el traslado de bienes con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso,consignación, remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros.
2. La factura y la liquidación de compra sustentarán el traslado de bienes siempre que contengan la siguiente
información adicional:
2.1 Apellidos y nombres o razón social y número de RUC de quién realice el transporte.
2.2 Direcciones de los establecimientos que constituyan punto de partida y punto de llegada.
3. Las boletas de venta y los tickets emitido por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral
5.2 del Artículo 4., sustentarán el traslado de bienes efectuados por consumidores finales, considerado como tales por la Administración Tributaria al momento de requerir los documentos que sustenten el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.
4. En los programas de fiscalización, quien transporta los bienes deberá mostrar a la Administración Tributaria la documentación respectiva.

5. Los documentos que sustenten el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado, por cada unidad de transporte, y no deberán tener borrones ni enmendaduras.
6. El original y la copia para la SUNAT de las guías de emisión y de los comprobantes de pago a que se  contrae el numeral 2 del presente artículo deberán llevarse durante el traslado y quedar al termino del mismo en poder del destinatario, salvo que la copia para la SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.
7. Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda ésta.
8. El traslado de bienes producto de diferentes operaciones podrá sustentarse con la copia de las boletas deventa o de las facturas acompañadas de una guía de remisión que contenga, a manera de resumen en el rubro "Datos del Bien Transportado": La numeración de las boletas de venta o de las facturas, el punto de llegada de los bienes y la información mínima solicitada en el presente artículo, con excepción de los datos de identificación del destinatario.

9. Durante el traslado de bienes, no se exigirá guías de remisión en los siguientes:
9.1 Traslado de bienes sujetos al régimen de tránsito aduanero definido en la Ley General de Aduanas.
9.2 Transporte internacional de carga efectuado por:
a) Empresas de transporte terrestre internacional autorizadas por alguno de los países signatarios del Acuerdo
de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre. En este caso, el documento que sustenta el traslado de bienes en la Carta Forte Internacional.
b) Empresas de transporte terrestre internacional, autorizadas por alguno de los países signatarios del Acuerdo
de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes es el Manifiesto de Carga Internacional o la Carta de Porte Internacional por Carretera.
c) Empresas de transporte terrestre internacional, autorizadas por alguno de los países signatarios de Acuerdo
sobre Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur. En este caso el documento que sustenta el traslado de bienes es el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA).
Artículo 20.- La primera copia de las guías de remisión deberá ser archivada de manera correlativa por el emisor. La segunda copia de las guías de remisión deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera.- Lo dispuesto en el presente reglamento no exime del cumplimiento de obligaciones adicionales establecidas por la CONAFRAN y el Comite de Administración sobre el otorgamiento de comprobantes de pago en las Zona de Tratamiento Especial.
Segunda.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios:
a)Formulario No. 801 : "Autorización de Impresión para Boletas de Venta e Información de Máquinas Registradoras.
b) Formulario No. 804 : "Registro de Imprenta"
c) Formulario No. 806 : "Autorización de Impresión"
d) Formulario No. 809 : "Máquinas Registradoras"
e) Formulario No. 826 :"Declaración de Baja y Cancelación".
Tercera.- Los comprobantes de pago, notas de crédito, notes de débito y guías de remisión, cuya impresión fue autorizada de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia No. 035-95/SUNAT, tendrán validez hasta que se terminen, a excepción de los documentos que emitan las empresas a las que se refiere el numeral 10 del Articulo 8., los cuales tendrán validez hasta el 31 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual deberán consignar la leyenda respectiva en forma preimpresa. Entre tanto, la leyenda a que hace referencia el referido numeral 10 deberá consignarse mediante cualquier mecanismo.
Cuarta.- Las autorizaciones de impresión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de Superintendencia No. 035-95/SUNAT mediante los Formularios No.s. 801, 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución.
Quinta.- Los documentos cuya autorización de impresión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento.
*Sexta.-Apartir del 1 de junio de 1997 los comprobantes de pago a que se refiere el inc.f del artículo2 deberán cumplir con todos los requisitos y características que les establece la presente resolución así como con las disposiciones específicas que la SUNAT disponga al amparo del artículo 16 de la misma.Tratándose de los documentos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo4 de la presente Resolución dichas obligaciones regirán a partir del 1 de enero de 1998. (*) disposición modificada por Resolución de Superintendencia N.045-97/SUNAT, del viernes 30 de mayo de 1997. El texto derogado sostenía lo siguiente:

Sexta.- A partir del 1 de junio de 1997 loa comprobantes de pago a que se refiere el inciso f) del Articulo 2 deberáncumplir con todos los requisito y características que les establece la presente resolución así como con las disposiciones específicas que la SUNAT disponga al amparo del Articulo 16~ de la misma.
Sétima.- Se admitirá la emisión de los tickets a que hacía referencia los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia No. 035-95-SUNAT, hasta al 31 de mayo de 1997 a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o ejercer el derecho al crédito fiscal ó crédito deducible.  (*) disposición modificada por Resolución de Superintendencia N.045-97/SUNAT, del viernes 30 de mayo de 1997. El texto derogado sostenía lo siguiente:
Sétima.- Se admitirá la emisión de los tickets a que hacía referencia los numerales 6.3 y 6.4 del Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia No. 035-95-SUNAT, hasta al 31 de mayo de 1997 a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario o ejercer el derecho al crédito fiscal ó crédito deducible.
Octava.- Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos y que a la fecha se encuentran acogidos al Régimen Unico Simplificado (RUS), podrán adecuarse a lo dispuesto en el punto 2.1 del numeral 2 del Artículo 12 del presente Reglamento, hasta el 30 de abril de 1997, siendo aplicable en lo pertinente la Resolución de Superintendencia No. 22-95-SUNAT del 8/3/95.
----- 20-03-97 -----

 
Regresar