CAPITULO II OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 6º al 7º
CAPITULO III REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 8º al 10º
CAPITULO IV OBLIGACIONES
Artículos 11º al 16º
CAPITULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículos 17º al 20º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El comprobante de pago es un documento que acredita
la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de
servicios.
Artículo 2.- Sólo se consideran comprobantes de pago,
siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos
establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas
b) Recibos por honorarios
c) Boletas de venta
d) Liquidaciones de compra
e) Tickets o cintas emitidos por maquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del Artículo 4o.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión
permitan un adecuado control tributario y se
encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
Artículo 3.- Cualquier mención al termino Impuesto, debe
entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de
Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto
de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.
Asimismo, cualquier mención al término documento, debe entenderse
referida a los comprobantes de pago, notas de crédito notas de débito
y guías de remisión.
Artículo 4.- Los comprobantes de pago serán emitidos
en los siguientes casos .
1. FACTURAS
1.1 Se emitirán en los siguientes casos
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General
a las Ventas que tengan derecho al créditofiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gastos
o costo para efecto tributario.
c ) Cuando el sujeto del Régimen Unico Simplificado lo solicite
a fin de sustentar crédito deducible.
d) En operaciones de exportación.
1.2 Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario
que posea número de Registro Unico de Contribuyentes - RUC, exceptuándose
de este requisito a las operaciones de exportación.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
2.1 Se emitirán en los siguientes casos
a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio
individual de cualquier profesión, arte ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría,
salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7 del presente
reglamento.
2.2 Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para
efecto tributario y para sustentar crédito
deducible, tratándose de sujetos del Régimen Unico Simplificado.
3. BOLETAS DE VENTA
3.1 Se emitirán en los siguientes casos.
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones. realizadas por los sujetos del Régimen Unico
Simplificado.
3.2 No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal
nipodrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en
los casos que la ley lo permita.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
4.1 Se emitirán en los casos señalados en el numeral
3 del Artículo 6 y cuando la ley o la Administración Tributaria
lo determine.
4.2 Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto
tributario.
4.3 Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre
que siempre que se cumpla con lo establecido en el
numeral siguiente.
4.4 El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador,
quien queda designado como agente de retención
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
5.1 Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.
5.2 Se emitirán en los siguientes casos
a) En operaciones con consumidores finales
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Unico
Simplificado.
No Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal,crédito
deducible ni sustentarán gasto o costo para efecto
tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.
5.3 En la venta de combustible que se realice mediante surtidores,
Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal crédito
deducible o sustentar gasto o costo para efecto tributario siempre que:
a) Se identifique al comprador con su numero de RUC.
b) Se emitan como mínimo en original y una copia, además
de la cinta testigo.
c) Se discrimine el monto del Impuesto.
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
6.1 Los siguientes documentos Permitirán sustentar gasto 0 costo
para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o
al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique
al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto;
a) Boletos que expiden las compañías de aviación
comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.
b) Documentos emitidos por bancos, instituciones financieras, crediticias
y de seguros que se encuentren bajo
el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por las operaciones
compatibles con se actividad según lo establecido por ley.
d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro
de energía electrice, agua, teléfono, télex y telegráficos,
y otros servicios complementarios siempre que se incluyan en el recibo
del servicio público. Los servicios públicos señalados
en los párrafos anteriores no comprenden a aquellos que son prestados
con lafinalidad de ser comercializados por terceros.
e) Pólizas emitidas por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos
o Agentes de Intermediación por operacionesrealizadas en las Bolsas
de Valores o Productos autorizadas por CONASEV. Pólizas emitidas
por los Agentes de Intermediación por operaciones efectuadas fuera
de la Bolsas de Valores y Bolsas de Productos autorizadas por CONASEV con
valores inscritos en ella.
f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el
servicio de transporte de carga aérea y marítima
respectivamente.
g) Pólizas de Adjudicación emitidas con ocasión
del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los Martilleros
público y todas las Entidades que rematen o subasten bienes por
cuenta de terceros. Los Martilleros Públicos y las Entidades que
intervengan en estos actos, deberán contar con autorización
de SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto
que corresponde al ejecutado.
h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A.,
siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos
por Resolución Ministerial.
6.2 Los siguientes documentos Permitirán sustentar gasto costo
o crédito deducible para efecto tributario, según sea el
caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:
a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles
e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto
del Impuesto a la Renta, loa cuales serán proporcionados por la
SUNAT.
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por elarrendamiento
de sus bienes inmuebles.
c) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público
interprovincial de pasajeros dentro del
país, siempre que cuenten con la autorización del Ministeriode
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en las rutas
autorizadas.
d) Boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano
de pasajeros.
e ) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o
espectáculos públicos en general.
f) Recibos por el pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con
fines agrarios y por el pago de la Cuota a que se refieren los Artículos
28 y 48 respectivamente, del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso
de Agua aprobado por Decreto Supremo No. 003-90-AG. Tratándose de
los documentos mencionados en los literales
d) y e), no será necesario identificar al usuario.
6.3 No Permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario
ni ejercer el derecho al crédito fiscal:
a) Billetes de lotería, rifas y apuestas.
b) b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos
por el Ministerio de Educación,
universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades
no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones
con sujetos que requieran sustentar gasto ocosto para efecto tributario,
se requerirá la emisión de facturas. Los sujetos del Régimen
Unico Simplificado no podrán
emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets
que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho
al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito, notas de
débito ni guías de
remisión.
6.4 Los documentos detallados en lo numerales 6.1, 6.2 y
6.3 del presente artículo deberán contener el número
de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
Artículo 5.- Los comprobantes de pago deberán ser entregados
en la oportunidad que se indica:
1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue
el bien o en el momento en que se efectué el pago, lo que ocurra
primero.
2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba
el ingreso en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.
En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en
la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea
total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en
que se suscribe el respectivo contrato.
4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos
anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del
mismo, en la fecha y por el monto percibido.
5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento
y arrendamiento financiero por el monto y en el momento en que se perciba
la retribución o en el momento en que se preste el servicio, lo
que ocurra primero.
6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción
del ingreso, sea total o parcial y por el monto
efectivamente percibido.
7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras
o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria
para efecto del Impuesto General a las Ventas, en el momento y por el monto
percibido. La entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse
a las fechas antes señaladas, excepto en la primera venta de bienes
inmuebles que realice el constructor y en la prestación de servicios,
donde el comprobante de pago sólo podrá entregarse en las
fechas establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo,
respectivamente. La obligación de otorgar comprobantes de pago rige
aun cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación
de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran
sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento
de los mismos. La entrega de comprobantes de pago en oportunidades distintas
a las establecidas en el presente artículo, constituye incumplimiento
de los requisitos establecidos para los mismos.
CAPITULO II OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 6.- Están obligados a emitir comprobantes de
pago:
1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que
realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación,
dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan
la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación,
comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente
otorgue el derecho a usar un bien.
2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que
presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción
o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u
oneroso.
3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros antes colectivos se encuentran
obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que
efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos
primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción
de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal,
artesanía y desperdicios y desechos etálicos y no metálicos,
desechos de papel y desperdicios de caucho siempre que estas personas no
otorguen comprobante de pago por estar imposibilitados de obtener número
de RUC.
4. Los Martilleros Públicos y todos los que rematen o subasten
bienes por cuenta de terceros, se encuentran
obligados a emitir una póliza de adjudicación en ocasión
del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. Tratándose
de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones, indivisas, la
obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad.
La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en
cuenta la actividad, aturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que
sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago, podrán
hacer uso de los formatos proporcionados por la SUNAT, los mismos que podrán
serutilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
Artículo 7.- Se exceptúa de la obligación de otorgar
comprobantes de pago a:
1. La transferencia de bienes o prestación de servicios a título
gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades
pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes
de la actividad empresarial del Estado.
2. La transferencia de bienes por causas de muerte y por anticipo de
legítima.
3. La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas
efectuadas por canillitas.
4. El servicios de lustrado de calzado y el servicios ambulatorio de
lavado de vehículos.
5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de
empresas, albaceas, síndicos, gestores de
negocios, mandatarios y regidores de municipalidades.
6. La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras
automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas
máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades
vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie),
el cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga,
debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento
de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en
el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el
retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico,
electromagnético, etc.)
CAPITULO III REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES
DE PAGO
Artículo 8.- Los comprobantes de pago tendrán los siguientes
requisitos mínimos:
1. FACTURAS
Información impresa
1.1 Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres o razón social. A dicionalmente, los
contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán
consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde
esté localizado el punto de emisión.Podrá consignarse
la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee
el contribuyente.
c) Número de RUC.
1.2 Denominación del comprobante: FACTURA
1.3 Numeración: serie y número correlativo.
1.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectué
la impresión:
a) Apellidos y nombres razón social. Adicionalmente, podrá
consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) fecha de impresión.
1.5 Número de autorización de impresión otorgado
por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos
de la imprenta o empresa gráfica.
1.6 Destino del original y copias:
a) En el original : ADQUIRENTE o USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT En las copias se consignará además
la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL del IGV". En los casos de
operaciones de exportación, no es obligatorio consignar estar leyenda.
Información no necesariamente impresa.
1.7 Apellidos y nombres o razón social del adquirente o usuario.
1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos
de operaciones de exportación.
1.9 Bien vendido, cedido en uso, descripción o tipo de servicio
prestado indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie
y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser
el caso.
1.10 Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión
en uso o servicios prestados.
1.11 Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión
en uso o del servicio prestado, sin incluir los
tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales
si los hubiere.
1.12 Monto discriminado de los tributos que gravan la operación
y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo
y/o concepto y la tasa correspondiente.
1.13 Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio
prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser
totalizada y cerrada independientemente.
1.14 Número de las guías de remisión o de cualquier
otro documento relacionado con la operación que se factura, en su
caso.
1.15 Fecha de emisión. Las facturas utilizadas en operaciones
de exportación contendrán los requisito básicos de
información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano,
pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción
a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento
de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá
ser impresa.
2. RECIBOS POR HORARIOS
Información impresa
2.1 Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres.
b) b) Dirección del establecimiento donde se presta el servicio.
c) Número de RUC.
2.2 Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS
2.3 Numeración: serie y número correlativo.
2.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó
la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá
consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.5 Número de autorización de impresión otorgado
por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos
de la imprenta o empresa gráfica.
2.6 Destino del original y copias:
a) En el original : USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT - Para ser archivada por el usuario.
Información no necesariamente impresa
2.7 Apellidos y nombres o razón social y Números de RUCdel
usuario, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo
para efecto tributario, o crédito deducible. En los demás
casos, deberá anularse el espacio correspondiente al número
de RUC consignando la leyenda "SIN RUC".
2.8 Descripción o tipo de servicio prestado.
2.9 Monto de los honorarios.
2.10 Monto discriminado del tributo que grava la operación,
indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.
2.11 Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica
y literalmente.
2.12 Fecha de emisión.
3. BOLETAS DE VENTA
Información impresa
3.1 Datos de identificación del obligado.
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes
que generen rentas de tercera categoría deberán consignar
su nombre comercial, si lo tuviera.
b) Dirección de la Casa matriz y del establecimiento donde esté
localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad
de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
3.2 Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA.
3.3 Numeración: serie y número correlativo.
3.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó
la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá
consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
3.5 Número de autorización de impresión otorgado
por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos
de la imprenta o empresa gráfica.
3.6 Destino del original y copia:
a) En el original : EMISOR
b) En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO
Información no necesariamente impresa
3.7 Bien vendido, cedido en uso, tipo de servicioprestado, y/o código
que lo identifique, número de serie y/o
número de motor si se trata de un bien identificable de ser
el caso.
3.8 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio
prestado. Cada boleta de venta debe ser totalizada y
cerrada independientemente.
3.9 Fecha de emisión.
3.10 En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso
o servicio prestado supere 1/2 UIT por operación, será necesario
consignar los datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Apellidos y nombres
b) Dirección
c) Número de Libreta Electoral, Carné de Identidad o
Carné de extranjería, según corresponda.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
Información impresa:
4.1 Datos de identificación del comprador:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes
que generen rentas de tercera categoría deberán consignar
su nombre comercial, si lo tuvieran.
c) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté
localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad
de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
d) Numero de RUC.
4.2 Denominación del comprobante: LIQUIDACION DE COMPRA.
4.3 Numeración: serie y número correlativo.
4.4 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó
la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá
consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
4.5 Número de autorización de impresión otorgado
por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos
de la imprenta o empresa gráfica.
4.6 Destino del original y copias:
a) En el original : COMPRADOR
b) En la primera copia : VENDEDOR
c) En la segunda copia : SUNAT
En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO
A CREDITO FISCAL DEL IGV".
Información no necesariamente impresa:
4.7 Datos de identificación del vendedor:
a) Apellidos y nombres.
c) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación.
Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el
departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los
datos referenciales que permitan su ubicación.
d) Numero de Libreta Electoral y a falta de éste, el de cualquier
otro documento que permita su identificación.
4.8 Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
4.9 Precios unitarios de los productos comprados.
4.10 Valor de venta de los productos comprados.
4.11 Monto discriminado del tributo que grava la operación,
indicando a tasa correspondiente, en su caso.
4.12 Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente.
Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
4.13 Fecha de emisión.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
Información impresa por la máquina registradora
5.1 Datos de identificación del emisor:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes
que generen rentas de tercera categoría deberán consignar
su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
c) Numero de RUC.
5.2 Numeración correlativa y autogenerada por la máquina
registradora.
5.3 Número de serie de fabricación de la máquina
registradora.
5.4 Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, o código
que lo identifique.
5.5 Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio
prestado.
5.6 Fecha y hora de emisión.
5.7 En el caso de venta de combustible mediante surtidores, el original,
la copia y la cinta testigo deben
contener el número de RUC del adquirente y la descripción
del bien vendido. El original y la copia deben ser identificables como
tales.
5.8 Los datos de identificación del emisor podrán consignarse
de manera impresa.
La impresión de la información antes mencionada debe
ser legible.
6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se
refiere el presente reglamento, deberán ser, para
efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado",
entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones
o alteraciones de los programas de fabrica, tales como modificación
de datos en el número de máquina registradora, número
correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total
ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia
el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las
funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las
requeridas para la emisión de comprobantes de pago. Las máquinas
registradoras deben registrar en la cinta testigo la información
relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá
ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento
de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos
no serán considerados comprobantes de pago.
7. Los comprobantes de pago con excepción de los tickets o cintas
emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo de
denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten.
Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar
la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario
consignar la denominación.
En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación
de la moneda.
8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios
se efectúe gratuitamente, se consignará en los
compromisos de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO
PRESTADO GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose
adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en
uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.
9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los
apellidos y nombres o razón social y número de RUC no serán
exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país,
debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.
10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo
XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los comprobantes de pago
que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán
consignar la siguiente frase preimpresa "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS
PRESTADOS EN LAREGION DE LA SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada
diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
Artículo 9.- Los comprobantes de pago tendrán las siguientes
características:
1. Trantándose de facturas y liquidaciones de compra.
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros
de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
c) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante
el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo
inferior derecho del comprobante de pago. La leyenda relativa al no otorgamiento
de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente
y en caracteres destacados salvo en las facturas por operaciones de exportación,
en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.
d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán
de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros
de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente
el número de RUC, la denominación del comprobante de pago
y su numeración. Dicho recuadro estará ubicado en el extremo
superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC
y el nombre del documento deberán ser
impresos en letra tipo "Univers Médium" con cuerpo 18 y en alta
u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago
no podrá tener un tamaño inferior a cuadro (4) milímetros
de altura.
2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán
cumplir necesariamente las características señaladas en el
numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición
de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado
o autocopiativo químico.
3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refiere
el numeral 5.3 del Artículo 4 será expedida utilizando papel
carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar
el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá
ser térmica.
4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción
de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará
de diez (10) dígitos, de los cuales:
4.1 Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la
serie y serán empleados para identificar el
punto de emisión. Los puntos de emisión pueden ser:
a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos
declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local
Comercial, Local de Servicios o Depósito.
b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores
itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos,
vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan
relación de dependencia con algún establecimiento declarado
ante la SUNAT. En un mismo establecimiento se podrá establecer más
de un punto de emisión. Las series establecidas no podrán
variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa.
La asignación de las series por puntos de emisión no será
necesariamente correlativa. se requerirse más de tres (3)
dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá
solicitarse autorización previa a la SUNAT.
4.2 Los siete (7) números restantes, corresponden al número
correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-)
o por el símbolo de número (No.). Para cada serie establecida,
el número correlativo comenzará sin excepción del
0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
Artículo 10.- A efecto de emitir las cuotas de crédito
y notas de débito se deberá cumplir con las siguientes
disposiciones:
1. NOTAS DE CREDITO
1.1 Las notas de crédito se emitirán por concepto de
anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.2 Deberán contener los mismos requisitos y características
de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan.
1.3 Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario
para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.3 Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario
para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.4 En el caso de descuentos o bonificaciones sólo podrán
modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal
o crédito deducible o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones de venta con consumidores finales los
descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante
de pago.
1.5 Las copias de las notas de crédito no deben consignar la
leyenda "COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV"
2. NOTAS DE DEBITO
2.1 Las Notas de Débito se emitirán para recuperar costos
o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión
de la Factura o Boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente
el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como
documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento
contractual del proveedor, según conste en el presente respectivo
contrato.
2.2 Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario
para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.3 Deberán contener los mismos requisitos y características
de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan.
3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier
tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y
características establecidos para las facturas.
4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar
la serie y número del comprobante de pago que
modifican.
5. El destino de las notas de crédito y notas de débito
será el siguiente:
Original : ADQUIRENTE O USUARIO
Primera copia : EMISOR
Segunda copia : SUNAT
CAPITULO IV OBLIGACIONES
Artículo 11.- La emisión y archivo de los comprobantes
depago, notas de crédito y notas de débito se sujetará
a lo siguiente:
1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente
con el original al adquirente o usuario, quien
deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y
ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de
exportación en los cuales la segunda copia será entregada
a la Superintendencia Nacional de Aduanas. En los casos de exportación,
en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión
o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor.
2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará
conjuntamente con el original al usuario, quien
deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y
ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar
gasto o costo para efecto tributario.
3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá
en poder del comprador, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado
por proveedor y ordenado cronológicamente.
4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras:
4.1 La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente
o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por
proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere
sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.2 Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas
registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una
de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas
del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones
y el gran total. En el caso de los tickets o cintas de máquinas
registradoras, emitidas en la venta de combustible mediante surtidores,
se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas
por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando
el número del ticket emitido, la descripción del bien vendido,
el importe de la venta, el monto del Impuesto y elnúmero de RUC
del adquirente. Los tickets que contengan la información a que se
refiere el presente numeral, así como las cintas testigo deberán
archivarse por cada una de las máquinas registradoras demanera
cronológica.
4.3 Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones
realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones
diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets
de anulación emitidos por la máquina registradora en las
operaciones modificatorias.
5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito
se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario,
quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor
y ordenado cronológicamente.
6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados
de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente
tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las
copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración
Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente
en un plazo no mayor de 48 horas.
7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas
en el presente reglamento, podrá realizarse sin
necesidad de utilizar papel carbón carbonado o autocopiativo
químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración
impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO"
impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres
destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación.
8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito
y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas
a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal
hecho.
Artículo 12.- Los obligados a emitir comprobantes de pago, notas
de crédito, notas de débito y guías de remisión,
así como quienes realicen trabajos de impresión o importación
de los mismos, deberán cumplir con las siguientes disposiciones.
1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión.
1.1 Los sujetos obligados a emitir documentos deberán
solicitar previamente la autorización de impresión o
importación, mediante el formulario de Autorización de
Impresión "Formulario No. 806" Deberá especificarse la cantidad
total de documentos cuya autorización se solicita. Asimismo, deberá
declararse el último número emitido del documento o documentos
por los cuales se solicitan autorización de impresión. A
efecto de otorgar la autorización, la SUNAT evaluará el cumplimiento
de las obligaciones formales del solicitante.
1.2 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado presentarán
el formulario de Autorización de Impresión para
Boletas de venta "Formulario No. 801".
1.3 La solicitud de autorización de impresión o importación
deberá presentarse a la imprenta o importador en un plazo no mayor
de seis (ó) meses de otorgada la autorización. La impresión
o importación deberá ser realizada por la imprenta o importador
señalado en la autorización, por la cantidad total de documentos
autorizados.
1.4 Los sujetos que soliciten autorización de impresión
de documentos contemplados en el presente reglamento, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Haber declarado en el Registro Unico de Contribuyentes los tributos
correspondientes al régimen tributario al cual Pertenecen.
b) Haber presentado las declaraciones-pago correspondientes a las obligaciones
tributarias de los últimos
seis(6) meses, incluso de aquellas que sean exigibles en el mes de
presentación de la solicitud.
c) Fijar y mantener un domicilio final que permita la comunicación
con la Administración Tributaria para todo efecto tributario.
2. Normas aplicables a las empresas que realicen trabajos de impresión
o importación de documentos.
2.1 Sólo podrán inscribirse en el Registro de Imprentaslos
contribuyentes que se encuentren acogidos al Régimen General o Régimen
Especial del Impuesto a la Renta. Deberán presentar el formulario
del Registro de Imprentas "Formulario No. 804", por los siguientes motivos:
a) Inscripción en el registro de imprentas. Debe declararse
el tipo de trabajo a realizar (impresión o importación),
sistema de impresión, tipo de formato de impresión y la dirección
del establecimiento donde se encuentre ubicada la maquinaria de impresión
de la cual son poseedores.
b) Retiro voluntario del registro de imprentas. Deberá
presentarse esta declaración con posterioridad al termino de las
operaciones de impresión, con la finalidad de retirarse del registro.
c) Modificación de la información declarada y consignada
en el registro de imprentas, antes de iniciarse los trabajos de impresión
bajo la nueva modalidad. Aquellos que realicen trabajos de impresión
o importación
sin encontrarse inscritos en el registro, no podrán acceder
al mismo. Sólo se consideran comprobantes de pago, notas de crédito,
notas de débito y guías de remisión, los documentos
impresos o importados por imprentas, empresas gráficas o importadores
que se encuentren inscritas en el presente registro.
2.2 Realizarán trabajos de impresión o importación
únicamente a quienes entreguen copia de la autorización de
impresión, sellada por la SUNAT. Los trabajos de impresión
deben realizarse por el total de documentos autorizados. No deberán
reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados
o deteriorados.
2.3 Controlarán que a la fecha en que se soliciten sus servicios
no se encuentre vencido el plazo de seis (ó) meses a que se refiere
el numeral 1.3 del presente artículo.
2.4 Sellarán las copias del formulario de autorización
de impresión anotando la fecha de recepción. La copia
destinada a la imprenta o importador deberá archivarse en forma
cronológica, debiendo devolverse a quién encargó el
trabajo la copia correspondiente. La fecha antes señalada deberá
consignarse en los documentos, como fecha de impresión.
2.5 Declararán los trabajos que hayan realizado y entregado,
a requerimiento de la SUNAT, en la forma y
condiciones que ésta establezca.
2.6 Imprimirán los documentos cumpliendo con los requisitos
y caracteristicas establecidos en el presente
reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos
continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por
presión (repinte).
2.7 Podrán ser retirados del registro de imprentas quienes incumplan
lo establecido en los numerales 2.2, 2.3,
2.5 y/o 2.6 del presente artículo, así como los que no
acrediten posesión de maquinaria de impresión según
lo establecido en el inciso
a) del numeral 2.1 del presente artículo. Dichos sujetos podrán
solicitar su posterior reinscripción luego detranscurridos tres
(3) años de haber sido retirados. Comunicado el retiro del registro
de imprenta, no se
autorizarán nuevos trabajos de impresión o importación.
3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras.
3.1 Deberán declarar en el formulario de Máquinas Registradoras
"Formulario N. 809", lo siguiente:
a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas,
al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a
la primera presentación de la declaración sobre máquinas
registradoras. La máquina registradora debe asignarse a un
establecimiento declarado ante la SUNAT.
c) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización
temporal o definitiva de máquinas registradoras.
d) El cambio de ubicación de máquinas registradoras
de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa. Los
hechos antes mencionados deberán declararse a la SUNAT dentro de
los cinco (5) días de producidos.
3.2 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado declararán
la información sobre máquinas registradoras presentando el
formulario No. 801.
3.3 Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener
en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender
las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación
de otorgar el comprobante de pago respectivo.
4. Normas aplicables para la declaración de la baja y cancelación
de documento no emitidos.
4.1 Deberán declarar en el formulario Declaración
de Baja y Cancelación "Formulario N. 825":
a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.
b) La baja de documentos por deterioro.
c) La baja de documentos por robo o extravío. El robo o extravío
de documentos deberá declararse a la
SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
de producidos los hechos.d) La baja de facturas, liquidaciones de compra,
notas de crédito, notas de débito y guías de remisión
por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Régimen
Unico Simplificado.
e) La cancelación de autorización de impresión
cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración
será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud
de autorización de impresión.
4.2 En los casos de robo o extravío de facturas y/o recibos
por honorarios, deberá publicarse un aviso dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al de la presentación de la
declaración. La referida publicación contendrá la
siguiente información:
a) Número de RUC del emisor.
b) Relación de documentos robados o extraviados, consignando
el tipo de comprobante de pago y la numeración de los mismos. Los
contribuyentes con domicilio en Lima y la Provincia Constitucional del
Callao efectuarán la publicación en el Diario Oficial El
Peruano. Los demás contribuyentes lo harán en el diario de
la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto, en uno
de mayor circulación en dicha localidad.
4.3 Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos.
La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo
o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación
posterior de los documentos.
4.4 No podrán solicitarse autorizaciones de impresión
de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.
4.5 Los sujetos del Régimen Unico Simplificado no presentaran
la declaración de baja y cancelación, debiendo anular y conservar
las boletas de venta inutilizadas.
5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas
técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren
sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante
su emisión, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados
deberán ser conservados con sus respectivas copias.
6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito
y guía de remisión no podrán ser enmendados , borrados
y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán
consignar con tinta en el original la información no necesariamente
impresa, siempre que simultáneamente permita la Impresión
en las copias.
7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de
comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas
o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características
señaladas en el presente reglamento.
8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente
les proporcione la Administración Tributaria en
lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita
el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente reglamento.
9. Deberán presentar los formularios a que hace referencia el
presente reglamento ante la Intendencia u
Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares
que la SUNAT determine.
10. Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT,
entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan
comas características y requisitos mínimos establecidos en
el presente reglamento.
Artículo 13.- Se autoriza el uso temporal de una serie asignada
a un punto de emisión:
1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión,
cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia
de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado.La autorización
procederá únicamente respecto a los documentos en existencia
a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.
2. Tratándose de ferias temporales. Cuando se presenten casos
no contemplados en los numeral es anteriores, la SUNAT podrá autorizar
el uso temporal de una serie previa evaluación. En todos los casos
de uso temporal, se deberá consignar mediante cualquier mecanismo,
la dirección del nuevo punto de emisión.
Artículo 14.- Las operaciones realizadas se registrarán
observando las siguientes normas:
1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro
de ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa
por serie.
2. En el caso de tickets o cintas de máquina registradora deberá
anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose
el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones
por cada máquina registradora. Tratándose de los tickets
o cintas de máquina registradora a que se refiere el numeral 5.3
del Artículo 4 deberá anotarse por cada ticket emitido: la
fecha de emisión, el número de la serie de la máquina
registradora, el número de ticket, el importe de la venta, el monto
del impuesto y el número de RUC del adquirente.
3. En ningún caso los registros deberán ser llevados
con un atraso mayor a los diez (10) días siguientes a la fecha de
emisión del comprobante de pago respectivo.
Artículo 15.- En operaciones con consumidores finales que no
excedan el monto fijado por la SUNAT, la obligación de emitir comprobante
de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele.
El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas
operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por
el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido elcomprobante
de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.
Artículo 16.- Las normas contenidas en los Capítulos
III y IV del presente reglamento no serán de aplicación a
los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del Artículo
2o. los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas
que la SUNAT determine. Sin perjuicio de lo antes señalado,
las líneas aéreas deberán declarar los boletos
de aviación y cartas de porteaéreo a que se contraen los
literales a) y f) del numeral 6.1 del Artículo 4o. que hayan sido
efectivamente recibidos, en forma previa a su distribución y/o emisión.
CAPITULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículo 17.- Para efecto de lo señalado en los numerales
3 y 6 del Artículo 174o. del Código Tributario y en el presente
Reglamento se considerará Guía de Remisión al documento
quecumple con las siguientes disposiciones:
1. La impresión deberá realizarse de acuerdo a lo previsto
en el numeral I del Artículo 12o.; y, su emisión,
traslado y conservación deberá ajustarse a las normas
señaladas en los artículos siguientes.
2. Deberá contener:
Información Impresa
Datos de identificación del emisor:
2.1 Apellidos y Nombre o Razón Social. Adicionalmente, los contribuyentes
que generen rentas de tercera categoría deberán consignar
su nombre comercial, si lo tuvieran.
2.2 Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde
esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse
la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee
el contribuyente
2.3 Número de RUC.
2.4 Denominación del documento: GUIA DE REMISION.
2.5 Numeración: Serie y número correlativo.
2.6 Motivo del traslado, deberá consignar las siguientes opciones.
1. Venta.
2. Compra.
3. Transformación.
4. Consignación.
5. Devolución.
6. Traslado entre establecimientos de una misma empresa.
7. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
8. Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición,
demostración (especificar).
Se debe indicar cuál de las opciones motive el traslado. En
caso que no se utilice alguna de las opciones podrá
imprimirse sólo aquellas empleadas.
2.7 Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó
la impresión:
a) Apellidos y nombres o razón social. Adicionalmente, podrá
consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.8 Número de autorización de impresión otorgado
por la SUNAT, el cual será consignado junto con los datos de imprenta
o empresa gráfica.
2.9 Destino del original y copias:
En el original : DESTINATARIO
En la primera copia : EMISOR
En la segunda copia : SUNAT
Información no necesariamente impresa.
2.10 Dirección del punto de partida.
2.11 Datos de identificación del destinatario:
a) Apellidos y nombres o razón social.
b) Domicilio del establecimiento que constituya el punto de llegada.
c) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo.
En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de
comprobantes de pago, en las guías de remisiónse podrán
omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente
después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración
de los comprobantes de pago emitidos.
2.12 Datos de identificación de la persona natural o jurídica
que realice el transporte:
a) Apellidos y nombres o razón social.
b) Domicilio fiscal.
c) Número de RUC.
2.13 Datos del bien transportado:
a) Descripción detallada del bien, (Nombre y
características).
b) Cantidad.
c) Unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
2.14 Numeración y fecha de emisión de la factura, liquidación
de compra, boleta de venta o ticket, cuando se
trate de traslado por venta o compra.
2.15 Fecha de inicio del traslado. La SUNAT al momento de requerir
la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial
entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la
naturaleza o características del traslado.
3. Cuando se emplee más de un medio de transporte deberá
detallarse adicionalmente la información de los numerales 2.10,
2.11 y 2.12 del presente artículo, referida a cada tramo.
4. Las guías de remisión deberán cumplir las características
señaladas en los numerales 1 y 4 del Artículo
9. del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa
al no otorgamiento del crédito fiscal.
5. El punto de emisión de las guías de remisión,
no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los
casos que corresponda.
Artículo 18.- La guía de remisión deberá
ser emitida por el remitente, entendiéndose como tal, a aquel que
tiene derecho de posesión o propiedad sobre los bienes, al inicio
del traslado.
La guía de remisión deberá ser emitida por quien
realice el transporte, solamente tratándose de bienes pertenecientes
a:
1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago.
2. Las personas naturales a que se refiere el numeral 3 del Artículo
6o..
3. Las personas obligadas a emitir recibo por honorarios.
4. Sujetos del Régimen Unico Simplificado.
Artículo 19.- El traslado y entrega de bienes se sujetará
a las siguientes normas:
1. Las guías de remisión sustentan el traslado de bienes
con ocasión de su transferencia, prestación de servicios
que involucra o no transformación del bien, cesión en uso,consignación,
remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros.
2. La factura y la liquidación de compra sustentarán
el traslado de bienes siempre que contengan la siguiente
información adicional:
2.1 Apellidos y nombres o razón social y número de RUC
de quién realice el transporte.
2.2 Direcciones de los establecimientos que constituyan punto de partida
y punto de llegada.
3. Las boletas de venta y los tickets emitido por máquinas registradoras
a los que hace referencia el numeral
5.2 del Artículo 4., sustentarán el traslado de bienes
efectuados por consumidores finales, considerado como tales por la Administración
Tributaria al momento de requerir los documentos que sustenten el traslado,
teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes
transportados.
4. En los programas de fiscalización, quien transporta los bienes
deberá mostrar a la Administración Tributaria la documentación
respectiva.
5. Los documentos que sustenten el traslado de bienes deberán
ser emitidos en forma previa al traslado, por cada unidad de transporte,
y no deberán tener borrones ni enmendaduras.
6. El original y la copia para la SUNAT de las guías de emisión
y de los comprobantes de pago a que se contrae el numeral 2 del presente
artículo deberán llevarse durante el traslado y quedar al
termino del mismo en poder del destinatario, salvo que la copia para la
SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.
7. Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar
a la SUNAT la copia que corresponda ésta.
8. El traslado de bienes producto de diferentes operaciones podrá
sustentarse con la copia de las boletas deventa o de las facturas acompañadas
de una guía de remisión que contenga, a manera de resumen
en el rubro "Datos del Bien Transportado": La numeración de las
boletas de venta o de las facturas, el punto de llegada de los bienes y
la información mínima solicitada en el presente artículo,
con excepción de los datos de identificación del destinatario.
9. Durante el traslado de bienes, no se exigirá guías
de remisión en los siguientes:
9.1 Traslado de bienes sujetos al régimen de tránsito
aduanero definido en la Ley General de Aduanas.
9.2 Transporte internacional de carga efectuado por:
a) Empresas de transporte terrestre internacional autorizadas por alguno
de los países signatarios del Acuerdo
de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre. En este
caso, el documento que sustenta el traslado de bienes en la Carta Forte
Internacional.
b) Empresas de transporte terrestre internacional, autorizadas por
alguno de los países signatarios del Acuerdo
de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado
de bienes es el Manifiesto de Carga Internacional o la Carta de Porte Internacional
por Carretera.
c) Empresas de transporte terrestre internacional, autorizadas por
alguno de los países signatarios de Acuerdo
sobre Transporte Internacional Terrestre del Cono Sur. En este caso
el documento que sustenta el traslado de bienes es el Manifiesto Internacional
de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA).
Artículo 20.- La primera copia de las guías de remisión
deberá ser archivada de manera correlativa por el emisor. La segunda
copia de las guías de remisión deberá conservarse
en un archivo ordenado cronológicamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera.- Lo dispuesto en el presente reglamento no exime del cumplimiento
de obligaciones adicionales establecidas por la CONAFRAN y el Comite de
Administración sobre el otorgamiento de comprobantes de pago en
las Zona de Tratamiento Especial.
Segunda.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios:
a)Formulario No. 801 : "Autorización de Impresión para
Boletas de Venta e Información de Máquinas Registradoras.
b) Formulario No. 804 : "Registro de Imprenta"
c) Formulario No. 806 : "Autorización de Impresión"
d) Formulario No. 809 : "Máquinas Registradoras"
e) Formulario No. 826 :"Declaración de Baja y Cancelación".
Tercera.- Los comprobantes de pago, notas de crédito, notes
de débito y guías de remisión, cuya impresión
fue autorizada de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Artículo
12 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución
de Superintendencia No. 035-95/SUNAT, tendrán validez hasta que
se terminen, a excepción de los documentos que emitan las empresas
a las que se refiere el numeral 10 del Articulo 8., los cuales tendrán
validez hasta el 31 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual deberán
consignar la leyenda respectiva en forma preimpresa. Entre tanto, la leyenda
a que hace referencia el referido numeral 10 deberá consignarse
mediante cualquier mecanismo.
Cuarta.- Las autorizaciones de impresión de comprobantes de
pago, notas de crédito, notas de débito y guías de
remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución
de Superintendencia No. 035-95/SUNAT mediante los Formularios No.s. 801,
806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos
cumpliendo con los requisitos y características establecidos en
la presente resolución.
Quinta.- Los documentos cuya autorización de impresión
se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán
con la numeración correlativa por serie y tipo de documento.
*Sexta.-Apartir del 1 de junio de 1997 los comprobantes de pago a que
se refiere el inc.f del artículo2 deberán cumplir con todos
los requisitos y características que les establece la presente resolución
así como con las disposiciones específicas que la SUNAT disponga
al amparo del artículo 16 de la misma.Tratándose de los documentos
a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del artículo4 de
la presente Resolución dichas obligaciones regirán a partir
del 1 de enero de 1998. (*) disposición modificada por Resolución
de Superintendencia N.045-97/SUNAT, del viernes 30 de mayo de 1997. El
texto derogado sostenía lo siguiente:
Sexta.- A partir del 1 de junio de 1997 loa comprobantes de pago a que
se refiere el inciso f) del Articulo 2 deberáncumplir con todos
los requisito y características que les establece la presente resolución
así como con las disposiciones específicas que la SUNAT disponga
al amparo del Articulo 16~ de la misma.
Sétima.- Se admitirá la emisión de los tickets
a que hacía referencia los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo
4 de la Resolución de Superintendencia No. 035-95-SUNAT, hasta al
31 de mayo de 1997 a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario
o ejercer el derecho al crédito fiscal ó crédito deducible.
(*) disposición modificada por Resolución de Superintendencia
N.045-97/SUNAT, del viernes 30 de mayo de 1997. El texto derogado sostenía
lo siguiente:
Sétima.- Se admitirá la emisión de los tickets
a que hacía referencia los numerales 6.3 y 6.4 del Artículo
4 de la Resolución de Superintendencia No. 035-95-SUNAT, hasta al
31 de mayo de 1997 a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario
o ejercer el derecho al crédito fiscal ó crédito deducible.
Octava.- Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación
de documentos y que a la fecha se encuentran acogidos al Régimen
Unico Simplificado (RUS), podrán adecuarse a lo dispuesto en el
punto 2.1 del numeral 2 del Artículo 12 del presente Reglamento,
hasta el 30 de abril de 1997, siendo aplicable en lo pertinente la Resolución
de Superintendencia No. 22-95-SUNAT del 8/3/95.
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