APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY No. 26777 QUE CREO
EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS
Decreto Supremo No. 068-97-EF
     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     CONSIDERANDO:
     Que, mediante Ley No. 26777 se ha creado el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, siendo necesario dictar las normas reglamentarias para su correcta aplicación;  Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley indicada, se ha aprobado el Decreto Supremo No. 067-97-EF, el cual señala expresamente las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible que se aplicarán al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, siendo necesario dictar normas que delimiten claramente los alcances de dichos beneficios;   De conformidad con lo dispuesto en la Sétima Disposición Final y Transitoria de la Ley No. 26777 y en uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118o. de la Constitución Política del Perú;
     DECRETA:
     Artículo 1o.- DEFINICIONES .- Para efecto del presente Reglamento se entiende por:
     1. "Ley": Ley No. 26777 - Ley que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
     2. "Decreto": Decreto Supremo No. 067-97-EF, Lista de exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
     3. "Impuesto": Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.
     4. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.  Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderá referidos al presente Reglamento.
                          CAPITULO I
                     SUJETOS DEL IMPUESTO
     Artículo 2o.- PERCEPTORES DE TERCERA CATEGORIA .-  Se consideran sujetos del Impuesto a dos los perceptores de rentas de tercera categoría, de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto a la Renta, inclusive a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

     Artículo 3o.- OTRAS ENTIDADES.-  Las sociedades de hecho, asociacionesen participación, joint ventures, consorcios, comunidades de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de su partes, presentarán una declaración jurada en la que determinarán el Impuesto que corresponda a sus activos, de acuerdo al balance indicado en el Artículo 4o. de la Ley. El monto del Impuesto determinado por dichas entidades será atribuido a su partes integrantes de acuerdo a la proporción que les corresponde en el capital, o a la participación en el contrato, cuando hubiera un pacto expreso que así lo establezca.   Para efectos de la declaración, cada parte integrante adicionará, de ser el caso, el monto de los activos que le corresponda, a sus activos netos. Dicha parte pagará el Impuesto correspondiente a los activos atribuidos, aun cuando no tengan la obligación de pagar el Impuesto por sus propios activos.   En aquellos casos en que uno de los integrantes de las entidades mencionadas incorpore el total o parte de los activos y pasivos de las mismas a su contabilidad, dicho integrantes determinará y pagará el Impuesto,siendo éste el único que podrá utilizar el derecho al crédito señalado en el Artículo 7o. del la Ley.
                          CAPITULO II
                  BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
     Artículo 4o.- ACTUALIZACION.-  La base imponible del Impuesto, será determinada según lo dispuesto en el Artículo 4o. de la Ley.       La actualización de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo de la Ley, será de aplicación para todos los sujetos del Impuesto, obligado o no a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo No. 797. Dicho índice será el que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
     Artículo 5o.- EMPRESAS DE OPERACIONES MULTIPLES .-  Las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el Literal A) del Artículo 16o. de la Ley No. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, calculará el Impuesto sobre el 50% del valor de los activos netos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, el Decreto y la presente norma.
                         CAPITULO III
               EXONERACIONES Y DEDUCCIONES DE LA  BASE IMPONIBLE
     Artículo 6o.- MAQUINARIAS Y EQUIPOS.-   Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1o. del Decreto, se entenderá que las maquinarias y equipos tendrán una antiguedadmayor a tres (3) años cuando el comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la Declaración Unica de Importación, según sea el caso, sean anteriores de 1994. Los sujetos del Impuesto, previo requerimiento, deberán acreditar ante la SUNAT la antig?edad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que le corresponda pagar.
     Artículo 7o.- ENCAJE EXIGIBLE.-  Para efecto de la deducción de la base imponible del Impuesto, las Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el Literal A) del Artículo 16o. de la Ley No. 26702, considerarán para el cálculo del encaje exigible, lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre de 1996.
     Artículo 8o.- DEDUCCIONES DE LAS EMPRESAS EXPORTADORAS
     A efecto de determinar el monto de la deducción prevista en el inciso e) del Artículo 1o. del Decreto, se observará lo siguiente:
     a) Se aplicará a la Cuenta de Existencias, el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de lasexportaciones entre el valor de las ventas totales del año 1996, inclusive las exportaciones.
     b) El valor de las exportaciones de la cuenta Cuentas Por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuada al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre de 1996.
     Artículo 9o.- NUEVAS INVERSIONES DE EMPRESAS DE ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE
      La deducción a la base imponible del Impuesto previsto en el inciso 1) del Artículo 1o. del Decreto, se
aplicará de acuerdo a lo dispuesto:
     1. En el Artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 780, el cual comprende las inversiones realizadas en 1996 destinadas ala adquisición , construcción, ampliación, remodelación y restauración de inmuebles para las empresas de servicios de establecimientos de hospedaje.  Para efecto de la fiscalización, las empresas que se acojan al beneficio indicado, deberán registrar las inversiones efectuadas en una cuenta separada del activo
denominada "Inversiones - Decreto Legislativo No. 780".
     2. En el Artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 820, el cual comprende las inversiones realizadas a partir del 24 de abril de 1996, destinadas a ampliar las operaciones de la empresa, las cuales deberán ser registradas en una cuenta separada del activo denominada "Inversiones para ampliación - Decreto Legislativo No. 820".

     Artículo 10o.- EXONERACION A LOS CONTRIBUYENTES QUE NO HAN INICIADO OPERACIONES
     Para efecto de la exoneración a que se refiere el inciso a) del Artículo 2o. del Decreto, se entiende que
el contribuyente ha dado inicio a sus operaciones cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo en el supuesto regulado por el Artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 818o., norma que regula el inciso de operaciones productivas de empresas que suscriban contratos con el Estado para la exploración, desarrollo y/o exportación de recursos naturales, en el cual el inicio de operaciones será el establecido en dicha norma.
     Artículo 11o.- SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD
     Para efecto de la exoneración a que se refiere el inciso c) del Artículo 2o. del Decreto, se entiende por empresas de servicio público de electricidad, a aquellas que presten exclusivamente el servicio de generación y/o transmisión y/o distribución de electricidad, destinados al servicio público.
     Artículo 12o.- EMPRESAS EN LIQUIDACION
     Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 2o. del Decreto, se entenderá que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.
                          CAPITULO IV
                      DECLARACION Y PAGO
     Artículo 13o.- VENCIMIENTO
     La fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, así como para el pago al contado del Impuesto o, en su caso, para el pago fraccionado en cuotas, será la establecida por la SUNAT.
     Artículo 14o.- PAGO FRACCIONADO
     Aquellos contribuyentes que opten por pagar el Impuesto en forma fraccionada, deberán dejar constancia en la declaración jurada que se acogen a siete (7) cuotas o menos, las cuales en todos los casos deberán se iguales, sin perjuicio de la actualización prevista en el Artículo 6o. de la Ley.  En caso que el contribuyente no indique la información referida al número de cuotas, se presumirá que pagará el Impuesto en siete (7) cuotas.      Las cuotas del pago fraccionado estarán compuestas por la  parte correspondiente del Impuesto más la actualización prevista en el Artículo 6o. de la Ley.   Los intereses moratorios señalados en el Código Tributario se aplicarán sobre el Impuesto, en caso de pago al contado, o sobre las cuotas vencidas, en caso de pago fraccionado.
     Artículo 15o.-  IMPEDIMENTO DE CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO
     Los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado.  En aquellos casos en los que se hubiera presentado la declaración jurada optando por la forma de pago al contado sin la cancelación del Impuesto ya sea por no haberlo efectuado o hacerlo parcialmente, la SUNAT emitirá una orden de pago por la parte no cancelada.
     Artículo 16o.- PAGO ADELANTADO DE LAS CUOTAS
     El deudor que se acoja a la modalidad de pago fraccionado podrá, en cualquier momento cancelar una o más cuotas no vencidas. En este caso, el monto a cancelar será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) experimentada en el período comprendido entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al de la cancelación de las cuotas.       En aquellos casos en los cuales se pague parte de una cuota en forma anticipada, éste constituirá una pago a cuenta dela cuota respectiva. El total de dicha cuota se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6o. de la Ley.
     Artículo 17o.- ACOGIMIENTO A FRACCIONAMIENTO O APLAZAMIENTO
     En aquellos casos en que el contribuyente acoja la deuda tributaria del Impuesto al fraccionamiento y/o aplazamiento previstos en el Artículo 36o. del Código Tributario, perderá el derecho al crédito indicado en el Artículo 7o. de la Ley, por la parte acogida a dichas facilidades de pago.
                          CAPITULO V
                  CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA
     Artículo 18o.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA
     Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 7o. de la Ley, se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago o su compensación.      El monto que se acreditará contra el Impuesto al a Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.   Los contribuyentes estarán obligados al pago del Impuesto, aun cuando se hubiera perdido el derecho al crédito contra el Impuesto ala Renta, a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 7o. de la Ley.
     Artículo 19o.- CREDITOS DE LAS PARTES INTEGRANTES DE OTRAS ENTIDADES
     El crédito contra el Impuesto a la Renta que utilizarán las partes integrantes de las entidades señaladas en el Artículo 3o.- será el total del Impuesto pagado, por ellas, incluido el atribuido por dichas entidades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7o. de la Ley.
     Artículo 20o.- APLICACION DEL CREDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
     El Impuesto podrá aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio
1997, correspondiente a los períodos tributarios desde el mes de julio hasta el mes de diciembre. Los pagos del Impuesto efectuados en los meses de 1997 indicados en la columna A de la siguiente tabla podrán se aplicados como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna B:
 

A   B 
MES DE PAGO DEL IMPUESTO  SE APLICA CONTRA PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS
junio y julio  Desde julio hasta diciembre 
agosto   Desde agosto hasta diciembre
setiembre  Desde setiembre hasta diciembre
octubre   Desde octubre hasta diciembre
noviembre  noviembre y diciembre
diciembre  diciembre

     Artículo 21o.- PROCEDIMIENTOS PARA ACREDITAR EL IMPUESTO Y DEMAS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 1997
     El procedimiento a seguir para efecto de acreditar el Impuesto y los demás créditos aplicables contra el
Impuesto ala Renta del ejercicio 1997, seguirá el siguiente orden:
     1. Se determinará el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997.
     2. A dicho monto se le deducirá el total pagado por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos netos, durante el año 1997, inclusive la cantidad que se hubiera acreditado contra los pagos a cuenta.       En caso que el crédito por el Impuesto sea mayor al Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, la diferencia se consignará en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, a efecto de su aplicación contra el pago de regularización de los ejercicios 1998 y 1999.
     3. De existir un monto restante a pagar por Impuesto a la Renta, se le deducirán los pagos a cuenta determinados de acuerdo a las normas del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a los meses de enero a abril de 1997.  De no poder acreditarse el total de dichos pagos a cuenta, se consignará el monto no acreditado en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, para su posterior utilización contra el pago de
regularización del ejercicio 1998.
     4. De existir un monto restante del Impuesto a la Renta, se le deducirán los otros créditos sin derecho a devolución.
     5. A continuación se deducirán los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, determinados según el Régimen General, efectivamente pagados, es decir sin incluir la parte acreditada por el Impuesto.
     6. Al monto que resulte se le deducirá el crédito generado por la diferencia entre el Impuesto  Mínimo a la Renta pagado por el ejercicio 1996, y el determinado por el Régimen General del mismo ejercicio.
     7. De existir un saldo remanente, se le aplicará el resto de créditos con derechos a devolución.
     Artículo 22o.- PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR EL SALDO DEL IMPUESTO Y DEMAS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 1998 Y 199.
     Para el ejercicio 1998, la parte de los créditos
indicados en el Artículo 7o. de la Ley  y en la Tercera Disposición Final y Transitoria de la misma, no utilizados contra el Impuesto ala Renta del ejercicio 1997, se aplicará de la siguiente manera:
     a. Se determinará el Impuesto a la Renta del ejercicio 1998.
     b. A dicho monto se le deducirán los créditos  sin derecho a devolución y los pagos a cuenta realizados por el Impuesto a la Renta.
     c. Al monto restante se le aplicará el crédito generado por el Impuesto pagado en el año 1997, que no
hubiera sido utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio.  De quedar un remanente del Impuesto, éste se consignará en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, para efecto de su aplicación contra el pago de regularización del ejercicio 1999.
     d. De existir un remanente del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, se le aplicará la parte de los pagos a
cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio 1997 no aplicada en dicho ejercicio, la misma que constituye un crédito sin derecho a devolución.
     e. A la cantidad que reste se le aplicará los otros créditos sin derecho a devolución.  El Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 se calculará de la misma forma, salvo por lo dispuesto en el ejercicio d) del presente artículo.
     Artículo 23o.- APLICACION DEL CREDITO EN LA DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO A LA RENTA
     A efecto de la aplicación del Impuesto y del saldo a que se refieren el primer y segundo párrafos del
Artículo 7o. de la Ley respectivamente, el Impuesto pagado durante el ejercicio 1997 deber ser ajustado en función a la variación del IPM ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance
correspondiente.
     Artículo 24o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.      Dado en la Casa de Gobierno, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
     Presidente Constitucional de la República
     JORGE CAMET DICKMANN
     Ministro de Economía y Finanzas

 
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