Artículo 3o.- OTRAS ENTIDADES.-
Las sociedades de hecho, asociacionesen participación, joint ventures,
consorcios, comunidades de bienes y demás contratos de colaboración
empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de su partes, presentarán
una declaración jurada en la que determinarán el Impuesto
que corresponda a sus activos, de acuerdo al balance indicado en el Artículo
4o. de la Ley. El monto del Impuesto determinado por dichas entidades será
atribuido a su partes integrantes de acuerdo a la proporción que
les corresponde en el capital, o a la participación en el contrato,
cuando hubiera un pacto expreso que así lo establezca.
Para efectos de la declaración, cada parte integrante adicionará,
de ser el caso, el monto de los activos que le corresponda, a sus activos
netos. Dicha parte pagará el Impuesto correspondiente a los activos
atribuidos, aun cuando no tengan la obligación de pagar el Impuesto
por sus propios activos. En aquellos casos en que uno de los
integrantes de las entidades mencionadas incorpore el total o parte de
los activos y pasivos de las mismas a su contabilidad, dicho integrantes
determinará y pagará el Impuesto,siendo éste el único
que podrá utilizar el derecho al crédito señalado
en el Artículo 7o. del la Ley.
CAPITULO II
BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
Artículo 4o.- ACTUALIZACION.-
La base imponible del Impuesto, será determinada según lo
dispuesto en el Artículo 4o. de la Ley.
La actualización de acuerdo a la variación del Indice de
Precios al Por Mayor a que se refiere el tercer párrafo del citado
artículo de la Ley, será de aplicación para todos
los sujetos del Impuesto, obligado o no a efectuar el ajuste por inflación
del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo No.
797. Dicho índice será el que publica mensualmente el Instituto
Nacional de Estadística e Informática.
Artículo 5o.- EMPRESAS DE OPERACIONES
MULTIPLES .- Las Empresas de Operaciones Múltiples a que se
refiere el Literal A) del Artículo 16o. de la Ley No. 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, calculará el Impuesto
sobre el 50% del valor de los activos netos de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley, el Decreto y la presente norma.
CAPITULO III
EXONERACIONES Y DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 6o.- MAQUINARIAS Y EQUIPOS.-
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1o. del
Decreto, se entenderá que las maquinarias y equipos tendrán
una antiguedadmayor a tres (3) años cuando el comprobante de pago
que acredite la transferencia hecha por su fabricante o la Declaración
Unica de Importación, según sea el caso, sean anteriores
de 1994. Los sujetos del Impuesto, previo requerimiento, deberán
acreditar ante la SUNAT la antig?edad de las maquinarias y equipos que
excluyan de la base imponible del Impuesto que le corresponda pagar.
Artículo 7o.- ENCAJE EXIGIBLE.-
Para efecto de la deducción de la base imponible del Impuesto, las
Empresas de Operaciones Múltiples a que se refiere el Literal A)
del Artículo 16o. de la Ley No. 26702, considerarán para
el cálculo del encaje exigible, lo determinado en las circulares
del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas
a encaje al 31 de diciembre de 1996.
Artículo 8o.- DEDUCCIONES DE LAS EMPRESAS
EXPORTADORAS
A efecto de determinar el monto de la deducción
prevista en el inciso e) del Artículo 1o. del Decreto, se observará
lo siguiente:
a) Se aplicará a la Cuenta de Existencias,
el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de lasexportaciones entre
el valor de las ventas totales del año 1996, inclusive las exportaciones.
b) El valor de las exportaciones de la cuenta
Cuentas Por Cobrar Producto de Operaciones de Exportación es la
parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuada
al exterior pendientes de cobro, al 31 de diciembre de 1996.
Artículo 9o.- NUEVAS INVERSIONES DE
EMPRESAS DE ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJE
La deducción a la base imponible
del Impuesto previsto en el inciso 1) del Artículo 1o. del Decreto,
se
aplicará de acuerdo a lo dispuesto:
1. En el Artículo 1o. del Decreto Legislativo
No. 780, el cual comprende las inversiones realizadas en 1996 destinadas
ala adquisición , construcción, ampliación, remodelación
y restauración de inmuebles para las empresas de servicios de establecimientos
de hospedaje. Para efecto de la fiscalización, las empresas
que se acojan al beneficio indicado, deberán registrar las inversiones
efectuadas en una cuenta separada del activo
denominada "Inversiones - Decreto Legislativo No. 780".
2. En el Artículo 1o. del Decreto Legislativo
No. 820, el cual comprende las inversiones realizadas a partir del 24 de
abril de 1996, destinadas a ampliar las operaciones de la empresa, las
cuales deberán ser registradas en una cuenta separada del activo
denominada "Inversiones para ampliación - Decreto Legislativo No.
820".
Artículo 10o.- EXONERACION A LOS CONTRIBUYENTES
QUE NO HAN INICIADO OPERACIONES
Para efecto de la exoneración a que
se refiere el inciso a) del Artículo 2o. del Decreto, se entiende
que
el contribuyente ha dado inicio a sus operaciones cuando realiza la
primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo
en el supuesto regulado por el Artículo 1o. del Decreto Legislativo
No. 818o., norma que regula el inciso de operaciones productivas de empresas
que suscriban contratos con el Estado para la exploración, desarrollo
y/o exportación de recursos naturales, en el cual el inicio de operaciones
será el establecido en dicha norma.
Artículo 11o.- SERVICIO PUBLICO DE
ELECTRICIDAD
Para efecto de la exoneración a que
se refiere el inciso c) del Artículo 2o. del Decreto, se entiende
por empresas de servicio público de electricidad, a aquellas que
presten exclusivamente el servicio de generación y/o transmisión
y/o distribución de electricidad, destinados al servicio público.
Artículo 12o.- EMPRESAS EN LIQUIDACION
Para efecto de lo dispuesto en el inciso e)
del Artículo 2o. del Decreto, se entenderá que la empresa
ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio
de liquidación.
CAPITULO IV
DECLARACION Y PAGO
Artículo 13o.- VENCIMIENTO
La fecha de vencimiento para la presentación
de la declaración jurada, así como para el pago al contado
del Impuesto o, en su caso, para el pago fraccionado en cuotas, será
la establecida por la SUNAT.
Artículo 14o.- PAGO FRACCIONADO
Aquellos contribuyentes que opten por pagar
el Impuesto en forma fraccionada, deberán dejar constancia en la
declaración jurada que se acogen a siete (7) cuotas o menos, las
cuales en todos los casos deberán se iguales, sin perjuicio de la
actualización prevista en el Artículo 6o. de la Ley.
En caso que el contribuyente no indique la información referida
al número de cuotas, se presumirá que pagará el Impuesto
en siete (7) cuotas. Las cuotas del pago
fraccionado estarán compuestas por la parte correspondiente
del Impuesto más la actualización prevista en el Artículo
6o. de la Ley. Los intereses moratorios señalados en
el Código Tributario se aplicarán sobre el Impuesto, en caso
de pago al contado, o sobre las cuotas vencidas, en caso de pago fraccionado.
Artículo 15o.- IMPEDIMENTO DE
CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO
Los contribuyentes que opten por la modalidad
de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación
de la declaración jurada la forma de pago fraccionado. En
aquellos casos en los que se hubiera presentado la declaración jurada
optando por la forma de pago al contado sin la cancelación del Impuesto
ya sea por no haberlo efectuado o hacerlo parcialmente, la SUNAT emitirá
una orden de pago por la parte no cancelada.
Artículo 16o.- PAGO ADELANTADO DE LAS
CUOTAS
El deudor que se acoja a la modalidad de pago
fraccionado podrá, en cualquier momento cancelar una o más
cuotas no vencidas. En este caso, el monto a cancelar será actualizado
de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM)
experimentada en el período comprendido entre el mes precedente
al del vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al
de la cancelación de las cuotas.
En aquellos casos en los cuales se pague parte de una cuota en forma anticipada,
éste constituirá una pago a cuenta dela cuota respectiva.
El total de dicha cuota se actualizará de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 6o. de la Ley.
Artículo 17o.- ACOGIMIENTO A FRACCIONAMIENTO
O APLAZAMIENTO
En aquellos casos en que el contribuyente
acoja la deuda tributaria del Impuesto al fraccionamiento y/o aplazamiento
previstos en el Artículo 36o. del Código Tributario, perderá
el derecho al crédito indicado en el Artículo 7o. de la Ley,
por la parte acogida a dichas facilidades de pago.
CAPITULO V
CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 18o.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO
A LA RENTA
Para efecto de lo dispuesto en el Artículo
7o. de la Ley, se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado,
cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido
mediante su pago o su compensación.
El monto que se acreditará contra el Impuesto al a Renta no incluirá
los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.
Los contribuyentes estarán obligados al pago del Impuesto, aun cuando
se hubiera perdido el derecho al crédito contra el Impuesto ala
Renta, a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 7o.
de la Ley.
Artículo 19o.- CREDITOS DE LAS PARTES
INTEGRANTES DE OTRAS ENTIDADES
El crédito contra el Impuesto a la
Renta que utilizarán las partes integrantes de las entidades señaladas
en el Artículo 3o.- será el total del Impuesto pagado, por
ellas, incluido el atribuido por dichas entidades, de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 7o. de la Ley.
Artículo 20o.- APLICACION DEL CREDITO
CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
El Impuesto podrá aplicarse como crédito
contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio
1997, correspondiente a los períodos tributarios desde el mes
de julio hasta el mes de diciembre. Los pagos del Impuesto efectuados en
los meses de 1997 indicados en la columna A de la siguiente tabla podrán
se aplicados como crédito únicamente contra los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos tributarios
indicados en la columna B:
A | B |
MES DE PAGO DEL IMPUESTO | SE APLICA CONTRA PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS |
junio y julio | Desde julio hasta diciembre |
agosto | Desde agosto hasta diciembre |
setiembre | Desde setiembre hasta diciembre |
octubre | Desde octubre hasta diciembre |
noviembre | noviembre y diciembre |
diciembre | diciembre |
Artículo 21o.- PROCEDIMIENTOS PARA ACREDITAR
EL IMPUESTO Y DEMAS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO
1997
El procedimiento a seguir para efecto de acreditar
el Impuesto y los demás créditos aplicables contra el
Impuesto ala Renta del ejercicio 1997, seguirá el siguiente
orden:
1. Se determinará el Impuesto a la
Renta del ejercicio 1997.
2. A dicho monto se le deducirá el
total pagado por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos netos,
durante el año 1997, inclusive la cantidad que se hubiera acreditado
contra los pagos a cuenta. En caso
que el crédito por el Impuesto sea mayor al Impuesto a la Renta
del ejercicio 1997, la diferencia se consignará en la declaración
jurada del Impuesto a la Renta, a efecto de su aplicación contra
el pago de regularización de los ejercicios 1998 y 1999.
3. De existir un monto restante a pagar por
Impuesto a la Renta, se le deducirán los pagos a cuenta determinados
de acuerdo a las normas del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente
a los meses de enero a abril de 1997. De no poder acreditarse el
total de dichos pagos a cuenta, se consignará el monto no acreditado
en la declaración jurada del Impuesto a la Renta, para su posterior
utilización contra el pago de
regularización del ejercicio 1998.
4. De existir un monto restante del Impuesto
a la Renta, se le deducirán los otros créditos sin derecho
a devolución.
5. A continuación se deducirán
los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, determinados
según el Régimen General, efectivamente pagados, es decir
sin incluir la parte acreditada por el Impuesto.
6. Al monto que resulte se le deducirá
el crédito generado por la diferencia entre el Impuesto Mínimo
a la Renta pagado por el ejercicio 1996, y el determinado por el Régimen
General del mismo ejercicio.
7. De existir un saldo remanente, se le aplicará
el resto de créditos con derechos a devolución.
Artículo 22o.- PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR
EL SALDO DEL IMPUESTO Y DEMAS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL
EJERCICIO 1998 Y 199.
Para el ejercicio 1998, la parte de los créditos
indicados en el Artículo 7o. de la Ley y en la Tercera
Disposición Final y Transitoria de la misma, no utilizados contra
el Impuesto ala Renta del ejercicio 1997, se aplicará de la siguiente
manera:
a. Se determinará el Impuesto a la
Renta del ejercicio 1998.
b. A dicho monto se le deducirán los
créditos sin derecho a devolución y los pagos a cuenta
realizados por el Impuesto a la Renta.
c. Al monto restante se le aplicará
el crédito generado por el Impuesto pagado en el año 1997,
que no
hubiera sido utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio.
De quedar un remanente del Impuesto, éste se consignará en
la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998,
para efecto de su aplicación contra el pago de regularización
del ejercicio 1999.
d. De existir un remanente del Impuesto a
la Renta del ejercicio 1998, se le aplicará la parte de los pagos
a
cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta del ejercicio 1997 no
aplicada en dicho ejercicio, la misma que constituye un crédito
sin derecho a devolución.
e. A la cantidad que reste se le aplicará
los otros créditos sin derecho a devolución. El Impuesto
a la Renta del ejercicio 1999 se calculará de la misma forma, salvo
por lo dispuesto en el ejercicio d) del presente artículo.
Artículo 23o.- APLICACION DEL CREDITO
EN LA DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO A LA RENTA
A efecto de la aplicación del Impuesto
y del saldo a que se refieren el primer y segundo párrafos del
Artículo 7o. de la Ley respectivamente, el Impuesto pagado durante
el ejercicio 1997 deber ser ajustado en función a la variación
del IPM ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes
del cierre del balance
correspondiente.
Artículo 24o.- El presente Decreto
Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, a los seis días del mes de junio de
mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
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