APRUEBAN REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA AUTORIZAR
INAFECTACION DEL IGV EN FAVOR DE INSTITUCIONES CULTURALES
Decreto Supremo No. 075-97-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el segundo párrafo del inciso
g) del Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 821, sustituido
por el Artículo 22o. del Decreto Legislativo No. 822 señala
que no está gravada con el Impuesto General a las Ventas de transferencia
o importación de bienes y la presentación de servicios debidamente
autorizada mediante Resolución Suprema, vinculada a sus fines propios
efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas que cuenten con
la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto
Peruano de Deporte, respectivamente y se encuentren conformadas como fundaciones
o asociaciones que no distribuyan renta, según el inciso c) del
Artículo 18o. y e inciso b) del Artículo 19o. de la Ley del
Impuesto a la Renta;
Que, en tal sentido es necesario aprobar las
normas reglamentarias que establezcan los requisitos y procedimientos a
seguir para autorizar la referida inafectación en favor de las Instituciones
Culturales; De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo
del inciso g) del Artículo 2o. del Decreto Legislativo No. 821 y
el numeral 8) del Artículo 118o. De la Constitución Política
del Perú;
DECRETA:
Artículo 1o.- Para efecto de
lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso g) del Artículo
2o. Del Decreto legislativo No. 821 sustituido por el Artículo
22o. del Decreto Legislativo No. 882, la Resolución Suprema sólo
podrá autorizar como operaciones no gravadas a las siguientes:
a) La prestación de servicios culturales
acorde al objeto de cada Institución Cultural, definido en su
estatuto.
b) La transferencia de bienes usados, siempre
que no constituyan operaciones habituales de dichas entidades.
c) La importación de material y equipo,
excepto vehículos motorizados, destinado exclusivamente al
cumplimiento de sus fines culturales.
Artículo 2o.- Las Instituciones Culturales
deberán solicitar al Ministerio de Educación, la expedición
de la Resolución Suprema que autorice la inafectación del
Impuesto, respecto a las operaciones señaladas en el artículo
anterior, adjuntando:
a) Copia del documento que acredite la calificación
del Instituto Nacional de Cultura (INC);
b) Copia literal de la ficha registral de
inscripción de la asociación o fundación en la Oficina
de los Registros Públicos correspondientes;
c) Copia de la resolución que acredite
su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto
a la Renta que lleva la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria -SUNAT;
d) El detalle del objeto de la Institución
Cultural de acuerdo a su estatuto; y,
e) Tratándose de importación
de bienes, opinión técnica del Instituto Nacional de Cultura
(INC).
En el caso de prestación de servicios
y transferencia de bienes, la inafectación se aplicará por
el tiempo que dure la calificación, otorgada por el Instituto Nacional
de Cultura (INC). Tratándose de importaciones deberá solicitarse
la autorización cada vez que éstas se realicen.
Artículo 3o.- Los bienes importados
inafectos del Impuesto General a las Ventas no podrán ser transferidos
o cedidos, ni destinados a fin distinto antes del plazo previsto en
el Artículo 14o. del Decreto Supremo No. 121-96-EF, debiendo aplicarse
en caso contrario, las disposiciones contenidas en dicho artículo.
Artículo 4o.- El uso indebido de la
inafectación del Impuesto General a las Ventas será sancionado
conforme a las disposiciones del Código Tributario, sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 5o.- El presente Decreto
Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas
y de
Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
DOMINGO PALERMO CABREJOS
Ministro de Educación