APRUEBAN EL REGLAMENTO DE SANCIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES
AUDITORAS Y AUDITORES INDEPENDIENTES
RESOLUCION CONASEV No. 423-97-EF/94.10
Lima, 20 de mayo de 1997
VISTO:
El Memorándum Conjunto No. 001-97-EF/94.50/94.20 del 16 de mayo
de 1997, presentado por la Gerencia de Empresas y la Oficina de Asesoría
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo señalado por el inciso l) del Artículo
2 del Texto Unico Concordado de su Ley Orgánica, aprobada mediante
Decreto Ley No. 26126, es función de esta Comisión Nacional
vigilar la actuación de las sociedades auditoras designadas por
las personas sometidas a su supervisión; Que, asimismo, los
auditores independientes se encuentran sujetos a la supervisión
y control de esta Comisión Nacional, en la medida en que emitan
dictámenes sobre estados financieros de empresas sometidas a la
supervisión de esta Comisión Nacional, no inscritas en el
Registro Público del Mercado de Valores; Que, conforme al
Artículo 11 incisos b) y k) del Texto Unico Concordado de su Ley
Orgánica, corresponde al Directorio de esta Institución dictar
las normas a que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas
sometidas a su supervisión y control, así como imponer sanciones
a quienes contravengan dicha Ley o las regulaciones que emanen de CONASEV;
y,
Estando a lo dispuesto por el Artículo 343 de la Ley del Mercado
de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo No.861, por el Decreto
Supremo No.137-96-EF, así como a lo acordado por el Directorio de
esta Institución, en su sesión de fecha 19 de mayo de 1997;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Sanciones Aplicables a
las Sociedades Auditoras y Auditores Independientes, el mismo que consta
de diez (10) artículos, una Disposición Transitoria y una
Disposición Final y que forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Sustituir el texto del Artículo 53 del Reglamento
del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado por Resolución
CONASEV No.079-97-EF/94.10, por el siguiente: "Artículo 53.-
La exclusión de los auditores independientes procede a solicitud
de parte, cuando no se renueve la respectiva inscripción o cuando
se deje de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos para su
inscripción.
Artículo 3.- La presente Resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALBERTO YAGUI TOMONA
Presidente
REGLAMENTO DE SANCIONES APLICABLES A LAS SOCIEDADES AUDITORAS
Y AUDITORES INDEPENDIENTES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las sanciones
aplicables a las sociedades auditoras y
auditores independientes sometidos a la supervisión de CONASEV.
Artículo 2.- En el ejercicio de sus funciones de supervisión
y control, CONASEV podrá solicitar la sustentación de los
dictámenes de auditoría y/o informes que le sean presentados.
La sustentación se efectuará sobre la base de los papeles
de trabajo de la sociedad auditora o del auditor independiente, con participación
del representante legal de la empresa auditada; para tal fin, dichos documentos
deberán ser conservados por un período no menor de cinco
(5) años.
Artículo 3.- Las sanciones administrativas a que se refiere
el presente Reglamento se aplican con independencia de la responsabilidad
de naturaleza civil o penal que pudiera derivarse de tales actos.
Artículo 4.- Las sanciones que imponga CONASEV deberán
aplicarse tomando en cuenta los antecedentes del infractor, las circunstancias
de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y su
repercusión en el mercado. Las infracciones se clasifican en leves,
graves y muy graves. Las multas se aplicarán teniendo como referencia
el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (en adelante UIT) vigente al
momento de la comisión de la infracción.
Artículo 5.- Por la comisión de infracciones leves, se
impondrá al infractor amonestación o multa no menor de una
(1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT.
Artículo 6.- Por la comisión de infracciones graves se
impondrá al infractor multa no menor de veinticinco (25) UIT y hasta
cincuenta (50) UIT o inhabilitación por un período no mayor
de seis (6) meses.
Artículo 7.- Por la comisión de infracciones muy graves,
se impondrá al infractor multa no menor de cincuenta (50) UIT o
inhabilitación por un período mayor a seis (6) meses y hasta
por cinco (5) años, la cual, dependiendo de la gravedad de la infracción,
podrá ser impuesta con carácter indefinido.
Artículo 8.- No obstante los límites establecidos en
los artículos anteriores, la multa que se imponga no deberá
exceder el 10% de los ingresos totales anuales del sancionado.
DE LAS SANCIONES
Artículo 9.- Son actos sancionables administrativamente, los
siguientes:
1. LEVES
a) No mantener debidamente ordenados los papeles de trabajo dificultando
la confrontación de los mismos durante la sustentación del
dictámen; y,
b) Presentar en los estados financieros dictaminados inconsistencias
no materiales.
2. GRAVES
a) No conservar los papeles de trabajo que sustenten los dictámenes
emitidos por el plazo mínimo establecido en el Artículo 2
del presente Reglamento; y,
3. MUY GRAVES
a) No sustentar en los papeles de trabajo los dictámenes de
auditoría o informes que emitan;
b) Emitir un dictamen de auditoría con información incompleta,
falsa, inexacta y/o fraudulenta, o negar información que sea su
deber revelar;
c) No presentar, en las oportunidades fijadas por CONASEV, los papeles
de trabajo que sustenten el dictamen de auditoría o informe emitido,
salvo que medie causa justificada a juicio de esta Comisión Nacional;
d) No presentarse en las oportunidades fijadas por CONASEV para la
sustentación del dictamen emitido;
e) Emitir dictámenes de auditoría o informes estando
incurso en cualquiera de las incompatibilidades contempladas en el Artículo
5 del Reglamento para la Información Financiera Auditada, aprobado
por Resolución CONASEV No. 014-82-EFC/94.10
f) Emitir dictámenes sin estar debidamente inscrito en el Registro
Público del Mercado de Valores oen el Registro Unico de Sociedades
de Auditoría, segun sea el caso;
g) Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información
a la que hayan tenido acceso como consecuencia del ejercicio de actividades
de auditoría. La comisión de cualquiera de las infracciones
calificadas como muy graves conlleva la desestimación del dictamen
emitido, en los casos en que sea aplicable.
Artículo 10.- La inhabilitación a que se refiere el Artículo
7 del presente Reglamento conlleva a la aplicación de similar sanción
al socio y/o técnico responsables que suscribieron el respectivo
dictamen.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Contraloría General de la República, respecto de las
sociedades auditoras cuyos dictámenes fueran desestimados por CONASEV
durante 1997 y comunicados a dicha institución, podrá considerar
dicha comunicación a los efectos de la calificación de dichas
sociedades auditoras.
DISPOSICION FINAL
En los casos en que se decrete la desestimación de dictámenes
de empresas con valores inscritos en el Registro Público del Mercado
de Valores o empresas administradoras de fondos colectivos, CONASEV podrá
solicitar la presentación de nuevos dictámenes.