DICTAN NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES DE CUARTA CATEGORIA
AFECTOS A LA CONTRIBUCION AL FONAVI
Decreto Supremo No. 029-97-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley No. 26750, se dictaron
normas modificatorias al Decreto Legislativo No. 870, sobre la Contribución
al FONAVI; En uso de las facultades otorgadas por el numeral 8 del Artículo
118o. de la Constitución Política del Perú, y a lo
dispuesto en el Artículo 4o. Del Decreto Legislativo No. 870 y Artículo
5o. de la Ley No. 26750;
DECRETA:
Artículo 1o.- DE LA DETERMINACION DE
LA CONTRIBUCION
Para efecto de la declaración y pago
mensual, los contribuyentes a que se refiere el Artículo 3o. Del
Decreto Legislativo No. 870, modificado por la Ley No. 26750, deducirá
de sus ingresos brutos afectos a la Contribución al FONAVI un dozavo
de 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y sobre el exceso se aplicará
la tasa de 7%. Si en un mes, el monto retenido supera el de la Contribución
al FONAVI que se debe pagar, la diferencia se considerará saldo
a favor. El contribuyente podrá compensar dicho saldo únicamente
contra la citada Contribución cuyo vencimiento se produzca a partir
del mes siguiente a aquél en el que se presentó la declaración
jurada en la que consta dicho saldo. De existir
un saldo a favor no compensado hasta la fecha en que el contribuyente presente
la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, podrá
solicitar la devolución de dicho saldo siempre que en la mencionada
declaración indique expresamente su intención de solicitar
la devolución, en cuyo caso el referido saldo no podrá ser
compensado posteriormente. Para efecto de solicitar la devolución
indicada, deberá presentarse la declaración mensual correspondiente
en la que conste el saldo materia de devolución. Aquellos
contribuyentes a quienes se les hubiese realizado la retención por
el total de ingresos percibidos en todos los meses que comprenden el período
por el que se solicita la devolución, adicionalmente a la oportunidad
señalada en el párrafo anterior, podrá solicitar del
saldo a favor hasta 2 (dos) veces en el año calendario.
Artículo 2o. DE LOS AGENTES DE RETENCION
Las personas o entidades que en virtud del
Artículo 2o. del Decreto Supremo No. 007-97-Ef se encuentren obligadas
a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por
ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán
efectuar dicha retención sobre la totalidad de los ingresos que
paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la
retención según lo establecido en el Artículos 4o.
de este Decreto Supremo.
Artículo 3o. DE LAS COMUNICACIONES
PARA SUSPENDER LAS RETENCIONES Y/O PAGOS
Los contribuyentes que, a la fecha de publicación
de la presente norma, perciban ingresos que califiquen como rentas de cuarta
categoría, y cuyo promedio de ingresos brutos percibidos en los
doce (12) meses del año calendario anterior, no supera el equivalente
a un dozavo de 7 UIT, resentará una comunicación de suspensión
de retenciones y/o pagos por FONAVI ante la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT. En caso que el contribuyente
no hubiese percibido ingresos en alguno de los doce (12) meses señalados
en el párrafo precedente, el promedio se obtendrá dividiendo
el total de ingresos entre los meses en que los percibió.
Si en un determinado mes del año calendario, los ingresos del contribuyente
superasen el monto equivalente a un dozavo de 7 UIT, el contribuyente deberá
declarar y pagar la Contribución correspondiente por el exceso de
dicho monto. Ello implicará la pérdida de la suspensión
de retenciones y/o pagos durante el resto del año. Los contribuyentes
que inicien operaciones y perciban ingresos considerados como rentas de
cuarta categoría, podrán suspender sus pagos y/o retenciones
siempre que presuman que el total de sus ingresos promedio mensuales en
el año correspondientes a dichas rentas, no superaran el equivalente
a un dozavo de 7 UIT, para lo cual presentarán la comunicación
correspondiente a la SUNAT. Para esteefecto también será
de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del
presente artículo. De no efectuar los pagos y/o
rentenciones en las oportunidades señaladas, serán de aplicación
de sanciones e intereses que correspondan según lo establecido por
el Código Tributario. La Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria -SUNAT establecerá la forma en
que deberá presentarse la comunicación de suspensión
de retenciones y/o pagos por FONAVI.
Artículo 4o.- DEL MOMENTO EN QUE OPERA
LA SUSPENSION DE PAGOS Y/O RENTENCIONES
La suspensión de los pagos mensuales
surtirá efecto a partir del primer día del mes en que el
contribuyente comunique a la SUNAT la suspensión y respecto de los
ingresos por rentas de cuarta categoría que se opongan a disposición
del contribuyente en dicho mes. La suspensión de las
retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría
que se ponga a disposición del contribuyente, a partir de la fecha
en que éste entregue al agente de retención copia de la referida
comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.
Artículo 5o.- DE LOS CONTRIBUYENTES
AFECTOS AL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO - RUS.
Los contribuyentes que opten por acogerse
a lo establecido en el Artículo 3o. de la Ley No. 26750 por sus
rentas de cuarta categoría, se regirán por las normas aplicables
al Régimen Unico Simplificado, y deberán otorgar únicamente
Boleta de Venta y/o Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras
por los servicios que presten. Dicho acogimiento no implica ningún
cambio de categoría par efectos del Impuesto a la Renta.
Los que se acojan a lo establecido en el párrafo anterior, no estarán
afectos al Impuesto a la Renta de cuarta categoría ni a la Contribución
al FONAVI por los ingresos considerados como rentas de dicha categoría.
Para efectos de la Ley No. 26750, se entenderá como "no profesional"
a aquellas personas que realicen actividades que no necesiten contar con
Título Profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos
casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas
de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión
universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría,
no podrá acogerse al RUS. Los contribuyentes que en aplicación
de la presente norma se hubieren acogido al Régimen Unico simplificado
y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de su profesión,
deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente
a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar
a aquél.
Artículo 6o.- DE LA UIT APLICABLE
La UIT a que se hace referencia el presente
Decreto Supremo, será la vigente al 1 de enero de cada año.
Para la aplicación de lo dispuesto en el primero y segundo párrafos
del Artículo 3o. del presente dispositivo
se considerará la UIT correspondiente al 1 de enero del año
en el que se realiza la suspensión.
Artículo 7o.- DE LA INFORMACION A PRESENTAR
POR LOS AGENTES DE RETENCION
Los agentes de retención deberán
presentar a la SUNAT información referida a los montos abonados,
retenciones efectuadas y cualquier otra relativa a la Contribución
al FONAVI por rentas de cuarta categoría, en la forma, plazos y
lugares que ésta establezca.
Artículo 8o.- El presente Decreto Supremo
será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los contribuyentes perceptores de
renta de cuarta categoría que hubieran presentado el formulario
501 comunicando la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta por el ejercicio 1997, podrán utilizar el mencionado
documento par suspender las retenciones y/o pagos de la Contribución
al FONAVI por los ingresos percibidos durante el mes de marzo del presente
año. Para suspender las retenciones y/o pagos de la Contribución
al FONAVI, por los ingresos percibidos a partir del mes de abril de 1997,
se deberá utilizar el Formulario que para tal efecto la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, pondrá a disposición
de los contribuyentes.
Segunda.- De existir un saldo a favor de la
Contribución al FONAVI por rentas de cuarta categoría, originado
por las retenciones o pagos realizados por lo meses de enero, febrero y
marzo de 1997, los contribuyentes podrán compensar o solicitar la
devolución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1o.
del presente dispositivo.
Tercera.- Los contribuyentes perceptores de
rentas de cuarta categoría cuyos ingresos mensuales de los meses
de enero, febrero y marzo del presente año, no superaron el monto
de inafectación de un dozavo de 7 UIT y a quienes se les retuvo
la Contribución al FONAVI por dichos períodos, podrán
solicitar al agente de
retención la devolución del mencionado monto. Tratándose
de contribuyentes que hayan prestado servicios a más de una empresa
o entidad, podrán solicitar la devolución a que se refiere
el párrafo anterior, a aquel agente de retención de quien
hayan percibido la mayor cantidad de ingresos. La SUNAT establecerá
los procedimientos aplicables para efecto de la devolución a que
se refieren los párrafos precedentes.
El agente de retención a que se refieren el primer y segundo párrafo
de la presente disposición, podrá compensar el monto devuelto
contra futuros pagos de la Contribución al FONAVI por retenciones
de rentas decuarta categoría que le corresponda efectuar, incluyendo
las del mes en el que se efectúa la devolución. De existir
montos devueltos no compensados, el agente de retención podrá
solicitar su devolución, a la Administración Tributaria,
en la fecha, forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Para
estos efectos, los citados agentes deberán cargar en la cuenta relativa
a las Retenciones de la Contribución al FONAVI por rentas de cuarta
categoría las devoluciones efectuadas. A dicha cuenta se abonará
el monto de las compensaciones a que se refiere el párrafo precedente.
Cuarta.- La compensación de los saldos
a favor, se podrá realizar a partir del período correspondiente
al mes de marzo de 1997.
Quinta.- Sólo podrán acogerse
al Régimen Unico Simplificado los perceptores de ingresos considerados
como de cuarta categoría que no hubieren percibido ingresos por
el ejercicio de su profesión desdeel 1 de enero de 1997.
Sexta.- Precísase que los empleadores,
empresas y entidades que abonen ingresos por los que tengan que pagar la
Contribución al FONAVI como contribuyentes, y que incumplan con
el pago de la citada Contribución, serán sancionados de acuerdo
con lo dispuesto en el Código Tributario, aún cuando se hubiere
realizado el pago de la Contribución que corresponde a rentas de
cuarta categoría.
Para estos efectos se considerará como
tributo omitido el monto dejado de pagar al Fisco por laContribución
al FONAVI que afecte a quienes abonen rentas de quinta categoría.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales Encargado
de la Cartera de Economía y Finanzas