DICTAN NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES DE CUARTA CATEGORIA
AFECTOS A LA CONTRIBUCION AL FONAVI
 Decreto Supremo No. 029-97-EF
     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     CONSIDERANDO:
     Que, mediante la Ley No. 26750, se dictaron normas modificatorias al Decreto Legislativo No. 870, sobre la Contribución al FONAVI; En uso de las facultades otorgadas por el numeral 8 del Artículo 118o. de la Constitución Política del Perú, y a lo dispuesto en el Artículo 4o. Del Decreto Legislativo No. 870 y Artículo 5o. de la Ley No. 26750;
     DECRETA:
     Artículo 1o.- DE LA DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION
     Para efecto de la declaración y pago mensual, los contribuyentes a que se refiere el Artículo 3o. Del Decreto Legislativo No. 870, modificado por la Ley No. 26750, deducirá de sus ingresos brutos afectos a la Contribución al FONAVI un dozavo de 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y sobre el exceso se aplicará la tasa de 7%.  Si en un mes, el monto retenido supera el de la Contribución al FONAVI que se debe pagar, la diferencia se considerará saldo a favor. El contribuyente podrá compensar dicho saldo únicamente contra la citada Contribución cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a aquél en el que se presentó la declaración jurada en la que consta dicho saldo.      De existir un saldo a favor no compensado hasta la fecha en que el contribuyente presente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, podrá solicitar la devolución de dicho saldo siempre que en la mencionada declaración indique expresamente su intención de solicitar la devolución, en cuyo caso el referido saldo no podrá ser compensado posteriormente. Para efecto de solicitar la devolución indicada, deberá presentarse la declaración mensual correspondiente en la que conste el saldo materia de devolución.   Aquellos contribuyentes a quienes se les hubiese realizado la retención por el total de ingresos percibidos en todos los meses que comprenden el período por el que se solicita la devolución, adicionalmente a la oportunidad señalada en el párrafo anterior, podrá solicitar del saldo a favor hasta 2 (dos) veces en el año calendario.
     Artículo 2o. DE LOS AGENTES DE RETENCION
     Las personas o entidades que en virtud del Artículo 2o. del Decreto Supremo No. 007-97-Ef se encuentren obligadas a efectuar la retención de la Contribución al FONAVI por ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar dicha retención sobre la totalidad de los ingresos que paguen o abonen, salvo que resulte aplicable la suspensión de la retención según lo establecido en el Artículos 4o. de este Decreto Supremo.
     Artículo 3o. DE LAS COMUNICACIONES PARA SUSPENDER LAS RETENCIONES Y/O PAGOS
     Los contribuyentes que, a la fecha de publicación de la presente norma, perciban ingresos que califiquen como rentas de cuarta categoría, y cuyo promedio de ingresos brutos percibidos en los doce (12) meses del año calendario anterior, no supera el equivalente a un dozavo de 7 UIT, resentará una comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos por FONAVI ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.   En caso que el contribuyente no hubiese percibido ingresos en alguno de los doce (12) meses señalados en el párrafo precedente, el promedio se obtendrá dividiendo el total de ingresos entre los meses en que los percibió.   Si en un determinado mes del año calendario, los ingresos del contribuyente superasen el monto equivalente a un dozavo de 7 UIT, el contribuyente deberá declarar y pagar la Contribución correspondiente por el exceso de dicho  monto. Ello implicará la pérdida de la suspensión de retenciones y/o pagos durante el resto del año.  Los contribuyentes que inicien operaciones y perciban ingresos considerados como rentas de cuarta categoría, podrán suspender sus pagos y/o retenciones siempre que presuman que el total de sus ingresos promedio mensuales en el año correspondientes a dichas rentas, no superaran el equivalente a un dozavo de 7 UIT, para lo cual presentarán la comunicación correspondiente a la SUNAT. Para esteefecto también será de aplicación lo  dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.    De no efectuar los pagos y/o rentenciones en las oportunidades señaladas, serán de aplicación de sanciones e intereses que correspondan según lo establecido por el Código Tributario.   La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT establecerá la forma en que deberá presentarse la comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos por FONAVI.
     Artículo 4o.- DEL MOMENTO EN QUE OPERA LA SUSPENSION DE PAGOS Y/O RENTENCIONES
     La suspensión de los pagos mensuales surtirá efecto a partir del primer día del mes en que el contribuyente comunique a la SUNAT la suspensión y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se opongan a disposición del contribuyente en dicho mes.   La suspensión de las retenciones operará respecto de los ingresos de cuarta categoría que se ponga a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregue al agente de retención copia de la referida comunicación debidamente recepcionada por la SUNAT.
     Artículo 5o.-  DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS AL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO - RUS.
     Los contribuyentes que opten por acogerse a lo establecido en el Artículo 3o. de la Ley No. 26750 por sus rentas de cuarta categoría, se regirán por las normas aplicables al Régimen Unico Simplificado, y deberán otorgar únicamente Boleta de Venta y/o Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras por los servicios que presten. Dicho acogimiento no implica ningún cambio de categoría par efectos del Impuesto a la Renta.      Los que se acojan a lo establecido en el párrafo anterior, no estarán afectos al Impuesto a la Renta de cuarta categoría ni a la Contribución al FONAVI por los ingresos considerados como rentas de dicha categoría.      Para efectos de la Ley No. 26750, se entenderá como "no profesional" a aquellas personas que realicen actividades que no necesiten contar con Título Profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrá acogerse al RUS. Los contribuyentes que en aplicación de la presente norma se hubieren acogido al Régimen Unico simplificado y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de su profesión, deberán ingresar al Régimen General a partir del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar a aquél.
     Artículo 6o.- DE LA UIT APLICABLE
     La UIT a que se hace referencia el presente Decreto Supremo, será la vigente al 1 de enero de cada año. Para la aplicación de lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del Artículo 3o. del presente dispositivo
se considerará la UIT correspondiente al 1 de enero del año en el que se realiza la suspensión.
     Artículo 7o.- DE LA INFORMACION A PRESENTAR POR LOS AGENTES DE RETENCION
     Los agentes de retención deberán presentar a la SUNAT información referida a los montos abonados, retenciones efectuadas y cualquier otra relativa a la Contribución al FONAVI por rentas de cuarta categoría, en la forma, plazos y lugares que ésta establezca.
     Artículo 8o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
             DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
     Primera.- Los contribuyentes perceptores de renta de cuarta categoría que hubieran presentado el  formulario 501 comunicando la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por el ejercicio 1997, podrán utilizar el mencionado documento par suspender las retenciones y/o pagos de la Contribución al FONAVI por los ingresos percibidos durante el mes de marzo del presente año. Para suspender las retenciones y/o pagos de la Contribución al FONAVI, por los ingresos percibidos a partir del mes de abril de 1997, se deberá utilizar el Formulario que para tal efecto la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, pondrá a disposición de los contribuyentes.
     Segunda.- De existir un saldo a favor de la Contribución al FONAVI por rentas de cuarta categoría, originado por las retenciones o pagos realizados por lo meses de enero, febrero y marzo de 1997, los contribuyentes podrán compensar o solicitar la devolución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1o. del presente dispositivo.
     Tercera.- Los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría cuyos ingresos mensuales de los meses de enero, febrero y marzo del presente año, no superaron el monto de inafectación de un dozavo de 7 UIT y a quienes se les retuvo la Contribución al FONAVI por dichos períodos, podrán solicitar al agente de
retención la devolución del mencionado monto. Tratándose de contribuyentes que hayan prestado servicios a más de una empresa o entidad, podrán solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a aquel agente de retención de quien hayan percibido la mayor cantidad de ingresos. La SUNAT establecerá los procedimientos aplicables para efecto de la devolución a que se refieren los párrafos precedentes.      El agente de retención a que se refieren el primer y segundo párrafo de la presente disposición, podrá compensar el monto devuelto contra futuros pagos de la Contribución al FONAVI por retenciones de rentas decuarta categoría que le corresponda efectuar, incluyendo las del mes en el que se efectúa la devolución. De existir montos devueltos no compensados, el agente de retención podrá solicitar su devolución, a la Administración Tributaria, en la fecha, forma, plazos y condiciones que ésta establezca. Para estos efectos, los citados agentes deberán cargar en la cuenta relativa a las Retenciones de la Contribución al FONAVI por rentas de cuarta categoría las devoluciones efectuadas. A dicha cuenta se abonará el monto de las compensaciones a que se refiere el párrafo precedente.
     Cuarta.- La compensación de los saldos a favor, se podrá realizar a partir del período correspondiente
al mes de marzo de 1997.
     Quinta.- Sólo podrán acogerse al Régimen Unico Simplificado los perceptores de ingresos considerados como de cuarta categoría que no hubieren percibido ingresos por el ejercicio de su profesión desdeel 1 de enero de 1997.
     Sexta.- Precísase que los empleadores, empresas y entidades que abonen ingresos por los que tengan que pagar la Contribución al FONAVI como contribuyentes, y que incumplan con el pago de la citada Contribución, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario, aún cuando se hubiere realizado el pago de la Contribución que corresponde a rentas de cuarta categoría.
     Para estos efectos se considerará como tributo omitido el monto dejado de pagar al Fisco por laContribución al FONAVI que afecte a quienes abonen rentas de quinta categoría.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
     Presidente Constitucional de la República
     GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
     Ministro de Industria, Turismo, Integración y    Negociaciones Comerciales Internacionales  Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
 
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