CREAN EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS APLICABLES
A PERCEPTORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORíA
LEY No. 26777
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA
DADO LA LEY SIGUIENTE :
Artículo 1.- Créase el Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos, aplicable a los perceptores de renta
de
tercera categoría, con una tasa equivalente al 0.5% Cuando
en la presente Ley se haga mención al "Impuesto" se deberá
entender como referido al "Impuesto Extraordinario a los Activos Netos".
Artículo 2.- SUJETOS DEL IMPUESTO.-Son
sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los
perceptores de rentas de tercera categoría, según la
Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 3o.- OTRAS ENTIDADES .-Las
sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures,
consorcios, comunidades de bienes y demás contratos de colaboración
empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de sus partes,
determinarán el Impuesto y lo atribuirán a sus partes integrantes
de acuerdo a su participación en el capital, las cuales sumarán
dicho monto al Impuesto que les corresponda abonar como contribuyentes,
de ser el caso.
Artículo 4.- BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto
está constituida por el valor de los activos netos consignado en
el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N 797,
cerrado al 31 de diciembre de 1996, deducidas las depreciaciones y amortizaciones
admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta. En aquellos casos en
que no exista la obligación de efectuar el ajuste por inflación
del balance general, el mismo se expresará a valores históricos.
El valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado
de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM),
experimentada en el período
comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997.
Artículo 5.- BENEFICIOS.-Serán de aplicación para
este Impuesto, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base
imponible, establecidas para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban
vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo 6.- DECLARACION Y PAGO.- Los contribuyentes del Impuesto
estarán obligados a presentar la declaración jurada del Impuesto
dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de
junio de 1997. El Impuesto podrá cancelarse al contado o en
forma fraccionada hasta en siete (7) cuotas mensuales sucesivas. El
pago al contado se realizará con la presentación de la
Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota
será equivalente a la sétima parte del Impuesto total resultante
y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada
establecida en el párrafo anterior. Cada una de las seis (6) cuotas
restantes será equivalente a la sétima parte del Impuesto
determinado. Estas cuotas serán actualizadas de acuerdo a la variación
del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período
comprendido entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera
cuota y el mes precedente al vencimiento de la cuota correspondiente ;
las mismas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días
hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento
del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
- establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación
de la declaración jurada y pago del Impuesto.
Artículo 7.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA.- El monto
efectivamente pagado por concepto de este Impuesto podrá utilizarse
como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a
cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio
1997. Los pagos a cuenta contra los que se aplicará dicho crédito
serán los correspondientes a los períodos tributarios desde
el mes de julio hasta el mes de diciembre de 1997. El saldo, si lo hubiere,
será aplicado exclusivamente contra el pago de la regularización
del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999. Los
sujetos que no paguen, total o parcialmente, el Impuesto Extraordinario
durante el año 1997, perderán el derecho al crédito
indicado en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.
Artículo 8.- RECURSO Y ADMINISTRACION.-Este Impuesto será
administrado por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro Público.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Modifícase el segundo párrafo de la Norma X
del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por
Decreto Legislativo N 816, por el texto siguiente : "Norma
X.- segundo párrafo Tratándose de
elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título,
las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer
día del siguiente año calendario, a excepción de la
supresión de tributos y de la designación de los agentes
de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia
de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de la Superintendencia,
de ser el caso."
SEGUNDA.- Derógase el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo No. 774 y sus normas modificatorias,
complementarias y conexas. Los contribuyentes deberán efectuar los
pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, inclusive por el
período tributario correspondiente al mes de abril de 1997. El Crédito
generado por el pago del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio
1996 como consecuencia de lo establecido en el cuarto y quinto párrafo
del artículo 109 de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo
podrá ser utilizado en aquellos casos en que se hubiere cumplido
con efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por
los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997 de ser el caso y del
Impuesto Extraordinario durante el mismo ejercicio. Dicho crédito
sólo se aplicará contra el pago de regularización
del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1997 que resulte después
de deducir los pagos indicados en el párrafo anterior.
TERCERA.- Los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997,
se podrán utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta
del ejercicio 1997, en la declaración jurada anual correspondiente.
De resultar un saldo a favor del contribuyente, éste sólo
lo podrá aplicar contra el pago de regularización del Impuesto
a la Renta correspondiente al Ejercicio 1998.
CUARTA.- Precísase que el Impuesto Mínimo a la Renta
así como el Impuesto Extraordinario que se crea por
la presente Ley, que correspondan a las Empresas de Operaciones Múltiples
a que se refiere el Literal A) del
Artículo 16o de la Ley No 26702, se calculará sobre el
50% del valor de los activos netos deducidos el Encaje
Exigible y la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa, la cual
debe ser entendida como aquella provisión específica por
riesgo crediticio efectuada al 100% del total adeudado.
QUINTA.- Precisase que lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 9o de la Ley No. 26731, es de aplicación también
a las empresas de reaseguros.
SEXTA.- Para la determinación del Impuesto Extraordinario que
se crea por la presente Ley, las Empresas a que se refiere el Literal A)
del artículo 16o de la Ley No 26702, considerarán el 100%
del valor de los activos que se adquieran o que se obtengan por las actividades
que también puedan efectuar las empresas señaladas en el
Literal B) del artículo 16 de la Ley No. 26702.
SETIMA.- Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles
de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Reglamento
correspondiente, así como el listado conteniendo las exoneraciones,
inafectaciones y deducciones de la base imponible referidas en el artículo
5 de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas