OTORGAN BENEFICIO TRIBUTARIO A EMPRESAS PRODUCTORAS DE
MAQUINARIAS Y EQUIPOS NUEVOS DE UTILIZACION DIRECTA EN EL PROCESO
PRODUCTIVO
Ley No. 26782
     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
     POR CUANTO
     El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
     EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
    Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Las empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, tendrán derecho a un Crédito Tributario equivalente al 3% del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno, con excepción de todo tipo de repuestos y accesorios, así como
de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de empresas productoras que se encuentren exoneradas de derechos arancelarios o gocen de un régimen especial para su aplicación. Podrán hacer uso del beneficio del Crédito Tributario, las empresas productoras a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que gocen del Fraccionamiento Arancelario,
establecido en el Decreto Supremo No. 037-96-EF.
Artículo 2o.- Sólo estarán sujetas al beneficio tributario dispuesto en la presente Ley, las empresas que hubieren cumplido con la presentación de la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias corrientes que correspondan a tributos administrados o recaudados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, cuyo vencimiento se hubiere producido durante los últimos
Doce meses (12) anteriores a la fecha de presentación de la solicitud; con excepción de la deuda acogida al Fraccionamiento Especial prevista en el Decreto Legislativo No. 848 y normas modificatorias, así como sus respectivas cuotas de Fraccionamiento.
Artículo 3o.- Para tener derecho al Crédito Tributario establecido en la presente Ley, las empresas deberán
Presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- lo siguiente:
a) Solicitud, adjuntando copia de las Facturas de Venta y de las Guías de Remisión correspondientes.
b) Declaración jurada, indicando que la empresa no se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1o. de la presente Ley.
Artículo 4o.- De ser procedente la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la SUNAT emitirá las Notas de Crédito Negociables a que se refiere el Código tributario, a favor del beneficiario, por el monto del Crédito Tributario a que tuviere derecho.
Artículo 5o.- Constituye infracción tributaria sancionable la utilización indebida del beneficio establecido en la presente Ley. En este caso, será de aplicación una multa equivalente al doble del monto del beneficio gozado indebidamente, sin perjuicio de la restitución que del mismo deberá efectuar el sujeto, más los intereses establecidos en el Código Tributario. Asimismo el infractor perderá el derecho a aplicar el Crédito tributario por ventas posteriores, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 6o.- Este Crédito Tributario será aplicable a las ventas que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley t hasta el término de vigencia precisado en el Artículo 1o. del Decreto Supremo No. 037-96-EF.
Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de junio de 1997. Dentro del plazo de 15 días hábiles, de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, expedirá el Reglamento correspondiente, en el que se precisará la cobertura de los bienes que darán derecho al
Crédito Tributario a que se refiere el Artículo 1o de la presente Ley, así como los montos mínimos para solicitar el otorgamiento del Crédito Tributario y demás disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su mejor aplicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
 
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