OTORGAN BENEFICIO TRIBUTARIO A EMPRESAS PRODUCTORAS DE
MAQUINARIAS Y EQUIPOS NUEVOS DE UTILIZACION DIRECTA EN EL PROCESO
PRODUCTIVO
Ley No. 26782
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1o.- Las empresas productoras de maquinarias y equipos
nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas
en el país, tendrán derecho a un Crédito Tributario
equivalente al 3% del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno,
con excepción de todo tipo de repuestos y accesorios, así
como
de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en
el caso de empresas productoras que se encuentren exoneradas de derechos
arancelarios o gocen de un régimen especial para su aplicación.
Podrán hacer uso del beneficio del Crédito Tributario, las
empresas productoras a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, que gocen del Fraccionamiento Arancelario,
establecido en el Decreto Supremo No. 037-96-EF.
Artículo 2o.- Sólo estarán sujetas al beneficio
tributario dispuesto en la presente Ley, las empresas que hubieren cumplido
con la presentación de la declaración y efectuado el pago
del íntegro de las obligaciones tributarias corrientes que correspondan
a tributos administrados o recaudados por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT, cuyo vencimiento se hubiere
producido durante los últimos
Doce meses (12) anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud; con excepción de la deuda acogida al Fraccionamiento
Especial prevista en el Decreto Legislativo No. 848 y normas modificatorias,
así como sus respectivas cuotas de Fraccionamiento.
Artículo 3o.- Para tener derecho al Crédito Tributario
establecido en la presente Ley, las empresas deberán
Presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
-SUNAT- lo siguiente:
a) Solicitud, adjuntando copia de las Facturas de Venta y de las Guías
de Remisión correspondientes.
b) Declaración jurada, indicando que la empresa no se encuentra
dentro del supuesto a que se refiere el segundo párrafo del Artículo
1o. de la presente Ley.
Artículo 4o.- De ser procedente la solicitud a que se refiere
el artículo anterior, la SUNAT emitirá las Notas de Crédito
Negociables a que se refiere el Código tributario, a favor del beneficiario,
por el monto del Crédito Tributario a que tuviere derecho.
Artículo 5o.- Constituye infracción tributaria sancionable
la utilización indebida del beneficio establecido en la presente
Ley. En este caso, será de aplicación una multa equivalente
al doble del monto del beneficio gozado indebidamente, sin perjuicio de
la restitución que del mismo deberá efectuar el sujeto, más
los intereses establecidos en el Código Tributario. Asimismo el
infractor perderá el derecho a aplicar el Crédito tributario
por ventas posteriores, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que correspondan.
Artículo 6o.- Este Crédito Tributario será aplicable
a las ventas que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley t hasta el término de vigencia precisado en el Artículo
1o. del Decreto Supremo No. 037-96-EF.
Artículo 7o.- La presente Ley entrará en vigencia el
1 de junio de 1997. Dentro del plazo de 15 días hábiles,
de publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo
refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,
expedirá el Reglamento correspondiente, en el que se precisará
la cobertura de los bienes que darán derecho al
Crédito Tributario a que se refiere el Artículo 1o de
la presente Ley, así como los montos mínimos para solicitar
el otorgamiento del Crédito Tributario y demás disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para su mejor aplicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa
y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas