APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL REGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION FINANCIERA - RERF
DECRETO SUPREMO Nº 099-97-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26803, se ha dictado el Régimen Extraordinario de Regularización Financiera -RERF;
Que, con la finalidad de permitir la aplicación del referido Régimen, es conveniente dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9 de la citada Ley; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento del Régimen Extraordinario de Regularización Financiera - RERF, establecido mediante Ley Nº 26803, el mismo que consta de ocho (8) Capítulos y veintitrés (23) Artículos, los que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros y  Ministro de Energía y Minas
Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura
REGLAMENTO DEL REGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION
FINANCIERA – RERF LEY Nº 26803
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención al RERF, se entenderá referido al Régimen Extraordinario de Regularización Financiera y cuando se mencione a la Ley, se entenderá referido a la Ley Nº 26803, que establece el indicado régimen. Cuando se señalen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura, se entenderán referidos a las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental Lima - Callao.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS AL RERF
Artículo 2.- Se encuentran comprendidos dentro del RERF, las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de avicultura, agroindustria e industria forestal; cuya deuda financiera vencida al 31 de marzo de 1997 no supere los Cincuenta Mil Nuevos Soles (S/. 50,000), por cada entidad del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en el Artículo 3.  El citado monto comprenderá la deuda financiera determinada según el Artículo 4 y el saldo pendiente de pago a que se refiere el Artículo 5 de la Ley.  Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley y tratándose de deuda en moneda extranjera, ésta deberá ser convertida a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio promedio ponderado venta correspondiente a la fecha de vencimiento según la deuda financiera que corresponda. El tipo de cambio a utilizar, será el que publica la Superintendencia de Banca y Seguros.  Las personas jurídicas que pueden acogerse al RERF, son entre otras, las siguientes:
- Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;
- Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas;
- Empresas Comunales y Multicomunales;
- Empresas de Propiedad Social;
- Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS);
- Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo Nº 802;
- Cooperativas Agrarias de Usuarios;
- Cooperativas Agrarias de Servicios;
- Centrales de Cooperativas Agrarias;
- Empresas de reparación y mantenimiento de infraestructura de riego constituidas por los usuarios deaguas de los Distritos de Riego;
- Comités y Asociaciones de Productores Agrarios;
- Juntas de Usuarios y Comisiones de Regantes;
- FONGALES;
- Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades.
CAPITULO III
DE LA DEUDA FINANCIERA ACOGIDA AL RERF
Artículo 3.- La deuda financiera acogida al RERF, está compuesta por los adeudos provenientes de créditos otorgados por entidades del Estado, en dinero o en especie, conforme al detalle siguiente:
a) Crédito canalizados por el Ministerio de Agricultura, constituidos por:
- Créditos en insumos agrícolas, semovientes y herramientas para la producción, otorgados por sus órganos desconcentrados, con recursos provenientes por transferencia del Tesoro Público, así como de
los derivados de convenios con otras entidades del Estado;
- Créditos para la producción de semillas básicas de diversos cultivos, otorgados a través de sus órganos desconcentrados;
- Créditos para la implementación de infraestructura productiva de semillas y plantones concedidos por sus órganos desconcentrados y el Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA;
- Créditos para la instalación e implementación de laboratorios de insectos benéficos y entomopatógenos;
 - Créditos en maquinaria agrícola, equipo de riego y pequeñas plantas agroindustriales otorgados porsus órganos desconcentrados;
- Créditos otorgados para la adquisición de equipos, instalaciones, funcionamiento de pequeñas plantas agroindustriales y, para la construcción de pequeñas obras de infraestructura rural, otorgados por el PRONAMACHCS.
- Créditos de fomento ganadero, semillas forrajeras y otros, otorgados por los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura en virtud de convenios con el Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG.
 Este inciso comprende también los créditos otorgados por el  Ministerio de Agricultura, a través de entidades del Sistema Financiero Nacional.
b) Créditos otorgados en forma directa por los ex Fondos de Desarrollo del Agro - FONDEAGROS y CORDELICA;
c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, con las excepciones señaladas en el Artículo 7;
d) Créditos entregados por entidades del Estado con cargo a los marcos provenientes del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario (FIDA);
e) Créditos otorgados a los productores cafetaleros con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café administrados por las Centrales de Cooperativas Cafetaleras;
f) Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS), en liquidación.
Artículo 4.- La deuda financiera materia del RERF está compuesta únicamente, por el capital principal e interés nominal pactado en cada contrato, sin capitalizar vencida y no cancelada al 31 de marzo de 1997, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses incluyendo los moratorios, compensatorios y demás cargos y reajustes aplicados por el incumplimiento en el pago de dicha deuda. El interés nominal pactado en cada contrato fijado por encima al del Sistema Financiero Nacional, será reducido al nivel de la tasa de interés legal y/o compensatorio fijada por el Banco Central de  Reserva vigente al período correspondiente. De resultar algún saldo a favor del beneficiario, luego de deducir los pagos parciales por amortización efectuados contra la deuda financiera, no dará derecho al beneficiario a solicitar su devolución.
Artículo 5.- Los beneficiarios que se acojan al RERF también podrán incluir dentro de la deuda financiera, el saldo pendiente de pago, proveniente de las mismas líneas de crédito, cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997. Dicho saldo de la deuda financiera estará compuesto por las cuotas aún no canceladas, con vencimiento posterior a la fecha antes indicada.
Artículo 6.- El acogimiento al RERF, respecto de la deuda financiera que se encuentre en proceso de impugnación, sea cual fuere la instancia, produce el efecto del desistimiento.  El deudor deberá informar a la instancia correspondiente, el acogimiento al RERF, presentando copia simple del formulario de acogimiento debidamente recepcionado.
CAPITULO IV
DEUDAS NO COMPRENDIDAS EN EL RERF

Artículo 7.- No están comprendidas en el RERF, las deudas siguientes:
a) Las provenientes de créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE referidos a las obligaciones por la adquisición de la tierra, así como las pro Tenientes de créditos otorgados a través de los Convenios de Cooperación Técnica entre INADE y la Unión Europea.
b) Las costas y gastos administrativos incurridos en los procesos de cobranza judicial y extrajudicial.  El acogimiento, en ningún caso, libera de la obligación del pago de dichos conceptos.
CAPITULO V
DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL ACOGIMIENTO
Artículo 8.- Para poder acogerse al RERF, el beneficiario deberá presentar ante el acreedor o entidad encargada de la deuda financiera, una solicitud de acogimiento modificando el monto de la deuda financiera vencida al 31 de marzo de 1997 y el saldo a que se refiere el Artículo 5, así como la modalidad de pago al cual se acoge, de acuerdo al formato que aparece en el anexo de este Reglamento.
Artículo 9.- En el formato de acogimiento de la deuda financiera al RERF, los beneficiarios tienen la obligación de detallar los adeudos. Aquellos adeudos que no se detallen el formato, no serán considerados dentro del beneficio, debiendo cada acreedor o entidad encargada de las deudas financieras proceder a su cobranza.
Artículo 10.- En la oportunidad del acogimiento, el beneficiario optará entre las modalidades de pago a que se refiere el Artículo 11. Una vez vencido el plazo para el acogimiento no podrá variarse la modalidad de pago seleccionada. Sin embargo, el beneficiario que se acoda a la modalidad de pago fraccionado podrá, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación.
CAPITULO VI
DE LAS MODALIDADES DE PAGO DE LAS DEUDAS ACOGIDAS AL RERF
Artículo 11.- Las deudas financieras acogidas al RERF, podrán ser canceladas bajo alguna de las modalidades siguientes:
a) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%, quedando como saldo neto a pagar el 40% de la deuda.
b) En forma fraccionada mensual, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) meses para pagarla.
c) En forma fraccionada semestral, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento, en el caso de beneficiarios dedicados al cultivo. Los pagos podrán efectuarse mediante cuotas semestrales iguales, de hasta dieciséis (16) semestres.  Asimismo, las deudas acogidas al RERF, podrán ser pagadas parte al contado en la oportunidad señalada para la modalidad de pago al contado, y el saldo en forma fraccionada, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo anterior.
Artículo 12.- En la modalidad de pago al contado a que se refiere el inciso a) del Artículo 11 y por la parte que se paga al contado de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo, la deuda se podrá pagar en dinero o en especie con semillas y/o reproductores.  En la modalidad de pago fraccionado y en la parte que se fraccione de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, la deuda se deberá pagar sólo en dinero.
Artículo 13.- De acogerse el beneficiario a la modalidad de pago al contado, abonará la totalidad de la deuda a más tardar dentro de los ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento. De no cancelarse la deuda dentro de dicho plazo, se perderá el beneficio establecido por la Ley, considerándose para todo efecto como no acogido al RERF.
Artículo 14.- Si el beneficiario se acoge al pago de la deuda en forma fraccionada, las entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, deberán aprobar el acogimiento emitiendo la resolución o documento correspondiente, según sea el caso, y estableciendo el cronograma de pagos. El monto de las cuotas del fraccionamiento, que incluye amortización y los intereses a que se refiere el Artículo 17, no será mayor a Cincuenta (50) Nuevos Soles. El deudor perderá el beneficio del acogimiento, si incumple con el pago oportuno del íntegro de tres (3) cuotas mensuales consecutivas o alternadas durante un año calendario, o una (1) cuota semestral, si se trata de personal natural o jurídica dedicada al cultivo, hasta finalizar el fraccionamiento.
Artículo 15.- Con la copia de la solicitud de acogimiento al RERF, debidamente recepcionada, el beneficiario podrá solicitar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva o del proceso judicial o extrajudicial de cobranza, según sea el caso, la que deberá ser concedida por el órgano correspondiente. cancelada la deuda dentro del plazo señalado en el primer párrafo del Artículo 13 o emitida la resolución o documento a que se refiere el Artículo 14, el órgano correspondiente encargado de la cobranza coactiva, judicial o extrajudicial, según sea el caso, dictará resolución dando por concluido el proceso y disponiendo su archivamiento.
CAPITULO VII
DEL PAGO DE LA DEUDA FINANCIERA ACOGIDA AL RERF
Artículo 16.- A opción del beneficiario al RERF, tratándose de deudas financieras en moneda extranjera, cualquiera sea la modalidad de pago acogida, podrán ser previamente convertidas a moneda nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2. En este caso, los pagos parciales efectuados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional tomando en cuenta el tipo de cambio promedio ponderado venta vigente en el momento de efectuado cada pago.  En el caso de incorporarse dentro de la deuda financiera acogida al RERF, el saldo pendiente de pago a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, el mismo deberá ser convertido a moneda nacional considerando el tipo de cambio promedio ponderado venta de la fecha de acogimiento al RERF.
Artículo 17.- A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el aplazamiento, se le aplicará la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional - TIPMN, si la deuda es en moneda nacional o la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Extranjera - TIPMEX, si la deuda es en moneda extranjera, las mismas que se computarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el acogimiento al RERF y hasta la  cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la pérdida, según el caso. Las tasas de interés mencionadas en el párrafo anterior, serán las que publica la Superintendencia de Banca y Seguros el primer día hábil de cada mes calendario.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO EN ESPECIE
Artículo 18.- El beneficiario que en su solicitud de acogimiento al RERF haya ofrecido el pago de la deuda financiera en especie, deberá recabar de la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera, una liquidación de la deuda vencida al 31 de marzo de 1997, así como el saldo pendiente a que se refiere el Artículo 5 de la Ley.
Artículo 19.- Obtenida la liquidación señalada en el artículo anterior, el beneficiario acompañando copia de la misma y de la solicitud de acogimiento al RERF, dirigirá una solicitud al respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, señalando las semillas o reproductores con los que propone cancelar la deuda, indicando la cantidad y lugar donde se encuentran las especies.  Los reproductores que se ofrezcan serán únicamente de ganado vacuno, bovino, ovino, caprino, porcino y camélidos. Las semillas serán de productos alimenticios.  Los productores cafetaleros que ofrezcan el pago en especie de la deuda acogida al RERF, lo harán únicamente con semillas y/o plantones de café.
Artículo 20.- Recibida la solicitud del beneficiario, será remitida al Comité de Valorización que al efecto se constituirá en cada órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, el que, efectuados los análisis y verificaciones del caso, determinará el valor de las especies ofrecidas en pago, tomando como referencia el precio de mercado según la calidad del bien.
Artículo 21.- Sobre la base del informe del Comité de Valorización, el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura dictará Resolución fijando el valor de las especies ofrecidas en pago, disponiendo la entrega de éstas dentro del plazo máximo de diez (10) días calendario, dejándose constancia de la entrega mediante acta que suscribirán el beneficiario y el Director del órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura respectivo.  Si transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no se produjese la entrega de las especies al órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, se tendrá por abandonado el procedimiento de acogimiento al RERF, comunicándolo a la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera.
Artículo 22.- Una vez recibidos los bienes y si los mismos son entregados como pago de una deuda financiera por créditos administrados por el propio órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, esta entidad dentro del tercer día de recibidos, dictará resolución dando por cancelada la deuda.  Si en cambio se trata de bienes entregados para el pago de una deuda financiera no administrada por el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, dentro del tercer día de recibidos los bienes, ésta remitirá a la entidad acreedora o encargada, copia de la resolución aprobatoria de la valorización y del acta de recepción de los bienes para que dicte la correspondiente resolución de cancelación de la deuda.
Artículo 23.- Las especies recibidas en pago de la deuda financiera serán aplicadas a la ejecución de "Programas de Apoyo al Agro" del Ministerio de Agricultura para la formación de Fondos Rotatorios en especie, a excepción de las semillas y plantones de café que serán entregados a la Central de Cooperativas Cafetaleras respectiva.

 
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