a. Empresas del sistema financiero: Empresas del sistema financiero
que capten fondos del público;
b. Empresas clasificadoras: Empresas inscritas en el Registro Público
del Mercado de Valores de CONASEV como empresas clasificadoras de riesgo;
c. Comité de Clasificación: Organo de la empresa clasificadora
encargado de emitir el dictamen de clasificación; y,
d. Registro: Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo a cargo
de la Superintendencia.
Artículo 3.- CLASIFICACION DE EMPRESAS
Se denomina clasificación de empresas al proceso de evaluación
realizado de acuerdo a la metodología previamente presentada a la
Superintendencia, cuyo resultado expresa una opinión de las empresas
clasificadoras sobre la capacidad de las empresas de los sistemas financiero
y de seguros para administrar los riesgos que enfrentan, con la finalidad
de cumplir sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente.
Artículo 4.- EVALUACION PERMANENTE
La clasificación de riesgo de las empresas de los sistemas financiero
y de seguros es una evaluación de carácter permanente, con
actualizaciones semestrales y cuando se presente algún hecho o acontecimiento
que por sus características pueda alterar la clasificación
asignada previamente.
TITULO II
EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO
Artículo 5.- EMPRESAS CLASIFICADORAS
La clasificación de riesgo de empresas del sistema financiero
y de empresas del sistema de seguros únicamente puede ser realizada
por las empresas que se encuentren inscritas en el Registro de Clasificadoras
de Riesgo, a cargo de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 6.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Para la inscripción en el Registro, las empresas deberán
presentar una solicitud con la información y documentación
siguiente:
a. Domicilio social, capital social, accionistas y porcentaje de participación,
directores, gerentes, empleados encargados de proyectos de clasificación,
y miembros titulares y suplentes del comité de clasificación;
b. Copia de la constitución social y las modificaciones al estatuto
social o similares;
c. Documento que acredite su condición de empresa clasificadora
de riesgo inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores
de CONASEV;
d. Un ejemplar de la metodología de clasificación de
empresas del sistema financiero en el que se detalle los criterios técnicos,
ratios y ponderaciones; y/o un ejemplar de la metodología de clasificación
de empresas del sistema de seguros en el que se detalle los criterios técnicos,
ratios y ponderaciones. Tratándose de empresas clasificadoras de
reconocido prestigio constituidas en el extranjero, la solicitud consignará
únicamente la información y documentación señalada
en los literales a) y d). Adicionalmente, la Superintendencia podrá
solicitar la información que considere pertinente. Las empresas
clasificadoras deberán actualizar de manera
permanente la información contenida en el Registro de Empresas
Clasificadoras, a cargo de esta Superintendencia, comunicando inmediatamente
se produzcan modificaciones en dicha información.
Artículo 7.- PLAZO PARA EXPEDIR LA AUTORIZACION
Presentada la solicitud señalada en el artículo precedente,
dentro de un plazo que no debe exceder de los 20 días útiles,
la Superintendencia emitirá una resolución autorizando la
inscripción de la empresa clasificadora en el Registro, previa evaluación
de los requisitos señalados en el artículo precedente. La
resolución autoritativa deberá ser publicada en el Diario
Oficial y en otro de circulación nacional, dentro de los 10 días
siguientes a su emisión. La Superintendencia podrá solicitar
mayor información sobre la metodología de clasificación
y demás aspectos que considere pertinente. En este caso se suspende
el plazo señalado en el primer párrafo hasta la presentación
de la información solicitada, a satisfacción de la Superintendencia.
Artículo 8.- IMPEDIMENTOS, PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
Las empresas clasificadoras para realizar la clasificación de
las empresas del sistema financiero y de las empresas del sistema de seguros
están sujetas a los impedimentos, prohibiciones y limitaciones previstos
en la Ley del Mercado de Valores y sus normas complementarias. Adicionalmente,
se considerará como impedimento para ser accionista, director, gerente,
miembro titular o suplente del comité de clasificación, o
funcionario encargado de un proyecto de clasificación haber sido
sancionado por la Superintendencia por
faltas que a su criterio revistan gravedad.
Artículo 9.- INDEPENDENCIA, RELACION E INTERES
Se considera que una empresa clasificadora es independiente de otra
empresa clasificadora cuando no existe relación, ni interés
entre ellas. Una empresa clasificadora no podrá clasificar a las
empresas del sistema financiero y de seguros con las cuales se encuentra
relacionada o tiene interés.
Para determinar si existe relación e interés se aplican
los criterios previstos por la Superintendencia, los establecidos por la
Ley del Mercado de Valores y sus respectivas normas complementarias.
TITULO III PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION
Artículo 10.- CONTRATACION DE EMPRESA CLASIFICADORA
Las empresas del sistema financiero y las empresas del sistema de seguros
deberán comunicar a la Superintendencia la contratación de
los servicios de las empresas clasificadoras, en un plazo no mayor de cinco
días útiles después de la suscripción del contrato.
Artículo 11.- METODOLOGÍA DE CLASIFICACION
La metodología de clasificación debe estar orientada
a evaluar la capacidad de las empresas de los sistemas financieros y de
seguros para administrar los riesgos que asumen con la finalidad de cumplir
sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente.
Con este objeto las empresas clasificadoras identificarán los riesgos
a los que se exponen las empresas sujetas a clasificación, y analizarán
las políticas y procedimientos de administración de los mismos
y su respectivo monitoreo. La clasificación se realizará
exclusivamente de acuerdo a la metodología presentada previamente
a la Superintendencia.
Artículo 12.- CATEGORIAS
Se clasificará a las empresas del sistema financiero y de seguros
asignando letras mayúsculas, de menor a mayor riesgo, desde la letra
A a la letra E. En cada categoría se pueden establecer subcategorías.
Artículo 13.- COMUNICACION DEL DICTAMEN DE CLASIFICACION
La empresa clasificadora, dentro de los dos días útiles
posteriores a la realización del comité de clasificación,
comunicará a la Superintendencia la clasificación asignada.
A dicha comunicación seadjuntará un informe de las evaluaciones
realizadas para la asignación de la clasificación.
Artículo 14.- REVISION DEL DICTAMEN DE CLASIFICACION
La empresa clasificadora, dentro de los dos días útiles
posteriores a la realización del comité de clasificación,
comunicará la clasificación asignada a la empresa sujeta
a clasificación. En caso la empresa sujeta a la clasificación
no esté de acuerdo con la clasificación asignada, podrá
solicitar dentro de los 8 días útiles posteriores a la recepción
de la comunicación la revisión del dictamen.
Artículo 15.- PUBLICACION
La empresa clasificadora procederá a publicar la clasificación
definitiva por lo menos en un diario de circulación nacional,dentro
de los cinco días útiles de haberse emitido. Se considera
clasificación definitiva cuando habiendo transcurrido el plazo previsto
no se ha realizado ningún pedido de revisión del dictamen
de
clasificación. En caso de existir pedido de revisión,
la clasificación definitiva será la emitida por el comité
de clasificación convocado para la revisión del dictamen.
La Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de difusión
de las clasificaciones de las empresas del sistema financiero y de empresas
del sistema de seguros.
Artículo 16.- INFORMACION MINIMA DE PUBLICACIONES
La publicación prevista en el artículo precedente deberá
consignar exclusivamente información relativa a la clasificación
de empresas del sistema financiero y de empresas del sistema de seguros.
La publicación deberá contener por lo menos la siguiente
información:
a) Identificación de la empresa clasificada;
b) Identificación de la empresa clasificadora;
c) La clasificación asignada indicando la descripción
de la categoría y si hubiere la subcategoría, la explicación
de la clasificación otorgada y, de ser el caso, la clasificación
otorgada anteriormente;
d) Fecha del comité de clasificación en el que se emitió
el dictamen respectivo; y,
e) La indicación que la clasificación expresa una opinión
privada sobre la capacidad de las empresas del sistema financiero y de
seguros de administrar riesgos.
Artículo 17.- CLASIFICACION DE MAS RIESGO
En virtud de los Artículos 136 y 296 de la Ley General, para
la clasificación que la Superintendencia está obligada a
realizar prevalecerá la clasificación de mas riesgo asignada
por las empresas clasificadoras de riesgo.
TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18.- OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION
La empresa sujeta a clasificación deberá proporcionar
la información necesaria para que la empresa clasificadora pueda
realizar adecuadamente su labor. El gerente, y de ser el caso el directorio
u órgano equivalente, de la empresa sujeta a clasificación
será responsable por el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 19.- OBLIGACION DE RESERVA DE INFORMACION Y SECRETO
BANCARIO
La empresa clasificadora de riesgo, sus directores, gerentes,
funcionarios, asesores, representantes y miembros del comité de
clasificación tienen la obligación de mantener en reserva
la información proporcionada por las empresas sujetas a clasificación,
especialmente la referida a las operaciones pasivas que las empresas sujetas
a clasificación tengan con sus clientes de acuerdo a lo dispuestopor
el Artículo 140 de la Ley General. Los responsables asumen la reparación
del daño que se ocasionará por la divulgación de la
información que la empresa sujeta a clasificación considere
justificadamente que no esta obligada a revelar al público, sin
perjuicio de las sanciones previstas al amparo del Artículo 361
de la Ley General que resulten aplicables. La empresa clasificadora asume
responsabilidad solidaria con los responsables.
Artículo 20.- RESPONSABILIDAD
La empresa clasificadora de riesgo es responsable por la clasificación
de las empresas de los sistemas financiero y de seguros que realice. Los
directores, gerentes, funcionarios, asesores, representantes y miembros
del comité de clasificación de las empresas clasificadoras
que intervengan en un proceso de clasificación asumen responsabilidad
por su participación. La Superintendencia establecerá
las sanciones correspondientes al amparo del Artículo 361 de la
Ley General que resulten aplicables. La empresa clasificadora asume responsabilidad
solidaria con los responsables.
Artículo 21.- INICIO DE LA CLASIFICACION DE EMPRESAS
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros al 31 de marzo
de 1998 deberán contar con la clasificación de riesgo realizada
por lo menos por dos empresas clasificadoras de riesgo independientes.
Artículo 22.- CLASIFICACION SEMESTRAL
La actualización semestral de la clasificación de riesgo
de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, previsto en el
Artículo 4 del presente reglamento, se realizará en marzo
y setiembre de cada año.
Artículo 23.- CLASIFICACION DE CAJAS MUNICIPALES, CAJAS RURALES,EDPYMES
Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
De acuerdo a lo dispuesto en la Décimo Sexta Disposición
Transitoria de la Ley General, la clasificación de riesgo de las
cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y
crédito, cajas municipales de crédito popular, EDPYMES y
cooperativas de ahorro y crédito será de aplicación
obligatoria cuando esta Superintendencia lo establezca. Sin perjuicio de
ello, dichas empresas podrán someterse a la clasificación
de riesgo de acuerdo a lo previsto en el presente dispositivo legal.
|