REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACION DE EMPRESAS DEL SISTEMA  FINANCIERO Y DE EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS
TITULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- ALCANCE
Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público y las empresas del sistema de seguros deben contar con la clasificación de riesgo, de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo independientes.
Artículo 2.- DEFINICIONES
Para la aplicación del presente dispositivo, considérense los conceptos siguientes:

a. Empresas del sistema financiero: Empresas del sistema financiero que capten fondos del público;
b. Empresas clasificadoras: Empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV como empresas clasificadoras de riesgo;
c. Comité de Clasificación: Organo de la empresa clasificadora encargado de emitir el dictamen de clasificación; y,
d. Registro: Registro de Empresas Clasificadoras de Riesgo a cargo de la Superintendencia.
Artículo 3.- CLASIFICACION DE EMPRESAS
Se denomina clasificación de empresas al proceso de evaluación realizado de acuerdo a la metodología previamente presentada a la Superintendencia, cuyo resultado expresa una opinión de las empresas clasificadoras sobre la capacidad de las empresas de los sistemas financiero y de seguros para administrar los riesgos que enfrentan, con la finalidad de cumplir sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente.
Artículo 4.- EVALUACION PERMANENTE
La clasificación de riesgo de las empresas de los sistemas financiero y de seguros es una evaluación de carácter permanente, con actualizaciones semestrales y cuando se presente algún hecho o acontecimiento que por sus características pueda alterar la clasificación asignada previamente.
TITULO II
EMPRESAS CLASIFICADORAS DE RIESGO
Artículo 5.- EMPRESAS CLASIFICADORAS
La clasificación de riesgo de empresas del sistema financiero y de empresas del sistema de seguros únicamente puede ser realizada por las empresas que se encuentren inscritas en el Registro de Clasificadoras de Riesgo, a cargo de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 6.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO
Para la inscripción en el Registro, las empresas deberán presentar una solicitud con la información y documentación siguiente:
a. Domicilio social, capital social, accionistas y porcentaje de participación, directores, gerentes, empleados encargados de proyectos de clasificación, y miembros titulares y suplentes del comité de clasificación;
b. Copia de la constitución social y las modificaciones al estatuto social o similares;
c. Documento que acredite su condición de empresa clasificadora de riesgo inscrita en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV;
d. Un ejemplar de la metodología de clasificación de empresas del sistema financiero en el que se detalle los criterios técnicos, ratios y ponderaciones; y/o un ejemplar de la metodología de clasificación de empresas del sistema de seguros en el que se detalle los criterios técnicos, ratios y ponderaciones. Tratándose de empresas clasificadoras de reconocido prestigio constituidas en el extranjero, la solicitud consignará únicamente la información y documentación señalada en los literales a) y d). Adicionalmente, la Superintendencia podrá solicitar la información que considere pertinente.  Las empresas clasificadoras deberán actualizar de manera
permanente la información contenida en el Registro de Empresas Clasificadoras, a cargo de esta Superintendencia, comunicando inmediatamente se produzcan modificaciones en dicha información.
Artículo 7.- PLAZO PARA EXPEDIR LA AUTORIZACION
Presentada la solicitud señalada en el artículo precedente, dentro de un plazo que no debe exceder de los 20 días útiles, la Superintendencia emitirá una resolución autorizando la inscripción de la empresa clasificadora en el Registro, previa evaluación de los requisitos señalados en el artículo precedente. La resolución autoritativa deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional, dentro de los 10 días siguientes a su emisión. La Superintendencia podrá solicitar mayor información sobre la metodología de clasificación y demás aspectos que considere pertinente. En este caso se suspende el plazo señalado en el primer párrafo hasta la presentación de la información solicitada, a satisfacción de la Superintendencia.
Artículo 8.- IMPEDIMENTOS, PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
Las empresas clasificadoras para realizar la clasificación de las empresas del sistema financiero y de las empresas del sistema de seguros están sujetas a los impedimentos, prohibiciones y limitaciones previstos en la Ley del Mercado de Valores y sus normas complementarias.  Adicionalmente, se considerará como impedimento para ser accionista, director, gerente, miembro titular o suplente del comité de clasificación, o funcionario encargado de un proyecto de clasificación haber sido sancionado por la Superintendencia por
faltas que a su criterio revistan gravedad.
Artículo 9.- INDEPENDENCIA, RELACION E INTERES
Se considera que una empresa clasificadora es independiente de otra empresa clasificadora cuando no existe relación, ni interés entre ellas. Una empresa clasificadora no podrá clasificar a las empresas del sistema financiero y de seguros con las cuales se encuentra relacionada o tiene interés.
Para determinar si existe relación e interés se aplican los criterios previstos por la Superintendencia, los establecidos por la Ley del Mercado de Valores y sus respectivas normas complementarias.
TITULO III  PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION
Artículo 10.- CONTRATACION DE EMPRESA CLASIFICADORA
Las empresas del sistema financiero y las empresas del sistema de seguros deberán comunicar a la Superintendencia la contratación de los servicios de las empresas clasificadoras, en un plazo no mayor de cinco días útiles después de la suscripción del contrato.
Artículo 11.- METODOLOGÍA DE CLASIFICACION
La metodología de clasificación debe estar orientada a evaluar la capacidad de las empresas de los sistemas financieros y de seguros para administrar los riesgos que asumen con la finalidad de cumplir sus obligaciones con los ahorristas y con los asegurados, respectivamente. Con este objeto las empresas clasificadoras identificarán los riesgos a los que se exponen las empresas sujetas a clasificación, y analizarán las políticas y procedimientos de administración de los mismos y su  respectivo monitoreo.  La clasificación se realizará exclusivamente de acuerdo a la metodología presentada previamente a la Superintendencia.
Artículo 12.- CATEGORIAS
Se clasificará a las empresas del sistema financiero y de seguros asignando letras mayúsculas, de menor a mayor riesgo, desde la letra A a la letra E. En cada categoría se pueden establecer subcategorías.
Artículo 13.- COMUNICACION DEL DICTAMEN DE CLASIFICACION
La empresa clasificadora, dentro de los dos días útiles posteriores a la realización del comité de clasificación, comunicará a la Superintendencia la clasificación asignada. A dicha comunicación seadjuntará un informe de las evaluaciones realizadas para la asignación de la clasificación.
Artículo 14.- REVISION DEL DICTAMEN DE CLASIFICACION
La empresa clasificadora, dentro de los dos días útiles posteriores a la realización del comité de clasificación, comunicará la clasificación asignada a la empresa sujeta a clasificación.  En caso la empresa sujeta a la clasificación no esté de acuerdo con la clasificación asignada, podrá solicitar dentro de los 8 días útiles posteriores a la recepción de la comunicación la revisión del dictamen.
Artículo 15.- PUBLICACION
La empresa clasificadora procederá a publicar la clasificación definitiva por lo menos en un diario de circulación nacional,dentro de los cinco días útiles de haberse emitido.  Se considera clasificación definitiva cuando habiendo transcurrido el plazo previsto no se ha realizado ningún pedido de revisión del dictamen de
clasificación. En caso de existir pedido de revisión, la clasificación definitiva será la emitida por el comité de clasificación convocado para la revisión del dictamen. La Superintendencia podrá establecer otros mecanismos de difusión de las clasificaciones de las empresas del sistema financiero y de empresas del sistema de seguros.
Artículo 16.- INFORMACION MINIMA DE PUBLICACIONES
La publicación prevista en el artículo precedente deberá consignar exclusivamente información relativa a la clasificación de empresas del sistema financiero y de empresas del sistema de seguros.  La publicación deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Identificación de la empresa clasificada;
b) Identificación de la empresa clasificadora;
c) La clasificación asignada indicando la descripción de la categoría y si hubiere la subcategoría, la explicación de la clasificación otorgada y, de ser el caso, la clasificación otorgada anteriormente;
d) Fecha del comité de clasificación en el que se emitió el dictamen respectivo; y,
e) La indicación que la clasificación expresa una opinión privada sobre la capacidad de las empresas del sistema financiero y de seguros de administrar riesgos.
Artículo 17.- CLASIFICACION DE MAS RIESGO
En virtud de los Artículos 136 y 296 de la Ley General, para la clasificación que la Superintendencia está obligada a realizar prevalecerá la clasificación de mas riesgo asignada por las empresas clasificadoras de riesgo.
TITULO IV  DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18.- OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION
La empresa sujeta a clasificación deberá proporcionar la información necesaria para que la empresa clasificadora pueda realizar adecuadamente su labor. El gerente, y de ser el caso el directorio u órgano equivalente, de la empresa sujeta a clasificación será responsable por el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 19.- OBLIGACION DE RESERVA DE INFORMACION Y SECRETO BANCARIO
 La empresa clasificadora de riesgo, sus directores, gerentes, funcionarios, asesores, representantes y miembros del comité de clasificación tienen la obligación de mantener en reserva la información proporcionada por las empresas sujetas a clasificación, especialmente la referida a las operaciones pasivas que las empresas sujetas a clasificación tengan con sus clientes de acuerdo a lo dispuestopor el Artículo 140 de la Ley General. Los responsables asumen la reparación del daño que se ocasionará por la divulgación de la información que la empresa sujeta a clasificación considere justificadamente que no esta obligada a revelar al público, sin perjuicio de las sanciones previstas al amparo del Artículo 361 de la Ley General que resulten aplicables. La empresa clasificadora asume responsabilidad solidaria con los responsables.
Artículo 20.- RESPONSABILIDAD
La empresa clasificadora de riesgo es responsable por la clasificación de las empresas de los sistemas financiero y de seguros que realice. Los directores, gerentes, funcionarios, asesores, representantes y miembros del comité de clasificación de las empresas clasificadoras que intervengan en un proceso de clasificación asumen responsabilidad por su participación.  La Superintendencia establecerá las sanciones correspondientes al amparo del Artículo 361 de la Ley General que resulten aplicables. La empresa clasificadora asume responsabilidad solidaria con los responsables.
Artículo 21.- INICIO DE LA CLASIFICACION DE EMPRESAS
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros al 31 de marzo de 1998 deberán contar con la clasificación de riesgo realizada por lo menos por dos empresas clasificadoras de riesgo independientes.
 Artículo 22.- CLASIFICACION SEMESTRAL
La actualización semestral de la clasificación de riesgo de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, previsto en el Artículo 4 del presente reglamento, se realizará en marzo y setiembre de cada año.
Artículo 23.- CLASIFICACION DE CAJAS MUNICIPALES, CAJAS RURALES,EDPYMES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO
De acuerdo a lo dispuesto en la Décimo Sexta Disposición Transitoria de la Ley General, la clasificación de riesgo de las cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, EDPYMES y cooperativas de ahorro y crédito será de aplicación obligatoria cuando esta Superintendencia lo establezca. Sin perjuicio de ello, dichas empresas podrán someterse a la clasificación de riesgo de acuerdo a lo previsto en el presente dispositivo legal.

 
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