1.7 Fondos mutuos de inversión en valores: Aquellos a que se
refiere la Ley del Mercado de Valores aprobada por Decreto Legislativo
Nº 861.
1.8 Fondos de inversión: Aquellos a que se refiere la Ley de
Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por
Decreto Legislativo Nº 862.
2. CONSIDERACIONES GENERALES
2.1 Las empresas deben mantener en todo momento respaldadas sus obligaciones
técnicas con inversiones
elegibles de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
2.2 Las empresas al determinar sus inversiones elegibles deben propender
a que exista calce, en términos de tiempo, con sus obligaciones
técnicas.
2.3 Las empresas deben tener plena disposición de los activos
y recursos involucrados en las operaciones que
constituyen sus inversiones elegibles. Asimismo, deben contar con la
documentación que acredite la propiedad de dichas inversiones, que
debe estar a disposición de esta Superintendencia.
CAPITULO SEGUNDO
INVERSIONES ELEGIBLES
1. ACTIVOS Y LIMITES
Las inversiones elegibles pueden ser realizadas en los activos y dentro
de los limites que se señalan a continuación:
l.1 Caja
Este rubro comprende los fondos disponibles existentes en la tesorería
de la empresa, tanto en bóveda como en cuenta corriente, en moneda
nacional y/o extranjera. No se consideran los fondos fijos destinados a
cubrir gastos de administración ni las cuentas corrientes sujetas
a restricción. Las inversiones en este rubro no pueden exceder del
2% de las obligaciones técnicas.
1.2 Depósitos e imposiciones de cualquier naturaleza en empresas
del sistema financiero del país o del exterior Comprende a los instrumentos
financieros que acrediten la tenencia de fondos en empresas del sistema
financiero del país o del exterior, en moneda nacional o extranjera.
No se consideran los depósitos en garantía, ni los sujetos
a restricciones. Se puede invertir en este rubro hasta el 20% de las obligaciones
técnicas. Las inversiones en instrumentos financieros de empresas
del sistema financiero del exterior no pueden exceder del 10% de las obligaciones
técnicas.
1.3 Valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central
de Reserva del Perú
En este rubro se incluyen los títulos representativos de deuda
de diversa naturaleza, emtidos por el Gobierno Central o por el Banco Central
de Reserva del Perú, cuyo plazo no se encuentra vencido. Las inversiones
en este rubro no serán mayores al 30% de las obligaciones técnicas.
Se encuentran comprendidos en el presente rubro de inversión los
Bonos Brady emitidos por el Gobierno Central.
1.4 Títulos representativos de las captaciones que realizan
las empresas del sistema Financiero Bajo este rubro se consideran
a los títulos emitidos por empresas del sistema financiero del país
que confieren derechos crediticios. Además de los bonos, se consideran
las obligaciones, los instrumentos de corto plazo, los títulos emitidos
con respaldo de patrimonios fideicometidos constituidos por las empresas
del sistema financiero en calidad de fideicomitentes y otros instrumentos
de similar naturaleza. Las inversiones en estos títulos no podrán
exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.5 Letras, bonos, cédulas y otros instrumentos hipotecarios
En este rubro se consideran las inversiones en instrumentos vinculados
a contratos de crédito hipotecario, que se encuentren regulados
por los Artículos 235, 236 y 238 de la Ley General, hasta el 30%
de las obligaciones técnicas.
1.6 Bonos empresariales clasificados Bajo este rubro se consideran a
los bonos de diversas modalidades de empresas no pertenecientes al sistema
Financiero, incluso los emitidos dentro de procesos de titulización,
a plazos mayores a un año. Las inversiones en este rubro no podrán
ser superiores al 30% de las obligaciones técnicas. Los bonos emitidos
por empresas extranjeras o dentro de procesos de titulización del
extranjero, deben estar inscritos en el registro de valores que exista
en el país de origen de la emisora o en el que se coloque la emisión.
Asimismo, las inversiones en este tipo de bonos no pueden exceder del 10%
de las obligaciones técnicas
1.7 Acciones cotizadas en bolsa y cuotas de fondos mutuos de inversión
en valores Las inversiones en los instrumentos que se detallan a continuación,
no podrán exceder en conjunto del 40% de las obligaciones técnicas:
1.7.1 Acciones, certificados de participación preferente y valores
representativos de acciones en depósito (American Depositary Receipts
y Global Depositary Receipts) cotizados en mecanismos centralizados de
negociación e inscritos en registros de valores en el país
de origen de la emisora o en el de colocación de la emisión.
Las inversiones en estos instrumentos no deben exceder del 30% de las obligaciones
técnicas.
1.7.2 Participaciones de fondos mutuos de inversión en valores,
que se encuentren inscritas en la CONASEV o sujetos a supervisión
de entidades semejantes a ésta. Las inversiones en estos instrumentos
no deben exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.7.3 Las acciones emitidas por empresas extranjeras y las participaciones
de fondos mutuos de inversión en valores constituidos en el extranjero
transadas en mecanismos centralizados de negociación y/o inscritas
en el
registro de valores del país de origen o de aquél en
el que se coticen. Las inversiones en estos instrumentos no deben
exceder del 10% de las obligaciones técnicas.
1.8 Instrumentos financieros emitidos o garantizados por otros Estados
o Bancos Centrales de países extranjero, por instituciones
multilaterales de crédito o por bancos del exterior de primera categoría
según la relación que publica el Banco Central de Reserva
del Perú, debidamente calificados por empresas clasificadoras de
riesgo de prestigio internacional. Las inversiones en estos instrumentos
no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.9 Inmuebles urbano situados en el territorio nacional Bajo este rubro
se consideran los inmuebles de la empresa, cuyo derecho de propiedad se
encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro
Predial siempre que no se encuentren en litigio o tengan limitación
alguna. Los inmuebles deben ser tasados anualmente por peritos inscritos
en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) que lleva esta Superintendencia.
Las inversiones correspondientes a este rubro no podrán exceder
del 30% de las obligaciones técnicas.
1.10 Primas por cobrar de seguros de invalidez y sobrevivencia y el
saldo de las cuentas individuales de los afiliados siniestrados del
Sistema Privado de Pensiones Este rubro comprende los derechos por cobrar
a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por los seguros previsionales,
incluyendo el bono de reconocimiento respectivo. Se destinan a respaldar
la reserva técnica de los seguros que le dieron origen, con la sola
restricción que deriva de sus límites operacionales.
1.11 Primas por cobrar no vencidas, por primas no devengada, originada
en contratos de seguros con cláusula de resolución
por falta de pago Bajo este rubro se considera como prima por cobrar no
vencida y no devengada, el monto menor que resulte de comparar el total
de las primas no vencidas por cobrar a los asegurados según el balance,
deducidos los intereses de financiación de primas y el Impuesto
General a las Ventas (IGV), y las primas directas no devengadas que se
consideran en el cálculo de la reserva de riesgos en curso. Se considera
como inversión la cuenta por cobrar correspondiente a las primas
no vencidas y no devengadas, hasta por el 10% del patrimonio de solvencia
y sin límite para respaldar la reserva de riesgos en curso.
1.12 Préstamos con garantía de pólizas de seguros
de vida Bajo este rubro se consideran los préstamos que se
otorgan hasta por el límite del valor de rescate de los seguros
de vida, con una tasa de interés no menor de la tasa técnica
considerada en el cálculo de la reserva matemática. Dicho
monto se destina para respaldar la reserva matemática de los seguros
que le dieron origen.
1.13 Primas por cobrar no vencidas de las empresas de seguros generales
cedentes, en virtud de los contratos de reaseguros Las primas por
cobrar no vencidas se determinan de acuerdo a los plazos de pago establecidos
en los contratos de reaseguros. Dichos activos respaldan, sin considerar
límite alguno, las reservas técnicas.
1.14 Otras inversiones El conjunto de las inversiones en los siguientes
instrumentos u operaciones no podrá exceder del 50% de las obligaciones
técnicas:
1.14.1 Instrumentos de corto plazo, emitidos por empresas nacionales
o extranjeras, que no pertenezcan al sistema financiero, o dentro de procesos
de titulización en los que los fideicomitentes nacionales o extranjeros
no sean empresas del sistema financiero, no deben exceder del 5% de las
obligaciones técnicas.
1.14.2 Operaciones de reporte que se realicen en mecanismos centralizados
de negociación del país no deben exceder del 5% de las obligaciones
técnicas.
1.14.3 Certificados de participación de fondo de inversión
nacionales o extranjeros que se encuentren inscritos en CONASEV o sujetos
a supervisión de entidades semejantes a ésta, no deben exceder
del 10% de las obligaciones técnicas.
1.14.4 Esta Superintendencia podrá autorizar inversiones en
activos distintos de los mencionados en el presente Reglamento, las cuales
no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
Para obtener la autorización antes mencionada, las empresas deben
sustentar la calidad de los instrumentos.
2. OTROS LIMITES
2.1 Límite global de las inversiones en el exterior El total
de las inversiones en instrumentos emitidos por empresas extranjeras no
podrá exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
2.2 Límite de diversificación por emisor en cada rubro
de inversión
2.2.1 Las inversiones en los instrumentos mencionados en los numerales
1.2, 1.4, 1.5, 1.6 1.7, 1.8 1.14.1 y, cuando resulte pertinente, en el
numeral 1.14.4 del presente capítulo que hayan sido emitidas por
un mismo emisor no podrán exceder del 10% de las obligaciones técnicas
en cada rubro.
2.2.2 A las inversiones en certificados de participación de
fondos mutuos de inversión en valores no les es
aplicable el límite señalado en el numeral anterior.
2.3 Límites globales por emisor y grupo económico
2.3.1 El total de las inversiones a que se refieren los numerales 1.2,
1.4, 1.5, 1.6, 1.7 1.8 Y 1.14.1 del presente
capítulo no podrán exceder del 20% de las obligaciones
técnicas cuando sean emitidas por una misma persona
jurídica o por un mismo grupo económico.
2.3.2 Las inversiones a que se refiere el numeral anterior cuando sean
emitidas por personas jurídicas integrantes del grupo económico
de la empresa, no podrán exceder del 10% de las obligaciones técnicas.
2.3.3 A las inversiones en certificados de participación de
fondos mutuos de inversión en valores no les son
aplicables los límites señalados en los numerales 2.3.1
y 2.3.2 precedentes.
2.3.4 A las inversiones que esta Superintendencia autorice en aplicación
de lo establecido en el numeral 1.14.4 del presente capítulo cuando
resulte pertinente, les son aplicables los límites señalados
en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 precedentes.
2.3.5 La determinación de los grupos económicos se realizará
de acuerdo a lo dispuesto en las normas especiales sobre vinculación
y grupo económico, aprobadas por la Resolución SBS N°
001-98 del 2 de enero de 1998.
3. CLASIFICACION DE LAS INVERSIONES ELEGIBLES
3.1 Clasificación del emisor y/o garante
3.1.1 En el caso de las inversiones en instrumentos financieros emitidos
por empresas del sistema financiero del exterior a que alude el numeral
1.2 del presente capítulo se requiere que los emisores de dichos
activos sean clasificados en categorías de no vulnerabilidad, por
lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional.
3.1.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1.8 del presente capítulo,
en el caso de instrumentos emitidos o garantizados por otros Estados y
Bancos Centrales de países extranjeros se considera la clasificación
del riesgo país del emisor, y si existe garante prevalece la clasificación
del riesgo país de este. Esta clasificación deberá
ser efectuada por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de
prestigio internacional. Tratándose de instrumentos emitidos
o garantizados por instituciones multilaterales de crédito o por
bancos del exterior de primera categoría la clasificación
corresponde al instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.2
del presente capítulo. Las ponderaciones señaladas en el
Artículo 313 de la Ley General se aplican a los instrumentos considerados
en el presente numeral, de acuerdo a lo especificado en el numeral 3.2.3.
3.1.3 No se aplican las ponderaciones señaladas en el Artículo
313 de la Ley General a las inversiones a que se refiere el numeral
3.1.1 precedente.
3.2 Clasificación de los instrumentos
3.2.1 Las inversiones en los instrumentos a los que se refieren los
numerales 1.4, 1.6, 1.8 y 1.14.1 del presente
capítulo deben estar clasificados por empresas clasificadoras
de riesgo. Los instrumentos emitidos por empresas nacionales deben
ser clasificados, por lo menos, por dos (2) empresas clasificadoras de
riesgo inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de
CONASEV. Los instrumentos emitidos por empresas extranjeras deben ser clasificados,
por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional.
3.2.2 Son aplicables, en caso corresponda, los requerimientos de clasificación
mencionados en numeral precedente a las inversiones que esta Superintendencia
autorice de acuerdo al numeral 1.14.4 del presente capítulo.
3.2.3 Para la aplicación de las ponderaciones del Artículo
313 de la Ley General, tratándose de los instrumentos emitidos por
empresas nacionales se considerará para cada tipo de instrumento
las equivalencias señaladas en el Anexo Nº 1 de la Circular
Nº 008-95-EF/94.40.0 emitida por CONASEV. Tratándose de los
instrumentos emitidos por empresas extranjeras, se considerará las
equivalencias que indique esta Superintendencia mediante oficio circular.
3.2.4 Los instrumentos mencionados en el numeral 1.7 del presente capítulo,
serán considerados en la categoría de clasificación
I prevista en el Artículo 313 de la Ley General.
3.3 Discrepancia entre clasificaciones Cuando exista discrepancia entre
las clasificaciones asignadas por las empresas clasificadoras a un instrumento
o a una empresa, se considerará la clasificación de mayor
riesgo.
CAPITULO TERCERO
REMISION DE INFORMACION
1. PLAN ANUAL DE INVERSIONES
1.1 Las empresas deben elaborar anualmente un plan de inversiones el
que señalará, entre otros, los siguientes
aspectos:
1.1.1 La política de inversiones a desarrollar por la empresa
durante el ejercicio, que precise la política correspondiente a
las inversiones elegibles y la relativa a las inversiones que no se encuentran
destinadas a respaldar las obligaciones técnicas;
1.1.2 La composición proyectada de la cartera de inversiones
elegibles; y,
1.1.3 Los responsables de la implementación y control del referido
plan, así como las instancias de decisión para la definición
de las inversiones.
1.2 Las empresas deben presentar a esta Superintendencia la siguiente
información:
1.2.1 El plan de inversiones, el cual será presentado durante
los primeros treinta (30) días calendario de cada ejercicio. Si
el plan sufriese cambios sustanciales se deberá presentar el plan
reformulado dentro de los diez (10) días calendario de producidos
los cambios;
1.2.2 La evaluación trimestral sobre la implementación
del plan de inversiones conjuntamente con los estados
financieros respectivos; y,
1.2.3 Las transferencias de inversiones elegibles por montos superiores
al 6% de las obligaciones técnicas
correspondientes al mes anterior, deben ser comunicadas al día
útil siguiente de ocurridas.
2. INFORMES
2.1 Las empresas deben remitir mensualmente a esta Superintendencia
la información que se señala a continuación, conjuntamente
con los estados financieros:
Anexo 1 : Obligaciones técnicas
Anexo 2 : Inversiones elegibles
Anexo 3 : Aplicaciones de los limites globales a las inversiones elegibles
Anexo 4 : Inversión en instrumentos emitidos en serie
Anexo 5 : Inversión en instrumentos con emisión única
Anexo 6 : Inversión en acciones
Anexo 7 : Inversión en participaciones en fondos mutuos
de inversión en valores y en fondos de inversión
Anexo 8 : Inversión en inmuebles
Anexo 9 : Operaciones de reporte
Anexo 10 : Primas por cobrar a asegurados no vencidas y no devengadas.
Anexo 11 : Primas por cobrar no vencidas de cedentes.
Anexo 12 : Otras inversiones
2.2 En la preparación de informes se tendrá en cuenta
lo siguiente:
2.2.1 Los anexos deben consignar todos los activos de la misma clase
que posee la empresa, sean inversiones elegibles o no.
2.2.2 Los importes de las obligaciones técnicas y de las inversiones
deben informarse en cifras ajustadas y en
miles de nuevos soles.
2.2.3 Las tasas correspondientes a los intereses y a las tasas internas
de retorno, deben ser informadas con dos (2) decimales.
2.2.4 Las valorizaciones y clasificaciones de las inversiones que se
consignen deben corresponder a las vigentes al último día
calendario del período que se informa.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
1. El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento dará
lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
361 de la Ley General.
1. Para la adecuación a los limites y requerimientos establecidos
en el presente Reglamento, las empresas
contarán con un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada
en vigencia del presente Reglamento.
3. Excepcionalmente, la inversión en inmuebles podrá
representar el 40% de las obligaciones técnicas al 31 de
diciembre de 1997, debiendo adecuarse al límite del 30%, de
acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del Artículo 311 de
la Ley General, al 31 de diciembre de 1998.
4. Las inversiones que hayan sido autorizadas por la Superintendencia
en fecha anterior a la promulgación de la Ley General y que
no se encuentran consideradas en el Artículo 311 de la Ley General,
ni en el presente Reglamento como inversión elegible, no serán
consideras como respaldo de las obligaciones técnicas.
5. El Plan de Inversiones correspondientes a 1998 debe ser presentado
dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la entrada
en vigencia del presente Reglamento.
Ver Anexo No. 1 en el Diario Oficial El Peruano
publicado en la fecha.
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