REGLAMENTO SOBRE LAS INVERSIONES ELEGIBLES DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS
CAPITULO PRIMERO  ASPECTOS GENERALES   
1.DEFINICIONES
1. Para la aplicación del presente Reglamento se consideran las siguientes definiciones:
1.1 Obligaciones técnicas: El total de las reservss técnicas, el patrimonio de solvencia y el fondo de garantía.
1.2 Empresas: Empresas señaladas en el literal D del Artículo 16 de la Ley General.
1.3 Inversiones elegibles: Activos que cumplen con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del Capítulo
Segundo del presente Reglamento y están destinados a respaldar las obligaciones técnicas.
1.4 Empresas extranjeras: Empresas constituidas en el extranjero.
1.5 CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
1.6 Instrumentos de corto plazo: Aquellos a que se refiere la Ley del Mercado de Valores aprobada por Decreto Legislativo Nº 861.

1.7 Fondos mutuos de inversión en valores: Aquellos a que se refiere la Ley del Mercado de Valores aprobada por Decreto Legislativo Nº 861.
1.8 Fondos de inversión: Aquellos a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras aprobada por Decreto Legislativo Nº 862.
2. CONSIDERACIONES GENERALES
2.1 Las empresas deben mantener en todo momento respaldadas sus obligaciones técnicas con inversiones
elegibles de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
2.2 Las empresas al determinar sus inversiones elegibles deben propender a que exista calce, en términos de tiempo, con sus obligaciones técnicas.
2.3 Las empresas deben tener plena disposición de los activos y recursos involucrados en las operaciones que
constituyen sus inversiones elegibles. Asimismo, deben contar con la documentación que acredite la propiedad de dichas inversiones, que debe estar a disposición de esta Superintendencia.
                                       CAPITULO SEGUNDO
                                     INVERSIONES ELEGIBLES
1. ACTIVOS Y LIMITES
Las inversiones elegibles pueden ser realizadas en los activos y dentro de los limites que se señalan a continuación:
l.1 Caja
Este rubro comprende los fondos disponibles existentes en la tesorería de la empresa, tanto en bóveda como en cuenta corriente, en moneda nacional y/o extranjera. No se consideran los fondos fijos destinados a cubrir gastos de administración ni las cuentas corrientes sujetas a restricción. Las inversiones en este rubro no pueden exceder del 2% de las obligaciones técnicas.
1.2 Depósitos e imposiciones de cualquier naturaleza en empresas del sistema financiero del país o del exterior Comprende a los instrumentos financieros que acrediten la tenencia de fondos en empresas del sistema financiero del país o del exterior, en moneda nacional o extranjera.  No se consideran los depósitos en garantía, ni los sujetos a restricciones. Se puede invertir en este rubro hasta el 20% de las obligaciones técnicas. Las inversiones en instrumentos financieros de empresas del sistema financiero del exterior no pueden exceder del 10% de las obligaciones técnicas.
1.3 Valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central de Reserva del Perú
En este rubro se incluyen los títulos representativos de deuda de diversa naturaleza, emtidos por el Gobierno Central o por el Banco Central de Reserva del Perú, cuyo plazo no se encuentra vencido. Las inversiones en este rubro no serán mayores al 30% de las obligaciones técnicas.  Se encuentran comprendidos en el presente rubro de inversión los Bonos Brady emitidos por el Gobierno Central.
1.4 Títulos representativos de las captaciones que realizan las empresas del sistema Financiero  Bajo este rubro se consideran a los títulos emitidos por empresas del sistema financiero del país que confieren derechos crediticios. Además de los bonos, se consideran las obligaciones, los instrumentos de corto plazo, los títulos emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos constituidos por las empresas del sistema financiero en calidad de fideicomitentes y otros instrumentos de similar naturaleza. Las inversiones en estos títulos no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.5 Letras, bonos, cédulas y otros instrumentos hipotecarios En este rubro se consideran las inversiones en instrumentos vinculados a contratos de crédito hipotecario, que se encuentren regulados por los Artículos 235, 236 y 238 de la Ley General, hasta el 30% de las obligaciones técnicas.

 

1.6 Bonos empresariales clasificados Bajo este rubro se consideran a los bonos de diversas modalidades de empresas no pertenecientes al sistema Financiero, incluso los emitidos dentro de procesos de titulización, a plazos mayores a un año. Las inversiones en este rubro no podrán ser superiores al 30% de las obligaciones técnicas. Los bonos emitidos por empresas extranjeras o dentro de procesos de titulización del extranjero, deben estar inscritos en el registro de valores que exista en el país de origen de la emisora o en el que se coloque la emisión. Asimismo, las inversiones en este tipo de bonos no pueden exceder del 10% de las obligaciones técnicas
1.7 Acciones cotizadas en bolsa y cuotas de fondos mutuos de inversión en valores Las inversiones en los instrumentos que se detallan a continuación, no podrán exceder en conjunto del 40% de las obligaciones técnicas:
1.7.1 Acciones, certificados de participación preferente y valores representativos de acciones en depósito (American Depositary Receipts y Global Depositary Receipts) cotizados en mecanismos centralizados de negociación e inscritos en registros de valores en el país de origen de la emisora o en el de colocación de la emisión. Las inversiones en estos instrumentos no deben exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.7.2 Participaciones de fondos mutuos de inversión en valores, que se encuentren inscritas en la CONASEV o sujetos a supervisión de entidades semejantes a ésta. Las inversiones en estos instrumentos no deben exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.7.3 Las acciones emitidas por empresas extranjeras y las participaciones de fondos mutuos de inversión en valores constituidos en el extranjero transadas en mecanismos centralizados de negociación y/o inscritas en el
registro de valores del país de origen o de aquél en el que se coticen.  Las inversiones en estos instrumentos no deben exceder del 10% de las obligaciones técnicas.
1.8 Instrumentos financieros emitidos o garantizados por otros Estados o Bancos  Centrales de países extranjero, por instituciones multilaterales de crédito o por bancos del exterior de primera categoría según la relación que publica el Banco Central de Reserva del Perú, debidamente calificados por empresas clasificadoras de riesgo de prestigio internacional. Las inversiones en estos instrumentos no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.9 Inmuebles urbano situados en el territorio nacional Bajo este rubro se consideran los inmuebles de la empresa, cuyo derecho de propiedad se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro Predial siempre que no se encuentren en litigio o tengan limitación alguna. Los inmuebles deben ser tasados anualmente por peritos inscritos en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV) que lleva esta Superintendencia. Las inversiones correspondientes a este rubro no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
1.10 Primas por cobrar de seguros de invalidez y sobrevivencia y el saldo de las cuentas  individuales de los afiliados siniestrados del Sistema Privado de Pensiones Este rubro comprende los derechos por cobrar a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por los seguros previsionales, incluyendo el bono de reconocimiento respectivo. Se destinan a respaldar la reserva técnica de los seguros que le dieron origen, con la sola restricción que deriva de sus límites operacionales.
1.11 Primas por cobrar no vencidas, por primas no devengada, originada en contratos de  seguros con cláusula de resolución por falta de pago Bajo este rubro se considera como prima por cobrar no vencida y no devengada, el monto menor que resulte de comparar el total de las primas no vencidas por cobrar a los asegurados según el balance, deducidos los intereses de financiación de primas y el Impuesto General a las Ventas (IGV), y las primas directas no devengadas que se consideran en el cálculo de la reserva de riesgos en curso. Se considera como inversión la cuenta por cobrar correspondiente a las primas no vencidas y no devengadas, hasta por el 10% del patrimonio de solvencia y sin límite para respaldar la reserva de riesgos en curso.
1.12 Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida  Bajo este rubro se consideran los préstamos que se otorgan hasta por el límite del valor de rescate de los seguros de vida, con una tasa de interés no menor de la tasa técnica considerada en el cálculo de la reserva matemática. Dicho monto se destina para respaldar la reserva matemática de los seguros que le dieron origen.
1.13 Primas por cobrar no vencidas de las empresas de seguros generales cedentes, en virtud de los contratos de reaseguros  Las primas por cobrar no vencidas se determinan de acuerdo a los plazos de pago establecidos en los contratos de reaseguros. Dichos activos respaldan, sin considerar límite alguno, las reservas técnicas.

 

1.14 Otras inversiones El conjunto de las inversiones en los siguientes instrumentos u operaciones no podrá exceder del 50% de las obligaciones técnicas:
1.14.1 Instrumentos de corto plazo, emitidos por empresas nacionales o extranjeras, que no pertenezcan al sistema financiero, o dentro de procesos de titulización en los que los fideicomitentes nacionales o extranjeros no sean empresas del sistema financiero, no deben exceder del 5% de las obligaciones técnicas.
1.14.2 Operaciones de reporte que se realicen en mecanismos centralizados de negociación del país no deben exceder del 5% de las obligaciones técnicas.
1.14.3 Certificados de participación de fondo de inversión nacionales o extranjeros que se encuentren inscritos en CONASEV o sujetos a supervisión de entidades semejantes a ésta, no deben exceder del 10% de las obligaciones técnicas.
1.14.4 Esta Superintendencia podrá autorizar inversiones en activos distintos de los mencionados en el presente Reglamento, las cuales no podrán exceder del 30% de las obligaciones técnicas.  Para obtener la autorización antes mencionada, las empresas deben sustentar la calidad de los instrumentos.
2. OTROS LIMITES
2.1 Límite global de las inversiones en el exterior El total de las inversiones en instrumentos emitidos por empresas extranjeras no podrá exceder del 30% de las obligaciones técnicas.
2.2 Límite de diversificación por emisor en cada rubro de inversión
2.2.1 Las inversiones en los instrumentos mencionados en los numerales 1.2, 1.4, 1.5, 1.6 1.7, 1.8 1.14.1 y, cuando resulte pertinente, en el numeral 1.14.4 del presente capítulo que hayan sido emitidas por un mismo emisor no podrán exceder del 10% de las obligaciones técnicas en cada rubro.
2.2.2 A las inversiones en certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no les es
aplicable el límite señalado en el numeral anterior.
2.3 Límites globales por emisor y grupo económico
2.3.1 El total de las inversiones a que se refieren los numerales 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 1.8 Y 1.14.1 del presente
capítulo no podrán exceder del 20% de las obligaciones técnicas cuando sean emitidas por una misma persona
jurídica o por un mismo grupo económico.
2.3.2 Las inversiones a que se refiere el numeral anterior cuando sean emitidas por personas jurídicas integrantes del grupo económico de la empresa, no podrán exceder del 10% de las obligaciones técnicas.
2.3.3 A las inversiones en certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no les son
aplicables los límites señalados en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 precedentes.
2.3.4 A las inversiones que esta Superintendencia autorice en aplicación de lo establecido en el numeral 1.14.4 del presente capítulo cuando resulte pertinente, les son aplicables los límites señalados en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 precedentes.
2.3.5 La determinación de los grupos económicos se realizará de acuerdo a lo dispuesto en las normas especiales sobre vinculación y grupo económico, aprobadas por la Resolución SBS N° 001-98 del 2 de enero de 1998.
3. CLASIFICACION DE LAS INVERSIONES ELEGIBLES
3.1 Clasificación del emisor y/o garante
3.1.1 En el caso de las inversiones en instrumentos financieros emitidos por empresas del sistema financiero del exterior a que alude el numeral 1.2 del presente capítulo se requiere que los emisores de dichos activos sean clasificados en categorías de no vulnerabilidad, por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional.
3.1.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1.8 del presente capítulo, en el caso de instrumentos emitidos o garantizados por otros Estados y Bancos Centrales de países extranjeros se considera la clasificación del riesgo país del emisor, y si existe garante prevalece la clasificación del riesgo país de este. Esta clasificación deberá ser efectuada por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional.  Tratándose de instrumentos emitidos o garantizados por instituciones multilaterales de crédito o por bancos del exterior de primera categoría la clasificación corresponde al instrumento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.2 del presente capítulo. Las ponderaciones señaladas en el Artículo 313 de la Ley General se aplican a los instrumentos considerados en el presente numeral, de acuerdo a lo especificado en el numeral 3.2.3.  3.1.3 No se aplican las ponderaciones señaladas en el Artículo 313 de la Ley General a las  inversiones a que se refiere el numeral 3.1.1 precedente.
3.2 Clasificación de los instrumentos
3.2.1 Las inversiones en los instrumentos a los que se refieren los numerales 1.4, 1.6, 1.8 y 1.14.1 del presente
capítulo deben estar clasificados por empresas clasificadoras de riesgo.  Los instrumentos emitidos por empresas nacionales deben ser clasificados, por lo menos, por dos (2) empresas clasificadoras de riesgo inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV. Los instrumentos emitidos por empresas extranjeras deben ser clasificados, por lo menos, por una empresa clasificadora de riesgo de prestigio internacional.
3.2.2 Son aplicables, en caso corresponda, los requerimientos de clasificación mencionados en numeral precedente a las inversiones que esta Superintendencia autorice de acuerdo al numeral 1.14.4 del presente capítulo.
3.2.3 Para la aplicación de las ponderaciones del Artículo 313 de la Ley General, tratándose de los instrumentos emitidos por empresas nacionales se considerará para cada tipo de instrumento las equivalencias señaladas en el Anexo Nº 1 de la Circular Nº 008-95-EF/94.40.0 emitida por CONASEV. Tratándose de los instrumentos emitidos por empresas extranjeras, se considerará las equivalencias que indique esta Superintendencia mediante oficio circular.
3.2.4 Los instrumentos mencionados en el numeral 1.7 del presente capítulo, serán considerados en la categoría de clasificación I prevista en el Artículo 313 de la Ley General.
3.3 Discrepancia entre clasificaciones Cuando exista discrepancia entre las clasificaciones asignadas por las empresas clasificadoras a un instrumento o a una empresa, se considerará la clasificación de mayor riesgo.
                                        CAPITULO TERCERO
                                   REMISION DE INFORMACION
1. PLAN ANUAL DE INVERSIONES
1.1 Las empresas deben elaborar anualmente un plan de inversiones el que señalará, entre otros, los siguientes
aspectos:
1.1.1 La política de inversiones a desarrollar por la empresa durante el ejercicio, que precise la política correspondiente a las inversiones elegibles y la relativa a las inversiones que no se encuentran destinadas a respaldar las obligaciones técnicas;
1.1.2 La composición proyectada de la cartera de inversiones elegibles; y,
1.1.3 Los responsables de la implementación y control del referido plan, así como las instancias de decisión para la definición de las inversiones.
1.2 Las empresas deben presentar a esta Superintendencia la siguiente información:
1.2.1 El plan de inversiones, el cual será presentado durante los primeros treinta (30) días calendario de cada ejercicio. Si el plan sufriese cambios sustanciales se deberá presentar el plan reformulado dentro de los diez (10) días calendario de producidos los cambios;
1.2.2 La evaluación trimestral sobre la implementación del plan de inversiones conjuntamente con los estados
financieros respectivos; y,
1.2.3 Las transferencias de inversiones elegibles por montos superiores al 6% de las obligaciones técnicas
correspondientes al mes anterior, deben ser comunicadas al día útil siguiente de ocurridas.
2. INFORMES
2.1 Las empresas deben remitir mensualmente a esta Superintendencia la información que se señala a continuación, conjuntamente con los estados financieros:
Anexo 1 : Obligaciones técnicas
Anexo 2 : Inversiones elegibles
Anexo 3 : Aplicaciones de los limites globales a las inversiones elegibles
Anexo 4 : Inversión en instrumentos emitidos en serie
Anexo 5 : Inversión en instrumentos con emisión única
Anexo 6 : Inversión en acciones
Anexo 7 : Inversión en participaciones en fondos  mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión
Anexo 8 : Inversión en inmuebles
Anexo 9 : Operaciones de reporte
Anexo 10 : Primas por cobrar a asegurados no vencidas y no devengadas.
Anexo 11 : Primas por cobrar no vencidas de cedentes.
Anexo 12 : Otras inversiones
2.2 En la preparación de informes se tendrá en cuenta lo siguiente:
2.2.1 Los anexos deben consignar todos los activos de la misma clase que posee la empresa, sean inversiones elegibles o no.
2.2.2 Los importes de las obligaciones técnicas y de las inversiones deben informarse en cifras ajustadas y en
miles de nuevos soles.

2.2.3 Las tasas correspondientes a los intereses y a las tasas internas de retorno, deben ser informadas con dos (2) decimales.
2.2.4 Las valorizaciones y clasificaciones de las inversiones que se consignen deben corresponder a las vigentes al último día calendario del período que se informa.
                                        CAPITULO CUARTO
                             DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
1. El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 361 de la Ley General.
1. Para la adecuación a los limites y requerimientos establecidos en el presente Reglamento, las empresas
contarán con un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
3. Excepcionalmente, la inversión en inmuebles podrá representar el 40% de las obligaciones técnicas al 31 de
diciembre de 1997, debiendo adecuarse al límite del 30%, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del Artículo 311 de la Ley General, al 31 de diciembre de 1998.
4. Las inversiones que hayan sido autorizadas por la Superintendencia en fecha anterior a la  promulgación de la Ley General y que no se encuentran consideradas en el Artículo 311 de la Ley General, ni en el presente Reglamento como inversión elegible, no serán consideras como respaldo de las obligaciones técnicas.
5. El Plan de Inversiones correspondientes a 1998 debe ser presentado dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
     Ver Anexo No. 1 en el Diario Oficial El Peruano publicado en la fecha.
 

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