Texto de la primera sentencia
23 Enero 2001

 

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00136/2000
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: USO Y FED. DE MADRID METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT
Codemandante:
Demandado: INDRA SISTEMAS, S.A. Y FED. ESTATAL DE CCOO.

Ponente Ilmo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

SENTENCIA N°: 8/01/2001

Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTACIO DE LA FUENTE GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00136/2000 seguido por demanda de USO Y FED. DE MADRID METAL CON5TRUCCION y AFINES DE UGT, contra INDRA SISTEMAS, S.A y FED. ESTATAL DE CCOO. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el lImo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en autos ,el día 12 de Junio de 2000 se presentó demanda por USO y FED. DE MADRID METAL CONSTRUCCIÓN y AFINES DE UGT contra INDRA SISTEMAS, S.A y FED. ESTATAL DE CCOO. sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente con cuyo resultado se señaló el día 30 de Noviembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- EL 29 de Diciembre de 1998 fue escriturada, ante el notario de Madrid, D. José Maria Madridejos Fernández) la absorción de las empresas INDRA DTA S.A.) INDRA SCA S.A. e INDRA SSI SA, por la Absorbente INDRA SISTEMAS S.A., en las condiciones que constan en dicha escritura.

SEGUNDO.- El presente conflicto afecta al colectivo de los actuales empleados de la empresa demandada que pertenecieron a la plantilla de la empresa INDRA S.S.I, absorbida por la hoy demandada, habiendo subrogado ésta la totalidad de la plantilla de aquélla, siendo el colectivo afectado por el presente conflicto de aproximadamente 1.200 trabajadores, repartidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao y Sevilla.

TERCERO.- El colectivo afectado por el presente conflicto regía sus condiciones de trabajo, cuando perteneció a INDRA SSI, por un convenio colectivo de la empresa ERITEL SA, de junio de 1993, que posteriormente pasó a denominarse INDRA SSF. Además existía otro convenio, de julio de 1995, para las delegaciones de Andalucía, Catalunya, Levante, Norte y el centro de cálculo de TELÉMACO (Madrid).

CUARTO.- Los citados convenios tenían vigencia hasta el 31.12.1993 y 31.12.1995, respectivamente, siendo prorrogados tácitamente hasta su denuncia, por primera vez, por la empresa INDRA SSI, el día 28 de diciembre de 1998, un día antes de la fusión ante notario cuyos efectos se produjeron en enero de 1999.

Al colectivo de INDRA DTA, con unos 950 trabajadores, se le aplicaba su propio Convenio del año 1996, y al colectivo de INDRA SCA, con unos 150 trabajadores, se le aplicaba el Convenio de DISAL S.A., del año 1994.

QUINTO.- El día 28.12.1998, la Directora de Recursos Humanos de INDRA SSI SA denunció, ante la Dirección General de Trabajo y ante la Comunidad Autónoma de Madrid, respectivamente, los Convenios indicados en los tácticos tercero y cuarto, señalando que se habían prorrogado tácita y anualmente durante 5 y 3 años en el sentido del hecho 4°.

SEXTO.- Por comunicación a los representantes de los trabajadores y por carta a los trabajadores, de 29 de diciembre de 1998, INDRA les manifestó la fusión por absorción de INDRA SSI por INDRA SISTEMAS, así como la subrogación de la nueva empresa en las antigüedades de los trabajadores, categorías profesionales y actuales salarios brutos anuales. En cuanto a los demás aspectos no integrados en el mecanismo subrogativo, así como respecto a las normativas laborales convencionales que regían en la empresa, se mantendría su aplicación transitoriamente hasta el 31.12.1999.

SEPTIMO.- Con fecha 21.12.1999, la empresa dirigió comunicación a los representantes de los trabajadores y carta a los empleados en la que se indica que, transcurrido el periodo transitorio ya meritado en el hecho anterior, el nuevo estatuto de condiciones de trabajo, a partir del 1 de enero de 2.000, sería el aplicable en Indra Sistemas, integrado por el Convenio Colectivo del Metal, sin especificar el ámbito, y el conjunto de mejoras y beneficios establecidos en el mismo.

OCTAVO.- En los meses de junio a noviembre 2.000, hubo diversas comunicaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores tendentes a la iniciación de conversaciones para mejorar el I Convenio Colectivo de Indra Sistemas, señalando finalmente la empresa que ello no iba a mejorar ningún convenio "Por estar ya bajo el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo en vigor como el del Sector de la Industria Siderometalúrgica".

NOVENO.- Entre las condiciones de trabajo del Convenio de INDRA SSI y las actuales en la empresa INDRA SISTEMAS, se producen notables diferencias, y, entre otras, las siguientes:

A.- Respecto de la duración anual de la jornada, 1691 horas en el primero y 1742 en la situación actual.
B.- Los horarios han sido modificados.
C.- El salario ha sido modificado igualmente en cuanto a su estructura anterior implantando la estructura salarial de la Industria del Metal.

D.- Los trienios del Convenio anterior han sido sustituidos por quinquenios.

DECIMO.- Respecto del colectivo subrogado desde INDRA SCA, se ha reducido la jornada anual en 22 horas, habiéndose suprimido la jornada de verano y modificado la jornada diaria. Igualmente quedó modificado el sistema de remuneración y de antigüedad, trienios por quinquenios, así como el sistema de clasificación profesional, y se han suprimido ayudas y algunos permisos retribuidos.

UNDECIMO.- Al colectivo de INDRA DTD le fueron modificados los horarios, con ocasión de la subrogación, así como la estructura salarial, la regulación de la movilidad geográfica con los consiguientes gastos y compensaciones económicas y diversos complementos económicos y ayudas.

DECIMO SEGUNDO.- La empresa, por comunicación de 12 de mayo de 2000, dirigida a todos los trabajadores, remitió un nuevo estatuto de condiciones de trabajo, por medio de Anexo a dicha comunicación, considerado por ella como "mejoras y beneficios establecidos en la empresa por encima de los mínimos regulados en el Convenio Colectivo aplicable". Dicho Anexo acompaña a la demanda y ha sido reconocido por todas las partes.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El planteamiento del pleito consiste, en resumen, en solicitar el mantenimiento del contenido normativo del Convenio Colectivo de las empresas reseñadas en los hechos probados, tras la subrogación por INDRA SISTEMAS, y que se declare la nulidad de las medidas fijadas en la carta de 12 de Mayo de 2000.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 9 de Enero de este año, sobre esta misma cuestión, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de cambio de titularidad en la empresa, como unidad organizativa, y del centro de trabajo, como unidad técnica de producción Se apoya esta doctrina en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, el cual, utilizando términos similares a los de la Directiva 77187, se refiere al cambio de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de una unidad autónoma de la misma. La Directiva Comunitaria citada limita la obligatoriedad del convenio a mantener las condiciones de trabajo pactadas, en Convenio Colectivo, hasta la entrada en vigor de aplicación de otro Convenio Colectivo: "después del traspaso el cesionado mantendrá las condiciones de trabajo pactadas, mediante convenio colectivo, en la misma medida que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de estimación o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (articulo 3.3).

TERCERO.- Sentadas estas bases, vamos a dar, ahora respuesta al pedimento de la demanda. El art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores declara que quien se subrogó ocupa legalmente la posición que tenía la subrogada con todos los derechos y obligaciones, así como los riesgos y responsabilidades, que son inherentes a la condición de la empresa, lo que comporta que el empresario sucesor debe asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante, e implica, como manifestación del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectado por la sucesión.

Para mejor situar ésta y las siguientes cuestiones, será saludable citar la STS de 15 de diciembre de 1998, para la unificación de doctrina, f.J. 3°, que viene a sentar una doctrina general en esta cuestión.

"1.- El precepto estatutario esencial para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET, conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma posición contractual que tenía el empresario cedente o causante e implica, como manifestaci6n del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores afectados por la sucesión.

2.- Con respecto al alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresa y respecto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto ahora nos afecta, serian las siguientes:

a) La subrogación empresarial ex art. 44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado u adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo, a la meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992-recurso 425/1992- y 10X-1992- recurso 1609/1991- respecto al personal integrado en Administración Estado procedente del extinguido Organismo autónomo "Medios de Comunicación Social del Estado": y STS/IV 20-1-1997- RCO 687/196).

b) La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA. le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes en el momento de transferencia, y que el hecho de ser sucesor un ente público no excluye la aplicación de dicho precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991, 10-XII-1992 -recurso 1609/19911 29-VI-1994 -RECURSO 1746/1992, 20-IX-1994 -recurso 2935/1993).

c) "La obligación impuesta por el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad, y este articulo no obliga por si solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente y menos acogerse parcialmente a ella ya la posterior"(STS/IV 12-XI-1993 -RCO 4062/1992).

d) El principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuesto de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( STV /IV 13-11-1997 -recurso 21789/1996).

e) "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia. por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación "tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo" (STS/IV 20-1-1997-RCO 687/1996-)

CUARTO.-La demanda solicita la declaración del derecho a seguir disfrutando de las condiciones de jornada, salario, antigüedad y restantes existentes previas a la carta de 12.05.2000.

De acuerdo a la Directiva Comunitaria 77/187 y a la STS de 15.12.1998, ambas ya citadas, se deben mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo. La empresa cree que esto se ha cumplido decretando, por sí misma, la aplicación del Convenio del Metal. Los sindicatos le pidieron negociar un nuevo Convenio, a 10 que ella, repetidamente, contesta que no va a mejorar ninguno por estar ya bajo el ámbito de el del Sector (hecho 8°). Aquí es donde reside el conflicto, pues el derecho a la negociación colectiva está reconocido en el art. 37.1 de la Carta Magna española y el Tribunal Constitucional considera que determinadas lesiones del derecho de negociación colectiva, cuando se dan frente a un sindicato Y. por su entidad y trascendencia, supongan una radical y/o arbitraria eliminación o desconocimiento del mismo y de la autonomía colectiva, pueden propiciar el amparo constitucional... En tales casos, el obstaculizar o desvirtuar la facultad negociadora colectiva del sindicato, no sólo vulnerará los preceptos legales correspondientes y, por ende, el art. 37.1 de la Constitución. sino también el derecho fundamental a la libertad sindical (SSTC 187/1987, 108/1989 y 105/1992, entre otros).

El legislador, haciéndose eco del mandato constitucional, recogió en el art. 4.1.c/ del Estatuto de los Trabajadores, como uno de los derechos básicos, el de negociación colectiva, que luego se recoge en el art. 89 y siguientes, el cual obliga a negociar bajo el principio de la buena fe, aunque no se obtengan resultados. Basta, en descargo de esta obligación, el haber intentado las negociaciones (Sentencias de esta sala de 5 y 17 de Julio de 1990. También el TCT lo había declarado así el 15 de abril de 1985).

La empresa no ha cumplido esta obligación que, en la práctica, es un mandato. Es más: la ha rechazadlo expresamente, un tanto ad nutum. E item más: impuso, por decreto y unilateralmente, el Convenio del Metal, sin especificar su ámbito, todo lo cual resulta reprobable, constitucional y legalmente.

Puesto que del ámbito de influencia del deber de negociar alcanza el propio de la negociación colectiva estatutaria, no decae ante la pretendida existencia, por parte de la empresa, de otro convenio, pues no se ha tratado de revisar los convenios vencidos, y sí de imponer otro a su conveniencia. Por estas razones debemos acceder a lo solicitado en esta parte.

QUINTO.- El prostrero argumentum que vamos a considerar consiste en que se declare la nulidad de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que la empresa INDRA SISTEMAS ha impuesto a los trabajadores de las otras ya expuestas. Las razones que se han esgrimido en el fundamento anterior sirven igualmente para éste. La empresa, aparte de declarar aplicable el Convenio del Sector del Metal, ha impuesto unilateralmente un "nuevo estatuto de condiciones de trabajo" por medio de carta, sin que haya habido negociación formal con los representantes de los trabajadores, al no haberles convocado nunca, como así se constata en todo el ramo de prueba de la dicha empresa. Hubo un cruce de cartas con dichos representantes, conteniendo sólo palabras, y nada más.

Consecuentemente, y por las mismas razones legales y jurisprudenciales por las que hemos declarado en el fundamento anterior, el derecho a seguir disfrutando de ciertas condiciones de trabajo existentes antes de la carta de 12 de mayo de 2000, que ésta modifica, debemos, pues, declarar la nulidad de la misma y las medidas fijadas en ella que se contiene en los Anexos I y II

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimamos la demanda declarando el derecho de los Trabajadores de Indra Sistemas, que fueron subrogados de las empresas Indra SSI, Indra SCA, e Indra DTD a seguir disfrutando de las condiciones de jornada horario, salario, antigüedad y aquellas que hayan podido ser modificadas por la carta de 12 de mayo de 2000, en el sentido de que las hubieran venido disfrutando, todas ellas, con carácter previo a dicha comunicación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse en esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba reseñado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.