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La Directiva forma parte de la legislación vigente de los estados miembros de la UE, estará recogida en el ordenamiento jurídico español a más tardar el 17 de julio de 2001. Mientras esto sucede, se mantiene en vigor la anterior Directiva 77/187 de 14 de febrero. |
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Como se puede observar en el anexo adjunto, el artículo 3.3 de la Directiva 98/50 reproduce la misma obligación que manifiesta el artículo 3.2 de la Directiva 77/187. Ambos artículos obligan a la empresa cesionaria a mantener las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo. Por lo tanto no hay vacío legal posible, lo que sí hay es un mandato expreso de respetar derechos y obligaciones de los trabajadores. |
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De lo anterior se deduce que los Convenios Colectivos que existían en las empresas fusionadas en Indra siguen vigentes y la dirección unilateralmente no puede modificar las condiciones laborales allí pactadas. |
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La dirección no tiene obligación de aplicar estos convenios, a los compañeros que han entrado en la empresa a partir del 1 de enero de 1999, salvo pacto contrario. |
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Es obvio que si se firmase un Convenio Colectivo en Indra Sistemas, dejarían de estar vigentes los convenios anteriores. |
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Si en Indra Sistemas se firmase algún acuerdo en el que se diga: "respecto a los aspectos no recogidos en el presente acuerdo se vendrá en aplicar lo acordado en el Convenio Colectivo del Metal de... ", el convenio que estaría en vigor a partir de ese momento sería el del Metal con las posibles mejoras recogidas en el acuerdo. Como consecuencia del acuerdo, los convenios anteriores quedarían automáticamente derogados. |
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ANEXO |
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Directiva
98/50/CE del
CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA
de 29
de junio de 1998
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Artículo
1
1. a) La presente Directiva se aplicará a los
traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o
centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión
contractual o de una fusión.
Artículo
3
1. Los derechos y obligaciones que resulten para el
cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente
en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como
consecuencia de tal traspaso.
3. Después del
traspaso, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas
mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al
cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio
colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio
colectivo.
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Directiva 77/187CEE del
CONSEJO
de 14 de febrero de 1977
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Artículo
1
1. La presente Directiva se aplicará a los
traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de
actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o
de una fusión.
Artículo
3
2. Después del traspaso en el sentido de
apartado 1del artículo 1, el cesionario mantendrá las condiciones de
trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que
éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de
expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de
aplicación de otro convenio colectivo.
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