AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00136/2000
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: USO Y FED. DE MADRID METAL CONSTRUCCIÓN Y
AFINES DE UGT
Codemandante:
Demandado: INDRA SISTEMAS, S.A. Y FED. ESTATAL DE CCOO.
Ponente Ilmo. Sr.: D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
SENTENCIA N°: 8/01/2001
Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTACIO DE LA FUENTE GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Madrid, a veintidós de Enero de dos
mil uno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00136/2000 seguido por
demanda de USO Y FED. DE MADRID METAL CON5TRUCCION y AFINES
DE UGT, contra INDRA SISTEMAS, S.A y FED. ESTATAL DE CCOO. sobre
conflicto colectivo. Ha sido Ponente el lImo. Sr. D. DANIEL
BASTERRA MONTSERRAT
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Según consta en autos ,el día
12 de Junio de 2000 se presentó demanda por USO y FED.
DE MADRID METAL CONSTRUCCIÓN y AFINES DE UGT contra INDRA
SISTEMAS, S.A y FED. ESTATAL DE CCOO. sobre conflicto colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro
de la demanda y designó ponente con cuyo resultado se
señaló el día 30 de Noviembre de 2000 para
los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio,
al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes
de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora
señalados tuvo lugar la celebración del acto del
juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se
practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido
en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- EL 29 de Diciembre de 1998 fue escriturada,
ante el notario de Madrid, D. José Maria Madridejos Fernández)
la absorción de las empresas INDRA DTA S.A.) INDRA SCA
S.A. e INDRA SSI SA, por la Absorbente INDRA SISTEMAS S.A.,
en las condiciones que constan en dicha escritura.
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta al colectivo
de los actuales empleados de la empresa demandada que pertenecieron
a la plantilla de la empresa INDRA S.S.I, absorbida por la hoy
demandada, habiendo subrogado ésta la totalidad de la
plantilla de aquélla, siendo el colectivo afectado por
el presente conflicto de aproximadamente 1.200 trabajadores,
repartidos en centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Valencia,
Bilbao y Sevilla.
TERCERO.- El colectivo afectado por el presente
conflicto regía sus condiciones de trabajo, cuando perteneció
a INDRA SSI, por un convenio colectivo de la empresa ERITEL
SA, de junio de 1993, que posteriormente pasó a denominarse
INDRA SSF. Además existía otro convenio, de julio
de 1995, para las delegaciones de Andalucía, Catalunya,
Levante, Norte y el centro de cálculo de TELÉMACO
(Madrid).
CUARTO.- Los citados convenios tenían
vigencia hasta el 31.12.1993 y 31.12.1995, respectivamente,
siendo prorrogados tácitamente hasta su denuncia, por
primera vez, por la empresa INDRA SSI, el día 28 de diciembre
de 1998, un día antes de la fusión ante notario
cuyos efectos se produjeron en enero de 1999.
Al colectivo de INDRA DTA, con unos 950 trabajadores,
se le aplicaba su propio Convenio del año 1996, y al
colectivo de INDRA SCA, con unos 150 trabajadores, se le aplicaba
el Convenio de DISAL S.A., del año 1994.
QUINTO.- El día 28.12.1998, la Directora
de Recursos Humanos de INDRA SSI SA denunció, ante la
Dirección General de Trabajo y ante la Comunidad Autónoma
de Madrid, respectivamente, los Convenios indicados en los tácticos
tercero y cuarto, señalando que se habían prorrogado
tácita y anualmente durante 5 y 3 años en el sentido
del hecho 4°.
SEXTO.- Por comunicación a los representantes
de los trabajadores y por carta a los trabajadores, de 29 de
diciembre de 1998, INDRA les manifestó la fusión
por absorción de INDRA SSI por INDRA SISTEMAS, así
como la subrogación de la nueva empresa en las antigüedades
de los trabajadores, categorías profesionales y actuales
salarios brutos anuales. En cuanto a los demás aspectos
no integrados en el mecanismo subrogativo, así como respecto
a las normativas laborales convencionales que regían
en la empresa, se mantendría su aplicación transitoriamente
hasta el 31.12.1999.
SEPTIMO.- Con fecha 21.12.1999, la empresa
dirigió comunicación a los representantes de los
trabajadores y carta a los empleados en la que se indica que,
transcurrido el periodo transitorio ya meritado en el hecho
anterior, el nuevo estatuto de condiciones de trabajo, a partir
del 1 de enero de 2.000, sería el aplicable en Indra
Sistemas, integrado por el Convenio Colectivo del Metal, sin
especificar el ámbito, y el conjunto de mejoras y beneficios
establecidos en el mismo.
OCTAVO.- En los meses de junio a noviembre
2.000, hubo diversas comunicaciones entre la empresa y los representantes
de los trabajadores tendentes a la iniciación de conversaciones
para mejorar el I Convenio Colectivo de Indra Sistemas, señalando
finalmente la empresa que ello no iba a mejorar ningún
convenio "Por estar ya bajo el ámbito de aplicación
de un Convenio Colectivo en vigor como el del Sector de la Industria
Siderometalúrgica".
NOVENO.- Entre las condiciones de trabajo del
Convenio de INDRA SSI y las actuales en la empresa INDRA SISTEMAS,
se producen notables diferencias, y, entre otras, las siguientes:
A.- Respecto de la duración anual de
la jornada, 1691 horas en el primero y 1742 en la situación
actual.
B.- Los horarios han sido modificados.
C.- El salario ha sido modificado igualmente en cuanto a su
estructura anterior implantando la estructura salarial de la
Industria del Metal.
D.- Los trienios del Convenio anterior han
sido sustituidos por quinquenios.
DECIMO.- Respecto del colectivo subrogado desde
INDRA SCA, se ha reducido la jornada anual en 22 horas, habiéndose
suprimido la jornada de verano y modificado la jornada diaria.
Igualmente quedó modificado el sistema de remuneración
y de antigüedad, trienios por quinquenios, así como
el sistema de clasificación profesional, y se han suprimido
ayudas y algunos permisos retribuidos.
UNDECIMO.- Al colectivo de INDRA DTD le fueron
modificados los horarios, con ocasión de la subrogación,
así como la estructura salarial, la regulación
de la movilidad geográfica con los consiguientes gastos
y compensaciones económicas y diversos complementos económicos
y ayudas.
DECIMO SEGUNDO.- La empresa, por comunicación
de 12 de mayo de 2000, dirigida a todos los trabajadores, remitió
un nuevo estatuto de condiciones de trabajo, por medio de Anexo
a dicha comunicación, considerado por ella como "mejoras
y beneficios establecidos en la empresa por encima de los mínimos
regulados en el Convenio Colectivo aplicable". Dicho Anexo
acompaña a la demanda y ha sido reconocido por todas
las partes.
Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El planteamiento del pleito consiste,
en resumen, en solicitar el mantenimiento del contenido normativo
del Convenio Colectivo de las empresas reseñadas en los
hechos probados, tras la subrogación por INDRA SISTEMAS,
y que se declare la nulidad de las medidas fijadas en la carta
de 12 de Mayo de 2000.
Los hechos que se han declarado probados lo
han sido en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley
de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos
aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo
a las reglas de la sana critica judicial, todo lo cual conducirá
a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Como hemos dicho en nuestra reciente
sentencia de 9 de Enero de este año, sobre esta misma
cuestión, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad
de cambio de titularidad en la empresa, como unidad organizativa,
y del centro de trabajo, como unidad técnica de producción
Se apoya esta doctrina en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores,
el cual, utilizando términos similares a los de la Directiva
77187, se refiere al cambio de titularidad de la empresa, del
centro de trabajo o de una unidad autónoma de la misma.
La Directiva Comunitaria citada limita la obligatoriedad del
convenio a mantener las condiciones de trabajo pactadas, en
Convenio Colectivo, hasta la entrada en vigor de aplicación
de otro Convenio Colectivo: "después del traspaso
el cesionado mantendrá las condiciones de trabajo pactadas,
mediante convenio colectivo, en la misma medida que éste
las previó para el cedente, hasta la fecha de estimación
o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada
en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo"
(articulo 3.3).
TERCERO.- Sentadas estas bases, vamos a dar,
ahora respuesta al pedimento de la demanda. El art. 44.1 del
Estatuto de los Trabajadores declara que quien se subrogó
ocupa legalmente la posición que tenía la subrogada
con todos los derechos y obligaciones, así como los riesgos
y responsabilidades, que son inherentes a la condición
de la empresa, lo que comporta que el empresario sucesor debe
asumir la misma posición contractual que tenía
el empresario cedente o causante, e implica, como manifestación
del principio de estabilidad en el empleo, el necesario respeto
de los derechos que correspondan al colectivo de trabajadores
afectado por la sucesión.
Para mejor situar ésta y las siguientes
cuestiones, será saludable citar la STS de 15 de diciembre
de 1998, para la unificación de doctrina, f.J. 3°,
que viene a sentar una doctrina general en esta cuestión.
"1.- El precepto estatutario esencial
para resolver la cuestión planteada es el art. 44 ET,
conforme al cual el nuevo empresario queda "subrogado en
los derechos y obligaciones laborales del anterior", lo
que comporta que el empresario sucesor deba asumir la misma
posición contractual que tenía el empresario cedente
o causante e implica, como manifestaci6n del principio de estabilidad
en el empleo, el necesario respeto de los derechos que correspondan
al colectivo de trabajadores afectados por la sucesión.
2.- Con respecto al alcance de la sucesión
empresarial y a la problemática de la coordinación
entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo
en la sucesión de empresa y respecto a las condiciones
de trabajo anteriores en orden a su posible homogeneización
en el seno de la empresa sucesora, las líneas básicas
en las que se refleja la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto
ahora nos afecta, serian las siguientes:
a) La subrogación empresarial ex art.
44 ET tan solo abarca "aquellos derechos y obligaciones
realmente existentes en el momento de dicha integración,
es decir, los que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado
u adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial,
sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo,
a la meras expectativas legales" o futuras (SSTS/IV 5-XII-1992-recurso
425/1992- y 10X-1992- recurso 1609/1991- respecto al personal
integrado en Administración Estado procedente del extinguido
Organismo autónomo "Medios de Comunicación
Social del Estado": y STS/IV 20-1-1997- RCO 687/196).
b) La subrogación se produce incluso
en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano
de las Administraciones Públicas, habiéndose declarado
que al personal laboral transferido del Estado a una CC.AA.
le es de aplicación el art. 44 ET, por lo que tienen
derecho al mantenimiento de las condiciones de trabajo existentes
en el momento de transferencia, y que el hecho de ser sucesor
un ente público no excluye la aplicación de dicho
precepto (entre otras, SSTS/IV 3-VI-1992 -recurso 1380/1991,
10-XII-1992 -recurso 1609/19911 29-VI-1994 -RECURSO 1746/1992,
20-IX-1994 -recurso 2935/1993).
c) "La obligación impuesta por
el art. 44 ET, no es incompatible con un pacto unificador de
las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan
absorbidas en una nueva entidad, y este articulo no obliga por
si solo a mantener las expectativas que los trabajadores gozaban
en las antiguas empresas, cuando estas expectativas son modificadas
y sustituidas por otras que si en unos aspectos pueden considerarse
que les perjudican en otros les favorecen, pues salvado el nivel
retributivo alcanzado en la empresa anterior, el futuro habrá
de acomodarse a las normas legales o pactadas que rijan la relación
con el nuevo empleador, siempre que se vaya manteniendo o mejorando
ese nivel, y sin que pueda invocarse la normativa precedente
y menos acogerse parcialmente a ella ya la posterior"(STS/IV
12-XI-1993 -RCO 4062/1992).
d) El principio de continuidad de la relación
de trabajo en la sucesión de empresa no impone una absoluta
congelación de las condiciones de trabajo anteriores,
que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación
homogénea en supuesto de integración en la misma
entidad de distintos grupos de trabajadores ( STV /IV 13-11-1997
-recurso 21789/1996).
e) "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario
al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas
en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba,
sino sólo a respetar las existentes en el momento de
la transferencia. por lo que en el futuro habrá de acomodarse
a las normas legales o pactadas que regulan la relación
laboral con el nuevo empleador" y que tal interpretación
"tampoco se opondría a lo dispuesto en la Directiva
Comunitaria 77/187, ratificada por España, puesto que
ésta limita la obligatoriedad del cesionario de mantener
las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta
la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio
colectivo" (STS/IV 20-1-1997-RCO 687/1996-)
CUARTO.-La demanda solicita la declaración
del derecho a seguir disfrutando de las condiciones de jornada,
salario, antigüedad y restantes existentes previas a la
carta de 12.05.2000.
De acuerdo a la Directiva Comunitaria 77/187
y a la STS de 15.12.1998, ambas ya citadas, se deben mantener
las condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo hasta
la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio
colectivo. La empresa cree que esto se ha cumplido decretando,
por sí misma, la aplicación del Convenio del Metal.
Los sindicatos le pidieron negociar un nuevo Convenio, a 10
que ella, repetidamente, contesta que no va a mejorar ninguno
por estar ya bajo el ámbito de el del Sector (hecho 8°).
Aquí es donde reside el conflicto, pues el derecho a
la negociación colectiva está reconocido en el
art. 37.1 de la Carta Magna española y el Tribunal Constitucional
considera que determinadas lesiones del derecho de negociación
colectiva, cuando se dan frente a un sindicato Y. por su entidad
y trascendencia, supongan una radical y/o arbitraria eliminación
o desconocimiento del mismo y de la autonomía colectiva,
pueden propiciar el amparo constitucional... En tales casos,
el obstaculizar o desvirtuar la facultad negociadora colectiva
del sindicato, no sólo vulnerará los preceptos
legales correspondientes y, por ende, el art. 37.1 de la Constitución.
sino también el derecho fundamental a la libertad sindical
(SSTC 187/1987, 108/1989 y 105/1992, entre otros).
El legislador, haciéndose eco del mandato
constitucional, recogió en el art. 4.1.c/ del Estatuto
de los Trabajadores, como uno de los derechos básicos,
el de negociación colectiva, que luego se recoge en el
art. 89 y siguientes, el cual obliga a negociar bajo el principio
de la buena fe, aunque no se obtengan resultados. Basta, en
descargo de esta obligación, el haber intentado las negociaciones
(Sentencias de esta sala de 5 y 17 de Julio de 1990. También
el TCT lo había declarado así el 15 de abril de
1985).
La empresa no ha cumplido esta obligación
que, en la práctica, es un mandato. Es más: la
ha rechazadlo expresamente, un tanto ad nutum. E item más:
impuso, por decreto y unilateralmente, el Convenio del Metal,
sin especificar su ámbito, todo lo cual resulta reprobable,
constitucional y legalmente.
Puesto que del ámbito de influencia
del deber de negociar alcanza el propio de la negociación
colectiva estatutaria, no decae ante la pretendida existencia,
por parte de la empresa, de otro convenio, pues no se ha tratado
de revisar los convenios vencidos, y sí de imponer otro
a su conveniencia. Por estas razones debemos acceder a lo solicitado
en esta parte.
QUINTO.- El prostrero argumentum que vamos
a considerar consiste en que se declare la nulidad de las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo que la empresa INDRA
SISTEMAS ha impuesto a los trabajadores de las otras ya expuestas.
Las razones que se han esgrimido en el fundamento anterior sirven
igualmente para éste. La empresa, aparte de declarar
aplicable el Convenio del Sector del Metal, ha impuesto unilateralmente
un "nuevo estatuto de condiciones de trabajo" por
medio de carta, sin que haya habido negociación formal
con los representantes de los trabajadores, al no haberles convocado
nunca, como así se constata en todo el ramo de prueba
de la dicha empresa. Hubo un cruce de cartas con dichos representantes,
conteniendo sólo palabras, y nada más.
Consecuentemente, y por las mismas razones
legales y jurisprudenciales por las que hemos declarado en el
fundamento anterior, el derecho a seguir disfrutando de ciertas
condiciones de trabajo existentes antes de la carta de 12 de
mayo de 2000, que ésta modifica, debemos, pues, declarar
la nulidad de la misma y las medidas fijadas en ella que se
contiene en los Anexos I y II
VISTOS los preceptos legales citados y demás
de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimamos la demanda declarando el derecho
de los Trabajadores de Indra Sistemas, que fueron subrogados
de las empresas Indra SSI, Indra SCA, e Indra DTD a seguir disfrutando
de las condiciones de jornada horario, salario, antigüedad
y aquellas que hayan podido ser modificadas por la carta de
12 de mayo de 2000, en el sentido de que las hubieran venido
disfrutando, todas ellas, con carácter previo a dicha
comunicación.
Notifíquese la presente sentencia a
las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso
de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
que podrá anunciarse en esta Sala en el plazo de DIEZ
DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo
hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado
al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala
dentro del plazo arriba reseñado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal
Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia
gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de
50.000 pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento
Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco
Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid,
a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia
a los autos originales e incorpórese la misma al libro
de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.