Código de la niñez y Adolescencia Uruguay

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto de 2004.

 

Resumen de Artículos relacionados con la Adopción

 

 

ARTICULO 1º. (Ambito de aplicación).- El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.

A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.

 

ARTICULO 12. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.

Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.

Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.

En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.

Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.

Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.

 

ARTICULO 23.- (Derecho a la filiación).-

Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.

 

ARTICULO 27. (Del nombre).-

1)...5)

6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.

7)..8)

9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.

10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.

En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida de nacimiento.

 

ARTICULO 132. (Entrega de niños y adolescentes).- El que entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección necesarias y solicitará informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al niño o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las medidas de apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. De lo contrario, deberá proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.

ARTICULO 133. (Separación definitiva. Procedimiento).- La separación de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento para decretarla se regulará por las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C) del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. Se citará y emplazará a los padres o responsables y a quienes, hasta la entrega a que hace referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.

Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un hogar  institucional que ofrezca garantías para su adecuado desarrollo,  o  la adopción. Cuando se entendiere por la Sede que corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional del Menor o una insti-tución especializada autorizada para ello (artículo 158). Cuando los padres de origen, o los integrantes de esa familia de origen presten su consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.

 

ARTICULO 134. (Invalidez).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento.

En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo 132. Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, pero no podrá dar comienzo al procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.

 

 

Adopción simple

 

ARTICULO 135. (Adoptantes).-

1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más que el adoptado, y hubiera tenido al niño o adolescente a su cargo por el mínimo de un año.

2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan sido aprobadas judicial-mente las cuentas del cargo.

3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran tenido al niño o adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.

Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá a los efectos de la tenencia, el período de la unión libre.

Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado o adoptada, redu-ciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste pueda ser hijo de los adoptantes.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino.

5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de edad.

 

ARTICULO 136. (Adoptados).-

1) Puede ser adoptado todo niño o adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las normas establecidas en este Código.

2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.

3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad, será necesario el consen-timiento de quien o quienes se encuentren en su ejercicio. En caso contrario, será necesario el consentimiento de quienes lo han tenido a su cargo.

El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes, compareciendo personalmente ante aquél, o mediante escritura pública.

Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que pasará al adoptante. En el caso del numeral 4) del artículo anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre el niño o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.

El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

 

ARTICULO 137. (Efectos).-

1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de origen, donde conserva todos sus derechos.

2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la minoría de edad del adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real de éste, que dispondrá lo que más convenga al interés del niño o adoles-cente: el reintegro a su familia de origen o la entrega a otra familia sustituta.

3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

4) La adopción produce los siguientes efectos:

A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.

B) Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.

 

ARTICULO 138. (Revocación).-

1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo represente, o por el Ministerio Público, ante el Juez de Familia correspondiente.

2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado Civil a los efectos pertinentes.

3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.

 

ARTICULO  139. (Procedimiento judicial).-

1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público.

2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente o por edictos si no se conociera su domicilio.

En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso correspondientes al proceso extra-ordinario (artículos 346 y siguientes).

Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una evaluación sobre las condiciones personales de el o los adoptantes, su estabilidad familiar y las demás circunstancias que permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia o no de la adopción en el caso.

La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal correspondiente y a la Dirección Nacional de Identi-ficación Civil, a efectos de la anotación pertinente en la partida del niño o adolescente.

En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o adolescente adoptado.

 

ARTICULO 140. (Procedimiento ante escribano público).- La adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública, aceptada por los representantes legales del adoptado y por el adoptado, en su caso, debiéndose inscribir dentro de los treinta días contados desde su otorgamiento, en un libro especial, que llevará al efecto la Dirección General del Registro de Estado Civil, y deberá constar además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será sancionada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 UR a 50 UR (doce a cincuenta unidades reajustables), a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta. Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un niño o de un adolescente, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite la idoneidad moral y la capacidad del o de los adoptantes, probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor considere necesarios.

 

ARTICULO 141. (Procedimiento especial).- Tratándose de niños o adolescentes con capacidad diferente que tengan la calidad de huérfanos o separados definitivamente de su familia, el Instituto Nacional del Menor hará un llamado público a personas que deseen adoptarlos en cualquiera de las formas previstas en este Código. El Estado, a través de sus diversos servicios asegurará la atención integral de estos niños y adolescentes en forma gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la persona.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.

 

ARTICULO 142. (Derecho de acceso a los antecedentes).-

El adoptado tiene derecho a conocer su condición de tal.

 

Será deber de los padres adoptivos informarle al respecto siempre que ello no lo perjudique, atendiendo a su edad y características.

Si el adoptado es mayor de quince años de edad podrá solicitar al Juez Letrado de Familia competente la exhibición del expediente judicial o antecedentes de su adopción, fundando su pretensión. El Juez recabando los asesoramientos que correspondan, previa vista al Ministerio Público y apreciando las características, motivos del solicitante y los antecedentes de la adopción, podrá acceder a su petición, informándole acerca de la identidad, situación y paradero de su familia de origen en cuanto estos datos surgieren de los antecedentes, a efectos de permitirle tomar contacto con ella si aquél lo deseara.

El Instituto Nacional del Menor establecerá un programa para apoyar a los padres adoptantes y al adoptado en este proceso de conocimiento y de eventual acercamiento a su familia de origen.

Si el adoptado tiene más de dieciocho años de edad no podrá negársele el acceso al expediente o antecedentes respectivos.

Se podrá habilitar el acceso a otras personas en los siguientes casos:

1) Cuando por razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes de la familia biológica del adoptado.

2) Cuando se esté realizando una investigación judicial de cualquier naturaleza y sea necesario obtener la información como elemento de prueba.

En ambos casos, se requerirá decisión judicial fundada acerca de la necesidad de la medida.

 

ARTICULO 143. (Salida del país).- Para que el niño o adolescente que ha sido adoptado pueda salir del país, se requerirá autorización de quienes ejerzan la patria potestad.

 

LEGITIMACION ADOPTIVA

 

ARTICULO 144. (Adoptados).-

1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:

A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.

B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.

La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.

2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos nacimientos.

3) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá a su integración conjunta en una familia adoptiva.

En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.

 

ARTICULO  145. (Adoptantes).- Pueden solicitar la legitimación adoptiva:

1) Los cónyuges, mayores de veinticinco años, con quince años más que el niño o adolescente y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un año, que computen por lo menos cuatro años de matrimonio, pudiéndose considerar en su caso el tiempo de concubinato previo al mismo, siempre que éste hubiera sido estable, singular y público, compartiendo la vida en común.

Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgarla aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad con el adoptado reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste puede ser hijo de los adoptantes o, en casos excepcionales, y si no mediare oposición del Ministerio Público, a pesar de que uno o los dos cónyuges no fueren mayores de veinticinco años de edad o no completaren los cuatro años de matrimonio a que refiere el inciso anterior.

2) El viudo o viuda y los esposos divorciados siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio y se completara después de la disolución de éste.

3) No es obstáculo para la legitimación adoptiva la existencia de una previa adopción simple realizada por los mismos peticionantes.

 

ARTICULO 146. (Procedimiento).-

1) La legitimación adoptiva deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia del domicilio del adoptante.

Se seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso, notificándose al Instituto Nacional del Menor.

2) En caso de oposición a la legitimación adoptiva el proceso será contencioso. Se aplicarán las normas del Código General del Proceso referidas al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).

El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes interrogando a los peticionantes y al niño o adolescente en su caso.

3) La tramitación será reservada en cuanto a terceros, no así respecto al niño o adolescente interesado quien tendrá derecho a acceder al expediente y a sus antecedentes cuando tuviere dieciocho años de edad.

4) Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el Ministerio Público.

 

ARTICULO 147. (Procedencia).- La legitimación adoptiva sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.

Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.

 

ARTICULO 148. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación adoptiva, la parte solicitante efectuará la inscripción del niño o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo legítimo inscripto fuera de término.

En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio y su texto será el corriente en dicho instrumento.

Se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del matrimonio.

El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.

Toda la tramitación y la expedición de partidas será gratuita.

 

ARTICULO 149. (Efectos).-

1) Realizada la legitimación adoptiva, caducarán los vínculos de filiación anterior del niño o adolescente a todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil.

Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción original del niño o adolescente.

2) La legitimación adoptiva es irrevocable, aunque posteriormente nazcan hijos propios de uno o de ambos legitimantes.

La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del niño o adolescente objeto de la misma, quien se reputará en adelante, con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio legitimante.

 

ADOPCION INTERNACIONAL

 

ARTICULO 150. (Principio general).- En defecto de convenios internacionales ratificados por la República, las adopciones internacionales se regularán por las disposiciones de este Capítulo.

Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo por matrimonios con domicilio o residencia habitual en el extranjero, con relación a niños o adolescentes con domicilio o residencia habitual en la República.

 

ARTICULO 151. (Preferencia).- El Instituto Nacional del Menor y las demás autoridades con competencia en materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los niños o adolescentes adoptables en familias u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio nacional.

 

ARTICULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se constituirán con la intervención preceptiva del Instituto Nacional del Menor, quien una vez obtenidos todos los antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe pormenorizado, teniendo asimismo los demás requisitos previstos en los artículos 133, 145 y 154 de este Código.

El no pronunciamiento en plazo se tendrá por aceptación.

ARTICULO 153. (Residencia).- La adopción internacional tendrá el mismo efecto que la legitimación adoptiva, pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea inferior a cuatro años.

Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia de adopción y protección de niños y adolescentes tengan una razonable equivalencia con las de nuestro país.

Los adoptantes deberán residir y convivir con el niño o adolescente en el territorio nacional, aun en forma alternada, por un plazo de seis meses. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el plazo podrá ser reducido por el Juez competente.

 

ARTICULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las condiciones físicas, morales, económicas y familiares de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los adoptantes y de la República.

 

ARTICULO 155. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo a los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346).

La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347).

Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal, precep-tivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.

El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado.

Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público, si fundadamente se probare la integración del niño.

 

ARTICULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).

 

ARTICULO 157. (Nacionalidad).- Los niños y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.

 

CONTROL ESTATAL DE LAS ADOPCIONES

 

ARTICULO 158. (Control).- El Instituto Nacional del Menor, a través de sus servicios especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.

Para el desarrollo de programas de adopción, el Instituto Nacional del Menor podrá autorizar el funcionamiento de instituciones privadas con personalidad jurídica y especialización en la materia.

 

ARTICULO 159. (Cometidos del equipo técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen programas de adopción deberán contar con equipo técnico interdisciplinario que tendrá como cometidos:

A) Asesorar a los interesados en adoptar niños o adolescentes y analizar los motivos de su solicitud.

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.

C) Llevar un Registro de Interesados en Adoptar, ordenado cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que refiere el literal anterior.

D) Seleccionar de dicho Registro respetando estrictamente el orden de inscripción, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño o adolescente en condiciones de ser adoptado

El orden sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño o adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño o adolescente deberá ser oído preceptivamente.

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar.

F) Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido su informe.

 

DEL REGISTRO DE ADOPCIONES

 

ARTICULO 160. (Registro General de Adopciones).- El Instituto Nacional del Menor llevará un registro reservado donde constarán los datos identificatorios de:

 

1) El niño o adolescente.

2) Los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil e institución nacional o extranjera que lo patrocinó, cuando corresponda.

3) Juzgado en que se tramitó el proceso respectivo.

 

 

CAPITULO XIX

 

ARTICULO 223. (Nueva denominación).- A partir de la promulgación de este Código, el Instituto Nacional del Menor (INAME) pasará a denominarse "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), manteniendo su carácter de servicio descentralizado a todos sus efectos y competencias.

Desde la publicación oficial de este Código, se incluirá en el texto la denominación del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).

 

 

CAPITULO XX

 

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

 

ARTICULO 224.- Derógase la Ley N° 9.342, de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), sus modificaciones y todas las disposiciones legales que se opongan a este Código.